Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIECIOCHO (18) DE ABRIL DE DOS MIL TRECE (2013)

202º y 154º

ASUNTO No. AP21-R-2013-000251.

PARTE ACTORA: L.D.J.R.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.638.708.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARGIMINIO S.M. y A.S.T., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.259 y 125.508, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PIZZERIA FUENTE DE SODA Y RESTAURANT DA LUCIANO, C.A., originalmente inscrita como Sociedad de Responsabilidad Limitada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1980, bajo el Nro. 39, Tomo 82-A Pro; posteriormente transformada en Compañía Anónima mediante Asamblea General Extraordinaria de Socios celebrada en fecha 13 de abril de 1998, la cual fue inscrita en en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1998, bajo el Nro. 27, Tomo 117-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.P.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.818.

MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 10 de abril de 2013, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar adujo que su representado comenzó a prestar servicios como mesonero a partir del 5 de enero de 2008, cumpliendo un horario de lunes a domingo, con un día de descanso, siendo este los miércoles, en un horario de dos jornadas, siendo la primera de 10:00 a.m a 3:00 p.m y de 7:00 p.m. a 10:00 p.m, hora en la que oficialmente debía cerrarse el negocio, pero que era obligación de su representado permanecer en el negocio hasta que lo abandonara el ultimo cliente y contribuyera a que el local quedara debidamente preparado para el inicio de las actividades del siguiente día. Alega de igual forma que los fines de semana (viernes, sábado y domingo), su horario cambiaba, empezando su jornada de trabajo a la 01:00 p.m. extendiéndose, sin descanso alguno, hasta las 9 p.m., repitiéndose lo antes señalado, es decir, la extensión del horario de trabajo, hasta que se retirara el último cliente y quedara el local listo y adecuado para el reinicio de las actividades del día siguiente. Señalo que, sin embargo, el horario especial de fines de semana, era rotativo, puesto que la semana siguiente volvía al horario normal de 10 a.m. a 10 p.m., con el descanso referido, y así sucesivamente.

Manifestó que su representado percibía un salario mixto calculado unilateralmente por el patrono, cuyo monto ascendía regularmente a la cantidad de Bs. 6.000,00, los cuales eran pagados de forma fraccionada y sin incluir otros aspectos, que la empresa demandada cometía irregularidades y practicas contrarias a sus derechos y los de su familia, como las observadas en el reparto de las propinas, lo cual deterioró la relación laboral al punto que no le quedo mas alternativa que convenir en renunciar al cargo, sugerido por la empresa, bajo la promesa del pago total de sus prestaciones sociales, mediante un escrito elaborado por la empresa y en el cual se comprometió a laborar el lapso del preaviso, no obstante de lo anterior, no le cancelaron sus prestaciones, ni le dieron explicaciones.

Afirma que en fecha 01 de septiembre de 2011 termino de cumplir el preaviso y realizó varias gestiones para recibir sus prestaciones sociales, siéndole informado que el monto calculado por concepto de sus prestaciones sociales ascendía a la cantidad de Bs. 16.000,00, dada su inconformidad solicitó explicaciones, obteniendo como respuesta que ese era el monto que le correspondía, razón por la cual solicita el pago de los siguientes conceptos y montos: Por diferencia pendiente por cobrar de utilidades la cantidad de Bs. 13.294,55, Por diferencia pendiente por cobrar de vacaciones la cantidad de Bs. 10.057,23; Por diferencia pendiente por cobrar bono vacacional la cantidad de Bs. 5.195,31, Por preaviso pendiente por cobrar la cantidad de Bs. 6.394,50, por prestación de antigüedad e intereses la cantidad de Bs. 46.991,89, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 81.933,48, solicitando la imposición de costas a la parte demandada, mas el pago correspondiente por corrección monetaria.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en base a las siguientes consideraciones:

En primer lugar alegó como punto previo la prescripción de la acción, puesto que la demanda fue interpuesta en fecha 14 de agosto de 2012 y el nexo finalizó en fecha 1 de agosto de 2011 y no en fecha 1 de septiembre de 2011, como alega la parte actora, por lo que transcurrió un (1) año y catorce (14) días por lo que conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, la presente acción se encuentra prescripta.

Asimismo admitió como cierto la existencia de la relación laboral y la fecha de inicio alegada en el libelo de la demanda por parte del accionante. .

En contraposición de los hechos admitidos, expuso en el escrito de contestación que no son ciertos los siguientes hechos expuestos por la parte accionante es su escrito de demanda:

.- El horario alegado por la parte demandante, señalando que lo cierto, es que el actor tenía una jornada de trabajo de lunes a domingo, con el día miércoles de descanso, en un horario comprendido desde las 10 a.m. hasta las 6 p.m.

.- Que el actor recibiera mensualmente un salario mixto calculado unilateralmente por el patrono, cuyo monto ascendía regularmente a la cantidad de Bs. 6.000,00, y que fuera pagado de forma fraccionada y sin incluir otros aspectos derivados del trabajo realizado, ni que se cometieran supuestas irregularidades en el reparto de la propina, ni que la relación laboral se deteriorara, ni que se le sugiriera directa o indirectamente a renunciar, siendo lo cierto, que el demandante devengaba un salario constituido por el salario mínimo vigente para cada periodo, el recargo de los días feriados (incluyendo los domingos) trabajados (no los indebidamente cancelados por bono nocturno, ni el convenio propina Contrato Colectivo) y por último el derecho a recibir propina, tasado por el demandante en Bs. 0,15 diarios.

.- Que su representada elaborara documento alguno, tendiente a que el actor lo suscribiera, ni que se abstuviera a darle alguna explicación cuando el actor nunca lo requirió, ya que lo cierto es que el actor renunció sin que la empresa ejerciera ningún tipo de coacción, razón por la cual expuso que es falso y por lo tanto negó que el trabajador accionante haya prestado el preaviso de Ley a pesar que así lo afirmó en la renuncia presentada a la demandada.

.- Que hiciera gestión alguna para el cobro de prestaciones sociales, ni que hablara con ninguno de los representantes de la empresa, así como que se le adeude la cantidad de Bs. 81.933,48, indicados en el libelo de la demanda.

.- Que los montos demandados por prestación de antigüedad e intereses, sean ciertos dado que los cálculos se encuentran realizados sobre la base de salarios que no fueron devengándoos por el actor, de igual forma expuso que no son procedentes los reclamos de diferencias por cobrar de utilidades, vacaciones y bono vacacional, pues resultan indeterminados y sin fundamento.

.- Que el preaviso pendiente por cobrar pretendido por el demandante, sea procedente, porque el actor no laboró el preaviso como falsamente alega, por lo que debe indemnizar a la empresa, por lo que se reclama su compensación, así como la derivada del pago del bono nocturno y estimación de propina, las cuales deben ser excluidas de la composición salarial.

Por ultimo solicito la declaratoria sin lugar de la demanda aduciendo la prescripción de la presente demanda.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda, la presente controversia se circunscribe en determinar la fecha de terminación de la relación laboral, el horario de trabajo, los salarios y los conceptos reclamados, con respecto a la determinación de la fecha de culminación de la relación laboral, los salarios y los conceptos reclamados, recae la prueba sobre la parte accionada, con respecto al horario de Trabajo corresponde al actor la carga de probar el horario alegado por cuanto de este se determina la acreencia de excesos legales. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales

Promovió que riela inserta al folio 4 del expediente, copia simple de carta de renuncia de fecha 01/08/2011, emanada del ciudadano actor L.R.T. dirigida a Da´Luciano C.A. Restaurant, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le concede valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que el actor presento renuncia al cargo desempeñado como mesonero, desde el día 05/01/2008, la cual seria efectiva desde el 01/08/2011, dejando claro que de acuerdo a lo establecido en la ley, cumpliría con el preaviso correspondiente estipulado de 30 días a partir de la fecha de la renuncia. Así se establece.-

Promovió que rielan del folio 03 al 16 y del 17 al 31 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copias al carbón de recibos de pago desde el periodo comprendido del 15/01/2011 al 31/07/2011 y del 15/06/2009 al 31/12/2009, emanados de la empresa demandada Pizze.F.. de Soda Rest. Da Luciano, C.A., a favor del ciudadano actor L.R., documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada les concede valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la mismas se desprende, como parte integrante del encabezado del recibo de pago, la fecha de ingreso del trabajador (05/07/2008) y el sueldo mensual para cada periodo, de igual forma se evidencia el pago de los conceptos de sueldo quincenal, domingo trabajados, días feriados, convenio propina convenio colectivo, así como los descuentos de ley correspondientes, el recibo de pago contiene en su parte final, la declaración de que la empresa no le cobra el 10% por consumo a sus clientes, que de mutuo acuerdo las partes fijaron el valor del derecho a percibir propina en la suma de Bs. 0,15 diarios, por ultimo contiene la declaración de que el día de descanso del trabajador accionante correspondía a los días miércoles de cada semana, así como que laboraba exclusivamente en el horario de 10:00 a.m. a 6.00 p.m. Así se establece.

Promovió que rielan a los folios 17 y 18 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copias al carbón de recibos de pago de fechas 15/08/2011 y 31/08/2011, emanadas de la empresa demandada Pizze.F.. de Soda Rest. Da Luciano, C.A., a favor del ciudadano actor L.R., documental que siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada no les concede valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBA DE TESTIMONIALES

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: D.Q., F.M. y G.G.J.V., los cuales no acudieron a rendir declaración en la audiencia de juicio por lo cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Promovió marcada “CCT” documental que riela inserta del folio 33 al 67 del cuaderno de Recaudos Nro. 1, copia simple de Convención Colectiva de fecha 24/03/2003 suscrita entre la Cámara Nacional de Restaurantes (CANARES) y el Sindicato Nacional de Trabajadores Hoteleros, Turísticos, Alimentación, Similares, Conexos y Afines de Venezuela (SINTRAHOSIVEN) y el Sindicato Único de Trabajadores, Mesoneros, Industria Hotelera, Bares y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.

Promovió marcada “HT” documental que riela inserta al folio 66 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, copia simple del horario de Trabajo de la empresa demandada Pizzería-Fuente de Soda Restaurant Da Luciano, C.A., documental que fue impugnada por la parte actora, por tratarse de copias fotostáticas alegando que no se corresponden con la realidad, es necesario para esta Juzgado resaltar que dicha documental emana de funcionario publico competente, la cual no basta impugnar para desmerecer su valor probatorio, sino que forzosamente debe ser desvirtuado su contenido, lo cual al no evidenciarse, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma, que la empresa accionada consta de tres (3) turnos de trabajo, siendo el primero de ellos de 10:00 a.m. a 6:00 p.m. con un descanso intrajornada de 1:00 p.m. a 2:00 p.m., el segundo turno de 1:00 p.m. a 8:30 p.m. con un descanso intrajornada de 4:00 p.m. a 5:00 p.m. y el tercer turno de 4:00 p.m. a 10:30 p.m. con un descanso intrajornada de 7:00 p.m. a 8:00 p.m., especificando que los trabajadores disfrutan de un día libre semanal. Así se establece.-

Promovió marcadas “CR” documental que rielan inserta al folio 67 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, expediente, originales de carta de renuncia de fecha 01/08/2011, emanada del ciudadano actor L.R.T. dirigida a Da´Luciano C.A. Restaurant, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le concede valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que el actor presento renuncia al cargo desempeñado como mesonero, desde el día 05/01/2008, la cual seria efectiva desde el 01/08/2011, dejando claro que de acuerdo a lo establecido en la ley, cumpliría con el preaviso correspondiente estipulado de 30 días a partir de la fecha de la renuncia. Así se establece.-

Promovió marcadas “RP1 a RP78” documentales que rielan insertas del folio 68 al 145 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, originales de recibos de pago del periodo comprendido entre el 31/07/2011 al 05/01/2008, emanados de la empresa demandada Pizze.F.. de Soda Rest. Da Luciano, C.A., a favor del ciudadano actor L.R., documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les concede valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la mismas se desprende, que para el periodo comprendido del 15/06/2009 al 31/07/2011, el recibo de pago otorgado al trabajador, contenía en su encabezado, la fecha de ingreso del trabajador (05/07/2008) y el sueldo mensual para cada periodo, se evidencia el pago de los conceptos de sueldo quincenal, domingo trabajados, días feriados, convenio propina convenio colectivo, así como los descuentos de ley correspondientes, el recibo de pago contiene en su parte final, la declaración de que la empresa no le cobra el 10% por consumo a sus clientes, que de mutuo acuerdo las partes fijaron el valor del derecho a percibir propina en la suma de Bs. 0,15 diarios, por ultimo contiene la declaración de que el día de descanso del trabajador accionante correspondía a los días miércoles de cada semana, así como que laboraba exclusivamente en el horario de 10:00 a.m. a 6.00 p.m., con respecto a los recibos de pago del periodo comprendido del 16/05/2009 al 05/01/2008, se evidencia que el derecho a percibir propina estaba tasado en la cantidad de Bs. 4,50, diarios, y que el horario del trabajador era de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. y de 5:00 p.m. a 8:30 p.m., recibiendo el pago de los conceptos de salario quincenal, domingo trabajado, día feriado, bono nocturno y los descuentos de ley correspondiente. Así se establece.

Promovió marcadas “V1, V2, A1, V3, A2” documentales que rielan insertas del folio 146 al 150 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, originales de recibos de pago Vacaciones años 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, y copias de cheques por concepto de Vacaciones periodos 2009-2010, 2010-2011, emanados de la empresa demandada Pizze.F.. de Soda Rest. Da Luciano, C.A., a favor del ciudadano actor L.R., documentales que fueron indebidamente impugnadas, por tanto, esta Alzada les concede valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,, de la mismas se desprende, que el actor recibió por concepto de Vacaciones 2008-2009 la cantidad de Bs. 878,90 en base al pago de 29 días, 1 día por bono por año y 3 días hábiles; que en el periodo de Vacaciones 2009-2010 la cantidad de Bs. 1.500,00, en base al pago de 28 días, 1 día de bono por año, 9 días de bono vacacional y 3 días hábiles; y que recibió por concepto de Vacaciones 2010-2011 la cantidad de Bs. 1.708,77, en base al pago de 28 días, 2 día por bono por año, 10 días de bono vacacional y 3 días hábiles, se evidencia firma del actor, Cedula de Identidad y huella dactilar, como acuse de recibo. Así se establece.

Promovió marcadas “UT1, UT2, A3, UT3, A4” documentales que rielan insertas del folio 151 al 155 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, originales de recibos de Liquidación de Utilidades años 2008, 2009 y 2010 y copias de cheques por concepto de Vacaciones Liquidación de Utilidades años 2009 y 2010, emanados de la empresa demandada Pizze.F.. de Soda Rest. Da Luciano, C.A., a favor del ciudadano actor L.R., documentales que fueron indebidamente impugnadas, por tanto, esta Alzada les concede valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la mismas se desprende, que la empresa demandada pagaba el equivalente a 30 días de salario, recibiendo en el año 2008 por el concepto señalado la cantidad de Bs. 795,01, en el año 2009 la cantidad de Bs. 962,66, y en el año 2010 la cantidad de Bs. 1.542,51, se evidencia firma del actor, Cedula de Identidad y huella dactilar, como acuse de recibo. Así se establece.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a quo mediante decisión de fecha 18 de febrero de 2013, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, en base a las siguientes consideraciones:

(…) lo referido al horario de trabajo, el actor señala que prestaba servicios en un horario rotativo lunes, martes y jueves desde las 10 a.m hasta las 3 p.m. y desde las 7 p.m. hasta las 10 p.m. (8 horas diarias) y, los días viernes, sábados y domingos desde la 1 p.m. hasta las 9 p.m. (8 horas diarias), pero que no podía retirarse hasta que lo abandonara el último cliente, volviendo la semana siguiente de 10 a.m. hasta 10 p.m. (12 horas diarias).

La demandada negó el horario alegado, señalando que lo cierto, es que el actor tenía una jornada de trabajo de lunes a domingo, con el día miércoles de descanso, en un horario comprendido desde las 10 a.m. hasta las 6 p.m. (…) resulta igualmente oportuno traer a colación la sentencia Nº 1.604, de fecha 21 de octubre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…) Lo anterior, es compartido por este Juzgador y aplicado al caso in comento tenemos que no rielan a los autos prueba alguna que el actor prestara servicios en el horario invocado (…) lo cual era su carga de la prueba, por lo que se concluye que el horario de trabajo en el cual prestó servicios el demandante, era de lunes a domingo, con el día miércoles de descanso, en un horario comprendido desde las 10 a.m. hasta las 6 p.m. Así se establece. (…) En lo que respecta a la deducción del preaviso de Ley solicitada por la parte demandada, tenemos que resulta procedente en cuanto a derecho, por lo que se acuerda la deducción de la cantidad de 30 días por este concepto y en consecuencia se ordena al experto designado que a los montos aquí acordados les descuente 30 días sobre la base del último salario normal devengado por la parte actora. Así se establece. (…)

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos en los siguientes términos: “en cuanto a la renuncia presentada por su representado, fue evidente que el trabajador manifestó que iba a cumplir con el preaviso establecido en la ley, por lo cual el contrato de trabajo se prorrogo hasta el 31/08/2011, el Tribunal A-quo considero que no había una prueba por parte de su representación de que había el accionante haya trabajado el preaviso, conforme a lo establecido en la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, la única forma de desvirtuar lo expuesto por el trabajador es con una prueba igual o mayor, la cual no consta en autos, es decir, una prueba donde la empresa haya presentado algún escrito que desvirtuara el cumplimiento del preaviso por parte de su representado, siendo que la ley permite al patrono que después de cinco (5) días de ausencia del trabajador en el cumplimiento del preaviso tenia el derecho de acudir a los tribunales a denunciar que el trabajador no había cumplido el preaviso, la cual era la única prueba que podía aportar el patrono y la cual no se evidencia a los autos, por lo cual la sentencia emanada del Juez de Juicio se dicto en contra de los principios que rigen la relación obrero-patronal, puesto que al declarar que su representado no cumplió con el preaviso de Ley, ordeno descontarle la indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo a favor del patrono, siendo su representado afectado sensiblemente, es por ello que solicito que se haga valer el cumplimiento del preaviso, tal como ha sido concebido; ahora bien, con respecto al horario de trabajo expreso que consta de los alegatos realizados por su patrocinado que este cumplía un horario de 10:00 a.m. a 10:00 p.m., con una pausa entre la jornada, lo cual no se adecuaba a la realidad ni a lo contenido en el cartelón del Horario de la sociedad mercantil demandada, dado que la accionada, no culminaba sus actividades a las 10:00 p.m sino minutos u horas mas tarde, lo cual es una practica usual en este tipo de negocios, que incluso la empresa demandada en varias oportunidades fue sancionada por el Ministerio del Trabajo por el incumplimiento del horario de trabajo; con respecto a la búsqueda de la verdad, extraña que el Juez de la recurrida no extremara sus esfuerzos para la consecución de la Justicia, en virtud, de que no utilizo ningún medio de los atribuidos según su investidura, específicamente, no solicitando en la audiencia de Juicio la declaración de parte de su representado, lo cual habría permitido de manera fehaciente, demostrar las constantes conductas arbitrarias a las cuales esta acostumbrada la empresa demandada con respecto a sus trabajadores, por lo tanto, solicito la declaratoria con lugar de la demanda a los fines de que se le pague no de forma limitada, sino todo lo que la ley indica en caso de despido injustificado a su representado, es todo.”

Por su parte la representación judicial de la parte accionada no recurrente, realizo las siguientes observaciones: “con respecto a la renuncia si la probo el trabajador a su representación, la solución esta contenida en el articulo 72 de la Ley adjetiva Laboral, en cuanto, fue una afirmación de hecho de la parte actora, en cuanto a que hizo el preaviso, existiendo una contradicción en el escrito de demanda, por cuanto, afirma haber realizado el preaviso y por otra parte reclama el concepto de preaviso no pagado, expuso que la naturaleza jurídica de las afirmaciones hechas por una parte no son oponibles a la otra, por lo cual, considero que la carga de probar la renuncia fue bien atribuida a la parte actora por parte del Juez de Juicio; en lo atinente, a la jornada de trabajo del accionante, se le dio certeza de documento publico, y este no fue desvirtuado por la representación judicial de la parte demandante, no obstante de los documentos privados, específicamente de los recibos de pago se pudo demostrar en la leyenda de los recibos la jornada del trabajador de 10:00 a.m. a 6:00 p.m., como efectivamente se evidencia del horario cerificado por la Inspectoría del Trabajo, con respecto a la solicitud de declaración de parte, debe considerarse que es potestad atribuida a los Jueces de Instancia y a todo evento la declaración de parte no constituye prueba en cuanto a las narraciones que a favor haga el demandante sobre si mismo, operando en contra, es decir, las confesiones que se buscan con la declaración de parte, por lo tanto, considero forzoso debita cuenta que su contraparte no esta apelando de ningún concepto en especifico, sino que simplemente se hicieron unas argumentaciones que considero que fueron indeterminadas, por tal razón, solicito la declaración sin lugar de la apelación ejercido por su contraparte y la confirmación del fallo apelado, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación surge en virtud de la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Lino de la P.R.T. en contra de la Sociedad Mercantil Pizze.F.d.S. y Restaurant Da Luciano, C.A.

Visto los puntos de apelación de la parte actora, expuestos en la Audiencia Oral ante este Juzgado, pasa esta Alzada a decidir de la siguiente manera:

Es necesario precisar como primer punto controvertido, el cumplimiento del preaviso aducido por la representación judicial de la parte actora, el cual a su consideración fue fehacientemente realizado por parte de su representado; partiendo de ello es imperioso para esta Alzada citar lo expuesto en el articulo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), el cual establece lo siguiente:

Artículo 107 Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador, sin que haya causa legal que lo justifique, éste deberá dar al patrono un preaviso conforme a las reglas siguientes:

(…)

  1. Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;

Parágrafo Único: En caso de preaviso omitido, el trabajador deberá pagar al patrono como indemnización una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso del preaviso.

Se desprende de la documental promovida a los folios 4 del expediente y al folio 67 del cuaderno de recaudos Nro. 1, carta de renuncia elaborada por el ciudadano accionante L.R.T., de la cual se evidencia su renuncia al cargo desempeñado haciéndose efectiva a partir del 01 de agosto de 2011, dejando claro que cumpliría con el preaviso correspondiente en la ley, equivalente a treinta (30) días de servicio, aunado a ello la representación judicial de la Sociedad Mercantil demandada, en su escrito de contestación en el punto 7 que riela inserta al folio 38 del expediente, manifestó “NO ES CIERTO lo alegado por la parte actora en su libelo en cuanto a que supuestamente “El día primero de septiembre de dos mil once termino el preaviso” como falsamente lo alega, cuya transcripción niego, y motivo el rechazo, con fundamento a que el actor renuncio en fecha 01 de agosto de 2011 y es falso que haya prestado el servicio en el lapso de preaviso lo cual niego”.

Observa esta alzada que el Juez de la sentencia recurrida, otorgo la carga de la prueba a la parte accionante, por considerar que la representación judicial de la parte demandada negó de manera absoluta el cumplimiento del preaviso alegado por el trabajador, por lo cual es necesario citar lo contenido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Así mismo, es imprescindible traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social en Sentencia N° 419 de fecha 11/05/2004, la cual establece lo siguiente:

(…) consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

(omissis)

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

(omissis)

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.(…)”

Visto la forma de contestación del punto controvertido en el caso sub-examine, y expuesto el criterio de la Sala de Casación Social en cuanto a la carga de la prueba, es evidente que la representación judicial de la empresa demandada se limito a negar el cumplimiento del actor en cuanto al preaviso sin determinar los hechos en los cuales basaba el rechazo y dado que no se trata de un hecho negativo absoluto, por cuanto en primer lugar alego la demandada que el trabajador había prestado servicio hasta el 01 de agosto del 2011, hecho este que debía probar, y en segundo lugar la afirmación según la cual el actor no presto servicio durante el mes de agosto, es objeto de prueba (por ejemplo con testigo, y controles de asistencia), por lo cual no se trata de un hecho negativo absoluto, en cuyo caso tocaría a la parte actora probar, y constatado del análisis del acervo probatorio que la empresa accionada no consigno prueba alguna que le permitiera desvirtuar el alegato del actor el cual prueba con la carta de renuncia, resulta forzoso para esta Alzada, eximir al ciudadano actor L.R.T. de la condenatoria de deducción del preaviso de ley condenada por parte del Juez Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, equivalente al descuento de treinta (30) días en base al salario normal, por otra parte, dado que se considera que el trabajador cumplió con el preaviso de ley correspondiente, se determina que el vinculo laboral existente se extinguió en fecha 31 de agosto de 2011. Así se establece.-

Ahora bien, la representación judicial de la parte actora, planteo como segundo punto recurrido, lo referente al horario de trabajo, señalando que su representado en ningún momento presto servicios según lo establecido en el horario alegado por la empresa accionada en su contestación, puesto que el horario consignado por la empresa como parte de su acervo probatorio, en cual riela inserto al folio 66 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, constante de tres (3) turnos de trabajo, siendo el primero de ellos de 10:00 a.m. a 6:00 p.m. con un descanso intrajornada de 1:00 p.m. a 2:00 p.m., el segundo turno de 1:00 p.m. a 8:30 p.m. con un descanso intrajornada de 4:00 p.m. a 5:00 p.m. y el tercer turno de 4:00 p.m. a 10:30 p.m. con un descanso intrajornada de 7:00 p.m. a 8:00 p.m., especificando que los trabajadores disfrutan de un día libre semanal, bajo ninguna circunstancia se cumplía y que incluso la empresa demandada en varias ocasiones fue sancionado por el Ministerio del Trabajo.

Al respecto, debe aclararse que el Horario de Trabajo consignado por la parte accionada emana de la Inspectoría del Trabajo, por lo cual fue debidamente valorado por ser instrumento que goza de la presunción de veracidad, de igual forma se demuestra de los recibos de pago consignados por la propia parte actora, contenido del folio 03 al 31 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, que el horario cumplido por el trabajador era el correspondiente a 10:00 a.m. a 6:00 p.m., desvirtuando así la pretensión del actor en cuanto al horario invocado en su escrito libelar, y no evidenciándose de autos prueba alguna tendiente a desvirtuar el contenido del documento administrativo, la cual era su carga probatoria, es forzoso para esta Alzada declarar improcedente la reclamación del Horario de Trabajo pretendido por la representación Judicial de la parte accionante, y establecer en concordancia con lo decidido por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial que el horario de trabajo en el cual prestó servicios el demandante, era de lunes a domingo, con el día miércoles de descanso, en un horario comprendido desde las 10 a.m. hasta las 6 p.m. Así se establece.

Con respecto al ultimo punto apelado, referido a que el Juez de la recurrida no cumplió con el principio de la consecución de la Justicia, por cuanto no solicito la Declaración de Parte, la cual a consideración de la representación Judicial de la parte actora, podía haberse constituido en el medio de prueba idóneo para la declaratoria con lugar de la pretensión de su representado, al respecto establece el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento (…)”, dicho articulo le atribuye al Juez la Potestad como Director del Proceso de valerse de los medios de prueba necesario, pero esta en su libre apreciación, utilizar los medios de pruebas que considere necesarios para la consecución de la verdad, de igual forma, en cuanto a la declaración de parte la doctrina y la Jurisprudencia han sido del criterio reiterado que dicho medio de prueba tiene valor probatorio siempre que implique una confesión, es decir, un hecho controvertido que le perjudique o cuando la fiabilidad de la declaración pueda ser verificada con las llamadas corroboraciones periféricas, es decir, datos que indirectamente acrediten la veracidad de la declaración, por lo tanto, no puede considerarse lo alegado por el recurrente una violación por parte del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en base al principio de autonomía del Juez y el alcance como medio de prueba de la declaración de parte. Así se establece.

Decididos los puntos de apelación propuestos por la representación judicial de la parte actora en la Audiencia Oral ante esta Alzada y determinada como fecha de finalización de la relación laboral el 31 de agosto de 2011, con motivo del cumplimiento del Preaviso por parte del Trabajador accionante, teniendo el vinculo laboral una duración de tres (3) años, siete (7) meses y veintiséis (26) días, por lo tanto, pasa este Juzgado a determinar el monto condenado a favor del ciudadano L.R.T. por concepto de prestación de antigüedad.

Siendo la fecha de inicio de la relación laboral el 05/01/2008 y determinada la fecha de culminación del vinculo laboral el 31/08/2011, teniendo el vinculo laboral una duración de tres (3) años, siete (7) meses y veintiséis (26) días y determinados por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, por no haber sido punto de apelación considerado por la parte actora recurrente, la determinación del salario devengado por el ciudadano actor L.R.T., estableciendo lo siguiente:

(…) el salario devengado por el actor era un salario constituido por el salario mínimo vigente para cada periodo y el derecho a recibir propina, tasado en Bsf. 0,15 diarios; (…)En cuanto a los salarios normales, tenemos que comprende el salario antes referido, más el pago por domingos y feriados (…) En lo que respecta a los salarios integrales se debe atender al salarios normales (…) y adicionar a éstos, las alícuotas de utilidades y bono vacacional conforme a lo previsto en las cláusulas 32 y 31 de la Convención Colectiva, respectivamente, es decir 38 días por año para las utilidades y 8 días por bono vacacional más un (1) día por cada año de servicios (…)

Obtenidos los parámetros en base a los cuales deben calcularse la prestación de antigüedad a favor del accionante pasa esta Alzada a reproducir, el siguiente cuadro:

Siendo determinado el monto correspondiente a la prestación de antigüedad, el cual asciende a la cantidad de Bs. 19.056,99, con respecto al pago indemnizatorio establecido en al articulo 108 de la Ley orgánica del Trabajo en su parágrafo primero: “Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: (…)

c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral. (…)

Del articulo parcialmente transcrito se desprende que el ciudadano L.R.T., le deben ser pagados a causa de la terminación de la relación laboral, el equivalente a 30 días en base al ultimo salario integral diario percibido, tal cual como lo estableció el Juez de la sentencia recurrida, en virtud de que no fue objeto de apelación, dictaminando a favor del actor que: “le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cancelación de (…) 30 días de antigüedad conforme a lo dispuesto en el literal “c” del parágrafo único del articulo 108 eiusdem”, y siendo que el salario integral diario fue estipulado en la cantidad de Bs. 123,61, por lo tanto corresponde a la Sociedad Mercantil Pizze.F.d.S. y Restaurant Da Luciano, C.A., cancelar por el referido concepto al ciudadano L.R.T., la cantidad de Bs. 3.708,30. Así se establece.-

Se ordena el pago de Bs. 3.528,00 por conceptos de salario correspondiente al periodo desde 01 de agosto de 2011 al 31 de agosto de 2011. Así se establece.-

En cuanto a los interese de mora y corrección monetaria, se calcularan mediante experticia complementaria, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, siguiendo los siguientes parámetros:

Se condena los intereses sobre la prestación de antigüedad, causados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), esto es, a partir del tercer mas ininterrumpidos de servicio hasta la fecha de finalización de la relación laboral, calculados sobre la base de la tasa de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses serán objeto de capitalización (ver sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A.) Así se establece.-

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, y los salarios no pagados correspondiente al periodo desde 01 de agosto de 2011 al 31 de agosto de 2011, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, y los salarios no pagados correspondiente al periodo desde 01 de agosto de 2011 al 31 de agosto de 2011, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

Por ultimo pasa esta Alzada pasa a transcribir los extractos de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a los puntos controvertidos que no fueron recurridos ante esta Alzada:

“(…)En lo que refiere al salario mixto de Bsf. 6.000,00, pagado de forma fraccionada y sin incluir otros aspectos alegado en el libelo de la demanda, tenemos que la parte demandada negó dicho salario, señalando que no solo es contradictorio con los salarios expuestos por la propia parte actora en el cuadro que forma parte del libelo de la demanda, sino que lo cierto es que el demandante devengaba un salario constituido por el salario mínimo vigente para cada periodo, el recargo de los días feriados (incluyendo los domingos) trabajados (no los indebidamente cancelados por bono nocturno, ni el convenio propina Contrato Colectivo) y por último el derecho a recibir propina, tasado por el demandante en Bsf. 0,15 diarios.

Así las cosas, tenemos que no constan a los autos prueba alguna que la parte actora devengara un salario variable que invoca en el libelo de la demanda, sino por el contrario se evidencia de los recibos de pago, que el demandante devengaba: (1) un salario por unidad de tiempo (salario mínimo), (2) así como el recargo del pago de los días domingos trabajados; (3) recargo del bono nocturno a partir del mes de enero de 2008 y; (4) el valor de la propina establecido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Canares y el Sindicato Único de Mesoneros, Industria Hotelera, Bares, Restaurantes, Fuentes de Soda, Similares y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda.

En este orden de ideas, respecto al valor de la propina estimado en la Convención Colectiva mencionada se ubica dentro del ámbito de conocimiento del juez (iura novit curia) por considerarse de rango legal, por lo que resulta necesario verificar si la demandada es o no parte integrante de la Cámara Nacional de Restaurantes (Canares), o que exista una Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela para que se extienda de manera obligatoria dicha Convención a todas las empresas del ramo, pues se observa al folio Nº 33, del cuaderno de recaudos Nº 1, el auto de depósito dictado por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, que la demandada se encuentra dentro de las empresas que conforman Canares y que suscribieron la mencionada Convención Colectiva, motivo por el cual resulta aplicable lo allí establecido y en la cual se establece en la cláusula Trigésima Quinta que: “A los fines de fijar el valor que para los Trabajadores o Trabajadoras representa el derecho a recibir propinas, para el caso de los laborantes efectivos que regularmente las perciban, de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, Para los efectos de la inclusión de este concepto en el salario, a los fines del cálculo de prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones, utilidades, días de descanso y, feriados y reposo, se reconoce y fija el valor de la comida en la cantidad se tomará como tal valor del derecho la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) diarios”, es decir, actualmente BsF. 0,15; en razón de lo anterior, será este el monto a considerar para los efectos del cálculo de los beneficios laborales del actor y no las cantidades invocadas en el escrito libelar referidas al salario variable, ni menos aun las supuestas horas extraordinarias diurnas y nocturnos, días feriados y no laborables y salario mínimo dejados de cancelar, los cuales ni siguiera fueron detallados (ver folio Nº 03, del expediente). Así se establece.

Para abundar más en lo anterior, respecto al salario variable postulado, así como a las supuestas horas extraordinarias diurnas y nocturnos, días feriados y no laborables y salario mínimo dejados de cancelar, también resulta oportuno traer a colación lo expresado por el autor Á.O., en su obra titulada “El Alma de la Toga” (Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, año 1989), quien al analizar “El Estilo Forense” señaló:

Pensemos que lo primero que necesita el juez es enterarse del caso (….) Primer cimiento para el acierto judicial depende de nosotros: De que sepamos o no exponer el caso (….) no se trata de explicar una historia ni destacar a sus actores, sino de afrontar una tesis, de interpretar una ley, de defender una solución (….) hay que plantear el problema de modo escueto, y tajante para encuadrar la atención del juzgador y poner cuadrículas a su pensamiento (….) Y después, razonar (….) recordando siempre que el juez no es un categoría zoológica sino un hombre como los demás, investido de la alta potestad de juzgar a sus semejantes. Mas lo que importa conocer son sus razones propias, no las copiadas de otros libros (….) El abogado ha de ser, escribiendo, historiador, novelista y dialéctico. Si no, mediano abogado (….) La primera condición del hombre de Foro es la veracidad _toda la verdad_ (….) Después de la veracidad, la primera condición del escritor forense ha de ser la claridad (….) brevedad (….) amenidad…

(pp. 157-171, negrillas añadidas).

Es menester recordar que los abogados litigantes, son colaboradores del sistema de administración de justicia, motivo por el cual deben realizar la debida fundamentación de sus pedimentos, ya que estos reclamos son confusos ya que no se señalan de donde se obtiene el supuesto salario variable, ni menos aun que lo comprende, ni cuales son las supuestas horas extraordinarias diurnas y nocturnas diariamente trabajadas, los pagos adicionales por días feriados y no laborables, secularmente trabajados y el pago del correspondiente salario mínimo (ver folio Nº 03, del expediente), que se pretenden, lo cual resulta en una clara una indeterminación entre cuales a su decir, se le adeudan y cuales son lo que efectivamente se le cancelaron, incumpliendo la parte actora con su carga alegatoria, lo cual no puede ser suplida por este Tribunal. Así se establece.

En lo que refiere al bono nocturno, riela al folio Nº 66, el horario de trabajo sellado por la Inspectoría del Trabajo, en el cual se señala que la demandada presta el servicio de lunes a domingo, los trabajadores disfrutan un 1 día libre semanal, así como que existen los siguientes turnos: (i) primer turno, desde las 10 am a 6 pm, descanso intrajornada de 1 pm a 2 pm; (ii) segundo turno: de 1 pm a 8:30 pm, descanso intrajornada de 4 pm a 5 pm y; (iii) tercer turno: de 4 pm a 10:30 pm, descanso intrajornada de 7 pm a 8 pm.

En tal sentido, tenemos que el actor prestó servicios desde las 10 a.m. hasta la 6 p.m., por lo que no laboró en jornada nocturna, sin embargo se observa de los recibos de pago que la demandada le canceló este beneficio a partir del mes de enero del año 2008, pese a que no cumplía con los requisitos para ser acreedor de este beneficio, lo cual mal podría ser considerado a los efectos del calculo de los conceptos que le corresponden en cuanto a derecho, por ser un pago de lo indebido, lo cual constituiría un enriquecimiento sin causa conforme a lo previsto en los artículos 1.178, 1.179 y 1.184 del Código Civil. Así se establece.

Resuelto todo lo anterior concluimos que el salario devengado por el actor era un salario constituido por el salario mínimo vigente para cada periodo y el derecho a recibir propina, tasado en Bsf. 0,15 diarios; (…)

En cuanto a los salarios normales, tenemos que comprende el salario antes referido, más el pago por domingos y feriados (…)

En lo que respecta a los salarios integrales se debe atender al salarios normales obtenidos por el experto contable de acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior y adicionar a éstos, las alícuotas de utilidades y bono vacacional conforme a lo previsto en las cláusulas 32 y 31 de la Convención Colectiva, respectivamente, es decir 38 días por año para las utilidades y 8 días por bono vacacional más un (1) día por cada año de servicios (…)

En lo que respecta a las diferencias pendientes por cobrar de utilidades, vacaciones; y bono vacacional, estos reclamos son confusos pues no se señala que periodos se pretenden, ni de donde devienen las supuestas diferencias pendientes, incumpliendo la parte actora con su carga alegatoria, lo cual no puede ser suplida por este Tribunal, pues afectaría el derecho a la defensa de la parte demandada, por este y todos los motivos expresados se declaran improcedentes las diferencias pendientes por cobrar de utilidades, vacaciones; y bono vacacional. Así se establece. (…)

En lo atinente a la compensación por bono nocturno solicitada por la parte demandada, tenemos que la parte demandada no señaló los montos deben ser compensados por este concepto, lo cual resulta en una clara una indeterminación, incumpliendo la parte demandada con su carga alegatoria, lo cual no puede ser suplida por este Tribunal. Así se establece.(…)”

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 18/02/2013, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDADA incoada por el ciudadano L.D.J.R.T. contra la Sociedad Mercantil Pizze.F.D.S. y Restaurant Da Luciano C.A., en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos establecidos en la parte motiva del fallo.TERCERO: SE MODIFICA la decisión apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.

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