Decisión nº PJ0842012000077 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoColocación Familiar

ASUNTO: ASUNTO: FP02-V-2009-001681

RESOLUCIÓN No. PJ0842012000077

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: D.A.L. TORRES Y DEBORAT ANLLELIQUE MILANO ABANDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.519.098 y 15.912.975.

LEGITIMADO ACTIVO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: W.M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos: P.L.S.Q. Y L.M.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.729.215 y 15.125.589

NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 21 de octubre de 2009, el Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes W.M.A., interpuso pretensión de Colocación Familiar en contra de los ciudadanos P.L.S.Q. Y L.M.M., solicitando se dicte medida de Protección de Colocación Familiar de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 10 de Abril de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

Que la pretensión de Colocación familiar se fundamenta en los artículos 394, literal “b”, 395, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega el representante del Ministerio Público W.M.A., que en fecha 08 de junio de 2009, comparecieron los ciudadanos D.A.L. TORRES Y DEBORAT ANLLELIQUE MILANO ABANDO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Urbanización M.A., Transversal General M.P., Residencias S.S., Casa Nº 3 de ciudad Bolivar, Estado Bolivar y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.519.098 y 15.912.975 respectivamente.

Que en tal sentido señalaron que tienen bajo su cuidado y protección a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuatro (04) años edad, quien es hija de los ciudadanos S.Q.P.L. y L.M.M., el primero tío del solicitante.

Que la abuela ciudadana M.Q.N. de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)acudió al despacho fiscal el 03 de octubre de 2009, y manifestó que es abuela paterna de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expuso que el 18 de abril del 2005, nació la nieta de su hijo ciudadano P.L.S.Q., de la unión con la señora L.M., quienes se separan después del nacimiento de la niña antes mencionada, transcurrir unos meses fe informada por los vecinos de la comunidad que la niña estaba descuidada por su madre y que presentaba signos inequívocos de desnutrición avanzadas, juntos con el padre de la niña, y la madre la llevaban al medico.

Que después se traslado al c.d.p. donde la citaron, para regularizar la situación de la niña, ella compareció a la cita y se llego al acuerdo que la niña quedaba bajo su responsabilidad, y la de su padre, desde el mes de febrero del año 2008, igualmente se dicto medida de protección a la niña a los fines de que fuese evaluada en FUNDACRENSA, por desnutrición crónica, el cual se le cumplió con todas las citas desde ese momento hasta dada de alta en el mes de octubre del 2008, es por l que a partir de ese momento la niña esta con ellos, pero en los actuales momentos no se siente físicamente fuerte, apta para cumplir con todas las funciones y responsabilidades inherente para el cuido de un niño, y solicito es ese despacho fiscal se tramite lo conducente a los fines de que sea el ciudadano D.A.L.,(primo de su nieta) quien tenga la responsabilidad y crianza de la niña.

Que en fecha 01 de octubre de 2009, compareció ante el despacho fiscal el ciudadano LINERO TORRES D.A. y manifestó que casado con la ciudadana DEBORAT ANLLELIQUE MILANO ABANDO, hace aproximadamente tres años, su abuela M.Q.N., recibió una llamada telefónica de un desconocido quien le manifestó que la ciudadana L.M., había ido para las minas a trabajar y dejo a sus pequeños hijos bajo el cuidado de un señor mayor, presentando la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), un estado de desnutrición, razón por la cual su abuela se dirigía C.d.P. de esta ciudad y le dieron una acta de responsabilidad a su tío P.L.S.Q., padre de la niña, quien vive con su abuela, cumpliendo ambos con la manutención, protección, seguridad, vestidos, cuidados de la mencionada niña.

Que en fecha 02 de octubre de 2009, compareció ante el Despacho Fiscal la ciudadana MILANO O.D.A. y manifestó que se vino a vivir a esta ciudad, en el mes de marzo 2008, y al llegar a la casa, ya (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)tenia un mes viviendo en casa de su abuela, su papa, y su esposo después se empezó a llevar a PERLA a Fundacrensa, como no esta trabajando, empezó a ayudar a la abuela con la niña, la buscaba en Fundacrensa a las 5.pm de la tarde, y la atendía, la bañaba, la vestía, le daba de comer, jugaban y la dormía, decidieron con la abuela, Sra. M.Q., ya que su estado físico no le permitía cuidar a la niña, por su avanzada edad, y desde esa fecha Noviembre 2008 la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), esta viviendo con ellos.

Que en fecha 02 de octubre de 2009, compareció ante el despacho Fiscal la ciudadana L.M.M., en su condición de progenitora de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y manifestó que su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se encuentra en la casa de su abuela M.Q., desde hace dos años y diez meses, porque se fue con la pareja que tiene horita de nombre J.G., para las minas de Kaluga ubicada en el Kilómetro 88 de este estado, se fue a trabajar de cocinera, y dejo a sus hijos bajo el cuidado de su papa el ciudadano T.R.P., su hermano de nombre A.Q. su mujer; a la semana se entero que su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)se la había llevado su abuela paterna, porque había ido a la LOPNA( C.d.P. de esta ciudad), y se fue a la citación del Consejo, allí firmo un papel y la Dra. Hablo con el y le dijo que si la volvía a ir a las minas, le avisaría para que le llevara a la niña, después se fue a las minas y llamo a la Doctora de la LOPNA y le entrego a su hija a su abuela paterna M.Q., que después se entero que su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la llevaron a FUNDACRENDA, y allí estuvo un año de tratamiento, porque estaba bajo de peso, casi desnutrida. Después regreso a los diez meses a su casa, siempre pendiente después DEBORAT y DANIEL, fueron a la casa y conversaron en relación a la niña, porque ya no tenía a su hija, porque no tiene trabajo y por rezones económicas, tiene seis hijos, DANIEL es familia, es sobrino de P.S.Q., quien es el padre de su hija. En los actuales momentos esta de acuerdo que su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el hogar de DEVORAT y DANIEL, ya que su hija esta bien atendida, esta siempre bien vestida, arreglada, esta bonita, esta estudiando en el Colegio Venezuela. Se que a su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no le falta nada y esta con su familia. Esta muy agradecida de todos ellos, por tener a su hija en buenas condiciones, que no le falte nada, y que continué en ese hogar y ellos le puedan brindar toda protección, el cariño, educación vestido, alimentación, amor, calzado, medicinas, médicos, que no le falte su control con el pediatra, ya que tiene su póliza de seguro por el trabajo de DANIEL.

Que en fecha 29 de junio de 2009 de mayo 2009 el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Heres del Estado Bolivar, levanto acta de Declaración de Responsabilidad Provisional a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), aduciendo que existían suficientes elementos y fundamentos para otorgar acta de responsabilidad de crianza a los ciudadanos LINERO TORRES D.A. y MILANO ABANDO DEBORAT ANLLELIQUE.

La parte demandada no dio contestación a la demanda.

Para decidir este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si puede o no decretarse la medida de Colocación Familiar de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en las personas de los ciudadanos D.A.L. TORRES Y DEBORAT ANLLELIQUE MILANO ABANDO.

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:

Artículo 75.- El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

La niña, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.

Artículo 78.- La niña, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”

Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

Artículo 125.- Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.

Artículo 126.- Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:

…omissis…

  1. Abrigo.

  2. Colocación familiar o en entidad de atención.

  3. Adopción…omissis…

Artículo 129.- Órgano Competente. Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez o jueza.”

Artículo 131. – Modificación y Revisión. Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen…omissis…”

Artículo 345.- Familia de Origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”

Artículo 394.- Concepto. Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”. (Negrillas de este Tribunal)

Artículo 396.- Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

La Responsabilidad de Crianza deber ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta ley.

Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos

.

De las normas establecidas anteriormente, este Tribunal Primero de Juicio define la Colocación familiar de la siguiente manera:

Es una medida de Protección de carácter temporal mediante la cual se atribuye judicialmente a una o varias personas el conjunto de derechos y deberes de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a un niño, niña o adolescente no emancipado, privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza –propiamente dicha-, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.

La colocación familiar también puede comprender la representación de los bienes del niño, niña o adolescente, si así se estableciere judicialmente

.

La Responsabilidad de Crianza como atributo de la p.p. será denominada por esta sala de juicio como “propiamente dicha” para diferenciarla de los demás tipos de Responsabilidad de Crianza atribuidas judicialmente a personas diferentes a los padres que ejercen la p.p..

Con respecto a la Responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la p.p.- solo estableceremos para este caso específico, tres diferencias fundamentales con los demás tipos de responsabilidad de crianza atribuidas judicialmente mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención, dentro de los cuales se señalan:

1) La responsabilidad de Crianza propiamente dicha, solamente puede ser ejercida por el padre y la madre titular de la p.p. o por uno solo de ellos -biológicos o adoptivos- (Artículo 348 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la Responsabilidad de Crianza ejercida a través de las instituciones de la tutela, colocación familiar o en entidad de atención solo puede ser ejercida por terceros, (Artículos 347 del Código Civil y 396 de la L.O.P.N.N.A).

2) La responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la p.p.- tiene carácter permanente, salvo los casos de privación o extinción de la p.p. (Artículos 347, 352, 353 y 356 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención tiene carácter temporal (Artículo 396 de la L.O.P.N.N.A).

3) El derecho de la responsabilidad de Crianza propiamente dicha, se hace valer judicialmente, mediante demanda de Responsabilidad de crianza solicitando la atribución del ejercicio de la custodia, -en caso de interponerse en contra del otro progenitor o progenitora- (Artículos 456 y siguientes de la L.O.P.N.N.A, vigente), o por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes en el caso de que el hijo o hija hubiere sido retenido o sustraído indebidamente por el otro padre o madre mediante el ejercicio del derecho de convivencia familiar (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).

Mientras que el derecho de la Responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención se hace valer –en caso de infracción- judicialmente por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes por retención o sustracción indebida (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).

ARTICULO 397-D. Integración o reintegración de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.

Cuando la colocación familiar se haya concedido a terceras personas, como consecuencia de la imposibilidad de lograr la integración o reintegración del respectivo niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, dichas personas deben colaborar con los responsables del programa de colocación familiar, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia del niño, niña o adolescente.

De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un programa de protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente, se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente.

En caso que los progenitores del niño, niña o adolescente manifiesten su intención de lograr su integración o reintegración, pero las evaluaciones que se les realice resulten negativas, la colocación familiar debe continuar en la familia sustituta, hasta que se determine que procede dicha integración o reintegración o, que la misma es inviable o imposible. De evidenciarse inviable o imposible su integración o reintegración familiar, la colocación familiar debe continuar mientras se determina la adoptabilidad del respectivo niño, niña o adolescente y se tramita la adopción.

Lo dispuesto en este artículo se aplica a las colocaciones en entidad de atención.

En todos estos casos, los expedientes relativos a las colocaciones familiares deben permanecer en el respectivo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mientras no cese la correspondiente medida de protección

.

Así mismo, el artículo 400 ejusdem, establece:

Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.

(Cursiva y subrayado de este Tribunal).

Las condiciones establecidas en este artículo constituyen una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, sin llenar los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre que reúnan las siguientes condiciones:

1) Que el niño, niña o adolescente haya sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza;

2) Que se realicen los informes respectivos por el equipo multidisciplinario.

3) Que no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente.

ARTICULO 401-B. Seguimiento.

En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley

.

Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en las personas de los ciudadanos D.A.L. TORRES Y DEBORAT ANLLELIQUE MILANO ABANDO, este Tribunal pasa a verificar:

1) si la mencionada niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ha sido o no entregada para su crianza por sus padres a los ciudadanos P.L.S.Q. Y L.M.M. ; y;

2) si dichos ciudadanos se encuentran aptos para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña mencionada bajo la modalidad de Colocación familiar.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas de la parte actora este tribunal observa:

1). Del análisis de las copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 11), donde se pretendía probar su vinculo paterno filial con sus padres P.L.S.Q. Y L.M.M., se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

2). Del análisis social practicado la trabajadora social del equipo multidisciplinario de este Tribunal en la residencia de los ciudadanos D.A.L. TORRES Y DEBORAT ANLLELIQUE MILANO OBANDO, (folios 52 al 57), se observa que en sus conclusiones se señala:

Que desde el punto de vista Social: Familia integrada por pocos miembros que habitan en este hogar.

Vivienda en calidad de préstamo, la cual se caracteriza para la satisfacción de los integrantes que allí habitan … omissis…De acuerdo a lo percibido en este caso la niña es desatendida por su madre en todos los aspectos en especial en lo afectivo.

Del análisis de dicho informe se observa solo demuestra las condiciones externas de la vivienda donde habitan los solicitantes, razón por la cual, este Tribunal lo aprecia con pleno valor probatorio.

Sin embargo, el sentenciador considera que dicho informe no demuestra que los ciudadanos D.A.L. TORRES Y DEBORAT ANLLELIQUE MILANO ABANDO, se encuentren aptos para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) bajo la modalidad de Colocación familiar, la cual es una condición necesaria para el otorgamiento de la colocación familiar, conforme a lo dispuesto en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

3) Del análisis social practicado la trabajadora social del equipo multidisciplinario de este Tribunal en la residencia de los ciudadanos L.M.M. Y L.S.Q. (folios 59 al 64), se observa que en sus conclusiones se señala:

Que desde el punto de vista Social: Familia integrada por pocos miembros que habitan en este hogar.

Vivienda propia, la cual se caracteriza para la satisfacción de los integrantes que allí habitan…

Del análisis de dicho informe se observa solo demuestra las condiciones externas de la vivienda donde habitan los padres biológicos demandados, razón por la cual, este Tribunal lo aprecia con pleno valor probatorio.

Sin embargo, el sentenciador considera que dicho informe no demuestra que los ciudadanos D.A.L. TORRES Y DEBORAT ANLLELIQUE MILANO ABANDO, se encuentren aptos para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) bajo la modalidad de Colocación familiar, la cual es una condición necesaria para el otorgamiento de la colocación familiar, conforme a lo dispuesto en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, no fue demostrado en el presente procedimiento que los ciudadanos P.L.S.Q. Y L.M.M., hayan hecho entrega de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) para su crianza a los ciudadanos D.A.L. TORRES Y DEBORAT ANLLELIQUE MILANO ABANDO, ni fue probado que éstos se encontraren aptos para ejercer la responsabilidad de crianza de la niña, razón por la cual, a juicio de quien decide, la pretensión interpuesta no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales constituyen una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, sin llenar los supuestos establecidos en el artículo 397 de la citada ley.

Ahora bien, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora no cumplió con su carga de probar sus alegatos contenidos en la demanda para el otorgamiento de la Colocación familiar, razón por la cual, este tribunal deberá declarar IMPROCEDENTE la pretensión de Colocación familiar contenida en la demanda, intentada por los ciudadanos D.A.L. TORRES Y DEBORAT ANLLELIQUE MILANO ABANDO en contra de los ciudadanos P.L.S.Q. Y L.M.M. . Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la pretensión de Colocación familiar Temporal plasmada en la demanda interpuesta por los ciudadanos D.A.L. TORRES Y DEBORAT ANLLELIQUE MILANO ABANDO, en contra de los ciudadanos P.L.S.Q. Y L.M.M..

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.M.J..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las tres de la tarde (3:00 pm).

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.M.J..

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