Decision nº 1744 of Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario of Caracas, of August 11, 2010

Resolution DateAugust 11, 2010
Issuing OrganizationJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
JudgeBertha Ollarves
ProcedureRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de agosto de 2010

200º y 151º

Asunto Principal: AF45-U-2003-000038 Sentencia No. 1744

Asunto Antiguo: 2000-2050

Vistos

con ambos informes.

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por los profesionales del derecho P.C.F. y G.H.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 5.664.126 y 9.965.153, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa LINO FAYEN, C.A., Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de enero de 1971, bajo el No. 11, Tomo 6-A., con Licencia de Industria y comercio ante el Municipio Libertador del Distrito Capital No. 102.531; ocurren de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. 0539-2002, de fecha 28 de octubre de 2002, emitida por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual resolvió que la contribuyente deberá pagar la cantidad de Bs. 42.932.390,81 por concepto de los impuestos causados y no pagados al Fisco Municipal correspondientes a los periodos fiscales desde el 01 de julio de 1998 hasta 30 de septiembre de 2001; Bs. 740.000,00 por concepto de multa equivalente a cincuenta unidades tributarias (50 U.T). En consecuencia, el monto total a cancelar por los mencionados conceptos es por la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 43.672.390,81)(Bs. F. 43.672,39).

En representación del Fisco Municipal actúa la abogada fiscal Adys Suárez de Mejía, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.850.051, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.956, en su carácter acreditado en autos.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de enero de 2003, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo el día 22 de enero del mismo año.

En fecha 22 de enero de 2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 2050 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 10 de noviembre de 2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos por lo que se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, de fecha 8 de noviembre de 2003, compareció únicamente la representante judicial del Fisco Municipal quien consignó escrito de pruebas constante de un (1) folio útil y un (1) anexo a tales fines.

En fecha 12 de marzo de 2004, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció el representante judicial del Fisco Municipal, quien consignó escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles. En la respectiva oportunidad procesal compareció el representante judicial del recurrente quien consigno escrito de informe constante de trece (13) folios útiles, para tales fines.

En fecha 26 de marzo 2004, este Juzgado dictó auto que vencido los ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes de la parte contraria, el Tribunal dijo “Vistos” entrando la causa en estado de dictar sentencia.

En fecha 14 de junio de 2004, el Tribunal dictó auto difiriendo por treinta (30) días continuos el acto de publicar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

Los Abogados Asistentes del recurrente fundamentan su escrito recursorio en los siguientes alegatos:

En el Capitulo I, explicaron la procedencia y admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario; y los antecedentes y situación material de los hechos en el cual esgrimió que la recurrente ejerce actividades comerciales derivadas de la explotación de la venta de vehículos automotores, desde el Municipio Libertador del Distrito Capital; que tal situación se evidenció de la Resolución impugnada. Que al propio tiempo la recurrente exhibió y vende las diversas opciones de vehículos de la empresa toda vez que la recurrente es concesionario de dicha empresa.

Que el 2 de octubre de 2001, la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), procedió a imponer mediante acta fiscal No. DA-021 un reparo a la recurrente de Bs. 42.938.090,81. Que la empresa recurrente ejerció el descargo contra la mencionada acta fiscal, en el cual esgrimió que el hecho de que considerar como base imponible el monto bruto de las ventas efectuadas por la recurrente, subvierte la correcta interpretación del artículo 6, parágrafo primero de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio en concordancia con el numeral 2 del artículo 5 eiusdem, toda vez que la base imponible para la determinación y liquidación del impuesto de Patente sobre Industria y Comercio habría de calcularse conforme a la letra del Parágrafo Primero del referido artículo 6, es decir, que la verdadera base imponible aplicable a la recurrente estaría vinculada a os ingresos obtenidos en razón de la Comisión Porcentaje o Margen de Comercialización que sobre cada venta obtiene como ganancia, toda vez que la actividad económica de la recurrente opera en razón de la colocación en el mercado de los vehículos confiados por la empresa importadora. Que los márgenes de comercialización que le otorga la empresa importadora es lo que a los fines de la correcta base Imponible sobre los porcentajes por la intermediación debemos entender como el ingreso bruto.

Que la recurrente no fija los precios de los vehículo vendidos en los concesionario, el precio es fijado por la empresa matriz de la marca “DAEWOO”, DAEWOO MOTORS DE VENEZUELA C.A., según listado de precios, o los que es lo mismo, fijo el precio de venta al público y consecuencialmente, fija el margen de comercialización y la utilidad de la empresa concesionaria, el cual está entre un cuatro (4%) y seis (6%), de acuerdo al contrato marzo o de la forma de comercializar con la empresa fabril, encargadas de distribuir los vehículos para ser vendidos por los concesionarios, de tal manera que entre la empresa fabricante y su concesionario hay una relación de intermediación con respecto al consumidor del vehículo, situación esta que fue apreciada por el legislador local, en todas las actividades y relaciones mercantiles, como el caso previsto en el literal f del artículo 4 de la Ordenanza de Industria y Comercio.

Que en cuanto a los Vicios en el Acto Administrativo impugnado, aseveró el recurrente que la Administración Tributaria Municipal incurrió en el supuesto Error de derecho, ratificando el contenido del Acta fiscal impugnada, al calcular la base imponible tomando en consideración los ingresos brutos producidos por el recurrente derivados de la suma total de las ventas de vehículos realizadas, obviando que dado el porcentaje recibido por ella en cada venta de vehículos, es completamente confiscatorio pretender que la base imponible para el pago del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, que no es más que el índice de la capacidad contributiva, se determine por la suma total de las ventas de los vehículos y no por el porcentaje, comisión o margen de comercialización percibido en cada una de dichas ventas.

Que en el acta no se debió considerar como base imponible el monto bruto de las ventas efectuadas por el recurrente, subvierte la correcta interpretación que deriva del artículo 6 Parágrafo Primero de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio en concordancia con el numeral 2 del artículo 5 ejusdem, toda vez que la base imponible para la determinación y liquidación del impuestote Patente sobre Industria y Comercio por lo que debería de calcularse conforme a la letra del Parágrafo Primero del referido artículo 6, siendo la base imponible aplicable a la recurrente la vinculada a los ingresos obtenidos en razón de la comisión, porcentaje o margen de comercialización que sobre cada venta obtiene como ganancia, toda vez que la actividad económica de la recurrente opera en razón de la colocación en el mercado de los vehículos confiados por la empresa importadora.

Que el reparo fiscal señaló el recurrente que el reparo fiscal violó flagrantemente el Principio de la Progresividad del tributo sabiamente contemplado en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto, al Vicio de Falso Supuesto y Error de Derecho A.d.B.L., c.J. emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 23 de mayo de 1983 y Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa según fallo 09 de junio de 1988. Que el denunciado vicio se hace patente en sus dos formas: al falsear la Administración la real situación fáctica que rodea al presente caso y por otra parte el error de Derecho, por aplicar falsamente la Administración las normas legales que invoca en fundamento de la actuación del Fisco Municipal.

Que la ausencia de motivos reales quedó evidenciada cuando la Administración mediante un acto completamente desajustado con la realidad jurídica y la realidad de hecho desequilibra en forma manifiesta la legalidad del tributo consagrada como derecho constitucional en el artículo 317 de la Constitución, en el cual advirtió la recurrente que la Administración Tributaria del Municipio Libertador impuso una figura jurídica sin la correcta apreciación de los hechos y el derecho. Señaló el recurrente el artículo 9 y 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto formulado padece del vicio de nulidad absoluta precedentemente alegado, fue dictado con evidente vicio en su “causa” o fundamentos de hecho y de derecho, toda vez que omitió advertir y confrontar que la condición de la recurrente es la de un agente concesionario, a los fines de la correcta adecuación de la Base Imponible sobre la cual aplicar la alícuota respectiva prevista en el clasificador de Actividades anexo a la Ordenanza de Patente.

Que en virtud de que la recurrente es un agente concesionaria de la empresa fabricante debería aplicársele la formula de calculo para la liquidación del Impuesto de Patente prevista en el artículo 4, literal f de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio, por lo que solicitaron fuera declarado así.

Igualmente, denunció la Violación al Principio de la Legalidad Tributaria, el cual señaló el recurrente que quedó evidenciado como la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio del Libertador del Distrito Capital establece (artículo 6, Parágrafo Primero en concordancia con el numeral 2 del artículo 5) la forma determinar la base imponible en cuanto al Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio para los concesionarios de vehículos en forma sensiblemente diferente a como lo determinó la Administración Tributaria Municipal en la resolución impugnada, lo cual afectó el acto administrativo tributario en cuestión del vicio de violación del principio de la legalidad tributaria consagrado en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además, denunció la violación del Principio de Progresividad y No confiscatoriedad previsto en el artículo 316 y 317 de la Constitución e hizo mención del contenido del artículo 13 de la Ley de Promoción y Protección de Inversiones, en el cual refirió que los Municipios deben limitar su ejercicio de su facultad legislativa de crear y recaudar los tributos originarios que el constituyente del 99 le atribuyó a los entes territoriales menores, por lo que la errada formulación de dichas políticas tributarias daría lugar al vicio conocido como desviación de Poder Legislativo, citó sentencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa del mes de abril de 1998.

Que solicitan se le ordene a la Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía Libertador del Distrito Capital que se le aplique a la recurrente el dispositivo legal contenido en el Parágrafo Primero del artículo 6, en concordancia con el numeral 2 del artículo 5 de la Ordenanza de Patente de industria y comercio; por cuanto se debe considerar como ingresos brutos de la recurrente el margen de comercialización impuesto por el fabricante y no el monto total de las operaciones de ventas efectuadas por el contribuyente de autos.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario solicitó la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo recurrido.

Por último, el recurrente solicito se declare con lugar el presente recurso y se declare la nulidad del acto administrativo impugnado conforme a los alegatos antes expuestos.

Antecedentes y Actos Administrativos

 Resolución No. 0539-2002, de fecha 28 de octubre de 2002, emitida por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital

Promoción de Pruebas

Este Tribunal deja constancia que en la etapa procesal de promoción de pruebas compareció únicamente la representante judicial del Fisco Municipal quien consignó escrito de pruebas constante de un (1) folio útil y un (1) anexo a tales fines; consignando en la respectiva oportunidad el Expediente Administrativo del recurrente.

Informes de las Partes

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció el representante judicial del Fisco Municipal, quien consignó escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles. Igualmente, en la respectiva oportunidad procesal compareció el representante judicial del recurrente quien consigno escrito de informe constante de trece (13) folios útiles, para tales fines.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

La presente controversia se contrae a dilucidar las siguientes denuncias: (i) Falso Supuesto de Derecho, (ii) Falta de Motivación (iii) Violación al Principio de la Legalidad Tributaria, (iv) Violación al Principio de la No Confiscatoriedad del Tributo, (v) Violación del Principio de Desviación de Poder y (vi) De la Suspensión de Efectos del acto administrativo impugnado.

Ahora bien, luego de analizar los argumentos expuestos en el caso de autos, quien aquí decide considera prudente alterar el orden de los puntos controvertidos a los fines de su conocimiento, así, en primer lugar la presente Juzgadora previamente se adentrara al conocimiento de la Suspensión de Efectos del acto administrativo impugnado, para luego proseguir con el conocimiento de (i) Falta de Motivación, (ii) Falso Supuesto de Derecho (iii) Violación del Principio de la Legalidad, (iv) Violación al Principio de la No Confiscatoriedad del Tributo y (v) Violación del Principio de Desviación de Poder; los cuales esta juzgadora se pronunciará en los siguientes puntos. Y ASÍ SE DECLARA.

PUNTO PREVIO

De la Solicitud de Suspensión de Efectos del acto administrativo impugnado.

Observa este Tribunal que en cuanto a la solicitud por parte del recurrente de solicitar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, quiere advertir esta juzgadora que por cuanto pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia considera en consecuencia inoficioso entrar a conocer sobre el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

Una vez esta Juzgadora a.e.p.p. considera necesario entrar a conocer el fondo de las demás denuncias planteadas por el contribuyente de autos, y en este sentido advierte:

(i) En cuanto a la Falta de Motivación del acto administrativo recurrido.

Uno de los alegatos del recurrente versó que (…) debemos detenernos en un pormenorizado examen del fundamento legal, es decir, las normas constitucionales, legales y reglamentarias que autorizan y legitiman la decisión concreta contenida en el acto administrativo, conforme lo exigen los artículos 9 y 18 Ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).

Esta jueza en virtud del vicio de inmotivación solicitado por el recurrente en el escrito recursivo, observa también la denuncia en el mismo del vicio de falso supuesto de derecho, siendo que los mencionados alegatos expuestos por el contribuyente son considerados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como vicios mutuamente excluyentes, por lo que conviene preciso e importante destacar este Tribunal Superior, acogiendo al respecto el criterio jurisprudencial emanado de la mencionada Sala del Alto Tribunal, en sentencia No. 00330 del 26 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, Caso: INGECONSULT INSPECCIONES, C.A., (…) que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, como ha ocurrido en el caso de autos, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que impedirían constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así, que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados. En ese sentido, esta Sala desestima por excluyentes los alegatos de inmotivación planteado. Así se decide. (…).

En consecuencia, y en vista del criterio jurisprudencial antes mencionado, esta Juzgadora excluye el alegato de la Recurrente relativa a la inmotivación del acto administrativo impugnado, y de seguidas pasa a conocer el vicio de falso supuesto aquí denunciado. Y ASÍ SE DECLARA.

(ii) En cuanto al Vicio de Falso Supuesto de Derecho.

Otras de las denuncias planteadas por el recurrente versó que: “(…) el acto recurrido incurre en un falso supuesto por error de Derecho…en el que incurre el Acta Fiscal impugnada, ya que al considerar como base imponible el monto bruto de las ventas efectuadas por nuestra poderdante, subvierte la correcta interpretación que deriva del texto del artículo 6, Parágrafo Primero de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio… toda vez que la base imponible para la determinación y liquidación del impuesto de Patente sobre Industria y Comercio… que la verdadera base imponible aplicable a nuestra poderdante estaría vinculada a los ingresos obtenidos en razón de la COMISION, PORCENTAJE o MARGEN DE COMERCIALIZACION que sobre cada venta obtiene como ganancia, toda vez que la actividad económica de nuestra mandante opera en razón de la colocación en el mercado de los vehículos confiados por la empresa importadora…la verdadera base imponible a nuestra poderdante estaría vinculada a los ingresos obtenidos en razón de la COMISION, PORCENTAJE o MARGEN DE COMERCIALIZACION que sobre cada venta obtiene como ganancia, toda vez que su actividad económica opera en razón de la colocación en el mercado de los vehículos confiados por la empresa DAEWOO MOTORS DE VEVEZUELA, C.A., importadora de la marca automotriz “DAEWOO” (…)”.

En cuanto al vicio denunciado conviene preciso señalar esta juzgadora que el falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, siendo que las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto estricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Ahora bien, se desprende de los alegatos expuestos por la Empresa LINO FAYEN, C.A., que la denuncia del falso supuesto se centra en que el Acta Fiscal recurrida, se considera como base imponible el monto bruto de las ventas efectuadas por la recurrente y que la base imponible para la determinación y liquidación del Impuesto de Patente sobre Industria y Comercio aplicable al contribuyente de autos estaría vinculada a los ingresos obtenidos en razón de la comisión, porcentaje o margen de comercialización que sobre cada venta obtenga como ganancia, ya que la actividad económica del recurrente opera en razón de la colocación en el mercado de los vehículos confiados por la empresa importadora “DAEWOO” DAEWOO MOTORS DE VENEZUELA, C.A. siendo que según los dichos de la recurrente la verdadera base imponible estaría vinculada a los ingresos obtenidos en razón de la comisión, porcentaje o margen de comercialización que sobre cada venta obtenga como ganancia, configurándose así la figura del comisionista.

Igualmente, la empresa LINO FAYEN, C.A., señala que ella no es la que fija los precios de los vehículos vendidos en su concesionario, sino que el precio es fijado por la empresa matriz de la marca “DAEWOO”, DAEWOO MOTORS DE VENEZUELA, C.A., según el listado de precios, es decir, que dicha empresa matriz fija el precio de venta al público y como consecuencia fija el margen de comercialización; siendo que la utilidad de la empresa concesionaria, está entre un cuatro por ciento (4%) y seis por ciento (6%), de acuerdo al contrato marco o de la forma de comercializar con la empresa fabril, encargada de distribuir los vehículos para ser vendidos por los concesionarios, de tal manera que entre la empresa fabricante y el concesionario recurrente sólo existe una relación de intermediación con respecto al consumidor del vehículo.

Conviene preciso esta Juzgadora, pronunciarse sobre la figura del comisionista y la base imponible sobre esta y no sobre el valor de la totalidad del vehículo, por lo que en este sentido, es oportuno analizar y distinguir las acepciones de comisionista y de venta, a los fines de dilucidar la presente controversia visto el punto de vista de la contribuyente en cuanto a la base imponible a los efectos de Declarar y Pagar el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio al que esta obligado a cumplir conforme a la Ley.

Así, establece nuestro Código de Comercio en su artículo 376, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 376.- Comisionista es el que ejerce actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente.

De igual manera, la doctrina ha definido la figura de la comisión mercantil, como un contrato convenido entre dos personas, en el que una de las partes, (comisionista) se obliga a realizar por encargo y cuenta de otra (comitente), una o varias operaciones mercantiles.

Asimismo, el artículo 2, numeral 4 eiusdem, señala:

Artículo 2.- Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de alguno de ellos solamente:

(omissis)

4° La comisión y el mandato comercial.

Con respecto a la venta, el Código Civil estipula en su artículo 1.474, lo sucesivo:

Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

De acuerdo, a las normas supra transcrita, se desprende que el comisionista es el que ejerce actos de comercio en su propio nombre pero por cuenta de un comitente, lo que a diferencia de la venta es la transferencia de un dominio ajeno de una propiedad al precio que se pacte entre las partes contratantes.

Visto lo anterior, este Tribunal observa de la Resolución No. 0539-2002, de fecha 28 de octubre de 2002, emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, que la contribuyente de autos ejerce la actividad económica según el Clasificador de Actividades Económicas inserto en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, publicado en Gaceta Municipal del Distrito Federal Extra No. 1718-A de fecha 23 de diciembre de 1997, bajo los códigos 50.043 Concesionarios al mayor y al detal de Automóviles, Camiones y/o Autobuses, 50.075 Otro tipo de comercio al detal no especificado propiamente y 84.004 Talleres de Automóviles, motocicletas y sus partes y/o accesorios. Igualmente, se considero que para la auditoria fiscal la funcionaria fiscal revisó el Registro Mercantil, las declaraciones de Impuestos sobre la Renta, Declaraciones al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, Planillas de Declaración y pago del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Libertador (Distrito Capital), Libros Contables (Mayor, Diario e Inventarios) y demás documentos necesarios para realizar la auditoria fiscal. También, se dejó sentado que del Acta de Auditoria Fiscal No. DA-021-2002- de fecha 02 de octubre de 2001 evidenció la Administración Tributaria Municipal que la recurrente partiendo de las declaraciones de Ingresos Brutos del mes de noviembre del año 2000, para la Autoliquidación sobre Patente de Industria y Comercio rebajó del costo de los Ingresos Brutos por las Ventas de Vehículos, siendo propietario de los mismos, una vez soportada por la facturación de compra-venta emitida por la empresa Daewoo, por lo que, la funcionaria constató que la contribuyente no declaró la totalidad de las ventas brutas mensuales durante el periodo fiscal correspondiente al mes de abril del año 2000.

Este Tribunal deduce que en el caso bajo análisis, y de la revisión efectuada al expediente judicial la recurrente pretende tributar, en lo que respecta al Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, bajo la figura de comisionista o mandatario mercantil, cuando la realidad es que de la revisión efectuada al expediente judicial no se desprende ningún contrato suscrito por la recurrente con la empresa matriz “DAEWOO” DAEWOO MOTORS DE VENEZUELA, C.A., por lo que se desglosa de la resolución objeto de estudio que la funcionaria fiscal de la Alcaldía del Municipio Libertador al realizarle la auditoria fiscal a la contribuyente dejó sentado en la mencionada resolución que la recurrente rebaja el costo de los Ingresos Brutos por las Ventas de vehículos siendo el propietario de los mismos una vez que soporta por la facturación de compra emitida por la empresa DAEWOO, por lo que puede aseverar esta juzgadora que la relación entre ambas es exclusivamente la de comprador y vendedor, vale decir, la recurrente tiene como actividad mercantil o comercial, entre otras, la venta de vehículos automotores, pero no en calidad de consignatario; por lo que no puede considerarse como comisionista a los efectos del pago del Impuesto de Patente sobre Industria y Comercio.

Este Tribunal, deduce que la recurrente, tal y como señaló anteriormente, pretende pagar el Impuesto de Patente sobre Industria y Comercio como si fuera comisionista, es decir, que independientemente de la clasificación que le adjudica la Administración Tributaria Municipal, la recurrente afirma que sus ingresos brutos, a los fines de establecer la base imponible para la determinación y liquidación del Impuesto de Patente sobre Industria y Comercio, deben estar constituidos por la diferencia entre el precio al público de los vehículos vendidos y el precio pagado a la ensambladora de los mismos, vinculada a los ingresos obtenidos en razón de la comisión, porcentaje o margen de comercialización, que obtiene como ganancia sobre cada venta, toda vez que la actividad económica de la recurrente, opera en razón de la colocación en el mercado de los vehículos.

Ahora bien, tenemos que la Patente sobre Industria y Comercio, tal y como ha sido asentado por la doctrina y la jurisprudencia, es un impuesto que se causa por el ejercicio de una actividad comercial, industrial, financiera o de servicios de carácter comercial, en la jurisdicción territorial de un Municipio determinado. No se trata de un impuesto a los ingresos brutos ni a las ventas, aunque el legislador local en la mayoría de los municipios venezolanos, ha escogido como base imponible, el ingreso bruto obtenido por el contribuyente durante un período determinado.

El concepto de ingreso bruto, no supone una magnitud absoluta sino relativa, pues está íntimamente vinculado a la actividad económica que ejerce el contribuyente, así, por ejemplo, si se trata de una empresa que mueve inventarios, el ingreso bruto está constituido por el total de sus ventas brutas; mientras que, si se trata de un contribuyente que efectúa negocios en nombre de sus clientes, en ningún caso podría admitirse como ingreso bruto, a los fines de su gravabilidad, el monto de las ventas efectuadas, ya que esos bienes vendidos no son propiedad del comisionista, quien sólo recibe el encargo de venderlo y asume la obligación de entregar el precio al comitente, de manera que el ingreso bruto, en este caso, está constituido por la “comisión” o “porcentaje” que por su actividad intermediadora percibe el comisionista o consignatario.

Ello se explica, por la necesaria racionalidad y razonabilidad del sistema tributario, ya que no podría exigírsele a esta categoría de contribuyentes, que tributen un monto equivalente o aproximado al mismo que constituyen sus ganancias de cada ejercicio, lo cual supondría necesariamente su cierre y que no pudiesen continuar tributando. Tal situación, comportaría además una violación al postulado constitucional, según el cual, todos deben contribuir al sostenimiento de las cargas públicas según su capacidad económica.

Sobre el particular, la Sala Constitucional de nuestro M.T., mediante sentencia número 200, de fecha 19 de febrero de 2004, expresó:

“Vista la falta de presentación por el Síndico Procurador del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo del escrito de informes en la presente causa, pasa esta Sala Constitucional a pronunciarse sobre el mérito de la petición de nulidad por motivos de inconstitucionalidad del artículo 7, numeral 6, y del Código No. 62006, “Vehículos, Automóviles, Motocicletas y Bicicletas”, del Clasificador de Actividades Económicas, de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y en tal sentido observa que los apoderados judiciales de C.M., C.A., Carabobo Cars, C.A. y Náutica Automotriz C.A. han denunciado que la alícuota de 1, 50% sobre el ingreso bruto que obtienen las referidas sociedades mercantiles es violatoria del principio de no confiscatoriedad consagrado en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el legislador municipal no tomó en consideración que compañías como las recurrentes, cuyo objeto comercial es la venta de vehículos, son en realidad concesionarias de las empresas constructoras de dichos vehículos, y por ello mismo, sólo obtienen una ganancia que consiste en un porcentaje o comisión sobre el total del valor o precio de cada automóvil vendido, que oscila entre el 4% y el 6%, lo cual evidencia que el impuesto en referencia, al pechar el precio total de cada venta, está gravando un monto que no se corresponde con el ingreso que efectivamente están percibiendo las recurrentes.

De las pruebas promovidas en la presente causa, fueron evacuadas y traídas al expediente las siguientes: originales recibos de pago (año 2002) del impuesto de patente de industria y comercio por parte de las sociedades recurrentes; en copia simple las planillas de declaración definitiva de rentas de las compañías recurrentes; informes de Daewoo Motor Venezuela S.A. y de General Motors Venezolana C.A.; copias certificadas de las planillas de la declaración de impuesto sobre la renta (período 2001) de Náutica Automotriz C.A., C.M. C.A.; y constancia de declaración del impuesto sobre la renta (período 2001) de Carabobo Cars C.A.

En atención a las pruebas producidas, así como a los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por las actoras, tanto en su escrito de nulidad como en su escrito de informes, debe esta Sala examinar el contenido del artículo 7 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual establece: “la base imponible que se tomará en cuenta para la determinación y liquidación del impuesto por patente de industria y comercio, serán los ingresos brutos originados en el ejercicio de las actividades industriales, comerciales o económicas y de servicios de índole similar, que se ejerzan o que se consideren en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello. Para determinar la base imponible conforme a lo previsto en este artículo, no se permitirá la deducción de ninguno de los ramos que constituyan dicho ingreso, ni de las erogaciones hechas para obtenerlos, ni de ninguna otra deducción que no esté expresamente prevista en esta Ordenanza u otro instrumento jurídico sancionado conforme a esta Ordenanza...”.

Por su parte, el numeral 6 de dicho artículo 7, al momento de cuantificar la base imponible y la forma de hacer la declaración de los ingresos brutos en el caso de las concesionarias, establece: “Para los agentes comisionistas, el monto de las comisiones causadas y honorarios fijos, que obtengan por causa de su gestión sobre mercancías desembarcadas, embarcadas y demás actividades conexas propias de las operaciones aduaneras realizadas por el Puerto Autónomo de Puerto Cabello, el cual se estimará, a los efectos de esta Ordenanza, en un porcentaje mínimo o equivalente al uno por ciento (1%) sobre el valor declarado en las facturas correspondientes, a las operaciones de importación, exportación y tránsito aduanero que gestionen o tramiten dichos agentes o empresas relacionadas con la actividad”.

Asimismo, el Código No. 62006, “Vehículos, Automóviles, Motocicletas y Bicicletas”, del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza impugnada parcialmente, que completa –en forma inconstitucional según las recurrentes- la disposición antes citada, establece que la alícuota con que se gravará la actividad comercial de las empresas dedicadas a la venta de los bienes antes indicados será del 1,50%, con un mínimo tributable anual de Bs. 90.000, siendo la base imponible prevista en el artículo 7, numeral 6, de la Ordenanza parcialmente impugnada, unida al monto de la referida alícuota, lo que a juicio de las compañías solicitantes de la nulidad, vulnera el principio de no confiscatoriedad de los tributos, enunciado en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos: “no podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio...”, el cual no sólo se erige como un principio fundamental para la legislación y el sistema tributario venezolano, sino también como una garantía insoslayable del derecho a la propiedad, consagrado como un derecho humano fundamental en los artículos 115 del Texto Constitucional y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Es en ese sentido, que se ha sostenido en la doctrina especializada que dicho principio funciona como un verdadero límite a la potestad tributaria del Estado al momento de imponer gravámenes a la capacidad económica de los particulares, como el propósito de obtener recursos para financiar la actividad de los órganos que integran el sector público y garantizar la prestación eficiente de servicios de interés público, que funciona como una verdadera interdicción de imposición por el legislador de cargas fiscales exorbitantes que hagan nugatorio el libre y efectivo ejercicio del derecho a la propiedad de los sujetos obligados a cumplir con el pago del tributo establecido en la ley; de allí que sea firme (sin que exista un regla precisa para la determinación del límite que no puede ser rebasado por el Estado en ejercicio de su potestad tributaria, correspondiendo la determinación del mismo en cada caso concreto) que un tributo es confiscatorio de la propiedad cuando absorbe una parte sustancial de ésta o de la renta, es decir, cuando priva al sujeto pasivo de la relación tributaria de la posibilidad de usar, gozar, disfrutar y disponer de cualquiera de sus bienes, en desconocimiento de su real capacidad contributiva (ver, R.C.O., Curso de Derecho Financiero, I Derecho Tributario (parte general), 3era edición, Madrid, Civitas, 1999, pp. 83 y 84).

En el caso de las sociedades mercantiles dedicadas a la venta de vehículos (automóviles) fabricados por otras compañías, como las que actúan en el presente procedimiento de nulidad por inconstitucionalidad, las mismas se desempeñan como concesionarias de las empresas que han construido dichos vehículos, es decir, que aquellas, según el marco contractual que rige este tipo de relaciones comerciales, no adquieren los vehículos a ser ofrecidos en venta para efectuar su comercialización en momento posterior, sino que realizan la venta de dichos bienes por cuenta de sus fabricantes, siendo a éstas compañías a quienes, en principio, pertenece la totalidad del monto o precio exigido y recibido por la venta de cada vehículo, salvo el monto que corresponda a la comisión o el porcentaje sobre dicho precio que, según el contrato de concesión o comercialización celebrado, es la ganancia o ingreso por la operación comercial efectuada de las concesionarias que se encargan de la oferta de los automóviles, cuyos montos son variables, según los informes presentados por las empresas constructoras y cursan en el expediente.

En efecto, según la prueba de informes evacuada, en el caso del contrato de C.M. C.A. con Daewoo Motor Venezuela S.A., la sociedad recurrente percibe, en su condición de concesionaria de la informante, “la diferencia entre el precio neto concesionario que representa el valor a través del cual adquiere nuestros productos y el precio de venta sugerido a los clientes compradores”, que equivale a una comisión consistente en un porcentaje variable (que va, según el modelo de vehículo, desde el 5% hasta el 13%, según consta en el lista de precios anexa al informe) sobre el precio de venta del bien; mientras que en el caso del contrato mercantil celebrado entre las tres (3) compañías recurrentes con General Motors Venezolana C.A., se informa en sentido similar, que el margen de ganancias de aquellas “varía entre un ocho por ciento [8%] y un quince por ciento [15%], dependiendo del modelo de vehículo de que se trate y sobre un precio sugerido de venta al público, que el concesionario puede o no seguir”, de allí que tanto los precios en que se vendan los vehículos, como el porcentaje o comisión de ganancia establecida contractualmente, son elementos decisivos para la determinación de los ingresos brutos de las sociedades dedicadas en situación de concesionarios a la venta de vehículos.

En el mismo sentido, para que el impuesto que grava la actividad económica realizada por concesionarias como C.M. C.A., Carabobo Cars C.A. y Náutica Automotriz C.A. se ajuste a la capacidad económica de las mismas y no haga nugatorio el ejercicio del derecho a la propiedad de las mismas sobre las ganancias o ingresos obtenidos, mediante la vía de comisión, por la venta de bienes (vehículos) propiedad de otras sociedades mercantiles, es menester que la legislación municipal establezca como base imponible el porcentaje total que se ha fijado contractualmente como ingreso de la concesionaria por la venta de cada vehículo, mas no el precio total del bien vendido, pues, en realidad, es sólo dicha comisión y no el precio o valor total del vehículo vendido, la que C.M. C.A., Carabobo Cars C.A., Náutica Automotriz C.A. y cualquier otra sociedad dedica a la actividad comercial de éstas percibe cuando celebra la venta de los vehículos que ofrece en nombre y por cuenta de otras compañías que, al ser sus verdaderas propietarias, son las que reciben como ingreso la mayor parte del precio o valor por el que se negocie cada vehículo.

A partir de las premisas precedentes, la Sala juzga que la base imponible del impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar (cuya naturaleza y evolución ha sido examinada por esta Sala en fallo No. 3241/2002, del 12-12) establecido por el órgano legislativo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo en la parcialmente impugnada Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar la constituye, de acuerdo al citado artículo 7, los ingresos brutos originados en el ejercicio de las actividades industriales, comerciales o económicas y de servicios de índole similar, que se ejerzan o que se consideren en jurisdicción (sic) del Municipio Puerto Cabello, sin que sea posible deducir ninguno de los ramos que constituyan dicho ingreso, ni las erogaciones hechas para obtenerlos, ni ninguna otra deducción que no esté expresamente prevista en dicha Ordenanza u otro instrumento jurídico sancionado conforme a la misma, lo cual quiere decir que el límite a la exacción de dicha figura tributaria por el Municipio Puerto Cabello, cuyo fundamento constitucional se halla en el artículo 179, numeral 2, de la Carta Magna, lo constituyen los ingresos brutos (sin deducibles) que efectivamente obtengan, en este caso, C.M. C.A., Carabobo Cars C.A. y Náutica Automotriz C.A., por la venta de automóviles, en su condición de concesionarias de las compañías que se dedican a la fabricación de aquellos.

Ello quiere decir, que sólo puede tomarse en cuenta para la determinación del monto de la obligación tributaria, el ingreso derivado del porcentaje o comisión que contractualmente se haya fijado, sobre el precio del bien, entre la concesionaria y el fabricante, por la venta de cada vehículo, ya que la cantidad restante percibida, no puede estimarse como ingreso de la concesionario, sino de la sociedad fabricante del bien comercializado, la cual, independientemente de su domicilio, quedaría obligada a cancelar el tributo por el solo hecho de haberse producido el acto de comercio en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, ya que es el lugar donde se produce la interposición en cambio, y no la ubicación territorial o domicilio del sujeto que se beneficia de la actividad comercial, el elemento espacial que integra a su vez el hecho imponible en esta modalidad de impuesto municipal; en tal sentido, mal puede considerarse que la Ordenanza parcialmente impugnada permita a la Administración Tributaria del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo calcular el monto a ser cancelado por concepto de impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar sobre la base del precio total que se indique en la factura que registra la venta de los vehículos (sin tomar en cuenta que el ingreso percibido en realidad es sólo un porcentaje de dicho precio), para así exigirle a sociedades como las recurrentes el pago de dicho tributo sobre la base de un ingreso que en realidad no han percibido, pues corresponde a la compañía fabricante del bien vendido.

Precisamente, en criterio de la Sala, es ello lo que contempla (y permite interpretar conforme a la Constitución) el artículo 7, numeral 6, de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar, cuando indica que la base imponible en el caso de la actividad comercial realizada por los agentes y las sociedades concesionarias será el monto de las comisiones fijas (entre las que se hallan las establecidas en forma contractual) que dichas compañías perciban por causa de su gestión sobre las mercancías desembarcadas, embarcadas y demás actividades conexas propias de las operaciones aduaneras realizadas por el Puerto Autónomo de Puerto Cabello, el cual (de no acreditarse suficientemente al momento de efectuarse la declaración y pago del impuesto a la actividad económica) se estimará por la Administración Tributaria Municipal, al efecto de la mencionada Ordenanza, en un porcentaje mínimo equivalente al uno por ciento (1%) sobre el valor reflejado en las facturas que registren la respectiva operación de importación, exportación, tránsito aduanero, de gestión o trámite efectuada por dichos agentes o empresas, con lo cual es evidente que la base imponible no la determina el monto total del precio o valor que indican las facturas que registran la operación comercial, sino el porcentaje o comisión que sobre el precio total del bien comercializado perciben, como ingreso real, efectivo, los agentes concesionarios.

En cuanto a la alícuota fijada por el Código No. 62006, “Vehículos, Automóviles, Motocicletas y Bicicletas”, del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar del Municipio Puerto Cabello, del 1,50%, con un mínimo tributable anual de Bs. 90.000, la Sala encuentra que tal porcentaje, calculado sobre la base del ingreso efectivo obtenido por vía de comisión sobre el precio de venta de vehículos (y no sobre la base del precio neto de dichas ventas) por las compañías actoras en su condición de concesionarias, no evidencia un menoscabo o imposibilidad de goce y disposición del derecho de propiedad por parte de aquellas sobre los ingresos que obtienen por la actividad económica que realizan, ya que la alícuota indicada no constituye un porcentaje ni siquiera cercano, por ejemplo, a la tercera parte o a la mitad del valor total de los ingresos brutos que constituyen la base imponible gravada mediante la figura tributaria examinada.

Por tales razones, esta Sala considera que ni el artículo 7, numeral 6, ni el Código No. 62006, “Vehículos, Automóviles, Motocicletas y Bicicletas”, del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, contradicen o vulneran los límites que le impone a la potestad tributaria municipal los artículos 115 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por C.M., C.A., Carabobo Cars C.A. y Náutica Automotriz C.A., contra el artículo 7 y el Código No. 62006, “Vehículos, Automóviles, Motocicletas y Bicicletas”, del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, publicada el 5 de octubre de 2001, en Gaceta Oficial de dicho Municipio, Número Extraordinario, quedando a salvo el derecho de las querellantes a intentar las acciones judiciales que estimen pertinente ejercer, para lograr el restablecimiento de aquellas situaciones jurídicas que consideren hayan sido lesionadas por la interpretación y aplicación contraria a derecho, por parte de la Administración Tributaria del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de las disposiciones impugnadas en el presente caso. Así se decide.”

De la sentencia parcialmente transcrita se deduce, en el caso de las ensambladoras que fijan los precios de los vehículos, que la base imponible del Impuesto de Patente es sobre la comisión y no sobre la totalidad del valor del vehículo que comercializa, es decir, aquellos casos en que los concesionarios realizan las ventas de vehículos por cuenta de sus fabricantes, a quienes les pertenece la totalidad del precio por la venta, exceptuando el monto de la comisión, cual sería el ingreso de dichos concesionarios; pero sin embargo, en el caso anteriormente trascrito, se puede observar una actividad probatoria que tuvo por objeto respaldar tal situación, cosa que no ha ocurrido en el presente procedimiento, por cuanto de la revisión efectuada al expediente judicial no se evidencia la consignación del contrato marco del que alegó el contribuyente en su escrito recursivo, por lo que no se desprende ningún contrato suscrito por la recurrente con la empresa DAEWOO MOTORS DE VENEZUELA, C.A. importadora de la marca automotriz “DAEWOO”, lo que hace inferir a este Tribunal, que en el caso de autos, la recurrente realiza como actividad comercial la venta de vehículos por cuenta propia y no de los fabricantes o casa matriz, siendo plasmada tal afirmación igualmente de lo que se desprende de la Resolución objeto de impugnación en cuanto a la auditoria efectuada por la funcionaria fiscal de la Administración Tributaria Municipal.

En consecuencia, y conforme lo antes expuesto esta Juzgadora observa que no se evidencia de la revisión efectuada a los autos que la casa matriz (DAEWOO), en este caso, utilice la figura de la consignación para la comercialización de sus vehículos con la recurrente de marras, ya que no se desprende del expediente judicial ningún contrato marco o de comercialización suscrito por la contribuyente y la empresa importadora DAEWOO MOTORS DE VENEZUELA, C.A. en consecuencia, se toma como cierto en virtud de la presunción de la legalidad y veracidad de los actos administrativos que el contribuyente a través de facturas de compra emitida por la Empresa DAEWOO le vende vehículos a la recurrente siendo está la propietaria de los mismos, y no en el carácter de consignataria sino de propietaria. Y ASÍ SE DECLARA.

En el presente caso, se puede apreciar del propio reparo, la declaración de los vehículos en su totalidad como ingresos brutos, monto éste que refleja que los vehículos comercializados, son propiedad de la concesionaria recurrente, por lo que mal podría dársele el tratamiento de comisionista y más aún cuando en el presente procedimiento no aportó ningún medio probatorio suficiente para contrariar el acto administrativo impugnado, en consecuencia, se desestima el alegato de falso supuesto de derecho invocado por el recurrente por estar manifiestamente infundado. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a las denuncias referidas a las supuestas violaciones de derechos Constitucionales vulneradas al contribuyente de autos considera esta Juzgadora que no se violentaron los Principio de Legalidad Tributaria, Principio de no Confiscatoriedad y Principio de Desviación de Poder, por cuanto visto que la determinación fiscal realizada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador estuvo ajustada a derecho y el contribuyente en su oportunidad procesal no aportó ningún medio probatorio para desvirtuar la presunción de legalidad y legitimidad del que gozan los actos administrativos impugnados, por lo tanto, considera quién aquí decide que la contribuyente deberá cancelar la cantidad de Bs. 42.932.390,81 (Bs. F. 42.932,39) por concepto de impuestos causados y no pagados correspondiente a los periodos fiscales comprendidos desde el 01 de julio de 1998 hasta el 30 de septiembre de 2001, así como la multa impuesta por Bs. 740.000,00 (Bs. F. 740,00) por haber omitido ingresos en las declaraciones de ingresos brutos presentadas ante la mencionada Superintendencia, sancionada conforme lo previsto en el articulo 70 literal f) de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio publicada en la Gaceta Municipal extra No. 1718-A de fecha 23 de diciembre de 1997. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por los profesionales del derecho P.C.F. y G.H.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 5.664.126 y 9.965.153, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa LINO FAYEN, C.A., Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de enero de 1971, bajo el No. 11, Tomo 6-A., con Licencia de Industria y comercio ante el Municipio Libertador del Distrito Capital No. 102.531; ocurren de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. 0539-2002, de fecha 28 de octubre de 2002, emitida por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo contenido se explica por sí sola.

  2. SE CONFIRMA la Resolución No. 0539-2002, de fecha 28 de octubre de 2002, emitida por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

  3. SE ORDENA la notificación a el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sindico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia tributaria y al recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

COSTAS PROCESALES

Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital tuvo motivos racionales para sostener el presente litigio lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las dos horas y veinte minutos de la tarde (02:20 PM ) a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ

Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA RALLO DI CARLO

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 02:30 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA RALLO DI CARLO

Asunto: AF45-U-2003-000038

Asunto Antiguo: 2003-2050

BEOH/DRC/mjv.

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT