Decisión nº 094-2010 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP01-L-2009-002708.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

.-

Demandantes: LINNDEYSE L.M.B. y J.J.U.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-12.758.009 y V-11.256.954, respectivamente, y domiciliados en la ciudad y municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.

Demandada: ASOCIACIÓN COOPERATIVA P.D. (COOPEDOR), legalmente constituida según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha 04 de Abril de 2003, bajo el Nº17, Tomo 1, Protocolo Primero. Y como demandada solidaria la ciudadana M.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.719.671, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 24 de Noviembre de 2009, los ciudadanos LINNDEYSE L.M.B. y J.J.U.G., identificados ut supra, representados por su apoderada la profesional del Derecho O.Y.M.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula N° 132.861, e interpusieron pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA P.D. (COOPEDOR), y solidariamente en contra de la ciudadana M.G., correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio, del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 27 de Noviembre de 2009 admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, más uno que se concedieron por término de la distancia, a la constancia que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada. (Folio 20)

Seguidamente, en fecha 03 de Febrero de 2010, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar, prolongándose para el 05/03/2010, fecha esta última en la que al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de la admisión y evacuación por el Juez de Juicio, según se indicó en el Acta respectiva de la Audiencia Preliminar (Folios 35, 36 y 41).

El día 12 de Marzo de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, los escritos contentivos de la Contestación a la Demanda de la ciudadana M.G. (Folios 74 al 79), y de la cooperativa ASOCIACIÓN COOPERATIVA P.D. (COOPEDOR) (Folios 81 al 88).

El día 18 de Marzo de 2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 25/03/2010, su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. (Folio 92)

El asunto fue recibido por este Despacho Jurisdiccional el día 05 de Abril de 2010, y el 12 de Abril de 2010 se fijó la Audiencia de Juicio (folio 97), y se providenciaron los escritos de prueba (folios 94 al 96).

El día 21 de Mayo de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria, y fue prolongada para el día miércoles 07 de Julio de 2010 a las 9:00 A.M., fecha en la cual se dictó la Sentencia en forma oral. (Folios 103 y 104).

Ahora bien, habiéndose dictado la decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa el ciudadano Juez Titular, con tal carácter, a reproducir el fallo escrito, en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE.

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por los ciudadanos LINNDEYSE L.M.B. y J.J.U.G., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación forense, se concluye que este fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Como CAPÍTULO I “DE LOS HECHOS” señala lo siguiente:

Que los demandantes mantuvieron una relación de laboral, bajo subordinación, y por cuenta ajena a favor de la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA P.D. (COOPEDOR), que se dedica -afirman- a las actividades propias de la agricultura y a la ganadería.

Que la fecha de ingreso de los demandantes fue el día 26/04/2003. Y el lugar de trabajo era en la sede de la Cooperativa, es decir, en la Parroquia San J.d.P., vía Las Laras, margen izquierdo, entre el Fundo Borges y Remolino del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.

En cuanto a las labores, el ciudadano J.J.U.G., prestó servicios como labores de “Ordenador” y “ganadero”, así como cercar con alambre de púas los linderos de la Cooperativa demandada, además de todo lo que la patronal ordenara. Que la demandante LINNDEYSE L.M.B., “realizaba labores de cocina para los trabajadores que allí mismo laboraban, y todo lo que la patronal ordenara.” (folio 1)

Que el salario devengado por los demandantes era un salario diario de Bs.F. 32,00. Y que la jornada de trabajo era de lunes a domingos, ambos días inclusive, de 7:00 A.M. a 12:00 M, y de las 2:00 P.M. a 6:00P.M.

En cuanto al concepto de “DESCANSO SEMANAL, DESCANSOS COMPENSATORIOS y 50% DE DÍAS FERIADOS (DOMINGOS)”. Por lo que les adeuda “… por cada semana de trabajo, un día por descanso semanal trabajado, a salario normal, un día por descanso compensatorio a salario normal y un día por día feriado trabajado (domingo) a la mitad del salario normal.” (folio 2) Que tampoco recibieron pago de prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades.

Que finalmente fueron despedidos injustificadamente en fecha 18 de septiembre de 2009, de la cooperativa, de manera verbal a través de la ciudadana M.G., como Coordinadora General.

En denominado “CAPÍTULO II”, “PETITORIO”, expresa lo siguiente:

Que siendo infructuosas las diligencias ante los representantes de la Cooperativa demandada, es por lo que viene a demandar como en efecto demanda a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA P.D. (COOPEDOR), también “conocida como COOPERATIVA MIXTA P.D. (COOPEDOR) y a la ciudadana M.G., quien es venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria y domiciliada en el domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en su concepto de Coordinadora General de dicha Cooperativa, para que de forma SOLIDARIA”, para que convenga en pagar a los demandantes o a ello sean obligados por este Tribunal, los conceptos siguientes:

PARA EL CASO DEL CIUDADANO J.J.U.G.:

El concepto de preaviso, la cantidad de 60 días, a razón de Bs.F.32,00, lo que arroja la cantidad de Bs.F.1920,00, según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indemnización por despido, la cantidad de 150 días, a razón de Bs.F.32,00, lo que adeuda la cantidad de Bs.F.4.800,00, según el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo.

Por concepto de antigüedad, señala que se le adeuda la cantidad de Bs.F.7.059,64, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando los salarios y montos acumulados.

Por concepto de vacaciones vencidas no canceladas, la cantidad de 168 días a razón de Bs.F.32,00, lo que arroja una cantidad de Bs.F.5.376,00, según los artículos 219 al 224 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por vacaciones fraccionadas (2009), la cantidad de 11,66 días, a razón de Bs.F.32,00, lo que arroja la cantidad de Bs.F.373,12, según el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Las utilidades no canceladas (2003-2009), la cantidad de 96,25 días (15 días por año de servicios), a razón de diferentes salarios que se especifican en la demanda, para un total de Bs.F.1.786,85, según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Descansos semanales trabajados y no cancelados, la cantidad de Bs.F.333 días, por cada una de las semanas laboradas, a razón de Bs.F.32,00, lo que arroja la cantidad de Bs.F.10.656,00, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Descansos compensatorios no cancelados, 333 días, uno por cada semana laborada, a razón de Bs.F.32,00, lo que arroja la cantidad de Bs.F.10.656,00, de conformidad con el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Días feriados trabajados y no cancelados (domingos 50%), 333 días, uno por cada semana laborada, a razón de Bs.F.16,00, lo que arroja la cantidad de Bs.F.5.328,00, de conformidad con el artículo 212 y el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que todos los conceptos arrojan la cantidad de Bs.F.47.955,61, que adeuda la demandada al ciudadano J.J.U.G..

Para el caso de la ciudadana LINNDEYSE L.M.B.

El concepto de preaviso, la cantidad de 60 días, a razón de Bs.F.32,00, lo que arroja la cantidad de Bs.F.1920,00, según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indemnización por despido, la cantidad de 150 días, a razón de Bs.F.32,00, lo que adeuda la cantidad de Bs.F.4.800,00, según el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo.

Por concepto de antigüedad, señala que se le adeuda la cantidad de Bs.F.7.059,64, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando los salarios y montos acumulados.

Por concepto de vacaciones vencidas no canceladas, la cantidad de 168 días a razón de Bs.F.32,00, lo que arroja una cantidad de Bs.F.5.376,00, según los artículos 219 al 224 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por vacaciones fraccionadas (2009), la cantidad de 11,66 días, a razón de Bs.F.32,00, lo que arroja la cantidad de Bs.F.373,12, según el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Las utilidades no canceladas (2003-2009), la cantidad de 96,25 días (15 días por año de servicios), a razón de diferentes salarios que se especifican en la demanda, para un total de Bs.F.1.786,85, según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Descansos semanales trabajados y no cancelados, la cantidad de Bs.F.333 días, por cada una de las semanas laboradas, a razón de Bs.F.32,00, lo que arroja la cantidad de Bs.F.10.656,00, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Descansos compensatorios no cancelados, 333 días, uno por cada semana laborada, a razón de Bs.F.32,00, lo que arroja la cantidad de Bs.F.10.656,00, de conformidad con el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Días feriados trabajados y no cancelados (domingos 50%), 333 días, uno por cada semana laborada, a razón de Bs.F.16,00, lo que arroja la cantidad de Bs.F.5.328,00, de conformidad con el artículo 212 y el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que todos los conceptos arrojan la cantidad de Bs.F.47.955,61, que adeuda la demandada al ciudadano J.J.U.G..

Como “CAPÍTULO III”, denominado “CUESTIONES FINALES”, expresa que la cantidad demandada es la cantidad de Bs.F.74.151,22, monto por el cual estima la demanda.

Que solicita que “se practique la notificación de la demandada, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la sede de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA P.D. (COOPEDOR), en la persona de la Coordinadora General M.G., domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, ubicada dicha Cooperativa en la Parroquia de San J.d.P. vía Las Laras entre el Fundo Borges y Remolino, al margen izquierdo del Municipio Machiques de Perijá.” (Folio 10)

Y agrega “Señalo” como representantes de la demandada, en la persona de la Coordinadora General M.G..

Solicitó se comisionara al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Señaló el domicilio Procesal de los demandantes. Y finalmente que fuese declarada Con Lugar la demanda con todos los pronunciamientos, incluyendo la costas y costos, como los intereses moratorios y la indexación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación presentado por la parte demandada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA P.D. (COOPEDOR), y del escrito consignado como contestación por parte de la ciudadana M.G. como demandada solidaria, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación judicial, se concluye que esta fundamentó su defensa en los alegatos que a continuación se determinan:

Que niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los hechos y pretensiones de los demandantes, señalando que no existió relación laboral, no hubo salario, ni jornada de trabajo, ni salario, ni las labores señaladas, ni domingos trabajados, ni se adeuda, vacaciones, ni utilidades, ni antigüedad, no hubo despido injustificado, ni proceden los conceptos por despido injustificado, ni nada de lo reclamado, toda vez que nunca existió una relación laboral.

La ciudadana M.G. indicó que, “nunca trabajaron o nunca mantuvieron relación laboral alguna para conmigo, ni directa ni indirectamente.” (vuelto folio 74 y ss.). Y en la contestación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA P.D. (COOPEDOR), se indica que los demandantes “nunca trabajaron o nunca mantuvieron relación laboral alguna para con mi representada … (la cooperativa demandada), ni directa ni indirectamente.” (folio 81 y su vuelto y ss.).

En punto denominado “REALIDAD DE LOS HECHOS”, la codemandada M.G., señala que los demandantes nunca trabajaron o mantuvieron relación laboral alguna para conmigo, ni directa ni indirectamente, y en tal sentido, mal pueden alegar la solidaridad con la supuesta relación laboral señalada en el libelo de la demanda. Y en ese orden de ideas no está obligada al pago de concepto alguno. De otra parte, en la contestación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA P.D. (COOPEDOR), en punto de idéntico nombre (“Realidad de los Hechos”) señala que los demandantes no fueron sus trabajadores, que no existió una relación laboral, sino que los mismos eran asociados de la cooperativa desde el 26/04/2003 hasta el 17/04/2005, fecha esta última en la que fueron excluidos de la cooperativa. Hace referencia a los artículos 20, 31 y 34 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de asociaciones Cooperativas. Que una vez excluidos de la cooperativa, es decir, desde el 18/04/2005 hasta el 18/09/2009, no existió relación alguna con los demandantes, ni laboral, ni de ningún otro tipo. Señala que “no está obligada a pago alguno para con los referidos co-demandantes, porque ellos nunca trabajaron o nunca tuvieron relación laboral alguna, ni directa ni indirectamente” (folio 88), y en consecuencia no está obligada a pagar el monto total demandado de Bs.F.95.911,22.

Por último indican el domicilio procesal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social, el legislador patrio a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, “la presunción de laboralidad ”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”, tomando en cuenta la forma correcta o no en que se efectué la contestación de la demanda; en ese sentido, destaca la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, ESTANDO OBLIGADA LA PARTE DEMANDADA A FUNDAMENTAR EL MOTIVO DEL RECHAZO O DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

ES DECIR, SE TENDRÁN POR ADMITIDOS AQUELLOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, QUE EL RESPECTIVO DEMANDADO NO NIEGUE O RECHACE EXPRESAMENTE EN SU CONTESTACIÓN, O CUANDO NO HAYA FUNDAMENTADO EL MOTIVO DEL RECHAZO, AUNADO AL HECHO DE QUE TAMPOCO HAYA APORTADO A LOS AUTOS EN LA OPORTUNIDAD LEGAL, ALGUNA PRUEBA CAPAZ DE DESVIRTUAR DICHOS ALEGATOS DEL ACTOR.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado, las mayúsculas y las negritas son de esta Jurisdicción).

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, interpretando el contenido filosófico del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló lo siguiente:

“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, QUE NO HAYAN SIDO EXPRESA Y RAZONADAMENTE CONTRADICHOS POR EL PATRONO.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, O CUANDO NO HAYA FUNDAMENTADO EL MOTIVO DEL RECHAZO, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, EL SENTENCIADOR DEBERÁ TENERLOS COMO ADMITIDOS.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’. (Las cursivas, mayúsculas, negritas y el subrayado son de la jurisdicción.)

Los extractos de sentencias antes transcritos son acogidos por este Sentenciador, y se han de tener como parte de las Motivas del presente fallo.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar la controversia y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito que contiene las defensas opuestas por la parte demandada, y de lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

En la causa bajo estudio, se observa que la parte demandada niega la existencia de una prestación de servicios de tipo laboral, señalan que no adeudan nada de lo reclamado. La ASOCIACIÓN COOPERATIVA P.D. (COOPEDOR) indica que los demandantes fueron miembros de la misma como asociados desde el 26/04/2003, hasta el 17/04/2005, que en esa fecha fueron excluidos, negando a la vez que los demandantes hayan tenido relación alguna con la cooperativa de ahí en adelante, es decir, se controvierte la afirmación de la parte actora de que prestaron servicios laborales, y que ellos fueron desde el 26/04/2003 hasta el 18/09/2009. Así no se controvierte la fecha de inicio de la relación que unió a los demandantes con la cooperativa demandada, pero sí el tiempo de duración de la relación, la naturaleza de la misma, y en consecuencia la procedencia de todos y cada uno de los conceptos laborales peticionados.

Así, lo que es objeto de controversia entre las partes en la procedencia de los conceptos y montos reclamados en base a la naturaleza de la relación que los unió, y el tiempo de duración de la misma.

Finalmente, corresponde al Sentenciador determinar la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Testimoniales:

    Promovió la testimonial de de los ciudadanos E.F., J.V., M.V., B.M., L.P., E.M. y D.C..

    1.1. De los ciudadanos en referencia, se observa que los ciudadanos E.F., M.V., B.M. y D.C., respectivamente, no se presentaron a juicio, y en tal sentido, respecto a ellos no hay declaración que analizar, siendo carga de la parte promovente el haberlos presentado, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.2. Comparecieron a juicio y declararon los ciudadanos J.V., E.M. y L.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.718.872, 12.758.043 y 7.691.127, respectivamente.

    En particular de su análisis particular se observa lo siguiente:

    1.2.1. Declaración testimonial del ciudadano J.V., titular de la cédula de identidad Nro. 11.718.872, este declaró que conoce a las partes de la presente causa, que a los actores los conoce de San J.d.P.. Que conoce que los demandantes trabajaron en la Cooperativa demandada cuya representante es la codemandada M.G.. Que trabajaban en esa cooperativa agrícola, el ciudadano J.J.U.G. con el ganado, echando lienzo, y cuidando, bajo las órdenes de la ciudadana M.G., que ella era la “patrona”. Que devengaban un salario, que era muy bajito. Que tiene conocimiento, desde el principio hasta el final de la cooperativa agrícola, que él estaba también como obrero, que los demandantes fueron despedidos por la Asociación Cooperativa.

    A Preguntas de representantes de la parte demandada respondió:

    Que conoce a los demandantes desde San José, son vecinos, del mismo pueblo, que tiene 62 los conoce desde pequeños. Que no visitan su casa. Que el papá de J.U. era muy amigo de él. Que la amistad, se mantuvo por un tiempo, después no era igual, que ya no la tienen. Que la cooperativa se inició en el 2003. Ellos trabajaban desde el comienzo para la cooperativa, cargos de obreros. La demandante como cocinera. A la interrogante de hasta que fecha? No supo responder una fecha, en concreto contestó “no le puedo decir”. Que el Salario era de 300,00 mensual o quincenal, y le quitaban 10,00. Que le pagaban delante de él. Que trabajó un año menos que ellos. Y que sabe que los despidieron, pues ellos le dijeron.

    Conoce la cooperativa, que primero fue un comité, luego la cooperativa. Que él no fue ‘cooperante’ (léase asociado o cooperativista). Que fueron botando muchas personas. Que los pagos se realizaban donde el señor Manuelito. Se le preguntó si los demandantes estuvieron trabajando como asociados de la cooperativa, y respondió que no sabía. Que él asistió a las reuniones, él estaba en el comité, y a veces no lo dejaban llegar a la Asamblea; pero no sabe si los demandantes eran cooperativistas, no sabe si el codemandante J.U. fue excluido.

    Que conoce a los testigos L.P. y E.M., pero no sabe si son cooperativistas. Que el ciudadano E.M. es familia de la demandante LINNDEYSE L.M.B..

    Del análisis de la declaración en referencia el aporte a los efectos de lo controvertido está que de acuerdo al dicho del declarante, los demandantes trabajaban para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA P.D. (COOPEDOR), en la cual la representante era la codemandada M.G.. Que ganaban una cantidad que denomina salario por sus labores, que era bajito, del cual le descontaban a sus vez una cantidad, es decir, según afirma, de Bs.F.300,00 ‘quincenales o mensuales’ les quitaban Bs.F.10,00. Que no sabe decir la fecha hasta la cual trabajaron en la cooperativa, que trabajaron un año más que él. Y su conocimiento del despido está en que ellos de lo contaron. Que era muy amigo de uno de los demandantes (Juan J.U.G.), y los conoce desde pequeños. A su vez señala no saber si los demandantes o si los otros testigos (L.P. y E.M.) eran cooperativistas. Que él no lo era cooperativista, aunque asistía en las Asambleas, y a veces no lo dejaban entrar.

    La declaración referida, merecen fe a este Sentenciador, creando convicción en el mismo, señalando el testigo el porqué de su conocimiento, no incurriendo en contradicciones, y no quedando demostrada en forma alguna que posea un interés en las resultas del proceso por haber tenido una buena amistad con el progenitor de uno de los demandantes. En todo caso, el análisis del dicho de los testigos se ha de realizar tomando en cuenta que no necesariamente gozan de un conocimiento jurídico en cuanto a la conceptualización de términos de esa naturaleza. Y será analizada con el resto de las declaraciones y del material probatorio, a los efectos del establecimiento de las conclusiones pertinentes. Así se establece.

    1.2.2. Declaración testimonial del ciudadano E.M., titular de la cédula de identidad Nro. 12.758.043, este declaró que conoce a las partes de la presente causa, que los conoce de San José y de la Cooperativa. Sus declaraciones en general, las realizó mayoritariamente sólo en relación al demandante J.J.U.G., no de LINNDEYSE L.M.B., conforme a las preguntas que se le hicieron.

    Que el demandante J.J.U.G. tenía como labores ser ‘campero’, ordeñar, era ‘utiliti’, de todo un poquito. Que laboró desde el 2003 hasta el 2009. Que le consta porque lo veía metido todo el tiempo ahí. Que la ciudadana M.G. le pagaba un salario que no sabe cuanto es.

    Declaró ser hermano de la demandante LINNDEYSE L.M.B.. Que los demandantes, él y todos ahí eran cooperativistas, y el Sr. Juan (J.V.) también. Pero la cooperativa sólo era para firmar, para ver si uno fallaba o no fallaba. Que él fue cooperativista hasta el año 2005 o 2006. Que luego de separarse de la Cooperativa demandada, le consta que el demandante J.V. en ella, pues tenía dos motos y lleva pasajeros y va a la cooperativa 2 o 3 veces por semana. Que no sabe el salario. Que el horario era de lunes a domingos, pues así es en el trabajo del campo.

    A preguntas del ciudadano Juez, respondió: Que ser cooperativista es que ‘todos trabajan en una sola unión no unos más que otro.’ Que si la señora M.G. no trabajaba eso no era cooperativismo. Que él fue cooperativista ahí, y se retiró por razones personales, pero que hay un grupo que no trabaja. Cuando él era cooperativista, trabajaron 32 personas, ‘Juancho’ Vega era Obrero, Lobo, Nora, Linndeyse Melean y J.U. en el 2003 para 2004. Que no sabe si todavía existe la cooperativa. Que ella está ubicada en Los Bajos San Luís. Ahí está todavía, no sabe si hay gente ahí pues muchas personas se han retirado. Que su hermana fue un tiempo cooperativista. Él se retiró y ella se quedó. No sabe si ahora es cooperativista.

    Del análisis de la declaración en referencia el aporte a los efectos de lo controvertido está que de acuerdo al dicho del declarante, es que los demandantes eran cooperativistas, pero que la cooperativa sólo era para llevar un control. Que la demandante LINNDEYSE L.M.B. es su hermana, y no sabe si sigue estando en la cooperativa. Que J.J.U.G., trabajó en la demandada cooperativa del 2003 al 2009. Que él también fue de la cooperativa, y después de salirse por razones personales, iba 2 o 3 veces por semana a la cooperativa y veía allá al demandante J.J.U.G.. Que no sabe si la demandante LINNDEYSE L.M.B., todavía es de la cooperativa, y no sabe si la cooperativa todavía funciona.

    Se destaca que los demandantes se convirtieron en cooperativista, pero no sabe si continúan siéndolo, afirmando que no sabe si todavía funciona pues mucha gente se salió. Pareciera que desde la fecha en que salió J.J.U.G., no hiciera carreras a la cooperativa, y no puede afirmar si la cooperativa existe, si funciona. Esta última afirmación del declarante hace que luzca ce sesgado su conocimiento de si el demandante laboró hasta el 2009 en la demandada cooperativa. Lo mismo que su afirmado desconocimiento de si su hermana, la demandante LINNDEYSE L.M.B., es o no miembro de la cooperativa, en la que él formó parte. De modo que en ese punto de la fecha hasta la cual le constaba que el demandante J.J.U.G. trabajaba en la cooperativa no le merece fe a este Juzgador.

    De otra parte, la declaración en referencia, merecen fe a este Sentenciador, creando convicción en el mismo, y señalando el testigo el porqué de su conocimiento, sin incurrir en contradicciones, sobre el hecho de que los demandantes fueron cooperativistas. En todo caso, el análisis del dicho de los testigos se ha de realizar tomando en cuenta que no necesariamente gozan de un conocimiento jurídico en cuanto a la conceptualización de términos de esa naturaleza. Y será analizada con el resto de las declaraciones, y del material probatorio, a los efectos del establecimiento de las conclusiones pertinentes. Así se establece.

    1.2.3. Declaración testimonial del ciudadano LUIÍS PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 7.691.127, el cual señaló conocer a las partes de la presente causa, que los conoce de la población de San José, que son del mismo pueblo, de ahí conoce a los demandantes LINNDEYSE L.M.B. y J.J.U.G., así como a la ciudadana M.G. (demandada solidaria), que además laboró en la demandada cooperativa (ASOCIACIÓN COOPERATIVA P.D. (COOPEDOR)), trabajó ahí la tierra. Que le consta que los demandantes trabajaron para la Cooperativa P.D., y le consta pues fueron compañeros, trabajaron las mismas tierras. Que el ciudadano J.U. (codemandante), trabajaba en la tierra, en el alambrado, en ganadería, labores del campo, maquinaria. Y ad initio señaló que ello fue desde el 2003 al 2009, y le consta porque el también trabajó ahí. Que le consta que ganaban un salario mínimo, y que las órdenes las daba la ciudadana M.G.. Que él fue trabajador de dicha cooperativa. Igualmente desde el 2003 al 2009 que lo retiraron. Que le consta que trabajaron para la cooperativa.

    De otro lado, a las interrogantes de la parte DEMANDADA, a través de su representación, expresó que la cooperativa se llama “P.D.”, pues el Sr Pedro estuvo con ‘nosotros’, falleció, y se lo colocaron en su memoria, y él estuvo de acuerdo. Fue socio hasta el 2009 cuando, y fue excluido.

    Que no le consta que la codemandante LINNDEYSE L.M.B. haya sido cooperativista, que él si lo fue y el señor J.U. (codemandante) también, pero hasta que fecha no sabe decir. Más adelante dice que fue hasta el 2005, y luego que hasta el 2009. Señala que eran trabajadores pues los ponían a trabajar en el campo.

    Se le preguntó si en las cooperativas, se paga un sueldo o se reparten beneficios, a lo que respondió no saber responder.

    De la declaración en referencia se desprende que de las preguntas y repreguntas se desprende que los demandantes fueron miembros de la cooperativa demandada y que la señora M.G., daba instrucciones. Y la fecha hasta la cual fueron cooperativistas no quedó precisada pues incurrió en contradicción, señalando que fue hasta el 2009, también hasta el 2005, e incluso dijo que no sabía. De tal manera que de acuerdo a lo antes señalado, sólo merece fe el demandante en cuanto al hecho de que los demandantes formaban parte de la cooperativa. En todo caso, el análisis del dicho de los testigos se ha de realizar tomando en cuenta que no necesariamente gozan de un conocimiento jurídico en cuanto a la conceptualización de términos de esa naturaleza. Y será analizada con el resto de las declaraciones y del material probatorio, a los efectos del establecimiento de las conclusiones pertinentes. Así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA P.D. (COOPEDOR), a través de su representación la ciudadana M.G.; y en atención a los medios de pruebas aportados y admitidos, este Tribunal observa:

  2. Documentales:

    1.1. Promovió el Acta Constitutiva Estatutaria de la cooperativa codemandada, en la que se lee “ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA P.D. DE RESPONSABILIDAD LIMITADA” (folios 45 al 58), de fecha de otorgamiento 04/04/2003, Nº 17, Tomo 1º, que aparece marcada con la letra “A”. Del documento en referencia, se observa que los demandantes aparecen como asociados constituyentes de la Cooperativa en referencia (folio 46). La documental tiene carácter de documento público, y posee valor probatorio, por lo que será analizada con el resto de las probanzas a los efectos de la solución de lo controvertido en el punto de las conclusiones Así se establece.

    1.2. Copia fotostática simple de afirmada constancia expedida por la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), marcada con la letra “B” (folio 59). En ella se observa que es de fecha 11/10/2006, y se deja constancia de que en cumplimiento del artículo 11 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, la Superintendencia Nacional de Cooperativas ha recibido copias del Acta Constitutiva y los Estatutos de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA P.D. COOPERADOR) R.L.”, inscrita en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha 04/04/2003, Nº 17, Tomo 1.

    La documental fue cuestionada por la parte demandante, a través de su representación forense, señalando que al tratarse de una copia carecía de valor. Frente a ello la parte demandada insistió en el valor probatorio al ser un documento administrativo con sello. Al respecto, se observa que en su integridad se trata de un documento presentado en copias, un documento público administrativo, y en tal sentido con valor probatorio, por lo que será analizada con el resto de las probanzas a los efectos de la solución de lo controvertido en el punto de las conclusiones Así se establece.

    1.3. Original de Acta de Asamblea Extraordinaria de la “COOPERATIVA P.D. (COOPEDOR)”, de fecha 15/11/2008, marcada con la letra “C” (folios 60 al 63). En la señalada Asamblea se ratifica a la ciudadana M.G., como Coordinadora General de la cooperativa (folio 62).

    La documental no fue cuestionada en forma alguna, poseyendo valor probatorio, por lo que será analizada con el resto de las probanzas a los efectos de la solución de lo controvertido en el punto de las conclusiones Así se establece.

    1.4. Copia simple de la carta Agraria de fecha 03/04/2003, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a un grupo de ciudadanos, entre ellos los demandantes, en los que manifiestan su voluntad de aceptar la carta Agraria, que protege la ocupación del terreno “Asentamiento Campesino Los bajos San Luís, Sector Las Laras, Parroquia D.G., Municipio R.d.P.d.E.Z., sobre un lote de terreno denominado LOS BAJOS SAN LUIS” ubicado en el asentamiento campesino Los bajos San Luís, Sector las Laras, Parroquia D.G., Municipio R.d.P.d.e.Z., con una Superficie de Mil trescientos treinta y siete hectáreas (1337 ha)”.

    La documental, marcada “D” (folio 65 y 66) que no fue cuestionada en forma alguna, poseyendo valor probatorio, por lo que será analizada con el resto de las probanzas a los efectos de la solución de lo controvertido en el punto de las conclusiones Así se establece.

    1.5. En original, dos libros de Actas de Asambleas llevados por dicha Cooperativa COOPERADOR, distinguidos con los Nros. 1 y 2. El Nº. 1 constante de 200 folios (400 páginas) y el Nº 2 de 100 folios (200 páginas). El objeto es demostrar la cualidad de asociados que tenían los codemandantes en la cooperativa codemandada, siendo que en el libro Nº1, aparece que ellos suscriben al igual que otros asociados la siguientes actas: desde la Nº 67 hasta la 73, ambas inclusive, (folios 188 al 202); desde el Nº75 hasta la Nº78, ambas inclusive (folios 206 al 218); la Nº 80 (folio 221 al 226); además de las actas Nros. 84, 86, 88, 89, 90, 93, 94, 95, 97 y 98. Y en el libro Nº 2, Acta Nº 114, (folios del 2 al 37), aparecen suscribiendo los co-demandante de autos.

    La documental en referencia que no fue cuestionada en forma alguna, poseyendo valor probatorio, por lo que será analizada con el resto de las probanzas a los efectos de la solución de lo controvertido en el punto de las conclusiones Así se establece.

    1.6. Copia certificada y constante de tres folios útiles, ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LA COOPERATIVA MIXTA P.D. (COOPERADOR), celebrada el día 17 de abril de 2005 y protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del estado Zulia, de fecha 6 de marzo de 2008, bajo el Nº 26, Tomo 11 del Protocolo Primero, marcada “E” (folios 68 al 72).

    La parte demandante indicó que los documentos emanaban de la demandada cooperativa, que ello era como “pagar y darse el vuelto”, y que no parecía constancia de que en la exclusión se hubiesen cumplido las formalidades.

    De la documental en referencia que tiene carácter de documento público, se tiene que se desprende que los demandantes LINNDEYSE L.M.B. y J.J.U.G., pertenecieron a la “COOPERATIVA MIXTA P.D. (COOPERADOR)” y los mismos habiendo renunciado a pertenecer a la cooperativa demandada, quedan excluidos de la cooperativa por la Asamblea, conforme se desprende del Acta de Asamblea en fecha 17/04/2005. La documental, que no fue cuestionada en forma alguna, poseyendo valor probatorio, será analizada con el resto de las probanzas a los efectos de la solución de lo controvertido en el punto de las conclusiones Así se establece.

  3. Prueba de Informes o Informativa:

    Promovió, fue admitido y se libraron lo respectivos oficios a los efectos de obtener información de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), a los efectos de que informe si la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA P.D. “COOPEDOR” R.L., se encuentra registrada por ante el organismo referido, bajo el expediente Nº 6127. La referida informativa no llegó a la causa, no constando sus resultas. Ante ello se tiene de un lado que la parte promovente, no insistió en la prueba en referencia, tampoco hizo observación alguna la parte demandante. Aunado a ello se tiene que no se trata de un hecho controvertido, y en tal sentido, carece de valor probatorio en a presente causa. Así se establece.

  4. Testimoniales:

    Promovió la testimonial de de los ciudadanos Z.U., N.G., G.R., YASMINIA BRIÑEZ y E.G.. De los ciudadanos en referencia, se observa que no se presentaron a juicio, y en tal sentido, respecto a ellos no hay declaración que analizar, siendo carga de la parte promovente el haberlos presentado, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    CONCLUSIÓN

    Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

    Como se indicó en el punto referido a la “Delimitación de la Controversia”, se observa que en la causa bajo estudio, se observa que la parte demandada niega la existencia de una prestación de servicio de tipo laboral, señalan que no adeudan nada de lo reclamado. La ASOCIACIÓN COOPERATIVA P.D. (COOPEDOR) indica que los demandantes fueron miembros de la misma como asociados desde el 26/04/2003, hasta el 17/04/2005, que en esa última fecha fueron excluidos, negando a la vez que los demandantes hayan tenido relación alguna con la cooperativa de ahí en adelante, es decir, que se encuentra controvertida la afirmación de la parte actora de que prestaron servicios laborales, y que ellos fueron desde el 26/04/2003 hasta el 18/09/2009. Así no se controvierte la fecha de inicio de la relación que unió a los demandantes con la cooperativa demandada, pero sí el tiempo de duración de la relación, la naturaleza de la misma, y en consecuencia, la procedencia de todos y cada uno de los conceptos laborales peticionados.

    Así, lo que es objeto de controversia entre las partes en la procedencia de los conceptos y montos reclamados en base a la naturaleza de la relación que los unió, y el tiempo de duración de la misma.

    Finalmente, corresponde al Sentenciador determinar la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados.

    Se tiene entonces que conforme a las cargas probatorias, la parte demandada debe demostrar sus afirmaciones, bastando a la parte actora, valerse de la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no se negó la prestación de servicios, sino que la relación que unió a los demandantes con la Cooperativa demandada no fue laboral, sino de estos como miembros de ella, y hasta el año 2005. Y en cuanto a la ciudadana M.G., que no tuvo relación laboral alguna con los demandantes.

    Aquí, es pertinente transcribir el contenido de los artículos 31, 33 y 34 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que establecen:

    Responsabilidad de los asociados

    Artículo 31. El trabajo en las cooperativas es responsabilidad y deber de todos los asociados y deberá desarrollarse en forma de colaboración sin compensación económica, a tiempo parcial o completo, con derecho a participar en los excedentes que se produzcan por todos en la cooperativa. El trabajo de los asociados debe ser reconocido y valorado en cada una de sus modalidades.

    Participación de los asociados trabajadores

    Artículo 33. El trabajo debe organizarse de manera tal que se garantice la más amplia participación de los asociados que lo realicen directamente, en la definición de las políticas, planes y modalidades del mismo trabajo. Igualmente se debe garantizar esa participación en las instancias de coordinación de los procesos administrativos, de evaluación y educación. Las formas de coordinación y compensación del trabajo se establecerán bajo principios de equidad y amplia participación.

    Regulaciones

    Artículo 34. El régimen de trabajo, sus normas disciplinarias, las formas de organización, de previsión, protección social, regímenes especiales, de anticipos societarios y de compensaciones, serán establecidos en el estatuto, reglamentos, normas y procesos de evaluación, de conformidad con las disposiciones de la Constitución, esta Ley, y de otras leyes que se refieran a la relación específica del trabajo asociado, en razón de que se originan en el acuerdo cooperativo.

    Los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario. En consecuencia no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en esta Ley y en otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado.

    (Subrayado agregado por este Sentenciador)

    Es de establecer que la prestación de servicios de sus asociados en una cooperativa no genera una relación laboral. Es de notar que las pretensiones laborales no son cónsonas con la labor como cooperativista, toda vez que la estructura de las Asociaciones cooperativas, no es el de una empresa tradicional con un empleador que aporta su capital, un grupo de trabajadores que prestan servicios para la parte patronal, y que deriva en un producto de la que el empleador recibe sus dividendos, una vez cancelados los costos y entre ellos los salarios de los empleados. En materia de cooperativas como se puede intuir de su propio nombre, la relación entre sus componentes es de asociados, cooperativistas, y en una relación de igualdad, cada uno aportando su esfuerzo, y cada uno recibiendo iguales dividendos.

    En una sociedad mercantil, sus socios pueden tener diferentes ganancias en razón de la mayor o menor participación que posean en la constitución del capital de la sociedad, y de la misma forma, los trabajadores, recibirán bajo el concepto de salario, la retribución de su trabajo, y aparte de otras bonificaciones con implicación salarial, destaca que de la ganancia de la empresa reciben un porcentaje, denominado “utilidades” o “bonificación de fin de año”, o “aguinaldos”, según el caso. Incluso puede llegar a ocurrir que un trabajador posea acciones de la empresa en la cual trabaja, y forme parte de una masa extensa de socios minoristas, con poca o casi nula capacidad decisoria en la empresa. En todo caso, no hay igualdad en la distribución de ganancias entre empleador y trabajador.

    En cuanto a las Cooperativas, su filosofía, su razón de ser, es la igualdad entre los cooperativistas, que obtengan al final de cuentas idénticos beneficios, ello no obsta para que en el desarrollo de su actividad, la cooperativa se vea en la necesidad de emplear personal para desarrollar su objeto de trabajo, y se convierta así en empleadora, pero ante terceros que serían los trabajadores. Empero, en cuanto a los cooperativistas se mantiene la idea de igualdad, no una relación laboral entre ellos y la cooperativa, sino una suma de esfuerzos mancomunados con un mismo fin, como iguales, es decir, una empresa cooperativa.

    Señalado lo precedente, se tiene que en la causa sub examine la parte actora se afirma acreedora de conceptos laborales en contra de la cooperativa demandada, mientras que esta última señala que los demandante no son trabajadores subordinados, sino que su prestación de servicios fue como cooperativistas.

    Así las cosas, lo imperioso es determinar si los actores son o no miembros de la cooperativa demandada. Y como antes se indicó, la carga de probar corresponde a la demandada, en caso contrario, de falta de prueba opera la consecuencia de la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De la revisión de la causa, se tiene que aparecen documentales y testimoniales. De las documentales consta que los demandantes fueron miembros cooperativistas de la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA P.D. (COOPEDOR), en la que también forma parte la ciudadana M.G., que ostenta la condición de Coordinadora General y Representante Legal de la Cooperativa, como se desprende de las documentales; además en la propia demanda se señala que el alegado despido fue realizado por la ciudadana en referencia como Coordinadora General.

    Unido a lo antes afirmado se aprecia que no existe evidencia alguna de que los demandantes hayan sido trabajadores de la mencionada ciudadana M.G., pues lo que señalaron los testigos es que la misma daba órdenes en los trabajos dentro de la cooperativa, y en tal sentido es evidente que siendo la Coordinadora General y representante Legal tiene una jerarquía funcional en el desarrollo de la cooperativa, sin que ello evidencie respecto de ella algún tipo de relación laboral respecto a los demandantes

    De lo antes señalado se desprende que la ciudadana M.G., no fue en forma alguna empleadora o patronal de los ciudadanos demandantes LINNDEYSE L.M.B. y J.J.U.G.. Así se decide.

    En el mismo orden de ideas, no hay elementos de prueba de que la afirmación de la parte demandante de que fueron trabajadores de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA P.D. (COOPEDOR), pues de una parte las documentales consignadas por la señalada demandada indican que los demandantes fueron miembros de la cooperativa como se desprende principalmente de Acta Constitutiva Estatutaria (folios 45 al 58); de los Libros de Actas de Asambleas, y de la Propia ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LA COOPERATIVA MIXTA P.D. (COOPERADOR), celebrada el día 17 de abril de 2005 y protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del estado Zulia, de fecha 6 de marzo de 2008, bajo el Nº 26, Tomo 11 del Protocolo Primero, marcada “E” (folios 68 al 72), en la que se plasma la exclusión de los hoy demandantes. Al tiempo se evidencia que en Acta de Asamblea Extraordinaria de la “COOPERATIVA P.D. (COOPEDOR)”, de fecha 15/11/2008, marcada con la letra “C” (folios 60 al 63), en la cual se ratifica a la ciudadana M.G., como Coordinadora General de la cooperativa (folio 62), y en su contenido no parecen los nombres de los demandantes, pues a la fecha habían sido excluidos.

    Por otra parte, de la revisión de los testigos traídos por la parte actora, se aprecia que el ciudadano E.M. manifestó que tanto su persona, así como los demandantes eran parte de la cooperativa, pero que la existencia de la misma era para llevar un control. A la par de la deposición del ciudadano L.P., señala que él fue miembro de la cooperativa y lo mismo los demandantes.

    Por otra parte, de la declaración del ciudadano J.V., el mismo señala que los demandantes eran trabajadores de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA P.D. (COOPEDOR), pero no sabe si los demandantes o los ciudadanos, E.M. y L.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.758.043 y 7.691.127, respectivamente, fueron miembros de la cooperativa. Pero al revisar las documentales se aprecia que tanto los demandantes como los señalados testigos fueron miembros de la cooperativa, como miembros de la misma. Incluso los señalados testigos así lo expresaron conforme se analizó ut supra.

    En suma, se tiene que del material probatorio se desprende que los demandantes LINNDEYSE L.M.B. y J.J.U.G., fueron miembros de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA P.D. (COOPEDOR), desde el 26/04/2003, hasta el 17/04/2005, fecha esta última en la que fueron excluidos de la misma. A su vez la ciudadana M.G., es Coordinadora General de la señalada Cooperativa. No aparece vinculación laboral alguna entre los prenombrados ciudadanos demandantes para con la cooperativa, ni para con la ciudadana M.G., ni desde el 26/04/2003 al 17/04/2005, ni en fecha anterior ni posterior. De tal manera que de manera impretermitible, es necesario concluir que no existiendo relación laboral alguna, no procede ninguno de los conceptos reclamados (preaviso, Indemnización por despido, antigüedad, vacaciones vencidas no canceladas, vacaciones fraccionadas (2009), las utilidades no canceladas (2003-2009), Descansos semanales trabajados y no cancelados, Descansos compensatorios no cancelados, Días feriados trabajados y no cancelados (domingos 50%). Así se decide.-

    Así las cosas, no está de más señalar que en la oportunidad de las conclusiones la representación de la parte actora señaló que la existencia de la cooperativa no excluye que puedan tener trabajadores, que no aparece el pago de la cuota extraordinaria, y que esto en la realidad es una forma de no pagarles las prestaciones sociales. Frente a ello la representación de la parte demanda manifestó que se trataba de un hecho nuevo, que de existir alguna reclamación por los dividendos de la Cooperativa, ello no era materia laboral, que eso correspondía a otra competencia, otra materia no laboral.

    Al respecto se tiene que no fue alegada la simulación de la cooperativa para el no pago de la prestación de antigüedad y demás beneficios laborales, la cual en todo caso no se evidencia de actas. A la par de existir algún reclamo respecto a la funcionalidad correcta de la cooperativa, ello escapa de la competencia de Juzgamiento de esta causa. Así se establece.

    De otro lado, no procede la condenatoria en Costas, toda vez que los demandantes devengan menos de tres (3) salarios mínimos, esto conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión de Cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos LINNDEYSE L.M.B. Y J.J.U.G. en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA P.D. (COOPEDOR), representada por la ciudadana, M.G., también actuando en nombre propio como demandada solidaria.

    No procede la condenatoria en COSTAS, por devengar los actores menos de tres (3) salarios mínimos, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Se deja constancia que la parte accionante, ciudadanos LINNDEYSE L.M.B. y J.J.U.G., estuvo representada por la profesional del Derecho O.M., abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 132.861. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA P.D. (COOPEDOR), estuvo representada a través de la ciudadana M.G., de Cédula de identidad Nº11.719.671, y la referida ciudadana, también actuando en nombre propio, estuvo debidamente asistida por los abogados A.A., G.V. y J.V., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 23.086, 22.212 y 22.214, respectivamente.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez Titular,

    NEUDO F.G.

    La Secretaria,

    L.P.

    En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y un minuto de la tarde (03:01 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 094-2010.

    La Secretaria

    NFG/.-

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