Decisión nº 90-2006 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintisiete (27) de julio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : VP01-L-2004-001314

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:

ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano J.L.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.153.794; domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos C.M., GREILY VILLAREAL, ANA ISABLE MARTHEIN Y VALMORE PARRA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 25.916, 98.065, 46.392 y 51.984, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil HERMANOS PAPPAGALLO, S.A. (HERPASA), inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de octubre de 1960, quedando anotado bajo el Nro. 18, páginas 68 al 73, Tomo VIII, modificada mediante acta de asamblea inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de mayo de 1997, quedando anotada bajo el Nro. 26, tomo 40-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos M.A.Q., R.M.P., C.V.L., NATHALIA AÑEZ Y M.A.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 29.109, 34.145, 34.535, 89.979 y 103.028, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante demanda recibida por este Circuito Laboral, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento en fecha 07 de octubre de 2004, y distribuida al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha catorce (14) de octubre de 2004.

Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar y las prolongaciones de la misma, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual luego de agregar las pruebas ordenó remitir la causa, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas fijando el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante formula como argumentos de su pretensión los siguientes hechos:

  1. - Que inició su relación de servicio con la empresa demandada principal, la cual ejecuta contratos de servicios a la industria petrolera nacional, desde el día 04 de septiembre de 1999, desempeñando el cargo de patrón de transporte lacustre (lancha), ejerciendo labores de entrega de materiales y equipos a los diferentes taladros de perforación que según sus dichos son propiedad de PDVSA Petróleo, y se encuentran situados en varias partes del Lago de Maracaibo.

  2. - Que su tiempo de servicios asciende a cinco (05) años y devengando un salario mensual para el momento que ocurrió el accidente de Bs. 1.495.240,08. Que dicha labor le generó un enfermedad conocida como discopatía degenerativa (hernia discal que posteriormente se le desencadenó en una columna inestable).

  3. - Que comenzó a sentir los síntomas el día 25 de julio de 2001, padeciendo un fuerte dolor lumbar y miembros inferiores, razón por la cual se le recomendó tratamiento médico sin ninguna mejoría. Que posteriormente, sufrió un fuerte dolor en la parte baja de la espalda que le obligó a caer al piso de la lancha que piloteaba, y retirarse del trabajo. Que después de una resonancia magnética se determinó su enfermedad siendo remitido al Centro Médico del Norte. Que después de varios meses de terapia y tratamientos sin ninguna evolución favorable, participó al seguro social la situación que estaba atravesando. Que posteriormente, le fue practicada un cirugía de columna, después de la cual persistía el dolor, por lo que se volvió a recomendar por otro médico otra operación. Que después de estos hechos, los resultados y presupuestos de la operación fueron consignados a la patronal, quien le informó que la gerencia lo iba a considerar.

  4. - Que desde diciembre de 2002, la empresa decidió reducirle el salario a la mitad, sin explicación ni razón o base legal, por lo que se presentó ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, consultando con la médico legista, L.R., la cual califica su incapacidad parcial y permanente del 60%, el día 05 de febrero de 2003. Que a partir de dicha fecha la patronal, le retuvo el salario.

  5. - Que en fecha 24 de julio de 2003, el coordinador de salud de occidente PDVSA R.S., le envía comunicación a la patronal, donde se le notifica que el accionante fue evaluado por la Gerencia de S.O. en la Clínica de San F.d.M. a través de su comité de columna, y que de acuerdo a su patología clínica actual consideraba una nueva evaluación para decidir respecto del caso.

  6. - Que el día 09 de julio de 2003, fue nuevamente evaluado por el Dr. A.C., el cual diagnosticó síndrome de espalda fallida, que no cede a tratamiento médico, por lo que se programa para dicectomía+Alíf L5-S1 (Cirugía), resultados éstos que nuevamente la patronal no tomó en cuenta según los dichos del actor.

  7. - Que la patronal en fecha 01 de agosto de 2003, solicita los servicios de otro médico neurocirujano donde recomienda fisioterapia y actividad física, criterio que tampoco la patronal acató. Que vistas las circunstancias, el 13 de agosto de 2003, se dirigió al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, por lo que los informes de dicho organismos dieron como resultado que la empresa demandada no había declarado al Seguro Social el accidente que sufrió el actor en su debido momento, es decir, para la fecha 31 de agosto de 2001, sino que le informaron que en fecha 07 de junio de 2003, es decir dos años después. Que el 31 de julio de 2003, fue remitido al Hospital A.P. donde se recomienda cirigía para fijación y artrodesis. El día 08 de septiembre de 2003, en informe suscrito por el Dr. P.L. y por el Dr. H.G., el IVSS califica e incapacita al actor en forma total y permanente. El día 28 de agosto de 2003, ante la inspectoría del trabajo se firmó un acta donde representantes de IPSASEL y relaciones laborales de PDVSA acordaron reuniones en el centro petrolero TORRE LAMAS. El 09 de octubre de 2003, en estas reuniones se decidió someter al trabajador nuevamente a una evaluación médica. Que posteriormente, el IPSASEL a través de su coordinadora y el IVSS a través del Director Nacional de la comisión de incapacidad, decidieron tramitarle al señor J.L.S., la solicitud de incapacidad residual, a fin de que fuera a la Comisión Regional,, la que realizara la evaluación de invalidez. Que a los fines legales, pertinentes el representante judicial del actor, declara tener dos informes médicos, evaluaciones, y exámenes, que demuestran clínicamente el actual estado de salud que padece el actor.

  8. - En base a dichos argumentos el actor denuncia una violación fragrante de sus derechos. Y que desde el 05 de febrero de 2003, la demandada procedió sin justa causa a suspender el salario del actor, por lo que demanda la entrega inmediata de sus salarios, y que hasta el 31 de julio de 2004, ascienden a Bs. 26.914.321,44.

  9. - Sobre el accidente laboral indica que de acuerdo al artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, no define o conceptualiza el accidente de trabajo sino como un accidente industrial, por lo que a su entender no hay discusión sobre la naturaleza de la lesión que sufrió el trabajador actor y que lo incapacitó en forma total y permanente. Que la labor desempeñada por el accionante durante sus años de servicio, implicaba el riesgo derivado de la subordinación laboral y la consecuente obligación de estar sentado en un asiento que no reunía las condiciones adecuadas para atenuar el impacto del oleaje, las 48 horas a la semana. Que el actor en ningún momento fue instruido o informado sobre las repercusiones lesivas ocasionadas por el hecho de permanecer en esa misma posición. Que el accidente ocurrió el 31 de agosto de 2001, y fue diagnosticado el 10 de septiembre de 2001, y la incapacidad total y permanente para el trabajo consta en el informe médico de la evaluación de incapacidad residual emanada del IVSS en fecha 03 de septiembre de 2992, en el cual consta la causa de la lesión que padece el trabajador actor. Que sin embargo, el ente patronal no denunció oportunamente el accidente laboral referido ante el IPSASEL.

  10. - Que existe una falta de prevención e incumplimiento de las medidas de seguridad por parte de la patronal, de conformidad con el artículo 19 y 30 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  11. - Que ciertamente la demandada de autos en su oportunidad, cubrió parte de los gastos que ocasionó el tratamiento practicado al actor trabajador con ocasión del accidente industrial sufrido, pero que el referido tratamiento aún no ha concluído y la accionada supuestamente se niega suministrarlo.

  12. - Que el actor ha quedado incapacitado para ejercer el trabajo que desempeñaba en la empresa demandada y para otros trabajos dado que su incapacidad es total y permanente. Invoca el artículo 33 de la LOPCYMAT, por lo que reclama indemnización en ocasión de accidente de trabajo de Bs. 89.714.404,80 (Artículo 33 parágrafo segundo), y la indemnización de Bs. 89.714.404,80 (Artículo 33 parágrafo tercero), así como, de conformidad con la claúsula 29 del CCP 2002-2004, la cantidad de Bs. 20.933.358,60.

  13. - De igual forma reclama el concepto de daño moral, e invoca la ocurrencia de un hecho ilícito, demandando la cantidd de Bs. 80.000.000,oo; además del concepto de lucro cesante de Bs. 197.371.690,56; el concepto de vacaciones calculadas en base a la cláusula 8 del CCP, por un monto de Bs. 16.447.638,90.

  14. - Finalmente, demanda la cantidad total de Bs. 521.095.819,10.

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA HERPASA

    Por su parte la accionada, funda sus defensas en los siguientes términos:

  15. - Admite la relación laboral con el actor que éste comenzó a prestar sus servicios como patrón de transporte lacustre, desde la fecha 04 de septiembre de 1999.

  16. - Admite que en fecha 28 de agosto de firmó un acta ante la inspectoría del trabajo del Estado Zulia, donde se reunieron representantes de la empresa, de IPSASEL y relaciones laborales de PDVSA. Admite que en fecha 03 de septiembre de 2003, se realiza evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones emitida por el IVSS, en la cual se determina la incapacidad total y permanente del actor, con base en el diagnóstico de columna inestable. Admite que en fecha 09 de octubre de 2003, fue celebrada una reunión en el Centro Petrolero Torre Lama, en el cual se trató el caso del extrabajador J.L.S..

  17. - Admite que el demandante devengaba la cantidad semana del Bs. 529.082,70. Que el actor no fue despedido de su tarbajo ni renunció al misma, ya que la relación terminó por la incapacidad parcial y permanente que fuere determinada por el IVSS.

  18. - Niega que el demandante haya prestado servicios durante 5 años ininterrumpidos, porque según se evidencia de constancia de trabajo emitida por la empresa HERPASA, en fecha 21 de octubre de 2003, se hace constar que el vínculo laboral del actor se inició efectivamente en fecha 04 de septiembre de 1999, y finalizó el 06 de febrero de 2003, por lo que alega un período de servicios de 3 años y 5 meses.

  19. - Niega que la empresa no haya declarado al Seguro Social la enfermedad en su debido momento, dado que según sus dichos consta en las pruebas aportadas la forma 14-02, emanada del Ministerio del Trabajo, IVSS y Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, debidamente suscrito por el ciudadano J.L.S. Y un representante de la empresa HERPA S.A.

  20. - Niega que hayan sido suspendidos los salarios del actor desde el 05 de febrero de 2003, pues la haber sido dictaminada una incapacidad parcial y permanente al actor, por parte del médico legista, expresada en la declaración No. ML-05, de fecha 05 de febrero de 2003, resultaba imposible la continuidad de la relación de trabajo.

  21. - Niega que la demandada haya reducido el salario del ciudadano J.L.S., a la mitad en diciembre de 2002, ya que las referidas cantidades fueron debidamente canceladas, dado que para el mes de octubre de 2002, es un hecho notorio que había sido suscrito el Contrato Colectivo Petrolero de 2002-2004, por lo cual las diferencias salariales y de utilidades que se habían generado a favor del demandante, fueron debidamente canceladas.

  22. - Niega que la empresa indicara que no iba a asumir costos de la operación, pues siempre se asumió un pago completo y responsable de los gastos médicos que se requirieron. Y por ende, niega la supuesta inobservancia e incumplimiento de normas legales de seguridad e higiene.

  23. - Niega los conceptos y cantidades demandadas, niega la existncia de enfermedad profesional y por tanto la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas, lucro cesante y daño moral.

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA PDVSA PETRÓLO S.A.

    La codemandada contesta la demanda argumentando lo siguiente:

  24. - Alega como defensa previa lo referido a la prescripción de la acción, pues invoca que ha transcurrido un lapso de dos años y dos meses contados a partir de la fecha en la que fue diagnosticada la hernia discal.

  25. - Niega que la empresa tenga conocimiento real de los hechos, que exista solidaridad alguna con la empresa demandada principal HERPASA, así como los conceptos y cantidades reclamadas por la parte actora, invocando que en todo caso la solidaridad que podría ser acordad en base al Contrato Petrolero, solo contempla las obligaciones contractuales derivadas de éste y no de indemnizaciones extracontractuales o civiles.

    Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Y VALORACIÓN PROBATORIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio para dictar el dispositivo, de fecha 11-07-2006, se pronunció oralmente la sentencia definitiva mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.L.S. , en contra de la sociedad mercantil HERMANOS PAPPAGALLO S.A. (HERPASA), este Sentenciador pudo percatarse de los hechos que están sometidos a controversia en el presente asunto, a los fines de establecer el consecuente análisis del material probatorio aportado por las partes en relación a dichos hechos controvertidos, según el régimen de distribución de la carga probatoria se fijará de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.

    En tal sentido, como se evidencia por efecto de la forma y manera bajo la cual se dio la contestación de la demanda, que han quedado admitido la existencia de una relación de trabajo con el actor, el cargo y funciones desempeñadas por el mismo, la fecha de inicio de la relación de trabajo, que en fecha 28 de agosto de firmó un acta ante la inspectoría del trabajo del Estado Zulia, que en fecha 09 de octubre de 2003, fue celebrada una reunión en el Centro Petrolero Torre Lama, en el cual se trató el caso del extrabajador J.L.S.; que el demandante devengaba la cantidad semana del Bs. 529.082,70; que el actor no fue despedido de su trabajo ni renunció al misma, ya que la relación terminó por la incapacidad, pero calificándola de parcial y permanente. De manera que, han quedado controvertidos, en relación a la codemanda HERPASA: La Ocurrencia de un accidente de trabajo, y que el mismo fuera producto del hecho ilícito de la patronal, que el demandante haya prestado servicios durante 5 años ininterrumpidos, pues la demanda alega que el actor finalizó el 06 de febrero de 2003, por lo que alega un período de servicios de 3 años y 5 meses, que la empresa no haya declarado al Seguro Social la enfermedad en su debido momento; que hayan sido suspendidos los salarios del actor desde el 05 de febrero de 2003; que la demandada haya reducido el salario del ciudadano J.L.S., a la mitad en diciembre de 2002; que la empresa indicara que no iba a asumir costos de la operación, los conceptos y cantidades demandadas, niega la existencia de enfermedad profesional y por tanto la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas, lucro cesante y daño moral.

    En relación a la codemandada PDVSA PETRÓLEO S.A, han quedado controvertidos cada uno de los hechos y el derecho invocada por el actor, esto es, la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de la misma, la duración de los servicios, los salarios devengados, los conceptos y cantidades demandadas, la ocurrencia de un accidente de trabajo y de un hecho ilícito, así como la existencia de un enfermedad profesional, los conceptos y cantidades reclamas, y la ocurrencia de la prescripción de la acción en base fecha de la ocurrencia del accidente.

    De manera que, planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

  26. - En cuanto a las promociones primera y segunda, relativas a prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, se indica:

    En relación a exhibición de los comprobantes de pago de los años 2001 y 2003, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En relación a exhibición de las órdenes de reposo, informes médicos y suspensiones en poder de la demandada, el Tribunal dejó constancia en acta de fecha 29 de junio de 2006, que ambas partes aceptaban dar por reproducidos los mismos por haber sido promovidas por la parte codemandada HERPASA, por lo que el Tribunal declara inoficiosa su valoración. Así se decide.

  27. - En cuanto al particular tercero relativo a la prueba de INFORMES; requerida del Banco Occidental de Descuento, del Instituto Nacional de Prevención Salud, Seguridad Laboral y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; se observa que no consta en actas resultas de dichas pruebas. Ahora bien, se deja constancia que la parte actora, consignó constante dos (02) folios útiles, informe presuntamente emanado del IPSASEL, de fecha 29 de diciembre de 2003, mas sin embargo, no se desprende de su contenido que el mismo fuera elaborado a los fines de dar respuesta a este Tribunal sobre la prueba de informe requerida en ocasión de este procedimiento, por lo que este Sentenciador desecha su valor probatorio, considerando que la parte codemandada HERPASA, impugnó tal informe y tomando en cuenta que la documental consignada no se encuentra fechada ni acompañada de ningún oficio suscrito por funcionario competente, de conformidad con el artículo 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS DE LAS CODEMANDADAS

    En relación al escrito de pruebas de la sociedad mercantil codemandada Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., identificada en actas, el Tribunal observa:

  28. - En cuanto a la Primera Promoción, relativa a la invocación del MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, este operador de justicia consideró necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, si no precisamente, la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronunció al respecto. Así se decide.

    Asimismo, ratificó y se adhirió a todas y cada una de las probanzas promovidas por la Empresa codemandada HERMANOS PAPAGALLO, S.A, por lo que el Tribunal atenderá a esta adhesión al momento de las conclusiones a desarrollarse en la parte motiva del presente fallo.

    En relación al escrito de pruebas presentado por la sociedad mercantil demandada HERMANOS PAPAGALLO, S.A., identificada en actas, el Tribunal observa:

  29. - En cuanto al capítulo I, relativo a la invocación del MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, esta operador de justicia consideró necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, si no precisamente, la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronunció al respecto. Así se decide.

  30. - En cuanto al capítulo II y III relativos a DOCUMENTALES, se indica:

    En cuanto a l marcada 1, referida original de constancia de trabajo, de fecha 21 de octubre de 2003, emanada de HERPASA, que riela al folio 92; se observa que la misma constituye documento privado, que fuera reconocido por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la marcada 2, referida original de constancia de trabajo para IVSS, forma 14-100, dirigida a la empresa HERMANOS PAPPAGALLO S.A., que riela al folio 93; se observa que la misma constituye documento privado, que fuera reconocido por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con los números 3 al 14, referida a copia fostostática de comprobantes de pago librando al demandante J.L.S., por concepto de ajuste de salario y utilidades de 2002, que rielan a los folios 99 al 105, ambos inclusive; se observa que la misma constituye documento privado, que fuera reconocido por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con los números del 15 al 21, referida comprobantes de pago de adelanto de prestaciones sociales, que rielan a los folios 106 al 112, ambos inclusive; se observa que la misma constituye documento privado, que fuera reconocido por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada como anexo 22, referida copia fotostática de Registro de Asegurado, forma 14-02, emanada del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, de fecha 13 de septiembre de 1999, que riela al folio 113; se observa que la misma constituye copia de documento administrativo, que fuera reconocido por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada como anexo 23, consistente en original de constancia de notificación de riesgos, de fecha 03 de septiembre de 1999, que riela al folio 114; se observa que la misma constituye documento privado, que fuera reconocido por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada como anexo 24 al 39, consistente en copia fotostática de constancia de haber recibido una carpeta contentiva de análisis de riesgo en el trabajo (ART) de las operaciones de la empresa, que riela a los folios 115 al 130, ambos inclusive; se observa que la misma constituye copia fotostática de documento privado, que fuera reconocido por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada como anexo 40 al 181, consistente en copia fotostática de legajo de constancias y certificaciones otorgadas al ciudadano J.L.S., que riela a los folios 131 al 270, ambos inclusive; se observa que la misma constituye copia fotostática de documento privado, que fuera reconocido por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre las marcadas como anexo que va del 180 al 193, según el escrito de promoción de pruebas, pero que en el físico del expediente pueden observarse de los folios que van del 271 al 284, ambos inclusive, referidas a constancia de entrega de botiquín de primeros auxilios, chalecos salvavidas, zapatos de seguridad y bragas de trabajo; se observa que la misma constituye documento privado, que fuera reconocido por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada como 194, consistente en original de carta de amonestación, que riela al folio 285; se observa que la misma constituye documento privado, que fuera reconocido por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada como 195 y 196, consistente en original de carta de amonestación de fecha 06 de marzo de 2000, que riela al folio 286 y 287; se observa que la misma constituye documento privado, que fuera reconocido por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada como 197, consistente en Carta de Amonestación de fecha 29 de noviembre de 1999, que riela al folio 288; se observa que la misma constituye documento privado, que fuera reconocido por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada como 198 al 212, consistente en programa de seguridad, higiene y ambiente 2001, de la empresa HERMANOS PAPPAGALLO S.A., que riela a los folios 289 al 316, ambos inclusive; se observa que la misma constituye documento privado, que fuera reconocido por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada como 226, consistente en original de declaración formulada ante el IVSS de fecha 06 de junio de 2003, que riela al folio 317; se observa que la misma constituye documento administrativo, que no fuera tachado por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada como 227 al 249, referida a legajo de suspensiones médicas, que riela a los folios 318 al 330, ambos inclusive; se observa que la misma constituyen documentos privados, que no fueran reconocidos por terceros de los cuales emanan pero que si fuera reconocidos por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada como 250 al 257, referidas a legajo de comprobantes de gastos médicos, que riela a los folios 331 al 338, ambos inclusive; se observa que la misma constituyen documentos privados, que no fueran reconocidos por terceros de los cuales emanan pero que si fuera reconocidos por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada como 258 a 261, referida a declaración del médico legista de fecha 05 de febrero de 2003; se observa que la misma constituye documento administrativo, que no fuera tachado por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada como 262, referida copia fotostática de informe médico de fecha 14 de agosto de 2003, que riela al folio 343; se observa que la misma constituye copia de documento administrativo, que no fuera tachado por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada como anexo 262 a 265, referida a acta suscrita en la inspectoría del trabajo del Estado Zulia, en fecha 28 de agosto de 2003, que riela a los folios 344 al 346, ambos inclusive; se observa que la misma constituye documento con presunción de fe pública que fuera suscrito ante una autoridad administrativa, y que reconocido por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada como 266, referida a evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones emitida por el IVSS, que riela al folio 347; se observa que la misma constituye copia de documento administrativo, que no fuera tachado por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada como 267, referida a nota de minuta de reunión, de fecha 09 de octubre de 2003, que riela al folio 348; se observa que la misma constituye copia de documento privado, que fuera reconocido por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada como 268 y 269, referida comunicación de fecha 14 de octubre de 2003, que riela al folio 349 y 350; se observa que la misma constituye copia de documento privado, que fuera reconocido por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada como 270, referida comunicación de fecha 21 de octubre de 2003, que riela al folios 351; se observa que la misma constituye copia de documento privado, que fuera reconocido por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada como 271, referida a convocatoria de reunión de fecha 07 de noviembre de 2003, que riela al folio 352; se observa que la misma constituye copia de documento privado, que fuera reconocido por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada como 272, referida a comunicación de fecha 10 de noviembre de 2003, que riela al folio 353; se observa que la misma constituye copia de documento privado, que fuera reconocido por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada como 273, referida a original de informe médico de fecha 03 de febrero de 2004, que riela al folio 354; se observa que el mismo constituye documento privado que emana de un tercero, pero que fuera reconocida por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en base a las reglas de la sana crítica, y de conformidad con el artículo 10 de la

    Sobre la marcada como 274, referida a Minuta de reunión de fecha 04 de febrero de 2004, que riela al folio 355; se observa que la misma constituye copia de documento privado, que fuera reconocido por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada como 275, referida a Minuta de reunión de fecha 10 de febrero de 2004, que riela al folio 356; se observa que la misma constituye copia de documento privado, que fuera reconocido por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada como 276 al 279, referida a resumen de dinámica médico administrativa, de fecha 04 de marzo de 2004, que riela a los folios 357 al 360, ambos inclusive; se observa que la misma constituye copia de documento privado, que fuera reconocido por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Y sobre la marcada como 280, referida a Minuta de reunión de fecha 04 de marzo de 2004, que riela al folio 361; se observa que la misma constituye copia de documento privado, que fuera reconocido por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Se deja constancia que los documentos que van de los folios 362 al 368, ambos inclusive, no constituyen documentos promovidos por la parte demandada, y así fue reconocido por la misma en el acto de la audiencia oral y pública de juicio de fecha 29 de junio de los corrientes, por lo que el Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto. Así se decide.

  31. - En lo referente al mencionado capítulo III con relación a la prueba de INFORMES; requeridos de la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, y del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Unidad Regional de Salud de los Trabajadores, al Ministerio del Trabajo (MINTRA); se observa que no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto del segundo de los mismos, pues las resultas de éste no constan en las actas procesales del presente asunto, mas sin embargo, puede observarse que en fecha 03 de julio de 2006, fue consignado resulta de informes emanado del Ministerio del Trabajo, remitido mediante oficio Nro. 215-A, mediante el cual se explica que no se encuentra registrado Comité de Higiene y Seguridad alguno correspondiente a dicha empresa. En tal sentido, este Sentenciador opina que esta prueba no constituye elemento suficiente que permita determinar un incumplimiento total de la normativa de seguridad e higiene, y que tal actuación lo que ocasiona para el patrono es una sanción de tipo administrativo, que en el marco de un procedimiento judicial necesita ser adminiculada con otros medios probatorios a los fines de presumir o esclarecer la negligencia del patrono sobre las medidas de seguridad e higiene. Así mismo, puede indicarse que partiendo de lo comprobado mediante esta prueba, puede afirmarse que aún y cuando no quedó demostrado que exista un comité de seguridad higiene en la misma, no obstante quedó demostrado por la empresa mediante otros medios probatorios, que el actor recibía la instrucción necesaria en materia de seguridad, así como sus implementos y suministros de seguridad, higiene y primeros auxilios, por lo que se desecha el valor probatorio de este medio informativo, en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  32. - En relación a la promoción V, relativa a PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Sobre la inspección judicial promovida para ser practicada en la sede de la Empresa HERMANOS PAPAGALLO, S.A., se observa que la parte promovente desistió de la misma en fecha 03 de mayo de 2006, por lo que el tribunal proveyó conforme a lo solicitado declarando desistida la prueba. Así se decide.

    Sobre la inspección Judicial en la Sede de la Unidad de Diagnóstico por Imagen (UDIMAGEN), se apunta que riela al folio 435 al 439, ambos inclusive, resultas pertinentes a esta prueba, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la inspección judicial acordada en el Centro Clínico del Norte, ubicado en la Avenida 16 (Guajira) entre calles 46 y 47 N° 46-168. Maracaibo. Estado Zulia; se indica que riela al folio 430 al 432, ambos inclusive, resultas pertinentes a esta prueba, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la inspección judicial acordada para llevarse a efecto la Inspección Judicial en la sede del Hospital Coromoto de Maracaibo, se indica que riela al folio 470 al 506, ambos inclusive, resultas pertinentes a esta prueba, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la Inspección Judicial en las OFICINAS DE LA COMISIÓN DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES – REGIÓN ZULIA, ubicadas en el Hospital A.P., Avenida Fuerzas Armadas, Zona Norte, de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, se indica que riela al folio 440 al 459, ambos inclusive, resultas pertinentes a esta prueba, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre el punto previo referido a la prescripción de la acción y al fondo de la misma.

    SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    REFERIDO A LA ENFERMEDAD PROFESIONAL RECLAMADO Y DEMÁS INDEMNIZACIONES

    Como punto previo al fondo del asunto, este Sentenciador procede a decidir la defensa de fondo alegada por la codemandada PDVSA relativa a la prescripción de la acción que por accidente de trabajo ha alegado el actor, y por ende, sobre las indemnizaciones derivadas de dicho accidente.

    En este sentido, es necesario señalar que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo precisa el término de prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedades profesionales, esto es, el lapso de dos (2) años.

    Así mismo, el artículo 64 eiusdem, prevee medios para interrumpir la prescripción, por lo que en este orden de ideas, es necesario recordar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha de nueve (9) de Julio de 2004, ha precisado lo siguiente en materia de prescripción: “…Ahora bien, esta Sala cumpliendo con el deber pedagógico que le caracteriza, considera oportuno señalar que acertadamente tanto el Tribunal de Primera Instancia como el Tribunal de la recurrida actuaron ajustados a las normas del ordenamiento jurídico Venezolano, al declarar sin lugar la demanda, una vez que opere la prescripción establecida en la Ley Orgánica del Trabajo en materia de accidentes y enfermedades profesionales…” (Cursiva del Tribunal).

    Del mismo modo, se puede indicar el criterio manejado en la sentencia Nro. 529 de fecha 1-12-2000, emanada de la misma Sala, en el caso de C.R.V.. VENEVISIÓN, en el cual se cita y reitera la sentencia de mayo de 2000, y la sentencia de fecha 04 de julio de 2000, en la que se establece: “…En otras palabras, todas las acciones que el trabajador intente por “indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales”, prescribirán a los dos (02) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad, o declaración de incapacidad, todo de conformidad con el artículo 62 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (artículo 288 de la derogada Ley del Trabajo). Así se declara…”. (Cursiva del Tribunal), lo cual incluye la indemnizaciones referidas a daños materiales y morales, en virtud de la especialidad de la materia laboral.

    Pues bien, se evidencia de autos y de los hechos que han quedado demostrados en el presente asunto, que la declaración de incapacidad laboral que dio origen a la reclamación de las indemnizaciones derivadas ocurrió en fecha cinco (05) de febrero de 2003, y así mismo, se evidencia que la fecha de interposición de la demanda fue el 07 de octubre de 2004, circunstancia ésta que hace evidente que el actor interpuso dentro de lapso correspondiente en el ordenamiento jurídico para el ejercicio de tales derechos, pues de un simple cálculo matemático se desprende que desde la fecha de ocurrencia del de la declaración de incapacidad hasta la fecha de interposición de la demanda transcurrió un año (01) y ocho (08) meses y dos (02) días, por lo que se perfeccionó el supuesto establecido en el artículo 64, literal a de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Para un mayor abundamiento, puede indicarse que para la declaratoria de la incapacidad del actor y hasta la fecha de culminación del lapso de dos (02) años para opere la prescripción, no se encontraba en vigencia la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, pues la misma entró en vigencia en fecha 26 de julio de 2005, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, sin que pueda aplicarse en el presente caso efectos hacia el pasado, en función del principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto, no es aplicable en este caso el nuevo lapso de cinco (05) años para la prescripción de este tipo de reclamos. Así se decide.

    En consecuencia, este Operador de justicia, declara improcedente la defensa de fondo, esgrimida por la demandada referida a la Prescripción de la Acción que por accidente de Trabajo ha ejercido la parte actora en la presente causa y del reclamo de las indemnizaciones demandadas. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:

    A los fines de impartir justicia en el presente asunto, este Sentenciador debe establecer una serie de elementos que permiten tratar de desglosar las ideas o razonamientos descritos por el demandante en su libelo. Y en tal sentido, se hace esta advertencia, en virtud de que nos encontramos ante el reclamo de las indemnizaciones reclamadas en ocasión del padecimiento de una presunta enfermedad profesional, que fuera aparentemente desencadenada según los dichos del actor, por un accidente de trabajo. Ahora bien, establece nuestra legislación patria en los artículos 69 y 70 de la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente del trabajo, lo que constituye un accidente de trabajo, así como lo que es una enfermedad ocupacional o profesional; no obstante, es de suma importancia aclarar que la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, aplicable a la relación de trabajo sostenida entre el actor y la demandada HERPASA, establece y reconoce como una enfermedad ocupacional el diagnóstico de hernias discales y anomalías de la columna. Así puede inferirse, en base a lo analizado que de los propios dichos del demandante, pudo concluirse la ocurrencia de un cuadro médico crítico que afectó o afecta su columna, como consecuencia, de una enfermedad profesional adquirida por ejercicio de sus funciones.

    Por consiguiente, visto tanto el planteamiento del actor en su libelo de demanda como el presentado por las accionadas, en la contestación, y así mismo, considerando la delimitación de la controversia anteriormente relatada, se hace necesario hacer algunas consideraciones que permitan esclarecer la bases doctrinarias y jurisprudenciales atinentes al análisis de la procedencia de la relación de causalidad sostenida por la parte actora en la presente causa, hecho determinantes a los fines de impartir justicia en la misma, pues este afirma que su enfermedad profesional es producto o consecuencia del hecho ilícito del patrono, por incumplimiento de las obligaciones atinentes a la prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo.

    En tal sentido, se cita al maestro Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, cuando expresa: “ La noción de Relación de Causalidad no comprende meramente el vínculo o relación de tipo físico entre la culpa y el daño, sino también una relación causal (de causa a efecto) entre el hecho de la persona demandada como responsable y el daño. En este último sentido, se habla de una Relación de Causalidad jurídica que permite vincular un determinado hecho físico que causa el daño con un hecho o conducta de la persona a quien se le reclama la reparación” (Cursiva del Tribunal).

    De igual forma, nuestra norma sustantiva señala en el artículo 1.185 del Código Civil, fija el principio general en materia de responsabilidad civil ordinaria, utilizando la noción del vínculo de causalidad en sentido jurídico, cuando define que una determinada relación de causalidad física existe cuando es atribuible el hecho o daño a una persona que se señala como responsable.

    Otro elemento de suma importancia, en el cometido de abrir un espacio para la determinación de la procedencia de la relación causal argumentada por la parte actora en el presente asunto, es la determinación de la carga de la prueba sobre este hecho controvertido. Por lo que puede indicarse que nuestro m.T., en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha dos (2) de Julio de 2004, estableció que en materia de indemnizaciones previstas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, constituye carga de prueba del actor, el demostrar la negligencia del patrono.

    Por consiguiente, el Tribunal para decidir observa:

    Que al estudiar la forma como la coaccionada sociedad mercantil HERPSA dio contestación a la demanda, niega que el actor actualmente padezca de una enfermedad, así como la misma haya sobrevenido en una incapacidad de tipo total y permanente en o con ocasión de la prestación de sus servicios personales para ella, lo cual determina que corresponda al actor la demostración del hecho ilícito del empleador.

    Cabe recordar que, el actor afirma, que la enfermedad que padece, es el producto de la actividad laboral desplegada durante todo el tiempo que laboro para la accionada, sin que ésta tomara previsiones de los riesgos que se asumen, al ejecutarlas, y que a partir del día 05 de febrero de 2003, se le retuvo el pago del salario, afirmaciones que fueron negadas por la codemandada HERPASA en su contestación; por lo que se concluye que correspondía al demandante demostrar tal circunstancia durante la evacuación de las pruebas, y que correspondía a ésta última codemandada comprobar la fecha de terminación de la relación de trabajo o en su defecto el hecho extintivo de la obligación respecto de los salarios reclamados.

    En base a dicha premisa sobre la carga de la prueba, este Operador de Justicia, al a.y.v.t.y. cada una de las probanzas aportadas por las partes, pudo constatar que no quedó demostrado que el actor haya prestado servicios durante 5 años ininterrumpidos, según se evidencia de constancia de trabajo emitida por la empresa HERPASA, en fecha 21 de octubre de 2003, por lo que pudo evidenciarse que efectivamente la relación de trabajo con el actor finalizó el 06 de febrero de 2003, quedando firme el tiempo de servicios alegado por la patronal, pues tal y como lo afirma la demandada “al haber sido dictaminada una incapacidad parcial y permanente al actor, por parte del médico legista, expresada en la declaración No. ML-05, de fecha 05 de febrero de 2003, resultaba imposible la continuidad de la relación de trabajo” (sic), lo cual significa que la codemandada HERPASA únicamente estaba en la obligación de pagar al actor sus salarios hasta el día en que termina la relación de trabajo, esto es, hasta el día 06 de febrero de 2003, de manera que, como quiera que la empresa demandada pudo comprobar el pago de los salarios cancelados al actor durante dicho año, se declara improcedente el pedimento referido a los salarios retenidos. Así se decide.

    Ahora bien, aunque quedó demostrado de las inspecciones judiciales evacuadas la determinación de una enfermedad profesional y una consecuente incapacidad, no obstante no logró el actor corroborar ante este Tribunal el incumplimiento por parte de la accionada, de las obligaciones que en materia de pago de salarios, y de higiene y seguridad en el trabajo establece nuestra legislación laboral, así como tampoco, logró demostrar el hecho ilícito del patrono y el vínculo causal de éste con su incapacidad, por lo que se declara IMPROCEDENTES los alegatos referidos a estos particulares. Así se decide.

    Con fundamento en los elementos de hecho anteriormente analizados, este Sentenciador declara IMPROCEDENTES las indemnizaciones provenientes del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo, en concordancia con la Cláusula 29 de la Convención Colectiva Petrolera; y la reclamación del Lucro Cesante. Así se decide.

    En cuanto a la procedencia del daño moral reclamado por el accionante, ha de señalarse que como quiera que no han quedados demostrados los extremos requeridos tanto por la legislación especial laboral como en el derecho común, en los casos de enfermedad profesional o accidente de trabajo, bien se trate de un caso de responsabilidad objetiva o subjetiva, se declara IMPROCEDENTE la indemnización por daño moral, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil. Así se decide.

    Finalmente, se declara IMPROCEDENTE el concepto de vacaciones calculadas en base a la cláusula 8 del CCP, por cuanto en la misma no se reconoce el pago de las vacaciones durante el padecimiento de enfermedades profesionales, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Por último, establecido como fuera la improcedencia de los pedimentos del actor, se declara igualmente improcedente la responsabilidad solidaria en relación a la empresa PDVSA Petróleo, S.A. sobre dichos conceptos. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

  33. - SIN LUGAR la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción.

  34. - SIN LUGAR, la demanda que por motivo de ENFERMEDAD PROFESIONAL, Y Daño Moral ha intentado el ciudadano J.L.S.G. en contra de la empresa HERMANOS PAPPAGALLO S.A., ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.

  35. - SE CONDENA en costas, a la parte actora por haber vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  36. - SE ORDENA LIBRAR OFICIO DE NOTIFICACIÓN, a los efectos establecidos en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.

    EL JUEZ,

    DR. A.A.C.

    LA SECRETARIA

    ABOG. M.B.

    EXP. VP01-L-2004-001314

    AAC/lpp

    Siendo las seis y cuarenta y ocho minutos de la tarde (6.48 p.m.), se publicó la anterior sentencia, habilitándose las horas de despacho a tales fines.

    LA SECRETARÍA

    ABOG. M.B.

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