Lionel Rodríguez Álvarez apela sentencia de fecha 01.04.2014, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesto contra la sociedad mercantil Cervecería Modelo, C.A.

Número de resolución00501
Número de expediente2014-0725
Fecha10 Mayo 2016
PartesLionel Rodríguez Álvarez apela sentencia de fecha 01.04.2014, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesto contra la sociedad mercantil Cervecería Modelo, C.A.

Numero : 00501 N° Expediente : 2014-0725 Fecha: 10/05/2016 Procedimiento:

Apelación

Partes:

L.R.Á. apela sentencia de fecha 01.04.2014, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesto contra la sociedad mercantil Cervecería Modelo, C.A.

Decisión:

La Sala declara: 1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado L.R.Á., contra la decisión N° 1987 dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 1° de abril de 2014, en la cual se declaró sin lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales presentada por el mencionado ciudadano. 2. SE CONFIRMA la referida decisión, dejando establecido que la condenatoria debe efectuarse con fundamento en lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Ponente:

María Carolina Ameliach Villarroel ----VLEX----

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. Nº 2014-0725

Mediante Oficio N° 121/2014 del 13 de mayo de 2014, recibido en esta Sala el 16 de octubre del mismo año, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente contentivo de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado L.R.Á. (INPREABOGADO N° 12.481), actuando en su nombre, contra la sociedad mercantil CERVECERÍA MODELO, C.A., constituida originalmente, según consta en autos, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 1960, bajo el Nº 37, de los libros de autenticaciones.

Dicha remisión fue efectuada en virtud del recurso de apelación ejercido el 8 de mayo de 2014, por el mencionado abogado contra la decisión N° 1987 dictada por el Tribunal remitente el 1° de abril de 2014, que declaró sin lugar la demanda interpuesta.

El 27 de mayo de 2014 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 17 de junio de 2014, el abogado L.R.Á., antes identificado, consignó el correspondiente escrito de fundamentación de la apelación.

El 1° de julio de 2014, el abogado I.P.B., (INPREABOGADO N° 14.522), actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, inscrita originalmente en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda el 13 de diciembre de 1982, bajo el N° 32, Tomo 13, Protocolo Primero, y cuya última reforma quedó inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Chacao) del Estado Miranda el 28 de junio de 1996, bajo el N° 2, Tomo 11, Protocolo Primero, en su condición de tercero adhesivo, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En la misma fecha (1° de julio de 2014), la abogada I.G.P. (INPREABOGADO N° 35.266), actuando como apoderada judicial de la sociedad de comercio Cervecería Modelo, C.A., dio contestación a la fundamentación efectuada por el intimante.

Por auto de fecha 10 de julio de 2014, se dejó constancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al encontrarse vencido el lapso de contestación de la apelación, la causa entraba en estado de sentencia.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidente: Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el el Magistrado Inocencia Antonio Figueroa Arizaleta.

Luego, el 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

Revisadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS

En escrito presentado en fecha 9 de julio de 2001, el abogado L.R.Á., antes identificado, interpuso demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil, por el monto total de novecientos cuarenta y seis millones de bolívares (Bs. 946.000.000,00), actualmente, novecientos cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 946.000,00), con ocasión de las actuaciones realizadas en el recurso contencioso tributario ejercido por la empresa Cervecería Modelo, C.A., contra los actos administrativos contenidos en la Resoluciones Nos. GRTIRZ-DSA-0136, GRTIRZ-DSA-0137 y GRTIRZ-DSA-0138, todas del 11 de julio de 1996, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.T. (SENIAT), indicando a tal efecto lo siguiente:

1) Escrito de promoción de pruebas, presentado del 7 de enero de 1.997, noventa y siete, Bs. 380.000.000,oo

2) Redacción y presentación del escrito de Informes, de fecha 25 de julio de 1.997 Bs. 380.000.000,oo

3) Observaciones a los Informes, de fecha 7 de agosto de mil novecientos noventa y siete, Bs. 184.000.000,oo

4) Diligencia solicitando decisión, de fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y nueve, Bs. 1.000.000,oo

5) Diligencia solicitando decisión, de fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y nueve, Bs. 1.000.000,oo

Total de Honorarios Profesionales Bs. 946.000.000,oo.

(Novecientos Cuarenta y Seis Millones de Bolívares)

.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara medida de embargo sobre bienes propiedad de la sociedad de comercio Cervecería Modelo, C.A., “hasta cubrir el monto de la cantidad estimada, si la medida recayera sobre cantidades de dinero; y el doble de esa cantidad, si la medida recayera sobre bienes muebles, todo ello con el objeto de garantizar el pago de los Honorarios Profesionales”. (Sic).

Mediante escrito consignado el 24 de octubre de 2001, los abogados L.A.A., M.R.P. y A.A.M., (INPREABOGADO Nos. 7.869, 15.033 y 73.080, respectivamente), actuando en su condición de representantes judiciales de la referida sociedad mercantil, comparecen dentro del plazo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, en la referida incidencia, con el objeto de instar que sea llamada a la causa la sociedad civil TORRES, PLAZ & ARAUJO, ya que, a su juicio, se dan todos los supuestos previstos en los ordinales 4º y 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, requirieron también el llamamiento forzoso de los abogados M.T., R.P.A. y F.A., basado en el ordinal 4º del artículo 370 eiusdem, ya que, a su decir, la causa planteada por el intimante L.R.Á. es común a los abogados mencionados, quienes, en todo caso, tienen exactamente el mismo interés que el intimante ha invocado para fundamentar su pretensión.

Por su parte, en escrito de fecha 26 de octubre de 2001, los abogados Álvaro Faría Estévez y Zoila Acosta (INPREABOGADO Nros. 5.349 y 13.815, en ese orden), actuando en su carácter de apoderados judiciales del abogado intimante, se opusieron a la intervención forzosa solicitada por la parte intimada.

II

DE LA DECISIÓN APELADA El 1° de abril de 2014, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó la sentencia definitiva N° 1987, que declaró sin lugar la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales ejercida por el abogado L.R.Á., contra la sociedad de comercio Cervecería Modelo, C.A., fundamentándose en lo siguiente:

Advirtió, en cuanto a la tercería forzosa propuesta por la parte intimada Cervecería Modelo, C.A., y la inadmisibilidad del llamamiento forzoso propuesto por la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, que de las actas procesales que cursan a los autos “se evidencia que TORRES, PLAZ & ARAUJO, sociedad civil, es una persona jurídica constituida y domiciliada en Caracas, (…) que su objeto social es el ejercicio del Derecho, así como la prestación de servicios profesionales no mercantiles, por medio de sus Socios Directores, Socios Propietarios, Socios Departamentales, Socios Regionales. Razón por la cual, contrario a lo aseverado por la parte intimante, este Tribunal Superior considera que TORRES, PLAZ & ARAUJO, sociedad civil tiene cualidad y legitimidad para percibir honorarios profesionales y ejercer acciones judiciales destinadas al cobro de los mismos”. (Sic).

De igual manera, expuso el Tribunal de mérito que se evidencia de autos “la existencia de una relación entre el abogado L.R.Á. y la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, este hecho fue reconocido tanto por la parte intimada, como el tercero adhesivo”.

Por otra parte, manifestó con respecto a si el abogado L.R.Á. tiene derecho a cobrar o no honorarios profesionales a la sociedad de comercio Cervecería Modelo, C.A., con ocasión de las actuaciones realizadas en el recurso contencioso tributario interpuesto contra las Resoluciones Nros. GRTIRZ-DSA-0136, GRTIRZ-DSA-0137 y GRTIRZ-DSA-0138, todas del 11 de julio de 1996, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), que “quedó demostrada la existencia de un convenio de honorarios profesionales suscrito entre la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo y CERVECERÍA MODELO, C.A. (…). Igualmente quedó demostrado, que los honorarios profesionales pactados en el referido convenio fueron pagados en su totalidad por CERVECERÍA MODELO, C.A., a la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo. Asimismo, no demostró la parte intimante la existencia de una relación contractual directa entre él y CERVECERÍA MODELO, C.A., en virtud de esto la citada empresa no hizo, por ese juicio en el expediente Nº AF41-U-1996-000022 que se tramitó por ante este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pagos a favor del abogado L.R. ÁLVAREZ”.

A tal efecto, observó que “con fundamento a la relación contractual entre la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo y CERVECERÍA MODELO, C.A., se otorgó poder judicial a varios abogados, como una consecuencia de la ejecución de ese convenio mediante el cual la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo ofreció sus servicios, por medio de sus miembros, para hacerse cargo de la interposición del recurso contencioso tributario a ejercerse contra las Resoluciones Nº GRTIRZ-DSA-0136, GRTIRZ-DSA0137 y GRTIRZ-DSA-0138, todas de fecha 11 de julio de 1996, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Zuliana, no como pretende hacer ver el abogado L.R.Á. que CERVECERÍA MODELO, C.A., le otorgó poder directamente para que se hiciera cargo del juicio; situación que se aprecia además del referido instrumento poder, donde figura el intimante junto con otros abogados”.

EL sentenciador a quo concluyó exponiendo que “el abogado L.R.Á. tenía conocimiento de la existencia del indicado convenio y que además, el referido abogado no es un verdadero tercero respeto al señalado contrato; en tal sentido, las obligaciones y los derechos derivados del mismo sólo afectan a las partes, por tal razón mal puede el abogado L.R.Á. reclamar su derecho a CERVECERÍA MODELO, C.A, y pretender que la referida empresa pague dos veces por el mismo juicio, cuando el referido pago es válido frente a él, en virtud de que quedó demostrado que L.R.Á. formaba parte o estaba vinculado con la sociedad civil con la cual se celebró el contrato.” (Sic).

Sobre la base de lo anteriormente indicado, la recurrida declaró:

SIN LUGAR la intimación de honorarios profesionales de abogado intentada por el ciudadano L.R.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 12.481, contra la Sociedad Mercantil CERVECERÍA MODELO, C.A., por la cantidad de Bs. 946.000.000,00 equivalentes hoy a la cantidad de Bs. F. 946.000,00, con ocasión de las actuaciones realizadas en el recurso contencioso tributario que cursa en el expediente signado bajo el Asunto Antiguo Nº 2001-969, actualmente Asunto Nº AF41-U-1996-000022 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, ejercido por la mencionada Sociedad Mercantil, contra las Resoluciones Nº GRTIRZ-DSA-0136, GRTIRZ-DSA-0137 y GRTIRZ-DSA-0138, todas de fecha 11 de julio de 1996, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, por la cantidad de Bs. 3.168.250.678,00 (Bs.F. 3.168.250,68) por concepto de Impuesto sobre la Renta por los ejercicios fiscales comprendidos entre 1990 y 1993. EN CONSECUENCIA:

ÚNICO: SE CONDENA EN COSTAS, al intimante en la cantidad de uno por ciento (1%) de la cuantía de la intimación por honorarios profesionales planteada, por cuanto resultó totalmente vencido en la presente incidencia, conforme lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados

. (Sic).

III

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 17 de junio de 2014, el abogado L.R.Á., antes identificado, fundamentó el presente recurso de apelación en los términos siguientes:

En primer lugar, indicó que “Se trata de un juicio de cobro de honorarios profesionales de abogado en el cual, L.R.Á., estima e intima honorarios a Cervecería Modelo C.A., por las actuaciones judiciales llevadas a cabo en el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de esta misma Circunscripción Judicial, expediente signado con el N° AF41-X-2001-000003, nomenclatura de ese tribunal”. (Negrillas del escrito).

Que la intimada otorgó un poder al abogado L.R.Á. y éste, facultado por el poder conferido y en el libre ejercicio de su profesión de abogado, ejecutó actuaciones judiciales en defensa de los derechos e intereses de la otorgante.

Que iniciado el juicio, “la intimada presentó escrito de oposición al cobro de honorarios profesionales y Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, solicitó su intervención en el procedimiento, alegando tener interés jurídico actual. El Tribunal admitió la tercería propuesta y la parte actora presentó escrito en el cual fundamentó las razones por las cuales no debió admitirse dicha tercería (…)”.

En razón de antes expuesto, “consider[ó] de suma importancia dejar establecida desde ya, como consta en los autos, la relación que existió entre su representado L.R.Á. y Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil”. (Agregado de la Sala).

Seguidamente, arguyó que “entre L.R.Á. y Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, se suscribió un contrato denominado ‘contrato de confidencialidad y manejo de información’, el cual, (…) establece en forma clara y nítida, QUE EL ACTOR TENÍA Y TIENE EL LIBRE EJERCICIO DE SU PROFESIÓN”. (Resaltados y subrayado del escrito).

En este sentido, indicó que “El referido contrato de confidencialidad y manejo de información, tiene un documento adjunto denominado addendum al ‘contrato de confidencialidad y manejo de información’. Este addendum en su cláusula única establece lo siguiente: ‘EL PROFESIONAL reconoce que los servicios prestados durante su relación profesional con T.P.A. los efectúa en nombre y representación de la Firma (¿?) y en consecuencia no tendrá derecho a reclamar honorarios profesionales a ningún cliente de T.P.A. o a terceros que le hayan otorgado poder para que lo representen por ante los tribunales...”. (Sic). (Resaltado y subrayado del escrito).

Aunado a lo anterior, alegó que “este agregado no modificó en forma alguna el referido contrato de confidencialidad y manejo de información. En él no aparece modificación alguna referida al libre ejercicio de la profesión de abogado por parte de L.R.Á.. (…) En consecuencia (…) no puede ni debe quedar duda de que la relación de L.R.Á. con Torres, P1az & Araujo, Sociedad Civil, pautaba el libre ejercicio profesional”.

Que el “addendum” no tiene valor ni eficacia alguna, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 89, numeral 2, lo siguiente: ‘Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos...’. En su numeral 4, establece ‘Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno’. Asimismo, refirió que el addendum es nulo y viciado por contener renuncias de orden laboral. (Resaltados del escrito).

Por otra parte, denunció que el fallo apelado adolece del vicio de inmotivación, por cuanto la recurrida “JAMÁS ANALIZÓ NI SE PRONUNCIÓ SOBRE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL INTIMANTE”; en este sentido, alegó que el Juzgador de primera instancia quebrantó las disposiciones contenidas en los artículos 12, 243 ordinal 5° y 509 del Código de Procedimiento Civil. (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Invocó “el criterio de Sala Plena, vertido en la decisión de fecha 16 de noviembre de 2001, en la cual se estableció la obligación de identificar el objeto de la prueba, sentencia que (…) el juez de instancia no acogió como era su deber de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil”.(Negritas del escrito).

Agregó que el Juez de mérito incurrió en un “análisis contradictorio”, por cuanto “NO TOMA EN CUENTA EL CONTRATO-PODER, ENTRE L.R.Á. Y CERVECERÍA MODELO, C.A., Y SÍ TOMA EN CUENTA EL CONTRATO ENTRE LA INTIMADA CERVECERÍA MODELO, C.A. Y TORRES, PLAZ & ARAUJO, SOCIEDAD CIVIL, HACIENDO VALER ESTE CONTRATO EN CONTRA DE UN TERCERO AJENO A ESA RELACIÓN CONTRACTUAL COMO LO ES L.R.Á., LO CUAL ESTÁ REÑIDO CON LA NORMA JURÍDICA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 1.166 DEL CÓDIGO CIVIL (…)”. (Mayúsculas del escrito).

Que el Juez a quo en su decisión viola la disposición contenida en el artículo 1166 del Código Civil por cuanto “extiende al actor, L.R.Á., los efectos del contrato que dicen haber celebrado CERVECERÍA MODELO, C.A. con Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil (…)”. (Sic).

Posteriormente, el apelante argumenta en su escrito de fundamentación, extensamente, las supuestas violaciones constitucionales cometidas por esta Sala en el fallo N° 04577 del 30 de junio de 2005 (caso: L.R.Á. vs Banco de Venezuela SACA. Banco Universal), al resolver un caso similar al de autos, indicando como conclusión que dicha sentencia vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva así como también “el derecho a la defensa y al debido proceso”.

Por último, el accionante peticionó a esta Sala Político-Administrativa que “declaren CON LUGAR la apelación que formul[ó] y consecuencialmente REVOQUEN la decisión del a quo y declare el derecho que [le] asiste a cobrar [sus] honorarios profesionales por las actuaciones judiciales cumplidas a favor de CERVECERÍA MODELO C.A”. (Sic). (Agregados de la Sala).

IV

DE LA CONTESTACIÓN DE LA TERCERA INTERVINIENTE

Mediante escrito consignado en autos el día 1° de julio de 2014, el abogado I.P.B., actuando en representación de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, tercera adhesiva en la presente causa, dio contestación a la apelación ejercida por el intimante, en los términos siguientes:

Comenzó exponiendo que “Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que el recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación debe exponer, así sea en forma resumida, las razones de hecho y de derecho en las cuales sustenta la apelación”.

Con relación a lo anterior, alegó que “del escrito presentado se observa que el apelante realiza una ´Breve síntesis de la controversia´ en la cual se limita a referir le resulta necesario establecer ‘la relación que existió entre L.R.Á. y TORRES PLAZ & ARAUJO sociedad civil’. A tal efecto, señala el contrato de confidencialidad y su addendum, (…) siempre en el muy particular criterio del apelante le autorizaba al libre ejercicio de su profesión. Pero acto seguido, en una total contradicción, señala ese addendum no tendría valor alguno por ser violatorio del artículo 89 de la Constitución relativo a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores. Sobre el ‘punto previo’ del apelante, allí no refiere razones de hecho y de derecho que fundamenten su apelación”. (Sic).

Arguyó, que “del escrito del 17 de junio de 2014 se desprende [que] la contraparte no ha asimilado los efectos de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 8 de octubre de 2010, número 1094, en la cual la referida Sala (…) coincidió con la entonces recurrida [Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo] en que L.R.Á. fue socio de [su] representada, que por esa condición recibía unos ingresos pactados entre su persona y la sociedad y que no existió una relación de trabajo”. (Agregados de la Sala).

De igual manera esgrimió, “como una falta de fundamentación por el recurrente el hecho que en ninguna parte de su escrito refiera la fecha de la sentencia contra la cual recurre. La única referencia a la misma es que supuestamente la recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas”.

En razón de lo anterior, manifestó que “el recurrente no señala cuál o cuáles de sus ‘pruebas’ no fueron analizadas. Por lo cual, tendría es[a] Sala y esta representación que adivinar a cuál o cuáles ‘pruebas’ el abogado intimante alude”. Asimismo indicó que “el apelante y para el supuesto negado que se hubiese producido el vicio, no indica la influencia en el dispositivo del fallo del pretendido silencio de pruebas”. Concatenado a lo anterior, sostuvo que el abogado intimante se limitó a referir que “estimaba e intimaba honorarios profesionales en ocasión de actuaciones realizadas en el recurso contencioso de autos, mediante poder judicial que el alega le fue otorgado por Cervecería Modelo C.A. para representarle, nuevamente, según él, en el libre ejercicio de su profesión. Es decir que esa era su prueba en cuestión”. (Agregado de la Sala).

Alegó que “si ya esta Sala, como se explicará en detalle, desde el 30 de junio de 2005 resolvió el punto de fondo de esta controversia es lógico pensar [que] el a-quo siguiera ese criterio, por lo demás reiterado. Pues de no hacerlo sería su fallo revocado”. (Agregado de la Sala).

Argumentó, que “el recurrente en su escrito no ataca la sentencia del 1° de abril de 2014 sino solicita de esta Sala reconsidere su decisión del 30 de junio de 2005. En efecto, la fundamentación de la apelación se limita a señalar [que] esta Sala habría incurrido en su sentencia ya indicada en ‘violaciones constitucionales’ y se afectó su debido proceso”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Reiteró que, tal como lo dispuso la recurrida “la vinculación existente entre Cervecería Modelo C.A. y las diligencias profesionales realizadas por L.R.A. tienen su origen en un convenio de honorarios profesionales celebrado entre esa compañía y TORRES PLAZ & ARAUJO, sobre el cual tenía pleno conocimiento el propio intimante. Sobre ello, ya vimos esta Sala en su sentencia del 30 de junio de 2005 y en un caso idéntico al de autos se pronunció en ese sentido. (…) Aunado a ello, constan a los autos los pagos por concepto de honorarios profesionales que la intimada hizo a TORRES PLAZ & ARAUJO”. (Sic). (Subrayado del escrito).

Agregó que “De las pruebas de autos se evidencia que a quien contrató Cervecería Modelo C.A. para que la representara ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario fue TORRES PLAZ & ARAUJO y no a L.R.Á., quien únicamente actuó en su carácter de socio de esa firma de abogados. Sin que en momento alguno se desconociera que el intimante fue apoderado de Cervecería Modelo, C.A.”.

Finalmente, luego de citar diversos fallos de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como de las Salas Constitucional, Casación Social y Político-Administrativa de este M.T., en los cuales “el abogado intimante siempre ha perdido en todas las sentencias publicadas desde el año 2003 en adelante” solicitó que se declare “sin lugar la demanda de estimación y solicitud de intimación de honorarios profesionales del recurrente contra Cervecería Modelo C.A. con expresa condenatoria en costas”.

V

DE LA CONTESTACIÓN DE LA INTIMADA

El 1° de julio de 2014, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Cervecería Modelo, C.A., empresa intimada en la presente causa, contestó la apelación formulada por el abogado intimante, en los términos siguientes:

Con respecto al alegato relativo a que el Juez de la causa no se pronunció sobre las pruebas cursantes en autos, esgrimió que “la referida denuncia (que aparentemente parecería constituir un silencio de pruebas) debe ser desechada por esta honorable Sala, toda vez que la misma carece totalmente de técnica característica exigida por [la] jurisprudencia, por cuanto en primer lugar, el recurrente en su escrito del 17 de junio de 2014, no señala cuál o cuáles de sus ‘pruebas’ no fueron analizadas, lo cual implicaría que esta Sala y [su] representada, tengan que adivinar las ‘pruebas’ que el recurrente alude. Y en segundo lugar, el apelante y para el supuesto negado que se hubiese producido el vicio, no indica la influencia en el dispositivo del fallo del pretendido silencio de pruebas, lo cual también comporta la improcedencia de dicha denuncia”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Aunado a lo anterior, indicó que “el a quo sí se pronunció en relación al documento poder que hubiere sido otorgado a todos los miembros del escritorio Torres, Plaz & Araujo, por lo que resulta falsa la afirmación planteada por el intimante en relación a que el Juez de la causa, nunca valoró dicho documento poder”.

En cuanto al alegato planteado por el recurrente afirmando que la sentencia apelada no acogió “el criterio de Sala Plena, en decisión de fecha 16 de noviembre de 2001”, en el que se estableció la obligación de identificar el objeto de la prueba, la apoderada de la empresa demandada argumentó que “el tribunal contencioso tributario no estaba en la obligación de acatar la doctrina de casación, por cuanto, ya el criterio establecido respecto a la obligación de identificar el objeto de la prueba, fue modificado”.

Por otra parte, adujo que “la vinculación existente entre [su] representada y las diligencias profesionales realizadas por L.R.Á., tienen su origen en un convenio de honorarios profesionales celebrado entre Cervecería Modelo, C.A. y TORRES PLAZ & ARAUJO, sobre el cual tenía pleno conocimiento el propio intimante”. (Agregado de la Sala).

Señaló que “la parte intimante la mayor parte de su fundamentación está dirigida a impugnar y desnaturalizar la sentencia definitiva dictada por esta Sala Político Administrativa el 30 de junio de 2005, señalando que la misma tiene vicios graves de inconstitucionalidad dada su ‘inmotivación manifiesta’, pretendiendo así mediante el desglose aislado de ciertos párrafos de la parte motiva de la decisión, acreditar una supuesta contradicción en dicho fallo (que vale la pena recordar no es el fallo apelado)”. (Sic).

En este sentido, aseveró “la mala fe con la cual ha venido obrando el intimante, por cuanto a pesar de señalar en reiteradas oportunidades que dicho fallo (…) es nulo dado supuestos ‘vicios de inconstitucionalidad’ que adolece el mismo, olvida convenientemente mencionar que dicha decisión dictada por esta Sala, fue objeto de un recurso de revisión por él intentado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual confirmó plenamente la decisión dictada por la Sala y que correctamente utilizó el a quo para sustentar su decisión”. (Sic).

Finalmente, esgrimió que “la voluntad de [su] representada para contratar asesoría legal externa estuvo cifrada, por una parte, en la complejidad y especialización del problema y, por la otra, en el aval que ofrecía y ofrece la relación preexistente entre [su] representada y TORRES, PLAZ & ARAUJO destacando el hecho que la relación de servicios entre Cervecería Modelo y Torres, Plaz & Araujo es anterior al caso de marras (…), ratificando que resulta absurdo pensar que [su] representada hubiera otorgado un poder a L.R.Á., de no ser por el hecho cierto y determinante de que lo hizo única y exclusivamente en la medida en que éste contaba con el aval, al igual que sus co-apoderados, de la tercero en este proceso”. (Sic). (Agregados de la Sala).

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto del recurso de apelación incoado por el ciudadano L.R.Á., contra la sentencia definitiva N° 1987 dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 1° de abril de 2014, que declaró sin lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales ejercida por el mencionado abogado contra la sociedad mercantil CERVECERÍA MODELO, C.A.

A tal efecto, pasará esta M.I. a resolver los alegatos del apelante referidos a: 1) inmotivación por silencio de pruebas; 2) no acatamiento de la doctrina de casación; 3) contradicción, y 4) la nulidad del contrato y del addendum suscrito entre el abogado intimante y la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo.

1) De la inmotivación por silencio de pruebas.

En primer término, alegó el recurrente en el escrito de fundamentación, que el fallo apelado adolece del vicio de inmotivación, por cuanto la recurrida “JAMÁS ANALIZÓ NI SE PRONUNCIÓ SOBRE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL INTIMANTE”. En este sentido, manifestó que la recurrida quebrantó las disposiciones contenidas en los artículos 12, 243 ordinal 5° y 509 del Código de Procedimiento Civil. (Destacado del escrito).

De lo anterior, se desprende que el abogado apelante denunció el vicio de silencio de prueba, el cual no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona, o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo. Así conforme fuera denunciado por el apelante, el silencio de pruebas debe invocarse y analizarse dentro del vicio de inmotivación.

En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas pruebas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se reitera, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juzgador no estará manifestando las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.

No obstante, este deber del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juzgador sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de pruebas; por el contrario, solo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el sentenciador en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00456 del 7 de mayo de 2013; caso: Administradora S&D, C.A).

Circunscribiendo el análisis al presente asunto, esta Alzada observa en primer lugar que alegó el apelante que el Tribunal a quo no analizó ni se pronunció sobre las pruebas promovidas por él (Lionel R.Á.); por su parte, la representación judicial de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, indicó en la contestación que “el recurrente en su escrito del 17 de junio de 2014, no señala cuál o cuáles de sus ‘pruebas’ no fueron analizadas, lo cual implicaría que esta Sala y [su] representada, tengan que adivinar las ‘pruebas’ que el recurrente alude”. Igualmente indicó que “el apelante y para el supuesto negado que se hubiese producido el vicio, no indica la influencia en el dispositivo del fallo del pretendido silencio de pruebas”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Asimismo, la representante en juicio de la empresa intimada señaló que “en el caso bajo estudio resulta falsa la afirmación en relación a que el a quo, nunca valoró las pruebas promovidas por la parte intimante, y especialmente aquélla relativa al documento poder que otorgó Cervecería Modelo, C.A a los miembros del escritorio Torres, Plaz & Araujo, por cuanto en la propia decisión puede observarse (…) que el a quo sí se pronunció en relación al documento poder (…). Cuestión diferente es que el intimante no esté conforme con la valoración que hizo el Juez de la alzada, pero por ello no puede señalarse o ir hasta el punto de afirmar que el Juez de la causa no se pronunció sobre tan importante prueba aportada al proceso”. (Sic).

Al respecto, aprecia la Sala que en el presente caso no se configuró el silencio de pruebas, toda vez que para que se materializara este vicio era necesario que el juez omitiera pronunciarse acerca de las pruebas promovidas por el abogado intimante conforme fuera denunciado en el escrito de fundamentación de la apelación; cuando lo cierto es que se desprende de los autos que el intimante no promovió medio de prueba alguno, por lo que mal podría atribuírsele este vicio a la decisión apelada.

En efecto, de la revisión del expediente pudo constatarse que adjunto al escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales contra la sociedad mercantil Cervecería Modelo, C.A., presentado el 9 de julio de 2001, el accionante no produjo documento alguno; omitiendo los documentos relacionados con su pretensión de pago por las gestiones judiciales que había efectuado, a su decir, en nombre de la sociedad de comercio Cervecería Modelo, C.A. Tampoco promovió medio de prueba alguno en la articulación probatoria abierta por el Juez de primera instancia.

Aunado a lo anteriormente expuesto, no advierte esta Sala Político-Administrativa falta alguna en la exposición de las razones que le sirvieron de convicción al Sentenciador de mérito para declarar sin lugar la intimación y estimación de honorarios profesionales propuesta por el abogado intimante, pues se observa en su argumentación que se efectuó el debido análisis de las actas procesales y de los documentos que en esa instancia aportaron tanto el tercero interviniente como la parte intimada; al señalar, conforme al artículo 370, ordinales 4º y del Código de Procedimiento Civil, haber quedado demostrada “la existencia de un convenio de honorarios profesionales suscrito entre la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo y CERVECERÍA MODELO, C.A”. Asimismo, “que los honorarios pactados en el referido convenio fueron pagados en su totalidad por CERVECERÍA MODELO, C.A., a la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo”; que “si bien el abogado L.R.Á. no suscribió directamente el contrato, quedó demostrado en autos que él formaba parte como socio departamental de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo”.

Así, juzga esta M.I. de tal pronunciamiento, que la recurrida sí analizó las pruebas presentadas, conjuntamente tanto con el escrito de contestación de la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales de abogado, como en la etapa probatoria las cuales consideró válidas y convincentes para emitir su decisión. Además debe esta Sala ratificar su criterio, en el sentido de considerar que el juzgador no está obligado a hacer una minuciosa y detallada relación de cada uno de los argumentos y elementos probatorios, sino que basta que de la lectura del fallo pueda inferirse con claridad que hubo la correcta apreciación de éstos. (Vid., sentencia N° 01227 del 12 de agosto de 2014; caso: Cervecería Polar, C.A).

Por lo tanto, esta Sala Político-Administrativa desestima la denuncia de inmotivación por silencio de pruebas formulada por el apelante. Así se decide.

2) Del no acatamiento de la doctrina de casación

Denunció el apelante que la decisión recurrida no acogió “como era su deber de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil”, el criterio sentado por la Sala Plena de este Alto Tribunal en la decisión dictada el 16 de noviembre de 2001, la cual estableció la obligación de identificar el objeto de la prueba. (Destacado del escrito).

A su vez, el apoderado judicial de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo expuso que: “una vez más, (…) el recurrente no dice siquiera cuáles serían supuestamente las pruebas en las cuales no se identificó su objeto y/o pertinencia”. (Sic).

Igualmente, señaló que “esta Sala [Político-Administrativa] en sentencia del 25 de septiembre de 2008 (Fisco Nacional en apelación) ha establecido no existe obligación para admitir la prueba y que se exprese cuál es el objeto (…) por no haber disposición legal en ese sentido. Por el contrario, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil dispone son admisibles como medios de prueba los allí previstos y sin ningún otro requisito”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Por su parte, la representación en juicio de la empresa intimada, arguyó en su defensa que “el tribunal contencioso tributario no estaba en la obligación de acatar la doctrina de casación, por cuanto, ya el criterio establecido respecto a la obligación de identificar el objeto de la prueba, fue modificado, por lo cual debe desestimarse la denuncia formulada, al no verificarse que el a quo haya incurrido en el error alegado”.

Al respecto, debe destacar este M.T. que la indicada disposición está referida a la observancia que deben tener los jueces de instancia a la doctrina sentada en casación, lo cual no resulta aplicable al tribunal que resolvió el presente asunto en primera instancia, puesto que es un tribunal contencioso tributario, y, por ende, no sometido a la doctrina que se dicta en materia de casación.

En efecto, debe invocarse lo expuesto en decisión N° 00593 del 23 de junio de 2010, caso: L.R.Á. vs Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en cuanto a que el cumplimiento de tal formalidad está vinculado al control de la sentencia mediante el recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 16 de noviembre de 2001; pero además, dicho criterio fue modificado en sentencia posterior de esa misma Sala N° 00606 del 25 de octubre de 2005; caso: Asociación de Mataderos Industriales del Cantón, C.A. (ASOMAICA), en la cual se dispuso lo siguiente:

Por consiguiente, la Sala atempera su criterio y deja sentado que admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo caso éste deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir: su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida en la ley, siempre que no hubiese causado indefensión.

No puede esta Sala consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensión, que en el caso concreto se refiere a la pertinencia de los hechos que se pretenden trasladar al proceso con los discutidos por las partes, pues ello atenta directamente contra los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Lo expuesto permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia.

Por las razones expuestas, la Sala atempera su doctrina relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con expresa ratificación de que el cumplimiento de esa forma procesal en las instancias es necesaria sólo para denunciar en casación el vicio de silencio de prueba por el no promovente, pues ello constituye presupuesto indispensable para evidenciar el interés del formalizante en obtener el examen de la prueba y, por ende, su legitimación en casación para formular este tipo de denuncia, y en definitiva para determinar si la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es capaz de influir en forma determinante en el dispositivo del fallo, lo que constituye requisito de procedencia del recurso de casación de las denuncias de infracción de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil

. (Destacados de la misma sentencia).

Conforme a lo expuesto, y por cuanto el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no estaba en la obligación de acatar la doctrina de casación y que, en todo caso, ya el criterio establecido respecto a la obligación de identificar el objeto de la prueba, fue modificado, debe desestimarse la denuncia formulada, al no verificarse que el Juzgador a quo haya incurrido en el error alegado. Así se establece.

3) Del vicio de contradicción.

Por otra parte, indicó el abogado apelante que la decisión recurrida es objeto de un “análisis contradictorio”, por cuanto “NO TOMA EN CUENTA EL CONTRATO-PODER, ENTRE L.R.Á. Y CERVECERÍA MODELO, C.A., Y SÍ TOMA EN CUENTA EL CONTRATO ENTRE LA INTIMADA CERVECERÍA MODELO, C.A. Y TORRES, PLAZ & ARAUJO, SOCIEDAD CIVIL, HACIENDO VALER ESTE CONTRATO EN CONTRA DE UN TERCERO AJENO A ESA RELACIÓN CONTRACTUAL COMO LO ES L.R.Á., LO CUAL ESTÁ REÑIDO CON LA NORMA JURÍDICA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 1.166 DEL CÓDIGO CIVIL”.

En cuanto a lo anteriormente expuesto, indicó el apoderado en juicio de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo en el escrito de contestación, que la sentencia apelada “si tomó en cuenta y valoró el poder otorgado y el contrato de honorarios profesionales que hubo entre Cervecería Modelo, C.A y nuestra representada y concluyendo, como lo hizo esta Sala en su fallo del 30 de junio de 2005 (…), que este último contrato si era oponible a L.R.A., por lo cual mal pudo ser infringido el artículo 1166 del Código Civil, como se alega”.

Por su parte, la representación judicial de la sociedad de comercio Cervecería Modelo, C.A, indicó que “la vinculación existente entre [su] representada y las diligencias profesionales realizadas por L.R.A., tienen su origen en un convenio de honorarios profesionales celebrado entre Cervecería Modelo, C.A. y TORRES, PLAZ & ARAUJO, sobre el cual tenía pleno conocimiento el propio intimante”. (Sic). (Añadido de la Sala).

Agregó que las “actuaciones realizadas por L.R.Á. en el ya referido expediente fueron con ocasión al poder que fuera otorgado por Cervecería Modelo, C.A. a miembros de la firma TORRES, PLAZ & ARAUJO; poder que fuera otorgado en razón al convenio de honorarios profesionales suscrito entre TORRES, PLAZ & ARAUJO y [su] representada”. (Agregado de la Sala).

Ahora bien, la decisión apelada expresó al respecto lo siguiente:

Así las cosas, con fundamento a la relación contractual entre la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo y CERVECERÍA MODELO, C.A. se otorgó poder judicial a varios abogados, como una consecuencia de la ejecución de ese convenio mediante el cual la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo ofreció sus servicios, por medio de sus miembros, para hacerse cargo de la interposición del recuso contencioso tributario (…) no como pretende hacer ver el abogado L.R.Á. que CERVECERÍA MODELO, C.A. le otorgó poder directamente para que se hiciera cargo del juicio; situación que se aprecia además del referido instrumento poder, donde figura el intimante junto con otros abogados (poder otorgado en fecha 18 de diciembre de 1996 por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo del Estado Miranda (…)

. (Resaltado de esta Sala).

De la anterior transcripción, constata esta Sala Político-Administrativa que el Juez de primera instancia sí valoró el poder que fuera conferido por la sociedad de comercio Cervecería Modelo, C.A. al abogado L.R.Á.; así como también el contrato suscrito entre ésta y la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, no evidenciándose la contradicción alegada por el apelante. Así se decide.

4) De la nulidad del contrato y del addendum.

Con relación al alegato de nulidad del contrato y del addendum suscrito entre el abogado L.R.Á. y la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, esta Sala reitera su criterio expuesto en la sentencia N° 04577 del 30 de junio de 2005, (caso: L.R.Á. vs. Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal), así como entre otros, los fallos Nros. 00833 y 00513 del 10 de junio de 2009 y 2 de junio de 2010, (casos: L.R.Á. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y L.R.Á. contra Banco Mercantil, C.A.), donde se expresó lo siguiente:

En este sentido, también debe establecerse que dentro de este procedimiento de intimación de honorarios profesionales de abogado, no puede pretender L.R.Á. que esta Sala se pronuncie sobre las diversas denuncias contra la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, así como sobre la nulidad del contrato y del addendum habido entre este abogado y la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo; ello es así, en primer lugar, porque (…) este procedimiento no es el adecuado para conocer de la nulidad de un contrato de esa naturaleza; (…) y en quinto lugar, porque de hacerlo la Sala estaría pronunciándose más allá del problema judicial sometido a su conocimiento; de esta manera, con fundamento en todo lo expuesto, dicha nulidad no debe ser analizada ni resuelta por esta Sala. Así se decide.

.

En razón de lo anterior, debe establecerse, tal como se hizo en las sentencias antes citadas, que dentro de este procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales de abogado, esta Sala no se pronunciará sobre las denuncias del abogado L.R.Á. contra la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, así como sobre la nulidad del contrato y del addendum habido entre las partes, por las razones siguientes: (i) tales denuncias no formaron parte de la pretensión expuesta en el escrito de demanda ni de sus alegatos; (ii) estos planteamientos fueron hechos por el intimante después de abierta la fase probatoria, es decir, en forma extemporánea; (iii) este procedimiento no es el adecuado para conocer de la nulidad de un contrato de esa naturaleza; (iv) el conocimiento de esas denuncias está atribuido a un juzgado con competencia en materia laboral; y (v) la Sala estaría pronunciándose más allá del asunto judicial sometido a su conocimiento. Con fundamento en todo lo expuesto, dicha nulidad no debe ser analizada ni resuelta en este juicio. Así se decide.

Por último, desestimados todos los alegatos formulados por el apelante en el escrito de fundamentación, resulta forzoso para esta M.I. declarar sin lugar el recurso de apelación incoado y, en consecuencia, se confirma el fallo apelado, así como la condenatoria en costas dejando establecido que ésta debe efectuarse con fundamento en lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado L.R.Á., contra la decisión N° 1987 dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 1° de abril de 2014, en la cual se declaró sin lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales presentada por el mencionado ciudadano.

  2. SE CONFIRMA la referida decisión, dejando establecido que la condenatoria debe efectuarse con fundamento en lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta - Ponente M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En fecha diez (10) de mayo del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00501.
La Secretaria, Y.R.M.

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