Decisión nº HG212014000214 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 28 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 28 de Agosto de 2014

204° y 155°

RESOLUCIÓN: N° HG212014000214.

ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2013-012204.

ASUNTO: Nº HP21-R-2014-000121.

JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADA M.L.Z.Z., FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. (RECURRENTE).

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO N.L.G.C..

ACUSADO: C.E.V..

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Julio de 2014 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de sentencia, ejercido por la ABOGADA M.L.Z.Z., en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la causa seguida al acusado C.E.V., contra la sentencia dictada en fecha 25 de Junio de 2014, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 30 de Junio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico Nº HP21-P-2013-012204, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA.

En fecha 28 de Julio de 2014, se le dió entrada bajo el alfanumérico N° HP21-R-2014-000121 (Nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), y así mismo se dio cuenta de lo ordenado la Corte en Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como Ponente al Juez FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 31 de Julio de 2014, se dictó auto mediante la cual se acordó admitir el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana ABOGADA M.L.Z.Z., en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público, en contra de la sentencia absolutoria dictada en fecha 25 de Junio de 2014, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 30 de Junio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, asimismo se acordó fijar como fecha el día martes doce (12) de Agosto de 2014, a las 10:00 horas de la mañana, para que tenga lugar la celebración de una audiencia oral y pública, a fin de que las partes expongan brevemente los fundamentos de sus peticiones.

En fecha 12 de Agosto de 2014, se celebró la audiencia oral y pública prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron oídos los alegatos de la recurrente, correspondiéndole a esta Instancia Colegiada con ponencia del Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la cuestión planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LA DECISION APELADA

En fecha 25 de Junio de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia absolutoria, a favor del ciudadano C.E.V., publicando el texto íntegro en fecha 30 de Junio de 2014, en los siguientes términos:

…Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA en favor del ciudadano: C.E.V., asistido por la defensa privada ABG. N.G. y MARIOXI LOPEZ por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley orgánica de drogas con las agravantes del artículo 163 ordinales 3 y 13 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ordena la L.P. del ciudadano C.E.V. y el cese de la medida cautelar de privación de libertad. TERCERO: El Tribunal no impone costas al acusado, por la gratuidad de la justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Interpuesto como lo fue el recurso de apelación con efectos suspensivos en audiencia por la Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal se ordeno el reingreso del ciudadano C.E.V. en el reten de la policía del estado Cojedes hasta tanto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal decida lo conducente, Se ordena remitir el asunto en la oportunidad Legal a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que la presente sentencia es publicada en esta ciudad de San Carlos a los 30 días del mes de junio del año 2.014…

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente Abogada M.L.Z.Z., en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, interpuso recurso de apelación de sentencia con efecto suspensivo en el juicio oral y público, celebrado en fecha 25 de Junio de 2014, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esa representación fiscal está en desacuerdo con la sentencia absolutoria, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito, a favor del ciudadano C.E.V.. Posteriormente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en fecha 11 de Julio de 2014, fundamentó formalmente recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con las atribuciones que le confieren los artículos 285 numerales 3 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo establecido en el artículo 111 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 443 y 444 numeral 2, ejusdem (ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA), en los siguientes términos:

…Quien suscribe, MARITZA LlNNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, en mi carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con las atribuciones que me confieren los Artículos 285, numerales 3 y 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo establecido en el artículo 111 numeral 13° del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 443 y 444 numeral 2 ejusdem (ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA); y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 ibidem, ante ustedes, muy respetuosamente acudo, por medio del presente escrito a los fines de ratificar RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el Artículo 430 de la N.A.P. venezolana vigente (EFECTO SUSPENSIVO); en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del estado Cojedes, respecto a Sentencia Definitiva, publicada en fecha 30 de Junio de 2014, con relación al Asunto Penal signado en el Asunto Penal N° HP21-P-2013-012204, Expediente Fiscal N° MP-237093-2013, seguida al Acusado: C.E.V.. El presente Efecto Suspensivo, ejercido, motivado a que al ciudadano: C.E.V., cuya Defensa esta a cargo de la Defensa Privada abogados N.L.G. y Maroixi López; le fue dictada Sentencia Absolutoria, estando Acusado por los delitos de TRAFICO ILlCITO DE DROGAS A LOS F.D.D., previsto y sancionado en el Articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la circunstancia agravante establecida en el artículo 163 numeral 3 y 13 ejusdem; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. La referida Absolutoria, conforme al pronunciamiento del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del estado Cojedes, al concluir el juicio Oral y Público, donde se expuso oralmente los fundamentos de la sentencia allí dictada su dispositiva, en base a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual procedo hacer a continuación en los siguientes términos: DENUNCIA ÚNICA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA CON OCASIÓN A LA OMISIÓN TOTAL DE ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS LLEVADAS A LA ORALlDAD RESPECTO A LA ABSOLUTORIA DEL ACUSADO C.E.V.. Respetados, Magistrados, en el caso concreto la sentencia impugnada adolece de la motivación debida; según el criterio de esta Representación Fiscal; la Jueza Primera de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, no plasmo de forma clara el criterio y fundamento que tuvo para Dictar la referida Sentencia Absolutoria, cuando es deber legal del Juzgador describir, plasmar, el estudio, el análisis que por ley debe quedar establecido en el cuerpo de toda sentencia judicial; efectivamente, no se puede, sustentar en forma alguna la decisión contraria a derecho, y al debate oral realizado a tal efecto, no adminículo de forma efectiva, las pruebas debidamente promovidas y evacuadas en el debate; entre ellas: Las testimoniales de los funcionarios actuantes, que manifestaron que efectivamente el ciudadano C.E.V., fue aprehendido en situación de flagrancia, el día 06 de junio de 2013, mediante procedimiento practicado por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial N° 01, del IAPEC Cojedes, quienes procedieron a verificar una información que se venia llevando desde hacen varios meses donde se presume que algunos oficiales adscritos al área de retén Policial y encargados de recibir la comida de las personas que se encuentran privados de libertad en el área del retén general, presuntamente estaban facilitando el acceso de sustancias ilícitas (droga), a los privados de libertad, quienes aprovechan el momento de las horas de la tarde del pase de comida de los detenidos, los funcionarios actuantes observan que al Oficial C.V., en el pase de comida atendiendo este a los familiares de los detenidos quienes les estaban haciendo entregas de las comidas, sin percatarse que la comisión se le estaba acercando hacia donde él se encontraba, y una vez que se da cuenta de la presencia policial mostró una actitud nerviosa, les indicaron nuevamente que levantara la bolsa, don de la comisión policial se percata que se trataba de una bolsa de material sintético de color verde, contentiva en su interior de otra bolsa de papel de regular tamaño de color marrón, donde los funcionarios le indican que abriera las bolsas y sacara lo que había dentro de las bolsas accediendo este a lo indicado donde se pudo observar un pan tipo campesino relleno con jamón y queso amarillo, un empaque de pepito marca frito lay y una caja de pastillas de nombre loratadina, y que de la revision del pan se pudo observar que había oculto entre el jamón y el queso amarillo se encontraba un envoltorio de un material sintético transparente de regular tamaño contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, característico de una presunta droga, fueron contestes ciudadanos Magistrados los funcionarios actuantes, en lo antes señalado, además de haberle sido incautado al funcionario ciudadano C.E.M., entre la bolsa de comida que había revisado un pan de tipo campesino el cual debajo del relleno de jamón y queso amarillo un envoltorio de material sintético de regular tamaño, contentivo de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, para ese momento se presumía que era Droga de la conocida como cocaína. La Existencia real, del sitio del suceso o lugar de la aprehensión, no solo con la Inspección técnica Criminalistica, deposición de expertos que la practicaron, también se desprende no solo de las actuaciones, sino también de las testimoniales de los funcionarios actuantes. La existencia real de la sustancia ilícita incautada, que de acuerdo a la correspondiente Experticia Química, resulto ser Cocaína Clorhidrato, con un Peso Neto, ciudadanos Magistrados de CUARENTA Y OCHO CON TREINTA Y TRES GRAMOS (48,33 gs). Respetados Magistrados, en una Sentencia, todos los elementos de prueba deben se adminiculados, y congruentes para su debida motivación; y mas aun cuando estamos en presencia de hechos que conllevan a ilícitos establecidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas, y no solo con ello, sino que además el Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterativo por medio de Criterios Jurisprudenciales de carácter vinculante, en materia Contra las Drogas, basados principalmente en el flagelo en el que se ha convertido en los últimos años, en contra de la Colectividad y en los que refiere al ESTADO VENEZOLANO, a la colectividad, especialmente a nuestro jóvenes, ya que se ha convertido en un caso de salud publica, y que el Tribunal Supremo de Justicia, lo ha tomado como delitos de Lesa Humanidad, mas aun cuando supera los extremos establecidos en el Articulo 153, y por ende cubre los supuestos que reza el Articulo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, como quedo demostrado a criterio de esta Vindicta Publica, a lo largo del debate oral y publico, y científicamente por medio de la Experticia Química. Por tanto esta Fiscalia con Competencia Especial en Materia Contra las Drogas, considera que, la Sentencia es incongruente, con ocasión a lo que se probó en el debate oral y público. En verdad; es evidente la falta de ilogicidad en la sentencia respecto a la decisión señalada; existiendo pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público, que demuestran la responsabilidad penal en el hecho; y con lo cual el Tribunal Primero en Funciones de Juicio, de ese Circuito Judicial Penal, concluyo que el acusado resultó ser no culpable o absuelto, con relación a los hechos que le fueran atribuidos por el Ministerio Público, ello en virtud, de que por el contrario con ocasión al desarrollo del debate respectivo, no solamente quedó perfectamente demostrada la existencia y la Corporiedad del delito acusado de TRAFICO ILlCITO DE DROGAS A LOS F.D.D., previsto y sancionado en el Articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la circunstancia agravante establecida en el artículo 163 numeral numerales 3 y 13 ejusdem; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, las máximas de experiencia conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, indican que aún y cuando en la declaración de los funcionarios policiales que practicaron la detención del acusado de autos, hubo disparidad, referida a la cantidad de bolsas de comida y los envases contentivos de las mismas, cuando se trato que los Funcionarios actuantes indicaran en el desarrollo del debate oral, alojo por ciento, la cantidad de bolsas de comidas, que estaban acumuladas en el lugar donde se encontraba el ciudadano: C.E.V. (funcionario Policial), realizando la revision de las comidas que serian ingresadas para detenidos que se encontraban para la fecha de los hechos en el Reten Policial, ubicado en la Comandancia General, del Instituto Autonomo de Policia del estado Cojedes, dichas comidas ubicadas unas sobre las otras; estando claro que las diferentes dimenciones de los envaces contenidos en las bolsas que nos ocupa, y que no es el trabajo habitual de los funcionarios actuantes, para que la experiencia les pueda indicar de acuerdo al volumen de bolsas, a cuantas comidas se refiere; siendo dichos funcionarios, contestes en todas las demás circunstancias de tiempo, lugar y modo, es decir, sobre la aprehensión del acusado de autos, el sitio donde ocurrió el hecho, la incautación de la sustancia ilícita dentro de una pan relleno de jamón y queso amarillo, y entre ellos el envoltorio de la sustancia ilícita incautada, entre otras; considerando la Jueza que esa situación de disparidad en la declaración de los funcionarios, era fundamental para tener certeza sobre lo ocurrido, situación que no comparte esta Representación Fiscal; aunado al hecho que según contra en autos, el aprehendido bajo estas circunstancias de tiempo, modo y lugar, fue un funcionario policial, en el desarrollo de su actividad laboral, y dentro de la sede de la Comandancia General de Policía, del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes. Que de acuerdo al debate oral y publico, al acusado de autos, los Funcionarios actuantes, le solicitaron la revisión de nuevo, de las bolsas de comida ya revisadas por este, procediendo el funcionario Villegas, a realizar la revisión de manera nerviosa de las referidas bolsas de comida, mostrándose esquivo de manera evidente (contestes en el particular, los funcionarios actuantes en el debate oral), con relación especifica a la bolsa en la cual se encontró la Sustancia ilícita (que resulto se cocaína, con un peso de 48,33gs), indicándole VILLEGAS, a los actuantes cuando procedió a revisarla por la parte externa, que la misma no contenía ningún objeto contundente, y cuando le correspondió revisar el contenido de dicha bolsa lo hizo de forma evidentemente esquiva, y a solicitud de los Funcionarios actuantes, aun cuando indicaron dichos aprehensores, que la evidencia incautada, referida a un pan denominado campesino y relleno de jamón y queso amarillo, tenia un lado muy voluminoso, y que VILLEGAS, solo lo abría cuidadosamente por el lado contrario, donde solo se observaba el jamón y el queso y fue por la solicitud reiterada de los actuantes que se procede a abrir completo el pan, sacando el jamón y el queso, donde se evidencio por parte de los aprehensores el envoltorio en material sintético transparente contentivo de Droga, denominada cocaína, con PESO NETO, supra señalado, de acuerdo a la Experticia Química, la cual riela en la Causa en original. Ciudadanos Magistrados, por lo antes expuesto, se estima que de las pruebas evacuadas, si pudieron ser apreciados elementos para establecer o inferir lógicamente que el acusado es autor del delito de TRAFICO ILlCITO DE DROGAS A LOS F.D.D., previsto y sancionado en el Articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la circunstancia agravante establecida en el artículo 163 numerales 3 y 13 ejusdem; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Siendo así, en base a esos elementos el Representante del Ministerio Público quien suscribe el presente Recurso, considero que debió emitirse un pronunciamiento de culpabilidad en contra del ciudadano: C.E.V., y en consecuencia había lugar para dictarle SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del Acusado: C.E.V., por su responsabilidad en el delito de TRAFICO ILlCITO DE DROGAS A LOS FINES DE DlSTRIBUCION, previsto y sancionado en el Articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la circunstancia agravante establecida en el artículo 163 numeral numerales 3 y 13 ejusdem; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así pues, según sentencia de fecha 21-07-2007, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia de Angulo Fontiveros, donde se establece que: "La prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados y que a través de ellos también puede determinarse la participación de un ciudadano como responsable de un delito durante un proceso penal, pudiendo lograrse la certeza de su participación en la comisión de un hecho punible. Entendiéndose la prueba indiciaria como la inferencia lógica que parte de uno o varios indicios…" De manera que, entre el hecho demostrado y el indicio o el hecho indicador debe haber un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano y que en definitiva son pruebas al igual que las presunciones que ha debido tomar en consideración el tribunal para decidir aplicando las reglas de la sana crítica que no son más que el sentido común, la lógica, que es la ciencia correcta de entendimiento humano, pensamiento razonado. Al respecto, considero que el Tribunal decidió de forma ilógica por no corresponderse lo probado en el debate con lo decidido en la sentencia definitiva.- No obstante, si bien es cierto, la Corte de Apelaciones no va a decidir sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, lo antes señalado es el motivo por el cuál la decisión en comento no se encuentra debidamente motivada y fundada, ya que el tribunal no pudo sustentar la decisión tomada tal y como están obligados en un sistema de íntima convicción razonada, que según jurisprudencia de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de A.D.R., de fecha 15-10-2007, expediente 06-0359, sentencia número 1882, donde se establece que: "...Ia apreciación de las pruebas en nuestro sistema penal se rige por la sana crítica y las máximas de experiencia ello no exime al juzgador en modo alguno de explicar de forma de forma colegida los motivos o las razones que lo llevaron a dictar su fallo, bien de condena o de absolutoria, con base en los elementos probatorios aportados al proceso. De tal modo que, mediante las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia deben examinarse y compararse las pruebas para así arribar a una conclusión razonable que se manifieste en el fallo definitivo..." En el presente caso, el Tribunal, no comparó, no decidió de forma lógica, solamente manifestó que las declaraciones eran ambiguas, contradictorias; lo que viola la garantía de los ciudadanos establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que la justicia debe ser responsable entre otra de las garantías que el juez debe velar por su incolumidad. Ahora bien, con el norte de una mejor ilustración en relación a las objeciones que categórica y contundentemente plantea el Ministerio Público en virtud del contenido parcial de la sentencia recurrida en este acto, hemos considerado oportuno traer a colación unas máximas relativas a unas sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: 1°) Sentencia N° 0080 de fecha 13/02/2001: "La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador" (Negrillas añadidas). 2°) Sentencia N° 182 de fecha 16/03/2001: "El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, puede ocultar la verdad procesal o puede ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso. El resumen de dichos elementos probatorios es un requisito esencial para la validez de la sentencia y es evidente que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita la censura de casación. Tal infracción adquiere mayor relevancia cuando la omisión de las pruebas trae como consecuencia la falta de análisis y comparación" (Negrillas añadidas). 3°) Sentencia N° 184 de fecha 16/03/2001: FALTA DE ANÁLISIS Y COMPARACIÓN DE ELEMENTOS PROBATORIOS "Las sentenciadoras no exponen de manera concisa sus fundamentos de hecho y derecho para arribar a la conclusión....porque no analizan ni comparan los elementos probatorios para acoger lo verdadero y desechar lo falso, para poder en base a la sana crítica establecer los hechos derivados de los mismos" (Negrillas añadidas). De tal manera, la Jurisprudencia, sea de la extinta Corte Suprema de Justicia, sea del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido categóricamente clara al establecer que es una obligación de los Jueces motivar las sentencias, lo cual implica no solo el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos y debidamente evacuados, sino que comprende además el análisis y la comparación de estos entre sí, pues de esta manera se concatenan unos hechos con otros para lograr dirimir las dudas y descartar lo que resulte falso, inverosímil o infundado, obteniéndose así una sentencia decantada y diáfana, alejada del capricho del sentenciador. De todo lo expuesto anteriormente se evidencia que la Sentencia Impugnada infringe el Numeral Segundo del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, toda vez que en ella se omite totalmente el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas que fueron producidas en el juicio oral y público, con relación al acusado: C.E.V., muy especialmente en la oportunidad referente a los fundamentos de hecho y de derecho, arrojando como consecuencia que no quedaran establecidos los hechos ni las pruebas atinentes a la motivación de la cual se desprende la absolución del acusado. PETITORIO Finalmente, con fundamento en lo que antecede, y para sugerir soluciones a la grave problemática jurídico procesal que nos ocupa, solicito que de conformidad a las atribuciones de esa honorable Corte de Apelaciones, y por cuanto ha resultado infringido el ordinal 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 444 ejusdem, RESPECTO A LA ILOGIDIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA SENTENCIA (sic) IMPUGNADA, sea declarada la nulidad de la Sentencia que fuera publicada en fecha 30 de Junio de 2014, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, con relación al asunto penal N° HP21-P-2013- 012204, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con sede en esta ciudad de San Carlos, respecto a la decisión o pronunciamiento mediante el cual ABSUELVE al acusado: C.E.V., respecto de la acusación que el Ministerio Público le hiciere por la comisión del delito de TRAFICO ILlCITO DE DROGAS A LOS F.D.D., previsto y sancionado en el Articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la circunstancia agravante establecida en el artículo 163 numeral numerales 3 y 13 ejusdem; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y como una consecuencia de esa declaratoria de nulidad, solicito se ordene la Celebración de un Nuevo Juicio Oral y Público, respecto al prenombrado acusado, por un Tribunal distinto al que conoció, cuyas medios de prueba una vez vertidos al debate correspondiente sean analizados y comparados como lo impone la legalidad. Por último, solicito que el presente escrito de apelación sea agregado a los autos respectivos y surta los efectos legales consiguientes. Justicia, que se espera en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, a los Once (11) días del Mes de Julio de 2014…

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El ciudadano Abogado N.L.G.C., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano C.E.V., DIÓ CONTESTACIÓN al escrito de apelación de sentencia interpuesto por la representación fiscal de la manera siguiente:

“…Yo, N.L.G.C., venezolano, mayor de edad, abogado, debidamente inscrito en el IPSA bajo el número 87.642, con domicilio procesal en el edificio Rampini, piso 1, oficina 1, San Carlos, estado Cojedes, télefono: 0414-358.03.95, actuando en nombre y representación del ciudadano C.E.V., quien se le siguió el asunto penal HP21-P-2013-012204, por el negado delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS A LOS F.D.S.D., previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Organica de Drogas con la circunstancia agravante establecida en el articulo 163 numeral 3 y 13 eiusdem, ante su respetable autoridad ocurro a los fines de dar contestación al Recurso de Apelacion presentado por la representante fiscal de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Cojedes. Encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 446 de la Ley Orgánica de Drogas, doy formal CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACION, intentado por ante éste Tribunal por la ciudadana M.L.Z.Z., Fiscal Principal de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Cojedes, sobre el Recurso interpuesto ante la Sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 1, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de junio de 2013 y publicada en fecha 30 de junio de 2013, en el asunto penal signada con el alfanúmerica HP21-P-2013- 012203 (expediente fiscal MP-237093-2013), de la siguiente manera: PUNTO PREVIO DE LA ADMISIBILIDAD La representante fiscal adscrita a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, plantea el presente Recurso basado en los artículos 285 numerales 3 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo establecido en el artículo 111 numeral 13 del Código Organico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 443 y 444 numeral 2 eiusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 de la n.a.p. venezolana vigente (Efecto Suspensivo), en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, respecto a Sentencia Definitiva que declaro Absuelto a mi defendido, publicada en fecha 30 de junio de 2014. Al respecto, los citados artículos se refieren así: el artículo 443 del Códgio Orgánico Procesal Penal, sobre la admisibilidad de la sentencia; y, el artículo 444 de la n.a.p., sobre los motivos que debe contener y llenar el Recurso para que sea declarado admisible. Por lo que se tiene que: Articulo 443. Admisibilidad. "El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral". Articulo 444, Motivos. El recurso solo podra fundarse en: 1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio. 2. falta, contradiccion o ilogicidad manifiesta en la motivacion de la sentencia. 3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión. 4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. 5. Violacion de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma juridica. (resaltado y subrayado nuestro). Aduce la representante fiscal en su escrito contentivo de la Apelación de Sentencia Definitiva que el dictamen emitido por el Tribunal de Juicio 1 en el presente Juicio Oral y Púbico, adolece de "ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia"; por tal motivo debe ser declarado admisible, entrando la Corte de Apelaciones a conocer y resolver. Sin embargo, establece la misma n.a.p. como debe interponerse el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva; y, dá los abecés que se deben tomar en cuenta a la hora de proponer el mismo. Al respecto establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Articulo 445, Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia defintiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez di as siguientes contados a aprtir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código. El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. (resaltado y subrayado nuestro). De la norma transcrita, se desprenden las características que estableció el legislador y que debe contener el acto de interposición del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, los cuales son: 1°. Debe ser en escrito fundado 2°. Debe espresar concretamente el motivo con sus fundamentos 3°. Debe expresar separadamente cada motivo con sus fundamentos, y 4º. Debe expresar la solución que se pretende. Del análisis del escrito presentado por la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, comparado con la norma transcrita, se desprende que: en primer lugar el Recurso fue presentado de manera escrita fundada. Como segundo punto, al analizar el escrito de apelación con la caracteristica que trae este artículo 445, en el cual el legislador estableció como caracteristicas primordial que se debe expresar concretamente el motivo conjuntamente con sus fundamentos, se verifica que, en el escrito de apelación, se indica que el Tribunal "no plasmo de forma clara el criterio y fundamento que tuvo para Dictar la referida Sentencia Absolutorio" (primer parrafo de la Denuncia Ünica); sin embango no indica cuales fueron a su entender las pruebas que el Tribunal no adminiculó en forma efectiva o que analizó de forma ilógica, que fueron debatidas en el contradictorio; y, por tal motivo, contrarias a derecho. No se vislumbra en el presente caso, el motivo de sus fundamentos, donde se compare y se adminiculen las pruebas presentadas en el contradictorio por la representante de la vindicta pública que sean contrarias a lo expresado por la Jueza de Juicio en su sentencia; solamente se centra en expresar, (plasmado en el párrafo siguiente) los hechos o circusntancias por los cuales se presentó el procedimiento ante los tribunales de Control y subsiguientemente pasado a juicio. NO EXPRESA concretamente el motivo, de su apelación, con sus fundamentos, parece que indica que los hechos se bastan por sí solos, lo cual es contrario a derecho; puesto que, estos hechos, son los que se debaten con los medios probatorios presentados al juicio, como son: expertos, testigos, víctimas, funcionarios y documentales; y, se estaría con ello violentando el Principio de In Dubio Pro Reo, previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República. Bolivariana de Venezuela. Así mismo, la Fiscalía indica, en el párrafo 5to, folio 2, del escrito de Apelación, (Denuncia Ünica) primero, que ".. .la Sentencia es incongruente..." pero no indica en donde radica su incongruencia manifiesta; en segundo lugar, indica, además que: "...existiendo pruebas practicadas en el Juicio Oral y Publico, que demuestran la responsabilidad penal en el hecho; .... El Tribunal Primero en Funciones de Juicio, .... concluyo que el acusado resultó ser n culpable o absuelto" ...; no exponiendo cuales fueron las pruebas aportadas al contadictorio que hiciesen indicar, al Tribunal, que mi defendido es el culpable del delito que se le acusa. Lo cual es completamente contradictorio a lo establecido en el texto del articulo 445, que de manera clara indica que debe indicar cada motivo con sus fundamentos; puesto que se presenta el Recurso de Apelación de manera general y exponiendo los hechos que fueron contradichos en el contradictorio, desviando en todo momento con esta redacción, la atención de esta honorable Corte de Apelaciones a unos sucesos que fueron debidamente controvertidos, contradichos, donde se debatieron todos los medios probatorios que fueron en su oportunidad procesal promovidos y admitidos por el Tribunal de Control en Audiencia Preliminar, no quedando ningún medio sin ser debidamente escuchado y debatido en la sala de juicio; y, sin embargo así, no se hace mención donde esta, supuestamente, la ilogicidad de la sentencia y cuales son las pruebas que demuestran el error que cometió el Tribunal al declarar a mi defendido Absuelto de toda responsabilidad penal; preguntandose esta defensa ¿Cuáles son los argumentos que se van a debatir en la audiencia de la Corte de Apelaciones, prevista en el artículo 448 de la n.a.p.? ¿En que se basa el Ministerio Público para decir que existe ilogícidad en la sentencia para así poder, esta defensa, presentar los argumentos y las pruebas requeridas que demuestren que la sentencia estuvo acorde con lo planteado en el juicio? Ö, se pregunta esta defensa ¿Se tiene que realizar otro juicio en la Corte de Apelaciones para a.t.l.s. y todos los medios probatorios producidos en el juicio? Por lo cual consideró que NO DEBE SER ADMITIDO EL presente RECURSO DE APELACIÓN por no indicar concretamente el motivo de sus fundamentos de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgáncio Procesal Penal. Al respecto la Sala Constitucional estableció jurisprudencia, al respecto: JURISPRUDENCIA TSJ. SALA CONSTITUCIONAL. Sentencia N° 2308 de fecha 18 de diciembre de 2007, expediente N° 07-1423. Magistrada ponente Carmen Zuleta de Merchán, Caso: D.d.J.A.: "En relación al primer punto plasmado en el escrito recursivo observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado que los recurrentes plantean que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación, contradicción e =ilogicidad manifesta en la motivación= de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, el Tribuanl Supremo de Justicia ha establecido en pacífica y reiterada jurisprudencia que cuando se alega este motivo no debe hacerse en bloque, es decir conjuntamente, sino en forma separada, explicando por que existe ilogícidad en la motivación de la sentencia, pues los tres vocablos anotados tienen significado distinto, por lo que en este punto se se encuentra fundada la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 en su 'rimer aparte del Código Orgánico Procesal Penal (...)". (resaltado nuestro) JURISPRUDENCIA TSJ. SALA DE CASACION PENAL. Senteicnia N° 464 de fecha 14 de noviembre de 2006. Expediente N° C06-0422. Magistrada ponente Deyanira Nieves Bastidas. Caso: J.R.C.: "En cuanto al señalamiento hecho por los recurrentes de que existe contradicción o =Ilogicidad manifiesta= en la motivación de la sentencia pues " ...no existe correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y las circunstancias de modo, lugar y tiempo que no quedaron demostradas en el debate oral y privado..." además de que, tampoco este señalamiento, proporciona referencia alguna que permita su concreción, cabe señalar que cuando se denuncia contradicción o =ilogicidad manifiesta= en la motivacion se alude, de acuerdo a la dóctrina, a aquellos casos en los cuales en el primer supuesto, esto es la contradicción, la decisión impugnada emplea normas que son contradictoriamente opuestas que, por ende, no puede ser aplicadas ambas, y en el segundo supuesto, la ilogicidad se refiere a juicios de contenido contradictorios los cuales son necesariamente falsos. Dada la vacuidad argumentativa del señalamiento hecho por los recurrentes y la errónea utilización del motivo invocado, lo procedente es desistimarlo por infundado ... ( ... )" (resaltado nuestro) En tercer lugar, establece la norma supra transcrita, que se debe presentar separadamente cada motivo con sus fundamentos; y, del texto del Recurso de Apelación, se observa que se presento un único motivo como lo fue la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, lo cual ya fue explicado en el parrafo que antecede. Sin embargo la recurrente, al folio 5 del escrito de Apelación, nos muestra un subtitulo, como lo es "FALTA DE ANALISIS y COMPARACIÓN DE ELEMENTOS PROBATORIOS", no encontrandose éste subtitulo incorporado entre ninguno de los numerales previstos por el legislador en el artículo 444 (Motivos de la Apelacion de Sentencia Definitiva), que imponen las motivaciones en las cuales se puede intentar un Recurso de Apelación, por lo cual, en mi humilde opinión, no se debe tomar en cuenta para admitir o no el Recurso de Apelación. Sin embargo y a todo evento, el representante de la vindicta pública al establecer: falta de análisis y comparación de elementos probatorios, no indicó cuales fueron las pruebas que carecieron de análisis contradictorios y donde faltó la comparación de los elementos probatorios, si es que faltó alguno; ya que si hubiese faltado algún elemento sin haber estado expuesto al contradictorio o al no haberlo analizado, la Jueza de Juicio, para producir la sentencia, se hubiese quebrantado lo perceptuado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, del Debido Proceso, Principio rector de nuestro sistema penal venezolano; violentado el artículo 49.2 constitucional y articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, del Principio de Inocencia; principio este cubre con su manto a todo ciudadano que viva en nuestra patria venezuela; y, por lo tanto estaríamos en presencia de otro Motivo previsto en el artículo 444 para presentar un Recurso de Apelación; que no es éste el caso. Solamente se indica de forma general y vaga que, presuntamente, se omite el análisis y compración de todas y cada una de las pruebas que fueron producidas en el juicio oral y publico; sin indicar de forma clara, precisa y concisa cuales fueron las violaciones que se cometieron en el texto de la sentencia. Por lo cual consideró que NO DEBE SER ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN POR NO INDICAR CADA MOTIVO CON SUS FUNDAMENTOS. En, cuarto lugar, establece el artículo 445, que en el escrito de Apelación de Sentencia Definitiva, se debe precisar que se busca con el presente Recurso, lo cual sí lo indica la vindicta pública en el punto del Petitorio. Por lo que al revisar el alcance del artículo 445, de la interposición del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, tenemos que el Recurrente, no llenó los extremos previsto en la norma para estimar que se debe Admitir el escrito, por lo que SOLICITO que NO se Admita el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva por no llenar los extremos previstos en el primer aparte del artículo 445 del Codigo Organico Procesal Penal. Tal como lo manifiesta la SALA DE CASACION PENAL. Sentencia N° 496 del 7/11/2002: "De los artículos 451,452 y 453 del Códgio Ogánico Procesal Penal, se desprende que el recurso de apelación debe interponerse contra una sentencia definitiva dictada en un juicio oral, ante el tribunal que la dictó y dentro del lapso legal. Además debe presentarse mediante escrito fundado, con expresión concreta y separada de los motivos de impugnación establecidos en la ley y de la solución que se pretende. En caso contrario las C.d.A. pueden desestimarlo por manifestamente infudado. Sin embargo, dicho pronunciamiento debe ser previo. Por consiguiente, cuando las Corte de Apelaciones examinan la admisibilidad del recurso de aplelación, tambien deben hacer lo propio en relación con la debida fundamentación del escrito que lo contiene... " (resaltado nuestro) CAPITULO I DE LA DECISIÓN RECURRIDA La presente recurrida, objeto del Recurso, se dicto en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1, en fecha 30 de junio de 2014, en la cual se absolvió al ciudadano C.E.V., del delito de TRAFICO DE DROGAS; indicando para ello en la decisión el Tribunal: "...con la declaración de los órganos de prueba que asistieron al debate, si bien es cierto, no se acreditó la comisión de un hecho punible, se evidencia que de las pruebas aportadas al debate probatorio no existe ningún elemento que haga establecer la culpabilidad del acusado, puesto que comparecieron al juicio funcionarios que no depusieron en forma conteste y coherentes sobre la responsabilidad penal del ciudadano C.E.V., en el hecho atribuído, lo que conlleva a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado,……". En la sentencia la A Qua, baso su decisión en el principio In Dubio Pro Reo, principio con rango Constitucional, el cual es de uso exclusivo de la fase de juicio; esta locución latina expresa el principio jurídico que en caso de duda, por ejemplo, cuando no existan suficientes elementos probatorios aportados en el contradictorio o de contradicción entre ellos, se beneficie al acusado. Este principio configura, en el nuevo contexto procesal penal, uno de los pilares fundamentales del Derecho Penal, por cuanto es el representante fiscal quien debe probar la culpa del acusado y no éste último su inocencia. Es decir, que en el presente caso, al no haberse demostrado mas allá de la incertidumbre razonable por unos hechos desconocidos por el Tribunal y el cual el representante fiscal con los medios probatorios aportados al contradictorio trata de probar que los mismos sucedieron de la manera indicada y no de otra forma; por lo que, el Ministerio Público, al no poder convencer a la Jueza de unos hechos supuestamente ilícitos, dicta su sentencia basado en el Principio In Dubio Pro Reo. Su aplicación práctica está basada en el principio de que toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad. Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos de que el juez no esté seguro de lo alegado en el juicio por el representante de la vindicta pública lo debe argumentar en la sentencia, dictando un fallo absolutorio, y, en el presente caso es lo que ocurrió cuando a la jueza de Juicio existiendole una duda razonable argumentó su fallo y dictó la absolutoria. Asi lo expresa en el dictamen la juzgadora, indicado las incoherencias de los funcionarios en sus exposiciónes, cuando analiza " ... el funcionario C.M. indico que se encotrnaba él y el supervisor A.M. nada más en ningun momento éste funcionario hace mención de la funcionaria P.T., de J.V., de V.L. ni de O.O. en el lugar, y la funcionaria P.T. en ningún momento hace referencia de la presencia del funcionario C.M. en el sitio, el funcionario V.L. indicó que él se encontraba en el cajero automatico con el funcionario O.O. que estaban ellos dos ahi y en ningún momento hace mencion del funcionario P.T. quien indicó bajo juramento que ella se encotraba en el cajero y que se disponía a sacar dinero, el supervisor A.M. núnca menciona al funcionario C.M., el funcionario C.M. indica bajo juramento que se encontraba él y el supervisor A.M. en el sitio ... ". (folio 193, Pieza 1) Igualmente, al análizar el procedimiento se notan las incoherencias del mismo, y es en la étapa de juicio, donde se aclaran las fallas que el mismo tuvo en su desarrollo; tal como se evidencia de las declaraciones de los funcionarios, cuando citan: ".. el funcionario C.M. indicó que se paró el pase de los familiares para entregar la comida para que no se dieran cuenta, luego se continuó con el resto de los familiares se comenzó a pasar uno a uno, pero la funcionaria P.T. indicó que se encontraba una civil ahí una señora nada más que se tuvo que retirar por el paso de la hora, el funcionario V.L. indico que no hay testigos civiles en el procedimiento por que despues de las 5:00 PM esta prohibido el ingreso solo lo que llevan comida, en las actas no se desprende que las personas indicadas por el funcionario C.M. y P.T. hayan sido incorporadas como testgios del procedimiento, asimismo, el funcionario V.L. no fue preciso si existían pesonas civiles en el sitio, el funcionario A.M. indicó que se encontraban 4 funcionarios con el en el sitio no hace mención de otras personas en el sitio, ... "; por lo que del texto, se concluye, que se realizó un procedimiento distinto al planteado por el legislador en el artículo 191 en su primer párrafo y por tanto violentando los derechos del imputado y violando el debido proceso (artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por cuanto, fueron los funcionarios los que no procuraron presentar testigos civiles, cuando de las mismas declaraciones, se desprende que en todo momento hubo testigos civiles en el acto; y aplicando las máximas de experiencia que establece el artículo 22, invocado en esta sentencia, se puede apreciar que: si se estaba en el pase de comidas, en la hora establecida para ello por la Institución Policial, debe haber una cola con personas esperando para entregar la comida, tal como lo indicó el funcionario C.M. en su exposición: (folio 193, pieza 1) "...¿ habla civiles todavía pasando comida? Resp. - si se paro el pase y los demás familares no se dieran cuenta de lo que estaba sucediendo luego se continuó con el resto de los familiares de los imputados se comenzó a pasar de uno en uno. ¿antes como pasaban a entregar la comida? Resp.- de 3 y 4 pasaban en grupo....", es decir, que había personas civiles en el sitio del pase de comida y no fueron procurados por el encargado de hacer el procedimiento policial; esto es corroborado con la declaración de la funcionaria P.T., cuando expone (folio 198, pieza 1): "... ¿estaban mas civiles? Resp.- estaba una señora y la metieron para allá ... ", violando con ello los requisitos de la actividad probatoria, prevista en el Código Orgánico Procesal penal, especificamente la relativa a la Inspección de Personas, prevista en el artículo 191 en su primer aparte parte in fine. Al respecto, la Sala Penal, en fecha 15 de mayo de 2014, en el Voto Salvado de la Dra U.M., se ratifica el criterio de la Sala que debe existir en todo procedimiento testigos civiles presenciales que confirmen lo dicho por los funcionarios policiales, a la sazón expone: VOTO SALVADO: "Al confirmar una sentencia condenatoria, basada únicamente en las declaraciones de los funcionarios aprehensores se violan los ariculos 8, 10 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se desarrollan las presunciones de inocencia y la finalidad del proceso, la verdad de los hechos y la justicia, por tal razón, los fallos dictados por los Tribunales de la República deberán ser motivados, garantizando así el derecho a la defensa y el debido proceso, es decir le derecho a la tutela judicial efectiva". En la exposición de los funcionarios actuantes se nota la disparidad de sus declaraciones, cuando no indican con claridad donde estaba oculta la droga y a que hora fue el procedimiento; al respecto se tiene que el funcionario C.M. en su declaración, que riela al folio 193 , pieza 1, expuso que: "... eso sucedió ... a las 5:30 de la tarde ... (sic) ... un pan campesino ... "; la funcionaria P.T. indico en su declaración, que riela al folio 196, pieza 1, lo siguiente: "--- ¿ hora? Resp. - ya casi llegando las 6 de la tarde.... "; el funcionario J.V.L., al folio 207 , pieza 1, indica: " ... a las 5:40 de la tarde .... (sic) ... ¿diga las carácteristicas especificas de lo que encontró? Resp.- un pan canilla .... "; y el funcionario AIi Martinez, jefe del procedimiento, se contradice, en la hora del procedimiento con lo dicho por sus funcionarios cuando manifiesta, al folio 208, pieza 1, que: " ... como a las 6:20 o 6: 30 de la tarde .... ," y, lo mas grave contradiciendose el mismo con el sitio del ocultamiento, folio 209, pieza 1, línea 10: " ... pan canilla ... ", luego, folio 209, pieza 1, linea 19, : " ... pan campesino ... "; esta ilógicidad manifiesta crea la duda razonable en la jueza del Tribunal de Juicio para considerar que ante semejante disparidad y contradicciones en el sitio y la hora de personas que estuvieron en el sitio del suceso, se debe de aplicar el Principio de In Dubio Pro Reo. La doctrina estima, que, para que exista el delito de Tráfico de Drogas, deben de configurarse una serie de acontecimientos alrededor del hecho que hagan presumir al A quo, que estamos en presencia de este ilícito; entre estos acontecimientos debe estar, indudablemente, el Beneficio Ecónomico, para la persona inmersa en éste tipo de delito. Y, al a.e.c. y las actas que componen el asunto penal, nos damos cuenta que no existió tal beneficio; ni antes que se produjera el delito ni despues del mismo. Y, paso a explicar el mismo: al folio 58 , el funcionario experto J.G., realizó una experticia en la cual se incautó un telefono celular el cual fue debidamente descrito, haciendo la respectiva experticia y la misma no fue incorporada como evidencia del Ministerio Púbblico, por cuanto no arrojo indicios de que mi defendido se hubiese comunicado con persona alguna para tratar de traficar con algo en especifo; asi mismo, se hizo un procedimiento de allanamiento que riela al folio 43, en la residencia de mi asistido, y la misma no fue promovida como prueba por cuanto en el procedimiento no se encontró elementos de interes críminalisticos; igualmente, se hicieron experticias a la cuenta de ahorro que mantiene mi cliente, que es la cuenta por donde le depositaban en a la institución donde laboraba y no se obtuvo ningún elemento de interes que pudiera arrojar algún indicio que el ciudadano C.S., estuviese comercializando el producto por el cual el Ministerio Público presentó acusación; asímismo, no fue debatido ni mucho menos acreditado a mi defendido el hallazgo de otros elementos materiales que conllevaran a determinar que se estaba en presencia de un trafico de drogas, tales como b.d.e. efectivo, pipas, pitillos entre otros. Lo que si quedo acreditado, es que mi defendido, no introdujo la sustancia desde la calle hacia dentro de la institución policial, y tampoco trasladaba la comida a los retenes; él solicitaba apoyo, y otra comisión con un vehículo trasnpostaba la comida y la distribuía entre la población penal; tal como lo expresó el propio funcionario A.M., a las preguntas realizadas por esta defensa que rielan al folio 209 ,pieza 1: " ... ¿esa bolsa tenía nombre? Resp.- no recuerdo. ¿sabe aquien iba dirigida esa comida? Resp.- no recuerdo. (. . .) ¿ Quién lleva las comidas desde la recepción hasta el reten? Resp. - el funcionario pero pide apoyo .... "; información esta que corrobora, el funcionario J.V.V., jefe de patrullaje, que rielan al folio 211, pieza 1; cuando a las preguntas de esta defensa responde: “…¿ luego que pasa con las comidas? Resp. - el funcionario Villegas debe pedir apoyo en una unidad para pasarla al reten. …". Igualmente, le crea una duda razonable a la jueza, lo manifestado por los funcionarios policiales al momento de deponer quien transportaba la droga, desde las afueras de la institución hacia adentro de la institución y, más peligroso es que no se sepa quien fue la persona que introdujo desde el exterior hacia la parte interior de la institución policial la sustancia Psicotrópica aunado a que no hay registro de las personas que ingresan a esa hora; tal como lo expresan los funcionarios policiales en sus declaraciones: C.M., jefe de Prevención, (folio 194, pieza 1) , expone: " ... ¿Cuál fue su actuación? Resp. - como funcionario hablarles a ellos y les dije que tenian que tener un libro para llevar el control de las personas que llevan comida allá. ¿ se lleva el control de las visitas? Resp. - se llevaba, hay a unos que se les olvida y no anotan el pase de comida .... (sic) ... ¿ llevan un libro de novedades? Resp.¬ antes si pero ahora no, yo lo exigi para llevar un control, yo vengo y le dije al supervisor y le hice llegar la novedad para marcar el nombre de la persona que lleva la comida. ¿se dejo el pase de comida? Resp.- no. ... (sic) ... ¿ usted lleva un registro de los que entran y salen? Resp.- para ese momento no se habia llevado esa relacion y no quedo registrado el nombre de las personas que fueron .... " y a la pregunta de la representante fiscal respondió: " .... ¿había o no libro de registro? Resp.- No y no quedo constancia de la revisión de la comida. …" hecho éste corroborado con lo expresado por el funcionario A.M., supervisor jefe del Instituto Autónomo de la Policia del Estado Cojedes, (folio 209, pieza 1), quien expuso en su declaración: " ... ¿las bolsas tenían nobre? Resp.- si. ¿esa olsa tenia nombre? Resp.- no recuerdo .... (sic) ¿ quien lleva las comidas desde la recepción hasta el reten? Resp.- el funcionario pide apoyo". A las preguntas de la defensa, (folio 209, pieza 1) respondió: " ... ¿Se lelva un registro diario de las comidas? Resp.- lo debe llevar el jefe del reten. ¿Se puede tener un inventario de cuanas comidas entraron en ese moemtno? Resp.- Depende de la población penal. ¿en prevención se toma el nombre de la persona que lelva la comida? Resp.- si. ¿Luego del procedimeinto se reviso el registro que se lleva alli en la policia, de la persona que llevo la bolsa con el pan al sitio de prevencion, se tomo nota en ese momento de! nombre de esta persona? Resp.- hasta el momento no. ( .... .) ¿la bolsa estaba identificada? Resp. - si pero no recuerdo el nombre. Declaraciones que fueron corroboradas con lo dicho por el funcionario J.V.V., Coordinador de patrullaje, quien adems manifiesta que el funcionario tenía otras funciones además de tener el control de la comida, (folio ~ll , pieza 1) quien expuso: " ... ¿Villegas tenía un manojo de llaver decía usted y que ademas revisaba la comida? Resp.- si ¿hubo un traslado en ese momento? Resp.- si, entraba o salía un traslado si mal no recuerdo. ¿debía estar pendiente de además de revisar la comida del traslado? Resp.- si de ambas funciones. ¿si hubo un traslado y Villegas estuvo pendiente de eso y entonces el pide apoyo supongo que hubo alguien que reviso las comidas cierto? Resp.- supongo que si debió pedir apoyo ¿queda eso registrado? Resp.,¬ no eso es una irregularidad alli. ¿ las personas que llevan las comidas dejan sus datos? Resp. - no solo cuando van a hacer la visita. ¿es desconocido entonces para la policia quein entra quein sale entre las 5 y las 6 de la tarde? Resp.- si no se deja constancia quien lleva la comida. ..." (resaltado nuestro). Hecho este que se compagina con lo dicho por el funcionario O.O., (folio 212, pieza 1), quien expuso: " ¿Cómo va la comida al reten? Resp.- con una unidad que va al reten. ¿ quen la llama? Rep. - el que recibe la comida. ¿Cuándo hacen la inspeccion logran identificar a la persona que llevo la comida? Resp.¬ no. ¿tenía nombre la bolsa? Resp.- no tenía .... "; De lo anteriormene transcrito, se pueden observar y constatar las contradicciones obvias que se prudujeron en el juicio oral y público, que crearon en la decisora, con base en la sana crítica, (artículo 22), el convencimeinto de que no hubo correspondencia entre lo dicho por los funcionarios públicos que levantaron el procedimiento. Por lo que, ajsutado a derecho, se dicta la desición basado en el principio constitucional que protege la presunción de inocencia como lo es el In dubio Pro Reo; por lo cual considera este humilde servidor que la petición debe ser declarada SIN LUGAR por improcedente. Se demuestra, palmariamente, con las supra transcripciones expuestas de lo dicho por los funcionarios policiales, que no existen pruebas practicadas en el juicio oral que demuestren la culpabilidad de mi defendido, tal como alega la recurrente; no existe el análises ilógico en la sentencia que plantea, para que se pueda considerar violatorio de la norma. Para que exista ilógicidad en la sentencia, la sentencia no debería tener razonamentos de hecho y de derecho que pueda sutentar la dispositiva o que los fundamentos se destruyan los unos a otros, generando uan situación equivalente a la falta absoluta de fundamentos, o que los motivos sean vagos, generales, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio que siguió la jueza en su Dispositiva; lo cual no es el caso, por cuanto todos los medios probatorios presentados por la representante fiscal fueron divergentes entre sí y no tuvieron la correlación lógica para considerar que pudo haber tenido la razón al presentar el acto en el contradictorio. Asi mismo, Para considerar que exista ilógicidad en la sentencia se debe quebrantar las leyes de la lógica, del conocimeinto científico, el sentido común o las máximas de experiencia; o, bien cuando los argumentos jurídicos son incoheréntes, o cuando no se expresa con clariddad que criterios siguó el juzador para llegar al resultado, cosa que no esta en la realidad por cuanto la jueza del Tribunal de Juicio, dejó bien en claro su punto de vista y el principio al cual ajustó su decisión, que fie el Principio de In Dubio Pro Reo, previsto en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo cual considera este humilde servidor que el presente Recurso de Apelacion de setencia definitiva debe ser declarado SIN LUGAR…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Abogada M.L.Z.Z., en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el asunto penal seguido en contra del ciudadano C.E.V., a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA, en contra de la sentencia absolutoria dictada en fecha 25 de Junio de 2014, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 30 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al respecto la Sala observa:

La recurrente denuncia la supuesta infracción referente a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia absolutoria como única denuncia, de conformidad con lo pautado en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que según la recurrente la Jueza de la recurrida, cita textual: “ la Jueza Primera de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, no plasmo de forma clara el criterio y fundamento que tuvo para Dictar la referida Sentencia Absolutoria, cuando es deber legal del Juzgador describir, plasmar, el estudio, el análisis que por ley debe quedar establecido en el cuerpo de toda sentencia judicial; efectivamente, no se puede, sustentar en forma alguna la decisión contraria a derecho, y al debate oral realizado a tal efecto, no adminículo de forma efectiva, las pruebas debidamente promovidas y evacuadas en el debate”, es decir, que en su apreciación la Juzgadora no adminículo las pruebas practicadas en el debate oral y público, con relación a los hechos que le fueron atribuidos al acusado de autos por la vindicta pública, a través del cual se demostró la responsabilidad penal del ciudadano C.E.V., considerando la A quo que la disparidad en las declaraciones de los funcionarios era fundamental para tener certeza sobre lo ocurrido, y con lo cual la Jueza de la recurrida concluyó la inculpabilidad del acusado supra mencionado.

Revisadas como han sido de manera pormenorizada cada una de las actas procesales que in extenso conforman el presente expediente, se evidencia que, en fecha 12 de Agosto de 2014, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública a la cual se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las partes debatieran en la forma allí establecida los fundamentos del recurso ejercido. Cabe así mismo apuntar, que durante el desarrollo de dicha audiencia, la vindicta pública recurrente de autos manifestó que: “…Esta representación fiscal ratifica el libelo de apelación de fecha 11-07-2014, en contra del fallo proferido dictado en fecha veinticinco (25) de junio de 2014, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha treinta (30) de junio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, (el fiscal expuso sobre las denuncias que dieron lugar al recurso de apelación y su fundamento legal) la denuncia trata sobre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (el fiscal hace un breve resumen de los hechos y expone sus alegatos). Solicito se declare Con Lugar el presente recurso, se anule la sentencia del Tribunal de Juicio y se realice nuevo juicio oral. Es todo...”, por lo que se observa del escrito recursivo la única denuncia está relacionada a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia con ocasión a la omisión total del análisis de las pruebas a la oralidad respecto a la absolutoria del acusado, de conformidad con el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo ello así, la Sala, en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las máximas IURA NOVIT CURIA y tantum devolutum Quantum apellatum, pasa seguidamente a pronunciarse en torno a la delación planteada a fin de precisar si le asiste o no, la razón a la recurrente, todo lo cual por motivos de orden metodológico y para mayor sistematización del fallo a proferir, hace las siguientes consideraciones:

Así pues, la recurrente con apoyo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, indica “…la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, por las razones que a continuación señala: “…la Juez Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, no plasmó de forma clara el criterio y fundamento que tuvo para dictar la referida sentencia absolutoria, además no adminículo de forma efectiva, las pruebas debidamente promovidas y evacuadas en el debate; entre ellas: Las testimoniales de los funcionarios actuantes; la existencia real, del sitio del suceso o lugar de la aprehensión; la existencia real de la sustancia ilícita incautada, que de acuerdo a la correspondiente experticia química, resultó ser cocaína clorhidrato, con un peso neto de cuarenta y ocho con treinta y tres gramos (48,33 gs)...”.

Asimismo señala la recurrente que el Tribunal A quo, no comparó, no decidió de forma lógica, solamente manifestó que las declaraciones eran ambiguas, lo que viola la garantía de los ciudadanos establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que la justicia debe ser responsable entre otra de las garantías que el Juez debe velar por su incolumidad.

En consecuencia, esta Sala a fin de dar respuesta al motivo de infracción relacionado a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, invocado por la recurrente como motivo de apelación, esta Corte de Apelaciones estima necesario a los fines de abordar dicha denuncia de infracción, que se explique previamente el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del Juzgador o Juzgadora y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, que permita una comprensión de todos y cada uno de los motivos por los cuales el Juez o Jueza llegaron a ese convencimiento. En caso contrario, existiría Inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.

Aunado a ello, debe destacarse, como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que basó la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al Juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el Tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

  5. La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Debe ser Coherente, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Debe ser Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso G.R.d.B.), señalando:

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones

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Igualmente encontramos en la doctrina extranjera, que autores como el a.F.C., en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos explica que:

...No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…

(p.59) (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

De la misma forma, la Sala de Casación Penal, ha señalado al respecto en repetidas oportunidades que a los efectos de determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta con que el juez resuma y valore las pruebas, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente cuáles son los hechos que se derivan de tales pruebas, pues sólo así se logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a Derecho.

Al respecto esta Corte de Apelaciones, reflexiona que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en innumerables jurisprudencias, acerca de que los Jueces de Instancia son soberanos para apreciar los hechos objeto del debate, pero es necesario reafirmar que esa soberanía de apreciación no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son los medios probatorios que han servido de fundamento a su decisión. El juzgador, además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron establecer la c.c. y expresa de los actos que el tribunal consideró probados, ya que la sola mención de las pruebas no basta, igualmente es menester que las probanzas recabadas en juicio sean valorarlas debidamente y concatenarlas entre ellas.

En virtud de que la motivación conlleva a la persuasión realizada por el juzgador, la cual va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión comprendida en el fallo. Pues cumple la finalidad de demostrar que la resolución judicial está sometido al ordenamiento jurídico, como también contiene argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la sentencia.

En total comprensión con lo aquí expresado, el jurista panameño B.B.G., en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. Constituyendo el proceso penal en la ejecución del derecho penal, lo que es menester que las garantías procesales tengan especial relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material.

Visto lo anteriormente señalado, procede la Sala a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la inconformidad de la recurrente referente a que la Juzgadora no adminículo las pruebas promovidas y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, con relación a los hechos que le fueron atribuidos al acusado de autos por la vindicta pública, a través del cual se demostró la responsabilidad penal del ciudadano C.E.V., considerando la A quo que la disparidad en la declaración de los funcionarios era fundamental para tener certeza sobre lo ocurrido, y con lo cual la Jueza de la recurrida concluyó la no culpabilidad del acusado supra mencionado, por lo que a criterio de la representación fiscal existe el supuesto vicio de la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia absolutoria.

Frente a este planteamiento, la Sala para resolver procede a realizar el debido exámen a la sentencia recurrida, advirtiendo que:

La sentencia recurrida comienza por narrar la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio, la cual nos instruye de la siguiente manera:

“…Siendo las 06:00 horas de la tarde aproximadamente del, día jueves 06/06/2013, encontrándome en la oficina del centro de coordinación policial Nº 01 del Instituto Autónomo Policía del Estado Cojedes,. en compañía del SUPERVISOR AGREGADO (IACPEC) J.V., y el OFICIAL JEFE (IACPEC) O.O., cuando les indique a los oficiales antes nombrados que nos apostáramos frente al cajero electrónico que está en esta institución para verificar una información que se venía llevando desde hace varios meses donde se presumía que algunos oficiales adscritos al retén policial y encargado de recibir la comida de las personas que se encuentran privadas de libertad en el área del retén general, presuntamente estaban facilitando el acceso de sustancias ilicitas (drogas) a los privados de libertad, y estaban aprovechando el momento de las horas de la tarde del pase de comida de los detenidos, para recibir las sustancias ilicitas sin levantar ningún tipo de sospechas, es por ello que me comisioné con los oficiales antes nombrados, trasladándonos a la prevención del instituto de la policía, realizando nuevamente de manera sorpresiva las comidas que pasan los oficiales encargados de trasladarla hasta el retén policial, es por eso que una vez en el lugar antes mencionado visualizamos al OFICIAL (IACPEC) C.V. en el pase de comida atendiendo este a los familiares de los detenidos que le estaban haciendo entrega de las bolsas de comida este sin captar la presencia de la comisión que se acercaba hasta donde se encontraba el y una vez que se da cuenta mostró cierto nerviosismo y yo le pregunté porque se puso nervioso, respondiendo el oficial que no estaba nervioso observando lo contrario, motivado al nerviosismo del oficial Villegas, le solicite que revisara nuevamente las comidas que ya habían revisadas por el oficial, C.V., procede a revisar nuevamente bolsa por bolsa, e intentó dejar una bolsa en el piso como queriendo hacer ver que esa bolsa era una bolsa de desecho “basura” al observar la bolsa le dije al oficial Villegas que la levantara y este se mostró aún mas nervioso, le indique nuevamente y en presencia del Comisionado V.L.S. director de este cuerpo de policía y la oficial jefe P.T., quien para ese momento era la Supervisora de los servicios que levantara la bolsa, cuando el oficial VILLEGAS, levanta la bolsa nos dimos cuenta que era una bolsa de material sintético de color verde, contentiva en su interior de otra bolsa de papel de regular tamaño de color marrón, luego le solicité al oficial Villegas que al revisara procediendo este a palparla con apatía, y me dijo que la bolsa no tenía ningún objeto contundente, le indique que abriera las bolsas y que sacara lo que había dentro de las bolsas accediendo este a lo indicado donde se pudo observar un pan tipo campesino relleno con jamón y queso amarillo, un empaque de pepito marca frito lay y una caja de pastillas de nombre loratadina, le volví a decir al funcionario Villegas, que revisara nuevamente, porque observamos que el pan tenía un lado más voluminoso que otro, asimismo le indiqué que abriera mas la ranura del pan y sacara el jamón y el queso amarillo para ver que había debajo del relleno, al instante de la revisión se pudo observar que había oculto entre el jamón y el queso amarillo se encontraba un envoltorio de un material sintético transparente de regular tamaño contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, característico de una presunta droga…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Luego de describir los hechos objeto del juicio, el Tribunal recurrido estableció las circunstancias que estimó acreditadas en los siguientes términos:

…Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa técnica, así como de la concatenación entre ellos, pudiéndose acreditar los siguientes hechos.

1) Ha quedado acreditado, que los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, ocurrieron en Comandancia General del Iapec específicamente en el Area de Prevención del Instituto de la Policia del estado Cojedes San C.C..

2) Quedó igualmente acreditado, que lo aportado por los funcionarios respecto de la aprehensión y a la presunta incautación de las sustancias ilícitas, no fue corroborado por alguna otra persona o testigo presencial de los hechos, solo se tiene el dicho de los funcionarios.

3) Quedo acreditado en el debate que los dichos de los funcionarios policiales, no coincide sus testimonios entre si ya que no fueron contestes ni coherentes, hubo contradicciones en sus testimonios.

4.-) Ha quedado acreditado en el debate, que las sustancias objeto de análisis por el experto del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, resulto ser: Clorhidrato de cocaína con un peso de CUARENTA Y OCHO CON TREINTA Y TRES GRAMOS (48,33 G).

5.-) Del debate probatorio no quedó comprobado que al ciudadano C.E.V. le haya sido incautado entre su ropa o pertenencias o adherido a su cuerpo una bolsa de regular tamaño contentiva de sustancias estupefaciente, así como tampoco quedo acreditado en el debate que dicha bolsa de regular tamaño que fue incautada en el procedimiento contentivos de sustancias estupefaciente pertenecía al acusado C.E.V.

6.-)Quedo acreditado en el debate que el juez de control en la fase preparatoria ni en la fase intermedia no observo que no fue aplicado el artículo 191 (antes 205) del Código Orgánico Procesal Penal en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes que exige la presencia de dos testigos para la inspección de personas testigos que en ningún caso aparecen en el procedimiento, por lo que NO FUE CONTROLADA efectivamente la CONSTITUCIONALIDAD en el proceso de investigación ni en la fase intermedia, tal como lo ordena la sentencia 295 del 24 de agosto de 2004 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

7.-) En el debate oral y publico, el ministerio publico no demostró la intención de trafico o distribuir, tal como lo exige la Ley de droga en este sentido Mal puede condenarse a una persona como traficante de drogas, si no se demuestra que efectivamente lo es. No se promueve la impunidad en estos delitos, sino sólo un trato racional y justo.

8.-) No quedo acreditado en el debate algún elemento que evidencie el intercambio, transferencia o reparto de la sustancia, de la misma manera, no hay fundamentos fácticos que evidencien la intención o el ánimo de lucro ya que no se incautó dinero, así como tampoco se incautó otra sustancia adulterante o instrumentos auxiliares como dinamómetros, balanzas de precisión, papel para envolver, ligas o cualquier otro utensilio que permita preparar la droga para su futura venta.

A tal convencimiento llega este Tribunal de las testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, traídas al debate oral y público, las cuales fueron sometidas al debate de las partes, del cual se tiene:

De las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa se observa:

1.- Con la declaración del ciudadano Funcionario del iapec C.M. CI: 8.187.831, quien previamente juramentado expuso: bueno eso sucedió en una revisión de comida 5:30 de la tarde hable con ellos para la revisión de la comida Salí a la sesión de inteligencia di un vuelta cuando regreso veo la situación en la mesa veo un supervisor jefe y luego me llaman yo ni pendiente que estaba sucediendo eso, me dicen mire ven aca me acerco y me dicen mira lo que hay un pan campesino abierto y un material sintético con un polvillo blanco, luego le digo esta bien llevan el control de la persona o revisión de la comida y me dicen que no y le digo que tienen que llevar un control de la visita de un ciudadano que vienen a traer la comida y que fue lo que trajo, consiguieron ese material de allí, yo era jefe de la prevención y a el lo agarran y se lo llevan a la sesión de inteligencia, yo no veo el motivo porque el colega tienen que llevárselo como si fuera el que trajo eso, yo les dije a la persona que trajo la comida tenían que llevar el nombre y revisarlo en frente de esa persona. Fiscal ¿fecha de los hechos? Para este momento no, fue el año que paso ¿Hora? 5:30 de la tarde ¿Por qué solicita que estén pendientes de la comida? Para controlar eso para evitar los funcionarios o oficiales involúcranos en esa situación y estar pendiente que esas sustancias no entren en la institución ¿usted se entero que habían funcionario que dejaban pasar esa sustancia? No ¿Cuál fue su actuación? Como funcionario hablarle a ellos y les dije que tenían que tener un libro para llevar el control de las personas que llevan comida allá ¿se lleva el control de las visitas? Se llevaba hay unos que se les olvida y no anotan el pase de la comida ¿tuvo conocimiento del lugar donde se incauto la sustancia? En el mesón donde se revisa la comida ¿Cuántos funcionarios estaban en la comisión? A el solo ¿Cuándo dice solo a quien se refiere? Colega C.V. ¿Qué funcionario lograron incautar el pan? Ese supervisor llego y le pregunto esta revisada la comida y el dijo que si luego el se dirigió a ese pan ¿Quién es el supervisor Jefe A.M. ¿observo la incautación del pan? Luego de haber revisado me llamo ¿tiene conocimiento a quien le incautaron ese pan? Para ese momento el me llamo donde se encontraba el pan lo abrieron y había una rebanada de jamón y queso se encontraba dentro de esas dos rebanadas de 5 cm, de largo ¿supieron quien llevaba el pan? La comida se coloca por calabozos por números para no tener complicaciones para repartirla yo verifique mas no puedo decir que fue el porque no puedo juzgar a nadie sin tener conocimiento, eso puede suceder por alto ¿C.V. era el encargado de revisar la comida? Si ¿el solo? Si en ese momento ¿eso varia el funcionario que colocan para revisar la comida? Ellos trabajan 48 por 48 al siguiente día cambian turno. Defensa ¿Cuántos días tenia el funcionario Villegas trabajando? 48 horas ¿siempre estaba laborando en el Reten? Una semana ¿Cuándo lo llama el supervisor para que lo llamo? Para decirme lo que estaba sucediendo ¿Qué sucedió cuando llego? Mire el pan y las dos rebanadas de jamón y queso y luego el se lo llevaron para la sesión ¿Cuántos funcionarios revisan la comida? Dos ¿y ese día? El solo porque el otro funcionario estaba para aca llevando un traslado ¿llevan un libro de novedades? Antes si pero ahora no se, yo lo exigí para llevar un control, yo vengo y le dije al supervisor y le hice llegar la novedad, para marcar el nombre de la persona que lleva la comida ¿se dejo el pase de comida? No llamaron otro funcionario para revisar la comida Defensa ¿a que hora termina la visita de pasar la comida? Hasta las 6 de la tarde ¿había civiles todavía pasando comida? Se paro el pase y los demás familiares no se dieran cuenta lo que estaba sucediendo luego se continuo con el resto de los familiares de los imputados se comenzó de pasar de uno en uno ¿antes como pasaban a entregar la comida? De 3 y 4 pasaban en grupo ¿el mesón de que tamaño es? Del ancho de esta mesa pero de largo uno cincuenta ¿Cómo reciben la comida? Esta es la entrada en la puerta esta uno yo de este lado salieron los 4 dentro y luego pasan 4 mas y uno detrás del otro ¿usted llevan un registro de lo que entran y salen? Para ese momento no se había llevado esa relación, y no quedo registrado el nombre de esas personas que fueron ¿Dónde estaba usted cuando lo llaman? Yo venia de la sesión de inteligencia y me desvió a la prevención veo a la mesa y el supervisor me llama y fui mira lo que hay aquí me dicen ¿el supervisor tenia el pan abierto? Si y yo le dije que hay ¿me dice revisa allí? Al revisar el pan de jamón y amarillo estaba dentro de eso la sustancia ¿esas bolsas no tenían nombre? Yo no me percate de eso yo vi fue el pan ¿los alimentos allí lo situación en el calabozo y encima de la mesa? A los familiares se les dijo coloque el nombre y el anexo cual era, para cuando se termine la revisión uno sabe para donde va ¿esa revisión se hace encima de la mesa o en otro lado? Al lado de la mesa se va amontonando al anexo 4 o 5 cuando la comida sea trasladada se dirige de una vez ¿hasta que hora en ese libro de registro quedo registrado la ultima actuación? Yo no lo llevaba sino ellos mismos llevan y los mismos que revisan la comida son los que laboran el recinto ¿en esa hora donde estaba el compañero de el? estaba de traslado y yo les dije tienes que mandarme otro funcionario para darle rapidez a el paso de comida que es hasta las 6 de la tarde ¿Cuándo salen esos traslado eso queda registrado? Si y la unidad con el imputado ¿Cuándo se hacen estos procedimiento hay una oficina que investiga? La sesión de inteligencia. Fiscal ¿había o no libro de registro? No, y no quedo constancia de la revisión de comida ¿la revisión de la comida es diario? Si de Lunes a Domingo, los días de visita los familiares llevan su comida ¿el horario para el pase de comida? Para ese momento de 5 a 6 una hora ¿y en la mañana? No ¿acostumbre el supervisor verificar la comida aun cuando ha sido revisado? No ¿ese día verifico? Si. Defensa ¿Cuántos años tiene trabajando del IAPEC? 22 años ¿Cuánto tiempo tenia conociendo el funcionario? El laboraba en otra sesión ¿Cómo era la conducta de el? una persona tranquila ¿escucha alguna queja del funcionario? No Defensa ¿Cuántas personas aproximadamente pasan al medio día y en la tarde? al medio día 100 comidas y en la tarde casi igual, a los familiares se les dijo que llevaran la comida en viandas plásticas transparentes que se ven, para ser mas rápido la revisión de la comida ¿se han quedado afuera personas con la comida? No, cuando es tarde el comandante dice que pasen para evitar conflictos ¿usted dijo que los detenidos decían que había queja que no les llegaba la comida completa? Si pero eso lo hacen por molestar ¿Cuánto tiempo tiene en la prevención? Estuve 1 año, ahora estoy en las vegas ¿usted informo para decirle al superior que colocara el libro? Yo hable con el le hice llegar la novedad le indique del libro y me dijo muy bien y me dio un libro y me dijo es solo para eso nada mas ¿Qué rango tiene? Oficial ¿usted es jefe de las personas que revisan la comida? No ellos tienen su jefe en la parte del recinto. Tribunal ¿en ese momento se encontraba presente en la revisión de la comida? No en la sesión de inteligencia y regrese y me encontré con esa situación ¿Quiénes estaban? A.M. ¿Quién mas se encontraba? Se encontraba el y luego llegue yo ¿lo llamaron o usted llego? El me llamo y me dijo Mendoza ven aca y llegue hasta el mesón y me dijo mira lo que hay aquí verifícame eso y yo vi y le dije de donde viene quien lo trajo cual fue la persona que trajo la comida ¿usted observo el pan y que le dijeron con relación al Pan? No me dijeron quien lo trajo ¿Qué información le dio el supervisor? Que viera el pan ¿y luego que le dijo? Viste y yo le dije que si y luego me fui para la puerta y allí me quede hasta que se retiraron la comida luego se lo llevaron a la sede de inteligencia ¿Quién se lo llevo a la sesión de Inteligencia? El jefe A.M. ¿Cuántas comidas habían en el mesón? Habían como de 15 a 20 comidas que el había revisado ¿le dijeron si el pan ya estaba revisado? El dijo ya esta revisado y el dijo supuestamente que si al supervisor ¿y donde estaban las personas? Afuera ¿no había personas civiles? Dentro no en la parte de afuera

La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el mismo como funcionario C.M. estuvo presente el día de los hechos expuso: Que eso fue a las 05:30 pm, que no ve el motivo porque tienen que llevárselo detenido como si fuera él que trajo eso, que se llevaba un control del pase de comida pero a los funcionarios se les olvida, que llego el supervisor A.m. y le pregunto a C.V. que si estaba revisando la comida y él dijo que si luego el supervisor se dirigió a ese pan, que a el lo llaman luego que el supervisor reviso el pan y cuando llega el supervisor tenia ya el pan abierto, que el no puede juzgar al acusado por que no tiene conocimiento de lo que paso, que se paro el pase de los familiares para entregar la comida para que no se dieran cuenta, luego se continuo con el resto de los familiares se comenzó a pasar uno a uno, que el pase de comida es de 05 a 06 pm, que en el mesón habían de 15 a 20 comida, que para el momento de la situación estaba A.M. y luego llego él, pero su declaración al ser adminiculada con la declaración de los demás funcionarios policiales no es conteste, lo cual crea dudas acerca del procedimiento realizado y cobra fuerza las contradicciones existentes en las declaraciones de los funcionarios del iapec. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del funcionario policial no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del acusado.

2.- Con la declaración de la ciudadana Funcionaria del iapec P.T. CI: 13.538.508 quien previamente juramentado expuso: ese día me encontraba de supervisión en la calle entre al comando iba a proceder a sacar plata del cajero, me baje entregue unos papeles me fui caminando al cajero le digo al chofer que voy a sacar plata me llama A.M. y le digo ordene me pare donde reciben la comida estaba el funcionario ya estaba la hora donde termina la entrega de la comida el jefe de la orden le dice al funcionario que vuelva a revisar la comida con calma el se puso a revisar bolsa por bolsa en uno de esas tenían un pepito una bolsa verde tenia una loratadina y un pan largo el funcionario lo revisa el jefe le llamo la tensión tienes que estar pendiente revisaron el pelito y tenia como una batería de teléfono el abre el pan y tenia una sustancia blanca que resulto ser droga luego el comisario V.L. y otro Osman y se lo llevaron llamaron al fiscal se lo llevaron para allá y yo procedí a ser mi servicio luego. Fiscal ¿fecha de los hechos? Orita no me acuerdo ¿hora? Ya casi llegando las 6 de la tarde ¿Cuál fue su actuación? Prácticamente yo estaba sacando plata y me imagino que como testigo, yo trabajo es en la calle ¿tiene conocimiento que funcionarios conformaban la comisión? O.P. estaba A.M. y V.L. que estaba por ahí y estaba creo que Velásquez la cuestión llamo la tensión ¿observo la incautación de la evidencia? Yo vi fue la bolsa y cuando el abre ¿Cuándo dice el revisa a quien se refiere? Al funcionario, yo vi fue cuando el la toma justo esta eso ¿a usted le ha tocado ser guardia de la revisión? Yo en el 2009 fue jefe yo les dije que colocaron el nombre y el anexo yo lo levaba así pero cada quien tiene su estilo ¿llevaban registro? Se llevaban en un carrito a cada anexo un control pero así ¿tiene conocimiento porque el supervisor solicito que revisaran nuevamente la comida? No, alguien me imagino que paso algún dato ¿se acostumbra a verificar nuevamente? Si porque ha pasado muchas situaciones lo han hechos hasta en las patrullas ¿recuerda el nombre del funcionario encargado de la comida? Yo vi fue al funcionario Villegas mas no se si el estaba encargado ¿Dónde se encontraba la bolsa? Pegada en la orilla fue una de las ultimas que el funcionario reviso, yo me imagine algo paso allí, o alguna persona pretende pasar algo ¿no se comento quien llevo esa bolsa? No yo no se como hacen los jefes allí habían como tres personas que ameritaban llevar comida ¿la bolsa donde estaba el pan estaba con las demás bolsas juntas? Estaba en una orilla el la toma, estaba entre las comidas. Defensa ¿hora de los hechos? Como de 6 de la tarde estaba ya finalizando el pase de la comida ¿usted estaba sacando dinero? No iba a sacar, entregue unas papeles y luego fui a sacar dinero iba hacia allá y no me dio chancee ¿Quién la llamo? A.M. ¿Qué otro funcionario estaba con el? Osman, A.M., Velásquez de prevención y yo que llegue allí, el momento me imagine algo que paso ¿la comida estaba en el piso o el mesón? En el mesón el fue montando y revisaba descartaba e iba pasando en ese momento agarra esa bolsa y encuentra eso ¿el envoltorio era transparente? Se veía lo que estaba adentro pero estaba bien tapado y con el jamón y el queso derretido ¿el supervisor le dice que revise o como fue? El me dice acompáñame cuando el jefe le dice al funcionario proceda otra vez revisar la comida y el empieza otra vez una por una revisando ¿supo para quien iba esa comida? No vi para quien y no vi el nombre ¿y las demás bolsas estaban marcadas? Algunas vi las otras no ¿y no supo quien trajo la comida? No porque yo no estaba trabajando allí Defensa ¿el funcionario puso objeción cuando le dijeron que revisaran la comida? No ¿usted pudo observar como revisaba la comida? Como era nuevo el jefe le explicaba tiene que estar pilas pero esas son novatadas, yo no dejo que pasen refrescos oscuros porque uno no sabe, el le dijo revisa bien pero el reviso por ejemplo las sopas uno revisa bien hay cosas ¿le faltaba experiencia a la hora de revisar la comida? No debió haber dejado la medicina porque los presos inventan muchos, había que hacer un curso no se porque uno se le pasan cosas ¿Cuándo llegan al pan se podía visualizar la sustancia? Se veía la medina ¿si abro el pan se veía? Si lo hace así no se ve pero había que abrirlo ¿luego que hacen? Lo llaman, y so lo llevaron al área de inteligencia y luego me dijeron que me fuera hacer mis servicios, le dijeron que si se acordaba quien le dio la bolsa y dijo que no sabia el se quedo frió porque me imagino que no esperaba eso ¿Cuándo usted estuvo en el reten le paso alguna novedad? No porque yo era muy fuerte. Fiscal ¿tienes conocimiento si había un pitazo que se estaba ingresando alguna sustancia? Como se ven tantas cosas en ese reten me imagino que estaban era tratando de evitar y por cuanto hay unos que tienen hasta cuchillos estaban si revisando de pitazo no se porque yo venia de la calle de otro servicio, de hecho no podemos pasar para allá es delicado, ¿al momento de la nueva revisión logro observar la aptitud del funcionario estaba nervioso? Lo vi nervioso pero no se si en mal o bien estaba nervioso se sorprendió me imagino revisar la comida, otra vez pero lo hizo y el único que toco eso fue el. Defensa ¿Cuánto tiene laborando aquí? 7 años ¿siempre ha sido oficial? En caracas si pero después fui inspector ¿en esos años de experiencias cuando el ciudadano Villegas consigue la sustancia estaba nervioso se asusto? Si estaba nervioso no tenia ni palabras le preguntaban no hablaba estaba nervioso pero no se si en bien o en mal ¿estaban mas civiles? Estaba una señora pero la metieron para allá, pero eso tiene un tiempo especifico a ella no la dejaron pasar porque se paso la hora ¿sabe cual es la hora de la entrega de la comida? Hasta las 6 que yo sepa no se si lo abran cambiado, cada jefe le coloca su horario, es depende del jefe a cargo

La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto manifestó: No recuerda la fecha Que se encontraba en el cajero iba a sacar dinero que la llamo el Supervisor A.M., Que el supervisor le indica al funcionario que revisara de nuevo la comida reviso bolsa por bolsa y en una de esas había una sustancia dentro de un pan, que eso fue como a las 06:00 pm, que se encontraba Osman, A.M., V.L. y el funcionario Velasquez, que no tiene conocimiento porque el Supervisor ordeno revisar de nuevo la comida, que la bolsa estaba dentro de las demás comida, que no pudo ver a quien iba dirigida, que el funcionario no puso objeción para revisar la comida, que se encontraba una señora ahí pero se paso la hora y la retiraron, pero su declaración al ser comparada con la testimonial del funcionario C.M. no es conteste y se evidencias contradicciones en estos testimonios por cuanto el funcionario C.M. señala que eso ocurre a las 05:30 pm, la Funcionaria P.T. indico que eso fue las 06:00 pm, el funcionario C.M. indico que llego el supervisor A.M. y le pregunto a C.V. que si estaba revisando la comida y él dijo que si luego el supervisor se dirigió a ese pan, que a él lo llaman luego que el supervisor reviso el pan y cuando llega el supervisor tenía ya el pan abierto, la Funcionaria P.T. señala que la llamo el Supervisor A.M., Que el supervisor le indica al funcionario que revisara de nuevo la comida reviso bolsa por bolsa y en una de esas había una sustancia dentro de un pan, de estas dos testimoniales se evidencia que las circunstancias de modo y tiempo sobre el presunto hallazgo de la evidencia son diferentes, el funcionario C.M. indico que se encontraba él y el supervisor A.M. nada más en ningún momento este funcionario hace mención de la Funcionaria P.T. en el lugar, y la funcionaria P.T. señala que se encontraba Osman, A.M., V.L. y el funcionario Velásquez, en ningún momento hace referencia de la presencia del funcionario C.M. en el sitio, el Funcionario C.M. indico que se paro el pase de los familiares para entregar la comida para que no se dieran cuenta, luego se continuo con el resto de los familiares se comenzó a pasar uno a uno, pero la funcionario P.T. indico que se encontraba un civil ahí una señora nada más que se tuvo que retirar por el paso de la hora, de las actas no se desprende que las personas indicadas por el funcionario C.M. y P.T. hayan sido incorporadas como testigos del procedimiento, asi mismo no hay coincidencia de la cantidad de personas presentes en el lugar de los hechos, la declaración del funcionario C.M. al ser adminiculada con la declaración del funcionario policial P.T. no es conteste, lo cual crea dudas acerca del procedimiento realizado y cobra fuerza las contradicciones existentes en las declaraciones de los funcionarios. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del funcionario policial no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del acusado.

3.- Con la declaración del ciudadano Funcionario del iapec J.V.L., titular de la cedula de identidad Nº 10991771 Sub-Director de la Policía del Estado Cojedes, quien previamente juramentado expuso: “ en el área de revisión de comida, en horas de la tarde, a las 5:40, se tuvo una información que se estaba pasando drogas, estaba el funcionario que estaba haciendo la supervisión, fuimos varios funcionarios A.M., Velásquez, yo estaba en el cajero y no había mas nadie allí con el solo estaba Osman, se ordeno que se revisaran unas comidas que estaban allí habían como 10 comidas, que presuntamente ya estaban revisadas, encontrando presunta droga” La fiscalia pregunta: P- que fecha? Para el mes de junio, el 6, del 2013. P- cual era su cargo para la fecha? Sub director del iapec. P- que lo lleva a usted al sitio? Me manifiestan que presuntamente estaban pasando drogas en los alimentos. P- cuantos funcionarios habían? A.M.J.V.. P- quien hizo la inspección de la comida? A.M.. P- que hicieron al llegar? Notificamos que si ya habían sido requisadas y registramos de nuevo y en un sandwich había presunta droga. P- es comida era para pasarla a donde? Al reten. P- a usted le habían manifestado que ya la habían revisado? Si. P- quien supuestamente la había revisado? El funcionario Villegas. P- diga las características especificas de lo que encontró? Estaban un pan canilla, dentro estaba la presunta droga en una bolsa transparente. P- quien era la persona encargada de la revisión en ese momento? El funcionario Villegas. P- esa comida iba a un detenido especifico, la comida que ya supuestamente había sido revisada? Si- P- que hicieron luego? Pedimos que volvieran a revisar, y le dijimos que si ya había revisado porque no se había percatado de lo que allí estaba. La defensa privada pregunta: P_ usted sabe cuantas comidas entran al día al reten? No, varia. P- como es ese protocolo de entrega de comida? Llegan los familiares en la tarde y en una mesa ponen las comidas, con el nombre del recluido. P- a usted le pasan las novedades a diario? Si. P- que tiempo tenia el funcionario Villegas laborando allí? No recuerdo. P- antes había tenido Villegas alguna falta, algún inconveniente? No. El Abg. N.G. pregunta: P_ quien lo llama a usted al sitio? A.M.. P- la droga la pasaban a donde? De la calle hacia dentro. P- cual es la normativa de introducir el alimento? Llegan a prevención, se entrevista con el funcionario. P- el envase como debería ser? Muchas veces son transparentes. P- en este caso era una bolsa transparente? No, había una confitería frito lay, el pan con jamón y queso y la presunta droga. P_ usted vio quien traía ese alimento? No, porque ya supuestamente habían sido revisado. P- no queda algo por escrito de quien entrega el alimento, quien lo lleva? P- y en este caso decía para donde iba la comida? No recuerdo. P-. por que no hay testigos civiles para que vieran el procedimiento? Porque después de las 5 ya esta prohibido el ingreso solo de aquellos que llevaran comida. P- es desconocido entonces en este caso quien entrega la comida? No se sabe, porque no queda un registro. P- no se sabe entonces quien entrega la comida? No, solo lo sabe el funcionario receptor. El Tribunal pregunta: P- cuando usted llego al sitio quien estaba allí? A.M.. P_ A.M. lo llamo? Si yo estaba en el cajero que queda cerca de allí, allí dentro. P- la persona que llevo esa comida estaba allí? No, porque ya supuestamente ya la comida estaba revisada. P- luego que paso? Le preguntamos que quien había traído eso, se le comunico al funcionario que eso era un delito. P- cuantas comidas habían allí? 8 o mas. P- quien revisa nuevamente la comida? El. P- Que funcionarios estuvieron en el procedimiento? J.V., O.O., A.M. y mi persona.

La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto manifestó: Que eso fue las 05:40 pm, que se tuvo conocimiento que se estaba pasando droga que fueron A.M., Velásquez, él estaba en el cajeron con Osman y no había más nadie allí, que se ordeno revisar la comida que habían como 10 comidas ahí, que eso fue el 06 de junio de 2013, que la inspección de la comida que ya había sido supuestamente revisada la hizo A.M., que la comida que contenía la sustancia iba a un detenido en especifico, que no había testigos civiles porque después de las 05:pm estaba prohibido el ingreso de aquellos que llevaban comida, pero esta testimonial al ser comparada con la testimonial de los funcionarios C.M. y P.T. no es conteste y se evidencias contradicciones en estos testimonios por cuanto el funcionario V.L. señala que eso ocurre a las 05:40 pm, la Funcionaria P.T. indico que eso fue las 06:00 pm, el funcionario C.M. indico que llego el supervisor A.M. y le pregunto a C.V. que si estaba revisando la comida y él dijo que si luego el supervisor se dirigió a ese pan, que a él lo llaman luego que el supervisor reviso el pan y cuando llega el supervisor tenía ya el pan abierto, la Funcionaria P.T. señala que la llamo el Supervisor A.M., Que el supervisor le indica al funcionario que revisara de nuevo la comida reviso bolsa por bolsa y en una de esas había una sustancia dentro de un pan, el Funcionario V.L. que la inspección o revisión de la comida que presuntamente había sido revisada por el funcionario Villegas la hizo el propio A.M., de estas testimoniales se evidencia que las circunstancias de modo y tiempo sobre el presunto hallazgo de la evidencia son diferentes, el funcionario C.M. indico que se encontraba él y el supervisor A.M. nada más en ningún momento este funcionario hace mención de la Funcionaria P.T., de J.V., de V.L. ni de O.o. en el lugar, y la funcionaria P.T. en ningún momento hace referencia de la presencia del funcionario C.M. en el sitio, El funcionario V.L. indico que el se encontraba en el Cajero Automatico con el Funcionario O.O., que estaban ellos dos ahí y en ningún momento hace mención de la funcionaria Pieritina Tremonte quien indico bajo juramento que ella se encontraba en el cajero y que se disponía a sacar dinero, el Funcionario C.M. indico que se paro el pase de los familiares para entregar la comida para que no se dieran cuenta, luego se continuo con el resto de los familiares se comenzó a pasar uno a uno, pero la funcionario P.T. indico que se encontraba un civil ahí una señora nada más que se tuvo que retirar por el paso de la hora, el funcionario V.L. indico que no se hay testigos civiles en el procedimiento porque después de las 05 pm está prohibido el ingreso solo lo que llevan comida, de las actas no se desprende que las personas indicadas por el funcionario C.M. y P.T. hayan sido incorporadas como testigos del procedimiento, asi mismo el funcionario V.L. no fue preciso si existían personas civiles en el sitio, la declaración del funcionario Viene López al ser adminiculada con la declaración del funcionario policial P.T. y C.M. no es conteste, lo cual crea dudas acerca del procedimiento realizado y cobra fuerza las contradicciones existentes en las declaraciones de los funcionarios. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del funcionario policial no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del acusado.

4.- Con la declaración del ciudadano Funcionario del iapec A.M., Titular de la cedula de identidad Nº Supervisor Jefe del IAPEC, quien previamente juramentado expone: “ el día 06 de junio estaba en mi despacho, como a las 6 y 20 o 6 y 30 de la tarde, que nos trasladamos hasta donde se recibe la comida, allí me traslade hasta donde estaba el funcionario que revisaba la comida, habían como 20 comidas, porque siempre le llamo la atención a algún funcionario que este haciendo mal su trabajo, su actitud era nerviosa, le indique a los funcionarios que revisáramos ala situación, que habían unas comidas supuestamente ya revisada, en presencia de varios funcionarios, le solicitamos que revisara la totalidad de las bolsas, el toma una actitud nerviosa con respecto a una bolsa en especifico, habían pepitos, un pan canilla, debajo del pan, había una bolsa con un polvo blanco, que se presumió era droga. La fiscalia pregunta: P- La fiscalia pregunta: P- que fecha? Para el mes de junio, el 6, del 2013. P- cual era su cargo para la fecha? Sub director del iapec. P- que lo lleva a usted al sitio? Me manifiestan que presuntamente estaban pasando drogas en los alimentos. P- cuantos funcionarios habían? J.V., P- a usted le habían manifestado que ya la habían revisado las comidas? Si. P- quien supuestamente la había revisado? El funcionario Villegas. P- diga las características especificas de lo que encontró? Estaban un pan canilla, dentro estaba la presunta droga en una bolsa transparente. P- quien era la persona encargada de la revisión en ese momento? El funcionario Villegas. Le pedimos que mostrara que es lo que hay allí, le pedimos que sacara todo lo que estaba allí. P- habían unas comidas ya revisadas? Si. P- habían sido revisadas todas? Si, pero había una que estaba aislada. P- volvieron a revisar las comidas? Si. P- quien ordena eso? Yo. P- quien revisa? El funcionario C.V.. P- diga las características de lo encontrado? Una bolsa de mercado, de color verde, dentro otra de color marrón, un empaque de frito lay, una caja de pastillas de loratadina, todo dentro, un pan campesino, con jamón y queso, dentro de eso una bolsa que tenia un polvo blanco. P- ambas bolsas eran practicas? La primera era plástica y la segunda era de papel. P- la sustancia encontrada estaba en donde? Dentro de la bolsa de papel. P_ se deja constancia en el libro diario de a quien se le asigna la responsabilidad de revisar la comida? Si. La defensa privada pregunta: P- a que hora empieza la recepción de la comida? A las5. P- cuantas comidas se pasan diario? No se decirle. P. que cantidad al día ocurre esto? En la tarde, la cena. P- con cuantos funcionarios estaba usted? Creo eran 4. P- las bolsas tenían nombre? Si. P- esa bolsa tenia nombre, sabe usted a quien iba dirigida esa comida? No recuerdo. P- cuanto tiempo tenia el funcionario Villegas allí? No recuerdo. P- usted luego de encontrando la bolsa con la presunta droga usted lo impone de sus derechos? Si. P- cuantas comidas habían en ese momento? Pasaban de 20 comidas. P- quien lleva las comidas desde la recepción hasta el reten? El funcionario, pero el pide apoyo. El Abg. N.G. pregunta: P_ a que hora fue el hecho? Como a las 6 y 20. P_ se lleva un registro diario de la comida? El jefe de reten. P- los funcionarios que reciben la comida tienen conocimientos? Si, por formación policial. P- si se recibe a partir de las 5 y luego de las 6 aun se estaba recibiendo comida, se puede tener un inventario de cuantas comidas entraron en ese momento? Depende de la población penal. P- en prevención no toman el nombre de la persona que lleva la comida? Si. P- luego del procedimiento se reviso el registro que se lleva allí en la policía, de la persona que llevo la bolsa con el pan al sitio de prevención, se tomo nota en ese momento del nombre de esta persona? Hasta el momento no. P- que tipo de bolsa cubría el pan? Una bolsa plástica. P- la bolsa estaba identificada? Si pero no recuerdo el nombre. El Tribunal pregunta: P- que hora aproximada ocurrió ese hecho? De 6 y 20 a 6 y 30. P- como cuantas comidas habían? Pasaban de 20 comidas. P.- quienes estaban allí? El Jefe de prevención p.t., uno de los funcionarios, J.V., O.o., el supervisor V.L.. P- esa supervisión es permanente? Si. P- quien la practica? Mi persona o cualquier otro que le corresponda. P- quien fue la primera persona que se le acerca al funcionario Villegas? Yo.

La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto manifestó: Que eso fue el 06-06-2013 a eso de las 06:20 o 6:30 pm, que se traslada hasta donde revisan la comida habían como 20 comidas, y en presencia de varios funcionarios se le solicito al funcionario Villegas que revisara la totalidad de las bolsa, que el funcionario Villegas revisa de nuevo la comidas y habían unas comidas aisladas, que se encontraban J.V., P.T., V.L., y O.O., pero esta testimonial al ser comparada con la testimonial de los funcionarios C.M., V.L. y P.T. no es conteste y se evidencias contradicciones en estos testimonios por cuanto el funcionario V.L. señala que eso ocurre a las 05:40 pm, C.M. indica que fue a las 05:30 pm, y la Funcionaria P.T. indico que eso fue las 06:00 pm, contrario a lo que dice el funcionario A.M. quien fue el primero que se dirigió al funcionario Villegas al sitio de los presuntos hechos y eso fue a las 06:20 o 06:30 pm, el funcionario C.M. indico que llego el supervisor A.M. y le pregunto a C.V. que si estaba revisando la comida y él dijo que si luego el supervisor se dirigió a ese pan, que a él lo llaman luego que el supervisor reviso el pan y cuando llega el supervisor tenía ya el pan abierto, la Funcionaria P.T. señala que la llamo el Supervisor A.M., Que el supervisor le indica al funcionario que revisara de nuevo la comida reviso bolsa por bolsa y en una de esas había una sustancia dentro de un pan, el Funcionario V.L. que la inspección o revisión de la comida que presuntamente había sido revisada por el funcionario Villegas la hizo el propio A.M., contrario a lo que dice A.M. que en presencia de varios funcionarios le indico a Villegas que revisara de nuevo las comidas y se encontró la sustancia en unas de esas comida, V.L. indico que fue el propio A.m. quien inspección la comida que ya había sido por Villegas y el funcionario A.M. indico que fue Villegas por una orden que este le imparte, C.M. dice que el Supervisor A.M. se dirigió específicamente a esa comida que tenia el pan con la presunta sustancia, de estas testimoniales se evidencia que las circunstancias de modo y tiempo sobre el presunto hallazgo de la evidencia son diferentes, el funcionario C.M. indico que se encontraba él y el supervisor A.M. nada más en ningún momento este funcionario hace mención de la Funcionaria P.T., de J.V., de V.L. ni de O.o. en el lugar, y la funcionaria P.T. en ningún momento hace referencia de la presencia del funcionario C.M. en el sitio, El funcionario V.L. indico que el se encontraba en el Cajero Automático con el Funcionario O.O., que estaban ellos dos ahí y en ningún momento hace mención de la funcionaria P.T. quien indico bajo juramento que ella se encontraba en el cajero y que se disponía a sacar dinero, El supervisor A.M. nunca menciona al funcionario C.M. y el funcionario C.M. indico bajo juramento que se encontraba él y el supervisor A.M. en el sitio, el Funcionario C.M. indico que se paro el pase de los familiares para entregar la comida para que no se dieran cuenta, luego se continuo con el resto de los familiares se comenzó a pasar uno a uno, pero la funcionario P.T. indico que se encontraba un civil ahí una señora nada más que se tuvo que retirar por el paso de la hora, el funcionario V.L. indico que no hay testigos civiles en el procedimiento porque después de las 05 pm está prohibido el ingreso solo lo que llevan comida, de las actas no se desprende que las personas indicadas por el funcionario C.M. y P.T. hayan sido incorporadas como testigos del procedimiento, asi mismo el funcionario V.l. no fue preciso si existían personas civiles en el sitio, El funcionaro A.M. indico que se encontraban 04 funcionarios con el en el sitio no hace mención de otras personas en el sitio, la declaración del funcionario A.M. al ser adminiculada con la declaración del funcionario policial P.T., V.L. y C.M. no es conteste, lo cual crea dudas acerca del procedimiento realizado y cobra fuerza las contradicciones existentes en las declaraciones de los funcionarios . Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del funcionario policial no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del acusado.

5.- Con la declaración del ciudadano Funcionario del iapec J.V.V., titular de la cedula de identidad N ª 10.328.187, quien previamente juramentado expuso: “ fue un 6 de junio estaba reunidos en la fecha de coordinación yo era el coordinador de patrullaje, y según información que recibió el supervisor jefe que existían unas irregularidades en el pase de comida al reten, que se hace desde las 5 hasta las 6, nos indico que fuésemos hasta el cajero, que estaba un funcionario, luego al llegar a supervisión allí le preguntamos a Villegas que si ya la habían revisado , dijo que si, le ordeno que revisara de nuevo, que revisara bien, en una bolsa había un pan que tenia dentro presunta droga, habían como 80 comidas”. La fiscalia pregunta: P- usted se encontraba haciendo que en el reten? Haciendo coordinación de patrullaje del día siguiente. P- por que va usted hasta el sitio de hecho? Porque se venían presentado ciertas irregularidades. P- ustedes tenia conocimiento de eso? Si. P- ustedes estaban pendientes de prevenir eso? En si pendientes no, pero si supervisar a los funcionarios que revisaban la comida. P- quien estaba encargado del pase de comida ese día que usted menciono? El funcionario Villegas. P- donde se encuentra ese funcionario en este momento? Aquí en esta sala. P- hasta cuando ustedes llegaron la comida ya había sido revisada? Unas si y otras no. P- y luego que paso? El funcionario A.M. le da la orden a Villegas de que revise nuevamente. P- cuantas comidas habían allí? Un aproximado de 80 entre las revisadas y las no revisadas. P- Villegas reviso todo? Si. P- en orden aleatorio o una por una? Una por una. P- que paso al encontrar la sustancia? La comida fue llevada a investigación. P- que paso con el funcionario Villegas? Quedo bajo investigación. P- por que de estos tramites legales? Se le hicieron las pruebas y resulto ser droga lo encontrado. N.G. pregunta: P- Villegas tenia un manojo de llaves dijo usted y que además revisaba la comida? Si. P- hubo un traslado en ese momento? Si, entraba o salía un traslado si mal no recuerdo. P- debía el estar pendiente de además revisar la comida del traslado? Si de ambas funciones. P- si hubo un traslado y Villegas estuvo pendiente de ese, y entonces el pide apoyo supongo a alguien que revise las comidas cierto? Supongo que si debió haber pedido apoyo. P- queda eso registrado? No, eso es una irregularidad allí. P- las personas que llevan la comida dejan sus datos? No, solo cuando van a hacer la visita. P- es desconocido entonces para a la policía quien entra y quien sale entre las 5 y las 6 d la tarde entonces? Si, no se deja constancia que lleva la comida. P- lleva la policía una estadística de la entrada de comida? No. P- las comidas están en el mesón o en el suelo? Luego de revisadas se ponen en el suelo. P- luego que pasa con las comidas? Villegas debió pedir apoyo en una unidad para pasarla al reten. La defensa privada pregunta: P- usted sabe cuanto tiempo tenia el funcionario Villegas laborando allí? No, no se. Creo que era su primera guardia. P- el procedimiento se levanto solo al funcionario Villegas? Si solo a el. P- habían familiares aun allí entregando comida? Si, los termino de atender Villegas y luego no se paso mas comida, el paso a investigación. El Tribunal pregunta: P- que le dice A.M.? Que supervise el área de comida, porque allí se suscitan mas irregularidades. P- Quienes estaban allí? A.M., El supervisor jefe Osman, La supervisor Jefe p.t., el supervisor Vicente y mi persona.

La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto manifestó: Que fue el 06 de junio, que por requerimiento del supervisor A.M. se dirigen al sitio donde se encontraba Villegas se le ordeno que revisara de nuevo la comida y una bolsa había un pan que tenia dentro presunta droga, que habían 80 comidas ahí, que se encontraba A.M., V.L., P.T. y su persona en el sitio, pero esta testimonial al ser comparada con la testimonial de los funcionarios C.M., V.L., A.M. y P.T. no es conteste y se evidencias contradicciones en estos testimonios por cuanto el funcionario V.L. señala que eso ocurre a las 05:40 pm, C.M. indica que fue a las 05:30 pm, y la Funcionaria P.T. indico que eso fue las 06:00 pm, contrario a lo que dice el funcionario A.M. quien fue el primero que se dirigió al funcionario Villegas al sitio de los presuntos hechos y eso fue a las 06:20 o 06:30 pm, y J.V. dice que eso fue entre las 05:00 y las 06:00 pm, el funcionario C.M. indico que llego el supervisor A.M. y le pregunto a C.V. que si estaba revisando la comida y él dijo que si luego el supervisor se dirigió a ese pan, que a él lo llaman luego que el supervisor reviso el pan y cuando llega el supervisor tenía ya el pan abierto, la Funcionaria P.T. señala que la llamo el Supervisor A.M., Que el supervisor le indica al funcionario que revisara de nuevo la comida reviso bolsa por bolsa y en una de esas había una sustancia dentro de un pan, el Funcionario V.L. que la inspección o revisión de la comida que presuntamente había sido revisada por el funcionario Villegas la hizo el propio A.M., contrario a lo que dice A.M. que en presencia de varios funcionarios le indico a Villegas que revisara de nuevo las comidas y se encontró la sustancia en unas de esas comida, V.L. indico que fue el propio A.m. quien inspección la comida que ya había sido por Villegas y el funcionario A.M. indico que fue Villegas por una orden que este le imparte, J.V. indico que fue el propio Villegas quien reviso la comida por orden que se le imparte y no como lo indico V.L. que la inspección de la comida supuestamente revisada la hace A.M., de la misma manera C.M. dice que el Supervisor A.M. se dirigió específicamente a esa comida que tenia el pan con la presunta sustancia, de estas testimoniales se evidencia que las circunstancias de modo y tiempo sobre el presunto hallazgo de la evidencia son diferentes, el funcionario C.M. indico que se encontraba él y el supervisor A.M. nada más en ningún momento este funcionario hace mención de la Funcionaria P.T., de J.V., de V.L. ni de O.o. en el lugar, y la funcionaria P.T. en ningún momento hace referencia de la presencia del funcionario C.M. en el sitio, El funcionario V.L. indico que el se encontraba en el Cajero Automático con el Funcionario O.O., que estaban ellos dos ahí y en ningún momento hace mención de la funcionaria P.T. quien indico bajo juramento que ella se encontraba en el cajero y que se disponía a sacar dinero, El supervisor A.M. nunca menciona al funcionario C.M. y el funcionario C.M. indico bajo juramento que se encontraba él y el supervisor A.M. en el sitio, el Funcionario J.V. nunca hace mención que el sitio de los presuntos hechos se encontrara C.M., el Funcionario C.M. indico que se paro el pase de los familiares para entregar la comida para que no se dieran cuenta, luego se continuo con el resto de los familiares se comenzó a pasar uno a uno, pero la funcionario P.T. indico que se encontraba un civil ahí una señora nada más que se tuvo que retirar por el paso de la hora, el funcionario V.L. indico que no había testigos civiles en el procedimiento porque después de las 05 pm está prohibido el ingreso solo lo que llevan comida, de las actas no se desprende que las personas indicadas por el funcionario C.M. y P.T. hayan sido incorporadas como testigos del procedimiento, asi mismo el funcionario V.L. no fue preciso si existían personas civiles en el sitio, El funcionario A.M. indico que se encontraban 04 funcionarios con el en el sitio no hace mención de otras personas en el sitio, de la misma forma J.V. indico que se encontraba allí A.M., O.O., P.T., V.L. y el no indico que existiera otra persona diferentes a ellos no menciono al funcionario C.M., el funcionario J.V. indico que en sitio habían 80 comidas, A.m. dice que habían 20 comidas, V.L. dice que habían 10 comidas, C.M. indico que habían entre 15 a 20 comidas, la declaración del funcionario J.V. al ser adminiculada con la declaración del funcionario policial P.T., V.L., A.M. y C.M. no es conteste, lo cual crea dudas acerca del procedimiento realizado y cobra fuerza las contradicciones existentes en las declaraciones de los funcionarios. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del funcionario policial no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del acusado.

6.- Con la declaración del ciudadano Funcionario del iapec O.O., funcionario de la Policía del Estado Cojedes, titular de la cedula de identidad Nº 14.413.461 , quien previamente juramentado expone: “ el día 6 de junio del año pasado, me encontraba en la oficina del supervisor jefe, nos pidieron que nos trasladáramos hasta la supervisión, allí el supervisor A.M. le pide a Villegas que revise la comida, estábamos a metro y medio, alrededor, reviso todo pero falto una comida que estaba abajo, la revisa superficialmente, s ele pide que revise bien, que saque el pan, cuando saca el queso, saca la bolsa blanca de dentro del pan”. La fiscalia pregunta: P- que lo lleva usted a prevención? El funcionario A.M. nos pide ir allí porque se presentan irregularidades allí. P- eso es frecuente? Cada 15 días. P- cuantas comidas había? Entre 15 o 16 comidas. P- donde realizan la revisión? En prevención. P- que funcionario reviso la comida? El solo. P- quien es el? Villegas. P_ que paso con las comidas revisadas? Se volvió a revisar todo. P- quien? El la reviso. P- Encontraron la sustancia en una sola comida o en varias? Una sola. P- fue la ultima revisada por el funcionario Villegas? Si la ultima. P- como la reviso a profundidad o someramente? Por fuera, solo dijo que no había nada contundente, la reviso por encima. P- cuando se encuentran algo así? Que presumen? Que es una sustancia ilícita. P- luego de eso que paso? Se llevaron a Villegas a investigación. P-por que? Porque se probo que era droga.

Defensa pregunta: P- el inspector A.M. como recibe la información de lo que sucedía en prevención? No recuerdo como supo. P- cuantas comidas habían? Creo 17 comidas. P- la reciben y luego que hacen la comida? La ponen en el suelo. P_ cuantas personas habían privada de libertad en ese tiempo? No. P- sabe cuantas comidas pasan? No. P- como va la comida al reten? Con una unidad que va al reten. P- quien llama? El que recibe la comida. P- cuando hacen la inspección logran identificar a la persona que llevo la comida? No. P- tenia nombre la bolsa? No tenia. P- cada cuanto tiempo hacen supervisión en el pase de comida? Cada 10 o 15 días. P- quien la hace? El de mayor jerarquía. La defensa privada pregunta: P- usted nunca ha revisado comida? No. P- cuanto tiempo laboro Villegas en la policía? No se. P- usted que hizo en el procedimiento? Solo observar. P- todas las comidas tenían nombre? Algunas si otras no. El tribunal pregunta: P_ cuantas comidas estaban revisando? Entre 16 y 17. P_ fue la ultima que reviso el funcionario? Si la ultima. P- como la reviso? Pasando comida, las abre, revisa y cierra. P- como reviso la ultima comida? Por fuera nada mas. P- quienes estaban? V.L., A.M., pierina, Osman, y mi persona.

La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto manifestó: Que eso fue el 06 de junio del año pasado, que se traslado hasta la prevención que Ai Martinez le pide a Villegas que revise la comida, que estaba a metro y medio alrededor reviso todo pero falto una comida que estaba debajo, la revisa y estaba un pan y una bolsa blanca dentro que habían entre 15 o 16 comidas, que la bolsa no tenia nombre, que se encontraban A.m., V.L., Pierina y su persona, pero esta testimonial al ser comparada con la testimonial de los funcionarios C.M., V.L., A.M., Jua Velasquez y P.T. no es conteste y se evidencias contradicciones en estos testimonios por cuanto el funcionario C.M. indico que llego el supervisor A.M. y le pregunto a C.V. que si estaba revisando la comida y él dijo que si luego el supervisor se dirigió a ese pan, que a él lo llaman luego que el supervisor reviso el pan y cuando llega el supervisor tenía ya el pan abierto, la Funcionaria P.T. señala que la llamo el Supervisor A.M., Que el supervisor le indica al funcionario que revisara de nuevo la comida reviso bolsa por bolsa y en una de esas había una sustancia dentro de un pan, el Funcionario V.L. que la inspección o revisión de la comida que presuntamente había sido revisada por el funcionario Villegas la hizo el propio A.M., contrario a lo que dice A.M. que en presencia de varios funcionarios le indico a Villegas que revisara de nuevo las comidas y se encontró la sustancia en unas de esas comida, V.L. indico que fue el propio A.M. quien inspección la comida que ya había sido por Villegas y el funcionario O.O. indico que fue Villegas por una orden que este le imparte A.M. quien revisa la comida, de la misma manera C.M. dice que el Supervisor A.M. se dirigió específicamente a esa comida que tenia el pan con la presunta sustancia, de estas testimoniales se evidencia que las circunstancias de modo y tiempo sobre el presunto hallazgo de la evidencia son diferentes, el funcionario C.M. indico que se encontraba él y el supervisor A.M. nada más en ningún momento este funcionario hace mención de la Funcionaria P.T., de J.V., de V.L. ni de O.o. en el lugar, y la funcionaria P.T. en ningún momento hace referencia de la presencia del funcionario C.M. en el sitio, El funcionario V.L. indico que el se encontraba en el Cajero Automático con el Funcionario O.O., que estaban ellos dos ahí y en ningún momento hace mención de la funcionaria P.T. quien indico bajo juramento que ella se encontraba en el cajero y que se disponía a sacar dinero, E funcionario O.o. dice que el se encontraba en la oficina del supervisor y luego se dirigue hacia la prevención no dijo que haya estado en el cajero automático junto al funcionario V.L. como éste lo indico, El supervisor A.M. asi como Osmarn Ortega nunca menciona al funcionario C.M. y el funcionario C.M. indico bajo juramento que se encontraba él y el supervisor A.M. en el sitio, el Funcionario O.O. nunca menciono que en el sitio de los hechos se encontrara el funcionario J.V., el Funcionario C.M. indico que se paro el pase de los familiares para entregar la comida para que no se dieran cuenta, luego se continuo con el resto de los familiares se comenzó a pasar uno a uno, pero la funcionario P.T. indico que se encontraba un civil ahí una señora nada más que se tuvo que retirar por el paso de la hora, el funcionario V.L. indico que no había testigos civiles en el procedimiento porque después de las 05 pm está prohibido el ingreso solo lo que llevan comida, de las actas no se desprende que las personas indicadas por el funcionario C.M. y P.T. hayan sido incorporadas como testigos del procedimiento, así mismo el funcionario V.L. no fue preciso si existían personas civiles en el sitio, El funcionario A.M. indico que se encontraban 04 funcionarios con el en el sitio no hace mención de otras personas en el sitio, de la misma forma J.V. indico que se encontraba allí A.M., O.O., P.T., V.L. y el no indico que existiera otra persona diferentes a ellos no menciono al funcionario C.M., El funcionario O.O. solo menciona como las personas que se encontraban presentes a V.L., Ali martiez, Pierina y su persona, no mencionado otra persona diferente a los funcionarios policiales contrario a lo que dice P.T. y C.M., asi mismo J.V. indico que se encontraba en el sitio O.O. pero el propio O.O. no menciona a J.V. como una de las que se encontraba en el sitio del suceso, el funcionario J.V. indico que en sitio habían 80 comidas contrario a lo que dice O.O. que habían 15 comidas, A.M. dice que habían 20 comidas, V.L. dice que habían 10 comidas, C.M. indico que habían entre 15 a 20 comidas, de la misma forma O.O. indico bajo juramento que la comida donde fue localizada la sustancia se encontraba debajo del mesón circunstancia esta que no fue mencionada por los demás funcionarios: A.M., V.L., P.T., J.V. ni C.M., la declaración del funcionario O.O. al ser adminiculada con la declaración del funcionario policial P.T., V.L., A.M., J.V. y C.M. no es conteste, lo cual crea dudas acerca del procedimiento realizado y cobra fuerza las contradicciones existentes en las declaraciones de los funcionarios. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del funcionario policial no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del acusado.

7.- Con la declaración del funcionario experto: FRENYER APONTE adscrito al Cicpc, quien previamente juramentado expuso: Fiscalia solicita le sea expuesta al experto el acta correspondiente suscrita por su persona que corre al folio 03-11, folio 57. Defensa: no tiene objeción. quien previamente juramentado expone: “el 6 de junio cuando se presento una comisión de la policía, que traían a un ciudadano de nombre Villegas Carlos, traían como evidencia un envoltorio de regular tamaño. La Fiscalia pregunta: P- como se llama la actuación realizada por usted? Yo recibí el procedimiento, el funcionario piñero fue el que hizo el avalúo de la presunta droga. P- que prueba usted al momento de hacer esa inspección técnica? La inspección del procedimiento que traía la policía. P- Que características tenia ese sitio donde hace la inspección? Tenia unas rejas, una pared azul. P- que fecha? 06 de junio del año pasado. P- usted tiene una instrucción? Si claro. P- que tipo? Yo actue como investigador, yo soy preparado de la escuela de investigaciones en caracas, un curso aprobado. P- cuanto tiene funcionando en el C.I.C.P.C? dos años. La defensa privada pregunta: P- para el momento de los hechos que tiempo tenia de graduado? Año y medio. P.- en este procedimiento que actuación tuvo? De investigador. P- usted acompaño al técnico? Si. P- la suscribe porque? Porque yo recibí el procedimiento.

La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el fue el funcionarios que práctico la inspección del sitio del suceso; debe señalar esta Juzgadora que de la misma no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano C.V..

8.- Con la declaración del funcionario experto: J.G. adscrito al Cicpc, quien previamente juramentado expone: Fiscal: solicito Ciudadana juez de conformidad con el artículo 228 del COPP, que se le sea exhibida las experticias al experto. Defensa: no tienen objeción. Expone al folio 57, se realizo una inspección al sitio del suceso mixto en la comandancia de la policía del Estado Cojedes, delimitado por media pared de bloque al ingresar, presenta una mesa elaborada en cemento el área de revisión de la policía. Fiscal ¿fecha de la experticia? 07-06-13 ¿a qué le realizo la experticia? Al área de revisión de la Comandancia de la Policía del Estado Cojedes ¿con que finalidad? Dejar constancia de la Existencia del sitio ¿Qué sitio? Área de prevención de la Comandancia de la policía del Estado Cojedes ¿características? Media pared de bloque, presentado viga que sostienen un techo ¿se encontraba adscrito donde? CIPCP, área técnica ¿requiere preparación técnica? Conocimiento de la criminalística ¿para el momento de los hechos que preparación tenía? Conocer el sitio del suceso ¿Qué tiempo tiene como funcionario? 3 años. Defensa ¿Dónde realizo la inspección? Área de prevención de la Policía del Estado Cojedes ¿internamente donde estaba ubicada? Diagonal a los calabozos ¿Cómo está constituida? Media pared de bloque, presentando viga que sostiene un techo ¿Qué más había? En el interior un mesón ¿Qué longitud tenia? No recuerdo ¿Cómo era la media pared? Dos accesos sin puertas la pared de forma rectangular ¿los accesos donde estaban ubicados? No recuerdo ¿Qué más recuerda de la inspección? Techo de acerolit; expone el experto la experticia que riela al folio 58, experticia de reconocimiento legal a evidencias practicada a un caja de color naranja, se lee loratadina dos jugos, una bolsa que contenía pan, con jamón y queso, original pepito y un teléfono celular marca Samsung. Fiscal ¿fecha de la inspección? 07-06-13 ¿de qué se trataba experticia? Evidencias colectadas ¿para que la realicen? Para dejar constancia de las evidencias, y el estado en que se encuentran ¿características de la primera evidencia? Una caja de color marrón que se lee loratadina, sirve para resguardo de pastillas ¿evidencia numero 2? Dos bolsas de regular tamaño verde y transparente las piezas tratan de bolso resguardo de peso ¿evidencia de la evidencia 3? Un pan campesino con jamón y queso ¿evidencia 4 y 5? La cuatro una bolso portando epígrafe pepito en regular estado de uso y conservación y el 5 un teléfono celular con su respectivo chit, line movilnet, y memoria micro marca Samsung ¿Cuándo realiza la experticia que preparación a tenido? Curso de criminalística, conocimiento básico de dicha evidencia ¿para la fecha de la experticia a que unidad estaba adscrito? Área técnica. Defensa ¿podía indicar las evidencias? Loratadina, contentivo de 10 pastillas, dos bolas de regular tamaño en papel marrón contentiva de un pan contentivo de jamón y queso, un pepito y un teléfono marca Samsung.

La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el fue el funcionarios que práctico la inspección del sitio del suceso y la experticia de reconocimiento legal 9700-0258-241 a unas evidencias; debe señalar esta Juzgadora que de las mismas no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano C.V., ya que constituyen pruebas técnicas que por sí solas no arrojan indicios sobre la culpabilidad del acusado.

9.-En el debate se recibió la declaración del acusado C.E.V.: Bueno eso ocurrió el 06/06/2013 aproximadamente a las 5:45 de la tarde estaba de receptor de comida de los imputados del IAPEC y al mismo tiempo era el que estaba interno de los calabozos, motivado al gran número de personas que habían allí para la recepción de comida, y estuvimos 15 minutos antes y es hasta las 6 de la tarde, ya cuando eran las 5:45 pm, llego una comisión radio patrullera con unos imputados que iban de acá de los tribunales, y en ese momento se me acerco el oficial A.T. y me informa que en el reten habían llegado 10 imputados y que fuera a recibirlos, y le dije al cabo que yo estaba solo y que era el receptor de comida y el interno de calabozo, y que no tenia a nadie y él me dijo que se iba a las 5 y que se iba. En ese momento va pasando un custodio de traslado Castillo y le dije a Castillo que me resguardara la comida ahí mientras yo recibía a los imputados en el calabozos, y fui los recibí metí los imputados a los calabozos y saque un barbero que estaba en los calabozos, con todos sus implementos y me dirigí nuevamente a donde estaba el pase de comida y le dije a castillo sin novedad y él me dijo si sin novedad, y en el momento en que yo estaba haciendo lo anterior castillo realizo la revisión de cómo 6 comidas y las tenia arriba del planchon y las baje a donde estaban las otras que yo había revisado que eran como 50 a 60 comidas y las junte y cuando paso una muchacha de la cola y procedo a revisar la comida y cuando procedo a revisar la comida me llega a inspección Malpina y me dice revisa esa comida y lo hice y vi que no tenía nada, y el llama a la oficial PIERINA y el dijo que llevara a la mujer a la salida, y venia el oficial MENDOZA y le dijo que sacara a toda esa gente. Y la sacaron los oficiales Pierina y Mendoza cuando yo veo la situación le pregunte al Jefe él hablaba por teléfono me dijo que no pasaba nada, y empieza a observar las comidas y toma una de las que había revisado el oficial que ya estaba en la universidad, y abrió un pan con jamón y queso y estaba adentro una bolsita y me pregunto que, que era eso, y e die que eso no era mío, y llamo al de inteligencia me dio que estaba preso y en eso llego V.L. y A.M. le dijo que mira lo que encontramos aquí. Ahí me llegaron a la oficina me quitaron el uniforme, las llaves, el armamento, las credenciales, me dejaron sin interiores, al rato me mandaron a buscar la ropa de civil en mi escaparate, no me dejaron comunicarme con familiares. La defensa interroga a la defensa: Que es un receptor de comida?. Es el funcionario que se encarga de la recepción de alimentos de los imputados. Que es un oficial de interno? R es el que tiene las llaves del calabozo de los imputados, y yo estaba solo, y ese día solo estábamos 4 funcionarios de guardia. Yo me encargo de traslado a hospitales, recibir visitas de familiares o abogados tenía toda la responsabilidad en cuanto a A.T. donde trabajaba. Era el jefe de grupo de traslado?. R. Era su jefe. No. Cuando lo despojar de la ropa que le quitaron?. R. Las llaves de calabozos, mis llaves personales, el celular, la libreta que cargaba en el bolsillo izquierdo, las credenciales, era la primera vez que yo hacia esa guarda. Es todo.

Ahora bien, es pertinente traer a colación que dentro del sistema de la sana crítica, el juez o el tribunal puede según sea el caso, tomar en cuenta los dichos del imputado como elemento de convicción, ya sea de cargo o como desincriminatorio. En ese sentido debe analizarse con cautela ante la probabilidad de incompatibilidades. La declaración del acusado debe valorarse en el caso singular, teniendo en cuenta primordialmente si el imputado niega o confiesa el hecho que se le atribuye. Vale la pena acotar, siguiendo al conocido autor E.P.S. en su libro: “La prueba en el proceso penal acusatorio” que la declaración del imputado puede ser fuente de prueba indiciaria cuando inventa cuartadas o versiones, que pueden ser refutadas, pues ello prueba que ha mentido y que algo oculta. Sin embargo, no todas las veces es posible rebatir una coartada o versión que dé el imputado en su declaración, pues ya sabemos los problemas que supone la prueba de los hechos negativos o inexistentes (Pérez Sarmiento, Erick, La prueba en el proceso penal acusatorio. (Editorial Vadell Hermanos, Casacas- 2000, página 154).Hechas las acotaciones que anteceden, este Tribunal procede a a.l.d. del acusado, a los fines de determinar si coinciden o difieren con los demás medios de prueba recibidos en el debate y si pueden ser tomados en cuenta con el objetivo de convertirse en prueba que corroboren su dicho, el acusado C.E.V. indico que eso fue el dia 06-06-2013 a es de las 4:45 pm que estaba de recepto9r de comida y al mismo tiempo era el que estaba interno en los calabozos, luego llego una comisión con un traslado se le acerco A.T. y le informa que en reten habían llegado 10 imputados y que fuera a recibirlos y le dijo que el estaba solo y que era el receptor de comida y el interno de los calabozos, y le pide la colaboración a castillo para resguardara la comida mientras el recibe los imputados luego se va al pase de comida y Castillo le dice que todo sin novedad que mientras el estaba en el calabozo castillo se quedo realizando la revisión de por lo menos 6 comidas y el las coloco al lado de las otras que había revisado cuando le llego la inspección. Al comparar la declaración del acusado con lo manifestado por P.T., V.L., A.M., C.M., O.O., J.V. se puede vislumbrar que el acusado trajo a colación circunstancias diferentes que no fueron debidamente probadas dentro del debate oral y publico.

Se deja constancia que se prescindió de la prueba testimonial experto: Maraury Peña, adscrito al CICPC Sub delegación de Valencia estado Carabobo, visto que fue agotada la vía del mandato de conducción de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo previsto en el artículo 341 y 322 del Código orgánico Procesal Penal se procedió a la recepción de las Pruebas Documentales admitidas en fase preliminar las cuales son:

01.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICAS 0311 de fecha 07 de junio de 2013 suscrita por el funcionario G.J. y Frenyer Aponte adscrito al CICPC Sub delegación de San Carlos, practicada en el sitio del suceso.

02.- EXPERTICIA QUIMICA signada con el número 878 de fecha 11-06-2013, suscrita por la experto Maraury Peña , en la que se deja constancia del peso de la sustancia que lo es: 48,33 g de Cocaina.

03.- RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-0258-241 de fecha 07 de junio de 2013, suscrita por J.G. adscritos al Cicpc San Carlos estado Cojedes.

De las experticias valoradas, la de inspección técnica al lugar por el funcionario G.J. y Frenyer Aponte solo demuestra la existencia de un sitio del suceso que se corresponde con el señalado por los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público los cuales son: los funcionarios A.M., P.T., J.V., C.M., V.L. y O.O., la inspección del sitio del se aprecia por el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal pero no constituye una prueba para establecer la culpabilidad del acusado C.V..

La experticia química solo demuestra la existencia de una cantidad y del tipo de una sustancia, se aprecia por el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal pero no constituye una prueba para establecer la culpabilidad del acusado C.V..

La experticia de Reconocimiento Legal solo demuestra la existencia de unas evidencias, que se corresponde con el señalado por los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público los cuales son: los funcionarios A.M., P.T., J.V., C.M., V.L. y O.O., este reconocimiento legal se aprecia por el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal pero no constituye una prueba para establecer la culpabilidad del acusado C.V., Al comparar y adminicular las pruebas documentales tales como la inspección del sitio, el reconocimiento legal practicado a unas evidencias y la experticia química concluye este Tribunal que estas documentales no constituyen elementos de culpabilidad en contra del acusado C.V.…

(Copia textual y cursiva de la Alzada).

Asimismo, para absolver al acusado C.E.V., la Juez A quo efectúo las siguientes consideraciones, tal como lo expresó en la resolución judicial dictada en fecha 30 de Junio de 2014, en el Capítulo III denominado por la misma “Fundamentos de Hechos y Derechos”, la cual nos instruye de la siguiente manera:

“…Este Tribunal de Juicio, valorando las pruebas practicadas y que han sido evacuadas en presencia de la Jueza y de las partes intervinientes en el proceso, considera que de las pruebas apreciadas y valoradas el Ministerio Público promueve para el juicio oral y público la declaración de los funcionarios policiales A.M., J.V., O.O., C.M., P.T., y V.L. , las cuales se aprecian por cuanto los mismos como funcionarios estuvieron presentes en el lugar de los hechos, pero observan la Juzgadora que los testimonios de estos funcionarios se contradicen, ya que el funcionario C.M. se aprecia su testimonio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto expuso: Que eso fue a las 05:30 pm, que no ve el motivo porque tienen que llevárselo detenido como si fuera él que trajo eso, que se llevaba un control del pase de comida pero a los funcionarios se les olvida, que llego el supervisor A.m. y le pregunto a C.V. que si estaba revisando la comida y él dijo que si luego el supervisor se dirigió a ese pan, que a el lo llaman luego que el supervisor reviso el pan y cuando llega el supervisor tenia ya el pan abierto, que el no puede juzgar al acusado por que no tiene conocimiento de lo que paso, que se paro el pase de los familiares para entregar la comida para que no se dieran cuenta, luego se continuo con el resto de los familiares se comenzó a pasar uno a uno, que el pase de comida es de 05 a 06 pm, que en el mesón habían de 15 a 20 comida, que para el momento de la situación estaba A.M. y luego llego él, pero su declaración al ser adminiculada con la declaración de los demás funcionarios policiales A.M., J.V., O.O., P.T., y V.L. no es conteste, lo cual crea dudas acerca del procedimiento realizado y cobra fuerza las contradicciones existentes en las declaraciones de los funcionarios del iapec. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del funcionario policial no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del acusado.

La funcionario P.T. se aprecia su testimonio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto manifestó: No recuerda la fecha Que se encontraba en el cajero iba a sacar dinero que la llamo el Supervisor A.M., Que el supervisor le indica al funcionario que revisara de nuevo la comida reviso bolsa por bolsa y en una de esas había una sustancia dentro de un pan, que eso fue como a las 06:00 pm, que se encontraba Osman, A.M., V.L. y el funcionario Velasquez, que no tiene conocimiento porque el Supervisor ordeno revisar de nuevo la comida, que la bolsa estaba dentro de las demás comida, que no pudo ver a quien iba dirigida, que el funcionario no puso objeción para revisar la comida, que se encontraba una señora ahí pero se paso la hora y la retiraron, pero su declaración al ser comparada con la testimonial del funcionario C.M. no es conteste y se evidencias contradicciones en estos testimonios por cuanto el funcionario C.M. señala que eso ocurre a las 05:30 pm, la Funcionaria P.T. indico que eso fue las 06:00 pm, el funcionario C.M. indico que llego el supervisor A.M. y le pregunto a C.V. que si estaba revisando la comida y él dijo que si luego el supervisor se dirigió a ese pan, que a él lo llaman luego que el supervisor reviso el pan y cuando llega el supervisor tenía ya el pan abierto, la Funcionaria P.T. señala que la llamo el Supervisor A.M., Que el supervisor le indica al funcionario que revisara de nuevo la comida reviso bolsa por bolsa y en una de esas había una sustancia dentro de un pan, de estas dos testimoniales se evidencia que las circunstancias de modo y tiempo sobre el presunto hallazgo de la evidencia son diferentes, el funcionario C.M. indico que se encontraba él y el supervisor A.M. nada más en ningún momento este funcionario hace mención de la Funcionaria P.T. en el lugar, y la funcionaria P.T. señala que se encontraba Osman, A.M., V.L. y el funcionario Velásquez, en ningún momento hace referencia de la presencia del funcionario C.M. en el sitio, el Funcionario C.M. indico que se paro el pase de los familiares para entregar la comida para que no se dieran cuenta, luego se continuo con el resto de los familiares se comenzó a pasar uno a uno, pero la funcionario P.T. indico que se encontraba un civil ahí una señora nada más que se tuvo que retirar por el paso de la hora, de las actas no se desprende que las personas indicadas por el funcionario C.M. y P.T. hayan sido incorporadas como testigos del procedimiento, asi mismo no hay coincidencia de la cantidad de personas presentes en el lugar de los hechos, la declaración del funcionario C.M. al ser adminiculada con la declaración del funcionario policial P.T. no es conteste, lo cual crea dudas acerca del procedimiento realizado y cobra fuerza las contradicciones existentes en las declaraciones de los funcionarios. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del funcionario policial no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del acusado.

El funcionario V.L. se aprecia su testimonio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto manifestó: Que eso fue las 05:40 pm, que se tuvo conocimiento que se estaba pasando droga que fueron A.M., Velásquez, él estaba en el cajeron con Osman y no había más nadie allí, que se ordeno revisar la comida que habían como 10 comidas ahí, que eso fue el 06 de junio de 2013, que la inspección de la comida que ya había sido supuestamente revisada la hizo A.M., que la comida que contenía la sustancia iba a un detenido en especifico, que no había testigos civiles porque después de las 05:pm estaba prohibido el ingreso de aquellos que llevaban comida, pero esta testimonial al ser comparada con la testimonial de los funcionarios C.M. y P.T. no es conteste y se evidencias contradicciones en estos testimonios por cuanto el funcionario V.L. señala que eso ocurre a las 05:40 pm, la Funcionaria P.T. indico que eso fue las 06:00 pm, el funcionario C.M. indico que llego el supervisor A.M. y le pregunto a C.V. que si estaba revisando la comida y él dijo que si luego el supervisor se dirigió a ese pan, que a él lo llaman luego que el supervisor reviso el pan y cuando llega el supervisor tenía ya el pan abierto, la Funcionaria P.T. señala que la llamo el Supervisor A.M., Que el supervisor le indica al funcionario que revisara de nuevo la comida reviso bolsa por bolsa y en una de esas había una sustancia dentro de un pan, el Funcionario V.L. que la inspección o revisión de la comida que presuntamente había sido revisada por el funcionario Villegas la hizo el propio A.M., de estas testimoniales se evidencia que las circunstancias de modo y tiempo sobre el presunto hallazgo de la evidencia son diferentes, el funcionario C.M. indico que se encontraba él y el supervisor A.M. nada más en ningún momento este funcionario hace mención de la Funcionaria P.T., de J.V., de V.L. ni de O.o. en el lugar, y la funcionaria P.T. en ningún momento hace referencia de la presencia del funcionario C.M. en el sitio, El funcionario V.L. indico que el se encontraba en el Cajero Automático con el Funcionario O.O., que estaban ellos dos ahí y en ningún momento hace mención de la funcionaria Pieritina Tremonte quien indico bajo juramento que ella se encontraba en el cajero y que se disponía a sacar dinero, el Funcionario C.M. indico que se paro el pase de los familiares para entregar la comida para que no se dieran cuenta, luego se continuo con el resto de los familiares se comenzó a pasar uno a uno, pero la funcionario P.T. indico que se encontraba un civil ahí una señora nada más que se tuvo que retirar por el paso de la hora, el funcionario V.L. indico que no se hay testigos civiles en el procedimiento porque después de las 05 pm está prohibido el ingreso solo lo que llevan comida, de las actas no se desprende que las personas indicadas por el funcionario C.M. y P.T. hayan sido incorporadas como testigos del procedimiento, así mismo el funcionario V.L. no fue preciso si existían personas civiles en el sitio, la declaración del funcionario Viene López al ser adminiculada con la declaración del funcionario policial P.T. y C.M. no es conteste, lo cual crea dudas acerca del procedimiento realizado y cobra fuerza las contradicciones existentes en las declaraciones de los funcionarios. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del funcionario policial no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del acusado.

El Supervisor A.M. se aprecia su testimonio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto manifestó: Que eso fue el 06-06-2013 a eso de las 06:20 o 6:30 pm, que se traslada hasta donde revisan la comida habían como 20 comidas, y en presencia de varios funcionarios se le solicito al funcionario Villegas que revisara la totalidad de las bolsa, que el funcionario Villegas revisa de nuevo la comidas y habían unas comidas aisladas, que se encontraban J.V., P.T., V.L., y O.O., pero esta testimonial al ser comparada con la testimonial de los funcionarios C.M., V.L. y P.T. no es conteste y se evidencias contradicciones en estos testimonios por cuanto el funcionario V.L. señala que eso ocurre a las 05:40 pm, C.M. indica que fue a las 05:30 pm, y la Funcionaria P.T. indico que eso fue las 06:00 pm, contrario a lo que dice el funcionario A.M. quien fue el primero que se dirigió al funcionario Villegas al sitio de los presuntos hechos y eso fue a las 06:20 o 06:30 pm, el funcionario C.M. indico que llego el supervisor A.M. y le pregunto a C.V. que si estaba revisando la comida y él dijo que si luego el supervisor se dirigió a ese pan, que a él lo llaman luego que el supervisor reviso el pan y cuando llega el supervisor tenía ya el pan abierto, la Funcionaria P.T. señala que la llamo el Supervisor A.M., Que el supervisor le indica al funcionario que revisara de nuevo la comida reviso bolsa por bolsa y en una de esas había una sustancia dentro de un pan, el Funcionario V.L. que la inspección o revisión de la comida que presuntamente había sido revisada por el funcionario Villegas la hizo el propio A.M., contrario a lo que dice A.M. que en presencia de varios funcionarios le indico a Villegas que revisara de nuevo las comidas y se encontró la sustancia en unas de esas comida, V.L. indico que fue el propio A.m. quien inspección la comida que ya había sido por Villegas y el funcionario A.M. indico que fue Villegas por una orden que este le imparte, C.M. dice que el Supervisor A.M. se dirigió específicamente a esa comida que tenia el pan con la presunta sustancia, de estas testimoniales se evidencia que las circunstancias de modo y tiempo sobre el presunto hallazgo de la evidencia son diferentes, el funcionario C.M. indico que se encontraba él y el supervisor A.M. nada más en ningún momento este funcionario hace mención de la Funcionaria P.T., de J.V., de V.L. ni de O.o. en el lugar, y la funcionaria P.T. en ningún momento hace referencia de la presencia del funcionario C.M. en el sitio, El funcionario V.L. indico que el se encontraba en el Cajero Automático con el Funcionario O.O., que estaban ellos dos ahí y en ningún momento hace mención de la funcionaria P.T. quien indico bajo juramento que ella se encontraba en el cajero y que se disponía a sacar dinero, El supervisor A.M. nunca menciona al funcionario C.M. y el funcionario C.M. indico bajo juramento que se encontraba él y el supervisor A.M. en el sitio, el Funcionario C.M. indico que se paro el pase de los familiares para entregar la comida para que no se dieran cuenta, luego se continuo con el resto de los familiares se comenzó a pasar uno a uno, pero la funcionario P.T. indico que se encontraba un civil ahí una señora nada más que se tuvo que retirar por el paso de la hora, el funcionario V.L. indico que no hay testigos civiles en el procedimiento porque después de las 05 pm está prohibido el ingreso solo lo que llevan comida, de las actas no se desprende que las personas indicadas por el funcionario C.M. y P.T. hayan sido incorporadas como testigos del procedimiento, asi mismo el funcionario V.l. no fue preciso si existían personas civiles en el sitio, El funcionaro A.M. indico que se encontraban 04 funcionarios con el en el sitio no hace mención de otras personas en el sitio, la declaración del funcionario A.M. al ser adminiculada con la declaración del funcionario policial P.T., V.L. y C.M. no es conteste, lo cual crea dudas acerca del procedimiento realizado y cobra fuerza las contradicciones existentes en las declaraciones de los funcionarios . Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del funcionario policial no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del acusado.

El funcionario J.V. se aprecia su testimonio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto manifestó: Que fue el 06 de junio, que por requerimiento del supervisor A.M. se dirigen al sitio donde se encontraba Villegas se le ordeno que revisara de nuevo la comida y una bolsa había un pan que tenia dentro presunta droga, que habían 80 comidas ahí, que se encontraba A.M., V.L., P.T. y su persona en el sitio, pero esta testimonial al ser comparada con la testimonial de los funcionarios C.M., V.L., A.M. y P.T. no es conteste y se evidencias contradicciones en estos testimonios por cuanto el funcionario V.L. señala que eso ocurre a las 05:40 pm, C.M. indica que fue a las 05:30 pm, y la Funcionaria P.T. indico que eso fue las 06:00 pm, contrario a lo que dice el funcionario A.M. quien fue el primero que se dirigió al funcionario Villegas al sitio de los presuntos hechos y eso fue a las 06:20 o 06:30 pm, y J.V. dice que eso fue entre las 05:00 y las 06:00 pm, el funcionario C.M. indico que llego el supervisor A.M. y le pregunto a C.V. que si estaba revisando la comida y él dijo que si luego el supervisor se dirigió a ese pan, que a él lo llaman luego que el supervisor reviso el pan y cuando llega el supervisor tenía ya el pan abierto, la Funcionaria P.T. señala que la llamo el Supervisor A.M., Que el supervisor le indica al funcionario que revisara de nuevo la comida reviso bolsa por bolsa y en una de esas había una sustancia dentro de un pan, el Funcionario V.L. que la inspección o revisión de la comida que presuntamente había sido revisada por el funcionario Villegas la hizo el propio A.M., contrario a lo que dice A.M. que en presencia de varios funcionarios le indico a Villegas que revisara de nuevo las comidas y se encontró la sustancia en unas de esas comida, V.L. indico que fue el propio A.m. quien inspección la comida que ya había sido por Villegas y el funcionario A.M. indico que fue Villegas por una orden que este le imparte, J.V. indico que fue el propio Villegas quien reviso la comida por orden que se le imparte y no como lo indico V.L. que la inspección de la comida supuestamente revisada la hace A.M., de la misma manera C.M. dice que el Supervisor A.M. se dirigió específicamente a esa comida que tenia el pan con la presunta sustancia, de estas testimoniales se evidencia que las circunstancias de modo y tiempo sobre el presunto hallazgo de la evidencia son diferentes, el funcionario C.M. indico que se encontraba él y el supervisor A.M. nada más en ningún momento este funcionario hace mención de la Funcionaria P.T., de J.V., de V.L. ni de O.o. en el lugar, y la funcionaria P.T. en ningún momento hace referencia de la presencia del funcionario C.M. en el sitio, El funcionario V.L. indico que el se encontraba en el Cajero Automático con el Funcionario O.O., que estaban ellos dos ahí y en ningún momento hace mención de la funcionaria P.T. quien indico bajo juramento que ella se encontraba en el cajero y que se disponía a sacar dinero, El supervisor A.M. nunca menciona al funcionario C.M. y el funcionario C.M. indico bajo juramento que se encontraba él y el supervisor A.M. en el sitio, el Funcionario J.V. nunca hace mención que el sitio de los presuntos hechos se encontrara C.M., el Funcionario C.M. indico que se paro el pase de los familiares para entregar la comida para que no se dieran cuenta, luego se continuo con el resto de los familiares se comenzó a pasar uno a uno, pero la funcionario P.T. indico que se encontraba un civil ahí una señora nada más que se tuvo que retirar por el paso de la hora, el funcionario V.L. indico que no había testigos civiles en el procedimiento porque después de las 05 pm está prohibido el ingreso solo lo que llevan comida, de las actas no se desprende que las personas indicadas por el funcionario C.M. y P.T. hayan sido incorporadas como testigos del procedimiento, asi mismo el funcionario V.L. no fue preciso si existían personas civiles en el sitio, El funcionario A.M. indico que se encontraban 04 funcionarios con el en el sitio no hace mención de otras personas en el sitio, de la misma forma J.V. indico que se encontraba allí A.M., O.O., P.T., V.L. y el no indico que existiera otra persona diferentes a ellos no menciono al funcionario C.M., el funcionario J.V. indico que en sitio habían 80 comidas, A.m. dice que habían 20 comidas, V.L. dice que habían 10 comidas, C.M. indico que habían entre 15 a 20 comidas, la declaración del funcionario J.V. al ser adminiculada con la declaración del funcionario policial P.T., V.L., A.M. y C.M. no es conteste, lo cual crea dudas acerca del procedimiento realizado y cobra fuerza las contradicciones existentes en las declaraciones de los funcionarios. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del funcionario policial no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del acusado.

El funcionario O.O. se aprecia su testimonio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto manifestó: Que eso fue el 06 de junio del año pasado, que se traslado hasta la prevención que Ai Martinez le pide a Villegas que revise la comida, que estaba a metro y medio alrededor reviso todo pero falto una comida que estaba debajo, la revisa y estaba un pan y una bolsa blanca dentro que habían entre 15 o 16 comidas, que la bolsa no tenia nombre, que se encontraban A.M., V.L., Pierina y su persona, pero esta testimonial al ser comparada con la testimonial de los funcionarios C.M., V.L., A.M., J.V. y P.T. no es conteste y se evidencias contradicciones en estos testimonios por cuanto el funcionario C.M. indico que llego el supervisor A.M. y le pregunto a C.V. que si estaba revisando la comida y él dijo que si luego el supervisor se dirigió a ese pan, que a él lo llaman luego que el supervisor reviso el pan y cuando llega el supervisor tenía ya el pan abierto, la Funcionaria P.T. señala que la llamo el Supervisor A.M., Que el supervisor le indica al funcionario que revisara de nuevo la comida reviso bolsa por bolsa y en una de esas había una sustancia dentro de un pan, el Funcionario V.L. que la inspección o revisión de la comida que presuntamente había sido revisada por el funcionario Villegas la hizo el propio A.M., contrario a lo que dice A.M. que en presencia de varios funcionarios le indico a Villegas que revisara de nuevo las comidas y se encontró la sustancia en unas de esas comida, V.L. indico que fue el propio A.M. quien inspección la comida que ya había sido por Villegas y el funcionario O.O. indico que fue Villegas por una orden que este le imparte A.M. quien revisa la comida, de la misma manera C.M. dice que el Supervisor A.M. se dirigió específicamente a esa comida que tenia el pan con la presunta sustancia, de estas testimoniales se evidencia que las circunstancias de modo y tiempo sobre el presunto hallazgo de la evidencia son diferentes, el funcionario C.M. indico que se encontraba él y el supervisor A.M. nada más en ningún momento este funcionario hace mención de la Funcionaria P.T., de J.V., de V.L. ni de O.o. en el lugar, y la funcionaria P.T. en ningún momento hace referencia de la presencia del funcionario C.M. en el sitio, El funcionario V.L. indico que el se encontraba en el Cajero Automático con el Funcionario O.O., que estaban ellos dos ahí y en ningún momento hace mención de la funcionaria P.T. quien indico bajo juramento que ella se encontraba en el cajero y que se disponía a sacar dinero, E funcionario O.o. dice que el se encontraba en la oficina del supervisor y luego se dirigue hacia la prevención no dijo que haya estado en el cajero automático junto al funcionario V.L. como éste lo indico, El supervisor A.M. asi como Osmarn Ortega nunca menciona al funcionario C.M. y el funcionario C.M. indico bajo juramento que se encontraba él y el supervisor A.M. en el sitio, el Funcionario O.O. nunca menciono que en el sitio de los hechos se encontrara el funcionario J.V., el Funcionario C.M. indico que se paro el pase de los familiares para entregar la comida para que no se dieran cuenta, luego se continuo con el resto de los familiares se comenzó a pasar uno a uno, pero la funcionario P.T. indico que se encontraba un civil ahí una señora nada más que se tuvo que retirar por el paso de la hora, el funcionario V.L. indico que no había testigos civiles en el procedimiento porque después de las 05 pm está prohibido el ingreso solo lo que llevan comida, de las actas no se desprende que las personas indicadas por el funcionario C.M. y P.T. hayan sido incorporadas como testigos del procedimiento, asi mismo el funcionario V.L. no fue preciso si existían personas civiles en el sitio, El funcionario A.M. indico que se encontraban 04 funcionarios con el en el sitio no hace mención de otras personas en el sitio, de la misma forma J.V. indico que se encontraba allí A.M., O.O., P.T., V.L. y el no indico que existiera otra persona diferentes a ellos no menciono al funcionario C.M., El funcionario O.O. solo menciona como las personas que se encontraban presentes a V.L., Ali martiez, Pierina y su persona, no mencionado otra persona diferente a los funcionarios policiales contrario a lo que dice P.T. y C.M., asi mismo J.V. indico que se encontraba en el sitio O.O. pero el propio O.O. no menciona a J.V. como una de las que se encontraba en el sitio del suceso, el funcionario J.V. indico que en sitio habían 80 comidas contrario a lo que dice O.O. que habían 15 comidas, A.M. dice que habían 20 comidas, V.L. dice que habían 10 comidas, C.M. indico que habían entre 15 a 20 comidas, de la misma forma O.O. indico bajo juramento que la comida donde fue localizada la sustancia se encontraba debajo del mesón circunstancia esta que no fue mencionada por los demás funcionarios: A.M., V.L., P.T., J.V. ni C.M., la declaración del funcionario O.O. al ser adminiculada con la declaración del funcionario policial P.T., V.L., A.M., J.V. y C.M. no es conteste, lo cual crea dudas acerca del procedimiento realizado y cobra fuerza las contradicciones existentes en las declaraciones de los funcionarios. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del funcionario policial no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del acusado.

En cuanto el testimonio del funcionario del Cicpc Frenyer Aponte se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el fue el funcionarios que práctico la inspección del sitio del suceso que corresponde con el sitio del suceso indicado por los funcionarios policiales; debe señalar esta Juzgadora que de esta declaración no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano C.V..

En cuanto al testimonio de J.G. se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el fue el funcionarios que práctico la inspección del sitio del suceso y la experticia de reconocimiento legal 9700-0258-241 a unas evidencias; debe señalar esta Juzgadora que de esta declaración al ser comparada con la testimonial del experto Frenyer ponte también adscrito al Cicpc, de estas dos testimoniales delos expertos no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano C.V., ya que los dichos de los funcionarios J.G. y Frenyer Aponte fueron referidas a pruebas técnicas que por sí solas no arrojan indicios sobre la culpabilidad del acusado C.V..

De conformidad con lo previsto en el artículo 341 y 322 del Código orgánico Procesal Penal se procedió a la recepción de las Pruebas Documentales admitidas en fase preliminar las cuales son:

  1. - ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICAS 0311 de fecha 07 de junio de 2013 suscrita por el funcionario G.J. y Frenyer Aponte adscrito al CICPC Sub delegación de San Carlos, practicada en el sitio del suceso.

  2. - EXPERTICIA QUIMICA signada con el número 878 de fecha 11-06-2013, suscrita por la experto Maraury Peña , en la que se deja constancia del peso de la sustancia que lo es: 48,33 g de Cocaina.

  3. - RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-0258-241 de fecha 07 de junio de 2013, suscrita por J.G. adscritos al Cicpc San Carlos estado Cojedes.

De las experticias valoradas, la de inspección técnica al lugar por el funcionario G.J. y Frenyer Aponte solo demuestra la existencia de un sitio del suceso que se corresponde con el señalado por los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público los cuales son: los funcionarios A.M., P.T., J.V., C.M., V.L. y O.O., la inspección del sitio del se aprecia por el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal pero no constituye una prueba para establecer la culpabilidad del acusado C.V..

La experticia química solo demuestra la existencia de una cantidad y del tipo de una sustancia, se aprecia por el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal pero no constituye una prueba para establecer la culpabilidad del acusado C.V..

La experticia de Reconocimiento Legal solo demuestra la existencia de unas evidencias, que se corresponde con el señalado por los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público los cuales son: los funcionarios A.M., P.T., J.V., C.M., V.L. y O.O., este reconocimiento legal se aprecia por el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal pero no constituye una prueba para establecer la culpabilidad del acusado C.V., Al comparar y adminicular las pruebas documentales tales como la inspección del sitio, el reconocimiento legal practicado a unas evidencias y la experticia química concluye este Tribunal que estas documentales no constituyen elementos de culpabilidad en contra del acusado C.V..

El juez de control en la fase preparatoria ni en la fase intermedia no observo que no fue aplicado el artículo 191 (antes 205) del Código Orgánico Procesal Penal en el procedimiento efectuado por los funcionarios del iapc que exige la presencia de dos testigos para la inspección de personas testigos que en ningún caso aparecen en el procedimiento, por lo que NO FUE CONTROLADA efectivamente la CONSTITUCIONALIDAD en el proceso de investigación ni en la fase intermedia, tal como lo ordena la sentencia 295 del 24 de agosto de 2004 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

De las experticias valoradas y ratificadas en juicio por los expertos J.G., Frenyer Aponte, y Marauri Peña esta última quien no asistió al juicio y se prescindió de su testimonio, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como lo son: la de inspección técnica al lugar por el funcionario G.J. y Frenyer Aponte solo demuestra la existencia de un sitio del suceso que se corresponde con el señalado por los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público los cuales son: los funcionarios A.M., P.T., J.V., C.M., V.L. y O.O., la inspección del sitio del se aprecia por el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal pero no constituye una prueba para establecer la culpabilidad del acusado C.V..

La experticia química solo demuestra la existencia de una cantidad y del tipo de una sustancia, se aprecia por el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal pero no constituye una prueba para establecer la culpabilidad del acusado C.V..

La experticia de Reconocimiento Legal solo demuestra la existencia de unas evidencias, que se corresponde con lo señalado por los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público los cuales son: los funcionarios A.M., P.T., J.V., C.M., V.L. y O.O., este reconocimiento legal se aprecia por el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal pero no constituye una prueba para establecer la culpabilidad del acusado C.V., Al comparar y adminicular las pruebas documentales tales como la inspección del sitio, el reconocimiento legal practicado a unas evidencias y la experticia química concluye este Tribunal que estas documentales no constituyen elementos de culpabilidad en contra del acusado C.V..

Además de las incoherencias e imprecisiones anotadas por los funcionarios policiales A.M., J.V., O.O., C.M., P.T., y V.L., este Tribunal observa que no existe otro elemento probatorio diferente a las testimoniales de: A.M., J.V., O.O., C.M., P.T., y V.L. adscritos a la policía del estado Cojedes y los expertos adscritos al Cicpc J.G. y Franyer Aponte que afiance o corrobore lo alegado por el ministerio publico y haga crear en el ánimo del Juzgador certeza sobre los hechos presuntamente sucedidos y por él narrados, por lo cual se considero que a través del debate probatorio no quedó plenamente comprobado que el ciudadano C.E.V., le haya sido incautado entre su ropa o pertenencias o adherido a su cuerpo una bolsa de regular tamaño contentiva de sustancias estupefaciente, así como tampoco quedo acreditado en el debate que la bolsa de regular tamaño pertenecía al acusado C.E.V..

Y habiendo dudas sobre la forma de proceder de los funcionarios actuantes existe en consecuencia dudas sobre si al ciudadano C.E.V. le fue incautado en su poder sustancias estupefacientes con el ánimo o intención de tráfico o distribución en el debate no quedo acreditado el hallazgo de algún tipo de balanza, dinero, pipas, pitillos u otros elementos materiales, que conlleven a determinar la distribución o tráfico de droga, por lo que no se puede concluir que el mismo haya incurrido en la comisión de un hecho punible, por lo cual no habiendo plena prueba en contra del acusado C.E.V. y existiendo incertidumbre, la misma debe favorecer al reo, en virtud del principio universal “In Dubio Pro Reo”, el cual consiste en la insuficiencia probatoria en contra del acusado, siendo que estos gozan de un estado jurídico de inocencia que no necesita ser construido. Y no quedando plenamente comprobado que la conducta del ciudadano C.E.V. se subsumen en el tipo penal invocado por el representante de la vindicta pública, así como las pruebas reunida en el juicio no establecieron “la certeza” acerca de los hechos y de la culpabilidad del acusado C.E.V., por lo que no existe relación de causalidad o nexo causal entre el acto y la consecuencia del mismo, es por lo que la juzgadora debe ABSOLVER al ciudadano: C.E.V. absolución que es procedente cuando no se consigue llegar a la certeza, la cual no sólo procede frente a la duda en sentido estricto, sino también cuando no haya probabilidad sobre la responsabilidad penal del acusado.

No existen testigos en el procedimiento, solo se tiene el dicho de los funcionarios, declaraciones estas que por si solas no dan certeza sobre el procedimiento realizado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias No. 225 de fecha 23 de junio de 2004 y No. 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

De igual manera, observa esta Alzada que la recurrida en el texto íntegro de la sentencia, en el capítulo II, hace un análisis de las circunstancias que estimó acreditados para fundamentar su decisión referente a la no culpabilidad del hoy acusado C.E.V., mediante la cual explanó lo siguiente:

…1) Ha quedado acreditado, que los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, ocurrieron en Comandancia General del Iapec específicamente en el Area de Prevención del Instituto de la Policia del estado Cojedes San C.C..

2) Quedó igualmente acreditado, que lo aportado por los funcionarios respecto de la aprehensión y a la presunta incautación de las sustancias ilícitas, no fue corroborado por alguna otra persona o testigo presencial de los hechos, solo se tiene el dicho de los funcionarios.

3) Quedo acreditado en el debate que los dichos de los funcionarios policiales, no coincide sus testimonios entre si ya que no fueron contestes ni coherentes, hubo contradicciones en sus testimonios.

4.-) Ha quedado acreditado en el debate, que las sustancias objeto de análisis por el experto del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, resulto ser: Clorhidrato de cocaína con un peso de CUARENTA Y OCHO CON TREINTA Y TRES GRAMOS (48,33 G).

5.-) Del debate probatorio no quedó comprobado que al ciudadano C.E.V. le haya sido incautado entre su ropa o pertenencias o adherido a su cuerpo una bolsa de regular tamaño contentiva de sustancias estupefaciente, así como tampoco quedo acreditado en el debate que dicha bolsa de regular tamaño que fue incautada en el procedimiento contentivos de sustancias estupefaciente pertenecía al acusado C.E.V.

6.-)Quedo acreditado en el debate que el juez de control en la fase preparatoria ni en la fase intermedia no observo que no fue aplicado el artículo 191 (antes 205) del Código Orgánico Procesal Penal en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes que exige la presencia de dos testigos para la inspección de personas testigos que en ningún caso aparecen en el procedimiento, por lo que NO FUE CONTROLADA efectivamente la CONSTITUCIONALIDAD en el proceso de investigación ni en la fase intermedia, tal como lo ordena la sentencia 295 del 24 de agosto de 2004 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

7.-) En el debate oral y publico, el ministerio publico no demostró la intención de trafico o distribuir, tal como lo exige la Ley de droga en este sentido Mal puede condenarse a una persona como traficante de drogas, si no se demuestra que efectivamente lo es. No se promueve la impunidad en estos delitos, sino sólo un trato racional y justo.

8.-) No quedo acreditado en el debate algún elemento que evidencie el intercambio, transferencia o reparto de la sustancia, de la misma manera, no hay fundamentos fácticos que evidencien la intención o el ánimo de lucro ya que no se incautó dinero, así como tampoco se incautó otra sustancia adulterante o instrumentos auxiliares como dinamómetros, balanzas de precisión, papel para envolver, ligas o cualquier otro utensilio que permita preparar la droga para su futura venta

… (Copia textual y cursiva de la Sala).

Sin embargo se puede observar, que a criterio de la Juez A quo, al momento de valorar las testimoniales ofrecidas por la representación fiscal y traídas al debate oral y público, referente a las declaraciones rendidas durante la realización del juicio a los seis (06) funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes (IAPEC): C.M., P.T., J.V.L., A.M., J.V.V. y O.O., la Juzgadora los aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma que las declaraciones de estos funcionarios no son contestes, motivado a las incoherencias e imprecisiones anotadas por los funcionarios policiales, y que de dichas declaraciones no emergían suficientes elementos que pudieran establecer la culpabilidad del hoy acusado C.E.V., puesto que al ser comparadas y adminiculadas unas con las otras se evidenciaba las contradicciones existentes en las declaraciones de los funcionarios.

Cabe destacar que, en las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales C.M., P.T., J.V.L., A.M., J.V.V. y O.O., existe una evidente contradicción, más sin embargo a criterio de la Juez A quo, al referirse a ellas las aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto según la Jueza de la recurrida, no existe otro elemento probatorio diferente a las testimoniales de los funcionarios que depusieron en el debate del juicio oral y público, que afianzara o corroborara lo alegado por la representación fiscal para establecer la culpabilidad del acusado C.E.V., partiendo la Juzgadora que en el debate probatorio no quedó demostrado que al supra mencionado acusado de autos, le haya sido incautado entre su ropa o pertenencias o adherido a su cuerpo una bolsa de regular tamaño contentiva de sustancias estupefacientes, así como tampoco quedó acreditado en el debate que la bolsa de regular tamaño le pertenecía al acusado C.E.V., a través del cual le hicieron no crear en el ánimo de la Juzgadora certeza sobre los hechos presuntamente sucedidos y narrados por la vindicta pública al momento de dictar su decisión.

En virtud de lo antes señalado, considera esta Alzada que es propicio hacer un análisis de lo depuesto por los funcionarios policiales promovidos como medios de prueba por la vindicta pública en su escrito de acusación, y que rindieron su declaración en el juicio oral y público, en consecuencia se evidencia, que el funcionario C.M. en su declaración expuso lo siguiente:

…bueno eso sucedió en una revisión de comida 5:30 de la tarde hable con ellos para la revisión de la comida Salí a la sesión de inteligencia di un vuelta cuando regreso veo la situación en la mesa veo un supervisor jefe y luego me llaman yo ni pendiente que estaba sucediendo eso, me dicen mire ven aca me acerco y me dicen mira lo que hay un pan campesino abierto y un material sintético con un polvillo blanco, luego le digo esta bien llevan el control de la persona o revisión de la comida y me dicen que no y le digo que tienen que llevar un control de la visita de un ciudadano que vienen a traer la comida y que fue lo que trajo, consiguieron ese material de allí, yo era jefe de la prevención y a el lo agarran y se lo llevan a la sesión de inteligencia, yo no veo el motivo porque el colega tienen que llevárselo como si fuera el que trajo eso, yo les dije a la persona que trajo la comida tenían que llevar el nombre y revisarlo en frente de esa persona. Fiscal ¿fecha de los hechos? Para este momento no, fue el año que paso ¿Hora? 5:30 de la tarde ¿Por qué solicita que estén pendientes de la comida? Para controlar eso para evitar los funcionarios o oficiales involúcranos en esa situación y estar pendiente que esas sustancias no entren en la institución ¿usted se entero que habían funcionario que dejaban pasar esa sustancia? No ¿Cuál fue su actuación? Como funcionario hablarle a ellos y les dije que tenían que tener un libro para llevar el control de las personas que llevan comida allá ¿se lleva el control de las visitas? Se llevaba hay unos que se les olvida y no anotan el pase de la comida ¿tuvo conocimiento del lugar donde se incauto la sustancia? En el mesón donde se revisa la comida ¿Cuántos funcionarios estaban en la comisión? A el solo ¿Cuándo dice solo a quien se refiere? Colega C.V. ¿Qué funcionario lograron incautar el pan? Ese supervisor llego y le pregunto esta revisada la comida y el dijo que si luego el se dirigió a ese pan ¿Quién es el supervisor Jefe A.M. ¿observo la incautación del pan? Luego de haber revisado me llamo ¿tiene conocimiento a quien le incautaron ese pan? Para ese momento el me llamo donde se encontraba el pan lo abrieron y había una rebanada de jamón y queso se encontraba dentro de esas dos rebanadas de 5 cm, de largo ¿supieron quien llevaba el pan? La comida se coloca por calabozos por números para no tener complicaciones para repartirla yo verifique mas no puedo decir que fue el porque no puedo juzgar a nadie sin tener conocimiento, eso puede suceder por alto ¿C.V. era el encargado de revisar la comida? Si ¿el solo? Si en ese momento ¿eso varia el funcionario que colocan para revisar la comida? Ellos trabajan 48 por 48 al siguiente día cambian turno. Defensa ¿Cuántos días tenia el funcionario Villegas trabajando? 48 horas ¿siempre estaba laborando en el Reten? Una semana ¿Cuándo lo llama el supervisor para que lo llamo? Para decirme lo que estaba sucediendo ¿Qué sucedió cuando llego? Mire el pan y las dos rebanadas de jamón y queso y luego el se lo llevaron para la sesión ¿Cuántos funcionarios revisan la comida? Dos ¿y ese día? El solo porque el otro funcionario estaba para aca llevando un traslado ¿llevan un libro de novedades? Antes si pero ahora no se, yo lo exigí para llevar un control, yo vengo y le dije al supervisor y le hice llegar la novedad, para marcar el nombre de la persona que lleva la comida ¿se dejo el pase de comida? No llamaron otro funcionario para revisar la comida Defensa ¿a que hora termina la visita de pasar la comida? Hasta las 6 de la tarde ¿había civiles todavía pasando comida? Se paro el pase y los demás familiares no se dieran cuenta lo que estaba sucediendo luego se continuo con el resto de los familiares de los imputados se comenzó de pasar de uno en uno ¿antes como pasaban a entregar la comida? De 3 y 4 pasaban en grupo ¿el mesón de que tamaño es? Del ancho de esta mesa pero de largo uno cincuenta ¿Cómo reciben la comida? Esta es la entrada en la puerta esta uno yo de este lado salieron los 4 dentro y luego pasan 4 mas y uno detrás del otro ¿usted llevan un registro de lo que entran y salen? Para ese momento no se había llevado esa relación, y no quedo registrado el nombre de esas personas que fueron ¿Dónde estaba usted cuando lo llaman? Yo venia de la sesión de inteligencia y me desvió a la prevención veo a la mesa y el supervisor me llama y fui mira lo que hay aquí me dicen ¿el supervisor tenia el pan abierto? Si y yo le dije que hay ¿me dice revisa allí? Al revisar el pan de jamón y amarillo estaba dentro de eso la sustancia ¿esas bolsas no tenían nombre? Yo no me percate de eso yo vi fue el pan ¿los alimentos allí lo situación en el calabozo y encima de la mesa? A los familiares se les dijo coloque el nombre y el anexo cual era, para cuando se termine la revisión uno sabe para donde va ¿esa revisión se hace encima de la mesa o en otro lado? Al lado de la mesa se va amontonando al anexo 4 o 5 cuando la comida sea trasladada se dirige de una vez ¿hasta que hora en ese libro de registro quedo registrado la ultima actuación? Yo no lo llevaba sino ellos mismos llevan y los mismos que revisan la comida son los que laboran el recinto ¿en esa hora donde estaba el compañero de el? estaba de traslado y yo les dije tienes que mandarme otro funcionario para darle rapidez a el paso de comida que es hasta las 6 de la tarde ¿Cuándo salen esos traslado eso queda registrado? Si y la unidad con el imputado ¿Cuándo se hacen estos procedimiento hay una oficina que investiga? La sesión de inteligencia. Fiscal ¿había o no libro de registro? No, y no quedo constancia de la revisión de comida ¿la revisión de la comida es diario? Si de Lunes a Domingo, los días de visita los familiares llevan su comida ¿el horario para el pase de comida? Para ese momento de 5 a 6 una hora ¿y en la mañana? No ¿acostumbre el supervisor verificar la comida aun cuando ha sido revisado? No ¿ese día verifico? Si. Defensa ¿Cuántos años tiene trabajando del IAPEC? 22 años ¿Cuánto tiempo tenia conociendo el funcionario? El laboraba en otra sesión ¿Cómo era la conducta de el? una persona tranquila ¿escucha alguna queja del funcionario? No Defensa ¿Cuántas personas aproximadamente pasan al medio día y en la tarde? al medio día 100 comidas y en la tarde casi igual, a los familiares se les dijo que llevaran la comida en viandas plásticas transparentes que se ven, para ser mas rápido la revisión de la comida ¿se han quedado afuera personas con la comida? No, cuando es tarde el comandante dice que pasen para evitar conflictos ¿usted dijo que los detenidos decían que había queja que no les llegaba la comida completa? Si pero eso lo hacen por molestar ¿Cuánto tiempo tiene en la prevención? Estuve 1 año, ahora estoy en las vegas ¿usted informo para decirle al superior que colocara el libro? Yo hable con el le hice llegar la novedad le indique del libro y me dijo muy bien y me dio un libro y me dijo es solo para eso nada mas ¿Qué rango tiene? Oficial ¿usted es jefe de las personas que revisan la comida? No ellos tienen su jefe en la parte del recinto. Tribunal ¿en ese momento se encontraba presente en la revisión de la comida? No en la sesión de inteligencia y regrese y me encontré con esa situación ¿Quiénes estaban? A.M. ¿Quién mas se encontraba? Se encontraba el y luego llegue yo ¿lo llamaron o usted llego? El me llamo y me dijo Mendoza ven aca y llegue hasta el mesón y me dijo mira lo que hay aquí verifícame eso y yo vi y le dije de donde viene quien lo trajo cual fue la persona que trajo la comida ¿usted observo el pan y que le dijeron con relación al Pan? No me dijeron quien lo trajo ¿Qué información le dio el supervisor? Que viera el pan ¿y luego que le dijo? Viste y yo le dije que si y luego me fui para la puerta y allí me quede hasta que se retiraron la comida luego se lo llevaron a la sede de inteligencia ¿Quién se lo llevo a la sesión de Inteligencia? El jefe A.M. ¿Cuántas comidas habían en el mesón? Habían como de 15 a 20 comidas que el había revisado ¿le dijeron si el pan ya estaba revisado? El dijo ya esta revisado y el dijo supuestamente que si al supervisor ¿y donde estaban las personas? Afuera ¿no había personas civiles? Dentro no en la parte de afuera…

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Por otro lado, la funcionaria P.T. expresó lo siguiente:

…ese día me encontraba de supervisión en la calle entre al comando iba a proceder a sacar plata del cajero, me baje entregue unos papeles me fui caminando al cajero le digo al chofer que voy a sacar plata me llama A.M. y le digo ordene me pare donde reciben la comida estaba el funcionario ya estaba la hora donde termina la entrega de la comida el jefe de la orden le dice al funcionario que vuelva a revisar la comida con calma el se puso a revisar bolsa por bolsa en uno de esas tenían un pepito una bolsa verde tenia una loratadina y un pan largo el funcionario lo revisa el jefe le llamo la tensión tienes que estar pendiente revisaron el pelito y tenia como una batería de teléfono el abre el pan y tenia una sustancia blanca que resulto ser droga luego el comisario V.L. y otro Osman y se lo llevaron llamaron al fiscal se lo llevaron para allá y yo procedí a ser mi servicio luego. Fiscal ¿fecha de los hechos? Orita no me acuerdo ¿hora? Ya casi llegando las 6 de la tarde ¿Cuál fue su actuación? Prácticamente yo estaba sacando plata y me imagino que como testigo, yo trabajo es en la calle ¿tiene conocimiento que funcionarios conformaban la comisión? O.P. estaba A.M. y V.L. que estaba por ahí y estaba creo que Velásquez la cuestión llamo la tensión ¿observo la incautación de la evidencia? Yo vi fue la bolsa y cuando el abre ¿Cuándo dice el revisa a quien se refiere? Al funcionario, yo vi fue cuando el la toma justo esta eso ¿a usted le ha tocado ser guardia de la revisión? Yo en el 2009 fue jefe yo les dije que colocaron el nombre y el anexo yo lo levaba así pero cada quien tiene su estilo ¿llevaban registro? Se llevaban en un carrito a cada anexo un control pero así ¿tiene conocimiento porque el supervisor solicito que revisaran nuevamente la comida? No, alguien me imagino que paso algún dato ¿se acostumbra a verificar nuevamente? Si porque ha pasado muchas situaciones lo han hechos hasta en las patrullas ¿recuerda el nombre del funcionario encargado de la comida? Yo vi fue al funcionario Villegas mas no se si el estaba encargado ¿Dónde se encontraba la bolsa? Pegada en la orilla fue una de las ultimas que el funcionario reviso, yo me imagine algo paso allí, o alguna persona pretende pasar algo ¿no se comento quien llevo esa bolsa? No yo no se como hacen los jefes allí habían como tres personas que ameritaban llevar comida ¿la bolsa donde estaba el pan estaba con las demás bolsas juntas? Estaba en una orilla el la toma, estaba entre las comidas. Defensa ¿hora de los hechos? Como de 6 de la tarde estaba ya finalizando el pase de la comida ¿usted estaba sacando dinero? No iba a sacar, entregue unas papeles y luego fui a sacar dinero iba hacia allá y no me dio chancee ¿Quién la llamo? A.M. ¿Qué otro funcionario estaba con el? Osman, A.M., Velásquez de prevención y yo que llegue allí, el momento me imagine algo que paso ¿la comida estaba en el piso o el mesón? En el mesón el fue montando y revisaba descartaba e iba pasando en ese momento agarra esa bolsa y encuentra eso ¿el envoltorio era transparente? Se veía lo que estaba adentro pero estaba bien tapado y con el jamón y el queso derretido ¿el supervisor le dice que revise o como fue? El me dice acompáñame cuando el jefe le dice al funcionario proceda otra vez revisar la comida y el empieza otra vez una por una revisando ¿supo para quien iba esa comida? No vi para quien y no vi el nombre ¿y las demás bolsas estaban marcadas? Algunas vi las otras no ¿y no supo quien trajo la comida? No porque yo no estaba trabajando allí Defensa ¿el funcionario puso objeción cuando le dijeron que revisaran la comida? No ¿usted pudo observar como revisaba la comida? Como era nuevo el jefe le explicaba tiene que estar pilas pero esas son novatadas, yo no dejo que pasen refrescos oscuros porque uno no sabe, el le dijo revisa bien pero el reviso por ejemplo las sopas uno revisa bien hay cosas ¿le faltaba experiencia a la hora de revisar la comida? No debió haber dejado la medicina porque los presos inventan muchos, había que hacer un curso no se porque uno se le pasan cosas ¿Cuándo llegan al pan se podía visualizar la sustancia? Se veía la medina ¿si abro el pan se veía? Si lo hace así no se ve pero había que abrirlo ¿luego que hacen? Lo llaman, y so lo llevaron al área de inteligencia y luego me dijeron que me fuera hacer mis servicios, le dijeron que si se acordaba quien le dio la bolsa y dijo que no sabia el se quedo frió porque me imagino que no esperaba eso ¿Cuándo usted estuvo en el reten le paso alguna novedad? No porque yo era muy fuerte. Fiscal ¿tienes conocimiento si había un pitazo que se estaba ingresando alguna sustancia? Como se ven tantas cosas en ese reten me imagino que estaban era tratando de evitar y por cuanto hay unos que tienen hasta cuchillos estaban si revisando de pitazo no se porque yo venia de la calle de otro servicio, de hecho no podemos pasar para allá es delicado, ¿al momento de la nueva revisión logro observar la aptitud del funcionario estaba nervioso? Lo vi nervioso pero no se si en mal o bien estaba nervioso se sorprendió me imagino revisar la comida, otra vez pero lo hizo y el único que toco eso fue el. Defensa ¿Cuánto tiene laborando aquí? 7 años ¿siempre ha sido oficial? En caracas si pero después fui inspector ¿en esos años de experiencias cuando el ciudadano Villegas consigue la sustancia estaba nervioso se asusto? Si estaba nervioso no tenia ni palabras le preguntaban no hablaba estaba nervioso pero no se si en bien o en mal ¿estaban mas civiles? Estaba una señora pero la metieron para allá, pero eso tiene un tiempo especifico a ella no la dejaron pasar porque se paso la hora ¿sabe cual es la hora de la entrega de la comida? Hasta las 6 que yo sepa no se si lo abran cambiado, cada jefe le coloca su horario, es depende del jefe a cargo…

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De igual forma, el funcionario J.V.L. en su declaración expresó:

…en el área de revisión de comida, en horas de la tarde, a las 5:40, se tuvo una información que se estaba pasando drogas, estaba el funcionario que estaba haciendo la supervisión, fuimos varios funcionarios A.M., Velásquez, yo estaba en el cajero y no había mas nadie allí con el solo estaba Osman, se ordeno que se revisaran unas comidas que estaban allí habían como 10 comidas, que presuntamente ya estaban revisadas, encontrando presunta droga

La fiscalia pregunta: P- que fecha? Para el mes de junio, el 6, del 2013. P- cual era su cargo para la fecha? Sub director del iapec. P- que lo lleva a usted al sitio? Me manifiestan que presuntamente estaban pasando drogas en los alimentos. P- cuantos funcionarios habían? A.M.J.V.. P- quien hizo la inspección de la comida? A.M.. P- que hicieron al llegar? Notificamos que si ya habían sido requisadas y registramos de nuevo y en un sandwich había presunta droga. P- es comida era para pasarla a donde? Al reten. P- a usted le habían manifestado que ya la habían revisado? Si. P- quien supuestamente la había revisado? El funcionario Villegas. P- diga las características especificas de lo que encontró? Estaban un pan canilla, dentro estaba la presunta droga en una bolsa transparente. P- quien era la persona encargada de la revisión en ese momento? El funcionario Villegas. P- esa comida iba a un detenido especifico, la comida que ya supuestamente había sido revisada? Si- P- que hicieron luego? Pedimos que volvieran a revisar, y le dijimos que si ya había revisado porque no se había percatado de lo que allí estaba. La defensa privada pregunta: P_ usted sabe cuantas comidas entran al día al reten? No, varia. P- como es ese protocolo de entrega de comida? Llegan los familiares en la tarde y en una mesa ponen las comidas, con el nombre del recluido. P- a usted le pasan las novedades a diario? Si. P- que tiempo tenia el funcionario Villegas laborando allí? No recuerdo. P- antes había tenido Villegas alguna falta, algún inconveniente? No. El Abg. N.G. pregunta: P_ quien lo llama a usted al sitio? A.M.. P- la droga la pasaban a donde? De la calle hacia dentro. P- cual es la normativa de introducir el alimento? Llegan a prevención, se entrevista con el funcionario. P- el envase como debería ser? Muchas veces son transparentes. P- en este caso era una bolsa transparente? No, había una confitería frito lay, el pan con jamón y queso y la presunta droga. P_ usted vio quien traía ese alimento? No, porque ya supuestamente habían sido revisado. P- no queda algo por escrito de quien entrega el alimento, quien lo lleva? P- y en este caso decía para donde iba la comida? No recuerdo. P-. por que no hay testigos civiles para que vieran el procedimiento? Porque después de las 5 ya esta prohibido el ingreso solo de aquellos que llevaran comida. P- es desconocido entonces en este caso quien entrega la comida? No se sabe, porque no queda un registro. P- no se sabe entonces quien entrega la comida? No, solo lo sabe el funcionario receptor. El Tribunal pregunta: P- cuando usted llego al sitio quien estaba allí? A.M.. P_ A.M. lo llamo? Si yo estaba en el cajero que queda cerca de allí, allí dentro. P- la persona que llevo esa comida estaba allí? No, porque ya supuestamente ya la comida estaba revisada. P- luego que paso? Le preguntamos que quien había traído eso, se le comunico al funcionario que eso era un delito. P- cuantas comidas habían allí? 8 o mas. P- quien revisa nuevamente la comida? El. P- Que funcionarios estuvieron en el procedimiento? J.V., O.O., A.M. y mi persona…”.

Por otra parte, el funcionario A.M. en su declaración expresó:

…el día 06 de junio estaba en mi despacho, como a las 6 y 20 o 6 y 30 de la tarde, que nos trasladamos hasta donde se recibe la comida, allí me traslade hasta donde estaba el funcionario que revisaba la comida, habían como 20 comidas, porque siempre le llamo la atención a algún funcionario que este haciendo mal su trabajo, su actitud era nerviosa, le indique a los funcionarios que revisáramos ala situación, que habían unas comidas supuestamente ya revisada, en presencia de varios funcionarios, le solicitamos que revisara la totalidad de las bolsas, el toma una actitud nerviosa con respecto a una bolsa en especifico, habían pepitos, un pan canilla, debajo del pan, había una bolsa con un polvo blanco, que se presumió era droga. La fiscalia pregunta: P- La fiscalia pregunta: P- que fecha? Para el mes de junio, el 6, del 2013. P- cual era su cargo para la fecha? Sub director del iapec. P- que lo lleva a usted al sitio? Me manifiestan que presuntamente estaban pasando drogas en los alimentos. P- cuantos funcionarios habían? J.V., P- a usted le habían manifestado que ya la habían revisado las comidas? Si. P- quien supuestamente la había revisado? El funcionario Villegas. P- diga las características especificas de lo que encontró? Estaban un pan canilla, dentro estaba la presunta droga en una bolsa transparente. P- quien era la persona encargada de la revisión en ese momento? El funcionario Villegas. Le pedimos que mostrara que es lo que hay allí, le pedimos que sacara todo lo que estaba allí. P- habían unas comidas ya revisadas? Si. P- habían sido revisadas todas? Si, pero había una que estaba aislada. P- volvieron a revisar las comidas? Si. P- quien ordena eso? Yo. P- quien revisa? El funcionario C.V.. P- diga las características de lo encontrado? Una bolsa de mercado, de color verde, dentro otra de color marrón, un empaque de frito lay, una caja de pastillas de loratadina, todo dentro, un pan campesino, con jamón y queso, dentro de eso una bolsa que tenia un polvo blanco. P- ambas bolsas eran practicas? La primera era plástica y la segunda era de papel. P- la sustancia encontrada estaba en donde? Dentro de la bolsa de papel. P_ se deja constancia en el libro diario de a quien se le asigna la responsabilidad de revisar la comida? Si. La defensa privada pregunta: P- a que hora empieza la recepción de la comida? A las5. P- cuantas comidas se pasan diario? No se decirle. P. que cantidad al día ocurre esto? En la tarde, la cena. P- con cuantos funcionarios estaba usted? Creo eran 4. P- las bolsas tenían nombre? Si. P- esa bolsa tenia nombre, sabe usted a quien iba dirigida esa comida? No recuerdo. P- cuanto tiempo tenia el funcionario Villegas allí? No recuerdo. P- usted luego de encontrando la bolsa con la presunta droga usted lo impone de sus derechos? Si. P- cuantas comidas habían en ese momento? Pasaban de 20 comidas. P- quien lleva las comidas desde la recepción hasta el reten? El funcionario, pero el pide apoyo. El Abg. N.G. pregunta: P_ a que hora fue el hecho? Como a las 6 y 20. P_ se lleva un registro diario de la comida? El jefe de reten. P- los funcionarios que reciben la comida tienen conocimientos? Si, por formación policial. P- si se recibe a partir de las 5 y luego de las 6 aun se estaba recibiendo comida, se puede tener un inventario de cuantas comidas entraron en ese momento? Depende de la población penal. P- en prevención no toman el nombre de la persona que lleva la comida? Si. P- luego del procedimiento se reviso el registro que se lleva allí en la policía, de la persona que llevo la bolsa con el pan al sitio de prevención, se tomo nota en ese momento del nombre de esta persona? Hasta el momento no. P- que tipo de bolsa cubría el pan? Una bolsa plástica. P- la bolsa estaba identificada? Si pero no recuerdo el nombre. El Tribunal pregunta: P- que hora aproximada ocurrió ese hecho? De 6 y 20 a 6 y 30. P- como cuantas comidas habían? Pasaban de 20 comidas. P.- quienes estaban allí? El Jefe de prevención p.t., uno de los funcionarios, J.V., O.o., el supervisor V.L.. P- esa supervisión es permanente? Si. P- quien la practica? Mi persona o cualquier otro que le corresponda. P- quien fue la primera persona que se le acerca al funcionario Villegas? Yo…

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Adicionalmente, el funcionario J.V.V. en su declaración expresó:

…fue un 6 de junio estaba reunidos en la fecha de coordinación yo era el coordinador de patrullaje, y según información que recibió el supervisor jefe que existían unas irregularidades en el pase de comida al reten, que se hace desde las 5 hasta las 6, nos indico que fuésemos hasta el cajero, que estaba un funcionario, luego al llegar a supervisión allí le preguntamos a Villegas que si ya la habían revisado , dijo que si, le ordeno que revisara de nuevo, que revisara bien, en una bolsa había un pan que tenia dentro presunta droga, habían como 80 comidas

. La fiscalia pregunta: P- usted se encontraba haciendo que en el reten? Haciendo coordinación de patrullaje del día siguiente. P- por que va usted hasta el sitio de hecho? Porque se venían presentado ciertas irregularidades. P- ustedes tenia conocimiento de eso? Si. P- ustedes estaban pendientes de prevenir eso? En si pendientes no, pero si supervisar a los funcionarios que revisaban la comida. P- quien estaba encargado del pase de comida ese día que usted menciono? El funcionario Villegas. P- donde se encuentra ese funcionario en este momento? Aquí en esta sala. P- hasta cuando ustedes llegaron la comida ya había sido revisada? Unas si y otras no. P- y luego que paso? El funcionario A.M. le da la orden a Villegas de que revise nuevamente. P- cuantas comidas habían allí? Un aproximado de 80 entre las revisadas y las no revisadas. P- Villegas reviso todo? Si. P- en orden aleatorio o una por una? Una por una. P- que paso al encontrar la sustancia? La comida fue llevada a investigación. P- que paso con el funcionario Villegas? Quedo bajo investigación. P- por que de estos tramites legales? Se le hicieron las pruebas y resulto ser droga lo encontrado. N.G. pregunta: P- Villegas tenia un manojo de llaves dijo usted y que además revisaba la comida? Si. P- hubo un traslado en ese momento? Si, entraba o salía un traslado si mal no recuerdo. P- debía el estar pendiente de además revisar la comida del traslado? Si de ambas funciones. P- si hubo un traslado y Villegas estuvo pendiente de ese, y entonces el pide apoyo supongo a alguien que revise las comidas cierto? Supongo que si debió haber pedido apoyo. P- queda eso registrado? No, eso es una irregularidad allí. P- las personas que llevan la comida dejan sus datos? No, solo cuando van a hacer la visita. P- es desconocido entonces para a la policía quien entra y quien sale entre las 5 y las 6 d la tarde entonces? Si, no se deja constancia que lleva la comida. P- lleva la policía una estadística de la entrada de comida? No. P- las comidas están en el mesón o en el suelo? Luego de revisadas se ponen en el suelo. P- luego que pasa con las comidas? Villegas debió pedir apoyo en una unidad para pasarla al reten. La defensa privada pregunta: P- usted sabe cuanto tiempo tenia el funcionario Villegas laborando allí? No, no se. Creo que era su primera guardia. P- el procedimiento se levanto solo al funcionario Villegas? Si solo a el. P- habían familiares aun allí entregando comida? Si, los termino de atender Villegas y luego no se paso mas comida, el paso a investigación. El Tribunal pregunta: P- que le dice A.M.? Que supervise el área de comida, porque allí se suscitan mas irregularidades. P- Quienes estaban allí? A.M., El supervisor jefe Osman, La supervisor Jefe p.t., el supervisor Vicente y mi persona…”.

Finalmente, el funcionario O.O. en su declaración expresó:

…el día 6 de junio del año pasado, me encontraba en la oficina del supervisor jefe, nos pidieron que nos trasladáramos hasta la supervisión, allí el supervisor A.M. le pide a Villegas que revise la comida, estábamos a metro y medio, alrededor, reviso todo pero falto una comida que estaba abajo, la revisa superficialmente, s ele pide que revise bien, que saque el pan, cuando saca el queso, saca la bolsa blanca de dentro del pan

. La fiscalia pregunta: P- que lo lleva usted a prevención? El funcionario A.M. nos pide ir allí porque se presentan irregularidades allí. P- eso es frecuente? Cada 15 días. P- cuantas comidas había? Entre 15 o 16 comidas. P- donde realizan la revisión? En prevención. P- que funcionario reviso la comida? El solo. P- quien es el? Villegas. P_ que paso con las comidas revisadas? Se volvió a revisar todo. P- quien? El la reviso. P- Encontraron la sustancia en una sola comida o en varias? Una sola. P- fue la ultima revisada por el funcionario Villegas? Si la ultima. P- como la reviso a profundidad o someramente? Por fuera, solo dijo que no había nada contundente, la reviso por encima. P- cuando se encuentran algo así? Que presumen? Que es una sustancia ilícita. P- luego de eso que paso? Se llevaron a Villegas a investigación. P-por que? Porque se probo que era droga.

Defensa pregunta: P- el inspector A.M. como recibe la información de lo que sucedía en prevención? No recuerdo como supo. P- cuantas comidas habían? Creo 17 comidas. P- la reciben y luego que hacen la comida? La ponen en el suelo. P_ cuantas personas habían privada de libertad en ese tiempo? No. P- sabe cuantas comidas pasan? No. P- como va la comida al reten? Con una unidad que va al reten. P- quien llama? El que recibe la comida. P- cuando hacen la inspección logran identificar a la persona que llevo la comida? No. P- tenia nombre la bolsa? No tenia. P- cada cuanto tiempo hacen supervisión en el pase de comida? Cada 10 o 15 días. P- quien la hace? El de mayor jerarquía. La defensa privada pregunta: P- usted nunca ha revisado comida? No. P- cuanto tiempo laboro Villegas en la policía? No se. P- usted que hizo en el procedimiento? Solo observar. P- todas las comidas tenían nombre? Algunas si otras no. El tribunal pregunta: P_ cuantas comidas estaban revisando? Entre 16 y 17. P_ fue la ultima que reviso el funcionario? Si la ultima. P- como la reviso? Pasando comida, las abre, revisa y cierra. P- como reviso la ultima comida? Por fuera nada mas. P- quienes estaban? V.L., A.M., pierina, Osman, y mi persona…”.

La Jueza de la recurrida al realizar la comparación entre el dicho de los seis (06) funcionarios policiales antes transcritos, que declararon en el juicio oral y público, manifestó que se apreciaban por cuanto los mismos como funcionarios estuvieron presentes en el lugar de los hechos, pero que en las declaraciones de estos funcionarios habían contradicciones, que no eran contestes unas con las otras, por lo que a consideración de la Juez A quo creó dudas acerca del procedimiento realizado, a través del cual se evidenciaban las incoherencias existentes en las declaraciones por parte de los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes (IAPEC), manifestando la recurrida que además no constituían una prueba para establecer la culpabilidad del acusado C.V., y que al ser comparadas y adminiculadas eran imprecisas para concluir que el supra mencionado acusado haya incurrido en la comisión de un hecho punible.

Esta Alzada, haciendo un análisis de la valoración dada por la Jueza de la recurrida en su sentencia, se observa que la misma no le otorgó valor probatorio a las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales que depusieron en el debate del juicio oral y público, por cuanto a criterio de la Juzgadora no son contestes y coherentes, para lograr determinar de forma precisa la responsabilidad penal del acusado de autos en el delito imputado por la representación fiscal, y que además no creaban una certeza en su ánimo sobre lo sucedido en los hechos narrados por el Ministerio Público, para demostrar que el ciudadano C.E.V. ciertamente era autor o partícipe en el delito acusado de Tráfico Ilícito de Drogas.

Por consiguiente, si bien es cierto, existe disparidad en las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes, pero exclusivamente en cuando a las cantidades de bolsas de comidas y los envases contentivos de las mismas que se encontraban en la mesa, puesto que no es su trabajo habitual para que la experiencia les pudiera indicar de manera precisa y fehaciente la totalidad de las bolsas que fueron recibidas por el funcionario policial aprehendido, teniendo en cuenta que los envases contenidos en las bolsas de comidas eran de diferentes dimensiones para demostrar al ojo por ciento las cantidades de comidas que estaban acumuladas en el lugar donde se encontraba el ciudadano C.E.V..

Visto ello, observan quienes aquí deciden, que la Jueza A quo al momento de dictar su decisión, parte de las contradicciones e imprecisiones de las declaraciones debatidas en el juicio por parte de los funcionarios actuantes, por cuanto del dicho de los mismos no se pudo demostrar la conducta del ciudadano supra mencionado, en el tipo penal invocado por el representante de la vindicta pública, así como las pruebas reunidas en el juicio no establecieron la certeza acerca de los hechos y la culpabilidad del acusado C.E.V., por lo que a consideración de la recurrida no existía relación de casualidad o nexo causal entre el acto y la consecuencia del mismo, por lo que la Juzgadora concluyó con una sentencia absolutoria.

Aunado a ello debe destacarse, que si bien es cierto, el ciudadano C.E.V., fue aprehendido en situación de flagrancia mediante procedimiento realizado por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial Nº 01 del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, quienes por información que venían manejando desde hace meses, se presumía que algunos oficiales adscritos al área del reten policial y encargados de recibir las comidas por parte de los familiares de los privados de libertad que se encuentran en ese recinto policial, estaban facilitando el acceso de sustancias ilícitas (droga) a los detenidos, situación está por la cual los funcionarios actuantes procedieron a constituirse en comisión, dando como resultado la detención del ciudadano supra mencionado en el pase de comidas atendido en ese momento por el funcionario C.E.V., a quienes los familiares de los detenidos le estaban haciendo entrega de las respectivas comidas, y este a su vez, al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios al notar la actitud sospechosa del mencionado acusado le solicitaron nuevamente la revisión de las bolsas de las comidas, el cual ya había sido revisadas por este, procediendo el funcionario Villegas a realizar la revisión de manera nerviosa a las referidas bolsas de comidas, mostrándose esquivo con relación a una bolsa específica, a través del cual los funcionarios aprehensores se percataron que era una bolsa de material sintético de color verde, contentiva en su interior de otra bolsa de papel de regular tamaño de color marrón, y le solicitaron al funcionario que procediera abrir las bolsas y sacara lo que había dentro de las mismas accediendo este a lo indicado, a través del cual se pudo observar un pan tipo campesino relleno con jamón y queso amarillo, una caja de pastillas de nombre loratadina y un paquete de pepito marca frito lay, y que de la revisión del pan se pudo observar que había oculto entre el jamón y el queso, un envoltorio de un material sintético transparente de regular tamaño contentivo en su interior de un polvo de color blanco y de olor fuerte y penetrante, característico de una presunta droga.

En el presente caso, resulta incuestionable que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, no examinó, ni confrontó los elementos probatorios entre sí, específicamente, los que lo llevaron a comprobar la no culpabilidad y consecuentemente dictar una sentencia absolutoria a favor del acusado C.E.V., ya que tan sólo se limitó a transcribir que de las declaraciones de los funcionarios actuantes y al señalar que no eran contestes por cuanto al ser comparadas y adminiculadas entre sí, se evidenciaba las contradicciones, incoherencias e imprecisiones por parte del dicho de los mismos, y que en consecuencia, no emergían elementos suficientes que pudieran establecer la culpabilidad del supra mencionado acusado en el delito penal imputado por la representación fiscal.

No puede pasar por alto esta Alzada que la Jueza de la recurrida en el capítulo II; dedicado a las circunstancias que estimó acreditadas en el juicio oral y público y que le sirvieron para dictar una decisión de no culpabilidad, la Jueza hace un análisis de lo previsto en el artículo 191 de la Ley Penal Adjetiva vigente, al decir textualmente lo siguiente:

“…Quedo acreditado en el debate que el juez de control en la fase preparatoria ni en la fase intermedia no observo que no fue aplicado el artículo 191 (antes 205) del Código Orgánico Procesal Penal en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes que exige la presencia de dos testigos para la inspección de personas testigos que en ningún caso aparecen en el procedimiento, por lo que NO FUE CONTROLADA efectivamente la CONSTITUCIONALIDAD en el proceso de investigación ni en la fase intermedia, tal como lo ordena la sentencia 295 del 24 de agosto de 2004 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

La Jueza de la recurrida al indicar textualmente lo antes transcrito, a criterio de quienes aquí deciden, no le asiste la razón, ya que parte de un falso supuesto, al señalar que no fue observado por los Jueces en las etapas anteriores a la del juicio oral y público la ausencia de testigos del procedimiento, ya que esta se empeña en reiteradas oportunidades en indicar que sólo habían funcionarios actuantes y que no habían testigos en el procedimiento lo que, a su criterio, debió haber sido advertido por el Juez de Control y textualmente señala:

…el artículo 191 (antes 205) del Código Orgánico Procesal Penal en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes que exige la presencia de dos testigos para la inspección de personas testigos que en ningún caso aparecen en el procedimiento…

.

No le asiste la razón a la Jueza de Instancia, ya que la norma procesal por ella referida como lo es el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en el antiguo 205 ibídem, no indica lo que ella señala textualmente; estas normas indican:

…Artículo 191 (Código vigente)

La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos…

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

…Artículo 205 (Código derogado)

La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición…

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De las normas transcritas se evidencia que la Jueza de la recurrida parte de un falso supuesto, ya que el legislador patrio no exige, como lo indica en la recurrida, la presencia obligatoria de dos testigos, sino que en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente señala:

…y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos…

.

Así mismo en el artículo 205 ejusdem, derogado ni siquiera establecía esa circunstancia de hacerse acompañar por dos testigos si las circunstancias lo permiten, por lo que a la Jueza de Instancia no le asiste la razón.

Es igualmente oportuno indicar que la imprecisión en la que incurre la Jueza de la recurrida antes señalada, es de tal magnitud que pareciera no haber percibido que el procedimiento realizado ese día 06/06/2.013, fungieron como funcionarios actuantes solo tres funcionarios, los cuales son: El Supervisor Jefe A.M., el Supervisor Agregado J.V. y el Oficial Jefe O.O., y que los demás son señalados por estos funcionarios actuantes como testigos en el acta procesal, los cuales son: Comisionado V.L. y la Oficial Jefe P.T., quienes según lo narrado solo presenciaron la revisión que estaba realizando el Supervisor Jefe A.M. y al realizar el hallazgo, este ordenó practicar la aprehensión en flagrancia del acusado de autos, es evidente que los funcionarios comisionado V.L. y la Oficial Jefe P.T. actuaron en condición de testigos ya que ni tan siquiera suscriben el acta procesal que recogió el procedimiento, sino que por el contrario fueron reflejados como testigos y en esa condición rindieron entrevistas en su oportunidad y sólo en condición de testigos fueron ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y fueron admitidas las pruebas por el Juez de Control en la Preliminar. Lo que a juicio de quienes aquí deciden da cumplimiento a lo previsto en la norma adjetiva vigente en su artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar que “…procurará según las circunstancias lo permitan…”, por lo que es evidente que en esta circunstancia no le asiste la razón a la Jueza de Instancia.

Consideran quienes aquí deciden que es oportuna la ocasión para hacer un llamado a la reflexión a la Jueza de la recurrida, para que en sucesivas oportunidades evite incurrir en señalamientos como los aquí analizados y que nada aportan al servicio de administración de justicia, sino que por el contrario genera agotamiento del aparato judicial y de los actores y actoras quienes por circunstancias se ven en la necesidad de acudir ante los órganos de justicia en búsqueda de una respuesta.

Considera ésta Alzada, que efectivamente como lo denuncia la recurrente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, incurrió en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia absolutoria, establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se desprende de la inobservancia del artículo 346 numeral 4 ejusdem, pues contrario a las reglas de la sana crítica (las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), es decir, la apreciación de las pruebas por parte del sentenciador debe basarse en la libre convicción razonada. De tal manera que de acuerdo con el sistema previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, la valoración de las pruebas ha de efectuarse con base en la Sana Crítica, como lo instituye el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el Juzgador efectué un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto, en lugar de repetir mecánicamente cada uno de los medios probatorios, sin siquiera hacer mención a su verdadero valor probatorio, donde la Juez A quo se limitó solamente a elaborar un resumen de lo dicho por cada uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, siendo estos medios probatorios evacuados a lo largo del juicio oral y público por la vindicta pública, para luego considerar que el justiciable de auto C.E.V., no fue responsable de la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público.

Bajo tales premisas, esta Alzada, observa que la sentencia en estudio predica de un error en la motivación, pues como diría el jurista i.G.C., (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico.

Ahora bien, frente a la carente motivación del fallo aquí examinado, que no podíamos pasar por alto, por ser materia de orden público, como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004 y a su vez, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte de Apelaciones, que constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo Juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.

Así las cosas, no basta que el sentenciador mencione determinadas pruebas del expediente para que le sea permitido con ello concluir que se comprueba ó no el cuerpo del delito y la responsabilidad penal, sino que además debe expresar clara y determinadamente cuáles son los hechos que considera probados y fundamentar su apreciación con la explicación de los motivos en que se funda para declararlos probados. Adviértase, en corolario, que el error in procedendo, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo), y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo juicio oral y público para obtener una nueva sentencia con presindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es importante traer a colación los parámetros de ley establecido en los artículos 346 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan:

Artículo 346. La sentencia contendrá:

1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

6. La firma del Juez o Jueza.

(Copia textual y cursiva de la Alzada).

En este sentido resulta pertinente señalar que la norma referida a los requisitos de la sentencia, en su numeral 4, exige la determinación precisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia, siendo que para el cumplimiento de tal exigencia, se precisa el resumen de las pruebas del proceso y, por supuesto, ello requiere la inserción en el fallo del contenido esencial de cada uno de los elementos probatorios materia del debate oral, conforme lo ha determinado la pacífica doctrina jurisprudencial y además una análisis individual, concatenado y comparativo de los mismos, lo que en un todo conforma la motivación de la sentencia; siendo que una vez incorporado, cuidadosa y fielmente al proceso el material probatorio, la labor más importante del sentenciador, es el análisis y apreciación de tales medios dentro de las reglas de la sana critica, para arribar así, a una decisión debidamente motivada.

Igualmente, es importante destacar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro en este sentido, al precisar que, la libre convicción, debe basarse en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Es decir, debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada, indispensable para poder conocer, posteriormente, si los hechos probados son o no cuestionables en las instancias superiores, incluso en casación. A este respecto, el fallo debe expresar los elementos probatorios que llevan a la determinación del delito y la culpabilidad del acusado.

Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..

(Copia textual y cursiva de la Alzada).

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

.(Copia textual y cursiva de la Alzada).

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este M.T., la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso C.M.V.S.) en los siguientes términos:

‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un > que afecta el > , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: J.G.D.M.U. y otro)…’ (Destacado añadido)…

(Copia textual y cursiva de la Alzada).

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica ni caprichosa al momento de sentenciar. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones, estima que la razón le asiste a la recurrente, por cuanto el fallo incurre en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia absolutoria, sustentando dicha infracción en el numeral 2 del artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación sentencia interpuesto por la Abogada M.L.Z.Z., en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en contra de la sentencia absolutoria, dictada en fecha 25 de Junio de 2014, y publicado el texto íntegro en fecha 30 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la causa seguida en contra del ciudadano C.E.V., por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las agravantes del artículo 163 ordinales 3 y 13 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se ANULA el fallo apelado; y vista la nulidad dictada SE ACUERDA mantener los efectos de la medida de privación de libertad que recae sobre el acusado de autos. En consecuencia, se ORDENA celebrar nuevamente el juicio oral y público en la presente causa, por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronunció el fallo apelado, prescindiendo de los vicios aquí detectados, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación sentencia interpuesto por la Abogada M.L.Z.Z., en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. SEGUNDO: Se ANULA la sentencia absolutoria, dictada en fecha 25 de Junio de 2014, y publicado el texto íntegro en fecha 30 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la causa seguida en contra del ciudadano C.E.V., por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las agravantes del artículo 163 ordinales 3 y 13 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Vista la nulidad dictada SE ACUERDA mantener los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el acusado para el momento de la celebración del juicio aquí anulado, y CUARTO: SE ORDENA celebrar nuevamente el juicio oral y público en la presente causa, por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronunció el fallo apelado, prescindiendo de los vicios aquí detectados. ASÍ SE DECLARA.

Queda así resuelto el recurso de apelación de sentencia ejercido en el caso sub-exámine.

Publíquese y regístrese.

Remítase el presente asunto penal, en su oportunidad al Tribunal de Origen. Todo ello a los fines legales consiguientes.

Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE

F.C.M.G.E.G.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

M.R.R.

SECRETARIA

La anterior decisión se público en la fecha indicada, siendo las 12:00 horas de la tarde.-

M.R.R.

SECRETARIA

RESOLUCIÓN: N° HG212014000214.

ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2013-012204.

ASUNTO: Nº HP21-R-2014-000121.

MJH/FCM/GEG/mrr/j.b.-

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