Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITOY DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 08-2855-C.B

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO

DEMANDANTE:

L.d.l.P.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.990.258, de este domicilio, actuando en su propio nombre.

APODERADOS JUDICIALES

Saiz Rafael Mitilo Veliz, C.A.C.Q. y D.V.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.301, 105.054 y 109.620 respectivamente.

DEMANDADA:

M.R.d.P.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.200.892, con domicilio en Barinas, Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

C.A.R.A., C.D.C.S. y D.E.R.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.830, 74.436 y 97.420 y de este domicilio.

ANTECEDENTES

Cursa el presente expediente en éste Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: L.d.l.P.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.990.258 y de este domicilio, parte demandante en el presente juicio, representado por sus apoderados judiciales: Saiz Rafael Mitilo Veliz, C.A.C.Q. y D.V.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.301, 105.054 y 109.620 respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de Septiembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo del juicio de Querella Interdictal de Amparo incoado en contra la ciudadana M.R.d.P.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.200.892, representada por sus apoderados judiciales: C.A.R.A., C.D.C.S. y D.E.R.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.830, 74.436 y 97.420 y de este domicilio, que se tramita en el expediente N° 892-03 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha 05 de marzo del año 2008, se recibió por distribución, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 22 de abril del año 2008, estando en la oportunidad para la presentación de los informes, se observa que sólo el actor hizo uso de tal derecho; el Tribunal fijó lapso para presentar las observaciones a los informes presentados.

En fecha 23 de abril del año 2008, el abogado L.d.l.P.A.L., se inhibió por cuanto él es parte en la presente causa, y fue nombrado Secretario Accidental de este Tribunal en la misma fecha.

En fecha 24 de abril del año 2008, estando en el lapso para la presentación de las observaciones escritas sobre los informes de la contraria, se observa que solo la parte demandada hizo uso de tal derecho.

En fecha 08 de mayo del año 2008, venció el lapso para la presentación de las observaciones, y solo la parte demandada hizo uso de tal derecho. El Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia.

Estando en la oportunidad para dictar la correspondiente sentencia se hace en los siguientes términos:

DE LA QUERELLA

Alega la parte actora que desde el 29 de Agosto del año 2002, ha venido fomentando en suelo municipal, con dinero de su propio peculio unas mejoras y bienhechurias sobre una parcela de terreno, ubicada en el Sector Campo La Mesa, Calle Interna 2, N° 22-05, cuyos linderos son: Norte: Parcela 22 en 16. Metros. Sur: Calle interna en 16.000 Metros. Este: Parcela N° 22-04, en 24.50 Metros. Oeste: Parcela N° 22-06. En 24.50 Metros, Jurisdicción del Municipio autónomo Barinas, de manera pacífica, continua, publica y notoria, con el animo de tenerla como propia. Que esta construcción la ha levantado lentamente en forma continua, pacíficamente, construyendo una pared, después la otra pared, luego la losa, y bases, de manera muy tranquila y pausada según lo permitía el tiempo y la disponibilidad de dinero y hasta entonces nunca nadie se presento para reclamar derecho alguno sobre dicho terreno. Afirmó que en la mencionada construcción ha invertido dinero ganado con su esfuerzo y trabajo, con el único propósito de establecer allí el hogar para él, sus hijas y su esposa, de tal manera que ha venido ejerciendo esta actividad manteniéndose en posesión de dicha parcela, con el ánimo de tenerla como propia, en forma continua, no interrumpida, pacifica y publica; que todo transcurría de manera tranquila hasta que, el jueves, 18 de Marzo del año 2004, cuando llegaba al terreno en horas de la tarde le comunicaron los obreros que trabajaban en la construcción que ese mismo día en horas de la mañana se habían presentado en el terreno, una señora y un señor que conducía una camioneta Pick-Up Ford, modelo nuevo, y sin identificarse les habían preguntado quien estaba construyendo en la parcela, y estos le contestaron que era el señor L.d.l.P.A.L., estas personas les dijeron a los obreros que le comunicaran el dueño de la construcción que no siguiera construyendo porque esa parcela era de ellos. Minutos después se marcharon diciendo que volverían después. Que el siguió con la actividad como la venía realizando y fue hasta el día martes 23 de Marzo del año 2004, que se presentaron de nuevo en el sitio, las personas con la misma descripción que habían señalado los obreros una señora, identificándose con el nombre de M.R.d.P.C.B., acompañada de un señor que dijo ser su esposo, aludiéndolo que paralizaran la construcción y que ella iba tomar posesión de dicha parcela porque según documento que ella posee la acredita como propietaria, profiriendo amenazas de una manera muy sutil, que ellos en dadas circunstancias tomarían acciones de derrumbar lo construido, sin que tuvieran que indemnizar nada a nadie.

Afirmó que las motivaciones ilegales de esta ciudadana para perturbarle en su posesión legitima provienen de un documento de adjudicación a venta otorgado por la municipalidad que la acredita como propietaria, sobre el cual ya se le apertura un proceso administrativo para su resolución por parte de la Sindicatura Municipal, por no cumplir con las cláusulas contractuales que dan motivo a la resolución, y si bien es cierto que ellos se basan en este documento para reclamar la propiedad también es cierto que él se ha mantenido en posesión legitima sobre el terreno y ha construido sobre el de buena fe sin el animo de lesionar a ninguna persona, para evitar esta situación desde el mismo momento en que tomó posesión, hace más de un año y seis meses colocó un escrito en la pared del fondo del terreno donde esta marcado el teléfono para que si alguien se sintiera afectado lo ubicara cuando no lo encontraran en el terreno y se comunicaran con él, y nunca nadie lo hizo, además la construcción que levantó la hizo de la manera mas lenta posible, con la intención que fuera pública y notoria, y es ahora cuando se aparece la señora M.R.d.P.C.B., con este documento que carece de toda validez por no cumplir con las leyes y ordenanzas municipales, que demostrará con razones fundamentadas apegadas a la ley en su oportunidad.

Aseveró que esta actitud por parte de la señora M.R.d.P.C.B. de realizar actos perturbatorios reales directos e ilegales desde todo punto de vista es por lo que en base al artículo 782, del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 700, del Código de Procedimiento Civil pide se le ampare en la posesión legitima que le corresponde y que viene ejerciendo desde hace mas de un año y seis meses. Invocó el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y citó doctrina relacionada con la querella interdictal de amparo.

Presentó junto con el escrito:

  1. -Marcada “A” Justificativo Testimonial evacuado por la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas.- 2.- Marcada (B) C.E. por la Asociación de Vecinos (ASOMESA) donde certifica su posesión legítima. 3.-Marcada (C) Inspección Ocular practicada en el inmueble en cuestión, en el que ejercen los querellados los actos perturbatorios, y él ejerció la posesión legítima, evacuada por la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas en fundamento con el artículo 67,70 en concordancia con el artículo 74 numeral 13 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

Señalando que de dichas pruebas A y B se evidencia fehacientemente la ocurrencia de la perturbación a la posesión legítima, y por supuesto la existencia misma de la posesión legítima consagrada en el artículo 772 del Código Civil. Y por cuanto la prueba es más que suficiente para la procedencia del amparo a la posesión que le corresponde, pide que ésta sea decretada, con las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del decreto, incluyendo las referidas a la notificación de la querellada ene l Barrio Mariscal Sucre, Vereda San Vicente, Avenida Puerto Ayacucho Casa N° 34, de esta ciudad de Barinas, en el sentido de evitar continuar con su proceder perturbatorio de la posesión que tiene, como status quo.

Estimó la demanda en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00 Bs.), reservándose, el ejercicio de la correspondiente acción por reclamo de daños y perjuicios que se le pretenden ocasionar. Solicitó, que la Querella por Interdicto de Amparo consagrado en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con los pronunciamientos de Ley a que hubiere lugar. A los efectos procesales que correspondan como se dijo supra, señaló al Tribunal como dirección procesal la Urbanización Cuatricentenaria Avenida N° 2, Sector 15, Casa N° 15, de la ciudad de Barinas.

CONTESTACION DE LA QUERELLA

En fecha 27 de agosto del año 2004, el abogado C.D.C.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: M.R.d.P.C.B., estando en la oportunidad de dar contestación a la querella señaló que tal y como se desprende del libelo de demanda presentada por el ciudadano colega L.d.l.P.A.L., es cierto que el mismo ha venido construyendo y levantando sobre una parcela algunas mejoras y bienhechurías a su propias expensas y con dinero de su propio peculio, no obstante afirmó que su representada ciudadana: M.R.d.P.C.B., es la única, verdadera y legítima propietaria de la parcela de terreno, el cual identificó y deslindó, señalando que la propiedad de tal inmueble deriva de documento Protocolizado por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, según consta en documento registrado en fecha 04 de Agosto de 2003, anotado bajo el N° 19, folios 129 al 132, del Protocolo Primero, Tomo Sexto, Principal y Duplicado, tercer Trimestre del año 2003; afirmando que en todo caso el terreno no es de la municipalidad, que el Municipio le realizó la formal venta a su representada, que en virtud de ello el terreno pasó a ser propiedad privada debido a que al momento de la protocolización del documento hubo que cancelar a la Municipalidad por concepto de venta la cantidad de: Bs. 1.646.400,00, que resulta completamente falso, que el ciudadano L.d.l.P.A.L. haya venido fomentando en “suelo municipal”, como lo señala en el interdicto; ya que el mismo ha venido fomentado en suelo o terreno propiedad de su representada (propiedad privada).

Negó rechazó y contradijo que el querellante haya iniciado los trabajos sobre el lote de terreno propiedad de su representada hace más de un (01) año y seis (06) meses; afirmó que lo que era cierto es que inició los trabajos de construcción ilegal en el mes de Marzo del presente año 2004; aproximadamente una (01) semana antes de haber pasado su representada por la parcela de su propiedad, ya que precisamente unos vecinos del sector le habían alertado sobre la presunta usurpación que estaba siendo objeto y de allí, procedió su poderdante junto con el esposo el día 18 de Marzo de 2004 a pasar por el lugar para determinar con certeza la usurpación que estaba siendo objeto y en efecto los mismos procedieron a conversar con unos obreros que se encontraban allí, manifestando estos que esa construcción la había iniciado un Abogado de nombre L.A., y no es sino hasta la fecha 22 de Marzo de 2004 cuando su poderdante y el esposo lograron conversar con el querellante; y este alegó que si le cancelaban la cantidad de Bs. 4.000.000,00, el procedía a retirarse de dicha propiedad, cantidad de dinero que resultaba imposible reunir a su representada; aseveró que en realidad el querellante lo que tiene es escasamente cinco (05) meses luego de haber iniciado la ilegal construcción y los trabajos que estuvo efectuando no duraron mas de una (01) semana; ya que apenas se enteró su poderdante se apersonaron al lugar; por lo que el querellante jamás ha estado de manera legítima, pacifica e interrumpida el tiempo que alega en su interdicto y mucho menos poseyendo; ya que el mismo levantó la construcción en una (01) semana y luego se desapareció del lugar. Negó, rechazó y contradijo que en algún momento ni en la actualidad se le haya dado apertura a un proceso administrativo a su representada por parte de Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Barinas y mucho menos para la resolución del contrato, que aún no ha transcurrido el tiempo para que siquiera el municipio proceda a iniciar ningún procedimiento en contra de su defendida, es más el tiempo transcurrido hasta la presente fecha es de (01) año apenas, que resulta ilógico y contrario a derecho que el querellante alegue en su interdicto tener mas de un (01) años y seis (06) meses; esta aseveración hecha por el accionante en su escrito se cae por su propio peso; ya que si apenas su representada tiene la propiedad del terreno de un (01) año hacia atrás, cabe preguntarnos: ¿cómo va a alegar el querellante tener un (01) año y seis (06) meses en posesión del terreno?, ¿cómo va a lograr determinar ese hecho, si consta en las inspecciones hechas por los fiscales de la Alcaldía que no existía nadie en dicho terreno?. Negó, rechazo y contradijo que el querellante venga ocupando y ejerciendo la posesión del terreno propiedad de su representado por mas de un (01) año de manera legítima, continua e ininterrumpida; lo que si es cierto es que el mismo inició los trabajos de construcción en el mes de Marzo del presente año 2004. Negó, rechazó y contradijo las pruebas preconstituidas del querellante. Negó que el querellante cumpliera con el requisito de la posesión por más de un año, y que lo que ha hecho es levantar unas bases para una supuesta vivienda, y que no existe perturbación alguna en la posesión pues el querellante no la está poseyendo. Negó, rechazó y contradijo que el querellante haya venido construyendo sobre la parcela de terreno propiedad de su representada “de buena fe sin el ánimo de lesionar a ninguna persona. Negó, rechazó y contradijo que el querellante haya venido levantando la construcción de la manera mas lenta posible, con la intención que fuera pública y notoria, ya que la realidad de los hechos fue que el querellante se presentó un buen día (del mes de marzo de 2004), con un grupo de obreros y se adentró en una parcela de terreno que no es de su propiedad e inició unos trabajos de construcción por un plazo máximo de una (01) semana y de la manera mas rápida posible tratando de levantar aún más, hasta que su representada obtuvo la información que se le había metido una persona en el terreno de su propiedad y fue cuando se apersonó; desde ese momento el querellante no ha vuelto a movilizar ni una (01) piedra, ni un (01) bloque; porque él mismo en su interior debe saber que lo que realizó allí, es completamente ilegal y por su propia convicción dejó los trabajos para intentar esta “acción temeraria”. Negó, rechazó y contradijo que el documento que posee su representada donde queda demostrada plenamente la propiedad sobre la tantas veces nombrada parcela de terreno carezca de validez, por no cumplir con las leyes y ordenanzas municipales. Rechazó en nombre de su representada la estimación del presente interdicto en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000,00 BS), por cuanto la misma es improcedente y debe ser declarada SIN LUGAR, reservándose las acciones que pudiera tomar su poderdante a futuro en contra del querellante.

Invocó el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ambas partes promovieron pruebas.

La Juez “A Quo” en la oportunidad legal dictó sentencia en los términos que a continuación parcialmente se trascriben:

LA SENTENCIA APELADA.

Se inicia la presente causa por Querella Interdictal de Amparo, interpuesta por ante éste Juzgado, en fecha 14 de Junio de 2.004, por el ciudadano L.d.l.P.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.990.258, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.653, obrando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana M.R.d.P.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.200.892.

…omissis…

El Tribunal para decidir observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de Querella Interdictal de Amparo, fundamentándose el accionante en la disposición prevista en el artículo 782 del Código Civil venezolano vigente, que establece:

…Omissis…

De igual forma, la parte querellante fundamenta su accionar según lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

…Omissis…

En el caso bajo estudio, consta que la parte querellante interpone escrito libelar en fecha 14 de Junio de 2.004, siendo admitida la misma, en fecha 18 de Junio del mismo año, procediendo a dictarse decreto de amparo a la posesión del ciudadano L.d.l.P.A.L., mediante auto dictado en fecha 27 de Agosto de 2.004, siendo ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Septiembre de 2.004, evidenciándose que tal decreto de amparo continúa vigente en la actualidad.

Ahora bien, siendo la querella interdictal de amparo una acción espacialísima, dirigida no a la discusión acerca de la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble, derecho real o universalidad de muebles, objeto del litigio, sino a obtener protección a la posesión legítimamente ejercida sobre cualquiera de dichos bienes, a los fines de hacer cesar los hechos perturbatorios sufridos por el denunciante, se deben cumplir con una serie de requisitos para su procedencia, a saber:

1. El querellante debe ser poseedor legítimo, y dicha posesión debe haber sido ejercida por más de un (01) año,

2. La posesión legítima debe versar sobre un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles,

3.Debe haber una perturbación a dicha posesión,

4. El hecho perturbatorio debe ser denunciado dentro de un (01) año.

Debiendo entenderse que la falta de cualesquiera de los extremos exigidos por la ley y anteriormente enunciados, hacen improcedente la acción incoada, por lo que consecuencialmente, queda analizar a éste Tribunal, si en el presente caso se cumplen concurrentemente los requisitos referidos, a los fines de poder otorgar la definitiva protección a la parte querellante.

En primer lugar, el querellante debe comprobar, que la posesión que alega, fue perturbada, es legítima y que la misma fue ejercida por más de un (01) año. En éste sentido, establece el artículo 772 del Código Civil, lo siguiente: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. En el caso sub examine, se analizará en primer término si la posesión cumple con la exigencia de ultraanualidad exigida por nuestra legislación nacional, de la manera que sigue:

Se observa del levantamiento topográfico que cursa al folio noventa y ocho (98) y vuelto del expediente, en los datos correspondientes a la sección denominada “TERRENO”, y específicamente en la sección distinguida “Uso Actual”, que se deja constancia que el terreno sobre el cual se realiza el levantamiento se encuentra desocupado, lo que se deduce al leer marcada con una equis, la casilla señalada “Terreno Vacío”, hecho al que debe concedérsele valor probatorio en virtud del carácter de funcionario público que reviste a la persona que realiza el levantamiento y dado que para realizar el mismo, debe trasladarse y constituirse in situ, estando obligado a dejar constancia de la situación observada en el terreno.

Ahora bien, consta al reverso del referido levantamiento topográfico, concretamente en la parte final, denominada “Fecha”, que se reseña como tal, el día 18 de Agosto de 2.003, siendo claro, que el querellante denuncia en su escrito libelar, que el primer acto perturbatorio por parte de la ciudadana M.R.d.P.C.B., tuvo lugar en fecha 18 de Agosto de 2.004, es decir, justo un año después de realizado el levantamiento topográfico y haberse dejado constancia de que el terreno se encontraba vacío, de lo que se colige, que resulta imposible para el ciudadano L.d.l.P.A.L., parte querellante en el presente juicio, haber estado en posesión del terreno objeto del presente litigio por más de un año, requisito éste exigido por nuestro legislador, a los fines de otorgar la definitiva protección a la posesión legítima ejercida por el querellante.

De conformidad con el anterior razonamiento, queda comprobado que la posesión del querellante de autos sobre el terreno objeto del litigio, no excedió la anualidad exigida por la legislación nacional como primer requisito para la procedencia de la acción incoada, por lo que en éste sentido, resulta inoficioso a.s.s.v. en el presente caso, el resto de los requerimientos exigidos por la ley sustantiva civil, debiendo necesariamente declararse sin lugar la querella interpuesta. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la Querella Interdictal de Amparo, intentada por el ciudadano L.d.l.P.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.990.258, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.653, obrando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana M.R.d.P.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.200.892…..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El asunto a dilucidar en la presente apelación, consiste en determinar si la Juez “A Quo” actúo o no ajustada a derecho en la sentencia proferida por ella en fecha 20 de septiembre de 2007, según la cual declaró sin lugar la querella interdictal de amparo en virtud que el querellante no cumplió con el requisito de posesión del terreno por más de un año.

Seguidamente esta Alzada pasa a analizar los medios probatorios promovidos por las partes:

Pruebas del Actor:

.- Promovió el valor y mérito favorable del testimonio de los ciudadanos: F.d.C.J.M., O.J.G.M. y L.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.174.081, V-4.929.351 y V-7.019.986, respectivamente, a los fines de ratificar la declaración rendida por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 26 de Abril de 2.004 y que se encuentra contenida en el justificativo de testigos que riela a los folios 03 al 07 y sus respectivos vueltos, del expediente.

En relación a este medio probatorio, se evidencia en los folios 79, 80, y 81 que los testigos antes señalados comparecieron el día 13 de septiembre de 2004 y ratificaron el contenido del justificativo evacuado y reconocieron sus firmas, no obstante, es necesario resaltar que en el señalado justificativo se dejó constancia que los testigos conocían al querellante L.d.l.P.A.L., que él había realizado mejoras en la parcela de terreno sin oposición alguna a excepción de una señora llama M.C.B., que el ciudadano: Lino de la P.A. se ha comportado como dueño con el animo de construir una casa en la parcela, que hasta hace un mes mas o menos nadie había perturbado la posesión, y que no conocen a la ciudadana: M.d.P.C.B., evidenciándose que los testigos no señalan de manera alguna cuales son los hechos perturbatorios en los cuales incurrió la querellada, así como tampoco nada dijeron en cuanto al tiempo que tiene el querellante en posesión del terreno.

.- Promovió el valor y mérito favorable del testimonio de los ciudadanos: C.d.G., J.B., Yader Aric H.B., D.J.P., R.E.T., Roddy L.V. y A.T., venezolanos todos, salvo el último de los nombrados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.821.638, V-13.947.258, V-23.166.355, V-10.525.545, V-14.663.280; V-11.190.877 y E-81.705.175.

EVACUACIÓN DE TESTIGOS

Testigo: J.O.B.P.: Primera Pregunta: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano L.d.l.P.A.L.. Contesto: Si me consta. Segunda Pregunta: Diga el testigo si fue contratado y pagado por el ciudadano L.d.l.P.A.L., para que en varias oportunidades le realizara trabajos de limpieza en la parcela de terreno signada con el Nº 22-05, sector Campo La Mesa del Estado Barinas. Contesto: Si me consta. Tercera Pregunta: Diga el testigo en cuantas oportunidades realizó trabajos de limpieza bajo la orden del ciudadano L.d.l.P.A.L., en la parcela N° 22-05, en el sector Campo la Meza de la ciudad de Barinas. Contesto: En tres oportunidades. Cuarta Pregunta: Diga el testigo el tiempo o la fecha que realizo los trabajos de limpieza en la parcela de terreno N° 22-05, del sector campo la meza de la ciudad de Barinas. Contesto: El tiempo hace como dos años, el 29-08-2.002. Quinta Pregunta: Diga el testigo si de la fecha mencionada 29-08-2002, en intervalo de cuatro meses volvió a limpiar el terreno. Contesto: De dos meses. Sexta Pregunta: Diga el testigo si para el momento en que estuvo realizando trabajos de limpieza alguien se le opuso. Contesto: Nadie. Séptima Pregunta: Diga el testigo si para el momento que realizó los trabajos de limpieza bajo las ordenes del ciudadano L.d.l.P.A.L. lo hizo a la vista de todo el mundo. Contesto: Si.

En cuanto a esta testifical se observa en primer lugar que las preguntas fueron hechas de manera que llevaban implícitas las respuestas, y además el testigo se limitó a contestar en casi todas las preguntas en forma escueta: “Si me consta”; por otro lado, este testigo sólo se limitó a declarar que había hecho tres trabajos de limpieza del terreno por orden del querellante, no obstante, en modo alguno este testigo indicó o señaló que existieran actos perturbatorios de parte de la ahora querellada en el presente procedimiento, y de igual modo nada aportó este testigo en cuanto al tiempo que el querellante ha poseído el inmueble, en tal virtud se desecha esta declaración. Y así se decide.

Testigo: Yader Aric H.B.: Primera Pregunta: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano L.d.l.P.A.L. desde hace más de un año. Contesto: Si. Segunda Pregunta: Diga el testigo si es cierto que en el mes de Septiembre de 2.002 realizó trabajos de construcción pagado us servicios por Lino de la P.A. sobre una parcela de terreno signada con el Nº 22-05, sector Campo La Mesa de la ciudad de Barinas. Contesto: Si es cierto. Tercera Pregunta: Diga el testigo si es cierto la mencionada construcción que realizó bajo las órdenes del ciudadano L.A. en la mencionada parcela que está constituida por una pared de bloque perimetral sin frisar de costado izquierdo de dicho terreno. Contesto: Si es cierto. Cuarta Pregunta: Diga el testigo que la pared que construyó tiene una medida aproximada de 16,50 metros de largo por 1,80 de alto. Contesto: Si es cierto. Quinta Pregunta: Diga el testigo si por el Trabajo de construcción realizado bajo las ordenes del ciudadano L.d.l.P.A.L. en la parcela de terreno N° 22-05, del sector Campo La Meza, de esta ciudad de Barinas, recibió la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares por concepto de pago. Contesto: Si es cierto. Sexta Pregunta: Diga el testigo si es cierto que cuatro meses después construyó pagado sus servicios por L.d.l.P.A.L., otra pared de Bloques que constituye el frente o fachada que consta de dos puntos para ventana y una puerta, sobre la parcela de terreno N° 22-05, del sector Campo La Meza, de esta ciudad de Barinas. Contesto: Si es cierto. Séptima Pregunta. Diga el testigo si por el trabajo de construcción de ese frente o fachada realizado bajo las ordenes L.d.l.P.A.L. en la parcela de terreno N° 22-05, del sector Campo la Meza, de esta ciudad de Barinas recibió por concepto de pago de mano de obra cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares. Contesto: Si es cierto. Octava Pregunta: Diga el testigo si es cierto que durante el tiempo que duro realizando los trabajos de construcción bajo las ordenes del señor L.d.l.P.A.L., en la parcela de terreno N° 22-05, del sector campo la meza, de esta ciudad de Barinas nadie hizo oposición alguna. Novena Pregunta: Diga el testigo si la única persona que conoce como dueño o se comportó como dueño de la parcela de terreno N° 22-05, del sector campo la meza, de esta ciudad de Barinas, durante el tiempo que realizó trabajos de construcción en dicha parcela es el ciudadano L.d.l.P.A.L.. Contestó: Si es cierto.

Para esta declaración valen las mismas consideraciones vertidas en el análisis del testigo anterior, vale decir, las preguntas llevan implícitas las respuestas y el testigo se limita a contestar en forma muy exigua: “si es cierto”, por otro lado, el abogado promovente le señaló al testigo fecha, lugares, las mejoras existentes, etc., por lo que sus respuestas crea la convicción para esta juzgadora que el mismo no dice la verdad, en tal virtud tal declaración se desecha. Y así se declara.

Testigo: Delios J.P.B.: Primera Pregunta: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano L.d.l.P.A.L. desde hace más de un año. Contesto: Si lo conozco hacemos de una año. Segunda Pregunta: Diga el testigo si es cierto que fue contratado y pagado por el ciudadano L.d.l.P.A.L. para realizar trabajos de limpiezas en la parcela de terreno Nº 22-05, del sector Campo La Mesa del Estado Barinas, desde el mes de Abril de 2.003. Contesto: Si es cierto. Tercera Pregunta: Diga el testigo si es cierto que a partir de la fecha antes mencionada, abril 2003 hasta este momento a venido manteniendo limpio terreno de maleza y escombro bajo las órdenes del ciudadano L.d.l.p.A.L., la parcela de terreno N° 22-05, del sector Campo la Meza del estado Barinas. Contesto: Si es cierto. Cuarta Pregunta: Diga el testigo si es cierto que todas las veces que a realizado trabajos de limpieza bajo las ordenes del señor L.d.l.P.A.L. en la parcela de terreno N° 22-05 del sector campo la meza del estado Barinas hasta los momentos actuales los a realizado a la luz pública y a la vista de todos. Contesto: Si es cierto. Quinta Pregunta: Diga el testigo si durante el tiempo que tiene realizando los trabajos de limpieza bajo las ordenes del señor L.d.l.P.A.L. hasta los momentos actuales en la parcela de terreno N° 22-05, del sector Campo la Meza alguien a hecho oposición. Contesto: Nadie se había opuesto hasta hace seis meses una señora llamada M.B.. Sexta Pregunta: Diga el testigo si la única persona que conoce como dueño o se comporta como dueño durante el tiempo que a realizado trabajos de limpieza en la parcela N° 22-05, del sector Campo la Meza del estado Barinas es el ciudadano L.d.l.p.A.L.. Contesto: Si el único que conozco es el señor Lino de la Paz. Séptima Pregunta: Diga el testigo si es cierto que recibió de manos del señor L.d.l.P.A.L. dinero en efectivo como pagos por los trabajos realizados. Contesto: Si es cierto.

Este testigo en sus respuestas afirma que ha venido realizando trabajos de limpieza para el señor Lino de la P.A., y que nadie ha realizado actos de oposición salvo la señora llamada M.B., sin embargo, en modo alguno indica en que consisten estos actos perturbatorios, que por cierto según afirma el querellante fueron realizados en el año 2004 en dos días específicos: El 18 de Marzo y el 23 de Marzo del señalado año, sin que el testigo señalara que él estuvo presente los días que presuntamente estos actos perturbatorios se produjeron, por lo que a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta declaración se desecha en virtud de que aparece de sus declaraciones no haber dicho la verdad. Y así se declara.

Testigo: A.T.M.: Primera Pregunta: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano L.d.l.P.A.L. desde hace ocho meses aproximadamente. Contesto: Si lo conozco. Segunda Pregunta: Diga el testigo si es cierto que en el mes de Febrero de 2.004, hizo una construcción pagados sus servicios por el ciudadano L.d.l.P.A.L., sobre una parcela de terreno Nº 22-05, del sector Campo La Meza del estado Barinas. Contesto: Si la hice. Tercera Pregunta: Diga el testigo si es cierto que dicha construcción que realizó bajo las órdenes del ciudadano L.d.l.P.A.L., en la parcela de terreno N° 22-05, del Sector Campo La Meza, del estado Barinas, esta constituida por una losa empotrada con base y estructura metálica (planchas) y machones de vigas de amarre de tres octavos, cabillas, malla metálica y cemento, con tuberías de aguas blancas, aguas negras y electricidad. Contesto: Si. Cuarta Pregunta: Diga el testigo si es cierto que dicha loza empotrada tiene un área de construcción de 42 metros cuadrados cuyas longitudes son de 6 metros de frente por siete metros de fondo. Contesto: Si es cierto. Quinta Pregunta: Diga el testigo si por el trabajo de construcción realizado bajo las ordenes del ciudadano L.d.l.P.A.L. en la parcela de terreno N° 22-05, del sector campo la Meza recibió la cantidad de un millón quinientos mil bolívares por concepto de pago de mano de obra. Contesto: Si es cierto. Sexta Pregunta: Diga el testigo si es cierto que durante el tiempo que duro realizando los trabajos de construcción bajotas ordenes del ciudadano L.d.l.P.A.L. en la parcela N° 22-05, del sector Campo La Meza del estado Barinas, lo hizo a la luz pública y a la vista de todos. Contesto: Si es cierto. Séptima Pregunta: Diga el testigo si durante el tiempo que duraron los trabajos de construcción de la parcela de terreno N° 22-05, del sector Campo la Meza del estado Barinas se haya opuesto alguien. Contesto: Si. Octava Pregunta: Diga el testigo si es cierto que durante el tiempo que duro la construcción en la parcela de terreno N° 22-05, del sector Campo la Meza del estado Barinas la única persona que se ha comportado como dueño de dicha parcela es el ciudadano L.d.l.P.A.L.. Contesto: Si es cierto.

En relación a este testigo, cabe resaltar que de igual modo se limitó a contestar:”Si” “Si es cierto”, además sus declaración en todo caso se encuentra vinculada a unas mejoras que construyó por orden del querellante, que en atención a su respuestas fueron realizadas en el mes de febrero de 2004; sin embargo el querellante afirmo en el escrito de la querella que desde agosto de 2002 venia realizando mejoras en el terreno, y de acuerdo a la descripción de las mejoras que dijo este testigo haber realizado, las mismas se corresponden a la totalidad de las mejoras que existen en el terreno, por lo que las declaraciones de este testigo no merecen confianza para quien aquí juzga, en tal virtud se desecha de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Testigo: C.A.P.d.G.: Primera Pregunta: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano L.d.l.P.A.L. desde hace un año y ocho meses. Contesto: Si es cierto. Segunda Pregunta: Diga la testigo si por ese conocimiento que del ciudadano L.d.l.P.A.L. tiene sabe y le consta que él ha venido manteniendo por mas de un año y ocho meses realizando trabajos de limpieza y construcción con dinero de su propio peculio la parcela de terreno ubicada en el sector Campo La Mesa jurisdicción del Municipio autónomo Barinas, identificada con el N° 22-05, calle interna N° 2. Contesto: Si es cierto. Tercera Pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano L.d.l.P.A.L., ha permanecido por mas de un ñao y ocho meses realizando trabajos de mantenimiento y construcción contratando personal obrero con el objeto de construir una casa para su familia sobre una parcela de terreno ubicada en el sector campo la meza, Jurisdicción del Municipio Autónomo Barinas, identificada con el N° 22-05, calle interna N° 2. Contesto: Si es cierto. Cuarta Pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano L.d.l.P.A.L. desde que ha venido realizando trabajos de mantenimiento y construcción por mas de un año y ocho meses, sobre la parcela de terreno ubicada en el sector campo la meza Jurisdicción del Municipio Autónomo Barinas, identificada con el N° 22-05, calle interna N° 2, lo hizo a vista de todo de manera pública. Contesto: Si es cierto. Quinta Pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que continuamente el ciudadano L.d.l.P.A.L. por mas de un año y ocho meses viene pernotando todos los días en horas de la tarde en la parcela de terreno ubicada en el sector campo la meza Jurisdicción del Municipio Autónomo Barinas, identificada con el N° 22-05, calle interna N° 2. Contesto: Si es cierto. Sexta pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que durante ese tiempo de posesión el ciudadano L.d.l.P.A.L. se le haya opuesto alguien a la posesión que ejerce dicho ciudadano L.d.l.P.A.L.. Contesto: Bueno en realidad se que hace poco una ciudadana llamada R.C., ella es la que últimamente es la que se opuso a que se siga construyendo. Séptima Pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano L.d.l.P.A.L. siempre a realizado actos de posesión en el inmueble ubicado ene l sector campo la meza, Jurisdicción del Municipio Autónomo Barinas, identificada con el N° 22-05, calle interna, como si fuera el dueño del mismo con el animo de tenerlo como propio. Contesto: Si en realidad si me consta por que yo soy la presidenta de la asociación de vecinos. Octava Pregunta: Diga la testigo como le consta lo que aquí ha expuesto. Contesto: Bueno me consta porque yo soy ahí la presidenta de la asociación de vecinos desde hace dos años, pues uno lo ve construyendo y uno lo ve como dueño. Novena Pregunta: Diga la testigo si durante el tiempo que a estado en la asociación de vecinos (ASOMEZA) alguien le ha presentado quejas de que el señor L.d.l.P.A.L. que es un invasor. Contesto: Bueno mira en realidad, yo nunca he tenido quejas de que es un invasor, solo esta señora M.R.d.P.C. que apareció unos mesesitos atrás oponiéndose a que siga construyendo. Décima Pregunta: Diga la testigo si es cierto que cumpliendo funciones como presidenta de la asociación de vecinos (ASOMEZA) emitió una constancia de fecha 20-05-2004, donde certifica que el señor L.d.l.P.A.L. ha venido construyendo unas mejoras y bienhechurías sobre la parcela de terreno N° 22-05 ubicada en el sector campo la meza, Jurisdicción del Municipio Autónomo Barinas, calle interna 2, desde hace un año y ocho meses aproximadamente. Contesto: Si es cierto.

A esta declaración se le otorga valor probatorio, por haber demostrado la testigo tener conocimiento de los hechos preguntados, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

.-Promovió el valor y merito favorable de inspección ocular evacuada por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, en fecha 26-04-04, y cursa a los folios del 09 al 16 del expediente respectivo.

En cuanto a este medio probatorio se observa que la notaría pública dejó constancia del lugar donde se encuentra ubicado el terreno, vale decir, la dirección exacta del mismo, de igual modo se dejó constancia de las mejoras o construcción sobre él construida, en tal virtud se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene, sin embargo, de tal prueba no se evidencia la data de la construcción de las mejoras de las que se dejó constancia de su existencia. Y así se declara.

.-Promovió el valor y mérito favorable de la constancia suscrita por la ciudadana C.d.G., Presidenta de la Asociación de Vecinos Campos la Mesa (ASOMESA) en fecha 20-05-04 sobre la parcela objeto de la querella, a fin de que reconozca como suya la firma suscrita en la c.e., que riela al folio 08 del expediente de la causa respectiva.

En relación a este medio probatorio, no consta en las actas procesales que la ciudadana C.d.G., haya ratificado con su declaración el contenido y firma de la constancia por ella emitida, por lo que tal medio probatorio se desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Debe además resaltar esta Alzada que si bien es cierto que la ciudadana: C.d.G. compareció como testigo, declaración a la que se le otorgó valor probatorio, ésta no ratificó la constancia expedida por ella.

.-Promovió el valor y merito favorable del Reporte de Comisión emitido por el Comando Regional N° 01, del Destacamento N° 14, Barinas estado Barinas.

Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público administrativo expedido por funcionario público competente. Y así se declara.

Pruebas de la parte demandada:

.-Promovió el merito favorable del contenido del escrito de oposición al interdicto de amparo intentado por el ciudadano L.d.L.P.A.L. en todo y cuanto pueda favorecer a su representada, especialmente toda la narrativa y fundamentos de hecho y de derecho explanados y desarrollados en el mismo; que demuestran fehacientemente la propiedad a favor de su representada sobre la parcela de terreno en cuestión.

Esta superioridad en múltiples oportunidades ha señalado que tal y como lo ha dejado sentado la jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal, los escritos contentivos de la demanda y de la contestación a la misma no constituyen medios probatorios por si mismos, ya que estos contienen la pretensiones del actor y las defensas y excepciones del demandado, los cuales deben ser demostrados en el proceso en su oportunidad legal, por lo que tal promoción se desecha. Y así se declara.

.-Promovió original de constancia de permiso de construcción a favor de su representada Candal Becerra M.R.d.P.d. fecha 10 de Agosto de 2004, bajo el Oficio Obra Menor N° 424/2004, con una vigencia de seis (06) meses a partir de dicha fecha para dar inicio a los correspondientes trabajos de construcción de vivienda unifamiliar, emitida por el ciudadano Ing. L.B., Director de Ingeniería y Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Barinas. Marcado con la letra “A”

De esta documental se evidencia claramente que la misma tiene fecha posterior a la interposición de la presente querella interdictal, por lo que la misma se desecha. Y así se declara.

.- Promovió original de documento protocolizado por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, de fecha 21/08/03, anotado bajo el Nº 19, folios 129 al 132, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 2.003. Marcado con la letra “B” (Folio 87 al 90)

A esta documental se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, de la misma no emergen elementos probatorios tendentes a demostrar los hechos controvertidos en el presente procedimiento en el que se discute la posesión de un inmueble, en tal virtud la misma se desecha. Y así se declara.

.- Promovió Original de planilla de Solvencia de Impuesto Inmobiliario Urbano correspondiente al año 2003, el cual fue cancelado el día 26 de Marzo de 2003. Marcado con la letra “C”.(Folio 91)

Con esta documental, queda demostrado que la ciudadana: M.R.d.P.C.B. canceló a la Alcaldía de Barinas lo correspondiente al impuesto inmobiliario urbano, sin embargo, este medio probatorio nada aporta o prueba en relación a los hechos controvertidos en el presente proceso, en tal sentido el mismo se desecha. Y así se declara.

.- Promovió original de solvencia de impuesto inmobiliario urbano, correspondientes a al año 2.004, el cual fue cancelado el día 23 de Marzo de 2004. Marcado con la letra “D”. (folio 92)

Para esta documental valen las mismas consideraciones vertidas en el análisis de la documental anterior. Y así se declara.

.- Promovió copia de planilla de los pagos municipales correspondientes a la cancelación del contrato de venta de la parcela planilla N° 022675, por un monto de Un Millón Seiscientos Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Bolívares (1.646.400,00 Bs). Marcado con la letra “E”.

De igual manera que en las documentales anteriores, con este medio probatorio queda demostrado el pago de los impuestos municpales por parte de la querellada, no obstante, del mismo no emergen elementos probatorios tendentes a demostrar los hechos controvertidos en la presente querella, en la cual el punto o asunto a demostrar es la posesión del bien objeto del litigio, en este sentido el mismo se desecha. Y así se declara.

.-Promovió copia certificada de las aprobaciones de informe de control previo de fecha 14/01/02 y resolución Nº 24/09/2002.027/2002 de fecha 24/09/02, suscrito por la Contralora Municipal ciudadana C.S.P.d.M. en fecha 03 de Septiembre de 2004 bajo el oficio N° 817/2004. Marcado con la letra “F”.

A estos informes se les concede valor probatorio como documento público administrativo, no obstante, nada demuestran o prueban en cuanto a la efectiva posesión del bien objeto de la presente querella. Y así se declara.

.-Promovió copia certificada de levantamiento topográfico, realizado por el ciudadano F.F., en fecha 18 de Marzo de 2.003, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas. Marcado con la letra “G”.

A este informe se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público administrativo, de lo que el funcionario manifestó y dejó plasmado en el mismo; de su contenido se evidencia que para el momento en que fue elaborado (18-03-2003) el funcionario actuante se hizo presente en el inmueble ubicado en el Campo La Mesa, calle interna N° 22-05 , propiedad de: M.R.d.P.C.B., y dejó constancia en el rubro de uso actual que el terreno para esa fecha se encontraba vacío. Y así se declara.

.- Promovió copias certificadas de expediente administrativo, otorgado en fecha 06/09/04 por parte de la abogada Jenmary Herrera García, Secretaría del Concejo Municipal del Municipio Barinas. Marcada con la letra “H”.

Se le concede valor probatorio para demostrar lo hechos que contiene como documento público, sin embargo, de tales documentos no emergen elementos probatorios algunos que demuestren los hechos controvertidos en la presente querella, en tal virtud, las mismas se desechan. Y así se declara.

Para decidir este Tribunal observa:

La acción intentada por el ciudadano: L.d.L.P.A.L., contra la ciudadana: M.R.d.P.C.B., versa sobre una querella interdictal de amparo, que persigue mantener al primero de los nombrados en la posesión pacifica del inmueble o terreno ubicado en Campo La Mesa de esta ciudad de Barinas.

Las acciones interdíctales son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas no se discute la propiedad sino la posesión. Por otro lado, la querella mediante la cual se la ejerce, es en todo caso una medida cautelar que tiene como finalidad mantener la paz social, a través de la tutela del Estado; el norte de las acciones posesorias es obtener la tutela efectiva de la posesión.

El interdicto de amparo o por perturbación, se encuentra previsto en el artículo 782 del Código Civil, el cual dispone:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

Además el artículo 783 del mismo código, señala:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Por toro lado, dos disposiciones del Código de Procedimiento Civil, los artículos 697 y 698 regulan la competencia en materia de interdictos, a saber:

Artículo 697.- El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales.

Artículo 698.- Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.

Podemos añadir, que el juicio interdictal no puede ser sino civil, en virtud, de que lo que se discute es el hecho de la posesión, que no puede ser sino civil, independientemente de la naturaleza de la cosa, no obstante, en la actualidad existe el fuero agrario, que excluye de la jurisdicción civil las acciones posesorias referidas a los predios rústicos o rurales.

Los requisitos de procedencia contra los actos de perturbación que pueden afectar la posesión, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, son:

• Que la posesión sea mayor de un año.

• Que se trate de posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles.

• Que la posesión sea perturbada.

• Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación.

• Que la ejerza el poseedor legítimo.

• Que se intente contra el ejecutante de los actos perturbatorios.

Ahora bien, el interdicto de amparo tiene por finalidad la protección de la posesión de la cosa contra la cual se han ejercido los actos que perturben la misma al poseedor, por lo que a pesar de que el artículo 700 del Código de Procedimiento contempla que el querellante debe demostrar al Juez la ocurrencia de la perturbación, considera esta Alzada, que este hecho –el de la perturbación- , no es el único que debe ser demostrado, en virtud que además debe probar la posesión aunque no sea legítima, pues aún puede alegar la posesión precaria, además debe probar que dicha posesión es mayor de un año, que se trata de la posesión de un inmueble, que la acción se ha ejercido antes del lapso de caducidad de un año desde la perturbación etc. , para de esta manera comprobar que el querellante se hace acreedor de la protección solicitada.

Estos extremos o requisitos que emanan del artículo 782 del Código Civil, deben ser concurrentes, vale decir, debe ser demostrados todos y cada uno de ellos, de lo contrario la tutela solicitada no debe ser otorgada. En relación a la prueba requerida, cabe resaltar que en las querellas interdíctales no existe limitación alguna en relación a los medios probatorios de que puedan valerse las partes.

En el presente caso pasamos a analizar el primer requisito, es decir que la posesión haya sido ejercida efectivamente por más de un (1) año por parte del querellante; en este sentido cabe resaltar en la documental que se encuentra inserta al folio 98 del presente expediente, la cual consiste en el levantamiento topográfico realizado por F.F. funcionario de la Alcaldía del Municipio Barinas, Dirección de Catastro; en esta documental se evidencia que el inmueble es un terreno ubicado en Campo La Mesa, calle interna, signado con el N° 22-05, cuya propietaria es la ciudadana: Candal Becerra M.R.d.P., titular de la cédula de identidad N° 12.200.892. Además, en el rubro de “uso actual” el funcionario dejó constancia que el terreno se encontraba vacío, es decir, desocupado, sin mejoras, construcciones o personas. La fecha de este levantamiento topográfico es el 18 de marzo de 2.003, por lo que no resulta posible y cierto el alegato del querellante esgrimido en su escrito libelar relacionado con la afirmación que desde el día 29 de agosto de 2.002 ha venido fomentando en suelo municipal, con dinero de su propio peculio unas mejoras y bienhechurías sobre la parcela de terreno, en atención a que siete meses después de esta última fecha el funcionario de la Alcaldía de Barinas realizó el levantamiento topográfico tantas veces señalado y el terreno se encontraba totalmente vacío, tal y como acotó en la indicada documental.

En relación al alegato invocado por el querellante ante esta Instancia, relacionado con el sólo hecho de haber realizado actos de cuidado, mantenimiento y limpieza de un terreno por más de un año, aún cuando no existieran mejoras demuestra la posesión del inmueble, esta Alzada debe resaltar que en el presente caso, el querellante en el escrito contentivo de la querella afirmó que desde el día 29 de agosto de 2002 ha venido realizando en el terreno mejoras y bienhechurías, por lo que tal afirmación forma parte de los hechos controvertidos en la presente querella interdictal que debían ser objeto de prueba. En todo caso, el alegato de la realización sólo de labores de mantenimiento y cuido del terreno es un alegato nuevo esgrimido sólo ante esta Alzada.

Para que la querella interdictal por despojo prospere, entre otros requisitos es menester que la posesión detentada por el querellante sea extra anual, es decir, por más de un año, en el presente caso este supuesto no se encuentra satisfecho toda vez que del levantamiento topográfico realizado por el funcionario de la Alcaldía de Barinas, al cual se le otorgó pleno valor probatorio como documento público administrativo, emerge que para la fecha de la realización del levantamiento, es decir, el 18 marzo de 2.003 no existía mejora alguna en el terreno realizada por el querellante u otra persona, y tomando en consideración que entre la fecha del levantamiento topográfico (28 de marzo de 2.003) y la fecha del primer acto perturbatorio (18 de marzo de 2004), no había transcurrido ni siquiera el año de la presunta posesión del inmueble, es forzoso concluir que el querellante no había estado en posesión del inmueble por más de un año, en consecuencia al no haber sido cumplido el requisito de la posesión extra anual, no es procedente la tutela o amparo solicitado. Y así se decide.

Debe esta Alzada, pronunciarse también acerca del alegato esgrimido en esta Instancia por el querellante relacionado con la afirmación que las pruebas documentales no son las pruebas idóneas para demostrar la posesión y que la Juez “A Quo” en el presente juicio para decidir fundamentó su decisión se basó solamente en una simple copia certificada de levantamiento topográfico emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas, aseverando que en todo caso la prueba “reina” en este tipo de procedimientos es la testifical.

En relación a este alegato, debe esta Alzada señalar que en los procedimientos interdíctales no existe limitación alguna en cuanto a los medios probatorios de que puedan valerse las partes, esto significa que tanto el querellante como el querellado pueden traer al juicio las pruebas legales que consideren pertinentes a los fines de demostrar sus alegatos, pretensiones o defensas; por otro lado, los testigos que fueron promovidos por la parte querellante fueron casi en su totalidad desechados por esta Alzada por las razones expuestas y vertidas en el presente fallo, debiendo añadir que no se trata como dice el querellante de una “simple copia certificada” emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas, sino que tal documental resulta ser un levantamiento topográfico realizado personalmente por un funcionario competente de la Alcaldía que se trasladó hasta el terreno y dejó constancia de lo que vio y comprobó, y de la cual emana una presunción de veracidad que en modo alguno fue desvirtuada en el presente proceso. Y así se declara.

En consecuencia por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, ha quedado demostrado que la posesión del querellante sobre el terreno objeto del presente procedimiento interdictal no excedió del año, requisito este exigido por nuestra legislación patria, y siendo que los requisitos que hacen posible la tutela de la posesión deben ser concurrentes, es decir, que todos y cada uno de ellos deben ser cumplidos, resultaría totalmente inoficioso y un desgaste jurisdiccional innecesario revisar si se cumplieron o no los demás requisitos previstos por la ley, lo que es forzoso concluir que la querella interdictal debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

Por la motivación expuesta, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, la querella interdictal debe ser declarada sin lugar y la sentencia apelada debe ser confirmada. Y así se decide.

D E C I S I O N

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.d.l.P.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 70.653, actuando en su propio nombre, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de Septiembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo del juicio de Querella de Interdicto de Amparo, que se tramita en el expediente N° 892-03 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la Querella Interdictal de Amparo interpuesta por el ciudadano: L.d.l.P.A.L. contra la ciudadana M.R.d.P.C.B..

TERCERO

Se deja sin efecto el decreto de amparo a la posesión dictado por el Juzgado de la causa en fecha 27 de Agosto de 2.004 y ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de septiembre de 2.004, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.

CUARTO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

QUINTO

Se condena al querellante al pago de las costas del recurso.

SEXTO

Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legalmente previsto, no se ordena la notificación a las partes.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha (07-07-2008), siendo las dos de la tarde (2:30 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Scria,

EXP. N° 08-2855-C.B.

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