Decisión nº 1987 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 1 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO Nº AF41-X-2001-000003.- SENTENCIA Nº 1987.-

En horas de despacho del día 06 julio de 2001, el abogado L.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 12.481, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil, inició proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, por la suma de novecientos cuarenta y seis millones de bolívares (Bs. 946.000.000,00) equivalentes hoy a la cantidad de novecientos cuarenta y seis mil bolívares (Bs.F. 946.000,00), con ocasión de las actuaciones realizadas en el recurso contencioso tributario ejercido por la Sociedad Mercantil CERVECERÍA MODELO, C.A., contra las Resoluciones Nº GRTIRZ-DSA-0136, GRTIRZ-DSA-0137 y GRTIRZ-DSA-0138, todas de fecha 11 de julio de 1996, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, por la cantidad de tres mil ciento sesenta y ocho millones doscientos cincuenta mil seiscientos setenta y ocho bolívares (Bs. 3.168.250.678,00) por concepto de Impuesto sobre la Renta por los ejercicios fiscales comprendidos entre 1990 y 1993.

Por auto de fecha 11 de julio de 2001, se ordenó abrir cuaderno separado, signado con el Asunto Nº. AF41-X-2001-000003, se dio entrada a la referida demanda y se ordenó la intimación del ciudadano J.A.V., en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA MODELO, C.A., a fin de que compareciera a pagar la cantidad demandada o en su defecto, ejerciera el derecho de retasa u oponer cualquier otra defensa que creyere conveniente a sus intereses, siendo librada la referida intimación en esa misma fecha.

Mediante escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2001, los abogados L.A.A., E.P. O. y A.A. M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 7.869, 14.829 y 73.080, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERÍA MODELO, C.A, se dieron por intimados en la presente incidencia de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados.

En fecha 24 de octubre de 2001, los ciudadanos L.A.A., A.A. M. y M.R.P., ya identificados los dos primeros, y el tercero inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.033, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa intimada CERVECERÍA MODELO, C.A., según poder autenticado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 04 de octubre de 2001, anotado bajo el Nº 31, Tomo 247 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (Vid. folios 07 al 15 de la primera pieza del presente cuaderno separado), se dieron formalmente por intimados, así mismo, se opusieron al proceso de intimación de honorarios profesionales incoado contra su representada y solicitaron la intervención en tercería de la sociedad civil “Torres, Plaz & Araujo” y los ciudadanos M.T., R.P.A. y F.A..

En fecha 26 de octubre de 2001, los abogados L.R.Á., A.F.E. y Z.M. ACOSTA M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 12.481, 5.349 y 13.815, respectivamente, consignaron escrito de contestación al escrito de oposición a la intimación de honorarios profesionales y su rechazo a la tercería propuesta.

Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2001, el abogado A.A. M., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, consignó los originales de las facturas de honorarios profesionales emitidas por la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, con ocasión del recurso contencioso tributario cursante en el asunto principal.

En fecha 14 de noviembre de 2001, los abogados L.A.A., E.P. O., y A.A. M., ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte intimada CERVECERÍA MODELO, C.A., presentaron escrito mediante el cual, por una parte, solicitaron que sea declarada enteramente sin lugar la intimación propuesta por el ciudadano L.R.Á., y sea en consecuencia condenado a pagar las costas de la presente incidencia; y por la otra, que para el supuesto negado de que dicho ciudadano intimante le corresponda el cobro de alguna cantidad por concepto de honorarios profesionales, las cantidades estimadas por tales conceptos sean objeto de retasa.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 120, dictada por este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2001, se admitió la demanda por intimación de honorarios, así como la intervención forzada de la prenombrada sociedad civil, se abrió articulación probatoria de ocho (08) días de despacho para que las partes se sirvieran actuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 y 147 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir la tercería solicitada por la parte intimada (Vid. folios 505 al 508 de la segunda pieza del presente cuaderno separado).

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2001, el abogado L.R.Á., parte intimante en el presente proceso, apeló de la Sentencia Interlocutoria Nº 120, dicta por este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2001 (Vid. folio 515 de la tercera pieza del presente cuaderno separado); siendo oída dicha apelación por este Despacho en fecha 12 de diciembre de 2001 (Vid. folio 519 de la tercera pieza del presente cuaderno separado). Dicha apelación fue declara sin lugar, mediante sentencia dictada por la Sala Político Administrativa el 27 de febrero de 2003, publicada en fecha 05 de marzo de 2003.

En fecha 21 de noviembre de 2001, los abogados L.R.Á., A.F.E. y ZOILA M ACOSTA M., anteriormente identificados, consignaron escrito de contestación al escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2001 por la intimada

En fecha 09 de enero de 2002, el abogado L.R.Á., solicitó se dictase sentencia en el presente juicio; por su parte, en fecha 16 de enero de 2002, el apoderado judicial de la parte intimada A.A., ya identificado, se opuso a dicha solicitud por cuanto la causa se encontraba suspendida.

Según Sentencia Interlocutoria Nº 22, dictada por este Tribunal el 20 de febrero de 2002, este Tribunal negó la medida cautelar solicitada por el abogado L.R.Á., actuando en su condición de intimante, contra la Sociedad Mercantil CERVECERIA MODELO, C.A.; por no haber probado el cumplimiento de los extremos del Fumus Bonis Iuris y el Periculum in mora (Vid. folios 525 al 527 de la tercera pieza del presente cuaderno separado).

En fecha 25 de febrero de 2002, los abogados V.A.Á.R., N.E.C.G. y M.Y.M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 78.181, 78.236 y 79.334, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los abogados M.T.N., F.A. y R.P., integrantes de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, y en representación de ésta última, consignaron escrito de contestación a la tercería forzada propuesta por la representación judicial de CERVECERIA MODELO, C.A. En esta misma fecha, por medio de escrito consignado por los abogados antes mencionados, solicitaron sea declarada la inadmisión del llamamiento a la causa propuesta por la representación judicial de la empresa intimada, en caso contrario, solicitaron, sea declarado sin lugar la intimación (Vid. folios 545 al 598, así como, 686 al 712 de la tercera pieza del presente cuaderno separado).

En fecha 06 de marzo de 2002, los ciudadanos abogados M.Y.M.A., J.T.M.C. y V.A.Á.R., actuando en su carácter de apoderados judiciales de Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, consignaron escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovieron el mérito favorable de los autos, prueba documental, y prueba de exhibición.

Dentro del plazo legal previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, en fecha 08 de marzo de 2002, los Abogados L.A.A., E.P. y A.A., inicialmente identificados, en su condición de apoderados de la empresa CERVECERIA MODELO, C.A., promovieron, además del mérito favorable de los autos, prueba de informes y prueba testimonial.

En fecha 11 de marzo de 2002, el Tribunal admitió las pruebas promovidas, tanto por los apoderados judiciales de Torres, Plaz & Araujo, sociedad civil, como por la Sociedad Mercantil CERVECERIA MODELO, C.A., visto que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, y ordenado su evacuación.

Posteriormente, en fecha 22 de marzo de 2002, los Abogados L.A.A., E.P. O y A.A. M, inicialmente identificados, apoderados judiciales de la empresa CERVECERIA MODELO, C.A., hicieron valer las confesiones hechas por el abogado intimante L.R.Á., contenidas en el libelo de demanda laboral interpuesta por dicho abogado contra la Sociedad Civil Torres, Plaz & Araujo.

Mediante diligencia de fecha 01 de abril de 2002, los ciudadanos abogados M.Y.M.A., N.C. y J.T.M.C., actuando representación de Torres, Plaz & Araujo, sociedad civil, solicitaron que fuese prorrogado el lapso de promoción de pruebas debido a que no se había podido cumplir con la exhibición de algunas pruebas documentales, por la falta de notificación. Posteriormente, en fecha 10 de abril de 2002, este Tribunal acordó prorrogar el lapso de pruebas previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por ocho (8) días de despacho (Vid. folio 754 de la tercera pieza del presente cuaderno separado).

Según diligencia de fecha 17 de abril de 2002, consignada a los autos en el folio setecientos cincuenta y cinco (755), tercera pieza del presente cuaderno separado, el abogado L.R., ya identificado, apeló del auto que prorrogó el lapso de promoción de pruebas; siendo oída dicha apelación por este Tribunal el 03 de mayo de 2002, y se ordenó la remisión de las copias certificadas a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, previa indicación de las actas conducentes (Vid. folio 797 de la tercera pieza del presente cuaderno separado).

En fecha 22 de abril de 2002, el abogado A.A., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, consignó la resultas de la comisión conferida al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la prueba testimonial promovida por la representación judicial de la contribuyente CERVECERÍA MODELO, C.A. En esa misma fecha, se llevó a cabo el Acto de Exhibición de documentos, promovida por la representación judicial de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, dejándose constancia de los documentos exhibidos.

Mediante diligencia de fecha 29 abril de 2002, el abogado L.R.A., ya identificado, actuando en su carácter de parte intimante, solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos en la articulación probatoria abierta en la presente causa, desde su apertura hasta la fecha en que se libró comisión al Tribunal Distribuidor.

En fecha 08 de mayo de 2002, este Tribunal realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la apertura del lapso probatorio el cual fue desde el 06 de marzo de 2002 hasta el 11 de marzo de 2002, ambos inclusive, dejando constancia que no se podía realizar el cómputo de los días transcurridos en el Tribunal comisionado desde la entrada de la comisión hasta la fijación de la oportunidad para la evacuación de los testigos (Vid. folios 798 y 799 de la tercera pieza del presente cuaderno separado).

Posteriormente, en diversa diligencias presentadas a partir del 13 de mayo de 2002, el ciudadano L.R., ampliamente identificado en autos, solicitó al Tribunal dicte sentencia.

En fecha 16 de octubre de 2002, los abogados M.Y.M.A. y DOMY K. DALLMEIER R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 79.334 y 38.509, actuando en su carácter de apoderados judiciales de Torres, Plaz & Araujo, sociedad civil, presentaron escrito de conclusiones escritas en la presente incidencia.

En fecha 26 de marzo de 2014, quien suscribe la presente decisión en mi carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha seis (06) de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día cuatro (04) de Marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello de seguidas:

-I-

ALEGATOS

  1. De la parte intimante:

    Fundamenta la intimación de honorarios profesionales en los artículos 23 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil y la estima así:

    1) Escrito de promoción de pruebas, presentado el 07-01-1997.

    Bs. 380.000.000,00 equivalentes hoy a Bs.F. 380.000,00.

    2) Escrito de informes, presentado el 25-07-1997:

    Bs. 380.000.000,00 equivalentes hoy a Bs.F. 380.000,00.

    3) Observaciones a los Informes, presentado el 07-08-1997.

    Bs. 184.000.000,00 equivalentes hoy a Bs.F. 184.000,00.

    4) Diligencia solicitando decisión, de fecha 02-08-1999.

    Bs. 1.000.000,00 equivalentes hoy a Bs.F. 1.000,00.

    5) Diligencia solicitando decisión, de fecha 24-05-2000.

    Monto total de Honorarios Profesionales:

    Bs. 946.000.000,00 equivalentes a Bs.F. 946.000,00, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 01 de enero de 2008, según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 06-03-2007.

    Asimismo, solicitó al Tribunal ordenara la intimación CERVECERIA MODELO, C.A., en la persona de su representante judicial, para el pago de dichos honorarios profesionales.

    Expuso que procede la intimación de honorarios profesionales, por cuanto las actas procesales acreditan su actuación profesional, por lo que existe un título ejecutivo contra la intimada. Asimismo, pide se decrete medida de embargo sobre bienes propiedad de CERVECERÍA MODELO, C.A, hasta cubrir el monto de la cantidad estimada, conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y la apertura del respectivo Cuaderno Separado para tramitar dicha incidencia.

  2. De la parte intimada:

    En el escrito de fecha 24 de octubre de 2001, los apoderados judiciales de CERVECERÍA MODELO, C.A., rechazaron los anteriores argumentos y sostuvieron lo siguiente:

    Argumenta la intimada, en relación a las pretensiones del intimante, el rechazo total de las mismas por lo siguiente:

    Destaca que, con ocasión de los reparos formulados por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Zuliana, mediante las Resoluciones Nos. Nº GRTIRZ-DSA-0136, GRTIRZ-DSA0137 y GRTIRZ-DSA-0138, todas de fecha 11 de julio de 1996, por concepto de Impuesto sobre la Renta para los ejercicios fiscales comprendidos entre 1990 y 1993, se celebró un contrato con la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, para gestionar su defensa y la representación, y estableció la contraprestación que debería pagar CERVECERIA MODELO, C.A., que incluye los honorarios de los abogado que intervendrían en la defensa de los intereses de la misma.

    Indicó que en el convenio de pago celebrado en fecha 28 de octubre de 1996, se fijó el monto total a que ascenderían los honorarios profesionales de los abogados que asumirían la defensa de CERVECERIA MODELO, C.A., y que en el mismo aparece suscrito en nombre de Torres, Plaz & Araujo por el abogado R.P.A., en papelería de dicha sociedad, en la cual constan nombres de los abogados, cuyo servicios fueron ofrecidos por dicha sociedad civil, entre los cuales aparece el nombre del intimante ciudadano L.R.Á., es decir, el referido ciudadano era uno de los apoderados que ejercía dicha representación.

    Insisten que el ciudadano L.R.Á. era, para la fecha de las actuaciones por las cuales ha intimado a su representada, un socio de Torres, Plaz & Araujo, sin embargo, la relación jurídica existente entre ambos es objeto de un proceso judicial que se ventila por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. 3.713, en el cual el prenombrado ciudadano ha demandado a dicha sociedad civil para que se le reconozca el carácter de trabajador de ésta y alega que debe ser considerado empleado de la misma desde el 15 de agosto de 1991 hasta el 15 septiembre de 2000.

    Por otra parte, señala la incursión de fraude procesal por parte de L.R.Á. al utilizar simultáneamente el procedimiento laboral intentado contra Torres, Plaz & Araujo y el presente procedimiento de intimación, pretendiendo cobrar directamente honorarios por la atención del mismo asunto.

    Señalaron que CERVECERÍA MODELO, C.A. canceló de manera puntual los honorarios acordado como contrapartida de la representación en juicio por parte de sus coapoderados en el presente juicio en el entendido de que son socios o empleados de Torres, Plaz & Araujo, por lo cual, de existir algún reclamo, tendría que ser Torres, Plaz y Araujo o los demás apoderados en el procedimiento Contencioso Tributario, quienes deberían cancelar cualquier diferencia.

    Continúan señalando en su defensa, que para el supuesto negado que se llegue a considerar que su representada deba cancelar a L.R.Á. alguna cantidad por concepto de honorarios, CERVECERÍA MODELO, C.A., se acoge de manera subsidiaria al derecho de retasa previsto y regulado en la Ley de Abogados, advirtiendo que los montos señalados por dicho ciudadano no se compadecen con las características que deben revestir los honorarios de un abogado, tomando en cuenta la participación del intimante en este procedimiento y los criterios previstos en el Artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado.

    Respecto a la medida de embargo solicitada en la demanda, advierte que el intimado no ha traído a los autos prueba alguna acerca de la eventual insolvencia de su representada para responder a las resultas de la presente reclamación, pues muy por el contrario, CERVECERÍA MODELO, C.A., es una empresa de reconocida solvencia y posicionada como una de las más importantes del país en su ramo.

    Por último, de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, solicita que sea llamada a la causa la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, con fundamento en los ordinales 4º y 5º del artículo 370 del mismo Código y, específicamente, la intervención forzosa de los Abogados M.T., R.P.A. y F.A..

  3. De la parte intimante

    Por su parte, mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2001, los abogados L.R.Á., Á.F. E. y Z.M. ACOSTA, actuando el primero como intimante, y los demás como apoderados de éste, discrepan de los anteriores criterios y manifiestan:

    Que es irrelevante para este juicio, que la intimada haya celebrado un contrato con Torres, Plaz & Araujo, sociedad civil, por cuanto no consta en autos actuación alguna de ésta quien, aducen, que dicha sociedad civil no ha cumplido con los requisitos exigidos por la Ley de Abogados para ejercer la profesión de abogado; por lo tanto, no puede celebrar contratos para ejercer la representación judicial de persona alguna.

    Que de acuerdo a lo sostenido por CERVECERÍA MODELO, C.A., respecto a la cancelación total de los honorarios profesionales facturados a los abogados actuantes en el proceso judicial, este alegato en nada modifica, cambia o altera el derecho que tiene su representado de cobrar sus honorarios profesionales, habida cuenta que el habérselos pagado a Torres, Plaz & Araujo, es ilegal, dicho pago está sujeto a repetición.

    Que el hecho que una sociedad civil acuerde en sus estatutos que puede ejercer el derecho, no significa que en realidad sea posible, por cuanto la Ley de Abogado no permite tal extravagancia.

    En relación al alegato esgrimido por la intimada, referido a que para la fecha en que la parte intimante realizó las actuaciones por las cuales ha solicitado el pago de sus honorarios profesionales, éste era un socio de Torres, Plaz & Araujo, sociedad civil, y que por esa razón se le confirió el poder que le otorgó la representación en ese procedimiento; el ciudadano L.R.Á., por su parte manifestó que en dicho poder no se desprende tal afirmación.

    En cuanto al alegato formulado por la parte intimada, referido a que la parte intimada suscribió un contrato de confidencialidad y manejo de información y que en él acordó con Torres, Plaz & Araujo, sociedad que como consecuencia de su vinculación, sus honorarios no podrían ser cobrados directamente con él; el ciudadano L.R.Á., indicó que en ninguna parte del texto no consta tal afirmación.

    En relación a los documentos señalados por la parte intimada, marcados “H” y “J”, y a su decir suscritos por L.R.Á.; indicaron que éstos no son oponibles al intimante por cuanto no llenan los requisitos exigidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Que la cualidad del intimante está claramente determinada en el poder otorgado por CERVECERÍA MODELO, C.A. a L.R.Á..

    Que el hecho de que exista una relación laboral entre L.R. y Torres, Plaz & Araujo, sociedad civil, no descarta, ni elimina ni significa que este, en el libre ejercicio de su profesión de abogado, defendió en juicio los intereses de CERVECERÍA MODELO, C.A. y no se le permita cobrar por su trabajo y sea esta última quien deba pagarlo.

    Que no sea admitida la intervención forza.d.T., Plaz & Araujo, Sociedad Civil, bajo la siguiente fundamentación:

  4. - Que la intimación de honorarios profesionales de abogado es un procedimiento especial, breve, autónomo, sumario establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y de acuerdo a sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia que fija el mencionado procedimiento.

  5. -. Que CERVECERÍA MODELO, C.A., al solicitar la intervención forza.d.T., PLAZ & ARAUJO, Sociedad Civil pretende aplicar a la intimación de honorarios profesionales de abogados un procedimiento ordinario establecido en el Título I, Capítulo VI, relativo a la intervención de terceros, el cual pertenece al juicio ordinario y no a un procedimiento especial, breve, sumario y autónomo.

  6. - Que “…De admitir el tribunal la tercería propuesta se vulneraría el debido proceso…”

  7. - Que el contrato de honorarios profesionales celebrado entre CERVECERÍA MODELO, C.A. y Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, nada tiene que ver en la relación procesal trabada entre L.R.Á. y CERVECERÍA MODELO, C.A, cuando entre estos dos últimos existe un poder debidamente autenticado.

    Por los argumentos antes expuestos, los abogados de la parte intimante solicitaron que sea desechado la intervención forzosa propuesta por la intimada y remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía General de la República y al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la ciudad de Caracas.

    4 De la parte intimada:

    En fecha 14 de noviembre de 2001, nuevamente los apoderados judiciales de la parte intimada, consignaron escrito de rechazo total a los alegatos esgrimidos mediante escrito, por el ciudadano L.R.Á. en fecha 26 de octubre de 2001, destacando los siguientes hechos que el intimante admite en su escrito:

    El intimante reconoce que existió entre la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo y él una relación laboral, destacando que la intimada celebró contrato con dicha sociedad y no con el abogado L.R.Á., quien para ese momento era empleado de dicha sociedad civil, careciendo del derecho de cobro de honorarios profesionales debido a que ya recibía una remuneración por sus servicios, reconociendo él mismo la relación de dependencia.

    Destacan que no hay ninguna evidencia de la existencia de algún pacto o convenio con dicha sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, por medio del cual se generen honorarios adicionales.

    En cuanto a la capacidad y derecho de las sociedades civiles para prestar servicios jurídicos y cobrar honorarios profesionales, al respecto alega la intimada en virtud de la imposibilidad de las personas jurídicas en obtener título de abogado, pueden actuar mediante personas naturales vinculadas a ella mediante el contrato de sociedad o de trabajo, dedican su industria a la realización de actos propios del ejercicio de la profesión de abogado, no encontrándose limitación alguna de normas que regulen o impidan que los abogados celebren contratos de sociedad.

    Afirma que como consecuencia de lo anterior, resultan validos los pagos realizados por la intimada a la sociedad civil, Torres, Plaz & Araujo, en virtud de lo pactado en el contrato de honorarios suscrito por ambas partes.

    Solicitaron nuevamente la intervención forzada de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo y de los abogados M.T., R.P.A. y F.A..

  8. De la parte intimante:

    En fecha 21 de noviembre de 2001, nuevamente los apoderados judiciales de la parte intimante, consignaron escrito mediante el cual dieron contestación al escrito presentado por la representación judicial de la parte intimada en fecha 14 de noviembre de 2001, destacando los siguientes hechos:

    Argumentaron que L.R.Á., reconoce que existió una relación laboral entre él y Torres, Plaz & Araujo, con la particularidad que tenía el libre ejercicio de sus profesión.

    Que L.R.Á., firmó el contrato de confidencialidad y manejo de información, en la cual se estableció una relación laboral, y quedó establecido en dicho contrato que tenía el libre ejercicio de su profesión, siendo bajo esa circunstancia que realizó trabajos para la intimada.

    Que las sociedades civiles no pueden actuar en juicio representando a personas jurídicas o naturales, debido a que no son abogados, y si no pueden representar, menos aún pueden pretender cobrar honorarios profesionales de abogado.

    Que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales e intervención forzada, son incompatibles e inejecutables, debido a que en esta etapa del juicio el Tribunal sólo determinar si existe o no el derecho a cobrar honorarios profesionales.

    Solicitaron al Tribunal deseche los pedimentos hechos por los apoderados judiciales de la parte intimada y en la definitiva declare el derecho a cobrar honorarios profesionales por parte de L.R.A..

  9. De los terceros Torres, Plaz & Araujo.

    La sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, en su escrito de oposición a la intervención forzada, de fecha 25 de febrero de 2002, expresaron lo siguiente:

    En primer lugar manifestaron que la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, mantiene con la intimada, una estrecha relación representada por los distintos servicios profesionales que nuestra mandante le presta a CERVECERÍA MODELO, C.A. en materia jurídica desde hace más de una década.

    En el mismo sentido mencionaron que al momento que la empresa CERVECERÍA MODELO, C.A., hoy intimada, solicitaron la defensa de sus derechos e intereses, enviaron tal requerimiento a la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, lo que se concluye en una relación anterior, pero ininterrumpida entre Torres, Plaz & Araujo, sociedad civil y CERVECERÍA MODELO, C.A.

    Manifiestan la inadmisibilidad de la tercería forzosa de los ordinales 4° y 5° del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil propuesta por la representación judicial de la intimada CERVECERÍA POLAR DE ORIENTE, C.A. por cuanto no llena los extremos legales mínimos requeridos por la ley.

    Esgrimen que de los documentos consignados por la intimada tales como: el Contrato de Honorarios, el documento constitutivo y estatutos sociales de Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, y las facturas que demuestran las pagos hechos a su poderdante, con la que pretenden los abogados de la intimada dar por cumplida el extremo exigido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, no se desprenden de forma alguna la existencia de una relación jurídica que coloque a la sociedad Torres, Plaz & Araujo y la empresa intimada CERVECERÍA MODELO, C.A. en una situación de codeudores o coacreedores frente al intimante.

    Destacan que no existe entre el intimante, L.R.Á. y Torres, Plaz & Araujo, interés común o alguno, por cuanto del alegato formulado por la representación o judicial de la empresa intimada, se desprende claramente que lejos de existir una comunidad de intereses entre el tercero adhesivo y el intimante L.R.Á., la que existe es una franca contraposición o de ellos, desde el momento en que los honorarias profesionales que pretende intimar dicho ciudadano, pertenecen enteramente a Torres, Plaz & Araujo.

    En conclusión, en la presente incidencia no están dados los elementos de hecho descritos en el ordinal 4 ° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicitan al Tribunal se sirva desestimar la solicitud de llamamiento forzoso planteada por la empresa intimada.

    En cuanto a la cita de saneamiento establecida en el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, los abogados de la sociedad Torres, Plaz & Araujo, luego de realizar un análisis doctrinario a cerca de las garantías, alegan que con el tratamiento de las garantías reguladas en el Código Civil, se desprende la intención c.d.L. de exigir como requisito de mínima observancia para la eficacia de las mismas, que su constitución se haga de manera expresa, por lo que “Es un hecho probado en autos que la empresa intimada CERVECERÍA MODELO, C.A., no ha acompañado ningún documento del cual se desprenda de manera clara e indubitable garantía alguna que vincule a nuestra poderdante a dicha sociedad mercantil, razón por la cual mal pueden pretender llamar forzosamente a la causa a nuestra mandante, para exigir el cumplimiento de una obligación inexistente, de hecho la falta de prueba documental constituye una causal de inadmisión o de las tercerías propuestas...” concluyendo así que en la presente causa no existe garantía legal ni convencional que hacer valer, razón por la cual el llamamiento es inadmisible y, en todo caso improcedente.

    En relación a lo anterior advirtieron que los supuestos enunciados en el ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil son marcadamente diferentes, siendo que la representación judicial de la intimada equivoca su análisis jurídico al afirmar que los hechos de la presente incidencia configuran de manera evidente los supuestos previstos en el mencionado ordinal. Reiteran además, que la intimada confunde las obligaciones principales asumidas por Torres, Plaz & Araujo, sociedad civil, con unas pretendidas garantías inexistentes.

    Aducen que como no existen acuerdos entre Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil y sus socios y empleados que les permitan cobrar honorarios desvinculados de la firma, ni por montos mayores de los pactados, y muy por el contrario, existe una prohibición expresa para los socios estipulada en los estatutos sociales que demanda la exclusividad en la prestación de sus servicios para la firma, como consecuencia de un deber de no concurrencia que impone el más elemental sentido de lealtad, así como el principio general de que el resultado de las actividades del empleado pertenece al patrono, cualquiera sea la condición que se le pretenda dar al intimante, es claro que la pretensión deducida con esta intimación carece total y absolutamente de fundamento y, más claro aún, es el hecho que dicha pretensión está completamente desvincula.d.T., Plaz & Araujo, Sociedad Civil.

    Solicitan que se declare como punto previo en la sentencia definitiva la inadmisión de las tercerías forzosas propuestas por la representación judicial de la empresa intimada CERVECERÍA MODELO, C.A. Así mismo, que sea declarada la inadmisión o improcedencia del llamamiento forzoso propuesto por los apoderados judiciales de la empresa intimada, solicitan se sirva admitir la incorporación de Torres, Plaz & Araujo con el carácter de tercero adhesivo simple, para coadyuvar en la defensa de los derechos e intereses que asisten a la empresa intimada; y, al efecto, proceden a incorporarse al proceso en calidad de terceros adhesivos para coadyuvar en la defensa de la parte intimada CERVECERÍA MODELO, C.A.

    Posterior al análisis doctrinario en relación a la intervención adhesiva, manifiestan que el interés jurídico actual de Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, es absolutamente obvio, en tanto que la acción intentada fue realizada en contra de un cliente del tercero adhesivo, como lo es CERVECERÍA MODELO, C.A., mediante cual pretende el intimante L.R.Á., cobrar honorarios por actuaciones que fueron efectivamente pagadas por CERVECERÍA MODELO, C.A., a su mandante.

    En efecto, existe entre la intimada y Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, una relación de mandato establecida de forma exclusiva, en la cual se estableció que la sociedad civil a través de abogados integrantes de su equipo, ejercería la representación por ante los Tribunales de lo Contencioso Tributario a CERVECERÍA MODELO, C.A. en la interposición de un recurso contencioso Tributario, lo cual causaría por las actuaciones de los abogados del tercero adhesivo honorarios profesionales cuyo pago se encuentran bajo las condiciones y/o plazos convenidas entre las partes.

    Destacan que de admitirse la procedencia del supuesto derecho, del intimante L.R.Á., a cobrar honorarios profesionales, se estarían lesionando gravemente derechos a Torres, Plaz & Araujo, ocasionándole gravámenes irreparables como consecuencia del desconocimiento del convenio honorarios mencionado.

    Que la pretensión del intimante atenta contra el interés jurídico que tiene la Sociedad Civil Torres, Plaz & Araujo, en proteger y fomentar las excelentes relaciones profesionales que ha mantenido y mantiene con la intimada.

    Aducen en el mismo sentido, que el ciudadano L.R.Á., detentaba la condición de socio en Torres, Plaz & Araujo, siendo esa la única y exclusiva causa que le permitió figurar en el poder y ejercer la representación judicial, por cuenta de dicha Sociedad Civil, en la causa principal que da lugar a esta incidencia, y el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales que intenta de manera temeraria y antitética contra CERVECERÍA MODELO, C.A. perjudica y pone en riesgo esa relación, siendo evidente que su único y final objetivo es afectar el buen nombre de su representada y deteriorar las relaciones profesionales de ésta con su clientela.

    Indican que es evidente el Fraude Procesal que pretende organizar el intimante y su representación, al interponer una demanda en contra de Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil con la cual busca que se le reconozca judicialmente la supuesta condición de trabajador. Del mismo modo, a los fines de confirmar tal aseveración, aportaron a los autos diversas decisiones sobre el tema del Fraude Procesal de la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que es evidente en el caso de marras el dolo procesal stricto sensu del intimante y su representación, al crear todo un panorama procesal contradictorio y absolutamente carente de fundamento, como ha quedado establecido, razón por la cual solicitan que este sentenciador declare la nulidad de todo lo actuado por el intimante.

    Asimismo, requieren que sea declarada sin lugar la estimación e intimación de honorarios profesionales propuesta por L.R.Á. y, en consecuencia, aprecie y valore todos los elementos de hechos y de derecho incorporados por el tercero adhesivo en todo cuanto sean favorables a la posición de la intimada y, que en consecuencia sea condenada a pagar las costas de la presente incidencia.

    Por último, solicitan se sirva tomar las medidas que encuentre pertinentes para sancionar la falta de lealtad y probidad manifiesta de la parte actora y de sus representantes en la presente incidencia.

    Manifiestan que se reservan el ejercicio de las acciones civiles a que haya lugar, para obtener la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la actuación temeraria y reprochable del intimante, L.R.Á..

  10. De los terceros forzoso M.T.N., F.A. y R.P.A..

    En fecha 25 de febrero de 2002, los apoderados judiciales de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, y de los abogados M.T.N., F.A. y R.P.A., en su escrito de oposición a la intervención forzada, de fecha 25 de febrero de 2002, expresaron lo siguiente:

    Mencionan que el poder por el cual L.R.Á. intima a CERVECERÍA MODELO, C.A., fue una sustitución hecha por parte del abogado R.P.A. de las facultades que le habían sido otorgadas, reservándose su ejercicio, en varios abogados dentro de los cuales se encuentra dicho intimante, única y exclusivamente por su pertenencia a la sociedad civil, Torres, Plaz & Araujo, lo cual ha sido en ejecución del mandato existente con la intimada.

    Se oponen, rechazan y contradicen el llamamiento a la causa realizado por la empresa intimada, a sus representados abogados M.T.N., F.A. y R.P.A., por cuanto dicho llamamiento a su decir carece de pretensión, y resulta totalmente desconocido el objeto perseguido con tal llamamiento, constituyéndose así causal de inadmisión por incumplimiento de los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    Señalaron que en el caso de marras, el objeto de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, es el ejercicio profesional del Derecho y el ramo de la industria (profesión u oficio) al que se dedican los poderdantes M.T.N., F.A. y R.P.A., así como el ahora intimante, L.R.Á., lo que a su decir es claro e indiscutible que mientras exista la sociedad civil o, en su defecto, mientras el socio industrial pertenezca a la misma, todos los honorarios (ganancias) que se causaren por su actuación profesional pertenecen por entero a la sociedad, en este caso Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil

    Reiteran que mientras dure su relación jurídica con el escritorio, no pueden pretender los mandantes cobrar honorarios profesionales a título personal, pues su ejercicio profesional está empeñado a favor del despacho de abogados, y mucho menos podrían intentar cobrar honorarios profesionales directamente a los clientes del escritorio Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, a título personal.

    Como solución general a la exclusividad en la dedicación del socio, los estatutos sociales de Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, en armonía con lo previsto en el Código Civil, ha previsto la posibilidad de relajación de dicha dedicación, siempre y cuando no comporte un conflicto de intereses o competencia con la sociedad.

    Aseveran que los socios cualquiera sea su categoría y en especial los socios industriales, han comprometido de manera libre y consciente su ejercicio profesional a título de aporte a la sociedad, razón por la cual sólo puede dedicarse a la atención de los asuntos de la sociedad civil, no pudiendo en consecuencia considerarse en el libre ejercicio de su profesión, es decir, deben ejercer la profesión, más no con libertad sino con apego al cumplimiento de los fines de la sociedad por constituir ese ejercicio profesional su aporte.

    Destacaron que el abogado L.R.Á. era socio industrial de Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, y que en efecto éste desde su ingreso ejerció su profesión de manera exclusiva a favor de la mencionada Sociedad, bien a título de aporte o bajo cualquier otro título, participando en consecuencia en la distribución de utilidades; en virtud de lo cual no puede alegar el ahora intimante que durante los casi diez (10) años que duró su relación con Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, ejerció su profesión de manera paralela y desvinculada de ésta última, cuando existe una prohibición estatutaria en concordancia con las previsiones legales del Código Civil, las cuales han sido respetadas por todos los socios y ex socios del escritorio, además de la confesión judicial espontánea contendida en la demanda laboral que ha intentado el intimante contra Torres, Plaz & Araujo.

    Igualmente destacaron que el abogado L.R.Á., suscribió con la Sociedad Civil Torres, Plaz & Araujo, un Addendum al contrato de confidencialidad y manejo de información de la mencionada sociedad, siendo que en la cláusula primera de dicho contrato de confidencialidad, los suscriptores reconocen que clientes que maneja son de Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, y no propios, asimismo, acepta que el resultado de su desempeño profesional es propiedad de exclusiva de Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, y que serán propiedad exclusiva y única de ésta los honorarios profesionales que se causaren por tales actividades. Indicaron adicionalmente que este compromiso se encuentra en total armonía con las disposiciones del artículo 1656 del Código Civil, el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 59 de la Ley sobre Derecho de Autor, cualquiera que sea la condición de la persona que suscribe el contrato de confidencialidad.

    Concluyeron que, existe una relación de servicios profesionales entre CERVECERÍA MODELO, C.A., y Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, resultando absurdo pensar que ésta ultima hubieren otorgado poder a sus mandantes e igualmente absurdo pensar que lo hubiera otorgado al ciudadano L.R.A..

    Que las actuaciones judiciales por las que se pretende intimar honorario en la presente incidencia, fueron realizados en su mayoría, de manera conjunta con otros abogados de la firma.

    Insistieron en que el ciudadano intimante recibió una retribución justa por su participación en Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, y mal podría entonces reclamar el pago de los honorarios supuestamente causados por su actuación profesional frente a la empresa intimada puesto que dichos honorarios ya han sido cancelados, tanto de la perspectiva de la empresa intimada, como desde la perspectiva del escritorio Torres, Plaz & Araujo, hecho confesado espontáneamente por el intimante L.R.Á., en el libelo laboral.

    Solicitan que se declare como punto previo en la sentencia definitiva la inadmisión del llamamiento forzoso propuesto por los apoderados judiciales de la empresa intimada CERVECERÍA MODELO, C.A. Asimismo, solicitan que para el evento que el Tribunal considere admisible y procedente dicho llamamiento, sean apreciados y valorados los elementos de hecho y de derecho suficientemente en este escrito y, en consecuencia declare sin lugar la intimación propuesta por el ciudadano L.R.A. en contra de CERVECERÍA MODELO, C.A., y por tal virtud sea condenado al pagar las costas de la presente incidencia, de conformidad con el imperativo contenido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    -II

    DE LAS PRUEBAS

  11. Pruebas promovidas por el tercero.

    Los apoderados judiciales de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, consignaron escrito de promoción de pruebas en fecha 06 de marzo de 2002, mediante el cual hicieron valer los siguientes medios de pruebas, a saber:

  12. Merito favorable de autos.

  13. Prueba Documental.

    2.1 ) Instrumento poder.

    2.2 ) Escrito recursorio que corre inserto en la causa principal del expediente 2001-969 hoy asunto AF41-U-1996-000022.

    2.3 ) Escrito de Promoción de prueba, inserto en la causa principal.

    2.4 ) Escrito de Informes que corre inserto a los autos de la causa principal.

    2.5 ) Escrito de observación a los informes presentados por el Fisco Nacional.

    2.6 ) Escrito de oposición a la intimación presentado por CERVECERIA MODELO, C.A., el cual corre inserto en el cuaderno separado de la presente incidencia, en el cual se señala, por una parte, la relación existente entre ésta última y Torres, Plaz & Araujo, y por la otra, la ausencia de prueba alguna de la garantía reclamada, e incluso, la solicitud que se hace en el mencionado escrito de la constitución de tal garantía.

    2.7 ) Convenio de honorarios profesionales suscrito entre la empresa intimada y Torres, Plaz & Araujo, el cual fue incorporado por CERVECERÍA MODELO, C.A., marcado con la letra “B”, y reconocido en el escrito de contestación a la tercería forzosa presentado por Torres, Plaz & Araujo, como emanado de dicha sociedad civil.

  14. Exhibición de documentos privados, incorporados por la parte intimada: Correspondencias que corren insertas a los autos marcados: 3, 5, 9, 13, 15, 16 y 19.

  15. Pruebas promovidas por la intimada.

    Los apoderados judiciales de la empresa CERVECERÍA MODELO, C.A., consignaron escrito de promoción de pruebas en fecha 08 de marzo de 2002, mediante el cual hicieron valer los siguientes medios de pruebas, a saber:

  16. Merito favorable de los autos, y específicamente el valor probatorio de los documentos acompañados al escrito de oposición al derecho al cobro de honorarios profesionales presentado por esta representación en fecha 24 de octubre de 2001, señalados a continuación:

    1.1) Copia Simple del convenio de honorarios profesionales suscritos por la Sociedad Civil Torres, Plaz & Araujo y CERVECERÍA POLAR MODELO, C.A, marcada con la letra “B” (Folios 44 al 46 de la primera pieza del cuaderno separado).

    1.2) Copia simple de Facturas Nos. 96-001400, 97-000194 y 97-0001194 de fechas 29-10-1996, 28-01-1997 y 31-07-1997, respectivamente, marcadas con las letras “C”, “D”, y “E”, correspondientes a los honorarios profesionales por Asesoría Legal prestada a CERVECERÍA POLAR MODELO, C.A, libradas por Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil. (Folios 47 al 52 de la primera pieza del cuaderno separado).

    1.3) Copia certificada del documento constitutivo y estatutario de la Sociedad Civil Torres, Plaz & Araujo, marcada con la letra “F” (Folios 53 al 58 de la primera pieza del cuaderno separado).

    1.4) Copia Certificada del Libelo de la demanda incoada por L.R. contra Torres, Plaz & Asociados, Sociedad Civil por el pago de prestaciones sociales ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcada con la letra “G” (Folios 59 al 98 de la primera pieza del cuaderno separado).

    1.5) Copia simple del Contrato de Confidencialidad y Manejo de Información y Addendum, suscrito por Torres, Plaz & Araujo y L.R., marcada con la letra “H” (Folios 99 y 100 de la primera pieza del cuaderno separado).

    1.6) Comunicaciones de fechas 19-11-1998 y 22 -10-1999, remitidas por la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo a los auditores externos de CERVECERIA MODELO, C.A., marcadas con la letras “I” y “J” (Folios 101 al 159 de la primera pieza del cuaderno separado).

    1.7) Copia simple del extracto de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de marzo de 1997 (L.M. Orozco V. contra M. Lee, C.A. Mr. Chow), publicada por Ramírez & Garay, tomo CXLII, primer trimestre del año 1997, páginas 217 a 219, marcadas con la letras “K” (Folios 160 al 177 de la primera pieza del cuaderno separado).

    1.8) Copia del poder otorgado por CERVECERÍA MODELO, C.A. a los abogados integrantes de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo. (Folios 267 al 270 de la primera pieza del cuaderno separado).

    Posteriormente, en fecha 22 de marzo de 2002, los apoderados judiciales de la parte intimada hicieron valer las confesiones hechas por la parte intimante comprendidas en la demanda laboral; las confesiones hechas por la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo contenidas en el escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2002; así como, las confesiones hechas por los abogados M.T.N., F.A. y R.P.A. incluidas en el escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2002.

    -III-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas como han sido las actas procesales advierte este Juzgador que el thema decidendum de la presente causa según se evidencia del escrito estimación y solicitud de intimación de honorarios profesionales, así como la oposición planteada por la parte intimada CERVECERÍA MODELO, C.A., se circunscribe a determinar si el ciudadano L.R.Á. tiene derecho a cobrar honorarios profesionales a la Sociedad Mercantil CERVECERÍA MODELO, C.A.

    Sin embargo, en primer lugar debe referirse este Tribunal en relación a la tercería forzosa propuesta por la parte intimada CERVECERÍA MODELO, C.A., y la inadmisibilidad del llamamiento forzoso propuesto por la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, con fundamento en el ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por incumplimiento de los extremos del artículo 382 eiusdem.

    Así las cosas, este tercero fue considerado inicialmente como tercero forzoso dado el llamamiento efectuado por CERVECERÍA MODELO, C.A., y admitido por este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 120, dictada en fecha 16 de noviembre de 2001 (Vid. Folio 505 al Folio 508, Segunda Pieza del presente cuaderno separado) porque en ese momento el elemento subjetivo de la cosa juzgada no lo involucraba, es decir, en el supuestos de que resultase en el procedimiento una sentencia condenatoria, la condena recaería sobre la empresa CERVECERÍA MODELO, C.A., en efecto, la demanda no está destinada contra la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo. No obstante, vista la actitud por la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, al adherirse a su condición de tercero, y la existencia como se evidencia en autos del interés jurídico actual, para coadyuvar y sostener los derechos e intereses de CERVECERÍA MODELO, C.A., este Tribunal en sintonía con la Sentencia Nº 04577 publicada en fecha 30 de junio de 2005, por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, partes: L.R.Á. contra BANCO DE VENEZUELA (S.AC.A.), emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser calificada como un tercero adhesivo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 381 eiusdem. De allí pues, que a los efectos del presente procedimiento, se revoca la decisión dictada por este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2001.

    Ahora bien, este Juzgador hace suyo los criterios emanados de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de abril de 2008, contentivos del juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, sigue el abogado L.R.Á. contra TELCEL CELULAR, C.A., de fecha 15 de abril de 2008, emanado del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, las sentencias de fecha 22 y 26 de mayo de 2008, respectivamente, contentivas del juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado sigue el abogado L.R.Á. contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), emitidas por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se transcribe de seguidas:

    (...) que a pesar de ser el tercero adhesivo, no un abogado sino un escritorio jurídico, conformado en una sociedad civil, esta figura no está prohibida como tal en el dispositivo del artículo 2 de la Ley de Abogados, el cual establece lo siguiente:

    ‘Artículo 2: El ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho, de la libertad y de la Justicia. No puede considerarse como comercio o industria y, en tal virtud, no será gravado con impuestos de esta naturaleza.

    Los despachos de abogados no podrán usar denominaciones comerciales, y sólo se distinguirán mediante el uso del nombre propio del abogado o de los abogados que ejercieren en él, de sus causantes, o de los que habiendo fallecido hubiesen ejercido en el mismo, previo consentimiento de sus herederos, y la calificación de bufete, escritorio o despacho de abogados.

    También se permitirá una denominación impersonal cónsona con la dignidad de la profesión.

    No le está permitido a ningún abogado establecer en su escritorio o bufete actividades que por su naturaleza comercial o industrial pueden crear confusiones en cuanto al ejercicio profesional’.

    De la lectura de la norma supra transcrita puede apreciarse la posibilidad de asociación entre profesionales del derecho, bajo la forma del despacho de abogados con la posibilidad cierta de usar la denominación del nombre propio del abogado o de otros abogados que lo integren, teniendo como premisa una denominación acorde con la nobleza de la profesión y sin que se preste a ambigüedades y confusiones perturbadoras del ejercicio profesional, pudiendo cobrar honorarios profesionales de abogado a quienes contraten sus servicios y remunerar a los profesionales que ejecutarán la prestación solicitada, mediante el pago de una remuneración previamente convenida.

    En ese sentido, se evidencia que TORRES, PLAZ & ARAUJO, sociedad civil, es una persona jurídica constituida y domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1982, bajo el Nº 32, Protocolo Primero, teniendo varias modificaciones, quedando inscrita la última modificación en Oficina de Registro antes mencionada, el 28-06-1996, bajo el Nº 02, To y 11 del Protocolo Primero, en cuyo texto se evidencia que su objeto social es el ejercicio del Derecho, así como la prestación de servicios profesionales no mercantiles, por medio de sus Socios Directores, Socios Propietarios, Socios Departamentales, Socios Regionales. Razón por la cual, contrario a lo aseverado por la parte intimante, este Tribunal Superior considera que TORRES, PLAZ & ARAUJO, sociedad civil tiene cualidad y legitimidad para percibir honorarios profesionales y ejercer acciones judiciales destinadas al cobro de los mismos. Así se decide.

    En este sentido, se puede apreciar la copia certificada del documento constitutivo y estatutario de la asociación civil Torres, Plaz & Araujo, expedida por la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1982 (Vid. Folio 53 al Folio 58 de la primera pieza del presente cuaderno separado). La mencionada prueba es documento público, el cual se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

    Respecto a la copia simple del “contrato de confidencialidad y manejo de información” suscrito entre sociedad civil Torres, Plaz & Araujo y el abogado L.R.Á. (Vid. Folios 99). El prenombrado documento privado, no fue desconocido por la parte intimante, fue invocado como prueba común; en consecuencia, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocido.

    Respecto a la copia simple del “addendum” al contrato de confidencialidad y manejo de información (Vid. Folio 100). Asimismo, esta documental no fue desconocida por la parte intimante, ella fue invocada como prueba común; en consecuencia, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocido.

    De allí pues, se evidencia la existencia de una relación entre el abogado L.R.Á. y la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, este hecho fue reconocido tanto por la parte intimada, como el tercero adhesivo, pero también consta de la siguientes documentales:

    1. De la copia certificada de la demanda incoada contra la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo por los apoderados judiciales del intimante L.r.Á., el cual cursa ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el mencionado escrito, los apoderados del abogado L.R.Á. reconocen que éste abogado estuvo vinculado con la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo y el abogado L.R.Á. desde el 15 de agosto de 1991 hasta el 18 de septiembre del año 2000 (Vid. Folios 59 al Folio 98 1º Pieza);

    2. De las misivas de fecha 19 de noviembre de 1998 y 22 de octubre de 1999, las cuales no fueron desconocidas por el abogado intimante L.R.Á., y prueban que dicho ciudadano dirigió ambas comunicaciones con membrete de la Sociedad Civil Torres, Plaz & Araujo, a la firma de auditores PEREZ-MENA, EVERTS, LARÍA, TORRES & ASOC., informándole sobre el estado de los juicios pendientes en la extinta Corte Suprema de Justicia; en los Tribunales Superiores Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte; así como el monto de los honorarios profesionales (Vid. Folios 101 al Folio 159 1º Pieza);

    3. De la misiva de fecha 13 de noviembre de 1995, suscrita por el Consultor Jurídico de Empresas Polar, abogado G.S.S., dirigida a la Sociedad Civil Torres, Plaz & Araujo, con atención al abogado intimante L.R.Á., sobre el envío de la fotocopia del Acta de Reparo Nº GRTIRZ-DFC-0533, levantada a CERVECERIA MODELO, C.A., correspondiente al ejercicio 90-91 (Vid. Folio 611 3º Pieza), la cual no fue desconocida por el intimante.

      Asimismo, en relación a ello, se aprecia que el ciudadano intimante previamente había dirigido al referido Consultor Jurídico de Empresas Polar, C.A., comunicación Nº 95-6526 (comunicación con membrete de la Sociedad Civil Torres, Plaz & Araujo, con fecha 30 de octubre de 1995) en razón de una correspondencia de fecha 19 de octubre de 1995, emitida por dicho Consultor Jurídico a su persona (Vid. Folios 609 y 610 3º Pieza);

    4. De la misiva de fecha 27 de noviembre de 1995 (Vid. Folio 612 3º Pieza), es decir, la comunicación suscrita por el abogado Intimante L.R.Á., dirigida a la empresa Cervecería Polar, C.A. (con atención al Consultor Jurídico de dicha empresa, Dr. G.S.S.), la cual no fue desconocida por la el intimante y que prueba que éste envió una comunicación a dicha empresa, con el membrete de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, en relación a los recursos jerárquicos y/o contenciosos que ejercerían.

    5. De la misiva de fecha 19 de agosto de 1996 (Vid. Folio 615 3º Pieza), es decir, la comunicación emitida por el ciudadano Lic. FERNANDO BRICEÑO, Gerente de Administración de la empresa Polar, C.A., dirigida a la Sociedad Civil Torres, Plaz & Araujo con atención al abogado intimante L.R.Á., mediante el cual se informó de la documentación correspondiente al reparo de los ejercicios 90-91, 91-92 y 92-93, la cual no fue desconocida por el intimante.

    6. De la misiva de fecha 27 de agosto de 1996 (Vid. Folio 616 y 617 3º Pieza), es decir, la comunicación suscrita por el abogado intimante L.R.Á. y no desconocida por éste, que prueba que dicho ciudadano dirigió una comunicación con membrete de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo al Consultor Jurídico Dr. ZVONIMIR TOLJ de la empresa Cervecería Polar, C.A., en relación al recurso contencioso tributario ejercido ante este tribunal, en fecha 23 de agosto de 1996, en nombre de la sociedad mercantil CERVECERÍA MODELO, C.A.

    7. De la misiva de fecha 30 septiembre de 1996 (Vid. Folio 618 3º Pieza), es decir, la comunicación emitida por el ciudadano ZVONIMIR TOLDJ. JR. Consultor Jurídico de la empresa Polar, C.A., dirigida a la Sociedad Civil Torres, Plaz & Araujo, con atención al abogado L.R.Á., la cual no fue desconocida por este, en relación a la comunicación de fecha 27 de agosto de 1996 suscrita por dicho abogado intimante al mencionado Consultor Jurídico.

    8. De la misiva de fecha 19 diciembre de 1996 (Vid. Folio 619 y 620 3º Pieza), es decir, la comunicación emitida por el ciudadano ZVONIMIR TOLDJ. JR. Consultor Jurídico de la empresa Polar, C.A., dirigida a la Sociedad Civil Torres, Plaz & Araujo, con atención al abogado L.R.Á., la cual no fue desconocida por este.

    9. De la misiva de fecha 20 diciembre de 1996 (Vid. Folio 621 3º Pieza), es decir, la comunicación emitida por el ciudadano Lic. FERNANDO BRICEÑO, Gerente de Administración de la empresa Polar, C.A., dirigida a la Sociedad Civil Torres, Plaz & Araujo con atención al abogado intimante L.R.Á., la cual no fue desconocida por este.

    10. De la misiva de fecha 16 de enero de 1997 (Vid. Folio 622 3º Pieza), es decir, la comunicación suscrita por el abogado Intimante L.R.Á., dirigida a la empresa Cervecería Polar, C.A. (con atención al Consultor Jurídico de dicha empresa, Dr. ZVONIMIR TOLJ.JR.), la cual no fue desconocida por la el intimante y que prueba que éste envió una comunicación a dicha empresa, con el membrete de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo.

    11. De la misiva de fecha 29 abril de 1997 (Vid. Folio 623 3º Pieza), es decir, la comunicación emitida por el ciudadano ZVONIMIR TOLDJ. JR. Consultor Jurídico de la empresa Polar, C.A., dirigida a la Sociedad Civil Torres, Plaz & Araujo, con atención al abogado L.R.Á., la cual no fue desconocida por éste, en relación a la culminación de la experticia contable practicada a CERVECERÍA MODELO, C.A.

    12. De la misiva de fecha 25 de julio de 1997 (Vid. Folio 624 3º Pieza), es decir, la comunicación suscrita por el abogado Intimante L.R.Á., dirigida a la empresa Cervecería Polar, C.A. (con atención al Consultor Jurídico de dicha empresa, Dr. ZVONIMIR TOLJ.JR.), la cual no fue desconocida por la el intimante y que prueba que éste envió una comunicación a dicha empresa, con el membrete de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, en relación al escrito contentivo de las conclusiones escritas presentadas ante este Tribunal Superior en esas misma fecha, en el asunto contentivo del recurso contencioso tributario ejercido en nombre de CERVECERÍA POLAR, C.A.

    13. De la misiva de fecha 08 de agosto de 1997 (Vid. Folio 625 3º Pieza), es decir, la comunicación suscrita por el abogado Intimante L.R.Á., dirigida a la empresa Cervecería Polar, C.A. (con atención al Consultor Jurídico de dicha empresa, Dr. ZVONIMIR TOLJ.JR.), la cual no fue desconocida por la el intimante y que prueba que éste envió una comunicación a dicha empresa, con el membrete de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, en relación a la observaciones presentadas ante este Tribunal Superior en fechas 25/07/1997 por el Fisco Nacional y en fecha 07/08/1997 por CERVECERÍA MODELO, C.A.

      Asimismo, quedó demostrada la existencia de un convenio de honorarios profesionales suscrito entre la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo y CERVECERÍA MODELO, C.A., el cual fue consignado en copia simple (Vid. Folio 44 al Folio 46 de la primera pieza del presente cuaderno separado). El mencionado convenio versa sobre la interposición del recurso contencioso tributario a ejercerse contra las Resoluciones Nº GRTIRZ-DSA-0136, GRTIRZ-DSA0137 y GRTIRZ-DSA-0138, todas de fecha 11 de julio de 1996, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Zuliana, por la cantidad de tres mil ciento sesenta y ocho millones doscientos cincuenta mil seiscientos setenta y ocho bolívares (Bs. 3.168.250.678,00) por concepto de Impuesto sobre la Renta por los ejercicios fiscales comprendidos entre 1990 y 1993, el cual se tramitó por ante este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AF41-U-1996-000022 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

      Igualmente, quedó demostrado, que los honorarios pactados en el referido convenio fueron pagados en su totalidad por CERVECERÍA MODELO, C.A., a la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo.

      Asimismo, no demostró la parte intimante la existencia de una relación contractual directa entre él y CERVECERÍA MODELO, C.A., en virtud de esto la citada empresa no hizo, por ese juicio en el expediente Nº AF41-U-1996-000022 que se tramitó por ante este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pagos a favor del abogado L.R.Á..

      Ahora bien, quedó demostrado de las pruebas que cursan en autos para la fecha de la celebración del convenio 28 de octubre de 1996, el abogado L.R.Á., tenía una relación con la sociedad civil Torre, Plaz & Araujo, bien como empleado, según sostiene su representante judicial, o bien como socio departamental, conforme alega la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo.

      Así las cosas, con fundamento a la relación contractual entre la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo y CERVECERÍA MODELO, C.A., se otorgó poder judicial a varios abogados, como una consecuencia de la ejecución de ese convenio mediante el cual la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo ofreció sus servicios, por medio de sus miembros, para hacerse cargo de la interposición del recurso contencioso tributario a ejercerse contra las Resoluciones Nº GRTIRZ-DSA-0136, GRTIRZ-DSA0137 y GRTIRZ-DSA-0138, todas de fecha 11 de julio de 1996, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Zuliana, no como pretende hacer ver el abogado L.R.Á. que CERVECERÍA MODELO, C.A., le otorgó poder directamente para que se hiciera cargo del juicio; situación que se aprecia además del referido instrumento poder, donde figura el intimante junto con otros abogados (poder otorgado en fecha 18 de diciembre de 1996 por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo del Estado Miranda (Vid. Folios 272 al 281 de la primera pieza del presente cuaderno separado).

      Es por ello, si bien el abogado L.R.Á. no suscribió directamente el contrato, quedó demostrado en autos que él formaba parte como socio departamental de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo; y que en el presente caso, la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo como persona jurídica creada por el ordenamiento jurídico para la realización de ciertos fines y si bien la ley le concede personalidad jurídica distinta a la de sus miembros, ella no puede extenderse al punto de pretender que los actos celebrados por ella no tienen efectos respecto a los miembros que la integran y que, en virtud de eso, los posibles derechos que esa sociedad tenga pueden ser reclamados por cada uno de esos miembros en forma separada.

      También quedó demostrado en este proceso que Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil, es una persona jurídica constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, en fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), bajo el Nº 32, Protocolo Primero, cuyo documento constitutivo ha tenido varias modificaciones, quedando inscrita la última modificación en el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 2, Tomo 11 del Protocolo Primero, estatutos que corren insertos a los autos de esta incidencia en copia certificada y de los cuales se evidencia que su objeto social fundamental es “el ejercicio del derecho así como la prestación de servicios profesionales no mercantiles por medio de sus Socios Directores, Socios Propietarios, Socios, Socios Departamentales, Socios Regionales, Socios Especialistas, Asociados, Corresponsales, empleados u otros profesionales y especialistas contratados”. Esto quedó demostrado con la copia del documento constitutivo y estatutario de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, expedida por la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Chacao del Estado Miranda.

      En este sentido, este Tribunal está en sintonía y comparte la decisión Nº 04577 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de junio de 2005, en la cual, en un caso similar dejó asentado lo siguiente:

      (omissis)… Ahora bien, antes se dejó claro que los contratos tienen dos efectos, los efectos internos y los efectos externos. Dentro de este marco se explicó, que los efectos internos se refieren a que las partes son quienes asumen las obligaciones y los derechos; y que los efectos externos están referidos a la oponibilidad del contrato a los terceros que no forman parte del mismo. En este contexto se habló del principio que rige los efectos del contrato es decir, del principio de la relatividad de los contratos, consagrado en nuestra legislación en el artículo 1.166 del Código Civil, resulta que los contratos no tienen efectos sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley. Con relación a esto, arriba se explicó que a los fines de determinar a quién daña o aprovecha el contrato, era necesario precisar quién es tercero y quién es parte; y se estableció que las partes son los sujetos de una relación jurídica o de un negocio jurídico, es decir, son aquellas que han contraído las obligaciones o a quienes corresponde los derechos derivados del contrato; y que los terceros, son aquellas personas que se encuentran fuera de la relación jurídica contractual y no reciben de manera directa los efectos del negocio jurídico, esto es, no tienen vínculo jurídico con alguna de las partes derivado del contrato. En este orden de ideas, la parte intimante sostiene que él es un tercero ajeno respecto de la relación contractual y que ese contrato no tiene efectos frente a él. Sin embargo, quedó demostrado de las pruebas de autos que para la fecha de la celebración del convenio, 17 de diciembre de 1998, el abogado L.R.Á., tenía una relación con la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, bien como empleado, según sostiene su representación judicial, o bien como socio, conforme alega la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo. En tal sentido, en virtud de la relación contractual entre la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo y el Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, se otorgó poder judicial a varios abogados, como una consecuencia de la ejecución de ese convenio mediante el cual la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo ofreció sus servicios, por medio de sus miembros, para hacerse cargo del señalado juicio; no como pretende hacer ver el abogado L.R.Á. que el Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal le otorgó poder directamente para que se hiciera cargo del juicio; situación que se aprecia además del referido instrumento poder, donde figura el intimante junto con otros abogados. De esta manera, si bien el abogado L.R.Á. no suscribió directamente el contrato, quedó demostrado en autos que él formaba parte (como socio o empleado) de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo; y que con fundamento en las nociones expuestas, no puede ser considerado como un verdadero tercero ajeno o extraño a esa relación contractual. Si el abogado L.R.Á. resultara ser un verdadero tercero habría que preguntarse, para el caso del incumplimiento del convenio, si podría directa y exclusivamente reclamársele o exigírsele la obligación incumplida. Además, la Sala estima necesario señalar que las personas jurídicas, en este caso una sociedad civil, son medios o instrumentos técnicos creados por el derecho para la realización de ciertos fines y si bien la ley les concede personalidad jurídica distinta a la de sus miembros, ella no puede extenderse al punto de pretender que los actos celebrados por ella no tienen efectos respecto a los miembros que la integran y que, en virtud de eso, los posibles derechos que esa sociedad tenga pueden ser reclamados por cada uno de esos miembros en forma separada. De todo lo anterior se concluye, que el abogado L.R.Á. tenía conocimiento de la existencia del indicado convenio y que además, el referido abogado no es un verdadero tercero respecto al señalado contrato; en tal sentido, las obligaciones y los derechos derivados del mismo sólo afectan a las partes, por tal razón mal puede el abogado L.R.Á. reclamar su derecho al Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, y pretender que dicho banco pague dos veces por el mismo juicio, cuando el referido pago es válido frente a él, en virtud de que quedó demostrado que L.R.Á. formaba parte o estaba vinculado con la sociedad civil con la cual se celebró el contrato y, en todo caso, es contra esa sociedad contra quien puede dirigir su pretensión. Así se decide

      Dentro de este marco, el abogado L.R.Á. tenía conocimiento de la existencia del indicado convenio y que además, el referido abogado no es un verdadero tercero respeto al señalado contrato; en tal sentido, las obligaciones y los derechos derivados del mismo sólo afectan a las partes, por tal razón mal puede el abogado L.R.Á. reclamar su derecho a CERVECERÍA MODELO, C.A, y pretender que la referida empresa pague dos veces por el mismo juicio, cuando el referido pago es válido frente a él, en virtud de que quedó demostrado que L.R.Á. formaba parte o estaba vinculado con la sociedad civil con la cual se celebró el contrato. Así se decide.

      En consecuencia y en virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal estima que el abogado L.R.Á. no tiene derecho al cobro de honorarios profesionales de abogado a CERVECERÍA MODELO, C.A., generados con ocasión al recurso contencioso tributario interpuesto contra las Resoluciones Nº GRTIRZ-DSA-0136, GRTIRZ-DSA0137 y GRTIRZ-DSA-0138, todas de fecha 11 de julio de 1996, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Zuliana, por la cantidad de tres mil ciento sesenta y ocho millones doscientos cincuenta mil seiscientos setenta y ocho bolívares (Bs. 3.168.250.678,00) por concepto de Impuesto sobre la Renta por los ejercicios fiscales comprendidos entre 1990 y 1993, cursante en este Órgano Jurisdiccional en el Asunto Antiguo Nº 2001-969 actualmente Asunto Nº AF41-U-1996-000022.

      -IV-

      DECISIÓN

      En base a las razones que han sido analizadas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la intimación de honorarios profesionales de abogado intentada por el ciudadano L.R.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 12.481, contra la Sociedad Mercantil CERVECERÍA MODELO, C.A., por la cantidad de Bs. 946.000.000,00 equivalentes hoy a la cantidad de Bs. F. 946.000,00, con ocasión de las actuaciones realizadas en el recurso contencioso tributario que cursa en el expediente signado bajo el Asunto Antiguo Nº 2001-969, actualmente Asunto Nº AF41-U-1996-000022 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, ejercido por la mencionada Sociedad Mercantil, contra las Resoluciones Nº GRTIRZ-DSA-0136, GRTIRZ-DSA-0137 y GRTIRZ-DSA-0138, todas de fecha 11 de julio de 1996, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, por la cantidad de Bs. 3.168.250.678,00 (Bs.F. 3.168.250, 68) por concepto de Impuesto sobre la Renta por los ejercicios fiscales comprendidos entre 1990 y 1993.

      EN CONSECUENCIA:

      ÚNICO: SE CONDENA EN COSTAS, al intimante en la cantidad de uno por ciento (1%) de la cuantía de la intimación por honorarios profesionales planteada, por cuanto resultó totalmente vencido en la presente incidencia, conforme lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados.

      Notifíquese de esta decisión al ciudadano L.R.Á., a la Sociedad Civil TORRES, PLAZ & ARAUJO, y a la Sociedad Mercantil CERVECERÍA MODELO, C.A., de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas

      Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

      Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, al primer (1º) día del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

      El Juez Provisorio,

      Abg. J.S.A..-

      .

      El Secretario Titular,

      Abg. F.J.E.G..-

      La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y nueve minutos de la mañana (09:09 a.m.)-----------------

      El Secretario Titular,

      Abg. F.J.E.G..-

      CUADERNO SEPARADO Nº AF41-X-2001-000003.-

      ASUNTO PRINCIPAL Nº AF41-U-1996-000022.-

      ASUNTO ANTIGUO Nº 2001-969.-

      JSA/dgo.-

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