Decisión nº 216-2014 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 20 de Junio de 2014

Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

204° Y 155°

En fecha 06/08/2013, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido, por la Ciudadana WU LIQI, extranjera, titular de la cedula de identidad N° E-82.257.126, actuando en este acto con el carácter de Propietaria del fondo de comercio “AUTOMERCADOS S.B. 2008”, Inscrita en el Registro de Información Fiscal N° E-82257126-6, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 18, Tomo 2-B, en fecha 23/02/2005; con domicilio fiscal en la Carrera 4, entre Calles 19 y 20, Casa 19-35, Sector P.N.S.B., Estado Barinas, asistida por el abogado Reny R.R.P., titular de la cedula de identidad N° V-9.287.881, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.264, contra: la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SS/AF/00070/2013-00079 de fecha 08/04/2013, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 28/11/2013, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F- 46)

En fecha 12/03/2014, se hizo presente en este Tribunal el abogado F.D.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.547; quién presentó escrito de promoción de pruebas junto con poder que le acredita el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F-47 al 55)

En fecha 14/04/2014, por auto se admitieron pruebas. (F-59).

En fecha 11/06/2017, se libró auto de vistos, (F-71)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Primero

En lo que respecta a la sanción por el Contribuyente ordinario del IVA emitir facturas por medio de maquinas fiscales con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, alude al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por existir contradicción entre el acta emitido en la verificación fiscal, lo indicado en la Resolución de Imposición de Sanción y lo plasmado en el libro de ventas de I.V.A. por que el acta de verificación indica período sancionado y verificado enero 2012 y la sanción se colocó para enero 2013.

Por otro lado, en cuanto al falso supuesto en donde las facturas señaladas en el Recurso interpuesto no cumplen con las condiciones y formalidades tributarias afirmándose en la verificación fiscal la disparidad entre la dirección indicada en las facturas y la establecida en el Registro de Información Fiscal (RIF) siendo un error ya que en las facturas se indica la misma dirección fiscal; sin embargo en la verificación fiscal no se evidencia el elemento del domicilio que no se expone. Por lo tanto se solicita eximir a la contribuyente de responsabilidad penal tributaria y sea anulada dicha sanción.

Segundo

En cuanto a la sanción por el Contribuyente no mantener el Registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, en la verificación fiscal no se indica si este registro es llevado o no además de no señalar con claridad a que período corresponde la sanción. Solicita sea aplicado el criterio emitido por el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en la sentencia N° 097-2013, Exp. N° 2585, de fecha 23/04/2013 Caso: Andipan, C.A.

Tercero

Con respecto a la sanción por el Contribuyente presentar el libro de compras del I.V.A. que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias, alega ser un error material del contador al momento de hacer la transcripción. Se fundamenta en los criterios emitidos por el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región los Andes en la sentencia N° 440-2010, Exp. N° 2174, de fecha 15/11/2010 Caso: Sociedad Mercantil Repuestos Diesel Forbes C.A. (REDIFOCA), y a su vez en la sentencia N° 457-2010, de fecha 30/11/2010 Caso: Sociedad Mercantil Materiales Cordillera C.A.

Cuarto

Por otra parte en cuanto a la sanción por el Contribuyente no conservar en el local, el libro de control de reparación y mantenimiento de las maquinas fiscales la administración incurre en falso supuesto de hecho, ya que no se sabe si el contribuyente lleva o no el libro de acuerdo al acta de verificación; asimismo la Administración sanciona este ilícito de conformidad con lo previsto en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario sanciona la cantidad de 50 U.T., por tratarse de la segunda infracción cometida de esta índole, señalando que no se tiene conocimiento de esa otra infracción.

Quinto

En último termino la Administración sanciona por el contribuyente no exhibir en lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso y a su vez por no exhibir en un lugar visible de su oficina o establecimiento copia del Certificado de Registro de Información Fiscal (RIF), solicita sea aplicado el criterio emitido por el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N° 186-2013, Exp. N° 2677, de fecha 30/05/2013 Caso: Sociedad Mercantil Grupo Syp, C.A.

Asimismo la Administración no aplicó lo relativo a la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, en lo que concierne a los ilícitos ya identificados en la Resolución de Imposición de Sanción, en la cual al momento de totalizar el monto aplicable a los ilícitos verificados en dicho procedimiento dejo incólumes los montos de las sanciones sin aplicarle la reducción correspondiente establecida en la Ley.

Finalmente, la Administración incurre en el vicio de falso supuesto de derecho por errada interpretación y aplicación del Parágrafo Segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario en cuanto al valor de la unidad tributaria fijada para calcular la sanción correspondiente. Se fundamenta en sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Exp. 2009,1010 y 2381 de fecha 26/01/2011 y 28/10/2011, respectivamente.

II

RESOLUCION RECURRIDA

RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN

N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SS/AF/00070/2013-00079 de fecha 08/04/2013

INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES

NORMA

C.O.T

SANCION

(Multa U.T.)

CONCURRENCIA Art. 81 C.O.T.)

1

Que La (EL) CONTRIBUYENTE ORDINARIO DEL I.V.A., EMITE FACTURAS POR MEDIO DE MAQUINAS FISCALES CON PRESCINDENCIA TOTAL O PARCIAL DE LOS REQUISITOS Y CARACTERISTICAS EXIGIDAS POR LAS NORMAS TRIBUTARIAS. En contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 14 de la (del) PROVIDENCIA N° 071 QUE ESTABLECE LAS NORMAS GENERALES DE EMISION DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS.

101 Nral.4

Segundo Aparte

150 U.T.

150 U.T.

2 Que La (EL) CONTRIBUYENTE NO MANTIENE EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS DE LOS INVENTARIOS EN EL DOMICILIO FISCAL O ESTABLECIMIENTO en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 90 de la (del)LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y 177 DE SU REGLAMENTO.

102 Nral.1

Primer aparte

50 U.T.

25 U. T.

3 Que La (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO DE COMPRAS DEL I.V.A., QUE NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS TRIBUTARIAS en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 56 de la (del) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, 70, 72 Y 75 DE SU REGLAMENTO Y 18 DE PROVIDENCIA 56 DEL 27/01/2005.

102 Nral.2

Segundo aparte

50 U.T.

25 U. T.

4 Que La (EL) CONTRIBUYENTE NO CONSERVA EN EL LOCAL, EL LIBRO DE CONTROL DE REPARACION Y MANTENIMIENTO DE LAS MAQUINAS FISCALES en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 44 NUMERAL 3 de la (del) PROVIDENCIA N° SNAT2008/0257 NORMAS GENERALES DE LA EMISION DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS.

102 Nral.2

Segundo aparte

50 U.T.

25 U. T.

5 Que LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN LUGAR VISIBLE DE SU ESTABLECIMIENTO, OFICINA, ESCRITORIO, CONSULTORIO O CLINICA EL COMPROBANTE DE HABER PRESENTADO LA DECLARACION DE RENTAS DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR AL EJERCICIO EN CURSO en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 97 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

104 Nral.4

Primer aparte

30 U. T.

15 U. T.

6 Que LA CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE NO EXHIBE EN UN LUGAR VISIBLE DE SU OFICINA O ESTABLECIMIENTO COPIA DEL CERTIFICADO DE RESGISTRO DE INFORMACION FISCAL (RIF) en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 10 LITERAL B de la (del) PROVIDENCIA Nº 0073 DEL 06/02/2006.

107

30 U. T.

15 U. T.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE

14 Copia del Registro de información fiscal.

15 al 16 Registro Mercantil.

40 al 42 Libro de Ventas, correspondiente al mes de Enero de 2012

43 al 45 Libro de compras, correspondiente al mes de Enero de 2012.

46 al 48 Libro de Ventas, correspondiente al mes de Enero de 2013

49 al 52 Libro de Compras, correspondiente al mes de Enero de 2013

33 al 36 Copia de Facturas Nro. 00075409, 00075507, 00075542, 00075668

47 al 55 Poder otorgado al abogado F.D.C.A.; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.547; que le acredita el carácter de representante de la República.

Expediente Administrativo (Copias Certificadas)

01 P.A. N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SS/AF/00070/2013-00079 de fecha 08/04/2013

02 al 03 Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SS/AF/2013/ISLR-IVA/00070/01 de fecha 28/02/2013

04 al 09 Acta de Recepción y Verificación Inmediata de Deberes Formales N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SS/AF/2013/ISLR-IVA/00070/02 de fecha 28/02/2013

10 Registro de Información Fiscal

11 al 18 Acta Constitutiva en el Registro Mercantil

19 al 26 Declaración de Impuesto sobre la Renta 2010 y 2011

27 al 38 Libro de Ajuste por Inflación

39 al 41 Libro Diario

42 al 44 Libro Mayor

45 al 50 Libro de Inventario

51 al 62 Declaraciones de IVA

63 al 69 Libro de Compra

70 al 75 Libro de Venta

76 al 78 Facturas de Compras Sancionadas

79 al 85 Reporte Z (Correspondiente a las facturas sancionadas)

86 Formato Preimpreso

87 al 89 Reporte Z

90 al 93 Consulta de Estados de Cuenta del Contribuyente, SENIAT, en Línea

94 Tabla de Sanciones

95 al 96 Informe Fiscal

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ello se desprende:

Que la Administración aplicó sanción a la contribuyente por emitir facturas por medio de maquinas fiscales con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, sin embargo no existe relación en cuanto al periodo sancionado indicado en la Resolución de Imposición de Sanción; en el acta emitida en la verificación fiscal, y lo plasmado en el libro de ventas de I.V.A. ya que el acta de verificación indica período sancionado y verificado enero 2012 y la sanción se colocó enero 2013. Asimismo, cabe destacar que en el acta de verificación fiscal no se indica el error en cuanto al domicilio fiscal plasmado en las facturas sancionadas; por cuanto no se puede descifrar el incumplimiento de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias.

Que la Administración aplicó sanción a la contribuyente por no mantener el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento; en la verificación fiscal no se indica si el contribuyente llevaba los libros o no los llevaba, porque se podría dar el hecho de que los llevara y que no se encontraban en el establecimiento al momento de la verificación fiscal; o que no los llevara y por ello no se encontraban en el establecimiento.

Que la Administración aplicó sanción a la Contribuyente por presentar el libro de compras del I.V.A. que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias, por lo tanto se evidencia el error de transcripción en las facturas de fecha 22/01/2013, 23/01/2013 y 28/01/2013, respectivamente; siendo los números correlativos de dichas facturas los siguientes: N° D00196585, N° 330101033318 y N° 330101033358 en su orden.

Que la Administración aplicó sanción por el Contribuyente no conservar en el local, el libro de control de reparación y mantenimiento de las maquinas fiscales, por lo tanto se evidencia del acta de verificación fiscal la configuración del ilícito.

Que la Administración aplicó sanción por el contribuyente no exhibir en lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso y a su vez por no exhibir en un lugar visible de su oficina o establecimiento copia del Certificado de Registro de Información Fiscal (RIF); de acuerdo a la verificación fiscal el ilícito corresponde a la no exhibición de la declaración de renta del año anterior y del registro de información fiscal, por ello la sanción aplicable es la prevista en el articulo 104 numeral 4 del Código Orgánico Tributario por lo tanto se aplicara la sanción de diez (10) unidades tributarias por cada ilícito.

IV

INFORMES

El abogado F.D.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.547 actuando en su carácter de apoderado judicial de la República; consignó escrito de informes en los siguientes términos:

De lo expuesto se deduce con respecto a el deber formal de emitir facturas por medio de maquinas fiscales son los contribuyentes los que tienen que percatarse que las facturas se emitan con los requisitos exigidos por la administración tributaria, asimismo tienen la obligación de inscribirse en el registro de información fiscal y por lo tanto aportar la información pertinente para agregar al sistema. La función de la administración tributaria es verificar que se de cumplimiento con la obligación de incluir el domicilio fiscal del contribuyente; por lo tanto la contribuyente alega erróneamente falso supuesto de hecho y de derecho por parte de la funcionaria actuante en el procedimiento de verificación, indicando que es la administración quien no agrego la dirección correcta del domicilio fiscal del contribuyente siendo este ultimo quien debe cumplir con este deber formal. Por consiguiente solicita se desestime el alegato de falso supuesto de hecho y de derecho indicado por el contribuyente y confirme la sanción impuesta por la actuación fiscal.

Por otra parte, con respecto al alegato referido por el contribuyente no mantener el Registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, la contribuyente afirma que la funcionaria actuante no señala con claridad el periodo al que corresponde, por lo tanto no se deja claro el periodo que se esta sancionando. Cabe destacar que los procedimientos de verificación son procedimientos de constatación inmediata, por lo tanto los funcionarios dejan constancia de las situaciones que se puedan presentar por el contribuyente al que se verifica, dentro de ellos dejar constancia de los ilícitos a los que hay lugar; la fiscal actuante dejo constancia del ilícito sancionado, haciendo la pregunta correspondiente y dejando constancia de esto lo cual se refleja en el folio 2/6 del Acta de Recepción Verificación. Por lo tanto el alegato del recurrente es erróneo y la fiscal dejo claramente establecido que el mismo no presento el libro de entradas y salidas de mercancías solicitadas durante el procedimiento de verificación fiscal. Es por ello que se solicita sea declarado así por el tribunal.

En cuanto al alegato, por el contribuyente presentar el libro de comprar del I.V.A. que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias, el recurrente incurre en error en su apreciación cuando pretende diferenciar un error formal de un error material, ya que el primero se refiere al cumplimiento de las normas de control fiscal establecidas por la Administración Tributaria y por la ley especial en este caso la Ley de Impuesto al Valor Agregado, la cual regula la formalidad que debe cumplir el libro de compras del I.V.A. y según lo observado por la fiscal en el procedimiento de verificación se incumple con este deber formal por el mal registro de las facturas N° D0196585, 3301010336318V, 33010103358 de fechas 22/01/2013, 23/01/2013 y 28/01/2013 en su orden, siendo los números correctos de las facturas los siguientes: N° D00196585, N° 330101033318 y N° 330101033358, en su orden; lo cual permite evidenciar que el contribuyente incurre en el incumplimiento de este deber formal por el cual fue sancionado y por ello el error material no puede ser endosado a la Administración Tributaria. Es por esto, que el Representante de la República considera improcedente el alegato del recurrente y solicita así sea declarado por el tribunal.

Con respecto a la sanción consistente por el contribuyente no conservar en el local el libro de control de reparación y mantenimiento de las maquinas fiscales, el contribuyente no presento pruebas que soporten sus dichos esta representación se allana al principio de veracidad de las actas fiscales levantadas con ocasión de la visita efectuada el 28/02/2013 al establecimiento de la contribuyente, por lo que cabe destacar que dichas actas gozan de veracidad y legitimidad, en razón de lo cual se considera improcedente el alegato del recurrente y así pide sea declarado en la definitiva.

En cuanto a las sanciones consistente en que el contribuyente no exhibe en lugar visible de su establecimiento el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso; asimismo por el contribuyente no exhibir en un lugar visible de su establecimiento copia del certificado de registro de información fiscal (RIF) el contribuyente alega la aplicación del artículo 104 numeral 4 del vigente código orgánico tributario y no la aplicada por la Administración quien impuso la sanción genérica prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario, este alegato es errado porque se trata de un deber formal tipificado en el articulo 104 numeral 4 del vigente código orgánico tributario, ya que se sanciono el deber formal cuyo incumplimiento es el referido a exhibir en lugar visible de su establecimiento, es decir se debe mantener permanentemente a simple vista, sin mediar solicitud o requerimiento por parte del funcionario actuante en el procedimiento de verificación. Razón por la cual el representante de la república solicita se declare improcedente el alegato del recurrente.

Finalmente el contribuyente alega que la Administración Tributaria no aplico lo relativo a la concurrencia de infracciones previstas en el artículo 81 del código orgánico tributario, quedaron demostrados los ilícitos en los que fue encontrado incurso lo que significa que las sanciones están ajustadas a derecho, por lo que el representante de la república hace mención al principio de veracidad de las actas referido a la legitimidad y veracidad de las que gozan dichas actas emitidas por la funcionaria en el procedimiento de verificación.

Por todas las razones expuestas y tomando en cuenta que las pruebas presentadas por el recurrente para desvirtuar el incumplimiento de los deberes formales que fueron sancionados no lograron desvirtuar la presunción de legitimidad y veracidad que amparan los actos administrativos, los mismos permanecen incólumes, por consiguiente se tienen como validos y veraces por ello solicita el representante de la república se declare Sin Lugar el presente Recurso.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que fue emitido el acto administrativo recurrido y los argumentos y defensas opuestos por el contribuyente, quien juzga observa que la pretensión planteada queda circunscrita a resolver:

Primero

Con respecto a la sanción impuesta por emitir facturas por medio de maquina fiscal con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, según el Acta de Verificación Fiscal no coincide el domicilio fiscal de la facturas con el indicado en el Registro Único de Información Fiscal; comprende las facturas emitidas en el periodo de 02/01/2012 al 14/01/2012; cuyos Nros. correlativos corresponden desde el 008377 hasta el 008527; sin embargo el periodo sancionado es enero 2013 según la Resolución de Imposición de Sanción emitida en fecha 08 de abril de 2013, de modo que no coincide el periodo indicado en el Acta de Verificación Fiscal y el establecido en la Resolución de Imposición de Sanción.

Asimismo, cabe destacar que estos período no coinciden con lo plasmado en el libro de ventas de I.V.A.; ya que según lo transcrito en este las facturas de fecha 02/01/2012 al 14/01/2012 comprenden los Nros correlativos desde el 00075365 hasta el 00075706, y para el periodo 02/01/2013 al 31/01/2013 comprenden las facturas con Nros, correlativos desde el 00082744 hasta el 0008411; es decir que el correlativo no concuerda con ninguno de los dos periodos lo cual vicia de falso supuesto de hecho el acto.

Por otra parte, la fiscal hace apreciaciones inexistentes viciando de nulidad el acto, de acuerdo a las evidencias presentadas dichas facturas si cumplen con las formalidades de ley, describen el domicilio fiscal correctamente de acuerdo a lo establecido en el Registro Único de Información Fiscal, razón por la cual quien aquí decide, procede a anular la planilla de liquidación N° 058001227000061 de fecha 09 de mayo de 2013. Así se establece.

Segundo

En cuanto a la sanción impuesta por no mantener el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, ha sido criterio reiterado por este tribunal que dependiendo del llenado del formato utilizado por el funcionario actuante en el procedimiento de verificación, es decir, el acta de recepción y verificación, puede llegar a dirimir la presente controversia

El funcionario actuante se limitó a marcar el espacio sobre que el contribuyente no presentó el libro de registro de entrada y salida de mercancía pasando por alto la primera pregunta ¿La contribuyente lleva el registro de entradas y salidas de mercancías?, siendo clave para resolver el presente caso puesto que dependiendo del hecho ilícito incurrido que se subsuma a las normas 102 o 104 del Código Orgánico Tributario, pues de no llevarlos aplicaría el Artículo 102, y de llevarlos y no presentarlos o exhibirlos aplicaría el artículo 104 ejusdem y ello sin duda alguna depende del llenado del formato ya que existen planteadas dos preguntas importantes, la primera es ¿La contribuyente lleva el registro de entradas y salidas de mercancía?, y la segunda ¿Presentó el registro de entradas y salidas de mercancías?, para lo cual, dependiendo de la respuesta se puede descifrar cual Artículo aplicar.

En caso de el contribuyente llevar el registro de entradas y salidas de mercancías, no los presentó o exhibió, aun manteniéndolos dentro del establecimiento, aplicaría el artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, por cuanto impide el contribuyente que el funcionario autorizado realice el control fiscal, como es el observar si los libros cumplen o no con los requisitos establecidos en la norma que rige la materia.

Ahora bien; de la explicación anterior, en el cual se deja de manifiesto el propósito y razón de las normas contempladas en los Artículos 102 y 104 del Código Orgánico Tributario, sobre sancionar el ilícito según la calificación del incumplimiento, por ejemplo de una condición (no mantener el libro o registro en el establecimiento) o de impedimento de un control fiscal (no exhibición del libro o registro), considera esta juzgadora que podría ser el fundamento de la interpretación del ilícito relacionado a no mantener dentro del establecimiento el libro.

Visto de esta forma, y con base tanto en el criterio sostenido por este tribunal como el razonamiento hecho anteriormente, observa este despacho que en el presente caso no procede sanción alguna, es decir, no se presenta la situación del hecho controvertido, en virtud del contexto que nos presenta al acta de recepción y verificación folio 05 del expediente administrativo, en el cual, el funcionario no llenó los espacios sobre una de las preguntas que considera este despacho indispensables para resolver el presente caso, como lo es: ¿La contribuyente lleva el registro de entradas y salidas de mercancía?, los item SI y NO se encuentran en blanco, y solo se encuentran llenos o marcados con “X” los item sobre ¿Presentó el registro de entradas y salidas de mercancías?, y “¿se encuentran el registro en el establecimiento?” respuesta: NO.

Circunstancias de las cuales, esta juzgadora no logra descifrar, primero: si el contribuyente llevaba los libros o no los llevaba, porque se podría dar el hecho que los llevara y que no se encontraban en el establecimiento en el momento de la visita fiscal, segundo: que no los llevara y es por ello que no se encontraban en el establecimiento. Situaciones distintas que describen dos ilícitos distintos, sancionados con dos artículos distintos, porque el ilícito configurado en el primero de los casos se presentaría dependiendo de las situaciones arriba planteadas “condición o control” (Artículo 102 o 104 COT) y en el segundo el ilícito seria “no lleva los libros” (Artículo 102 numeral 1 COT).

Por lo tanto, en virtud de que el acta de recepción y verificación nos presenta una situación en el cual no puede este despacho descifrar cual fue el ilícito verificado, para así llegar a la conclusión de cual es el artículo sancionatorio, razón por la cual debe anular la sanción contenida en la planilla de liquidación Nro. 058001231000021 de fecha 05 de mayo de 2013. Así se decide. Es importante aclarar que este criterio fue revocado por la Sala Político Administrativa en Sentencia 00701 de fecha 14 de mayo de 2014, el cual se aplicará a casos futuros. Así se decide.

Tercero

Con respecto a la procedencia y debida aplicación de la sanción en virtud del presunto incumplimiento constatado en el libro de compras del I.V.A.

De manera que del procedimiento de verificación, el fiscal actuante dejó constancia de que el “Libro de Compras del I.V.A. para el período Enero 2013 no cumple con los requisitos por cuanto: Registra de manera errada los números correlativos N° D0196585, N° 3301010336318V, y N° 33010103358 de las facturas de fecha 22/01/2013, 23/01/2013 y 28/01/2013, tal como se evidencia en el libro de compras correspondiente al mes de enero de 2013; siendo los números correctos de dichas facturas los siguientes: N° D00196585, N° 330101033318 y N° 330101033358 en su orden respectivamente”.

Por tal razón, la parte actora indica que fue un error de transcripción del contador, los cuales pueden suceder y no provocan consecuencia jurídica alguna por tratarse de errores materiales.

Así las cosas, quien juzga, al realizar una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, encuentra que los fundamentos utilizados por la Administración Tributaria, para emitir la resolución sancionatoria, constituye un error material incapaz de ocasionar consecuencia jurídica alguna, en el entendido que el funcionario administrativo debe actuar en procura de la verdad y la justicia, de allí que el ilícito es producto de un error material, el cual no reúne la entidad suficiente para producir la aplicación de la multa, por cuanto el fiscal asentó en el Acta de Recepción y Verificación claramente que el error fue en el registro de los números correlativos de tres facturas, cuyo número de factura es N° D00196585, N° 330101033318 y N° 330101033358 de fecha 22/01/2013, 23/01/2013 y 28/01/2013, registradas dichas facturas en el libro de compras, con N° D0196585, N° 3301010336318V, y N° 33010103358, y se desprende del resto del Libro el correcto cumplimiento del deber formal.

Al hilo de estas ideas, efectivamente la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de hecho, al calificar como infracción formal el hecho de que el libro de compras del impuesto al valor agregado la recurrente presentó un error material en el registro de tres facturas, por lo que la lógica, la magnitud de los errores, el orden y la cantidad de los asientos, son elementos cuya valoración es indispensable para calificar la aplicación o no de la sanción, razón por la cual quien aquí decide, procede a anular la planilla de liquidación N° 058001225000044 de fecha 09 de mayo de 2013. Así se establece.

Cuarto

En cuanto a lo alegado por el incumplimiento por no conservar el libro de control y mantenimiento de la maquina fiscal, la Administración sanciona de conformidad con lo previsto en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario en la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias, por tratarse de la segunda infracción cometida de esta índole, señalando que existe falso supuesto de hecho pues no se tiene conocimiento. La administración tributaria sanciona el ilícito de conformidad al artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, en contravención del Artículo 45 numeral 3 de la Providencia 071 que establece las normas generales de emisión de facturas y otros documentos, que se transcriben a continuación:

Artículo 102

Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

…omisiss…

  1. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).

    Artículo 45. El usuario de las Máquinas Fiscales debe cumplir con las siguientes obligaciones:

  2. Conservar en el local y en buen estado el Libro de Control de Reparación y Mantenimiento.

    De acuerdo con la norma, acarrea sanción el hecho de que los libros y registros llevados por el contribuyente no cumplan con las formalidades y condiciones establecidas en las normas que regulan la materia, y una de las condiciones que establece el Artículo 45 numeral 3 es que el contribuyente debe cumplir con el deber formal de mantener dentro del establecimiento el libro de control de reparación y mantenimiento de la maquina fiscal.

    Por lo tanto la norma es clara, el hecho de no mantener los libros y registros especiales dentro del establecimiento se tipifica en el Artículo 102 numeral 2 del, razón por la cual se desecha el alegato del recurrente y así se decide. Sin embargo la administración lo determina como la segunda infracción de esta índole, y según de lo observado en la resolución de imposición de sanción referente a las providencias señaladas según procedimientos anteriores para el año 2009, para este año no se cumplía con dicha formalidad, por cuanto no era obligatorio el uso de las maquinas fiscales, por lo tanto, resulta incomprensible como la Administración lo sanciona como segunda infracción de esta índole, se trató de la primera infracción cometida de esta índole, quedando la multa establecida en la cantidad de veinticinco (25) unidades tributarias, se procede a anular la planilla de liquidación N° 058001227000064 de fecha 09 de mayo de 2013.

Quinto

En cuanto a la sanción por no exhibir en lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, dicho acto corresponde con el ilícito de no exhibir, por lo tanto no es sancionable por el articulo 107 del Código Orgánico Tributario, la cual es la norma utilizada por la Administración Tributaria, por ello la sanción aplicable es legalmente la establecida en el artículo 104 numeral 4, por el incumplimiento de “No exhibir, ocultar, o destruir carteles señales y demás medios utilizados, exigidos o distribuidos por la Administración Tributaria”.

La no exhibición en un lugar visible de su oficina o establecimiento copia del certificado de Registro de Información Fiscal, así como de no exhibir en un lugar visible de su oficina o establecimiento, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, es un hecho que se encuentra tipificado en el articulo ut supra con multa establecida en diez (10) unidades tributarias, de allí se desprende que la Administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra norma que es realmente la correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, de allí que la sanción aplicable sea la prevista en el articulo 104 numeral 4, del Código Orgánico Tributario, y que corresponde la aplicación de una sola sanción de diez (10) unidades tributarias, para cada ilícito, es decir, de diez (10) unidades tributarias por no exhibición en un lugar visible de su oficina o establecimiento copia del certificado de Registro de Información Fiscal, y diez (10) unidades tributarias por no exhibir en un lugar visible de su oficina o establecimiento, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso; en consecuencia se anulan las planillas de liquidación Nro. 058001227000063 y 058001227000062 ambas, de fecha 09 de mayo de 2013. Así se establece.

Por otro lado, el valor de la unidad tributaria fijada para calcular la sanción correspondiente será el vigente para el momento del pago de la misma y no la vigente para el momento de la verificación fiscal, esto de acuerdo al Parágrafo Segundo del Articulo 94 del Código Orgánico Tributario.

Finalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario la Administración debe aplicar lo relativo a la concurrencia de infracciones, y por ello las sanciones a las que se da lugar deben quedar de la siguiente forma:

ILICITO NORMA C.O.T. SANCION CONCURRENCIA MONTO en Bs.

Contribuyente no conserva en el local, el libro de control de reparación y mantenimiento de las maquinas fiscales.

102 Nral.2

Segundo aparte

25 U.T.

12.5 U.T.

1.587,50

Contribuyente no exhibe en un lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso.

104 Nral.4

Primer aparte

10 U.T.

5 U.T.

635,00

Contribuyente o responsable no exhibe en un lugar visible de su oficina o establecimiento copia del certificado de registro de información fiscal (Rif).

107

10 U.T.

5 U.T.

635,00

En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la ciudadana WU LIQI, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-82.257.126, propietaria del Fondo de Comercio “AUTOMERCADO S.B. 2008”, identificado con el Registro de Información Fiscal N° E-82257126-6, asistida por el abogado Reny R.R.P., titular de la cedula de identidad N° V-9.287.881 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.264.

  2. - ANULA la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SS/AF/00070/2013-00079 de fecha 08/04/2013, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  3. - En cuanto a las planillas de liquidación:

    SE ANULA

    PLANILLAS DE

    LIQUIDACIÓN

    PERIODO FECHA

    058001231000021 01/12/2012 al 31/12//2012 09/05/2013

    058001225000044 01/01/2013 al 31/01//2013 09/05/2013

    058001227000064 28/02/2013 al 28/02//2013 09/05/2013

    058001227000063

    28/02/2013 al 28/02//2013 09/05/2013

    058001227000062 28/02/2013 al 28/02//2013 09/05/2013

    058001227000061 01/01/2013 al 31/01//2013 09/05/2013

    SE ORDENA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

    EMITIR TRES

    PLANILLAS

    (Multas)

    U.T. PERIODO

    1.587,50 28/02/2013 al 28/02//2013

    635,00 28/02/2013 al 28/02//2013

    635,00 28/02/2013 al 28/02//2013

  4. - IMPROCEDENTE las costas.

  5. - NOTIFÍQUESE de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veinte (20) días del mes de junio dos mil catorce (2014), año 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. A.B.C.S. LA JUEZ TITULAR/WENDY MONCADA/LA SECRETARIA

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