Decisión nº 050-2014 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2013-000270 Sentencia Nº 050/2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de noviembre de 2014

204º y 155º

El 10 de junio de 2013, la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), recibió Oficio SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012/1093, de fecha 22 de marzo de 2013, mediante el cual el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remite a esta Circunscripción Judicial, el Recurso Contencioso Tributario, ejercido en fecha 18 de febrero de 2008, subsidiariamente al Recurso Jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil LINO FAYEN C.A., inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de enero de 1971, bajo el número 11, Tomo 6-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00059116-0; contra la Resolución de Imposición de Sanción GRTICE-RC-DF-1405/2007-08 de fecha 30 de enero de 2008, la cual les fue notificada el 31 de enero de 2008, actuaciones que originaron la decisión de Jerárquico SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/1092 de fecha 22 de marzo de 2013, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual les fue notificada el 08 de junio de 2013, declarando sin lugar el Recurso Jerárquico, acto que conforme a la subsidiariedad del Recurso Contencioso Tributario ocupa a este Tribunal en el presente asunto judicial.

El 12 de junio de 2013, este Tribunal le da entrada y ordena las notificaciones de ley.

El 02 de julio de 2014, cumplidas las notificaciones, el Tribunal admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena notificar a la Procuraduría General de la República de dicho auto.

El 24 de septiembre de 2014, este Tribunal, de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, fijó el décimo quinto (15º) día de despacho para la presentación de los informes debido a que ninguna de las partes presentó pruebas.

El 21 de octubre de 2014, siendo el último de los quince días al cual hace referencia el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, sólo la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida por la ciudadana L.M.F., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 35.262, presentó los informes, redactados por la ciudadana Y.M.M.L., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.921.406.

Ninguna de las partes presentó observaciones a los informes, lapso que concluyó el 04 de noviembre de 2014.

Por lo que siendo la oportunidad para dictar sentencia desde del 05 de noviembre de 2014, este Tribunal procede a ello previo análisis de los argumentos expresados por las parte en las diferentes oportunidades procesales.

I

ALEGATOS

I.I De la sociedad recurrente

Sostiene que conforme al acto recurrido incumplió –durante el ejercicio fiscal 2006- con los requisitos y condiciones establecidos en las normas, al no llevar el Libro de Actas de Junta Directiva, no cumplir con las formalidades debidas en el Libro Adicional Fiscal de Ajuste por Inflación, no llevar adecuadamente el Libro de Accionistas y no indicar el Registro de Información Fiscal (RIF), en los libros contables y especiales; contraviniendo lo establecido en los artículos 91, 123 y 192 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con el artículo 123 del Reglamento; en lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 160 del Código de Comercio y lo establecido en los artículos 23, 102 (numeral 1) y 145 del Código Orgánico Tributario.

Que el supuesto incumplimiento carece de sustento jurídico, ya que en el Código de Comercio, no se establece sanción alguna de índole tributaria siendo imposible hacer una interpretación, extensión o remisión al Código Orgánico Tributario. Luego de transcribir las normas del Código de Comercio y el Código Orgánico Tributario al respecto, sostiene que no está incursa en ninguno de los supuestos, tomando en cuenta que el Código Orgánico Tributario prohíbe aplicar la analogía para crear figuras delictivas o establecer sanciones. Por lo que ni siquiera sería sancionable con el artículo 107 del Código Orgánico Tributario.

Invoca para fundamentar su delación, la inconstitucionalidad de la sanción por su evidente carácter confiscatorio, por lo que aduce que esta es desproporcionada, por lo que invoca los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concluye señalando, sobre este particular, que la actuación se convierte en un acto administrativo injusto y confiscatorio, y en consecuencia en el caso bajo análisis, resulta ser una actuación definitivamente inconstitucional, por atentar contra los principios consagrados en la Carta Fundamental, por lo que solicita conforme al artículo 12, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1, 2, 26, 316 y 317, el control difuso de la constitucionalidad.

En segundo lugar denuncia el vicio de falso supuesto, por estar erróneamente sustentada la Resolución impugnada. Luego de citar decisiones sobre falso supuesto señala un hecho llamativo, debido a que en la estructura estatutaria no existe la Junta Directiva y se le está sancionando por una Junta que no existe, lo cual a su decir es tan impresionantemente negligente como temerario o producto del error.

Adicionalmente señala que si lleva su contabilidad a través de las normas contables generalmente aceptadas que si presenta sus Estado Financieros y su Balance General adecuadamente, con el ajuste por inflación y los libros contables y especiales, siendo que además los libros son llevados por los contadores y examinados por auditores externos, cumpliendo cabalmente todas las exigencias legales necesarias para la efectiva validez de los mismos.

Por último, insiste que no se incumplió deber formal alguno, por lo que no se ha causado daño fiscal, ya que no contradice ninguno de los supuestos previstos en las normas invocadas para sancionarla, ya que de la lectura de la propia Resolución Sancionatoria, puede observarse que lleva libros, registros y cuentas y paga sus impuestos, por lo que mal pudiera ser sancionada por supuestos inexistentes incumplimientos de deberes formales que en nada han perjudicado, en el peor de los casos, a la Administración Tributaria y mucho menos contradecir el análisis subjetivo, o la caprichosa interpretación de una norma aplicable de esa manera en el presente caso.

I.II De la representación de la República Bolivariana de Venezuela

Señaló en sus informes, que la Administración Tributaria no partió de falsas interpretaciones al haber aplicado a la sociedad recurrente la multa prevista en el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, en virtud del incumplimiento de las formalidades y condiciones establecidas en las normas relativas a los libros especiales en materia de Impuesto sobre la Renta, siendo constitucionales las sanciones aplicadas y por ende amparadas por el Principio de Legalidad.

Que de conformidad con los artículos 260 del Código de Comercio; 90 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 23 y 99 del Código Orgánico Tributario; los contribuyentes están obligados al cumplimiento de deberes formales impuestos por las leyes, siendo sancionable su conducta de conformidad con el artículo 102, numeral 1 del Código Orgánico Tributario, al constituir un incumplimiento de deberes formales, por lo que no se aprecia que la Administración Tributaria haya partido de hechos falsos, ya que al requerirle los libros de Actas de Junta Administradora y Libro de Accionistas no resulta ilegal la sanción al estar amparado por el Código de Comercio.

Con respecto al alegato de la sociedad recurrente sobre que no lleva el Libro de Actas de Junta de Administradores, debido a que carece de Junta Directiva, aduce que no sólo es necesario exhibir los libros obligatorios cuando le sean requeridos, sino llevarlos en forma debida y oportuna en lo que se refiere a las actividades y operaciones que se vinculen a la tributación, por lo que en materia de Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a Principios de Contabilidad y los libros y registros que esta ley, su reglamento y demás leyes especiales determinen.

Que en el presente caso, conforme a los Estatutos de la sociedad recurrente, se desprende de la cláusula cuarta que la dirección y administración de la compañía estará a cargo de dos Directores Principales, quienes tienen amplias facultades de administración y disposición, por lo que destaca que cuando el órgano tributario requiere este tipo de libros es porque tiene el interés fiscal a los fines de determinar, por ejemplo, la responsabilidad solidaria de los administradores, así como cualquier vinculación que tenga a bien realizar, no incurriendo en el vicio denunciado.

En segundo lugar, en lo que se refiere a la violación de los principios constitucionales de capacidad contributiva, no confiscatoriedad y de legalidad, sostiene que no puede considerarse al Impuesto sobre la Renta como confiscatorio al ser de naturaleza progresiva, ya que esta se manifiesta cuando la tributación alcanza magnitudes tales que menoscaben el derecho a la propiedad, por lo que al incumplir con los deberes formales, la Administración Tributaria debe ceñir su actuación irrestrictamente al cumplimiento de la misma, solicitando se desestimen los alegatos sobre este particular.

Por último, luego de analizar la figura del control difuso, sostiene que la nulidad de las leyes le corresponde a la Sala Constitucional y que si este Tribunal aplica el control difuso de la constitucionalidad se estaría extralimitando, por lo que solicita sea declarado improcedente.

II

MOTIVA

Vistos los términos en que fue planteado el escrito recursorio y las defensas esgrimidas por la representante de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador colige que el caso en cuestión se circunscribe a resolver la procedencia de las siguientes denuncias: i) la inconstitucionalidad de la sanción por su evidente carácter confiscatorio y desproporcionado, así como la solicitud de desaplicación por control difuso y la ii) nulidad por falso supuesto.

Delimitada la litis según los términos que preceden, este Tribunal pasa a decidir mediante las consideraciones siguientes:

i) Con respecto a la inconstitucionalidad de la sanción por tener carácter confiscatorio, este Tribunal previamente debe transcribir parcialmente decisión de la Sala Políticoadministrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, con número 00114 del 16 de febrero de 2012, en la cual se señaló con respecto a lo denunciado lo siguiente:

“3.2. Violación del principio de capacidad económica

El principio de capacidad económica se encuentra vinculado a los derechos de libertad económica y de propiedad, contenidos en los artículos 316 y 317 de nuestra Carta Magna, transgresión que incide directa y proporcionalmente en la esfera subjetiva regulada por los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos textos resultan del siguiente tenor:

Artículo 112.- Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

Artículo 115.- Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

.

A tal efecto, sostiene la representación judicial de la recurrente que las referidas sanciones incurren en la violación de las anteriores normas, al fijar las multas de manera desproporcionada al máximo de la sanción pecuniaria aplicable, violando así su capacidad económica.

El mencionado artículo dispone lo siguiente:

Artículo 316: El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.

La citada disposición consagra el denominado principio de capacidad contributiva, que alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Asimismo, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva, y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de justicia y razonabilidad en la imposición. Tal capacidad se manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la obtención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal.

Conforme a la no confiscatoriedad del tributo, aprecia este Supremo Tribunal que su concepción encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas; tal postulado se concibe como un límite a la imposición desproporcionada y como una garantía a la propiedad de los particulares. Ello es así, visto que si bien el derecho individual a la propiedad queda sujeto a determinadas limitaciones impuestas por el propio ordenamiento jurídico en atención a fines relativos a la función social, la utilidad pública y el interés general, tales restricciones deben entenderse respetando el propio derecho constitucional, sin vaciarlo de contenido.

En el estricto ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes del contribuyente por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su cuantía, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales. Así, para determinar el efecto confiscatorio de un tributo se impone precisar hasta qué límites puede llegar la tributación para no afectar la capacidad contributiva de los particulares y el derecho de propiedad de éstos.

Así, una vez efectuado el análisis del expediente, pudo esta Sala advertir que la parte recurrente se limitó a exponer a lo largo de su escrito recursorio, una serie de alegaciones y afirmaciones sobre los supuestos perjuicios que, a su decir, acarrearía la aplicación de las sanciones impugnadas y los posibles daños que éstas le causarían en su derecho de propiedad y al libre ejercicio de su actividad económica, vinculado a un posible efecto confiscatorio de dicha norma, sin probar de manera fehaciente cómo la aplicación de las mencionadas sanciones, viola su capacidad económica. (Vid. sentencia N° 05656 del 21 de septiembre de 2005, caso: Cartonajes Florida, S.A., ratificada en el fallo N° 02431 de fecha 7 de noviembre de 2006, caso: T.C.A., (TOVARCA)). Así se decide.

De manera que no quedo demostrado en autos el carácter desproporcionado de las multas impuestas, con la violación de los principios de legalidad tributaria, reserva legal y capacidad económica. Así se declara.”

Ahora bien, tal como lo señaló la Sala mediante el criterio anteriormente transcrito, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares, por parte del Estado, menoscabando la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales. Por ello, para determinar el efecto confiscatorio de un tributo, se debe determinar hasta qué límites puede llegar la tributación para no afectar la capacidad contributiva de los particulares y el derecho de propiedad de éstos.

En este mismo orden, es importante traer a colación lo expresado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en diversas ocasiones, acerca del contenido y alcance del Principio de Capacidad Contributiva, señalando lo siguiente:

En cuanto al principio de capacidad económica contributiva la Sala Constitucional en la citada sentencia Nº 1397 del 21 de noviembre de 2000, señaló que la misma ha de entenderse: “(...) como la actitud para soportar las cargas tributarias en la medida económica y real de cada contribuyente individualmente considerado en un período fiscal y que actúa como límite material al poder de imposición del Estado, garantizando la justicia y razonabilidad del tributo (...)”.

En tal sentido, la capacidad contributiva constituye un principio constitucional que sirve a un doble propósito, de un lado como presupuesto legitimador de la distribución del gasto público; de otro, como límite material al ejercicio de la potestad tributaria.

Por lo tanto, con base a lo expuesto anteriormente, la capacidad del contribuyente para soportar las cargas fiscales impuesta por el Estado en ejercicio de su poder de imposición, es una sola, única e indivisible que debe ser respetada por cada esfera de imposición, es decir, por el poder público nacional, estadal o municipal.

(Sala Constitucional, sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005).

Por su parte, nuestra Carta Magna establece en su artículo 316, el Principio de Capacidad Contributiva, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 316: El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos

.

El texto constitucional estatuye el deber del Estado de respetar el principio de la capacidad contributiva de los ciudadanos, ordenando una distribución justa y equilibrada en el sostenimiento de las cargas públicas. Se tiene entonces, que el principio de la capacidad contributiva está vinculado directamente con la obligación de tributar propiamente dicha, vale decir, al deber que tiene todo ciudadano de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas a través del pago de los diferentes impuestos creados para tal fin, aspectos extensibles a las sanciones tributarias por así señalarlo la Sala Constitucional.

Al respecto, conviene citar el criterio que en sentencia número 1070, deja plasmado la Sala Politicoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de julio de 2003, que dispuso:

…para el establecimiento de la capacidad contributiva de un contribuyente, son necesarios múltiples elementos que no sólo estarían restringidos a los que conforman su carga impositiva con relación al impuesto sobre la renta, sino que sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Nacional, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales. Asimismo, sería necesario conocer la totalidad de los balances, declaraciones y otros elementos capaces de reflejar la actividad financiera e impositiva del contribuyente en los diferentes períodos fiscalizados.

De lo anterior se deduce que el denominado Principio de la Capacidad Contributiva, alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Así, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de justicia y razonabilidad en la imposición.

Debe aclararse que el Principio de la Capacidad Contributiva, se refiere a las cargas que deben soportar los contribuyentes en razón del pago de los tributos, por lo que ciertamente, a mayor capacidad contributiva, mayor tributo; no obstante, la actividad transgresora de los administrados no puede estar amparada por tal principio.

En este orden de ideas, la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. dejó sentado que el principio de capacidad contributiva, se refiere a la aptitud para concurrir con los gastos públicos como medida concreta de distribución de las cargas tributarias y que esta comporta una doble condición, que se traduce como causa del deber de contribuir y como un límite al deber de sostenimiento de los gastos, necesario para la consecución de los f.d.E. en aras de una justicia y razonabilidad en la imposición. Asimismo, señaló la Sala que a los fines de constatar la vulneración de los referidos principios, es necesaria la presencia en el expediente de material probatorio para constatar tal quebrantamiento (Vid. sentencia número 01619 de fecha 29 de noviembre de 2011).

Con respecto al Principio de No Confiscatoriedad, el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

Artículo 317. No podrá cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio

. (Resaltado y subrayado añadido)

El efecto confiscatorio al cual hace referencia el artículo 317, es un concepto jurídico indeterminado, por lo que trazar un límite entre lo confiscatorio y lo no confiscatorio es extremamente difícil, por lo cual la jurisprudencia y la doctrina han establecido que un tributo o la sanción que devenga por incumplimiento de la obligación tributaria, es confiscatorio en el momento que afecta el minimum vital.

No solo en el supuesto arriba enunciado es cuando el tributo o sanción pudiera tildarse de confiscatorio, sino también en el supuesto en el que el tributo posea una alícuota impositiva elevada, o la sanción sea desproporcionada al daño causado o bien el tributo o sanción detraigan sin justa razón una porción de esa renta o patrimonio, ya sea un bolívar o una cantidad mayor.

Es por lo que se concluye, que los tributos no pueden confiscar la propiedad, y se esta en presencia de un impuesto de esta naturaleza cuando grave de una manera tal que haga nugatoria las ganancias usuales por la actividad comercial o se tengan que vender los bienes para poder pagar las obligaciones tributarias.

Con respecto a la Capacidad Económica y a la No Confiscación, es criterio reiterado que la denuncia de la violación a la capacidad económica y a la no confiscación, requieren de una fuerte actividad probatoria, ya que todos los alegatos tienen que estar apoyados en las pruebas que demuestren tal delación.

En cuanto a la alegada violación de los principios de capacidad contributiva y no confiscatoriedad, vale traer a colación la sentencia número 01412 del 11 de diciembre de 2013, dictada por la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T., mediante la cual dispuso:

“En tal sentido, esta M.I. estima necesario observar lo dispuesto en las normas constitucionales que consagran los principios que se denuncian como lesionados, las cuales establecen:

Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente (…)

.

Artículo 317. (…) Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio

.

La citada disposición constitucional 316 consagra el denominado principio de capacidad contributiva, que alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Asimismo, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva, y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de justicia y razonabilidad en la imposición.

Además, el artículo 317 Constitucional contempla la prohibición del efecto confiscatorio del tributo y, al respecto, esta Sala en sentencia N° 01571 del 20 de septiembre de 2007, caso: Puertos del Litoral Central PLC, C.A. dejó sentado:

(…) En el estricto ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales. Así, para determinar el efecto confiscatorio de un tributo se impone precisar hasta qué límites puede llegar la tributación para no afectar la capacidad contributiva de los particulares y el derecho de propiedad de éstos

.”

Recientemente, mediante sentencia número 00288 del 26 de febrero de 2014, la Sala Políticoadministrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia señaló con respecto a los principios de progresividad, capacidad económica y de no confiscatoriedad, lo siguiente:

En razón de lo anterior, esta Sala considera necesario destacar que los principios de progresividad tributaria y capacidad económica (artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así como el principio de no confiscatoriedad de tributos (artículo 317 eiusdem), cuyo postulado establece que “Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”.

A tal efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada al manifestar que el aludido principio encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, siendo en consecuencia, un límite a la imposición desmedida y una garantía a la propiedad de los particulares. (Vid. sentencia N° 02142 del 27 de septiembre de 2006, caso: Cru-Mar, C.A., reiterada en sus fallos números 00552 del 6 de mayo de 2009, caso: Consolidada de Ferrys, C.A. - CONFERRY, y 00057 del 21 de enero de 2010, caso: Cosmédica, C.A.).

En consideración de lo expuesto, quien aquí decide observa que en el caso sub iudice, la recurrente alega que las multas impuestas son inconstitucionales en razón a su carácter desproporcionado y confiscatorio; en este sentido, una vez efectuado el análisis de las actas procesales, este Juzgador pudo apreciar que la recurrente no promovió pruebas en el presente proceso, simplemente se limitó a señalar una serie de afirmaciones en cuanto a la aplicación de la Carta Magna, pero sin demostrar fehacientemente de qué forma la aplicación de las multas es confiscatoria e irracional.

Este Juzgador observa que, en todo caso, sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Nacional, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales, siendo ello una circunstancia de obligatoria probanza para la parte que pretende servirse de este alegato y siendo que la recurrente nada aportó al presente proceso con el objeto de que este Sentenciador apreciase tal situación, debe desecharse el alegato presentado en este punto y debe declararlo improcedente, por considerar este Tribunal que la Administración Tributaria no vulneró los principios aludidos por la recurrente, esto es la sanción es legal y constitucional. Así se declara.

Por otra parte, el Tribunal no observa que las sanciones sean injustas o confiscatorias, toda vez que se aplicaron conforme a las disposiciones que corresponden conforme al Código Orgánico Tributario, incluso en lo que se refiere a su cálculo al aplicar el artículo 81 de ese texto orgánico.

Igualmente el Tribunal debe destacar que evidentemente la sociedad recurrente incurrió en los tipos delictuales, por lo que la consecuencia legal es la aplicación de las sanciones que la Administración Tributaria impuso conforme a la legalidad y a la constitucionalidad.

Ahora bien, observa igualmente este Tribunal que el sistema del control difuso de la constitucionalidad de normas está expresamente previsto en nuestro ordenamiento positivo, en la forma siguiente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella

.

Igualmente en el Código de Procedimiento Civil, en estos términos:

Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia

De los presupuestos normativos anteriormente transcritos, se observa que tal mecanismo de control se basa en el carácter supremo de nuestra Carta Magna respecto de todas las otras normas de rango distinto que conforman el ordenamiento jurídico venezolano, y opera cuando el juez frente a un caso concreto sometido a su conocimiento advierte que la norma de rango legal o sublegal, relacionada con la resolución del asunto, contraría directamente una norma constitucional; en cuyo caso debe proceder a la desaplicación de la primera.

Así, tal mecanismo de control constitucional puede y debe ser ejercido por todos los tribunales de la República cuando se encuentren frente a una norma incompatible con otra de la Constitución, y que sea de aplicación directa.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 25 de mayo de 2001, (caso: Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao), señaló lo siguiente:

.... el control difuso se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), es incompatible con la Constitución. Caso en el cual, el juez del proceso la desaplica para el caso concreto, de oficio o a instancia de parte.

.... lo efectúa el juez sobre normas y no sobre actos de los órganos que ejercen el poder público, así ellos se dicten en ejecución directa o inmediata de la constitución.

.... no se debe confundir el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución.

.... la confrontación entre los dispositivos legales y constitucionales deben ser claros y precisos para llegar a desaplicar una norma que colida con la Constitución

.

Con fundamento en lo anterior, le corresponde a este Tribunal analizar la desaplicación solicitada, sin embargo, no se aprecia que la sociedad recurrente señale norma constitucional alguna que colida con el texto constitucional; sólo señala en virtud de su consideración sobre la confiscatoriedad y desproporcionalidad, la actuación es inconstitucional, lo cual este sentenciador no comparte. Igualmente, este Tribunal considera que conforme a lo expresado en líneas anteriores, las normas aplicadas y que sirven de fundamento a las sanciones no son contrarias a nuestra Carta Magna, por lo que es improcedente su desaplicación. Se declara.

ii) Con relación a la delación por falso supuesto en cuanto a la aplicación de las sanciones impuestas a la recurrente de marras, este Tribunal estima pertinente denotar que el numeral 6 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, contempla el principio de legalidad penal o sancionatoria, conforme el cual nadie puede ser sancionado sino por virtud de delitos, faltas o infracciones previstas en leyes preexistentes. Sin embargo, a tal garantía expresa le sigue como corolario el Principio de Proporcionalidad, conforme el cual debe existir adecuación y necesidad en la imposición de cualquier medida gravosa, como límite al ejercicio de la arbitrariedad y exigencia democrática indispensable (Vid. sentencias números 1394/2001 y 952/2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Esto se traduce en que aún cuando en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, encuentra justificación en el hecho de ser tales infracciones predominantemente objetivas, por lo cual, en principio, la sola violación de la norma formal constituye la infracción, sin que fuese necesario desentrañar el elemento volitivo; es necesario que se respeten los principios fundamentales de mínima intervención y del bien jurídico en el Derecho Penal Tributario.

Así partiendo del Principio de Mínima Intervención, el cual implica la reducción de la intervención punitiva del Estado a límites estrictamente necesarios y útiles, para lo cual el Derecho Penal sólo debe inmiscuirse en los casos de ataques muy graves a los bienes jurídicos, de modo que el universo de asuntos destinados a la resolución penal se reduzca a su mínima expresión en virtud de la estricta necesidad, se debe observar que la presunción penal general y la penal tributaria en particular, está limitada, tanto abstracta como particularmente, a la concreción de la lesión al bien jurídico tutelado previsto en el tipo, en la medida en la que la adecuación típica de la conducta realizada por el agente a la descripción fáctica contenida en la norma penal suponga, realmente, vulneración al bien jurídico protegido por la norma punitiva, o dicho de otro modo, la antijuricidad entendida teológicamente; la cual expresa dentro de la teoría general del ilícito tributario, el célebre aforismo nullum crimen, nulla poena, sine iniuria, o lo que es lo mismo, no hay crimen ni pena, sin afectación del bien jurídico al que el Derecho Penal Tributario ofrece protección.

Ello quiere decir, que el hecho, a pesar de su apariencia antijurídica, dada su subsunción en el tipo, sea irrelevante para el Derecho Penal, en tanto y en cuanto su realización en el caso concreto no supone, por una razón o por otra, transgresión al bien jurídico objeto de tutela por el Derecho.

Del análisis de la Resolución de Imposición de Sanción, se puede observar por una parte la recurrente no lleva el Libro de Actas de Junta de Administradores, libro que el Código de Comercio obliga a llevar conforme a sus disposiciones y por otra parte lleva el Libro de Accionistas y el Libro Adicional Fiscal de Ajuste por Inflación sin cumplir las formalidades, instrumentos estos que sirven al control de las diferentes exacciones, en el primero de los casos se puede citar como ejemplo, que a través de este libro se puede precisar la responsabilidad solidaria de los administradores, en el segundo de los casos, si los pagos hechos a personas naturales, representan reparto de utilidades, en el caso de que sean accionistas a los f.d.I. sobre la Renta y en el tercer caso el control de las operaciones relacionadas con el ajuste por inflación fiscal, por lo que para el caso de la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/1092 de fecha 22 de marzo de 2013, no aprecia este Tribunal de la existencia de una intervención irracional o exagerada o que la Administración Tributaria haya incurrido en el vicio en la causa. Así se declara.

Esta afirmación permite señalar que el Artículo 145 del Código Orgánico Tributario obliga a los contribuyentes, responsables y terceros a cumplir con los deberes formales relativos a tareas de determinación, fiscalización e investigación, y en este sentido llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente; exhibir y conservar en forma ordenada los libros de comercio, libros y registros especiales, documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles; contribuir con la realización de inspecciones; entre otros deberes formales que entre todos representan siete específicos y uno de carácter general.

Ahora bien, es el caso que en el procedimiento de formación de voluntad administrativa la recurrente no presentó el Libro de Actas de Junta de Administradores; y no lleva de forma debida el Libro Adicional de Ajuste por Inflación ni el Libro de Accionistas, según se desprende de las documentales cursantes en autos; en el procedimiento de segundo grado destinado a la revisión del acto en sede administrativa, a pesar que la carga probatoria le corresponde fundamentalmente al interesado, el órgano de control determinó nuevamente que la recurrente no llevaba los libros conforme lo previsto en el 260 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 91 y 123 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para el período investigado.

El Tribunal no puede pasar por alto, el hecho que en el folio 32 del expediente judicial, consta auditoria realizada por el ciudadano A.M., Contador Público, con CPC número 1.508, en la cual se señala:

La compañía no presentó los Estado Financieros actualizados y requeridos por la

Declaración de Principios de Contabilidad nº 10 (DPC 10), emitida la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela pero, sin embargo, fueron ajustados por inflación fiscal. Por lo tanto, los Estados Financieros fueron preparados sobre la base del costo histórico y ajustado por inflación fiscal, sin reconocer los efectos de la inflación como lo requieren los Principios de Contabilidad de Aceptación General. La falta de reconocimiento de los efectos de la inflación debido a la antigüedad de los activos, a la inversión de los accionistas y a la posición monetaria neta promedio mantenida durante el período…

(Subrayado y resaltado añadido por este tribunal Superior).

Lo cual es un indicio adicional sobre la falta de cumplimiento de la norma y de los libros que sustentan el sistema de ajuste por inflación. Por lo que al Tribunal debe concluir señalando que la conducta está inmersa en los tipos delictuales señalados por la Administración Tributaria, siendo procedentes las sanciones. El Tribunal debe aclarar, que ciertamente el Código de Comercio no establece sanciones al no llevar ciertos libros, y no se trata de una norma fiscal, sin embargo, el control de la recaudación tributaria, está cimentada en normas de carácter comercial y contable, cuyo incumplimiento sí está sancionado por la norma fiscal, la cual ha incumplido la sociedad recurrente.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal Superior ratifica que no aprecia el vicio en la causa.

Por último el Tribunal debe precisar que aún cuando se haya solicitado la nulidad de la totalidad de la Resolución, la sociedad recurrente nada aduce en especial por el incumplimiento del deber formal de colocar el Registro de Información Fiscal (RIF) en los libros contables y especiales, por lo que el Tribunal ratifica la sanción conforme al artículo 107 del Código Orgánico Tributario por lo expuesto y el resto por estar apegadas a la legalidad y constitucionalidad. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil LINO FAYEN C.A., contra la Resolución de Jerárquico SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/1092 de fecha 22 de marzo de 2013 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se CONFIRMA la Resolución impugnada, según los términos expuestos.

De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la sociedad recurrente en un diez por ciento (10%) de lo debatido ante esta instancia judicial.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.

La Secretaria,

M.L.C.V..

ASUNTO: AP41-U-2013-000270

En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014), siendo las dos y veintisiete minutos de la tarde (02:27 p.m.), bajo el número 050/2014 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

M.L.C.V.

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