Sentencia nº 00833 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2008-0335

Mediante Oficio Nro. 125/08 de fecha 11 de marzo de 2008 el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con las letras y números AP41-R-2008-000031 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo de la apelación ejercida el 27 de febrero de 2008 por el abogado L.R.Á., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 12.481, actuando en nombre propio; contra la “sentencia interlocutoria” Nro. 103/07 dictada por el Tribunal remitente en fecha 13 de noviembre de 2007, que declaró sin lugar la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta el 30 de enero de 2002 por el mencionado abogado contra la contribuyente TELCEL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 07 de mayo de 1991 inserto bajo el Nro. 16, Tomo 67-A-Sgdo., cuya última modificación de su documento constitutivo estatutario fue inscrita ante la misma Oficina de Registro en fecha 19 de junio de 2000, anotada bajo el Nro. 69, Tomo 143-A-Sgdo.; por la cantidad de Once Mil Trescientos Setenta Millones de Bolívares (Bs. 11.370.000.000,00), actualmente Once Millones Trescientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 11.370.000,00), con ocasión de las actuaciones realizadas en el recurso contencioso tributario incoado por la referida contribuyente, representada por los abogados de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones signadas con las letras y números HGJT-200-34 y GCE-SA-R-98-088 del 08 y 13 de abril de 1998, emanadas de la Gerencia Jurídico Tributaria (hoy Gerencia General de los Servicios Jurídicos) y de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del actual Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente.

Según se evidencia en auto de fecha 11 de marzo de 2008, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado L.R.Á. y adjunto al precitado Oficio Nro. 125/08, remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

El 22 de abril de 2008 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 06 de mayo de 2008, los abogados Á.F.E. y Z.M.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 5.349 y 13.815, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte intimante, abogado L.R.Á.; presentaron el escrito de fundamentación de la apelación.

El 10 de junio de 2008, los abogados L.A.H. y M.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 35.656 y 79.506, respectivamente, actuando como representantes judiciales de la parte intimada, Telcel, C.A., antes identificada, según se evidencia en documento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Novena del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de octubre de 2003, anotado bajo el Nro. 65, Tomo 110 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; consignaron el escrito de contestación a la apelación ejercida por el abogado intimante.

En la misma fecha (10 de junio de 2008), el abogado I.P.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 14.522, actuando como apoderado judicial del tercero interviniente en este juicio, Torres, Plaz & Araujo, sociedad civil inscrita ante el entonces Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 13 de diciembre de 1982, bajo el Nro. 32, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1982, según consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta del aludido ente local el 23 de agosto de 2004, anotado bajo el Nro. 78, Tomo 132 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; consignó el escrito de contestación a la apelación incoada por la representación judicial del abogado L.R.Á..

El 25 de junio de 2008 se fijó el quinto (5°) día de despacho a fin de la celebración del acto de informes, el cual fue diferido por auto de fecha 08 de julio del mismo año para el día 22 de enero de 2009, oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la sociedad mercantil Telcel, C.A. (intimada) y de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo (tercero interviniente), quienes después de la presentación oral de sus informes consignaron sus respectivos escritos. La Sala, ordenó agregarlos a los autos y, seguidamente, dijo “VISTOS”.

En fecha 04 de marzo de 2009 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y se constituyó esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Alzada a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante “sentencia interlocutoria” Nro. 103/07 de fecha 13 de noviembre de 2007, declaró sin lugar la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado L.R.Á. contra la contribuyente Telcel, C.A., con ocasión de las actuaciones realizadas en el recurso contencioso tributario ejercido por dicha sociedad de comercio, representada por los abogados de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones signadas con las letras y números HGJT-200-34 y GCE-SA-R-98-088 del 08 y 13 de abril de 1998, emanadas de la Gerencia Jurídico Tributaria (actualmente Gerencia General de los Servicios Jurídicos) y de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente, en los siguientes términos:

(…) la intervención de la sociedad Torres, Plaz & Araujo en el presente asunto, por haber sido llamada en la contestación de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales planteada debe ser calificada como la de un tercero que interviene forzosamente, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 383 ejusdem (sic), en consecuencia, este Tribunal desestima el petitorio sobre la inadmisibilidad de la tercería propuesta. ASÍ SE DECLARA.

(…) este Tribunal observa que la controversia se circunscribe a decidir sobre la procedencia o no de la estimación e intimación de honorarios profesionales (…) interpuesta por el abogado L.R.A. contra la sociedad mercantil TELCEL, C.A., y si el pago realizado por TELCEL, C.A., a la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo es válido y oponible al intimante L.R.A., y este Tribunal pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:

(…) la intimada, TELCEL C.A., en su escrito de contestación y oposición a la pretensión del intimante (…) solicitó la intervención forzada de la firma de abogados Torres, Plaz y Araujo, la cual fue admitida mediante sentencia interlocutoria de este Tribunal (…), en virtud que se cumplieron las exigencias legales para aceptar tal solicitud y que se acompañaron al escrito de contestación y oposición, como medios probatorios de la obligación de Torres, Plaz y Araujo, los siguientes documentos: contrato de honorarios sucrito (sic) por Torres, Plaz y Araujo con (…) TELCEL C.A., (…); documento constitutivo de la referida firma de abogados, así como facturas de la misma que demuestran los pagos hechos a Torres, Plaz y Araujo, por TELCEL C.A., por concepto de honorarios profesionales relacionados con el procedimiento contencioso tributario en el cual se plantea la intimación de honorarios, (…) de los cuales se infiere la aceptación de los mismos; copia del contrato de confidencialidad y manejo de información suscrito entre Torres, Plaz y Araujo y el abogado L.R.A., (…); y copia del addendum al contrato de confidencialidad y manejo de información suscrito entre las mismas partes,(…), todos ellos valorados, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

Una vez analizadas las pruebas antes señaladas, y consignadas en el cuaderno de intimación de honorarios, así como la incidencia de la Tercería Forzosa planteada y posteriormente admitida, este Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones:

(…) en el escrito presentado por la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, (…), se evidencia tanto en su estructura como en su contenido, que la representación judicial de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, aceptó la causa en el estado en que se encontraba, quedando abierta la causa a pruebas, momento en que se presentaron escritos de promoción y fueron evacuadas las documentales promovidas, en función de coadyuvar a la intimada TELCEL, C.A., en su defensa contra la pretensión del intimante.

Por otra parte, debe señalarse que la defensa de TELCEL, C.A., contra la pretensión de L.R.A. (sic) se centra en que L.R.Á. tenía relaciones con la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo y siempre señaló que TELCEL, C.A., nuca (sic) contrató los servicios individuales del referido profesional del derecho, sino que toda la relación contractual para la defensa de los derechos e intereses de TELCEL, C.A., en juicio, se hizo con la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, y que el abogado L.R.Á. ‘es socio’ de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo o ‘trabajador’ o ‘empleado’; y que bajo esa concepción el único posible deudor sería la sociedad civil.

Asimismo sus (sic) apoderados judiciales de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo señalaron respecto a la relación existente entre dicha sociedad y la intimada TELCEL, C.A., lo siguiente:

(…)

De lo anterior se observa que TELCEL, C.A., parte principal citó en garantía a Torres, Plaz & Araujo, sin tener intenciones de que se calificara la relación entre el abogado L.R.Á. y la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, ya que para ella lo fundamental era el pago efectuado a la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo y su oponibilidad al intimante, por lo que no puede pretenderse que esta sea la oportunidad para determinar la relación jurídica existente entre la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo y L.R.A. y sus efectos. Así se declara.

En tal sentido este Tribunal advierte que se analizarán los medios probatorios promovidos y evacuados relacionados con la materia judicial controvertida a resolver, esta es, determinar si L.R.Á. tiene derecho a cobrar honorarios a TELCEL, C.A., los honorarios profesionales que reclama; y si el alegado pago efectuado por TELCEL, C.A. a TORRES, PLAZ & ARAUJO es oponible frente al abogado L.R.Á., en virtud de la relación contractual existente entre estas sociedades y se considerarán en este fallo todos los alegatos, así como las pruebas del tercero interviniente, en cuanto a su función de coadyuvancia a TELCEL, C.A. y en cuanto no se opongan a los de esta parte principal. Así se declara.

En este orden de ideas, el Tribunal observa que (…) el abogado L.R.Á., (…) estimó sus horarios (sic) profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados y el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

(…)

Asimismo, solicitó se intimara a la sociedad mercantil TELCEL, C.A., en la persona de su representante, al pago de los honorarios profesionales estimados.

(…)

Respecto a la defensa de falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte intimada, TELCEL, C.A., y por el tercero interviniente, este Tribunal observa:

(…)

En este orden de ideas, quedó determinado del análisis probatorio, así como de los alegatos, que es un hecho no controvertido entre las partes que en el presente proceso, L.R.Á. es abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado y que el mismo fue apoderado de TELCEL, C.A.

Asimismo, se evidencia de autos que el abogado L.R.Á., realizó actuaciones judiciales en el expediente Nº 1195 (AF46-U-1998-000022), el cual cursó por ante este Tribunal.

(…)

En este contexto, si el abogado L.R.Á., fue apoderado judicial de TELCEL, C.A., y fue quien realizó actuaciones judiciales en el referido expediente, conforme a las nociones expresadas, queda demostrado que existe evidente relación de identidad entre la persona quien se afirma como titular de un derecho y la persona que lo reclama, razón por la cual este Tribunal concluye, que no hay en el presente caso la falta de cualidad activa opuesta, de tal manera que la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte intimada y por el tercero debe ser declarada improcedente. ASÍ SE DECLARA.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el otro punto debatido:

Como antes se señaló, el presente caso versa sobre la estimación y solicitud de intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, incoadas por el abogado L.R.Á., realizadas en el expediente Nº 1195, por ante el Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital.

En el respectivo escrito, el referido abogado estimó sus honorarios de las diversas actuaciones que aparecen en el cuaderno principal de esta causa, por la suma total de (…) (Bs. 11.370.000.000,00).

Por su parte, la sociedad intimada, TELCEL, C.A., en su escrito de oposición expresó que entre el abogado L.R.Á. y su representada nunca existió relación contractual directa.

(…)

Establecido lo anterior, a los fines de verificar si el referido contrato le es oponible al abogado L.R.Á., este Tribunal observa de los alegatos y de las pruebas, lo siguiente:

Es un hecho admitido por las partes, que el abogado L.R.Á. realizó actuaciones judiciales en el expediente Nº 1.195, el cual cursa por ante el Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital.

Es un hecho igualmente admitido, que L.R.Á. es abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, y que fue apoderado de TELCEL, C.A.

Es otro hecho admitido, que al abogado L.R.Á., le fue otorgado poder por TELCEL, C.A., en fecha 15 de mayo de (…) (1998), ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual quedó inserto bajo el Nº 58, Tomo 36, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Consta también que en ese mismo instrumento le fue conferido poder a los abogados M.T.N. (sic), F.A.M., R.P.A., J.D.A.P., L.P.M., A.R. van der Velde, L.E.A., J.G.T.R., E.S.Z., J.E.E.,A. H.B.R., O.M.R. y G.M.G..

(…)

Asimismo, no demostró la parte intimante la existencia de una relación contractual directa entre él y TELCEL, C.A., en virtud de esto la intimada no hizo, por esa razón, pagos a favor del abogado L.R.Á..

(…)

En tal sentido, en virtud de la relación contractual entre la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo y TELCEL, C.A., se otorgó poder judicial a varios abogados, como una consecuencia de la ejecución de ese convenio mediante el cual la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo ofreció sus servicios, por medio de sus miembros, para hacerse cargo del señalado juicio; no como pretende hacer ver el abogado L.R.Á. que TELCEL, C.A., le otorgó poder directamente para que se hiciera cargo del juicio; situación que se aprecia además del referido instrumento poder, donde figura el intimante junto con otros abogados.

De esta manera, si bien el abogado L.R.Á. no suscribió directamente el contrato, quedó demostrado en autos que él formaba parte (como socio o empleado) de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo; y que con fundamento en las nociones expuestas, no puede ser considerado como un verdadero tercero ajeno o extraño a esa relación contractual. Si el abogado L.R.Á. resultara ser un verdadero tercero habría que preguntarse, para el caso del incumplimiento del convenio, si podría directa y exclusivamente reclamársele o exigírsele la obligación incumplida.

(…)

De todo lo anterior se concluye, que el abogado L.R.Á. tenía conocimiento de la existencia del indicado convenio y que, además, el referido abogado no es un verdadero tercero respecto al señalado contrato; en tal sentido, las obligaciones y los derechos derivados del mismo sólo afectan a las partes, por tal razón mal puede el abogado L.R.Á. reclamar su derecho a TELCEL, C.A., y pretender que dicha empresa pague dos veces por el mismo juicio, cuando el referido pago es válido frente a él, en virtud de que quedó demostrado que L.R.Á. formaba parte o estaba vinculado con la sociedad civil con la cual se celebró el contrato y, en todo caso, es contra esa sociedad contra quien puede dirigir su pretensión. Así se decide.

Por ello y con fundamento en las razones expuestas, este Tribunal considera que el abogado L.R.Á. no tiene derecho al cobro de honorarios profesionales de abogado a TELCEL, C.A., en la presente incidencia, tramitada ante este Juzgado, en el expediente signado con el N° 1.195, nomenclatura de este tribunal. Así se decide.

En este sentido, este Tribunal acoge la opinión sentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 04577, de fecha (…) (30) de junio de (…) (2005), en la cual, en un caso similar, respecto a la conducta ética de las partes en juicio, dejó asentado lo siguiente:

(…)

En consecuencia de la argumentación expuesta, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales propuesta. Así se declara.

(…)

En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de estimación y solicitud de intimación de Honorarios Profesionales de Abogado incoada por el abogado L.R.Á., antes identificado, contra la sociedad de comercio TELCEL, C.A. antes identificada, por la cantidad de (…) (Bs. 11.370.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales de abogado, por actuaciones practicadas en el recurso contencioso tributario que cursó por ante este Tribunal, contra la Resolución N° HGJT-200-34, de fecha (…) (08) de abril de (…) (1998) y contra la Resolución N° GCE-SA-R-98-088, de fecha (…) (13) de abril de (…) (1998), emanadas del (…) (SENIAT).

En consecuencia:

1.- SE CONDENA EN COSTAS, al intimante en la cantidad del (…) (03%) de la cuantía de la intimación por honorarios profesionales planteada, por cuanto resultó totalmente vencido en la presente incidencia.

. (Destacado del fallo apelado).

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DEL INTIMANTE

En fecha 06 de mayo de 2008 los abogados Á.F.E. y Z.M.A., ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte intimante, abogado L.R.Á., presentaron el escrito de fundamentación de la apelación en el que argumentaron lo siguiente:

Manifiestan, que se trata de un juicio de cobro de honorarios profesionales del abogado L.R.Á. contra Telcel, C.A., por las actuaciones judiciales llevadas a cabo en el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nro. 1.195, nomenclatura de ese tribunal.

Arguyen, que la sociedad intimada otorgó un poder al abogado L.R.Á., y que éste en el libre ejercicio de su profesión, realizó actuaciones judiciales en defensa de los derechos e intereses de la empresa Telcel, C.A.

Exponen, que iniciado el juicio la intimada presentó un escrito de oposición a la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales y que la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, solicitó su intervención adhesiva en el procedimiento por tener interés jurídico actual; dicha solicitud fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha 10 de febrero de 2006.

Destacan, como aspecto de suma importancia en la causa dejar establecida la relación que existió entre su representado, L.R.Á., y la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo.

Alegan, que el abogado L.R.Á. y la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, suscribieron un contrato denominado “contrato de confidencialidad y manejo de información”, el cual cursa en este expediente, y que del texto del mencionado contrato se evidencia en forma clara, que su “representado tenía y tiene el libre ejercicio de su profesión de abogado”.

Señalan, que el referido contrato tiene un documento adjunto denominado “addendum” al ‘contrato de confidencialidad y manejo de información’, el cual cursa en autos y en el cual se establece, en su cláusula única, lo siguiente: ‘EL PROFESIONAL’ reconoce que los servicios prestados durante su relación profesional con T.P.A. los efectúa en nombre y representación de la Firma (¿?) y en consecuencia no tendrá derecho a reclamar honorarios profesionales a ningún cliente de T.P.A. o a terceros que le hayan otorgado poder para que lo representen por ante los tribunales...” (sic).

Asimismo, sostienen que el agregado en cuestión no modificó en forma alguna el referido “contrato de confidencialidad y manejo de información” y que en éste no aparece reforma alguna relativa al libre ejercicio de la profesión de abogado por parte de L.R.Á..

De allí concluyen que con el aludido contrato y su “addendum”, “no puede ni debe quedar duda” de que la relación de L.R.Á. con la sociedad civil Torres, P1az & Araujo, “pautaba” el libre ejercicio profesional de su representado.

Exponen, que dicho “addendum” no tiene valor ni eficacia alguna debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla en su artículo 89, numeral 2, que: “Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos...” y que el numeral 4 de ese artículo, establece que “Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno”.

En atención a lo indicado, afirman que el mencionado “addendum” es nulo y se encuentra “viciado de simulación” por contener “renuncias de orden laboral, tal como ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio seguido por el abogado C.R.C. contra Seguros La Seguridad C.A., empresa vencida totalmente en dicho juicio”.

Por otra parte, arguyen que el fallo de instancia trasgredió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos.

Aducen, que el abogado L.R.Á., en defensa de los derechos e intereses de Telcel, C.A. efectuó actuaciones judiciales en el recurso contencioso tributario incoado en el Tribunal de la causa, toda vez que dicha empresa confirió poder a su representado y, además, había suscrito un contrato denominado “contrato de confidencialidad y manejo de información” con la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, del cual se desprende que su mandante “podía ejercer de manera libre la profesión de abogado, motivo por el cual, existía una relación contractual entre el intimante y Telcel, C.A.”.

Alegan, que la sentencia dictada por el Tribunal a quo incurrió en el vicio de contradicción pues, por una parte, sostiene que “el abogado L.R.A. (sic), fue apoderado judicial de Telcel C.A. y fue quien realizó actuaciones judiciales en el referido expediente”; y, por la otra, concluye que no existe una relación contractual “directa” entre el referido abogado y Telcel, C.A., razón por la cual a juicio del Tribunal de instancia la empresa intimada no estaba obligada a pagarle los honorarios profesionales a su poderdante.

Denuncian, que la jueza de la causa no valoró todas las pruebas aportadas por las partes en el juicio, con lo cual se vulneró el derecho al debido proceso de su representado.

Por último, solicitan que se rectifique el criterio sentado por esta Sala Político-Administrativa en la sentencia Nro. 04577 del 30 de junio de 2005, caso: Banco de Venezuela, S.A.C.A. y L.R.Á., referido a un juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, “toda vez que esa jurisprudencia transgrede el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva” de su mandante.

III

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 10 de junio de 2008 los abogados A.H. y M.M., antes identificados, actuando como apoderados judiciales de la parte intimada, Telcel, C.A., contestaron la apelación incoada por la representación judicial del abogado L.R.Á.. Alegan lo que a continuación se indica:

Que el abogado L.R.Á., realizó actuaciones en el Tribunal a quo en su carácter de empleado (socio departamental) de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, con ocasión del poder conferido por Telcel, C.A. a la mencionada sociedad; por lo tanto, rechazan lo afirmado por el intimante respecto a que ejercía de manera libre la profesión de abogado.

Agregan, que el demandante y la citada sociedad civil suscribieron un “contrato de confidencialidad y manejo de información”, de cuyo texto se evidencia la relación bajo dependencia en la que se encontraba el mencionado abogado respecto a la firma Torres, Plaz & Araujo.

En orden a lo anterior, manifiestan que el intimante demandó a la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo por no haberle pagado los derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en el ordenamiento jurídico laboral, con ocasión de la relación contractual que tenía con la aludida firma. Asimismo, expresan que “en dicha demanda el abogado L.R.Á. aceptó el expresado carácter de socio departamental de la sociedad TORRES, PLAZ & ARAUJO; por lo que percibió de esa sociedad civil los honorarios profesionales correspondientes a la productividad de ese departamento del cual formaba parte; por ello, también es forzoso concluir que si TELCEL pagó íntegramente a TORRES, PLAZ & ARAUJO el monto de los honorarios profesionales por la atención del juicio que ha dado origen a la intimación de honorarios, resulta lógico pensar que L.R.Á. se benefició del pago efectuado por TELCEL.”. (Destacado del escrito).

Con respecto al supuesto vicio de contradicción alegado por el intimante, exponen que la sentencia apelada no incurrió en el aludido vicio, toda vez que por el sólo hecho de que el abogado L.R.Á. forme parte del poder que Telcel, C.A. le otorgó a la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, no significa que la empresa intimada tenga una relación contractual directa con alguno de los abogados que se indican en el instrumento poder y que, por ende, cualquiera de ellos pudiesen cobrarle honorarios profesionales de manera personal y directa a su representada.

En lo que se refiere a la “falta de valoración de pruebas” denunciada por la representación judicial del abogado L.R.Á.; indican que la jueza de la causa para dictar la sentencia apelada valoró todas las pruebas aportadas por las partes y, además, fundamentó su decisión en sentencias dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, reproducen los argumentos esgrimidos en el escrito de oposición a la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, consignado en el Tribunal de instancia en la debida oportunidad procesal, los cuales se contraen a lo siguiente:

1. Falta de cualidad del abogado demandante:

1.1. El profesional del derecho L.R.Á. no suscribió convenio de honorarios profesionales con la sociedad mercantil Telcel, C.A.

1.2. El abogado intimante reconoció extrajudicialmente que la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, sería en todo caso la acreedora de la empresa Telcel, C.A. por las actuaciones judiciales cuyos honorarios reclama el referido abogado.

2. Falta de cualidad de la sociedad de comercio Telcel, C.A. para sostener el presente juicio como demandada.

3. La sociedad mercantil demandada Telcel, C.A. pagó íntegramente los honorarios profesionales, convenidos por las actuaciones que reclama el abogado L.R.Á., por cuanto:

3.1. La sociedad civil Torres, Plaz & Araujo fue la receptora de los pagos que por concepto de honorarios profesionales le hizo la empresa demandada.

3.2. El carácter de socio departamental del intimante en la firma Torres, Plaz & Araujo, hace presumir que recibió de Telcel, C.A. la correspondiente porción por concepto de honorarios profesionales derivados de las actuaciones reclamadas.

4. El abogado intimante carece de todo derecho al cobro de los honorarios profesionales que reclama.

Finalmente, exponen que en el supuesto negado de que esta Alzada decidiera que el abogado L.R.Á. tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales que reclama a la empresa Telcel, C.A. y revocase la sentencia apelada, solicitan que se confiera a su mandante el derecho a retasa previsto en el último aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL TERCERO ADHESIVO A LA APELACIÓN

En fecha 10 de junio de 2008 el apoderado judicial de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, abogado I.P.B., ya identificado, consignó el escrito de contestación a la apelación ejercida por el intimante, abogado L.R.Á., en donde expone:

Que, el demandante carece de cualidad para sostener la solicitud estimación e intimación de honorarios profesionales, toda vez que la sociedad de comercio Telcel, C.A. contrató a su representada para defender sus derechos ante el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, no, al mencionado abogado.

En cuanto al vicio de contradicción argüido por el apelante, considera que no existe tal vicio habida cuenta que el abogado intimante actuó en ejercicio del poder otorgado por Telcel, C.A. al “escritorio jurídico” Torres, Plaz & Araujo, quien fue el único en recibir el pago por concepto de honorarios profesionales derivados de la interposición del recurso contencioso tributario contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones signadas con las letras y números HGJT-200-34 y GCE-SA-R-98-088 del 08 y 13 de abril de 1998, emanadas de la Gerencia Jurídico Tributaria (hoy Gerencia General de los Servicios Jurídicos) y de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del actual Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente.

Por otra parte, sostiene que el profesional del derecho intimante no aportó en el Tribunal de instancia ni en esta Alzada, medios probatorios que demostraran la existencia de una relación contractual con la empresa intimada.

Asimismo, aduce que el abogado L.R.Á. reconoció haber formado parte del escritorio jurídico Torres, Plaz & Araujo al suscribir el “contrato de confidencialidad y manejo de información”; y que los servicios prestados los haría en nombre y representación de esa sociedad civil, sin derecho a cobrarle honorarios profesionales a ninguno de sus clientes; en este caso particular a Telcel, C.A.

Con relación a la solicitud que hizo la parte apelante, relativa a que se rectifique el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa en la sentencia Nro. 04577 del 30 de junio de 2005, caso: Banco de Venezuela, S.A.C.A. y L.R.Á., que declaró sin lugar la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por dicho abogado L.R. contra la referida institución financiera; argumenta que el intimante no mencionó la revisión de la que dicho fallo fue objeto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia Nro. 2242 de fecha 12 de diciembre de 2006, declaró “no ha lugar la solicitud de revisión planteada”.

En el mismo orden de ideas, agrega que con la decisión de la Sala Constitucional, la solicitud de rectificación del criterio sentado por esta Sala Político-Administrativa “es absurda, pues esa sentencia se encuentra definitivamente firme e inmutable, incluso por razones de constitucionalidad”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia Nro. 103/07 emanada del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como de las objeciones formuladas en su contra por los apoderados judiciales del abogado L.R.Á.; y las defensas esgrimidas por las representaciones judiciales de la sociedad de comercio Telcel, C.A. y la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, esta última como tercero adhesivo simple; observa esta Alzada lo siguiente:

La controversia planteada en el caso concreto se circunscribe a verificar, si el Tribunal a quo al dictar la decisión apelada, la cual calificó como “interlocutoria”, incurrió en los vicios de contradicción y silencio de pruebas; asimismo, deberá esta M.I. pronunciarse respecto a la solicitud de rectificación del criterio sostenido por esta Sala Político-Administrativa en el fallo Nro. 04577 del 30 de junio de 2005, caso: Banco de Venezuela, S.A.C.A. y L.R.Á..

No obstante, antes de resolver los vicios en que supuestamente incurrió la sentencia apelada y el fondo del asunto controvertido, precisa esta Alzada aclarar que la jueza de la causa calificó erróneamente el fallo recurrido como una “sentencia interlocutoria”, pues si bien es cierto que la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado L.R.Á. contra Telcel, C.A., fue tramitada por la vía incidental, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo establecido en los artículos 167 y 607 del Código de Procedimiento Civil, no lo es menos que se trata de una decisión definitiva y autónoma del juicio principal ejercido por la referida sociedad contra el Fisco Nacional ante el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Así, el artículo 22 de la Ley de Abogados del año 1985 dispone lo siguiente:

Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 [607] del Código de Procedimiento Civil [del año 1987] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

(Destacados y agregados de la Sala).

De la norma transcrita se desprenden dos (2) supuestos, a saber: i) el reclamo realizado por concepto de honorarios profesionales derivados de actuaciones extrajudiciales, el cual será resuelto por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía; ii) las reclamaciones de honorarios profesionales efectuadas en un juicio contencioso, en las que será competente el tribunal de la causa donde cursan las actuaciones judiciales llevadas a cabo por el abogado que estima e intima sus honorarios.

Sin embargo, la Sala Plena de este M.T. en la sentencia Nro. 120 de fecha 16 de octubre de 2008, caso: J.R. vs. INCES, en aquellas causas en las que se discute la competencia para conocer de las demandas por estimación e intimación de honorarios profesionales, acogió el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en el fallo Nro. RC00089 del 13 de marzo de 2003, caso: A.O.C. (ratificado por esta Sala Político Administrativa en la sentencia Nro. 00318 del 4 de marzo de 2009, caso: J.M. Sivira Mendoza), en el cual se analizó el contenido y alcance del artículo 22 de la Ley de Abogados en los términos siguientes:

(…) De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)

. (Destacado y subrayado del fallo).

Al circunscribir el análisis al caso bajo examen, se observa que el abogado L.R.Á. interpuso el 30 de enero de 2002 ante el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales contra la sociedad de comercio Telcel, C.A. por la cantidad de Once Mil Trescientos Setenta Millones de Bolívares (Bs. 11.370.000.000,00), actualmente Once Millones Trescientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 11.370.000,00), con ocasión de las actuaciones realizadas en el recurso contencioso tributario ejercido por los abogados de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo en representación de la empresa Telcel C.A., ante el aludido Tribunal de instancia.

Dicho recurso fue incoado contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones signadas con las letras y números HGJT-200-34 y GCE-SA-R-98-088 del 08 y 13 de abril de 1998, emanadas de la Gerencia Jurídico Tributaria (hoy Gerencia General de los Servicios Jurídicos) y de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del actual Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente.

El Tribunal a quo concluyó el juicio contencioso tributario con la sentencia Nro. 543 de fecha 11 de agosto de 1999, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario, decisión que quedó definitivamente firme en virtud del fallo Nro. 1833, dictado por esta Sala Político Administrativa el 8 de agosto de 2001, en el cual se homologó el desistimiento de la apelación formulado por el Fisco Nacional en fecha 20 de julio de 2000.

Expuesto lo anterior, considera esta Sala necesario traer a colación el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efectos respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”

La disposición normativa pone de relieve que la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determinará por la situación fáctica y normativa existente para la fecha de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia por cambios posteriores de la ley procesal.

Al ser así, considera esta Alzada que en el caso objeto de análisis por tratarse de una reclamación efectuada en un juicio contencioso, el Tribunal competente para conocer de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado intimante contra Telcel, C.A., era el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Órgano Jurisdiccional que conoció del juicio contencioso tributario), toda vez que fue ejercida de conformidad con lo contemplado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, vale decir, con anterioridad a la interpretación que de dicho artículo hiciere la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal en la sentencia Nro. RC00089 del 13 de marzo de 2003, caso: A.O.C.. Así se declara.

Aclarado como ha quedado el punto relativo a la errónea calificación que del fallo apelado hizo la jueza de la causa, pasa esta Alzada a decidir la denuncia formulada tanto por la representación judicial de la sociedad mercantil intimada como por el tercero adhesivo en la contestación a la fundamentación de la apelación incoada por los apoderados judiciales del abogado L.R.Á., referente a “la falta de cualidad del abogado intimante”.

Al respecto, esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Banco de Venezuela, S.A.C.A. y L.R.Á., en un asunto similar al de autos, sostuvo lo siguiente:

(…) La parte intimada así como el tercero adhesivo alegaron, fundamentalmente, que en virtud de la relación que existe entre la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo y el Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, el abogado L.R.Á. no tiene cualidad para intentar la presente demanda.

Esta Sala ya estableció que el problema judicial a resolver, según se evidencia del escrito (sic) estimación y solicitud de intimación de honorarios profesionales, así como de la oposición planteada por la parte intimada Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, se circunscribe a determinar si el abogado L.R.Á. tiene derecho a cobrar honorarios profesionales al Banco de Venezuela, S.A.C.A. y si el alegado pago realizado por el Banco de Venezuela, S.A.C.A. es válido frente a la parte intimante, en virtud de la relación contractual existente entre las referidas sociedades.

En este orden de ideas, quedó determinado del análisis probatorio, así como de los alegatos, que es un hecho no controvertido entre las partes que en el presente proceso, L.R.Á. es abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado y que el mismo fue apoderado del Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal.

Asimismo, se evidencia de autos que el abogado L.R.Á., realizó actuaciones judiciales en el expediente Nº 1.135, el cual ha cursado por ante el Tribunal Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla, siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla ‘... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera’ (…) ‘Fácil es comprender como dentro de esta concepción de la acción, baste en principio, para tener cualidad afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en propio nombre. En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de este interés, en nombre propio, tiene cualidad a su vez para sostener el juicio (cualidad pasiva).’ (Ensayos Jurídicos, 'Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad’, Fundación R.G., Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, págs.183 y 188).

Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

En este contexto, si el abogado L.R.Á., fue apoderado judicial del Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal y fue quien realizó actuaciones judiciales en el referido expediente, conforme a las nociones expresadas, queda demostrado que existe evidente relación de identidad entre la persona quien se afirma como titular de un derecho y la persona que lo reclama, razón por la cual esta Sala concluye, que no hay en el presente caso la falta de cualidad activa opuesta, de tal manera que la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte intimada y por el tercero adhesivo debe ser declarada improcedente. Así se decide. (…)

.

Con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, se desprende que el abogado L.R.Á. sí ostenta la cualidad para demandar a la sociedad de comercio Telcel, C.A. por estimación e intimación de honorarios profesionales. Por lo tanto, se desestiman las denuncias que sobre este particular han esgrimido tanto la sociedad intimada como el tercero adhesivo. Así se declara.

i) Del presunto vicio de contradicción:

Alegan los apoderados judiciales del abogado intimante, que la sentencia dictada por el Tribunal a quo incurrió en el vicio de contradicción pues, por una parte, sostiene que “el abogado L.R.A. (sic), fue apoderado judicial de Telcel C.A. y fue quien realizó actuaciones judiciales en el referido expediente”; y por la otra, concluye que no existe una relación contractual “directa” entre el referido abogado y la sociedad de comercio Telcel, C.A., razón por la cual a juicio de la sentenciadora de instancia la empresa intimada no estaba obligada a pagarle los honorarios profesionales al abogado intimante.

Con respecto al señalado vicio alegado por el demandante, la representación judicial de la sociedad mercantil Telcel, C.A., expone que la sentencia apelada no incurrió en el aludido vicio, toda vez que por el sólo hecho de que el abogado L.R.Á. formase parte del poder que la compañía Telcel, C.A. le otorgó a la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, no significa que la empresa intimada tuviere una relación contractual directa con alguno de los abogados que aparecen en el instrumento poder y que cualquiera de ellos, podía cobrarle honorarios profesionales de manera personal y directa a su representada.

En el mismo sentido, el apoderado judicial de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, considera que no existe el vicio de contradicción argüido por el demandante, habida cuenta que el abogado intimante actuó en ejercicio del poder otorgado por la empresa Telcel, C.A. al “escritorio jurídico” Torres, Plaz & Araujo, que fue el único en recibir el pago por concepto de honorarios profesionales derivados de la interposición del recurso contencioso tributario contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones signadas con las letras y números HGJT-200-34 y GCE-SA-R-98-088 del 08 y 13 de abril de 1998, emanadas de la Gerencia Jurídico Tributaria (actualmente Gerencia General de los Servicios Jurídicos) y de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente.

Por su parte, el Tribunal a quo en la decisión apelada expresó que “(…) si el abogado L.R.Á., fue apoderado judicial de TELCEL, C.A., y fue quien realizó actuaciones judiciales en el referido expediente, conforme a las nociones expresadas, queda demostrado que existe evidente relación de identidad entre la persona quien se afirma como titular de un derecho y la persona que lo reclama, razón por la cual este Tribunal concluye, que no hay en el presente caso la falta de cualidad activa opuesta, de tal manera que la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte intimada y por el tercero debe ser declarada improcedente. (…)”.

Asimismo, expuso la jueza de instancia que el abogado L.R.Á., parte intimante en el presente juicio, no demostró en la causa bajo análisis la existencia de una relación contractual directa con la sociedad de comercio Telcel, C.A., razón por la cual consideró que el referido abogado no “tiene derecho al cobro de honorarios profesionales” a la aludida empresa.

En orden a lo anterior, cabe destacar que el vicio de contradicción se encuentra previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece la nulidad de la sentencia cuando en ella no se expresen las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento al juez para su emisión.

En lo que atañe a este aspecto, esta Sala reitera lo que ha venido sosteniendo en diferentes fallos sobre el vicio de contradicción, entre ellos, la sentencia Nro. 00884 dictada en fecha 30 de julio de 2008, caso: Distribuidora de Agua Mineral Royal, S.R.L., mediante la cual se estableció lo siguiente:

(…) La mas reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.

En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:

· Ausencia absoluta de razonamientos que sirven de fundamento a la decisión.

· Contradicciones graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca.

· La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.

· La inteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.

· El defecto de actividad, denominado silencio de prueba

.

De la lectura de la sentencia recurrida a la luz de la doctrina anteriormente sentada, permite apreciar que el pronunciamiento efectuado por el Tribunal a quo referente a la improcedencia de la denuncia formulada por la empresa Telcel, C.A. y la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, relativa a la falta de cualidad del abogado L.R.Á., así como la declaratoria sobre la inexistencia de la relación contractual entre el referido abogado con la parte intimada; constituyen supuestos diferentes cuyo análisis debía realizarse de forma separada, tal y como lo hizo el a quo en el fallo apelado.

En tal sentido, observa la Sala que en la decisión apelada Nro. 103/07, dictada por el Tribunal de la causa en fecha 13 de noviembre de 2007, fueron analizadas cada una de las pretensiones formuladas por las partes litigantes, no evidenciándose en los fundamentos del fallo impugnado razonamientos ilógicos o impertinentes en los que hubiese incurrido la jueza de instancia, para que esta Alzada proceda a anular por contradictoria su decisión; razón por la cual se desestima la denuncia formulada. Así se declara.

ii) Del supuesto vicio de silencio de pruebas.

Los apoderados judiciales de la parte intimante, aducen que el Tribunal de instancia incurrió en el aludido vicio, toda vez que no valoró todas las pruebas aportadas por las partes en el juicio, con lo cual vulneró el derecho al debido proceso de su representado.

Al respecto, arguye la representación judicial de la sociedad de comercio Telcel, C.A., que la jueza para dictar la sentencia apelada valoró todas las pruebas aportadas por las partes y, además, fundamentó su decisión en sentencias dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, considera esta Alzada importante destacar que el juez tiene la obligación de analizar todas las pruebas cursantes en autos, aún aquellas que a su juicio no resultaren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; proceder éste orientado a respetar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes. (Vid. Sentencia Nro. 01311 de fecha 26 de julio de 2007, caso: R.A.T.).

En efecto, ese deber del juez o de la jueza no puede interpretarse como una obligación de apreciación favorable o desfavorable, es decir, que por el hecho de que la valoración del juzgador sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes, no debe ser considerado como un caso de silencio de pruebas en la que el sentenciador haya incurrido.

En la sentencia recurrida, específicamente, en el folio 909 del expediente judicial, se aprecia la advertencia del Tribunal de instancia en el sentido siguiente: “(…) se analizarán los medios probatorios promovidos y evacuados relacionados con la materia judicial controvertida a resolver, esta es, determinar si L.R.Á. tiene derecho a cobrar honorarios a TELCEL, C.A., los honorarios profesionales que reclama; y si el alegado pago efectuado por TELCEL, C.A. a TORRES, PLAZ & ARAUJO es oponible frente al abogado L.R.Á., en virtud de la relación contractual existente entre estas sociedades y se considerarán en este fallo todos los alegatos, así como las pruebas del tercero interviniente, en cuanto a su función de coadyuvancia a TELCEL, C.A. y en cuanto no se opongan a los de esta parte principal. (…)”.

Asimismo, se aprecia que la sentenciadora basó su decisión en el análisis de los alegatos formulados por las partes, así como las pruebas promovidas y evacuadas en el lapso legal. Dichas pruebas son:

  1. Contrato de Honorarios Nro. 98-00793 suscrito entre la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo y la empresa Telcel, C.A. de fecha 09 de julio de 1998 -cursante desde el folio 166 hasta el 170-, con ocasión de la interposición del recurso contencioso tributario contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones signadas con las letras y números HGJT-200-34 y GCE-SA-R-98-088 del 08 y 13 de abril de 1998, emanadas de la Gerencia Jurídico Tributaria (actual Gerencia General de los Servicios Jurídicos) y de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente.

  2. Facturas originales Nros. 98-000925, 98-001625 y 99-001135 de fechas 10 de julio de 1998, 30 de octubre de 1998 y 24 de marzo de 1999, respectivamente, de las cuales se desprende que la empresa Telcel, C.A. efectuó a la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo tres (3) pagos parciales por los siguientes conceptos y cantidades (folios 173 al 176):

    2.1.- Honorarios profesionales por la asesoría legal durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1998 por el monto de $ 261.890,84.

    2.2.- Honorarios profesionales por la asesoría legal durante el mes de septiembre de 1998 por el monto de $ 311.890,84.

    2.3.- Honorarios profesionales por la asesoría legal prestada al cliente según carta convenio de fecha 09 de julio de 1998, por la suma de $ 253.247,89.

    .

  3. - Contrato de confidencialidad y manejo de información” así como su “addendum” suscritos en fechas 26 de julio y 30 de noviembre de 1999, respectivamente, entre la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo y el abogado L.R.Á. (folios 216 y 217).

  4. - Copia simple de la comunicación de fecha 17 de noviembre de 1999, dirigida a la firma Espiñeira, Sheldon & Asociados, suscrita por el abogado intimante, mediante la cual informa a la empresa Telcel, C.A. sobre el estado de los juicios que lleva la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo.

    Del cúmulo de pruebas antes mencionadas se observa que el a quo se pronunció detalladamente en torno a cada una de las probanzas producidas, tanto por el abogado intimante como por la sociedad intimada y el tercero adhesivo, analizando el valor probatorio que merecían las mismas con la debida adecuación al medio procedimental en donde se hicieron valer, y en atención al alcance que ellas merecían a los fines de enervar las pretensiones advertidas por las partes.

    En atención a lo indicado, esta Sala estima que por el hecho de que la valoración de la jueza de la causa sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, no coincida con la posición de la representación judicial del abogado L.R.Á., no significa ni puede interpretarse que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas. En consecuencia, resulta infundado el presente alegato. Así se declara.

    Finalmente, la representación judicial del abogado intimante solicitó en su escrito de fundamentación de la apelación, que se rectifique el criterio sentado por esta Sala Político-Administrativa en la sentencia Nro. 04577 del 30 de junio de 2005, caso: Banco de Venezuela, S.A.C.A. y L.R.Á., referido a un juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, “toda vez que esa jurisprudencia transgrede el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva” de su mandante.

    Por su parte, el apoderado judicial de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, argumenta en su escrito de contestación a la apelación que tal petición formulada por el abogado intimante sobre la rectificación del aludido criterio, resulta “absurda” porque dicho fallo fue objeto de revisión por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    En conexión con lo anterior, esta Alzada advierte que el numeral 10 del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige las funciones de esta M.I. establece entre las competencias de la Sala Constitucional, la revisión de la constitucionalidad de las sentencias dictadas por las demás Salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia.

    Asimismo, se constata que en fecha 12 de diciembre de 2006 la Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 2242, declaró “No ha lugar” la solicitud de revisión formulada por el abogado L.R.Á. del fallo Nro. 04577 del 30 de junio de 2005 dictado por la Sala Político-Administrativa.

    En consecuencia, esta M.I. desestima la petición de rectificación de la sentencia Nro. 04577 dictada por esta Sala Político-Administrativa el 30 de junio de 2005, caso: Banco de Venezuela, S.A.C.A. y L.R.Á., solicitada por el abogado intimante en su escrito de apelación, habida cuenta que el aludido fallo se encuentra definitivamente firme, por haber sido revisado en su oportunidad por la mencionada Sala Constitucional y declarado negativamente dicho pedimento. Así se declara.

    Sobre la base de los razonamientos efectuados, la Sala declara sin lugar la apelación ejercida por los apoderados judiciales del abogado L.R.Á. contra la sentencia Nro. 103/07 dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de noviembre de 2007, que declaró sin lugar la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el referido abogado contra la sociedad de comercio Telcel, C.A. En consecuencia, se confirma dicho fallo así como la condenatoria en costas al intimante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001, con excepción de la fijación realizada por el Tribunal a quo respecto al monto de las aludidas costas en el tres por ciento (3%) de la cuantía de la demanda. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR la apelación ejercida por los apoderados judiciales del abogado L.R.Á. contra la sentencia Nro. 103/07 dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de noviembre de 2007, que declaró sin lugar la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el mencionado abogado contra la contribuyente Telcel, C.A., por la cantidad de Once Mil Trescientos Setenta Millones de Bolívares (Bs. 11.370.000.000,00), actualmente Once Millones Trescientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 11.370.000,00).

    En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada así como la condenatoria en costas al intimante de conformidad con lo contemplado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001, con excepción de la fijación efectuada por el Tribunal de instancia respecto al monto de las referidas costas en el tres por ciento (3%) de la cuantía de la demanda.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Presidenta – Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    YOLANDA J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En diez (10) de junio del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00833.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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