Sentencia nº 1271 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio n° 519 del 4 de noviembre de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente n° 2003-17, nomenclatura de dicha Corte, contentivo del amparo constitucional incoado por el abogado J.E.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 84.602, en representación del ciudadano L.D.J.V.A., titular de la cédula de identidad n° 15.342.141, contra el fallo dictado, el 1° de marzo de 2003, por el Tribunal Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual calificó la aprehensión por flagrancia del prenombrado ciudadano, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad y ordenó la aplicación del procedimiento abreviado.

Dicha remisión se debió a la consulta ordenada por el órgano jurisdiccional remitente, conforme a lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de su sentencia proferida el 27 de octubre de 2003, que declaró inadmisible la tutela constitucional invocada.

El 11 de noviembre de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones que siguen:

I ANTECEDENTES DEL CASO

  1. - El 24 de febrero de 2003, el ciudadano L. deJ.V.A. fue detenido en el Caserío La Aguadita por la Policía del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, por su presunta participación en el homicidio del ciudadano L.M.M., ocurrido en el Caserío Las Majadas, Municipio A. delE.B..

  2. - El 26 del mismo mes y año, fue presentado ante un Tribunal de Control del Estado Portuguesa, el cual ratificó su detención preventiva y declinó la competencia en un Tribunal de Control del Estado Barinas.

  3. - El 27 de febrero de 2003, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas se abocó al conocimiento de la causa y ordenó realizar una audiencia para oír al imputado.

  4. - El 1° de marzo de 2003, se celebró dicha audiencia, en la cual, el referido Tribunal calificó la aprehensión por flagrancia del ciudadano L. deJ.V.A., decretó medida de privación judicial preventiva de libertad y ordenó la aplicación del procedimiento abreviado.

  5. - El 31 del mismo mes y año, el Ministerio Público acusó al prenombrado ciudadano por la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 408.1 y 278 del Código Penal, respectivamente.

  6. - El 11 de agosto de 2003, el representante judicial del acusado interpuso, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, amparo constitucional contra la decisión proferida, el 1° de marzo del mismo año, por el Tribunal Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

  7. - El 27 de octubre de 2003, dicha Corte declaró, con base en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible la tutela constitucional invocada y, el 4 de noviembre del mismo año, mediante oficio n° 519, remitió a esta Sala el expediente, en razón de la consulta prevista en el artículo 35 eiusdem.

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

1.- Manifestó que, en la misma fecha en que fue detenido, sin testigos y sin que mediara orden judicial, allanaron su casa y se llevaron una escopeta, en violación, a su entender, de los artículos 44, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 1, 191 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Denunció la aplicación de doble audiencia especial de imposición de privación judicial preventiva de libertad, lo cual habría transgredido su derecho constitucional al debido proceso, así como lo dispuesto por el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual la declinatoria de competencia en razón del territorio no acarrea la nulidad de lo actuado.

3.- Adujo el menoscabo de sus derechos a la inviolabilidad de la libertad personal, y al debido proceso, consagrados en los artículos 44.1 y 49 del Texto Fundamental, respectivamente, dada la extemporaneidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, el cual, a su juicio, debió hacerlo el 28 de marzo del mismo año, y no el 31 del mismo mes y año. En tal sentido, expresó que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas debió, de oficio, otorgarle una medida cautelar sustitutiva, con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Finalmente, solicitó la restitución de su situación jurídica presuntamente infringida y, en consecuencia, “se decrete la libertad y la nulidad de los actos dictados por funcionarios públicos que violaron preceptos constitucionales y que se declaren las omisiones que también lesionaron sus derechos (...) y que lo han dejado en estado de indefensión”.

II DE LA COMPETENCIA

Previo a la solución de la consulta, es necesario dilucidar la competencia de la Sala para conocer de la misma.

A tal efecto, basta con reiterar la inveterada jurisprudencia sentada por esta Sala (cfr. sentencia n° 1/2000 del 20 de enero, caso: E.M.M.), la cual puede reducirse a la afirmación de que a la misma le corresponde conocer de los recursos de apelación o de las consultas oficiosas que, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ejerzan o se ordenen, según sea el caso, contra decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal, proferidas en juicios de amparo constitucional y respecto de aquéllas dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal, conforme lo dispone el artículo 5.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Visto que la consulta de ley tiene por objeto un fallo dictado, en sede constitucional, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, corresponde a esta Sala su conocimiento, en atención al literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la antedicha Ley Orgánica. Así se establece.

III DEL FALLO EN CONSULTA

La sentencia objeto de la presente consulta declaró inadmisible la tutela constitucional invocada por el representante judicial del ciudadano L. deJ.V.A. contra el fallo dictado, el 1° de marzo de 2003, por el Tribunal Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual calificó la aprehensión por flagrancia del prenombrado ciudadano, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad y ordenó la aplicación del procedimiento abreviado.

En tal sentido, el fallo en consulta señaló:

Resaltado lo anterior se concluye que no es cierto lo alegado por el quejoso, de que se le vulneró a su defendido el debido proceso, pues se celebró doble audiencia para oírlo, en virtud de que el Tribunal de Control del Estado Portuguesa sólo se limitó a declinar la competencia, pero no se pronunció acerca de la medida de coerción personal solicitada.

De igual manera, el accionante denuncia la violación del artículo 44.1 Constitucional, referido a la inviolabilidad de la libertad personal, en virtud de que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti y en todo caso será llevada ante la autoridad judicial en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.

En tal sentido precisa esta Instancia, que una vez que el Tribunal de Control de este Estado calificó la aprehensión por flagrancia y decretó Medida de Privación Judicial de Libertad, ha cesado la violación a que hace referencia el citado artículo; en relación con el cumplimiento del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas, en virtud de que el Juez analizó en dicho decreto que se cumplieron los supuestos que configuran la aprehensión por flagrancia y además constató los requisitos procesales establecidos en el artículo 250 que hacen procedente el decreto de Privación Judicial de Libertad, contra el cual a su vez es procedente el Recurso de Apelación.

Así mismo, advierte esta Instancia, que la presente causa se encuentra en la etapa procesal de juicio, (...) la fase más garantista del proceso penal, en donde las partes, haciendo uso del principio contradictorio, pueden desvirtuar las pruebas de su contraria.

Por tal razón, considera esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que la presente acción de amparo debe declararse inadmisible, por haber cesado la violación del derecho conculcado

(Negrillas de la Sala).

IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Sobre la base de una motivación diferente, pasa la Sala a confirmar el fallo en consulta, con base en los razonamientos que siguen:

No obstante que el a quo declaró inadmisible la tutela constitucional invocada contra el fallo dictado, el 1° de marzo de 2003, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por juzgar que había cesado la lesión constitucional, lo cierto es que, independientemente de tal consideración, la presente solicitud de amparo constitucional resultaba inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que contra la decisión accionada pudo la parte actora ejercer, tal como lo apuntó tangencialmente el fallo en consulta, el recurso de apelación previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, o solicitar la revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 264 eiusdem. Dichas normas, textualmente, prevén:

Artículo 447. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

(...)

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva

.

"Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación".

Tales mecanismos pudieron restablecer, en sede ordinaria, la situación jurídica denunciada como infringida por el accionante, y al no ser empleados, la presente acción de amparo constitucional deviene inadmisible por imperio del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que, a la letra, señala:

"Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(...)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)".

Respecto de dicha causal de inadmisibilidad, precisó esta Sala, el 23 de noviembre de 2001 (caso: M.T.G.) lo siguiente:

"...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)".

Esta Sala juzga que al verificarse la existencia de una vía judicial ordinaria idónea para restablecer la situación jurídica infringida, la cual no fue transitada por la parte actora, en concordancia plena con el fallo parcialmente transcrito supra, era aplicable la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, sobre la base de una motivación distinta, confirma la sentencia consultada, dictada el 27 de octubre de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto por el abogado J.E.Q., en representación del ciudadano L. deJ.V.A., contra el fallo dictado, el 1° de marzo de 2003, por el Tribunal Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA, sobre la base de una motivación distinta, la sentencia consultada, dictada el 27 de octubre de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que declaró INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto por el abogado J.E.Q., en representación del ciudadano L. deJ.V.A., contra el fallo dictado, el 1° de marzo de 2003, por el Tribunal Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

Queda en los términos expresados resuelta la consulta ordenada.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de julio dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/

Exp. n° 03-2956.

Quien suscribe, Magistrado Antonio J. García García, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que asumió la competencia para conocer en consulta la sentencia dicta, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales forjados desde la existencia de la Sala -año 2000-, silenciando la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -que ocurrió el 20 de mayo de 2004-, que es, en definitiva, el instrumento jurídico que fija las competencias de cada una de las Salas de este Supremo Tribunal, conjuntamente con las leyes destinadas a regir la jurisdicción constitucional, contencioso administrativa y electoral, todavía sin dictarse.

Al respecto se debe señalar, sin ánimos de hacer referencias concretas, que los mencionados criterios hallaban su justificación en la necesidad de que esta Sala construyera toda una doctrina en relación con sus competencias para hacer aplicativas, de manera directa e inmediata, las disposiciones contenidas en la Constitución de 1999. Por tanto, si el fundamento de la jurisprudencia de esta Sala era la falta de sanción de una nueva ley -como se reconoce en los propios fallos- a partir de la aparición del texto antes ausente, su invocación se hace prescindible al cesar el silencio legislativo que justificó su configuración, situación que, al desconocerse, niega la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, desconoce tácitamente la actuación de la Asamblea Nacional que emitió un nuevo instrumento legislativo, que independientemente de sus atributos o defectos, debe ser aplicado; pero no de forma irreflexiva sino precedido de un análisis que atienda a la lógica del legislador para determinar cómo se articulan, con la nueva Ley, el amparo constitucional y la revisión constitucional.

Desde que en el año 1988 entró en vigencia, luego de décadas de espera, la ley reguladora del amparo constitucional, uno de los aspectos que generó mayor incertidumbre fue el de la competencia para conocer de la pretensión contenida en el libelo, ya sea cuando la acción se ejercía de manera autónoma o cuando se hacía como parte de un proceso más amplio, en el que la protección se convierte en una especie de medida cautelar.

En tal virtud, se han repartido los casos partiendo de un principio general, no siempre fácil de precisar, como es el de la afinidad de los derechos, junto a supuestos muchos más sencillos, en los que la atribución de competencia no genera dudas, como puede ser el caso del amparo contra altas autoridades del Estado, entregado directamente al M.T..

Con la entrada en vigencia de la nueva Constitución, en los últimos días de 1999, y con ella el nacimiento de esta Sala Constitucional y su instauración efectiva poco más tarde, se produjo la necesidad de adaptar las reglas de la legislación previa a las normas del Texto Fundamental que regiría a partir de entonces al Estado.

Para esta Sala era imprescindible, pues, modificar o reinterpretar disposiciones que venían siendo aplicadas -las de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del año 1988-, con el objeto de hacerlas compatibles con la Carta Magna de 1999.

Como se observa, la jurisprudencia de esta Sala obedeció no a un vacío legal, sino a la inexistencia de leyes nuevas que diesen actualidad a las normas constitucionales. De no hacerse la adaptación, resultaría que la falta de sanción de una nueva ley se convertiría en una infracción constante, cada vez que la ley vieja se aplique, a las normas de la Carta Magna.

Ahora, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sigue siendo la misma; no así la ley sobre este M.T.. La nueva ley sobre el M.T. de la República, cónsona con la ya conocida competencia de amparo en poder de todos los tribunales, incluido el Supremo, incluyó normas expresas sobre estos aspectos. Por ello, desde el 20 de mayo de este año la Sala Constitucional sólo tiene competencia para conocer de los casos de amparo expresa y taxativamente enumerados en la ley, pues, cuando una ley neo-regula a una institución se presume que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador tiene que aplicar.

Quien disiente es del criterio que en lo relativo al amparo constitucional, las competencias de la Sala están dispuestas de la siguiente manera:

Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo. Los amparos autónomos están circunscritos a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias. Las acciones de amparo contra sentencia, a su vez, sólo están dispuestas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos -y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes. La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo -y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias. No cabrá apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos. Excepción hecha de esos casos expresamente dispuestos, la Sala Constitucional no debió conocer de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional. Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que, hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, conocía, pues, según el principio perpetuatio loci -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación; sin embargo, esta posibilidad ni siquiera fue analizada por la Sala para conocer legalmente de los casos que cursan ante ella. Por el contrario, se casó con un criterio errado que desconoce el espíritu final del legislador, al cual quien disiente no le puede brindar apoyo.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut supra.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.G.G. Disidente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp: 03-2956

AGG/

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