Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 28 de Junio de 2006

Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Camacaro
ProcedimientoReconocimiento De Doc. Privado.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Visto con informes de la parte Actora.

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Juzgado de Alzada, del recurso de Apelación interpuesto por el Abogado P.S.E., Inpreabogado No. 65.234, apoderado de la parte demandada en el juicio de: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoado por el ciudadano: L.G.G.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de Identidad No. 6.232.955, domiciliado en Maracay, Estado Aragua y aquí de tránsito, contra la decisión dictada en fecha: 04/11/2004, por el Tribunal del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Dicho recurso fue oído por el a-quo en ambos efectos, procediéndose a remitir el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, para que el tribunal que le tocara recibirlo conozca del referido recurso.

Llegado el presente expediente a este juzgado, se procedió a darle entrada, fijándose el Vigésimo (20) día de despachos siguientes, para la presentación de los informes, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Reanudada como fue la presente causa, una vez notificadas las partes intervinientes y estando la misma en estado de sentencia, el tribunal procede a decidir la misma previa las consideraciones siguientes:

DEL FALLO APELADO:

En fecha 04 de Noviembre del año 2004, el juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en los siguientes términos:

… Primero: Sin Lugar la Cuestión de Fondo opuesta por falta de cualidad del Actor por no tener cualidad para estar en juicio, pues éste actúa en su propio nombre e interés.

Segundo: Sin Lugar la reconvención propuesta, pues la misma se interpuso contra el demandante y éste no es representante de la compradora, ni fue parte del contrato cuyo reconocimiento se pidió.

Tercero; Con lugar la presente acción de reconocimiento del instrumento privado que corre al folio dos (2) de este expediente, al haber sido reconocido en forma expresa e inequívoca por parte del demandado…

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DE LA ACCION DEDUCIDA:

El demandante, ciudadano L.G.G.C., alega en su escrito libelar que:

“… En fecha, once (11) de Diciembre del año dos mil (2000), el ciudadano M.A.S., ….mediante documentos privado, dio en venta a la Sociedad Civil “UNION LIBERTADOR”, registrada por ante la oficina Subalterna de Registros de los Municipio Mariño y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,… un inmueble (bienhechurías), enclavadas sobre un terreno de propiedad municipal, con medidas de diez (10) metros de frente por quince (15) metros de fondo, ubicada en el Sector de Los Hornos, Calle El Seboruco, N° 41, Palo Negro, Municipio El Libertador del Estado Aragua, ….ahora bien Ciudadano Juez, por cuanto es mi interés y de otros socio de dicha Organización Civil “UNION LIBERTADOR” la comprobación del derecho de propiedad sobre el inmueble antes descrito, a favor de la susodicha asociación, y del cual podemos también tener derechos como socios de la sociedad civil “ Unión Libertador”, por lo que demando en mi nombre y en representación de socio a el Ciudadano M.A.S., antes identificado para que reconozca el documento que original acompaño, marcado con la letra “A”, en su CONTENIDO Y FIRMA extendida en dicho documento privado…”.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

En el acto de contestación a la demanda, el demandado expuso:

…Por estar el presente proceso inmerso dentro del procedimiento ordinario contesto la demanda según lo establecido en el Artículo 360 y 361 del Código de Procedimiento,… contradijo en parte la demanda, porque además del reconocimiento de firma y contenido del documento privado, el demandante no tiene la cualidad o interés para sostener el presente juicio, por cuanto que éste fue expulsado de la Sociedad Civil UNION LIBERTADOR, tal como consta en copias de Actas números 10 y 11, que anexo marcada con el número romano I y II, tal expulsión es ratificada por sentencia dictada por el Juzgado Segundo en lo Laboral y estabilidad Laboral de la circunscripción Judicial del estado Aragua, y ratificada por el Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial… Continua alegando que tal Sociedad Civil hoy en día es una sociedad extinta, mediante Asamblea Ordinaria, contenida en el Acta N° 12 y 13, las cuales anexa copias ….por lo tanto la persona del demandado deja de tener interés o cualidad para sostener un juicio a una persona jurídica que no existe. En este orden de ideas expresa entre otros puntos que es cierto y se admite el hecho de que la persona de mi representado suscribió con la persona del demandante un contrato privado cuyo contenido es la compra venta de unas bienhechurías propiedad de mi representado… por un precio de 9.500.000,oo lo que recibió en pago por tales bienhechurías, representado tal pago en ocho letras suscrita a favor de la persona de mi representado, de las mismas no le canceló la última letra la que consigo o anexo al presente escrito con el numero r.V., así mismo por el precio convenido, el vendedor recibió un vehículo que describo infla, el mismo no era propiedad del comprador y se comprometió con el vendedor a realizar los tramites pertinentes por ante el SETRA trámites que nunca fueron realizados por lo tanto, la obligación incumplida no permitió traspasarle la propiedad del vehículo a la persona de mi representado, lo que se traduce que hasta el momento de la presente demanda aun cuando el demandado suscribió el documento privado tantas veces mencionado el demandante no cumplió con las obligaciones contraídas en el mismo

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En consecuencia procedió a reconvenir en este acto al demandante de autos, lo cual hizo en los términos siguientes:

… Intento la Reconvención al ciudadano L.G.G.C., identificado en autos, como persona no como representante de la Sociedad Civil UNIÓN LIBERTADOR, tal como lo expresa en el escrito libelar, por cuanto que la persona del demandante, dejó de ser Presidente de la Sociedad Civil mencionada por ser expulsado de la misma mediante Asamblea Ordinaria, además la sociedad civil UNION LIBERTADOR, no existe como una persona jurídica, por estar extinta,… La presente reconvención la fundamento en los artículos 1.167 del código Civil, para la Resolución del Contrato de Venta, además de los daños y perjuicios por haber lugar a ello, éste contenido en el documento privado, al cual se le demanda el reconocimiento de contenido y firma, por incumplimiento por parte del ciudadano L.G.G.C.d. las obligaciones contenidas en el mismo objeto de la presente demanda, con concordancia con los artículos 1.159; 1.160; 1.264 y 1.270 ejusdem… Continua su relato diciendo que … con lo antes expuesto es manifiesta la conducta de la persona reconvenida en el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el documento privado tantas veces mencionado, significa que la persona del demandado no cumplió con las obligaciones suscritas en el documento de compra venta, ( documento privado) para la firma definitiva, es decir, para perfeccionar la venta. Por cuanto que la persona del demandado, expuso a la persona de mi representado por mas de tres (03) años a una incertidumbre e inseguridad respecto del vehículo con las autoridades competentes, por no cumplir con la obligación adquirida tal como se expone en el documento privado…Por todo lo ante expuesto es por lo que reconvengo al ciudadano L.G.G.C.…

Siendo la oportunidad para la contestación a la reconvención propuesta, la parte demandante-reconvenida, contestó la misma en los siguientes términos:

…Niego, rechazo y contradigo, la reconvención o mutua petición trabada por M.A.S., por ser temeraria, infundada, e ilegitima, al pretender demandad la resolución de la venta contenida en el documento privado, ya reconocido y así también demandar daños y perjuicios inexistentes… Es incierto también que carezca de cualidad o interés para el sostenimiento del presente juicio, en base a los alegatos señalados por el demandado… Es incierto también, que sea acreedor de daños y perjuicios, toda vez que los mismos no fueron producidos u ocasionados, por lo que el juez, no puede establecer el quantum que reclama indebidamente el demandado, más aún, al no cumplir con lo establecido en el artículo 340 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil…

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En la forma que antecede quedó trabada la litis entre las partes.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La controversia en este juicio se centró en la Demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoado por el ciudadano: L.G.G.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de Identidad No. 6.232.955, domiciliado en Maracay, Estado Aragua y aquí de tránsito, contra el ciudadano: M.A.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 1.356.337.

Para decidir el presente asunto y arrogada como es la competencia atribuida a este Juzgado, conforme a las normas a que se contrae los Artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil es necesario verificar si el supuesto contenido en el hecho alegado se dio en el caso sub judice, para poder aplicarle la consecuencia jurídica, para lo cual es preciso hacer el análisis de las pruebas aportadas en autos, asi como las promovidas en su lapso legal para su apreciación y valoración, a fin de dejar establecidos los hechos, actividad que ésta Alzada procede a hacer en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con el escrito de demanda, la parte actora trajo a los autos, documento contentivo de la operación de compra-venta celebrada sobre el inmueble objeto del Reconocimiento de Instrumento Privado, operación esta celebrada entre los ciudadanos: M.Á.S. y la Sociedad Civil “UNIÓN LIBERTADOR”, representada por el ciudadano: L.G.G.C.; documento este que no fue tachado, por lo que el tribunal le dá valor probatorio de la convención celebrada.

Por escrito que cursan a los folios 68 al 71, ambos inclusive del expediente la parte demandante a través de su apoderado judicial promovió en su lapso legal escrito de pruebas, los cuales arrojaron el siguiente resultado:

AL CAPITULO PRIMERO: Invocó el reconocimiento Judicial del documento privado acompañado con la demanda, hecho por la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Como quiera que este documento fue analizado al momento de analizar las pruebas traídas junto con el escrito de demanda, en criterio del tribunal es considerar inoficioso hacer un nuevo análisis sobre dicho documento y así se establece.

SEGUND0: Promovió el documento sentencia que acompañó en el momento de dar contestación a la reconvención, en el cual se evidencia que tiene cualidad e interés para sostener el juicio, en su condición de socio de UNIÓN LIBERTADOR; instrumento este que es valorado como documento público, por haber sido expedidos por funcionarios públicos que merecen fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y los mismos hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachados de falsos de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem.

TERCERA

Promovió en fotocopia dos (2) folios del documento de venta hecha o efectuada entre M.Á.S., y la corporación “RUMEL S.R.L.”, en fecha 17 de Diciembre de 2002, en el cual hacen dos (2) ventas; observando el tribunal que en el lapso de evacuación de pruebas, el demandante promovente, presentó certificaciones de dichas ventas en copia certificada, expedida por la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua, las cuales constan a los folios que van del 92 al 96 ambos inclusive del presente expediente, documentos estos que son valorados como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionarios públicos que merecen fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y los mismos hacen plena fe con respecto a las partes como En relación a terceros por no haber sido tachados de falsos de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem.

CUARTA

Exhibición de Documento. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, Promovió la Exhibición del documento que acompaño marcado “B”; observando la sentenciadora que en el acto de exhibición, la parte demandante dio cumplimiento con dicha formalidad, al comparecer y exhibir el documento en referencia, tal y como se aprecia del folio 104 del expediente, motivo este que lleva al tribunal darle valor probatorio a dicha prueba de exhibición, en virtud que se dio cumplimiento con la citada norma y así se establece.

QUINTA

Prueba de Informe: a.- De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficie al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que se informe sobre una demanda de nulidad de Asamblea, signada con el N°.8677, y que se indique el estado procesal en que se encuentra. b.- Así mismo solicitó se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que informe sobre la existencia de una demanda de nulidad de Asamblea, signada con el N°. 36.201, indicando igualmente el estado procesal en que se encuentra, conforme con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Como quiera que dicha prueba, a pesar que fueron librados los oficios a los organismos en referencia, no fue recibido en el tribunal a quo respuestas de los mismos, motivo por el cual el tribunal no se valora la presente prueba y así se establece.

SEXTA

Promovió las testificales de los ciudadanos: Á.O., I.C., C.D.R. y R.E.E., a quienes identificó suficientemente. Y como quiera que esta prueba testimonial versa sobre la operación de compraventa de la suma Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.4.500.000,oo), el Artículo 1.387 del Código Civil Venezolano Vigente, establece:

No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fín de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de Dos Mil bolívares…

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de la norma up supra la prueba de testigos es inadmisible para demostrar lo contrario de una convención contenida en un instrumento privado, o que lo modifique; razón por la cual este tribunal no le dá valor probatorio a dicha prueba testimonial y así se establece.

SEPTIMA

Promovió la prueba de Confesión o Posiciones Juradas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, en la persona del demandado reconvicente, señor: M.Á.S., para que absuelva dichas posiciones en la oportunidad que señale el tribunal, conforme lo señalado en el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Posiciones estas que fueron absorbidas por el referido demandado reconveniente y las cuales fueron igualmente absorbidas recíprocamente por el accionante de autos, razones por las cuales y cumplido como se ha sido con los extremos dispuestos en la norma anteriormente señalada, y reconocido mediante esta prueba el contenido de la convención celebrada contenida en el documento en criterio del tribunal es darle valor probatorio y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada reconveniente, a través de su apoderado judicial, promovió las pruebas que consideró convenientes, pruebas estas que el tribunal pasa a analizar de la manera siguiente:

CAPITULO II: DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió el valor probatorio del Instrumento cambiario marcado VII, igualmente promovió el instrumento cambiario N°.1/8 de fecha 11/12/2000, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el representante en aquella oportunidad de la UNIÖN LIBERTADOR, ciudadano: L.G.G.C., marcada “B”, debidamente cancelada, y las promueve con el objeto de evidenciar, que el último instrumento cambiario no fue cancelado por el ciudadano: L.G.G.C., al ciudadano: M.S., y el otro para evidenciar que no era necesario un recibo por separado para reconocer la cancelación de los instrumentos cambiarios suscritos para el momento de la demanda. Observando la sentenciadora, que dichos instrumentos cambiarios no aportan nuevos elementos que en criterio de la que juzga sean convincentes para el esclarecimiento del presente juicio, razones por la cual el tribunal no los valora, y así se establece.

CAPITULO II. “I”. DE LAS POSICIONES JURADAS. De conformidad con el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, solicitó las Posiciones Juradas, sobre los hechos pertinentes al merito de la causa, manifestando comparecer al tribunal a absorberlas recíprocamente a la contraria, para que de esta manera sea admitida al ciudadano L.G.G.C.. Así mismo solicitó las Posiciones Juradas a los ciudadanos: J.E. y N.H.. Observando la que sentencia que no se llevó a cabo el acto de posiciones juradas en su oportunidad legal, así como también se observa que el a quo al momento de admitir pruebas no admitió la prueba de posiciones juradas de los ciudadanos: J.E. y N.H., por cuanto los mismos no son partes en el presente juicio, situación esta que llevan a este tribunal a no valorar dicha prueba y así se establece

CAPITULO III. DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS. Hace valer este principio, en virtud que fue acompañada copia certificada de la sentencia contenida en el expediente N°.14.489, y hacer valer su condición de socio o socios (Innominados Agraviados), con la intención de colaborar al merito a la causa en su valor probatorio, por establecerse en esta sentencia la expulsión como socios de la Sociedad Civil UNION LIBERTADOR. Documento este que por ser un documento ajeno alo que se persigue probar como el reconocimiento de instrumento privado, en criterio de la que juzga es no valorar dicha prueba , y así se establece .

Hecho el análisis que antecede, el tribunal se encuentra en capacidad de dictar su fallo; y al efecto observa

Que el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“..El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

Señalando igualmente el Artículo 444 del código en comento lo siguiente:

“La persona contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de Contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los Cinco (5) días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará como producido el instrumento.

De lo que se colige que el reconocimiento de un documento privado puede pedirse por demanda principal, aplicando este principio jurídico al caso de autos nos encontramos que el ciudadano: L.G.G.C., demanda al ciudadano: M.Á.S., para que reconozca en su contenido y firma el documento que consta al folio 2 y vuelto del expediente; y siendo cierto que en el acto de contestación a la demanda el demandado a través de su apoderado judicial expuso:

...Es cierto y se admite el hecho de que mi representado suscribió con la persona del demandante un contrato privado, cuyo contenido es la compra venta de unas bienhechurias …

Y del criterio de nuestra legislación patria, la cual acoge que el documento privado es uno de los medios mas frecuentes para perpetuar las convenciones que por si sola subsisten y se forman por medio de la constancia escrita emanada de una de las partes contratantes, donde se narra lo que ha acaecido entre ellas.

De aquí que, el concurso de voluntades se perpetua o lo que es lo mismo, sale del dominio interior de las partes contratantes, por la reducción a escrito de lo pactado y el estampamiento de la firma de los que intervienen, en él conformado así la aceptación de esas voluntades. Es por esto que los documentos tienen que componerse impretermitiblemente de dos partes: a) Una la narración de lo acordado; y b) la conformidad en lo narrado, o sea, en términos jurídicos, del contenido y de la firma elementos estos estrechamente unidos entre sí, que no pueden existir el uno sin el otro.

En este orden de ideas observamos que el artículo 1364 del Código Civil establece:

Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido

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Es esta la regla general para una y otra clase de documento, pero no se contenta el legislador con esta manera de proceder y con esta sanción, sino que deja a las partes la facultad de perseguir la falsedad del documento, por medio del procedimiento de la tacha, procedimiento éste del que no hizo uso el demandado de autos, por lo que el documento tiene toda la eficacia de un documento público al quedar reconocido y al no haber sido tachado de falso, en el curso del juicio, y así se establece.

Y como quiera que en el mismo operó el reconocimiento de contenido y firma en criterio de la que juzga es declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el accionado y en tal virtud se le da plena validez al mismo y así se establece; como consecuencia de no haber prosperado el recurso de apelación se condena en costa al apelante y se confirma la sentencia dictada y publicada por el a quo en fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2005, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo y así queda establecido.

DECISION

Por los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley actuando como Tribunal de alzada declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.P.S., Inpreabogado N° 65.234 apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano: M.A.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.356.337 en el juicio de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoado por el ciudadano: L.G.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.6.232.955, asistido por el abogado en ejercicio: R.M., Inpreabogado N° 8.524, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 04 de Noviembre del año 2004. En consecuencia se le da plena validez al documento suscrito entre la Asociación Civil “UNIÓN LIBERTADOR”, representada por el ciudadano: L.G.G.C. y M.A.S.., el cual fue objeto de la pretensión deducida.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia apelada dictada y publicada por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 04 de Noviembre de 2004.

TERCERO

Se condena en costa a la parte apelante.

CUARTO

Como quiera que la presente sentencia fue dictada fuera de lapso, notifíquese a las partes en base a lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil Seis (2006) Años: 194 de la Independencia y 147 de la Federación. Expediente N° 5803.

La Jueza,

Abg. M.d.L.C.d.A.

La Secretaria temp.

Abg. M.d.L.P.M.

En esta misma fecha se publico y registró la anterior decisión siendo la 2:30pm. y se libraron las boletas ordenadas.

La Secretaria Temp.

Abg. M.d.L.P.M.

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