Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de junio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: AP22-R-2009-000032

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 03-06-2009, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: L.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.481 y titular de la cédula de identidad Nº 3.189.792.

APODERADOS DE LA ACTORA: A.F.E. y Z.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 5.349 y 13.818 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TORRES, PLAZ & ARAUJO, asociación civil debidamente inscrita ante la entonces denominada Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 13 de diciembre de 1982, anotado bajo el N° 32, Tomo 13, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1982; cuya última reforma fue protocolizada ante la referida oficina, el 28 de junio de 1996, bajo el N° 2, Tomo 11, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1996; y solidariamente en forma personal a los ciudadanos: R.P.A., F.A.M. y M.T.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 3.967.035, 3.558.947 y 2.114.736 respectivamente.

APODERADOS DE LOS CO-DEMANDADOS: I.P.B. y MAYRALEJANDRA P.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.522 y 82.456 respectivamente.

MOTIVO: Apelaciones interpuestas por los codemandados en contra de la sentencia dictada por el Juzgado 10º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19-03-2009.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 13 de febrero de 2001, es presentada la demanda que da inicio al presente juicio.

En fecha 01 de marzo de 2001, es admitida la demanda por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la citación de los codemandados, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 23 de mayo de 2001 (folios 128, 133, 136 y 139 pieza N° 1del expediente) se dan por citados los codemandados.

En fecha 29 de noviembre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia ordenó al accionante subsanar los errores y omisiones contenidos en el escrito libelar, por lo cual el actor procedió a corregir los mismos mediante escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2002, cuya subsanación fue declarada procedente por el referido juzgado mediante auto de fecha 16 de mayo de 2002, fijándose el tercer (3er) día de despacho siguiente a dicha fecha, la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda; sin embargo, se observa que el accionante a través de sus apoderados judiciales, procedió a reformar la demanda de conformidad a lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, cuya reforma fue admitida en fecha 22 de mayo de 2002.

En fecha 30 de mayo de 2002, las codemandadas contestan la demanda, consignándose al efecto, los correspondientes escritos (folio 3 al 225, pieza N° 3)

En fecha 13 de octubre de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 26 de enero de 2007, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó establecido la etapa procesal en que se encontraba la presente causa para tal fecha, procediendo en consecuencia a dar continuación a la misma.

En fecha 22 de octubre de 2008, ambas partes presentaron informes en formal oral, consignando a los autos los correspondientes escritos.

En fecha 19-03-2009 el Juzgado 10º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia definitiva, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda.

En fecha 02-04-09, la parte demandada apela de la sentencia de fecha 19-03-09, emanada del Juzgado a-quo.

En fecha 22-04-2009, el juzgado a-quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada.

En fecha 27-04-09, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes correspondiendo a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente causa.

En fecha 15-05-09, este Juzgado fija la fecha de la Audiencia Oral. En fecha 03-06-2009, es emitido el dispositivo oral del fallo, por lo cual este Juzgado de conformidad con el artículo 197 de la LOPTRA, procede a reproducir el texto integro del fallo de la siguiente manera:

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Señala la representación de la parte actora, que su representado ingresó a prestar servicios profesionales como abogado para la Asociación Civil TORRES, PLAZ & ARAUJO, el día 15 de agosto de 1991, trabajando en el Departamento Contencioso Tributario de dicha asociación, y en el ejercicio de sus obligaciones, debía asistir a las oficinas los días laborables en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y efectuar entre otras las siguientes funciones: analizar, estudiar, redactar escritos, elaborar dictámenes en materia tributaria y corporativa, etc. De la misma manera indicó la representación actora, que desde el año 1994, hasta los primeros meses del año 2000, a su representado le fue asignada la coordinación de los pasantes del escritorio. Alega que en fecha 18 de septiembre de 2000, fue despedido injustificadamente una vez que regresó de sus vacaciones anuales, las cuales disfrutó desde el día 21 de agosto de 2000 hasta el 15 de septiembre de 2000, es decir, tuvo una antigüedad de nueve (09) años y un (01) mes. Demanda el pago de los siguientes conceptos:

  1. Preaviso: 60 días de salario…………………………………………...….Bs. 12.458.947,80

  2. Indemnización por Despido Injustificado: 150 días…………………Bs. 31.147.369,50

  3. Compensación por Transferencia: 150 días…………………………...Bs. 1.500.000,00

  4. Indemnización de Antigüedad: 180 días……………………………. Bs. 25.836.062,40

  5. Fideicomiso laboral hasta el 18 de junio de 1997:………………….. Bs. 10.765.282,22

  6. Pasivo laboral, artículos 666, 668 y 669 LOT:………………………..... Bs. 40.697.971,38

  7. Bono vacacional 315 días:………………………………………..…….. Bs. 60.870.940,20

  8. Utilidades vencidas no canceladas (desde el año 1991 hasta 1999)............................................... Bs. 9.275.316,97

  9. Utilidades fraccionadas (ocho (8) meses):…………………………..… Bs. 1.955.104,50

  10. Prestación de Antigüedad conforme al artículo 665 LOT: 60 días:… Bs. 12.458.947,80

  11. Prestación de Antigüedad conforme al artículo 108 LOT: ………….Bs. 35.246.621,95

  12. Días adicionales, conforme al artículo 108 LOT:……………………. Bs. 1.236.815,68

  13. Fideicomiso laboral (nuevo régimen): ……………………………..Bs. 13.961.218,51

  14. Ajuste por Inflación al 31-12-2000: ………………………………….Bs. 8.034.875,01

    CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

    Reconoce que el demandante prestó servicios personales bajo condición de dependencia, relación ésta que se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 1993, fecha en la cual finalizó la relación de trabajo y a tal efecto le fueron canceladas las prestaciones sociales correspondientes. Niega que el actor haya continuado prestando servicios personales bajo relación de dependencia con Torres Plaz & Araujo hasta el 18 del mes de septiembre de 2000. Alega que desde el año 1994, esta relación laboral fue sustituida, de común acuerdo, por una relación de carácter societario, es decir, se transforma de empleado en Asociado, para continuar aumentando su participación en la sociedad y convertirse en Socio Departamental desde el año 1995 hasta la finalización de esa relación societaria con Torres Plaz & Araujo, que el actor como Socio Departamental adquirió con dicha condición una total autonomía e independencia dentro del marco societario como ya señalamos” En consecuencia, únicamente reconoce la existencia de una relación laboral con el actor desde el 15 de agosto de 1991 al 31 de diciembre de 1993. Por otra parte, la codemandada Torres Plaz & Araujo, negó que haya despedido injustificadamente al accionante, así como, adeudarle a éste cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales. Alega que en el supuesto negado de establecer por el Sentenciador la existencia de una relación de carácter laboral, el ciudadano L.R.Á., debe ser calificado como empleado de dirección.

    Por otra parte, los ciudadanos R.P.A., F.A.M. y M.T.N., en su condición de co-demandados en forma solidaria en el presente juicio, a través de sus apoderados judiciales, estando dentro del lapso legal para ello, contestaron la demanda, alegando su falta de cualidad, para lo cual consignaron el correspondiente escrito cursante desde el folio 3 al 96, ambos inclusive, pieza N° 3). Afirman que Torres, Plaz & Araujo Sociedad civil, es una persona jurídica que sería la única que podría ser sujeto de la pretensión incoada, y en consecuencia, nuestros representados carecerían de toda cualidad para sostener el presente juicio, puesto que, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, no son, sujetos pasivos de las obligaciones cuyo pago se demanda.

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

    Alega que tal como estableció el Juzgado a-quo no existe solidaridad entre los codemandados, y, al no proceder la demanda contra tres de ellos, debió condenarse en costas a la parte actora. Invoca la aplicación de los artículos 59 y 147 de la LOPTRA, ya que no fueron condenados todos los demandados. Cita sentencia de fecha 06-05-06, caso Angulo H. contra J. Freites y otros, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, procede a distinguir entre litisconsorcio obligatorio y facultativo. En cuanto a la existencia o no de relación laboral, señala que el actor inicialmente fue trabajador de la accionada hasta el año 1993 cuando le fueron canceladas todas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, pero que a partir del 01-01-94 al 18-09-00 la única relación que existió entre actor y demandada fue de naturaleza societaria, siendo que el actor se desempeñó en el área contencioso administrativo. Alega que la sentencia recurrida cita correctamente la doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESORES (FENAPRO), pero que sin embargo el juez de primera instancia, erró en el análisis de las pruebas consignadas en el expediente. En el caso de los testigos, los mismos no fueron analizados. El testigo R.M. no fue valorado con la excusa de que no fue repreguntado por la contraparte. Las pruebas documentales que rielan desde el folio 01 al 48, no fueron valoradas, por cuanto, en decir, del juzgado a-quo no se cumplieron los requisitos del artículo 431 del COP, lo cual también es erróneo. Otras pruebas que no analizó el Juzgado a-quo fueron las relativas a las intimaciones de honorarios profesionales, las cuales evidencian, la cualidad de socio del actor. Invoca el valor probatorio de las documentales marcadas “N” al “N8”, las declaraciones del ISLR para los años 98 y 99, señala que si el actor fuera trabajador no tendría que deducir costos de su declaración de ISLR. En el supuesto negado que sea declarada la existencia de una relación laboral, solicita que el actor sea calificado como un trabajador de dirección, ya que asistía a las reuniones de comité de socios, representaba a la codemandada en la Cámara Venezolana Americana, por lo cual no le corresponde el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT, sino la prevista en el artículo 104 eiusdem. Cita sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08-06-08, caso C.D., en la que en un caso análogo se estableció la inexistencia de una relación laboral.

    ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA ANTE ESTA ALZADA:

    Alega que en la Sociedad Civil demandada existen varios tipos de socios, que la demandada en toda ocasión a invocado una relación de tipo societario con el actor, sin embargo esto nunca fue probado, que la demandada nunca consignó el libro de socios, que la cualidad de socio industrial se encuentra prohíba en el articulo 02 de la Ley de Abogados. Solicita que se desestime el alegato respecto al cual el actor era empleado de Dirección, ya que se confundiría con la figura de dueño de la Sociedad demandada. En los estatutos de la Sociedad demandada se establece que el actor tenía el libre ejercicio de su profesión de abogado, alega que todos los abogados de la demandada tenían el libre ejercicio de su profesión. Finalmente alega que se logró probar la condición de trabajador del actor.

    CONTROVERSIA:

    Debe este Juzgado establecer si el vinculo existente entre el actor y la demandada era o no de naturaleza laboral. En el caso de autos, la demandada tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al actor en el periodo que va desde el 01-01-94 al 18-09-00 ya que en la contestación de la demanda admitió la prestación de un servicio personal y no la calificó de naturaleza laboral, (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Establecida así la controversia, se pasa al análisis de las pruebas traídas a los autos.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACCIONANTE:

    • Constancias de fecha 22-07-96, 22-07-96 emanada de la parte accionada a favor del actor ( folios 32 y 67 de la primera pieza)

    Esta prueba es valorada de acuerdo al articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para la fecha en que fue promovida, deja constancia que el actor era socio de TORRES PLAZ & ARAUJO, y que tenia una participación anual de Bs. F.14.400,00.

    • Copia de documento constitutivo y estatutos de la Sociedad Civil TORRES PLAZ ARAUJO

    Estas pruebas son valoradas de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para la fecha en que fue promovida, deja constancia que la codemandada tiene distintos tipos de socios, tales como: socio fundador, socio propietario, socio director, “socios departamentales”, socios regionales, y, la demandada aparte de dichos socios cuenta con empleados y contratados. El patrimonio de la sociedad codemandada esta compuesto únicamente por el aporte de los socios propietarios y directores. La mencionada prueba también deja constancia que los socios departamentales devengan honorarios profesionales, variables, dependiendo de los resultados del departamento del cual sean responsables.

    • Constancia de salario, emanado de la demandada a favor del actor (folio 63 de la primera pieza)

    Visto que ha quedado reconocida la existencia de un vínculo de trabajo entre actor y demandada antes del año 1994, resulta forzoso desechar dicha prueba por impertinente.

    • Constancias emanada de la demandada a favor del actor de fecha 02-12-96 y año 1997 ( folio 64 de la primera pieza)

    Estas pruebas son valoradas de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para la fecha en que fue promovida, dejan constancia que el actor era socio departamental de la demandada, que devengaba honorarios fijos y variables para dicha fecha, esta prueba por sí sola no evidencia, que el actor se encontrara sujeto a las directrices, ni subordinado a la demandada, no evidencia que estuviera sujeto a un horario, ni que la demandada le suministrara los elementos necesarios para la prestación de servicios, tales como escritos, secretaria, papel, impresora, computadoras, etc.

    • Constancias de bonificación y productividad, emanada de la demandada a favor del actor ( folios 68 y 69 de la primera pieza)

    Esta prueba no aporta elementos de convicción para decidir la presente causa ya que no se evidencia que el actor fuera socio, ni que se encontrara jurídica ni económicamente subordinado a la demandada por lo cual se desestiman.

    • Constancia emanada de la demandada a favor de la actora ( folio 70 de la primera pieza)

    Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para la fecha en que fue promovida, deja constancia que el actor corría con los gastos de servicio telefónico para llamadas nacionales, internacionales y por celular cuando prestaba servicios personales a favor de la demandada

    • Constancia de remuneración emanada de la demandada a favor del actor (folio 66 de la primera pieza.

    • Constancia de que el actor es socio de la demandada, de fecha 22-07-96 ( folio 67 de la primera pieza)

    Estas pruebas son valoradas de acuerdo a los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicables para la fecha en que fue promovida, dejan constancia que el actor prestó servicios personales a favor de la demandada y que a cambio recibía el pago de sumas de dinero, pero por si solas no evidencian que se encontrara sujeto a las directrices, instrucciones ni control de la demandada en el ejercicio de su profesión.

    • Planillas de declaración de Impuesto sobre la Renta ( folios 71 al 81 de la primera pieza)

    Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para la fecha en que fue promovida, deja constancia que el actor cancelaba Impuesto sobre la Renta. Al respecto se destaca que tal pago se realiza una vez determinado el resultado del ejercicio (utilidad o pérdida) así como la identificación de las partidas no gravables y no deducibles, que afectaran el resultado financiero, para obtener el resultado fiscal; al cual se le va a aplicar la tarifa de impuesto y obtener de esta manera el impuesto a pagar. Se destaca que el ISLR grava la renta, es decir, las ganancias que producen una inversión o la rentabilidad del capital. También puede ser el producto del trabajo bajo relación de dependencia o lo producido por el ejercicio de una profesión liberal, por lo cual no es una prueba determinante para la solución del presente juicio. Están obligados a declarar y pagar el ISLR, entre otras, todas las personas naturales, que hayan obtenido durante el ejercicio económico un enriquecimiento neto anual superior a mil unidades tributarias (1.000 U.T.) o ingresos superiores a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.).

    • Planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la demandada a favor del actor.

    Esta prueba no es valorada ya que se refiere a un hecho no controvertido como lo es la existencia de una relación laboral entre las partes ante de enero de 1994.

    • Marcada con la letra “P”, folio 83 pieza N° 1, documento con sello húmedo en señal de recibido por la Gerencia de Recursos Humanos de Torres, Plaz & Araujo relativa al conocimiento que hace el ciudadano L.R.Á. a la referida asociación civil, que éste tomaría el disfrute de sus vacaciones en el período allí señalado.

    Esta prueba no es valorada ya que emana de la parte actora, por lo cual se desecha en atención al principio de alteridad de la prueba.

    • Documento notariado, y comunicaciones en las cuales el actor deja constancia de la forma en que fueron desalojadas sus pertenencias de la demandada ( folio 90 y 91, 94, 95 de la primera pieza)

    Estas pruebas son valoradas de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA, dejan constancia que el actor tenia 30 cajas de su pertenencia en el sitio donde prestó servicios personales a favor de la demandada, por lo cual es un indicio de que prestaba servicios con sus propios elementos de trabajo.

    • Copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de socios de Torres, Plaz & Araujo.

    A cuyas documentales no se les otorga valor y se desechan del material probatorio, por no aportar nada a la resolución del presente caso. ASI SE ESTABLECE.

    • Copia al carbón de facturas enumeradas desde 00000001 hasta 0000038 (folios 60 al 95, pieza N° 4)

    No se les otorga valor probatorio por no estar suscritas por la persona a quien se le opone, motivo por el cual y en aplicación del principio de alteridad de la prueba, dichas documentales se desechan del material probatorio. ASI SE ESTABALECE.

    • Cursante desde el folio 96 al 99 pieza N° 4, documental consistente en copia certificada de contrato de confidencialidad y manejo de información

    A la cual no se le otorga valor probatorio, por no haberse expedido de conformidad a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no fueron autorizadas mediante decreto del juez, motivo por el cual se desechan del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    • Exhibición de los originales de las documentales identificadas con las letras “B”, “J”, “F”, “G”, “H”, “I”, “L”, “M”, desde “N” hasta “N8”, “O”, “P”, “R”, “S” y “T”; así como los originales de las facturas/control enumeradas 0000001 al 0000038 (folios 294 y 295, pieza N° 4)

    En aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento, se tienen como exacto sólo el contenido de las documentales identificadas con las letras “B”, “F”, “G”, “H”, “I”, “L”, desde “N” hasta “N8”, “O” y “P”; visto que la demandada no compareció a presentarlos en la oportunidad legalmente establecida, mientras que las restantes no son valoradas pues fueron impugnadas y la parte actora no insistió en su validez.

    • Exhibición del Libro de Socios:

    Visto que el objeto de dicha prueba es dejar constancia de la cualidad de los ciudadanos M.T., R.P. y F.A. en la asociación civil Torres, Plaz & Araujo, circunstancia que no se encuentra en discusión por lo cual se desestima dicha prueba por impertinente.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CODEMANDADOS EN FORMA PERSONAL:

    Los ciudadanos M.T., R.P. y F.A., quienes fueron demandados en forma personal y de manera solidaria, promovieron dentro de la oportunidad legal para ello, testimoniales de los ciudadanos A.D., R.M., A.P., M.M., J.N. y R.H.V.; de los cuales sólo rindieron declaración, los ciudadanos A.D., quien la hizo en la sede del tribunal de la causa y el ciudadano R.M., quien rindió la misma ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a quien se comisionó a tales efectos. En cuanto a la declaración del ciudadano R.M. (folio 57 y 58, pieza N° 5), señala que conoce al actor por intermedio del escritorio TORRES PLAZ ARAUJO, que el actor intentaba recursos ante los Tribunales como socio del escritorio TORRES PLAZ ARAUJO, que era el actor quien le informaba el estado de los recursos contenciosos administrativos. Los dichos de este testigo son valorados ya que no evidenció tener algún tipo de interés en el presente juicio, no manifestó ser amigo ni enemigo de las partes, ni mantener ni vinculo de consanguinidad ni afinidad con las mismas, en fin, no se evidenció ninguna causal que lo inhabilitara para declarar en el presente juicio, además sus dichos no fueron contradictorios. Se destaca que el hecho que la parte contraria no repreguntara al testigo, por si sola no puede ser causa para desestimarlo, ya que se convertiría en una táctica a utilizar para que un testigo desfavorable sea desechado del proceso.

    En cuanto a la declaración del testigo A.D.: Señala que el testigo se desempeñó en el Departamento Procesal Tributario del escritorio jurídico demandado y que reportaba sus actividades directamente al actor, que el actor fue socio del escritorio demandado, que el actor era quien daba permisos a los pasantes para ausentarse de sus actividades y les autorizaba a tomar vacaciones, que el actor no tenia horario estricto, ni nadie estaba chequeando si cumplía o no horario, que el escritorio jurídico demandado notificó a sus empleados la cualidad de socio del actor. No se evidencia ninguna causal que haga presumir la falta de fidedignidad en sus declaraciones, no se evidenció que se encontrará parcializado a favor o en contra de alguna de las partes, por lo cual sus dichos son valorados a los fines de ser concatenados con el resto de las pruebas.

    Pruebas de la codemandada Torres, Plaz & Araujo:

    • Informes del SENIAT (folios 71, 72, 73, 74, 75 y 76 de la pieza N° 5, folios 358, 359, 362, 363, 386, 387, 390, 391, 407, 408, 409, 412, 413, 414, 415, 416, 417, 418, y desde 421 al 432, pieza N° 9)

    Son valoradas, de conformidad a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil adminiculadas con las planillas de declaración de impuesto sobre la renta, cursantes desde el folio 71 al 81 pieza N° 1, específicamente las identificadas N1 y N2, coinciden con la información allí contenida. Esta prueba deja constancia que el actor declaraba y cancelaba Impuesto sobre la Renta. Al respecto se destaca que tal pago se realiza una vez determinado el resultado del ejercicio (utilidad o pérdida) así como la identificación de las partidas no gravables y no deducibles, que afectaran el resultado financiero, para obtener el resultado fiscal; al cual se le va a aplicar la tarifa de impuesto y obtener de esta manera el impuesto a pagar. Se destaca que el ISR grava la renta, es decir, las ganancias que produce una inversión o la rentabilidad del capital. También puede ser el producto del trabajo bajo relación de dependencia o lo producido por el ejercicio de una profesión liberal, por lo cual no es una prueba determinante para la solución del presente juicio.

    • TESTIGOS (folios 433 al 469, pieza N° 9)

    J.N.C.: Desempeñaba el cargo de consultora jurídica de MAVESA S.A. desde 1989 al 2000, señala que el actor por voluntad propio le remitió su hoja de vida para ser contratado como abogado por MAVESA S.A., ya que en el mes de febrero de 2000 finalizó por mutuo acuerdo su relación societaria con el escrito TORRES PLAZ ARAUJO, pero que dada su condición de socio estaría vinculado a dicha firma de abogados. Señala que en su conversación con el actor en relación a ocupar el cargo vacante en Mavesa S.A., el testigo le comentó al actor los salarios de ésta empresa era de Bs. 3.500.000,00 y el actor le dijo que era imposible tomar el puesto que le ofrecía ya que la remuneración era muy inferior a la devengada en TORRES PLAZ ARAUJO

    L.E.A.G.: Señala que era socio de la demandada, que conoce al actor y que le consta que fue socio del escritorio TORRES PLAZ ARAUJO, que el actor fue coordinador de los pasantes de dicha firma de abogados hasta febrero de 2000, que el actor decidía la contratación de nuevos pasantes en dicho escritorio, que en febrero del año 2000 TORRES PLAZ ARAUJO y el actor convinieron en dar por terminada la relación societaria que los unía, lo cual fue notificado a todos los socios de dicho escritorio, que le consta que por efecto de la terminación de la sociedad entre el actor y TORRES PLAZ ARAUJO, el actor permanecería varios meses en dicho escritorio, lo cual fue notificado también a los demás socios. Señala que ni el testigo ni el ciudadano L.R.A. cumplían horario de trabajo.

    C.L.: Señala que laboró en la Gerencia de Mercadeo de TORRES PLAZ ARAUJO, que tenia a su cargo toda la parte editorial y las piezas promocionales del escritorio, donde debían aparecer los curriculum de los abogados, que en los boletines se mencionaba al actor como socio de TORRES, PLAZ & ARAUJO, concretamente como socio departamental en el área contencioso tributaria, señala que en la reuniones del Comité de Socios, se discutían las políticas y decisiones y se llegaban a consenso entre todos los socios, que la testigo presenció eso y era quien levantaba la minuta de las reuniones, que los socios fundadores de TORRES, PLAZ ARAUJO, según los estatutos de dicha sociedad civil, tenían el mismo poder decisorio del actor.

    Arghemar P.S.: Afirma que se graduó de abogado en el año 1995 y hasta esa fecha trabajó como pasante en el escritorio demandado, que para el año 1996 ya se había anunciado al actor como socio de TORRES, PLAZ ARAUJO, que el testigo también fue socio de dicho escritorio, que le consta que el actor era socio de TORRES, PLAZ ARAUJO, previo anunció público de tal condición, por lo cual el actor fue felicitado, y así era presentado en las reuniones con los clientes, seminarios, suscripciones de comunicaciones a clientes y especialmente internamente para nosotros por ser partes de las reuniones de socios, convocadas como tales de manera permanente y regular. Afirma que el actor no cumplía horario de trabajo, tenía libre discrecionalidad en el uso del tiempo para la dedicación a los asuntos de clientes que atendía, podía llegar temprano en la mañana, trabajar corrido al medio día, acudir todo el día si lo consideraba pertinente o simplemente asistir dos horas al día, si así lo decidía. Expresamente señalo que lo anterior es solo a titulo referencial, por que según el testito el hecho cierto es que el actor gozaba de absoluta confianza y discrecionalidad.

    No se evidencia ninguna causal que haga presumir la falta de fidedignidad en las declaraciones de los testigos antes señalados, no se evidenció que encontrarán parcializados a favor o en contra de alguna de las partes, por lo cual sus dichos son valorados a los fines de ser concatenados con el resto de las pruebas.

    • Copias certificadas emitidas por Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, a las cuales se les otorgan valor probatorio autorizadas conforme a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil:

    De ellas se desprende la reclamación que hiciere el ciudadano L.R.Á., accionante en el presente juicio, por concepto de intimación de honorarios profesionales en contra de las empresas Cervecería Modelo, C.A., y Producto del Maíz C.A., “PROMASA”, respectivamente, ante la jurisdicción Contencioso Tributario durante el año 2002, es decir, posterior a la fecha de terminación de la relación jurídica que existió entre el accionante y la codemandada Torres, Plaz & Araujo. En dichas pruebas se evidencia que la demandada siempre reconoció e invocó la cualidad de socio del actor, que la cláusula quinta de los estatutos de la sociedad demandada establece que los socios en cualquiera de sus categorías, no podrán desempeñarse como empleados, que la demandada en todos esos procedimientos nunca dio el trato de trabajador al hoy accionante.

    • Informes de VENAMCHAM ( folios 13 al 16 de la pieza Nro 7)

    A las cuales se les otorgan valor probatorio por cuanto dicha información fue solicitada de conformidad a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que las resultas de esta prueba, no fueron atacadas por la contraparte. De las mismas se desprende que el actor figuraba como socio del escritorio jurídico demandado, asociación civil Torres, Plaz & Araujo.

    • Informes de DELOITTE, EMPRESAS POLAR, BANCO DE VENEZUELA, KPMG, ESPIÑEIRA, SHELDON & ASOCIADOS, PROMOCIONES 0254, C.A, INVERSIONES MENDOZA, C.A., DESARROLLOS LA CASTELLANA, C.A., I.A.T CEPOCENTRO, C.A., ESCRITORIO JURIDICO MUCHACHO & ASOCIADOS, ERNST & YOUNG, M.D.V.; cuyas resultas constan en autos, específicamente en las piezas N° 7 (Folio 18 al 304 de la pieza Nro 07) y 9.

    A las cuales se les otorgan valor probatorio por cuanto dicha información fue solicitada de conformidad a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que dichas resultas, no fueron atacadas por la contraparte. De las mismas se desprende que el actor representaba a la demandada y emitía informes sobre el estado de los litigios en los cuales las empresas informantes eran parte.

    • Documentales identificadas desde el N° 1 hasta el N° 22, cursantes desde el folio 2 al 136, cuaderno de recaudos N° 1, marcadas desde el N° 1 hasta el 18,

    No se les otorgan valor probatorio por tratarse de documentales privadas emanadas de terceros y no ser ratificadas por estos, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se desechan del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    • Documentales promovidas en el capítulo XI del escrito de pruebas, identificadas con los números 23 y 24

    Consta a los folios 93, 94, 95 y 96 de la pieza N° 10 del expediente que dichas documentales se encontraban extraviadas, sin embargo la parte actora, reconoció mediante escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2008 (folio 106 pieza N° 10), que las referidas documentales ciertamente fueron promovidas por la codemandada Torres, Plaz & Araujo, y consignadas al expediente en su oportunidad legal este tribunal procede a valorar dichas documentales relativas a facturas de pagos identificados con los números 0000050 de fecha 30 de agosto de 2000 y 00015 de fecha 30 de junio de 1997 respectivamente, a las cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    • Documentales marcadas desde el N° 25 al N° 31 (folios 140 al 248 del cuaderno de recaudos N° 1)

    Las mismas son desechadas del material probatorio, por no encontrarse suscritas por la persona a quien se le opone.

    • Documentales marcadas con los números 32, 33, 34 y 35 consistentes en recibos de pago por concepto de anticipo de prestaciones sociales cancelados al accionante (folios 249 al 252 del cuaderno de recaudos N° 1).

    A dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y su mérito es que al accionante se le canceló por concepto de anticipo de prestaciones sociales, la suma de Bs. 350.000,00, de acuerdo a los referidos recibos en las fechas en ellos indicados, de lo cual se deja expresa constancia.

    • Documental marcada con el N° 36, consistente en comprobante de cheque por un monto de Bs. 119.100,00, por concepto de pago de vacaciones período 1992-1993 (folios 253 y 254 del cuaderno de recaudos N° 1)

    Se le otorga valor probatorio, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende el pago antes mencionado.

    • Documentales marcadas 37, 38, 39, 45 y 46; cursantes al folio 255, 256, 258, 272 y 273 del cuaderno de recaudos N° 1

    Las mismas se desechan del material probatorio por no aportar nada a la resolución de la presente controversia.

    • Documental marcada con el N° 40, folio 263 del cuaderno de recaudos N° 1

    La misma se desecha del material probatorio, en virtud de no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    • Marcada con el N° 41, folio 264 del cuaderno de recaudos N° 1, consistente en memorándum interno suscrito por el accionante, donde participa a la ciudadana I.H., la exoneración de honorarios profesionales sobre un asunto llevado por el escritorio jurídico Torres, Plaz & Araujo.

    A dicha documental no se le otorga valor probatorio ya que señala textualmente lo siguiente: Para: I.H.. De: LIONEL RODRIGUEZ….”Conforme a lo tratado con el Dr. M.T.N., el día 23-04-98, sírvase tomar nota de que el asunto identificado con la distintiva COUNTRY CLUB para el Dr. R.C., no causará honorarios…” De esa documental no se infiere ni expresa ni tácitamente ningún elemento que establezca subordinación jurídica por parte del actor respecto a la demandada, es decir, no evidencia ni la cualidad de trabajador ni de socio de la accionada

    • Documental marcada con el N° 42, cursante al folio 265 del cuaderno de recaudos N° 1

    Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende que el accionante fungía como jefe inmediato de algunos trabajadores y/o pasantes del escritorio jurídico Torres, Plaz & Araujo, es decir, tenía personal a su cargo. ASI SE ESTABLECE.

    • Documental marcada con el N° 43, cursante al folio 266 del cuaderno de recaudos N° 1, consistente en una propuesta de honorarios para los socios departamentales, la cual fue recibida por el accionante.

    A dicha documental esta juzgadora la considera demostrativa de que el accionante era considerado dentro de la estructura de la asociación civil como un socio departamental.

    • Documentales promovidas en el capítulo XVI del escrito de pruebas, identificadas con los números 47 y 48

    La parte a quien se le opuso las referidas documentales, es decir, la parte actora, reconoció mediante escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2008 (folio 106 pieza N° 10), que las referidas documentales ciertamente fueron promovidas por la codemandada Torres, Plaz & Araujo, y consignadas al expediente en su oportunidad legal, según lo expresa la parte promovente, en su escrito de promoción de pruebas, específicamente en el capítulo XVI, motivo por el cual, y en virtud de no existir controversia entre las partes sobre la certeza de sí dichas documentales fueron consignadas al expediente, aunado a que las mismas fueron admitidas por el tribunal a-quo mediante auto de fecha 26 de enero de 2007, este tribunal procede a valorar dichas documentales en atención a las disposiciones legales que regulan la materia. Al respecto, dicho lo anterior, se establece que las documentales en referencia, consisten en comunicaciones enviadas por el accionante a los pasantes en fechas 17 de septiembre de 1996 y 31 de marzo de 1998 respectivamente; mediante el cual distribuyó la atención de diversos casos en vías administrativas y judicial a varios pasantes, a las cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto a su mérito, se desprende que el accionante era quien coordinaba y controlaba las actividades de los pasantes del Departamento Contencioso Tributario del escritorio jurídico Torres, Plaz & Araujo, lo cual indica que éste era quien los supervisaba, es decir, tenia personal a su cargo. ASI SE ESTABLECE.

    • Documentales marcadas con los números 49, 50 y 51, contenidas en los cuadernos de recaudos números 2 y 4 respectivamente

    No se les otorgan valor probatorio, en virtud de no estar extendidos en idioma oficial como es el castellano, y no constar en autos la traducción respectiva, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se desechan del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    • Exhibición de documentos contenida en el capítulo XIV

    Se observa que la misma fue admitida por el tribunal a-quo, quien fijó oportunidad para que el tercero obligado exhibiera el original de la documentación solicitada por el promovente. Al respecto se observa, que llegada la oportunidad para la exhibición, dichas documentales no fueron exhibidas, de lo cual se deja expresa constancia; sin embargo, observa este juzgador, que las documentales cuya exhibición se solicita, en nada contribuyen a la solución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

    Sobre la prescripción:

    Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

    Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, establece que la presente acción no se encuentra prescrita tal como fue determinado en la sentencia recurrida vistos los términos en que fue planteada la apelación por la parte accionada ante esta Alzada en la Audiencia Oral y Pública.

    Sobre la Cualidad Pasiva de los ciudadanos R.P.A., F.A.M. y M.T.N.:

    El Juzgado a-quo estableció la falta de cualidad de los ciudadanos R.P.A., F.A.M. y M.T.N., para sostener el presente juicio y como consecuencia de ello, la no responsabilidad solidaria invocada por el accionante en su escrito libelar. Ahora bien, dicho punto no fue apelado por ninguna de las partes, por lo cual en atención a los limites de la presente apelación resulta forzoso confirmar tal decisión. Al respecto se destaca la trascendencia constitucional de la congruencia de la sentencia de la cual se ha ocupado en reiteradas oportunidades el Tribunal Constitucional Español, entre ellas, la sentencia de fecha 13 de enero de 1998, en la que se estableció lo siguiente:

    ...Por lo que respecta a la reformatio in peius, o reforma peyorativa, en cuanto constituye una modalidad de incongruencia procesal, la misma tiene lugar cuando el recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación creada o declarada en la resolución impugnada, de modo que lo obtenido con la resolución que decide el recurso es un efecto contrario del perseguido por el recurrente, que era precisamente, eliminar o, aminorar el gravamen sufrido con la resolución objeto de impugnación. Razón por la cual la interdicción de la reformatio in peius es una garantía procesal del régimen de los recursos que encuentra encaje en el principio dispositivo y en la interdicción de la indefensión que consagra el artículo 24.1 C.E. (AATC 304/1984, 701/1984), pues de admitirse que los órganos judiciales pueden modificar de oficio, en perjuicio del recurrente, la resolución impugnada por éste, se introduciría un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho constitucional a los recursos legalmente establecidos en la Ley, que es incompatible con la tutela judicial efectiva sin resultado de indefensión, que vienen obligados a prestar los órganos judiciales en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.1 C.E...

    (Subrayado y negritas de esta Juzgadora)

    En el presente caso el Juzgado a-quo estableció la falta de cualidad de tres de los codemandados, en atención al principio de la prohibición de la reformatio in peius se confirma tal decisión ya que no fue objeto de apelación del escritorio jurídico demandado.

    SOBRE EL TEST DE LABORABILIDAD PARA DETERMINAR SI EXISTE RELACIÓN LABORAL RESPECTO AL ESCRITORIO JURIDICO TORRES PLAZ & ARAUJO, SOCIEDAD CIVIL:

    Es necesario determinar la naturaleza jurídica de la relación que existió entre el ciudadano L.R.Á. y la asociación civil Torres, Plaz & Araujo, es decir, sí todo el período de vinculación invocado por el accionante, fue de carácter laboral ó si por el contrario a partir del año de 1994, ésta fue sustituida por una vinculación de naturaleza distinta a la laboral, específicamente por una vinculación societaria. Ahora bien, establecidos los hechos, pasa esta Juzgadora a analizar si las condiciones en que fue realizada la prestación del servicio por los demandantes, lo fue por cuenta ajena, bajo subordinación y mediante salario, pues al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo. En tal sentido, siguiendo a A.S.B., en su obra Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22, se pasa a analizar los siguientes puntos:

    ) Forma de determinar el trabajo

  15. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo

  16. Forma de efectuarse el pago

  17. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario

  18. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria

  19. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo la exclusividad.”.

  20. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  21. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  22. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar.

    En ese sentido, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta sentenciadora observa en el caso de autos, lo siguiente:

    1) Forma de determinar la labor prestada:

    Tanto el accionante como la asociación civil Torres, Plaz & Araujo, están de acuerdo en que el primero comenzó en fecha 15 de agosto de 1991, a prestar servicios profesionales como abogado en el Departamento Contencioso Tributario de dicha asociación, y que desde el año 1994, el accionante pasó a encargarse de la coordinación de los pasantes de dicho escritorio jurídico, quienes se encontraban a su cargo, pues así se desprende de las documentales marcadas 42 (folio 265 cuaderno de recaudos N 1), y de las documentales N 47 y 48 valoradas por esta juzgadora.. Ahora bien, luego de culminar la relación laboral entre actor y demandada en diciembre de 1993, en enero de 1994, el actor pasó a ser socio de la demandada lo cual ha quedado probado en autos, entre otras pruebas, con los Informes de VENAMCHAM (folios 13 al 16 de la pieza Nro 7) así como las pruebas testimoniales

    2) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo:

    En cuanto a este elemento, señaló el accionante en su escrito libelar, que en el ejercicio de sus obligaciones, debía asistir a las oficinas los días laborables en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m.; y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.. Sin embargo, al analizar las pruebas de autos no consta que luego del 01-01-04 hasta la fecha de terminación de la relación laboral el actor cumpliera horario, siendo que la demandada probó que el actor no cumplía horario en dicho periodo, pues los testigos A.D. y L.E.A.G., señalan que el ciudadano L.R.A. no cumplía horario de trabajo, ni había nadie chequeando si cumplía o no horario. La demandada logró evidenciar que el actor no estaba sometido a sus órdenes o instrucciones para el desarrollo de su actividad, ni que estaba obligado a someterse a una disponibilidad física o corporal para con el escritorio jurídico demandado. No quedó evidenciado que el actor estuviera sometido a la supervisión de algún superior jerárquico, durante el periodo comprendido desde el mes de enero de 1994, hasta la fecha de finalización de la relación laboral

    3) Forma de efectuarse el pago:

    El actor recibía bonos de productividad dependiendo del rendimiento del departamento a su cargo lo cual no podían catalogarse como salarios, ya que éstos no puede estar sujeto a condición alguna, es decir, se causan independientemente del resultado esperado por el empleador. Los pagos recibidos por el actor eran por concepto de honorarios profesionales, toda vez que la labor desarrollada por el actor a partir del año de 1994, era en forma independiente. El hecho que el actor intimara honorarios a los clientes de los litigios llevados por el mismo evidencia que no pretendía recibir pagos exclusivos de la demandada por sus servicios personales, ya que se consideraba acreedor de sus clientes. Al respecto se destaca el elemento de la ajeneidad que es determinante en la existencia de una relación laboral, el cual se refiere a la situación fáctica según la cual quien no es trabajador se apropia de los frutos y/o asume los riesgos de la producción, aun y cuando estén presentes un número significativo del resto de los demás elementos, se puede concluir que no se trata de una relación laboral por faltar en esa vinculación jurídica el elemento de la Ajeneidad.

    4) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

    El accionante tenia personal a su cargo, como es el caso de los pasantes que laboraban para el escritorio jurídico, no quedó evidenciado que tuviera un superior jerárquico, participaba en las reuniones de los socios en las cuales se tomaban decisiones importantes sobre las tareas a desempeñar por el escritorio jurídico demandado. No consta en autos que requiriera ser autorizado en sus servicios litigiosos a favor de los clientes. Asimismo, se observa que el accionante como profesional del derecho y especialista en el área tributaria, coordinaba todas las actividades judiciales con los clientes del escritorio, es decir, representaba a la asociación civil Torres, Plaz & Araujo frente terceros, entre los cuales se pueden mencionar a las siguientes empresas: VENAMCHAM, DELOITTE, EMPRESAS POLAR, BANCO DE VENEZUELA, KPMG, ESPIÑEIRA, SHELDON & ASOCIADOS, PROMOCIONES 0254, C.A, INVERSIONES MENDOZA, C.A., DESARROLLOS LA CASTELLANA, C.A., I.A.T CEPOCENTRO, C.A., ERNST & YOUNG y M.D.V.; ello se desprende de las resultas cursantes en autos, específicamente en las piezas N° 7 y 9

    5) Inversiones y suministro de herramientas, propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio:

    De la documental marcada con el N° 42, cursante al folio 265 del cuaderno de recaudos N° 1, se desprende que el accionante fungía como jefe inmediato de algunos trabajadores y/o pasantes del escritorio jurídico Torres, Plaz & Araujo, es decir, tenía personal a su cargo. De la constancia emanada de la demandada a favor de la actor (folio 70 de la primera pieza), se evidencia que el mismo corría con los gastos de servicio telefónico para llamadas nacionales, internacionales y por celular cuando prestaba servicios personales a favor de la demandada, ya que los respectivos montos eran descontados de sus honorarios, por lo cual tal implemento de trabajo fundamental en el ejercicio del derecho no era suministrado por la codemandada. Del documento notariado, y comunicaciones en las cuales el actor deja constancia de la forma en que fueron desalojadas sus pertenencias de la demandada (folios 90 y 91, 94, 95 de la primera pieza) se evidencia que el actor tenia 30 cajas de su pertenencia en el sitio donde prestó servicios personales a favor de la demandada, por lo cual es un indicio de que prestaba servicios con sus propios elementos de trabajo. De las documentales promovidas en el capítulo XVI del escrito de pruebas, identificadas con los números 47 y 48 se desprende que el accionante era quien coordinaba y controlaba las actividades de los pasantes del Departamento Contencioso Tributario del escritorio jurídico Torres, Plaz & Araujo, lo cual indica que éste era quien los supervisaba, es decir, tenia personal a su cargo. El testigo A.D. señala que el actor era quien daba permisos a los pasantes para ausentarse de sus actividades y les autorizaba a tomar vacaciones.

    6) La naturaleza jurídica del pretendido patrono:

    La demandada Torres, Plaz & Araujo, fue constituida como sociedad civil y como continuadora de los servicios prestados por el Escritorio Torres Núñez & Asociados, en fecha 13 de diciembre de 1982, ante la extinta Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 32, Tomo 13, Protocolo Primero, cuyo documento constitutivo tuvo su última modificación en fecha 03 de junio de 1998, quedando anotado bajo el N° 48, Tomo 12, Protocolo Primero, de la actual Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, con la finalidad de dedicarse al ejercicio de la abogacía y todas las actividades relacionadas compatibles con la Ley de Abogados y su Reglamento. De la misma manera se desprende de la documental marcada con la letra “D”, consistente en el Documento Constitutivo y Estatutario, que el patrimonio de la sociedad pertenece solamente a los Socios Directores y Propietarios, quienes son los únicos obligados a efectuar los aportes que fueren exigidos por la Asamblea de Socios, y que los otros socios no tendrán ningún derecho de propiedad sobre el patrimonio de la sociedad, ni sobre ninguno de sus bienes, derechos o reservas, ni tampoco éstos le corresponderá participar en la liquidación de la sociedad, ni en las obligaciones o pasivos de la misma en forma alguna. En ese sentido y en atención a lo anterior, quedó demostrado en autos que el accionante fue socio departamentario de la demandada, lo cual es diferente del socio propietario o director de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo. En autos quedó evidenciado que el ciudadano L.R.Á., participó en las reuniones de socios lo cual evidencia que no era un trabajador subordinado. ASI SE ESTABLECE.

    7) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar:

    Con las declaraciones testimoniales ha quedado evidenciado que el actor al buscar una ubicación en MAVESA S.A., aspiraba a devengar ingresos superiores a los que normalmente devengaba un abogado empleado en dicha empresa, lo cual evidencia que sus ingresos eran manifiestamente superior a quienes realizan una labor similar. Por otra parte con las intimaciones de honorarios incoadas por el actor en contra de la empresa CANTV, ELECTRICIDAD DE CARACAS, entre otras, se evidencia tácitamente que no era trabajador dependiente económicamente del escritorio jurídico demandado, ya que aspiraba que sus actuaciones fueran canceladas por terceros y no por la demandada y las sumas en que estimaba sus actuaciones resultan manifiestamente superiores al salario de abogados empleados dependientes y subordinados a un bufete.

    CONCLUSIONES:

    Una vez realizadas todas las anteriores consideraciones, se concluye que los montos de las remuneraciones percibidas por el actor durante los últimos dos años, fueron exorbitantes con relación al salario de un profesional del derecho, las mismas no tengan carácter salarial, el actor no estaba sometido a una jornada de trabajo, o sea sus servicios eran prestados en forma autónoma, no consta en autos que desde el año 1994 al 2000, recibiera pago de utilidades, bono vacacional, que fuera inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, son todas ellas, razones suficientes para que esta sentenciadora deba considerar que en el caso de autos, la accionada, logró desvirtuar la presunción de laboralidad de la prestación del servicio por parte del actor a favor de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, lo cual es motivo, para que en el presente caso, se deje establecido que no se encuentran presentes los elementos de ajenidad, subordinación continuada y remuneración, propios de toda relación de trabajo desde el 01-01-94 al día 18 de septiembre de 2000. Por las razones señaladas resulta forzoso declarar la improcedencia de todos los conceptos y montos demandados.

    DISPOSITIVO:

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR las apelaciones interpuestas por los codemandados en contra de la sentencia dictada por el Juzgado 10º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19-03-2009; SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por los codemandados, ciudadanos R.P.A., F.A.M. y M.T.N.; TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.R.A. en contra de la asociación civil TORRES, PLAZ & ARAUJO, y solidariamente en forma personal a los ciudadanos: R.P.A., F.A.M. y M.T.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 3.967.035, 3.558.947 y 2.114.736 respectivamente; TERCERO: SE REVOCA el fallo apelado. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

    En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZA

    GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

    EL SECRETARIO,

    J.C.H.

    Se deja constancia que previo cumplimiento de Ley, la anterior sentencia fue publicada a las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.) en la fecha señalada.

    EL SECRETARIO

    JULIO CÉSAR HERÁNDEZ

    GO/jch/mag.

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