Case nº 00114 of Supreme Court - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena of February 10, 2016

Resolution DateFebruary 10, 2016
Issuing OrganizationJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
JudgeMaría Carolina Ameliach Villarroel
ProcedureApelación

Numero : 00114 N° Expediente : 2011-1012 Fecha: 10/02/2016 Procedimiento:

Apelación

Partes:

L.R.Á. apela sentencia de fecha 15.04.2011, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con motivo del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesto contra la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal.

Decisión:

La Sala declara: 1. Se ADMITE la intervención de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo como tercero coadyuvante de la parte intimada. 2. IMPROCEDENTE la solicitud planteada por la representación judicial de la sociedad civil antes mencionada, de declarar desistida la apelación incoada. 3. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado L.R.Á., contra la decisión N° 1.822 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de abril de 2011, en la cual se declaró sin lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales presentada por el mencionado ciudadano. 4. SE REVOCA la referida decisión, respecto a la fijación de las costas procesales.

Ponente:

M.C.A.V. ----VLEX----

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. Nº 2011-1012

Mediante Oficio N° 2011-327 del 21 de septiembre de 2011, recibido en esta Sala el 5 de octubre del mismo año, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado L.R.Á. (INPREABOGADO N° 12.481), en fecha 4 de julio de 2001, actuando en su nombre, contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, constituida originalmente -según consta en autos- en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, el tercer trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36, vto. del Libro de Protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56.

Dicha remisión fue efectuada en virtud del recurso de apelación ejercido por el mencionado abogado contra la decisión N° 1.822 dictada por el tribunal remitente el 15 de abril de 2011, que declaró sin lugar la demanda interpuesta.

El 6 de octubre de 2011 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 27 de octubre de 2011, el abogado L.R.Á., antes identificado, consignó el correspondiente escrito de fundamentación de la apelación.

El 15 de noviembre de 2011, el abogado I.P.B., (INPREABOGADO N° 14.522), actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo (según consta en instrumento poder cursante a los folios 468 y 469 de la pieza N° 3), inscrita originalmente en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 13 de diciembre de 1982, bajo el N° 32, Tomo 13, Protocolo Primero, y cuya última reforma quedó inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Chacao) del Estado Miranda el 28 de junio de 1996, bajo el N° 2, Tomo 11, Protocolo Primero, en su condición de tercero adhesivo, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

Por auto del 16 de noviembre de 2011, se dejó constancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al encontrarse vencido el lapso de contestación de la apelación, la causa entraba en estado de sentencia.

En fecha 16 de enero de 2012, se incorporó a esta Sala la abogada M.M.T. como Magistrada Suplente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El 14 de enero de 2013, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa debido a la incorporación del Magistrado Suplente E.R.G..

En fecha 14 de enero de 2014, se dejó constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente, E.R.G. y Magistrada Suplente, M.C.A.V..

Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2015, el abogado I.P.B., antes identificado, requirió a esta Sala que “tomando en consideración la sentencia dictada el 30 de junio de 2005 y las subsiguientes producidas luego de esa fecha, declare sin lugar la presente demanda de estimación y solicitud de intimación de honorarios profesionales (…), con expresa condenatoria en costas”.

Por auto del 11 de junio de 2015, se dejó constancia que el 11 de febrero de 2015, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada M.C.A.V.; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y B.G.C.S.; y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.

El 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María C.A.V.; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada B.G.C.S.; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

Revisadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS

En escrito presentado en fecha 9 de julio de 2001, el abogado L.R.Á., antes identificado, interpuso demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil, contra la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A.C.A., Banco Universal, indicando a tal efecto lo siguiente:

1) Recurso presentado el 3 de diciembre de mil novecientos noventa y ocho Bs. 1.250.000.000,oo

2) Escrito de promoción de pruebas, de fecha 12 de mayo de mil novecientos noventa y nueve, Bs. 650.000.000,oo

3) Asistencia al acto de designación de expertos, el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, Bs. 50.000.000,oo

4) Escrito de Informes, presentado el veintisiete (27) de enero de dos mil, Bs. 650.000.000,oo

5) Escrito de Observaciones, de fecha once (11) de febrero de dos mil, Bs. 650.000.000,oo

Total de Honorarios Profesionales Bs. 2.625.000.000,oo.

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Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara medida de embargo sobre bienes propiedad del Banco de Venezuela S.A.C.A Banco Universal, todo ello con el objeto de garantizar el pago de los honorarios profesionales.

II

DE LA DECISIÓN APELADA El 15 de abril de 2011, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó la sentencia definitiva N° 1.822, que declaró sin lugar la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales ejercida por el abogado L.R.Á., contra la sociedad de comercio BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, fundamentándose en lo siguiente:

Advirtió, en cuanto a la falta de cualidad solicitada por la parte intimada y del tercero adhesivo, representada por la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, que de las actas procesales que cursan a los autos “queda demostrado que existe evidente relación de identidad entre la persona quien se afirma titular de un derecho y la persona quien lo reclama, por tales motivos esta Juzgadora considera que no existe la falta de cualidad por parte del intimante y en consecuencia se declara improcedente lo esgrimido por la parte intimada y por el tercero adhesivo”. (sic).

Con relación a la tercería adhesiva propuesta por la sociedad civil antes identificada, sostuvo que “tiene cualidad y legitimidad para percibir honorarios profesionales y ejercer las acciones judiciales destinadas al cobro de las mismas”.

Por otra parte, manifestó con respecto a si el abogado L.R.Á. tiene derecho a cobrar o no honorarios profesionales a la empresa Banco de Venezuela S.A.C.A Banco Universal, con ocasión de las actuaciones realizadas en el recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución N° GCE-SA-R-98-123 del 18 de mayo de 1998, emanada de la División de Sumario Administrativo adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que el: “Banco de Venezuela S.A.C.A.(Banco Universal) confirió poder judicial, no sólo a L.R. sino también a (…) algunos socios de la referida sociedad civil y otros abogados dependientes de ésta, con la finalidad de ejercer la representación ante los organismos pertinentes de Banco de Venezuela S.A.C.A. (Banco Universal). No como pretende hacer valer el abogado L.R.Á. que Banco de Venezuela S.A.C.A. (Banco Universal) le otorgó poder directamente para que se hiciera cargo del juicio”.

A tal efecto, observó que “Si bien, no forma parte de esta controversia la relación jurídica existente entre la sociedad Torres, Plaz & Araujo con L.R., es indudable que la vinculación existente entre Banco de Venezuela S.A.C.A. (Banco Universal) y las diligencias profesionales realizadas por éste, tienen su origen en el convenio de horarios (sic) profesionales celebrado entre Banco de Venezuela S.A.C.A. (Banco Universal) y Torres, Plaz & Araujo. Razón por la cual este Tribunal hace referencia a la sentencia No (sic) 04577 del 30 de junio de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa (…). Ahora bien, se deduce por lo tanto que el abogado L.R.Á. tenía conocimiento de la existencia del indicado convenio y que además, el referido abogado no es un verdadero tercero respecto al señalado contrato; en tal sentido, las obligaciones y derechos derivados del mismo sólo afectan a las partes en virtud de ello, mal puede el abogado L.R.Á. reclamar su derecho al Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal, y pretender que dicha empresa pague dos veces por el mismo juicio, cuando el referido pago es válido frente a él, en virtud de que quedó demostrado que L.R.Á. formaba parte o estaba vinculado laboralmente con la sociedad civil con la cual se celebró el contrato”.

La sentenciadora a quo concluyó exponiendo, que “el abogado L.R.Á. no tiene derecho al cobro de honorarios profesionales de abogado a Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal, en la presente incidencia (…). En consecuencia este Tribunal considera que (…) debió proceder en dado caso al cobro de sus honorarios profesionales a dicha sociedad civil, y no como pretendió en el presente caso, contra la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal”.

Sobre la base de lo anteriormente indicado, la recurrida declaró:

SIN LUGAR la intimación de honorarios profesionales de abogado intentada por el ciudadano L.R.Á. (…) contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de dos mil seiscientos veinticinco millones de bolívares (Bs. 2.625.000.000,00) (Bs.F. 2.625.000,00) por honorarios profesionales en virtud de las actuaciones practicadas en el recurso contencioso tributario que cursa por ante este Tribunal Superior contra la Resolución Nro. GCE-SA-R-98-123, de fecha 18 de mayo de 1998, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

Se ORDENA la notificación al ciudadano L.R.Á., a la Sociedad Civil Torres, Plaz & Araujo, y a la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

COSTAS PROCESALES (Criterio de la Juez)

Se condena en costas, al 5% al intimante en virtud de la intimación de honorarios profesionales planteada, por cuanto resultó totalmente vencido en la presente incidencia, conforme lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados

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III

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 27 de octubre de 2011, el abogado L.R.Á., antes identificado, fundamentó el presente recurso de apelación en los términos siguientes:

En primer lugar, sostuvo que “Entre L.R.Á. y Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil se suscribió un contrato denominado ´contrato de confidencialidad y manejo de información´ (…), el propio contrato de confidencialidad invocado establece en forma clara y nítida, QUE EL ACTOR TENÍA Y TIENE EL LIBRE EJERCICIO DE SU PROFESIÓN. El referido contrato de confidencialidad y manejo de información, tiene un documento adjunto denominado addendum (…), este agregado no modificó en forma alguna el referido contrato de confidencialidad (…). En él, no aparece modificación alguna referida al libre ejercicio de la profesión de abogado por parte de L.R.Á.. En consecuencia, de acuerdo con el contrato de confidencialidad y manejo de información y con su addendum, no puede ni debe quedar duda de que la relación de L.R.Á. con Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, pautaba el libre ejercicio profesional”. (Resaltados y mayúsculas del escrito).

Asimismo, indicó que “aún cuando el addendum fuese modificatorio, que no lo es del contrato de confidencialidad y manejo de información, no tendría valor ni eficacia alguna (…). Este addendum es nulo y viciado de simulación por contener renuncias de orden laboral, tal como ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia”. (Resaltados del original).

Seguidamente, alegó que el fallo apelado incurre en el vicio de inmotivación por cuanto a su juicio, el Juzgador de instancia no analizó ni se pronunció sobre las pruebas promovidas por el intimante.

En este sentido, solicitó la nulidad del fallo expresando que “Además de haber sido violado, como lo fue, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (…) también trasgredió el ordinal 5to. del artículo 243 ejusdem, así como también el artículo 12 ejusdem, (…) tampoco su sentencia tiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.

Afirmó, que “el juez ha incurrido en suposición falsa, primer caso establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez (sic) que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, como con facilidad se puede observar, que no dice lo que el juez señala en su sentencia”. (Resaltados del escrito).

Agregó que la Juez de mérito incurrió en un “análisis contradictorio”, por cuanto “NO TOMA EN CUENTA EL CONTRATO-PODER, ENTRE L.R.Á. Y EL BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, Y SÍ TOMÓ EN CUENTA EL CONTRATO ENTRE LA INTIMADA BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL Y TORRES, PLAZ & ARAUJO, SOCIEDAD CIVIL, HACIENDO VALER ESTE CONTRATO EN CONTRA DE UN TERCERO AJENO A ESA RELACIÓN CONTRACTUAL, COMO LO ES L.R.Á., LO CUAL ESTÁ REÑIDO CON LA NORMA JURÍDICA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 1.166 DEL CÓDIGO CIVIL (…)”. (Mayúsculas del escrito). (Sic).

Por último, el accionante peticionó a esta Sala Político-Administrativa la rectificación del criterio sentado en la citada sentencia N° 04577 del 30 de junio de 2005, por considerar que quebranta los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DE LA TERCERA INTERVINIENTE

Mediante escrito consignado en autos el día 15 de noviembre de 2011, el abogado I.P.B., actuando en representación de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, tercera adhesiva en la presente causa, dio contestación a la apelación ejercida por el intimante, en los términos siguientes:

Comenzó exponiendo que “Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que el recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación debe exponer, así sea en forma resumida, las razones de hecho y de derecho en las cuales sustenta la misma. Lo cual no está en el presente caso”.

Con relación a lo anterior, alegó que “del escrito presentado se observa que el apelante realiza una ´Breve síntesis de la controversia´ en la cual se limita a referir que le resulta necesario (…) establecer la relación que existió entre L.R.Á. y TORRES PLAZ & ARAUJO sociedad civil. A tal efecto, el apelante señala que el contrato de confidencialidad y su addendum (…) le autorizaba siempre en su muy particular criterio, al libre ejercicio de su profesión. Pero acto seguido, en una total contradicción, señala que el addendum del contrato de confidencialidad no tendría valor alguno por ser violatorio del artículo 89 de la Constitución relativo a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores. Sobre el ´punto previo´ del apelante, allí no refiere razones de hecho y de derecho que fundamenten su apelación en contra del fallo del 15 de abril de 2011”.

Arguyó, que “del escrito del 27 de octubre de 2011 y de otro presentado ante esta Sala en el expediente N° 2011-00504, se desprende que la contraparte no ha asimilado los efectos de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 8 de octubre de 2010, en la cual la referida Sala (…) coincidió con la entonces recurrida [Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo] en que L.R.Á. fue socio de [su] representada, que por esa condición recibía unos ingresos pactados entre su persona y la sociedad y que no existió una relación de trabajo”. (Agregados de la Sala).

Esgrimió, que “el recurrente no señala cuál o cuáles de sus ‘pruebas’ no fueron analizadas. Por lo cual, tendría es[a] Sala y esta representación que adivinar a cuál o cuáles ´pruebas’ el abogado intimante alude”. Asimismo indicó que “el apelante y para el supuesto negado que se hubiese producido el vicio, no indica la influencia en el dispositivo del fallo del pretendido silencio de pruebas”. Concatenado a lo anterior, sostuvo que “A todo evento los (sic) únicas partes que realmente promovieron pruebas en este proceso fueron la intimada y [su] representada”. (sic). (Agregados de la Sala).

Indicó que la recurrida, “si tomó en cuenta y valoró el poder otorgado por el Banco de Venezuela, S.A., y el contrato de honorarios profesionales que hubo entre el Banco de Venezuela, S.A., y [su] representada y concluyendo, como lo hizo esta Sala en su fallo del 30 de junio de 2005 (…) que este último contrato sí era oponible a L.R.Á., por lo cual mal pudo ser infringido el artículo 1166 del Código Civil, como se alega”. (Agregado de la Sala).

Argumentó, que la Juzgadora a quo no incurrió en el vicio de suposición falsa, por cuanto el intimante al citar en su escrito parte del fallo apelado incurre en “falta de técnica (…) pues el párrafo que se cita no se corresponde con el texto de la sentencia del 15 de abril de 2011”, por lo tanto reiteró que debe considerarse desistida la apelación.

Agregó que “De las pruebas de autos se evidencia que a quien contrató el Banco de Venezuela, S.A., para que la representara ante el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario fue TORREZ PLAZ & ARAUJO y no a L.R.Á., quien únicamente actuó en su carácter de socio de esa firma de abogados. Sin que en momento alguno se desconociera que el intimante fue apoderado de el (sic) Banco de Venezuela, S.A”.

Finalmente, luego de citar diversos fallos de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario así como de las Salas Constitucional, Casación Social y Sala Político-Administrativa de este M.T., en los cuales se “ratificó el criterio de que L.R.Á. no tiene derecho al cobro de honorarios profesionales” indicó, que “El recurrente, (…) se limita en su escrito del 27 de octubre de 2011 a solicitar de esta Sala revice (sic) su decisión del 30 de junio de 2005 pero no fundamenta su apelación en contra de la sentencia del 15 de abril de 2011 como era su deber. No existiendo, en todo caso, la afectación del debido proceso como el recurrente pretende sostener. (…) En efecto, en ambas situaciones tanto esta Sala como el a-quo asentaron que, bien fuese como socio o abogado de TORRES PLAZ & ARAUJO, L.R.Á. no tenía derecho al cobro de honorarios profesionales en contra de clientes de la firma de abogados”.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto del recurso de apelación incoado por el ciudadano L.R.Á., contra la sentencia N° 1.822 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 15 de abril de 2011, que declaró sin lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales ejercida por el mencionado abogado contra la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A.C.A Banco Universal.

A tal efecto, pasará esta M.I. a resolver los alegatos del apelante referidos a: 1) inmotivación por silencio de pruebas, 2) suposición falsa, 3) de la nulidad del contrato y del addendum suscrito entre el abogado intimante y la sociedad civil Torres Plaz y Araujo y 4) la solicitud de rectificación del criterio sentado por esta Sala en la decisión N° 04577 del 30 de junio de 2005.

Previo a dicho pronunciamiento, es menester aclarar que en el caso de autos la representación judicial de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, en su carácter de tercero adhesivo, fue quien dio contestación a la apelación; en tal virtud, se reitera el criterio según el cual “la intervención adhesiva es aquella intervención voluntaria de un tercero respecto de un proceso pendiente, quien por tener interés jurídico actual, ingresa al mismo para apoyar las razones y argumentos de una de las partes procesales en la posición que ésta ostente en el proceso. Es decir, la actividad procesal del tercero adhesivo busca sostener las razones de alguna de las partes, para ayudarla a lograr el mejor éxito en la causa”. Por tanto, con esta intervención adhesiva simple “el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, (…) lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal”. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 04577 del 30 de junio de 2005 y 00275 del 28 de marzo de 2012; casos: L.R.Á. vs. Banco de Venezuela S.A.C.A, Banco Universal y L.R.Á. vs. Interbank, C.A., Banco Universal, ahora Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, respectivamente).

De esta forma, “el tercero puede intervenir en cualquier grado y estado del proceso mediante diligencia o escrito, aun con ocasión de la interposición de algún recurso; (…) respecto a sus facultades, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentra y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. (Artículos 378 y 379 eiusdem)”. (Vid. sentencias referidas anteriormente).

Visto lo anterior, queda claro que la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, podía válidamente dar contestación a la apelación, al actuar como coadyuvante de la parte intimada, Banco de Venezuela, S.A.C.A Banco Universal. Así se decide.

  1. - Del desistimiento de la apelación.

    Debe la Sala resolver la solicitud formulada por la representación judicial de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo en el escrito de contestación, relativa a que se declare desistida la apelación por cuanto a su juicio el escrito de fundamentación presentado en fecha 27 de octubre de 2011 no contiene razones de hecho y de derecho que lo fundamenten y asimismo adolece de “falta de técnica (…) pues el párrafo que se cita no se corresponde con el texto de la sentencia del 15 de abril de 2011”.

    En tal sentido, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual reza lo siguiente:

    Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

    La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

    .

    La norma anteriormente transcrita establece la carga procesal para el apelante de indicar en su escrito de fundamentación, las razones de hecho y de derecho que sustentan su desacuerdo con el fallo recurrido. Este requisito tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que sustentan dichos alegatos, pues ello será lo que permita definir la pretensión impugnatoria de quien solicita la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.

    En este sentido, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado. (Vid. sentencia de esta Sala N° 00080 del 27 de enero de 2010, caso: Sociedad Mercantil Supermetanol, C.A.).

    Ahora bien, en cuanto a la solicitud formulada por la representación judicial de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo respecto a que se declare desistida la apelación por cuanto el mismo no contiene razones de hecho y de derecho que lo fundamenten así como “por falta de técnica”, debe precisarse que el recurso de apelación se trata de un recurso ordinario que no requiere de mayores formalidades más que su tempestiva interposición y la indicación de las razones por las cuales el fallo recurrido le causa un gravamen a quien lo ejerce, distinto a lo que ocurre con el recurso extraordinario de casación, el cual está sometido al cumplimiento de formalidades establecidas en las normas adjetivas y de la doctrina sentada en la materia.

    Ello así, no se requiere para la fundamentación del recurso de apelación, el cumplimiento de una determinada técnica para las delaciones que puedan hacerse valer en el recurso de casación; en este sentido, ha expresado esta Sala que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que basta con que el apelante manifieste las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales –a su decir- esta adolece.

    En el caso de autos, aprecia la Sala que sí se puede desprender del escrito de fundamentación, los vicios que el apelante le atribuye a la decisión de instancia, denuncias que si bien no se expusieron de la forma más adecuada, permiten al menos en principio determinar lo que pretende la representación judicial del accionante con la interposición del recurso de apelación.

    Con fundamento en lo antes expuesto, resulta forzoso para este M.T. desestimar la solicitud planteada por la representación judicial de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, en cuanto a que se declare desistida la apelación. Así se decide.

  2. - De los vicios del fallo recurrido.

    2.1.- Inmotivación por silencio de pruebas.

    En primer término, alegó el recurrente en el escrito de fundamentación, que el fallo apelado adolece del vicio de inmotivación, por cuanto la Juzgadora a quo no se pronunció sobre las pruebas promovidas por el intimante. En este sentido, alegó que la sentenciadora de instancia quebrantó las disposiciones contenidas en los artículos 509, 243 ordinal 5° y 12 del Código de Procedimiento Civil.

    En relación con lo anterior, denunció el apelante que la recurrida “NO TOMA EN CUENTA EL CONTRATO-PODER, ENTRE L.R.Á. Y EL BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, Y SÍ TOMÓ EN CUENTA EL CONTRATO ENTRE LA INTIMADA BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL Y TORRES, PLAZ & ARAUJO, SOCIEDAD CIVIL, HACIENDO VALER ESTE CONTRATO EN CONTRA DE UN TERCERO AJENO A ESA RELACIÓN CONTRACTUAL, COMO LO ES L.R.Á., LO CUAL ESTÁ REÑIDO CON LA NORMA JURÍDICA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 1.166 DEL CÓDIGO CIVIL. (Mayúsculas del original).

    Por su parte, la representación judicial de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, indicó en el escrito de contestación que “el recurrente no señala cuál o cuáles de sus ‘pruebas’ no fueron analizadas. Por lo cual, tendría esta Sala y es[a] representación que adivinar a cuál o cuáles ‘pruebas’ el abogado intimante alude.” Igualmente señaló que “En segundo lugar, el apelante y para el supuesto negado que se hubiese producido el vicio, no indica la influencia en el dispositivo del fallo del pretendido silencio de pruebas”. (Agregado de la Sala). (Sic).

    Igualmente indicaron que “la recurrida sí tomó en cuenta y valoró el poder otorgado por el Banco de Venezuela, S.A., y el contrato de honorarios profesionales que hubo entre el Banco de Venezuela, S.A., y [su] representada concluyendo, como lo hizo esta Sala en su fallo del 30 de junio de 2005 (…) que este último contrato si era oponible a L.R.Á., por lo cual mal pudo ser infringido el artículo 1166 del Código Civil, como se alega”. (Agregado de la Sala).

    De lo expuesto por el apelante, se desprende que éste denuncia el vicio de silencio de prueba, el cual no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona, o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo. Así conforme fuera denunciado por el apelante, el silencio de prueba debe invocarse y analizarse dentro del vicio de inmotivación.

    En efecto, el sentenciador tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas pruebas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juzgador respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se reitera, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, no estará expresando las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.

    No obstante, este deber del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juzgador sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, solo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando en la sentencia se ignore por completo, no se juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio.

    Circunscribiendo el análisis al presente asunto, se observa que alegó el apelante que la Juez de primera instancia no se pronunció sobre las pruebas promovidas “por el intimante” [Lionel R.Á.]; por su parte, la representación judicial de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, indicó en el escrito de contestación que “el recurrente no señala cuál o cuáles de sus ‘pruebas’ no fueron analizadas. Por lo cual, tendría esta Sala y es[a] representación que adivinar a cuál o cuáles ‘pruebas’ el abogado intimante alude.” Igualmente señaló que “el apelante y para el supuesto negado que se hubiese producido el vicio, no indica la influencia en el dispositivo del fallo del pretendido silencio de pruebas”. Aunado a que consideran que la recurrida sí valoró “el poder otorgado por el Banco de Venezuela, S.A., y el contrato de honorarios profesionales que hubo entre el Banco de Venezuela, S.A., y [su] representada”. (Agregados de la Sala). (Sic).

    Ahora bien, en la decisión recurrida, específicamente, en el Capítulo I (PARTE NARRATIVA), punto C. “De Las Pruebas Promovidas”, folios 348 al 350 del expediente, se observa que la sentenciadora de primera instancia efectuó un análisis pormenorizado en torno a todos los medios de prueba presentados por las partes, esto es, “Pruebas promovidas por el tercero, sociedad civil, Torres Plaz & Araujo. – Pruebas promovidas por la parte intimada Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal y - Pruebas promovidas por la parte intimante L.R. Álvarez”, más concretamente, se advierte que en los folios 354 y 355, ésta indicó lo siguiente:

    “En este orden de ideas, se parte del punto que Banco de Venezuela S.A.C.A. (Banco Universal) celebró convenio de honorarios profesionales con la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo y, en virtud de ejercer ésta la defensa, Banco de Venezuela S.A.C.A (Banco Universal) confirió poder judicial, no sólo a L.R. sino también a M.T.N., R.P.A., F.A.M., Guillermo de la Rosa, L.G.M., L.P.M., J.D.A.P., A.R.V. der Velde, C.V.H., X.R.P., J.C.G., A.D., J.E., O.M.R., J.F.D.B. y L.E.A., algunos socios de la referida sociedad civil y otros abogados dependientes de ésta, con la finalidad de ejercer la representación ante los organismos pertinentes de Banco de Venezuela S.A.C.A. (Banco Universal). No como pretende hacer ver el abogado L.R.Á. que Banco de Venezuela, S.A.C.A. (Banco Universal) le otorgó poder directamente para que se hiciera cargo del juicio; situación que se aprecia además del referido instrumento poder consignado en autos, donde figura el intimante junto con otros abogados.”. (Resaltado de esta Sala)

    Del fragmento del fallo recurrido transcrito supra, se desprende que la Juzgadora a quo, valoró expresamente el mérito probatorio del documento poder mediante el cual el Banco de Venezuela, S.A.C.A, (Banco Universal confirió poder judicial a la Sociedad Civil Torres Plaz & Araujo para su defensa, como un documento público que hace plena prueba conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

    Como se indicó anteriormente, si bien es obligación del operador jurídico pronunciarse sobre la validez formal (legalidad y pertinencia) de todas las pruebas cursantes en autos, ello no implica que tal deber esté, necesariamente, encaminado o encausado a apoyar la posición sostenida por cualquiera de los litigantes dentro del proceso, puesto que el mérito probatorio de un determinado medio de prueba es una cuestión cuya valoración atiende a la potestad del juez de apreciar y establecer los hechos según su sana crítica, siempre que no exista una regla de valoración legalmente preestablecida.

    Por ende, la única exigencia que la ley impone a los jueces es que la determinación del ámbito fáctico de la controversia sea, ineludiblemente, el resultado de ese proceso de análisis y valoración de las pruebas que las partes incorporan el proceso.

    Partiendo de tal premisa, esta Alzada aprecia que la sentenciadora basó su decisión en el análisis de los alegatos formulados por las partes, así como en las probanzas que rielan insertas en el expediente judicial e identificadas todas en el capítulo referido a las pruebas producidas, tanto por el abogado intimante como por la sociedad intimada y el tercero adhesivo, analizando el valor probatorio que merecían las mismas con la debida adecuación al medio procedimental en donde se hicieron valer, a los fines de demostrar o enervar, según sea el caso, los alegatos y defensas presentados por las partes. (Folios 348 al 350 del expediente judicial).

    Conforme a lo indicado, esta Sala estima que por el hecho de que la valoración de la jueza de la causa sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, no coincida con la pretensión deducida por la representación judicial del abogado L.R.Á., no significa ni puede interpretarse que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas. En consecuencia, resulta infundado el presente alegato. Así se decide.

    2.2.- Suposición falsa.

    Denunció el apelante que la decisión recurrida incurrió en el vicio de suposición falsa, al atribuir a “instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene”. (Resaltados del escrito).

    En cuanto al vicio de suposición falsa, estima este M.T., que si bien no está previsto en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencia N° 04577 del 30 de junio de 2005, caso: L.R.Á. vs Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal).

    De igual forma, ha sido criterio de esta Sala, que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido.

    Ahora bien, para el caso bajo estudio, observa esta Alzada que en el escrito de fundamentación de la apelación, no se especifica a cuáles actas del expediente o a cuáles pruebas [de la contraparte o del tercero adhesivo] la Juzgadora de primera instancia atribuyó menciones que no contiene.

    Asimismo, debe advertirse que esta denuncia de suposición falsa requería de parte del denunciante hacer referencia expresa a la identificación del material probatorio o de las actuaciones a partir de las cuales la Jueza a quo incurrió en el error de percepción, y para cuyo análisis pudiera la Alzada concluir que ciertamente hubo un defecto en el estudio realizado por el Tribunal de primera instancia, no correspondiendo a esta M.I. examinar argumentos genéricos que implican la revisión íntegra del caso, supliendo una carga que corresponde soportar a la parte afectada.

    Ello así, no puede la Sala, con base a esos argumentos, efectuar el análisis del vicio señalado, de allí que la denuncia realizada debe ser desechada. Así se decide.

    2.4.- Nulidad del contrato y del addendum.

    En relación con el alegato de nulidad del contrato y del addendum suscrito entre el abogado L.R.Á. y la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, esta Sala reitera su criterio expuesto en la citada sentencia N° 04577 del 30 de junio de 2005, caso donde se expresó:

    En este sentido, también debe establecerse que dentro de este procedimiento de intimación de honorarios profesionales de abogado, no puede pretender L.R.Á. que esta Sala se pronuncie sobre las diversas denuncias contra la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, así como sobre la nulidad del contrato y del addendum habido entre este abogado y la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo; ello es así, en primer lugar, porque (…) este procedimiento no es el adecuado para conocer de la nulidad de un contrato de esa naturaleza; (…) y en quinto lugar, porque de hacerlo la Sala estaría pronunciándose más allá del problema judicial sometido a su conocimiento; de esta manera, con fundamento en todo lo expuesto, dicha nulidad no debe ser analizada ni resuelta por esta Sala. Así se decide.

    .

    Conforme a lo expuesto en la decisión parcialmente transcrita, dentro de este procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales de abogado, esta Sala no se pronunciará sobre las denuncias del abogado L.R.Á. contra la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, así como sobre la nulidad del contrato y del addendum habido entre las partes, por las razones siguientes: (i) tales denuncias no formaron parte de la pretensión expuesta en el escrito de demanda ni de sus alegatos; (ii) este procedimiento no es el adecuado para conocer de la nulidad de un contrato de esa naturaleza; (iii) el conocimiento de esas denuncias está atribuido a un juzgado con competencia en materia laboral; y (iv) la Sala estaría pronunciándose más allá del asunto judicial sometido a su conocimiento; razón por la cual, no debe ser analizada ni resuelta en este juicio, por lo tanto debe desestimarse este alegato Así se decide.

    2.5. De la rectificación del criterio sentado por esta Sala.

    El abogado apelante en su escrito de fundamentación expuso las presuntas violaciones en las que habría incurrido esta Sala en la citada decisión N° 04577 del 30 de junio de 2005 (caso: L.R.Á. vs. Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal), al resolver un caso similar al de autos, solicitando que se “reparen los errores cometidos y respetando el derecho, con el coraje debido, declaren CON LUGAR la apelación que formulé”; por su parte, indicó la representación judicial de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, que tal aseveración “debe ser censurada por esta Sala, a tenor de lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Ya que falsea los hechos sucedidos.”.

    A los fines de resolver tal solicitud, es menester para esta Sala advertir que contra esa decisión cuya rectificación se requiere, el hoy apelante ejerció recurso de revisión ante la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, declarándose, por decisión N° 2242 del 12 de diciembre de 2006, que no “ha lugar” a la revisión solicitada. A tal efecto, se expuso:

    En este caso, se observa que los alegatos presentados por el solicitante giran en torno al contenido del fallo dictado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ya que lo considera contradictorio, así como al examen de los elementos de prueba que las partes y el tercero interviniente trajeron a los autos. Respecto a esto último, estima que tanto la valoración realizada como las conclusiones que de ellas derivó dicha Sala, son erróneas. En fin, se trataría de una serie de errores en que habría incurrido dicha Sala al valorar los hechos y aplicar el derecho. En particular, estima lesionados, como consecuencia de tales desaciertos, sus derechos a la defensa y al debido proceso.

    Sin embargo, luego de una atenta lectura de la decisión objetada, la Sala estima que las denuncias presentadas carecen de fundamento.

    Por el contrario, y sin entrar a examinar una a una las denuncias, ya que ello contradiría la naturaleza de la potestad extraordinaria de revisión que ostenta esta Sala, se observa que la actividad desarrollada por la Sala Político-Administrativa se ajustó a la regulación procesal que le vinculaba, particularmente en lo que respecta a las potestades que como tribunal de segunda instancia debió ejercer en ese caso (pues, tras anular la decisión de primera instancia, procedió a analizar el fondo del asunto).

    En cuanto a las denuncias de haber violado los derechos procesales del solicitante, la Sala considera que, por el contrario, las conclusiones a las que arribó dicha Sala se ajustan a las prescripciones que, respecto a la institución de la representación y a las normas que la ética imponen a la conducta de los abogados respecto a sus clientes y a sus asociados, prevén la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil.

    En resumen, lo planteado por el solicitante se acomoda, más bien, a los argumentos que se esgrimen a nivel de instancia, y, en este sentido, no encuadran en el marco de asuntos que se conocen en revisión.

    Por lo tanto, en esta ocasión, y en ejercicio del prudente arbitrio a que se hizo referencia anteriormente, la Sala concluye en que la situación planteada no se acomoda al fin que persigue la revisión, cual es, se insiste, contribuir ‘a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’; por lo que su funcionalidad, en tanto que responde a la incolumidad de un orden constitucional, es objetiva. En consecuencia, la revisión propuesta debe ser declarada no ha lugar en derecho, de conformidad con el criterio antes expuesto. Así se decide.

    .

    En virtud de lo expresado en el fallo parcialmente transcrito, considera la Sala que en el presente caso no existen razones de mérito que lleven a este Órgano Jurisdiccional a modificar o abandonar el criterio sostenido en la decisión N° 04577 del 30 de junio de 2005, el cual, vale acotar, quedó conforme a derecho al declararse “No ha lugar” la revisión constitucional por parte de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; por tanto, se desestima la presente solicitud. Así se establece.

    Por último, desestimados todos los alegatos formulados por el apelante en el escrito de fundamentación, resulta forzoso para esta M.I. declarar sin lugar el recurso de apelación incoado y, en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se declara.

    No obstante, debe advertir la Sala con respecto a la condenatoria en costas por parte de la Jueza a quo, que en atención a lo establecido en los fallos Nros. 39 y 1271 de fechas 30 de enero de 2009 y 7 de octubre de 2013, casos: C.J.S.S. y M.A.I.L. y J.L.V., respectivamente, la Sala Constitucional de este M.T., dejó sentado que: “en cuanto a la violación a los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz que delataron los solicitantes en relación con la condenatoria al pago de las costas del recurso que está contenida en la decisión objeto de revisión, la Sala observa que, tal como lo ha señalado en forma reiterada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia del 10 de septiembre de 2003 (caso: I.C.C.M. contra H.R.C.M.): ‘...un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole. Quiere esto decir, que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no puede generar condenatoria en costas, caso contrario, serían procedimientos interminables que darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado. En efecto, la Sala de Casación Civil tiene establecido en forma pacífica que el procedimiento de estimación y cobro de honorarios profesionales (ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida en el juicio) no causa costas y la justificación radica en que ello daría lugar a una cadena interminable de juicios. En consecuencia, con fundamento en las consideraciones precedentemente expresadas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando condenó al pago de las costas del recurso, a la parte actora perdidosa, en la sentencia que declaró sin lugar el recurso de casación a que se ha hecho amplia referencia, infringió el debido proceso y el principio de la seguridad jurídica de los pretensores de la revisión. En tal sentido, debe la Sala declarar que ha lugar a la revisión que fue peticionada, sólo en cuanto a la condenatoria al pago de las costas que se refirió y, en tal sentido, anula dicha condena que fue dispuesta en la decisión objeto de revisión, la que expresamente señaló: ‘Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil’. Y así se decide”.

    En virtud de los argumentos que preceden, debe esta Sala Político-Administrativa revocar lo que concierne a la condenatoria en costas procesales. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  3. Se ADMITE la intervención de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo como tercero coadyuvante de la parte intimada.

  4. IMPROCEDENTE la solicitud planteada por la representación judicial de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo de declarar desistida la apelación incoada.

  5. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado L.R.Á., contra la decisión N° 1.822 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de abril de 2011, en la cual se declaró sin lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales presentada por el mencionado ciudadano.

  6. SE REVOCA la referida decisión, respecto a la fijación de las costas procesales.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente M.C.A.V.
    La Vicepresidenta E.C.G.R.
    La Magistrada, B.G.C.S.
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    El Magistrado M.A.M.S.
    La Secretaria, Y.R.M.
    En diez (10) de febrero del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00114.
    La Secretaria, Y.R.M.

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