Decisión nº 1682 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2008-000004.- SENTENCIA Nº 1682-

Vistos

, sólo con informes del Fisco Nacional.

En horas de despacho del día 08 de enero de 2008, fue remitido mediante Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/GCE/RCA/DJT/2007/4499 de fecha 20 de noviembre de 2007, recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, ejercido en fecha 21 de enero de 2005, ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano P.V.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.485.593, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 76.651, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “LINO FAYEN, C.A.”, en contra de la Resolución (Imposición de Sanción) Nº GRTICE-RC-DF-0825/2004-15 y su correlativa Planilla de Liquidación N° 11-10-01-2-27-002828 ambas de fecha 16 de diciembre de 2004, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, por la cantidad de dos mil ochocientas dieciocho Unidades Tributarias (2.818 U.T.) equivalentes a Bs. 69.592.250,00 re-expresado en la cantidad de Bs.69.592,25; habiendo sido dicho recurso jerárquico declarado SIN LUGAR mediante Resolución N° GCE/DJT/2005/3034, de fecha 29 de julio de 2005, emanada de la Gerencia mencionada ut supra.

Por auto de fecha 14 de enero de 2008, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Nº AP41-U-2008-000004, y se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República, así como al representante legal de la contribuyente y/o a su apoderado judicial.

En fecha 04 de mayo de 2010, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Estando las partes a derecho según consta en autos a los folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y nueve (169) ambos inclusive, ciento setenta y nueve (179), se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 69 de fecha 10 de junio de 2010, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a dicha fecha.

Durante el lapso de promoción de pruebas, ninguna de las partes ejerció ese derecho.

El 30 de septiembre de 2010, oportunidad fijada por el Tribunal para la presentación de informes, compareció únicamente la ciudadana D.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.969.964 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 77.240, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas en veinte (20) folios útiles; seguidamente, en fecha 01 de octubre de 2010, el Tribunal dejó constancia que sólo la representante del Fisco Nacional hizo uso de ese derecho, dijo “VISTOS” y entró en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede en consecuencia previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguidas:

-I-

ANTECEDENTES

De las actas que conforman el expediente se desprende lo siguiente: la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Resolución Nº GRTICE-RC-DF-0825/2004-15, de fecha 16 de diciembre de 2004, impuso multa a la contribuyente “LINO FAYEN, C.A.”, por la cantidad total ahora expresada en Sesenta y Nueve Mil Quinientos Noventa y Dos Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 69.592,25), en razón de los siguientes hechos:

- Omisión de los requisitos en las facturas y otros documentos. Facturas emitidas desde Enero 2000 hasta Enero 2002, ambos inclusive. La contribuyente emitió facturas por sus ventas de bienes y prestación de servicios según lo previsto en el artículo 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 1999. Indica la Administración Tributaria que, del examen practicado a las copias de las facturas de los períodos mencionados que se detallan en el Anexo Único que forma parte de la Resolución, pudo constatar que las mismas no señalan expresamente la frase “sin derecho a crédito fiscal”, las facturas no indican el número de inscripción del adquirente en el Registro de Información Fiscal (RIF) y no indican la alícuota aplicable; además, destaca la indicada Administración que las facturas emitidas para cada uno de los períodos señalados supera la cantidad de treinta (sic).

- Facturas emitidas desde Febrero 2002 hasta Diciembre 2003: Pudo constatar la Administración Tributaria que en ellas, tampoco se señala expresamente la frase: “sin derecho a crédito fiscal”, no se indica el número de inscripción del adquiriente en el Registro de Información Fiscal (RIF) y no indican la alícuota aplicable.

Libros Especiales sin cumplir con las formalidades:

Libro de Compras. La contribuyente aportó el Libro de Compras referido por el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 1999 y de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2002 en concordancia con el artículo 70 del Reglamento de la señalada Ley, pero del examen practicado al indicado Libro, la actuación fiscal constató que para los períodos de imposición comprendidos desde enero de 2001 hasta diciembre de 2001, ambos inclusive, y desde enero de 2003 hasta junio de 2003, ambos inclusive, la contribuyente omitió al final de cada mes el resumen del respectivo período de imposición, indicando el monto de la base imponible y del impuesto, ajustada con las adiciones y deducciones correspondientes, incumpliendo con lo establecido en el artículo 72 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; de igual manera constató que, para los períodos de enero de 2000 hasta diciembre de 2001, ambos inclusive, y desde enero de 2003 hasta abril de 2003, ambos inclusive, omitió el registro en algunos casos de: la fecha, el número de la factura, el nombre y apellido del vendedor o de quien prestó el servicio, y el número de inscripción del Registro de Información Fiscal del vendedor o de quien prestó el servicio y, para el período de octubre de 2003, existen operaciones gravadas con alícuotas diferentes, las cuales están agrupadas conjuntamente, incumpliendo de esta manera con lo señalado en el artículo 75 literales a), b), c) y d) del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Libro de Ventas. La actuación fiscal constató que para los períodos comprendidos desde enero 2000 hasta diciembre de 2001, ambos inclusive, y desde enero de 2003 hasta diciembre de 2003, ambos inclusive, la contribuyente incumplió con lo señalado en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de los años 1999 y 2002 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 76 literal a) de su Reglamento.

De igual manera verificó que la contribuyente para los períodos comprendidos desde enero 2000 hasta diciembre 2001, ambos inclusive y, desde enero 2003 hasta marzo 2003, ambos inclusive, efectuó ventas a no contribuyentes y no registró el primer y último comprobante emitido, tal como lo establece el artículo 77 literales a) y b) del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Para los períodos comprendidos desde enero 2000 hasta diciembre 2001, ambos inclusive, y desde enero 2003 hasta junio 2003, ambos inclusive, la contribuyente omitió realizar al final de cada mes el resumen del respectivo período de imposición, indicando el monto de la base imponible y del impuesto, ajustada con las adiciones y deducciones correspondientes, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 72 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Concurrencia de Infracciones. Indicó la Administración Regional que la contribuyente “LINO FAYEN, C.A.”, incurrió en distintos ilícitos tributarios durante el período sujeto a verificación, lo que plantea el concurso de infracciones a que se refieren los artículos 74 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 81 del Código Orgánico Tributario de 2001. A fin de efectuar el cálculo de la concurrencia, determinó como la sanción mas grave la cantidad ahora expresada en Sesenta y Nueve Mil Doscientos Ochenta y Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (69.283,50), correspondiente a la omisión de requisitos en las facturas y se le adicionó la mitad de la otra sanción por la cantidad ahora expresada en Trescientos Ocho Bolívares con Setenta y cinco Céntimos (Bs.308,75), correspondiente al incumplimiento de llevar libros de compras y ventas sin cumplir con las formalidades, resultando un total de Sesenta y Nueve Mil Quinientos Noventa y Dos Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 69.592,25) tal como se demuestra a continuación:

Descripción Base Legal s/COT Art. Sanción U.T. Monto de la Sanción Bs. Aplicación de Concurrencia Bs.

No emitir facturas con los requisitos exigidos por las normas tributarias. Considerada sanción más grave. 108 COT-1994 30 741,00 741,00

101, num. 3 COT-2001 2.775 68.542,50 68.542,50

TOTAL SANCIÓN DE FACTURAS 2.805 69.283,50 69.283,50

Llevar los Libros de Compras y Ventas sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes. Considerada la mitad del monto de la sanción 102 num. 2 25 617,50 308,75

TOTAL 69.592,25

-II-

ALEGATOS

La recurrente “LINO FAYEN, C.A.”, ejerció recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTICE-RC-DF-0825/2004-15 de fecha 16 de diciembre de 2004, señalando los antecedentes del caso y exponiendo las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que en la mencionada Resolución de Imposición de Sanción, se le sancionó por OMISIÓN DE REQUISITOS EN LAS FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS, de la siguiente manera:

- Por las facturas emitidas desde enero de 2000 hasta enero de 2002, señalándose en las copias de las mismas que, no indican expresamente la frase “SIN DERECHO A CRÉDITO FISCAL”, asimismo, se omite el RIF de algunos adquirientes y el señalamiento de la alícuota de IVA aplicable, todo lo cual evidencia incumplimiento de los requisitos establecidos en los literales “e” n y q”, del artículo 2 de la Resolución Nº 320, por lo que se le impuso multa en la cantidad de 30 Unidades Tributarias, calculadas a razón de Bs. 24.700,00 cada una, para un total por este concepto de Bs.741.000,00.

- Por facturas emitidas desde febrero de 2002 hasta diciembre de 2003, que constan en Acta de Recepción de Documentos (Impuesto al Valor Agregado) Nº GRTICE-RC-DF-0825/2004-14 de fecha 12 de noviembre 2004, donde se determinó que se incumplieron los deberes formales señalados en los literales “e, n y q”, del artículo 2 de la Resolución Nº 320 de fecha 28-12-1999, que corresponde a “Disposiciones Relacionadas con la Impresión y Emisión de Facturas y Otros Documentos”, se le impone una sanción de 2.775 Unidades Tributarias, calculadas a razón de Bs.24.700,00 cada una, para un total de Bs.68.452.500,00 fundamentada en el artículo 173 del C.O.T.-2001, y aplica la sanción establecida en el segundo aparte del artículo 191 ejusdem (sic), la cual multa con una Unidad Tributaria por cada factura emitida hasta por un máximo de 150 Unidades Tributarias por cada período, señalando que la funcionaria aduce que, el período se computa por mes calendario imponiendo la sanción por el máximo de cada mes.

- Considera que la sanción señalada no se corresponde con el espíritu, razón y propósito de la normativa señalada, ya que, al adoptar como período de un mes calendario, la sanción máxima de 150 Unidades Tributarias es desproporcionada y confiscatoria, contraria al criterio que identifica que la actividad económica que regulan las leyes tributarias es el ejercicio fiscal de doce (12) meses, indicando que así lo sostienen decisiones tribunalicias nacionales y opiniones de tratadistas en materia tributaria y el propio artículo 101 ejusdem (sic).

- Libros especiales sin cumplir formalidades: Libros de Compras y de Ventas. Sostiene que, consciente de las infracciones formales que está incursa, acepta la sanción impuesta, conforme al numeral 2 del artículo 102 del C.O.T., por 25 Unidades Tributarias, que totaliza Bs. 617.500,00 reducida a Bs. 308.750,00 por la aplicación de concurrencia, tal como lo establece la Administración Tributaria en la Resolución de Imposición de Sanción citada.

Como razones de derecho indica la contribuyente que:

- La Administración Tributaria impuso sanción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, para los períodos comprendidos desde febrero 2002 hasta diciembre 2003; sin embargo, alega que los períodos comprendidos desde febrero 2002 hasta diciembre de 2002, ya habían sido objeto de revisión anterior, según la Resolución de Sanción Nº GRTICE-RC-DF-0019/2003-2004 de fecha 19-06-2003, tal como se expresa en la Resolución que por este medio se recurre.

- Sostiene estar consciente que, las facturas emitidas en el período objeto de revisión, adolecen de fallas, en cuanto a que las copias no señalan expresamente la frase “SIN DERECHO A CRÉDITO FISCAL”, que tal incumplimiento establecido en el literal “e” del artículo Nº 2 de la Resolución Nº 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, que corresponde a las “Disposiciones Relacionadas con la Impresión y Emisión de Facturas y Otros Documentos”, no es imputable a LINO FAYEN C.A., por cuanto la imprenta fabricante de los formularios Forma Libre, que se utilizan para la impresión de las facturas, fueron elaborados por la empresa DAFOINCA – C.A. Data Form Industrial, y la misma, mediante comunicación dirigida a la Administración Regional en fecha 8 de diciembre de 2004, reconoce el error cometido en las copias de las facturas.

- Que para el período febrero 2002 a diciembre 2003, en las facturas mencionadas se incumplió en cuanto a señalar la alícuota correspondiente al IVA que debía imprimirse en las copias, tal como lo exige el literal q) de la mencionada Resolución Nº 320; sin embargo, el cálculo correspondiente que se discrimina en cada factura, corresponde al IVA respectivo y por ello no se afectó el pago al Fisco Nacional.

- Que el no cumplimiento de las formalidades referidas en los literales e) y q) del artículo Nº 2 de la Resolución Nº 320 antes citada, en ningún caso conllevó disminución en el pago del IVA y por tanto, no se ocasionó daño alguno al Fisco Nacional y, a pesar de ello, se le impone la sanción contenida en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001.

- Que en la Resolución de Imposición de Sanción se relacionan los períodos de imposición y se adopta que el período en cada caso es mensual, por lo que en su criterio, la Administración Tributaria contradice lo establecido en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, ya que el señalado Código al referirse a período lo identifica como ejercicio fiscal; es decir, a un período de doce (12) meses, por tanto, considera que el período de un mes es contrario al espíritu señalado en la mencionada norma.

- Consciente de su responsabilidad solicita que el período de imposición no puede ser adoptado mensualmente y expone el criterio del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Sentencia Nº 544 de fecha 22 de julio de 1998, expediente Nº 1009, en el caso Club Deportivo INCA C.A., por lo que le debe ser aplicada la sanción máxima de 150 Unidades Tributarias por cada año y no por mes calendario.

- Que a pesar de haber sido sancionada por incumplimiento en las formalidades de los Libros de Compras y de Ventas para el período de enero-diciembre 2002, según Resolución GRTICE-RC-DF-0019/2003-04, en el presente caso se le sanciona nuevamente por el mismo deber formal, siendo que, en la Resolución mencionada el criterio que prevaleció fue de que el período a sancionar era el ejercicio fiscal y no como en la Resolución recurrida, que el período que la Administración adopta es mensual, todo lo cual incrementa la sanción en 2.475 Unidades Tributarias, cuando únicamente debería ser impuesta una sanción por 300 Unidades Tributarias por los incumplimientos formales de los años 2002 y 2003.

- Por último indica la recurrente que, reconoce y acepta la sanción de 30 U.T., conforme al artículo 108 del COT de 1994 por Bs. 741.000,00 y solicita se le aplique la sanción conforme a la equidad y proporcionalidad en 150 Unidades Tributarias por cada ejercicio fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001. Igualmente, solicita la aplicación de la sanción establecida en el numeral 2 del artículo 102 del COT 2001, por 25 Unidades Tributarias, que sumadas determinarían una sanción de 355 U.T. a razón de Bs. 24.700,00 cada una y que la empresa está en disposición de cancelar el monto ahora expresado

Por su parte la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en la oportunidad de presentar sus conclusiones escritas ratificó los fundamentos fácticos y jurídicos de la Resolución recurrida, rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursivo y además expuso las siguientes consideraciones:

FORMULARIOS FORMA LIBRE. Después de transcribir el contenido de los artículos 13 y 19 del Código Orgánico Tributario de 2001, indicó que cuando la ley tributaria le confiere el carácter de contribuyente a una persona jurídica o natural, bajo ningún concepto se admite que éste (sic) sujeto se desvincule de la obligación tributaria y del cumplimiento de los deberes formales derivados de la relación jurídica tributaria.

Que al incurrir la contribuyente en acciones u omisiones que constituyen incumplimientos de deberes materiales o formales establecidos en las normas jurídicas tributarias, éste no podrá liberar en un tercero su propia responsabilidad, por lo que considera importante señalar, la imposibilidad de alegar el olvido de otro, en virtud de que su actuación debe corresponderse a la conducta observada por un padre de familia en su calidad de contribuyente y responsable directo de sus obligaciones y, en atención a ello, debe contratar los servicios de personas idóneas para el cargo, que vigilen el debido cumplimiento de las obligaciones delegadas, por tanto, este tipo de circunstancias no son suficientes para eximir o atenuar la responsabilidad de la recurrente.

Que a la luz de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario, no puede la recurrente trasladarle por hechos de un tercero, la responsabilidad de carácter tributario que indudablemente debió cumplir oportunamente en su condición de contribuyente del impuesto que nos ocupa, además de no traer a los autos prueba alguna para demostrar que su incumplimiento estuviera derivado de alguna eximente de responsabilidad o alguna otra atenuante y así desvirtuar el contenido del acto administrativo impugnado.

PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD Y PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD. Indicó que tales principios se encuentran consagrados en los artículos 316 y 317 de nuestra Carta Fundamental y señaló que un tributo es de naturaleza confiscatoria, cuando no permite al sujeto pasivo obtener un margen de ganancia justa o razonable, libre o neto después de su pago, es decir, cuando absorbe una parte sustancial de la propiedad o de la renta.

Después de señalar lo expuesto por el tratadista J.P.S. sobre el principio de la proporcionalidad, indicó que contrariamente a lo expresado por la recurrente, el hecho de sancionar los incumplimientos de deberes formales a que se refiere el artículo 2 de la Resolución Nº 320 de fecha 28-12-1999 y en la violación de los literales e), n) y q) del artículo 76 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se efectuarán conforme lo estipula el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico tributario, con una multa de una Unidad Tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.), por cada período, mediante el sistema de montos máximos, los cuales serán menores o mayores según se cometan los ilícitos, hasta un límite máximo cuantitativo, evidenciándose la aplicación de la racionalidad, proporcionalidad de la pena y por ende no afecta la capacidad económica del contribuyente. Luego, los principios de proporcionalidad y confiscatoriedad son bases fundamentales en las que descansa el sistema tributario, y atendiendo a ello el legislador estableció las infracciones y sanciones tributarias, así como las cuantías de las mismas.

Que en el caso de autos, las sanciones impuestas a la contribuyente no pueden considerarse como desproporcionadas ni confiscatorias por cuanto las mismas están acordes con lo tipificado en los artículos antes citados, aplicable al presente caso, por lo que considera que no se violentaron los aludidos principios.

Referente a que la sanción debió ser impuesta por cada ejercicio o período fiscal de doce (12) meses, es decir, una para el año 2002 y otra para el año 2003, observó que si bien es cierto que no existe una disposición expresa que defina que debe entenderse por período fiscal o ejercicio fiscal, no es menos cierto que existen disposiciones en diferentes leyes tributarias de las cuales puede perfectamente desprenderse que cuando el legislador establece período, se refiere a mes y cuando consagra ejercicio se refiere a año; así, transcribió el artículo 32 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado y concluyó que, no cabe duda interpretar en el presente caso, que cuando se aplicó la sanción a que se refiere el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, se efectuó de manera correcta, en el sentido de que cada período corresponde mes a mes para los períodos del año 2002 e igualmente, mes a mes para el año 2003, de allí que consideró improcedente el argumento de la recurrente.

Por último solicita que, en caso de ser declarado con lugar el presente recurso contencioso tributario, se exonere a la República del pago de las costas procesales de conformidad con lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de septiembre de 2009.

-III-

MOTIVA

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Juzgador observa que la controversia queda circunscrita a determinar la nulidad de la Resolución Nº GRTICE-RC-DF-0825/2004-15 de fecha 16 de diciembre de 2004, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por considerar la recurrente que: 1) La empresa fabricante de los Formularios Forma Libre que se utilizan para la impresión de las facturas, fueron elaboradas por una empresa que a través de comunicación dirigida a la Administración Tributaria, reconoce el error cometido en las copias de las facturas, en cuanto a la omisión de la leyenda “sin derecho a crédito fiscal”. 2) Con los incumplimientos de las formalidades referidas en los literales e) y q) del artículo 2 de la Resolución Nº 320 en ningún momento se le ocasionó daño al Fisco Nacional por lo que solicita la aplicación del principio de la proporcionalidad. 3) La no procedencia del cálculo de la multa de manera mensual por no encontrarse ajustadas a derecho.

Delimitada la litis en los términos expuesto, pasa este Juzgador a decidir:

Observa este Juzgador que en la Resolución controvertida, folio ciento siete (107) del expediente judicial se indica como punto previo, lo siguiente: “La contribuyente para los períodos comprendidos desde enero 2002 hasta diciembre 2002, ambos inclusive, fue objeto de una verificación de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, arrojando como resultado únicamente incumplimiento en las formalidades de los libros de compras y ventas, según consta en la Resolución de Imposición de Sanción GRTICE-RC-DF-0019/2003-04, de fecha 19/06/2003, por lo tanto a pesar de que la presente actuación fiscal, según providencia GRTICE-RC-DF-0825/2004, de fecha 15/09/2004 abarca los períodos comprendidos desde enero 2000 hasta diciembre 2003, ambos inclusive, los cuales incluyen los períodos revisados en la verificación anterior, esta Resolución de Imposición de Sanción sólo sancionará los incumplimientos con respecto a los libros de Ventas y Compras para los períodos desde enero 2000 hasta diciembre 2001 y desde enero 2003 hasta diciembre 2003, y para los períodos desde enero 2000 hasta diciembre 2003 sancionará el resto de los deberes formales a que haya lugar.(Resaltado del Tribunal)

Por otra parte en fecha 02-09-2004, a la contribuyente se le impuso una medida de clausura por dos (2) días continuos de acuerdo con la Resolución de Imposición de Sanción RCA-DF-VDF-2004-4364, por un ilícito formal contemplado en el numeral 2 del Art. 102 del COT-2001, lo que impidió que se realizara un nuevo cierre por la actuación realizada mediante Providencia GRTICE-RC-DF-0825/2004 de fecha 15-09-2004, a pesar de que la contribuyente presentó incumplimientos de deberes formales en los libros de compras y ventas.”

Con lo expuesto precedentemente queda demostrado que en la Resolución Nº GRTICE-RC-DF-0825/2004-15 de fecha 16 de diciembre de 2004, no se está sancionando nuevamente a la contribuyente “LINO FAYEN C.A.”, para los períodos revisados desde enero 2002 a diciembre 2002, relativo a los incumplimientos de deberes formales en los Libros de Compras y Ventas. Así se decide.

Referente al argumento de la contribuyente en el cual alega que la imprenta fabricante de los Formularios Forma Libre que se utilizan para la impresión de facturas, fueron elaborados por una empresa que mediante comunicación dirigida a la Administración Tributaria reconoció el error cometido en las copias de las facturas en cuanto a la omisión de la leyenda “sin derecho a crédito fiscal”, quien decide estima pertinente reseñar el contenido de los artículos 13, 19, 22 y 23 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso que, en cuanto a los destinatarios de las obligaciones tributarias consagran:

Artículo 13. La obligación tributaria surge entre el Estado, en las distintas expresiones del Poder Público y los sujetos pasivos, en cuanto ocurra el presupuesto de hecho previsto en la ley. La obligación tributaria constituye un vínculo de carácter personal, aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales.

Artículo 19. Es sujeto pasivo el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o de responsable.

Artículo 22. Son contribuyentes los sujetos pasivos respecto de los cuales se verifica el hecho imponible.

Dicha condición puede recaer:

1. En las personas naturales, prescindiendo de su capacidad según el derecho privado.

2. En las personas jurídicas y en los demás entes colectivos a los cuales otras ramas jurídicas atribuyen calidad de sujeto de derecho.

3. En las entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional.

Artículo 23. Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales impuestos por este Código o por normas tributarias.

De tal manera que, la obligación tributaria es un vínculo jurídico de carácter personal, entre un sujeto activo que actúa ejercitando su poder tributario (en este caso, la República) y un sujeto pasivo (contribuyente, responsable o sustituto), quien debe pagar la obligación consagrada en la ley. Así, para el nacimiento de la obligación tributaria, es necesario la materialización de dos (2) supuestos, a saber: la existencia de una norma legal que la consagre y realizar el hecho imponible tipificado abstractamente en la norma.

Ahora bien, por lo que respecta a la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.600 Extraordinario de fecha 26 de agosto de 2002, en su artículo 54 establece el deber que tiene todo contribuyente ordinario de emitir facturas por sus ventas, prestación de servicios y demás operaciones gravadas y, en cuanto a las formalidades, dispone el artículo 57 eiusdem, que: “La Administración Tributaria dictará las normas en que se establezcan los requisitos, formalidades y especificaciones que deben cumplirse en la impresión y emisión de las facturas y demás documentos que se generen conforme a lo previsto en esta Ley…”

Sobre las Disposiciones Relacionadas con la Impresión y Emisión de Facturas y otros Documentos, la Resolución Nº 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, prevé en su artículo 2, los requisitos que deberán contener las facturas u otros documentos equivalentes, y en su literal e) indica que: “Las facturas y los otros documentos deberán emitirse por duplicado, salvo las órdenes de entrega o guías de despacho que se emitirán por triplicado. En todo caso, las copias deberán señalar expresamente “sin derecho a crédito fiscal”, ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 56 del Reglamento del Decreto ley de Impuesto al Valor Agregado.”

De conformidad con las normas supra transcritas, cuando la ley tributaria le confiere el carácter de contribuyente a una persona jurídica o natural, bajo ningún concepto se puede admitir que tal sujeto se desvincule de su obligación tributaria y del cumplimiento de los deberes formales derivados de la relación jurídica tributaria. Así, en el presente caso, la contribuyente alude que “la imprenta fabricante de los Formularios Forma Libre, que se utilizan para la impresión de facturas, fueron elaborados por una empresa que mediante comunicación dirigida a la Gerencia Regional, reconoce el error cometido en las copias de las facturas en cuanto a la omisión de la leyenda “sin derecho a crédito fiscal”; sin embargo, este Sentenciador es del criterio que la contribuyente no puede trasladarle por hechos de un tercero, su responsabilidad de carácter tributario la cual debió cumplir oportunamente, en su condición de contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, amén de que en el folio ciento catorce (114) del expediente, cursa una comunicación de fecha 08 de diciembre de 2004, que la contribuyente alega como prueba sin percatarse que, la normativa aludida referente a la emisión de las facturas rige desde el año 1999, por lo que al no cumplir con las formalidades establecidas en la Ley al emitir sus facturas y, siendo una responsabilidad directa que no depende de un tercero, este Sentenciador confirma la sanción impuesta. Así se decide.

Relativo a la solicitud de aplicación del principio de la proporcionalidad por considerar excesiva la liquidación de la multa, es necesario indicar el contenido de los artículos 316 y 317 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen:

Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.

Artículo 317. No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos en la Ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efectos confiscatorios.

Las normas transcritas recogen las garantías de justicia, capacidad económica, progresividad y no confiscación, como atributos del sistema tributario. Así, un tributo o sanción proveniente del incumplimiento de una obligación tributaria atenta contra estos principios, cuando no se considera al momento de concebir el tributo o de imponer la sanción, una manifestación de riqueza aceptable en la cual se deje ver la capacidad económica de los contribuyentes.

En tal sentido, el principio de la proporcionalidad obliga al legislador a estructurar un sistema tributario en el que la participación del ciudadano en el sostenimiento del gasto público se realice de acuerdo con sus posibilidades económicas, concebidas como titularidad de un patrimonio, percepción de una renta o tráfico de bienes.

Por lo que respecta al principio de no confiscatoriedad es preciso indicar que un tributo es confiscatorio cuando no permite al sujeto pasivo obtener un margen de ganancia justa o razonable, libre o neta después de su pago; vale decir, cuando absorbe una parte sustancial de la propiedad o de la renta.

Cabe agregar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de octubre de 2003, caso: Seagram de Venezuela, en la que, respecto a la capacidad contributiva, indicó:

“(…) Bajo estas premisas, se observa que la contribuyente accionante sostiene que “La capacidad contributiva, vinculada con el derecho de propiedad, supone: que los ciudadanos contribuyan mediante tributos de acuerdo a su capacidad económica; que tales tributos se basen en hechos generadores o bases imponibles que sean indicativos de tal capacidad; que para que no se viole el principio de la confiscatoriedad, la detracción del patrimonio del contribuyente sea cuantitativamente racional; y que la base imponible y la alícuota sean reflejo del hecho generador”;…”

(...)

Tal disposición consagra el denominado principio de la capacidad contributiva, que alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Así, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva, y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de una justicia y razonabilidad en la imposición. Tal capacidad se manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la obtención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal.

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro M.T. ha señalado, que la denuncia de violación de la capacidad contributiva debe estar soportada a través de una consistente actividad probatoria, tal y como lo dejó sentado en sentencia número 307 de fecha 06 de marzo de 2001, cuando indicó:

(…) El efecto confiscatorio es, quizás, uno de los vicios de más difícil delimitación en la dinámica de la actuación tributaria de los Poderes Públicos, entre otras razones, por cuanto existe la posibilidad de que un tributo aisladamente concebido no constituya per se un acto confiscatorio; ahora bien, no puede olvidar esta Sala que la capacidad contributiva del contribuyente es una sola y esta capacidad puede verse afectada por una pluralidad de tributos establecidos por los diferentes niveles de gobierno del sistema federal venezolano. La situación anteriormente descrita, hace que en la mayoría de los casos, para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiera de una importante y necesaria actividad probatoria por parte de los accionantes…

En razón de lo expuesto, este Sentenciador observa que en el presente caso, la contribuyente “LINO FAYEN C.A.”, incumplió el contenido del artículo 2 de la Resolución Nº 320 de fecha 28/12/1999 en sus literales e), n) y q) así como el artículo 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, los cuales señalan:

Artículo 2. Los documentos a que hace referencia el artículo anterior deben emitirse cumpliendo y llenando los siguientes requisitos:

…e) Las facturas y los otros documentos deberán emitirse por duplicado, salvo las órdenes de entrega o guía de despacho que se emitirán por triplicado. En todo caso, las copias deberán señalar expresamente “sin derecho a crédito fiscal”, ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 56 del Reglamento del Decreto Ley de Impuesto al Valor Agregado.

…n) Número de inscripción del adquirente en el Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria (NIT) en caso de poseerlo.

…q) Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio con indicación de la cantidad, precio unitario, valor de la venta o de la remuneración y de las respectivas alícuotas aplicables…

.

Por su parte, el artículo 76 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, dispone:

Artículo 76: Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con otros contribuyentes o no contribuyentes, dejando constancia de los siguientes datos:

a) La fecha y el número de la factura, comprobantes y otros documentos equivalentes, notas de débito o de crédito y de la guía o declaración de exportación.

b) El nombre y apellido del comprador de los bienes o receptor del servicio, cuando se trate de una persona natural. La denominación o razón social si se trata de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y otros entes económicos o jurídicos, públicos o privados.

c) Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal o Registro de Contribuyentes del comprador de los bienes o receptor del servicio.

d) El valor total de las ventas, o prestaciones de servicios discriminando las gravadas, exentas, exoneradas o no sujetas al impuesto, registrando además el monto del débito fiscal en los casos de operaciones gravadas. En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán registrarse dichas operaciones separadamente, agrupándose por cada alícuota.

e) El valor FOB del total de las operaciones de exportación.

Tales hechos son sancionados conforme lo estipula el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, que señala:

Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso.

Se desprende de la norma sancionatoria que, los montos serán menores o mayores según los ilícitos cometidos, hasta un límite máximo cuantitativo, evidenciándose con ello, la aplicación de la racionalidad y proporcionalidad de la pena y, por ende, no afecta la capacidad económica del contribuyente. Luego, en la comisión de estos ilícitos no se constata el mayor o menor grado de culpa, en virtud de que su acaecimiento se verifica con la simple inobservancia de la Ley, Reglamento, Resolución o cualquier otra norma que regule la materia.

Ahora bien, del análisis del expediente judicial se evidencia que la recurrente no trajo al proceso ningún elemento de convicción que demostrara que la cuantía de la sanción impuesta detrae injustamente una porción de su capital, al punto de considerarse confiscatoria, o que dicha multa rompe con la proporcionalidad del tributo y con su capacidad contributiva o económica. Tampoco se observa que la contribuyente haya cumplido suficientemente con la carga probatoria a que estaba obligada para que este Sentenciador pueda verificar parámetros sobre los cuales la recurrente necesite disponer de sus bienes para el pago de la sanción impuesta o no obtenga un margen de ganancia justa, o que dicha sanción afecte el libre desenvolvimiento de sus actividades lucrativas.

En consecuencia, quien aquí decide estima que al aplicar los criterios jurisprudenciales al caso bajo estudio, las sanciones no pueden ser consideradas como desproporcionadas ni confiscatorias, por cuanto las mismas están acordes con lo tipificado en los artículos citados, además es necesario indicar el hecho de que la contribuyente no trajo al expediente, ningún elemento probatorio en la oportunidad legal que tenía para ello, de allí que no se violentaron los principios de proporcionalidad y de no confiscatoriedad de la sanción alegado por ella. Así se decide.

La contribuyente considera que no procede la liquidación de las multas por cada período de imposición mensual toda vez que la misma ha debido imponerse tomando en consideración una sola infracción continuada, es decir, que debió imponerse por cada período fiscal de un año o doce (12) meses, siendo una para el año 2002 y otra para el año 2003. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la Administración Tributaria liquidó multas mes a mes por el incumplimiento del deber formal cometido por la contribuyente para los períodos de imposición comprendidos desde febrero 2002 hasta diciembre 2003, al emitir facturas por sus ventas de bienes, y siendo que las mismas no contenían la frase “sin derecho a crédito fiscal” en las copias de las facturas y no indican el número de inscripción del adquirente en el Registro de Información Fiscal, tampoco indican la alícuota aplicable, contraviniendo con ello el contenido del artículo 2 de la Resolución Nº 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, constituyendo este hecho un ilícito formal contemplado en el numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario.

Al respecto, observa este Juzgador el contenido del artículo 32 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, que señala:

El impuesto causado a favor de la República, en los términos de esta Ley, será determinado por períodos de imposición de un mes calendario, de la siguiente forma…

La norma transcrita nos indica que, el período de imposición del Impuesto al Valor Agregado, corre entre las fechas de apertura y cierre de manera mensual, por lo que cada vez que se configure un incumplimiento este debe ser sancionado de manera individual.

Ahora bien, para dirimir la controversia hay que tomar en cuenta el ámbito de vigencia temporal del Código Orgánico Tributario. Así tenemos que la contribuyente solicita en su escrito recursivo que le sea aplicada la multa, pero que sea una para el año 2002 y otra para el año 2003, lo que nos indica que los incumplimientos ocurrieron bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001; con relación a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 001177 del 21 de septiembre de 2011, indicó que con relación al delito continuado en materia de impuestos indirectos, regulados bajo la óptica del vigente Código Orgánico Tributario de 2001, la reciente jurisprudencia de la M.I. ha dejado claro que los períodos impositivos son autónomos y que, por ende, los ilícitos tributarios cometidos deben ser determinados y sancionados mes a mes. En tal sentido, quien decide se acoge al criterio expuesto e interpreta en el presente caso que, cuando la Administración Tributaria aplicó la sanción a que se refiere el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, lo efectuó de manera correcta, en el sentido de que cada período corresponde mes a mes para los períodos del año 2002 e igualmente mes a mes para los períodos del año 2003. Así se decide.

En cuanto a la concurrencia de Infracciones, observa este Juzgador que la Administración Tributaria en el presente caso aplicó la concurrencia por distintos ilícitos tributarios durante el período sujeto a verificación, considerando la sanción más grave el hecho de no emitir facturas con los requisitos exigidos por las normas tributarias, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 del COT-1994 y 81 del COT-2001, los cuales disponen que cuando concurran dos o mas ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones, y que en caso de que las sanciones sean iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 001177 del 21 de septiembre de 2011, indicó sobre la concurrencia, lo siguiente:

(…) Vista la declaratoria que antecede, debe esta Sala pronunciarse en torno la concurrencia de infracciones, aplicada por la Administración Tributaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 del vigente Código Orgánico Tributario, que dispone:

Artículo 81: Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.

Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

PARÁGRAFO ÚNICO: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento

. (Resaltado de esta Alzada).

La referida norma, precisa el modo en que han de imponerse las penas o sanciones correspondientes a la confluencia de dos o más acciones antijurídicas, aun cuando se trate de distintos tributos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento de fiscalización, como lo indica la literalidad de la norma examinada.

Asimismo, se advierte que tal disposición establece varios supuestos en los que el operador de la misma estará obligado a aplicarla, de acuerdo a la situación presentada. Derivándose de ella, entre otras, dos escenarios de concurrencia de infracciones: cuando concurran dos o mas ilícitos tributarios, sancionados con penas pecuniarias distintas y cuando las penas pecuniarias sean iguales. En el primer caso, la sanción aplicable será la más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones y en el segundo, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes, en ambos casos, la pena a que hubiere lugar, debe incrementarse en el cincuenta por ciento señalado en dicha norma.

Al circunscribir el análisis al caso en concreto, este Juzgador observa que de acuerdo con jurisprudencia de la M.I. y derivado de la reinterpretación del criterio sostenido con relación al delito continuado en materia de impuestos indirectos regulados bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, donde ha dejado claro que los períodos impositivos son autónomos y que, por ende, los ilícitos tributarios cometidos deben ser determinados y sancionados mes a mes, tal como se evidencia en sentencia Nº 00491 de fecha 13 de abril de 2011, caso: Dafilca C.A., donde señala:

(…)concluye esta Sala que conforme lo dispone la ley y fue establecido por las sentencias citadas, la falta en el cumplimiento de los deberes formales tributarios en que incurrió la contribuyente en el impuesto al valor agregado, debe ser considerada como una falta por cada período impositivo fiscalizado, es decir, mes por mes. De allí que la multa debe ser igualmente liquidada por cada mes y no por todos los períodos impositivos considerados como uno solo.

Acorde a lo precedentemente expuesto, y siguiendo las pautas establecidas tanto por la vigente normativa orgánica tributaria, como por la jurisprudencia de este M.T., esta Alzada es del criterio que la juzgadora de instancia, tal como lo alega la representación fiscal, incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, por cuanto en el caso de autos debe imponerse a la contribuyente Dafilca, C.A., sanción de multa por ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) para cada período impositivo, por el incumplimiento relativo a la emisión de facturas que incumplen los requisitos formales establecidos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, tal como lo realizó la Administración Tributaria Regional en el acto impugnado; y conforme al artículo 81 en comentario…

A lo que este Juzgador debe señalar que, con respecto a la sanción impuesta conforme al artículo 108 del Código Orgánico Tributario del año 1994, la contribuyente la reconoce expresamente en su escrito recursivo por lo que no da lugar a controversia y, en cuanto a la sanción establecida en el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, el Tribunal acoge el criterio expuesto precedentemente y siendo que en el acto administrativo recurrido se observa que la Administración Tributaria impuso la sanción mes a mes, este Tribunal considera que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.

-IV-

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente “LINO FAYEN, C.A.”, contra la Resolución Nº GRTICE-RC-DF-0825/2004-15, de fecha 16 de diciembre de 2004, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En consecuencia:

SE CONFIRMA la Resolución Nº GRTICE-RC-DF-0825/2004-15, de fecha 16 de diciembre de 2004 así como la Planilla de Liquidación Nº 111001227002828 de fecha 16 de diciembre de 2004, por monto de Sesenta y Nueve Mil Quinientos Noventa y Dos Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.69.592,25).

Se CONDENA en costas a la contribuyente “LINO FAYEN, C.A.”, en un CINCO POR CIENTO (5%) del monto de la cuantía de lo debatido, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, y así también así declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

La presente decisión no tiene apelación en los términos descritos en el artículo 278 eiusdem.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Suplente,

Abg. G.A.B.P.-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.).-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

El Secretario Suplente,

Abg. G.A.B.P.-

ASUNTO N° AP41-U-2008-000004.-

JSA/fmz/mr.-

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