Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. Nro. 006192.-

En fecha catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008), los abogados Malsy Pérez, L.D.S. y R.H.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.793, 57.745, y 11.220, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, creada mediante Decreto Ley Nro. 422, de fecha veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.397 Extraordinario, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la P.A.N.. 00290-2008, de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008), dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios del ciudadano R.G.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.497.328.

En fecha doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009), este Juzgado admitió el presente recurso, ordenando la citación del ciudadano Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por delegación de la Procuradora General de la República y, la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha veinte (20) de abril de dos mil diez (2010), vencido el lapso al que se contrae el aparte Nro. 11, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó constancia que la presente causa se encontraba en estado de evacuación de pruebas.

En fecha seis (06) de julio de dos mil diez (2010), con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), y de conformidad con la Cuarta Disposición Transitoria, se fijó para el cuadragésimo (40mo.) día de despacho, la presentación de informes.

En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010), de conformidad con la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal dijo “Vistos” y se dispuso a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil siete (2007), el ciudadano R.G.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.497.328, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra el Instituto Nacional de Hipódromos (I. N. H.), por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, organismo que se pronunció en fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008), declarando con lugar la solicitud formulada y ordenando el pago de los salarios caídos del mencionado ciudadano.

Que de acuerdo con el proceso de liquidación y supresión establecido en el Decreto Ley Nro. 422, de fecha veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, le presentó al trabajador su correspondiente liquidación de indemnizaciones en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil cinco (2005), razón por la cual, el referido trabajador no puede ser restituido a su situación anterior, por cuanto ya no es funcionario a servicio de la Junta recurrente, y el cargo ejercido no está disponible.

Que el acto impugnado es violatorio del principio Constitucional consagrado en el artículo 25 de la Carta Magna, ya que, se está pretendiendo imponer bajo la amenaza de desacato a la Junta recurrente, la infracción del Principio de Legalidad a la que está obligada como ente de la Administración Pública, siendo que su actuación está ajustada a derecho de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nro. 422, antes mencionado; desconociendo que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, es un ente de la Administración Pública descentralizado funcionalmente, que se rige por el derecho administrativo, y que en su ordenamiento jurídico los actos administrativos de efectos particulares que violen una ley son nulos de nulidad absoluta, tal como lo establecen los numerales 1 y 3, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con base en ello, el acto administrativo denunciado es nulo de nulidad absoluta, pues nadie puede pretender derecho que quebrante una norma de orden público.

Que la Inspectoría recurrida, también desconoció lo consagrado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que indica que la selección de personal y las causas de destitución, para laborar en la Administración Pública es de reserva legal y se encuentra regido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto, serán nulos los actos de nombramiento de funcionarios públicos de carrera, cuando no se hubiese realizado el respectivo concurso de ingreso, de acuerdo con la mencionada Ley.

Que con respecto en los vicios de ilegalidad, la Inspectoría del Trabajo recurrida violó el principio de Reserva Legal estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que, al desconocer las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, menoscabó el imperio de la Ley, pues mal puede considerar la existencia de un acto nulo de nulidad absoluta como un hecho posible, y en este sentido, considerar que se ha despedido injustificadamente al trabajador sin tener en cuenta la causa legal que lo ordena, limitándose a seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo como si la Junta recurrente fuese un ente privado, sin percatarse de las leyes que rigen la materia administrativa.

Que asimismo, el acto administrativo impugnado quebrantó lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido a los Límites del Poder Discrecional, pues si bien es cierto, que en materia laboral el débil jurídico es el trabajador, también es cierto, que en el procedimiento administrativo existe la proporcionalidad del hecho subsumido a la norma, a lo probado por las partes, y la igualdad de condiciones.

Que la orden de reenganche y pago de salarios caídos es una orden imposible de cumplir, pues quebranta lo dispuesto en la Ley, colocando a la Junta recurrente en un estado de indefensión total y en una situación ambigua, ya que, al no dar cumplimiento a lo ordenado en la P.A. impugnada pudiera encontrarse en desacato y susceptible de ser multada, y por otro lado, al cumplir con lo ordenado puede ser sancionada civil, penal y administrativamente.

Que la P.A. denunciada está afectada por vicio en su objeto, manifiesto en la contravención administrativa; y de la misma manera, se encuentra viciada en la causa, ya que incurrió en una errática apreciación y calificación de las pruebas presentadas ante su jurisdicción, donde se evidencia que al trabajador se le notificó de su desincorporación al servicio a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en atención a un proceso de supresión y liquidación de acuerdo con lo previsto en el Acta Convenio 422, suscrita por la Presidencia de la Junta Liquidadora y los representantes Sindicales.

Finalmente, por las razones expuestas la representación judicial del Instituto recurrente solicitó que se declare Con Lugar, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, y en consecuencia, se declare la nulidad de la P.A.N.. 00290-2008, de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador “Pedro Ortega Díaz”, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios del ciudadano R.G.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.497.328.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La representación de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en sustitución de la Procuraduría General de la República, no compareció en la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto, por lo que debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

III

ALEGATOS DE LA PARTE INTERESADA EN SU CONDICIÓN DE TERCERO INTERVINIENTE

De conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la parte interesada en su condición de tercero interviniente expuso sus alegatos de la siguiente manera:

Que en primer lugar, en cuanto a los vicios de inconstitucionalidad alegados por la parte actora, señala que la misma hace una interpretación totalmente fuera de contexto de lo consagrado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el ingreso a la administración pública no es exclusivamente por concurso público, sino que el mismo artículo prevé ciertas excepciones cuando se trata de cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros al servicio de la Administración Pública, y los demás que determine la Ley, que en el caso de marras el cargo desempeñado por su representado determinado como “Supervisor de Vigilancia”, el cual constituye un cargo de obrero, por lo que mal podría haber participado en un concurso, ya que, el mismo sólo se encuentra previsto para el ingreso a la Administración Pública de los funcionarios de carrera, y en virtud de ello, la Inspectoría del Trabajo recurrida desconoció lo establecido en el artículo en comento.

Que por otro lado, en relación con los vicios de ilegalidad denunciados por el Instituto recurrente, en vista de que a su decir, la Inspectoría del Trabajo recurrida se limitó a seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo con un enfoque exclusivamente laboral, como si la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, fuese un ente privado, señaló que la parte actora confundió los procedimientos a seguir, pues cuando se trata de funcionarios públicos de carrera la legislación aplicable es la que se encuentra desarrollada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 144 del Texto Fundamental, pero cuando se trata de personal contratado y obreros al servicio de la Administración Pública la norma aplicable es la prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, y en este sentido la P.A. impugnada se encuentra ajustada a derecho.

Que haciendo un examen de lo ocurrido en el acto de contestación de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en sede administrativa, se percata que el Instituto hoy recurrente, se limitó a contestar a los particulares a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresando que la relación laboral fue regida por un contrato de trabajo a tiempo determinado desde el primero (1ro.) de enero de dos mil cinco (2005), hasta el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año, asimismo indicó que luego de una interrupción de mes y medio se efectuó un nuevo contrato en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006), hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil seis (2006), siendo prorrogado este último el primero (1ro.) de enero de dos mil siete (2007), hasta el treinta y uno de diciembre de mismo año, pero es el caso de que el trabajador logró demostrar que inició su vínculo laboral con el Instituto actor, en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil cuatro (2004), por lo que se estableció que la intención de las partes al celebrar los contratos descritos fue vincularse indeterminadamente.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su escrito de opinión, la representación del Ministerio Público señaló:

Destacó en primer término, que la Carta Magna delimita con claridad una diferencia entre el personal contratado, funcionarios de carrera, de elección popular, de libre nombramiento y remoción, obrero y demás que determine la Ley, según lo consagrado en el artículo 146 ejusdem, de la cual se puede deducir que el personal contratado se distingue del funcionario de carrera, toda vez que este último requiere de la acreditación de concurso público para su ingreso.

Que en cuanto a la figura del personal contratado, el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que sólo podrá suscribirse contratos de trabajo en aquéllos casos en los que se requiera personal para desarrollar tareas específicas, siempre que sea por tiempo determinado.

Que en el presente caso observó, que si bien la Inspectoría del Trabajo recurrida tramitó y sustanció el procedimiento, no tuvo en consideración que se trata de un personal contratado por la Administración Pública, por Órgano del Instituto Nacional de Hipódromos; y con base en ello, la referida Inspectoría no debió ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador, pues de esta manera, le permitió el ingreso a la Administración Pública, siendo que se trata de una relación contractual que ya culminó.

Finalmente, de acuerdo con los argumentos explanados la representación del Ministerio Público en virtud de los argumentos precedentes solicitó se declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad conjuntamente con Medida Cautelar Innominada.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesto por los abogados Malsy Pérez, L.D.S. y R.H.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.793, 57.745, y 11.220, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, creada mediante Decreto Ley Nro. 422, de fecha veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.397 Extraordinario, contra la P.A.N.. 00290-2008, de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008), dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios del ciudadano R.G.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.497.328.

Planteada la controversia, es primordial determinar el tipo de relación que enlazaba al trabajador con el Instituto recurrente, en este sentido, de las actas que conforman el expediente judicial, este Juzgado observa:

A los folios ochenta y cuatro (84), hasta el folio ochenta y seis (86), consta contrato de trabajo a tiempo determinado, celebrado entre el trabajador y la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, con una duración según lo previsto en su Cláusula Sexta desde el siete (07) de septiembre de dos mil cuatro (2004), hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cuatro (2004), ambas fechas inclusive.

A los folios ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83), corre inserto contrato de trabajo a tiempo determinado, celebrado igualmente entre el trabajador y la referida Junta Liquidadora, con una duración de conformidad con lo dispuesto en su Cláusula Octava de un año, contado desde el primero (1ro.) de enero de dos mil cinco (2005), hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cinco (2005), estipulando a su vez, las condiciones en caso de prórroga.

A los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77), riela contrato de trabajo por tiempo determinado, perfeccionado entre el trabajador y la Junta Liquidadora recurrente, con una duración según lo estipulado en su Cláusula Octava de un año, contado desde el dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006), hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil seis (2006), estableciendo de igual manera las condiciones en caso de prórroga.

Finalmente, este Juzgado observa a los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75), contrato de trabajo por tiempo determinado, celebrado entre el trabajador y la parte actora, con una duración de acuerdo con lo estipulado en la Cláusula Octava de un año, a partir del primero (1ro.) de enero de dos mil siete (2007), hasta el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año, con indicación igualmente de las condiciones en caso de prórroga.

En esta dirección, y en evidencia los anteriores contratos de trabajo descritos, este Tribunal considera oportuno indicar lo contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de dilucidar el argumento de la parte actora en cuanto al desconocimiento por parte de la Inspectoría del Trabajo de lo previsto en la referida Ley.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicha norma constituye el marco legal por medio del cual se rigen estrictamente las relaciones de los funcionarios públicos, tanto de carrera, como de libre nombramiento y remoción, con la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, es decir, es la encargada de dilucidar las controversias planteadas entorno a la relación de empleo público.

Ahora bien, la Administración Pública tiene la potestad de contratar personal sin que esto constituya que el contratado adquiera la condición de empleado público, en virtud, de que como ya ha sido reiterado por medio de la jurisprudencia y la doctrina, la única vía de ingreso a la Administración Pública en un cargo de carrera es por medio de la aprobación del concurso público, sin que el contrato constituya un modo de ingreso alguno, y por lo tanto el personal contratado deberá regirse por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que la regla general es que las relaciones laborales con la Administración Pública, son relaciones de empleo público y por lo tanto regidas conforme con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero que por vía de excepción puede la Administración bajo las estipulaciones de la referida Ley, tener relaciones laborales de carácter privado enmarcadas dentro de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

A mayor abundamiento, los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevén:

Artículo 37. Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.

Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley.

Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

(Resaltado de este Juzgado)

En concordancia con las normas citadas con anterioridad, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, estipula que “…Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley”.

Así las cosas, se desprende de los contratos ut supra señalados, que el trabajador ostentaba el cargo de Supervisor de Seguridad adscrito a la Oficina de Seguridad Interna del Instituto Nacional de Hipódromos, encargado de supervisar, distribuir y controlar el trabajo del personal a su cargo, programar las guardias del personal a su cargo, realizar recorridos por las instalaciones, entre otras tareas, por lo tanto, al constituirse la relación laboral entre el trabajador y la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos por medio de un contrato, a los fines de ejercer el cargo descrito, y en atención con las normativas citadas, no cabe dudas que la relación existente debía regirse por la legislación laboral, y en este sentido consistió el desconocimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública por parte de la Inspectoría recurrida, en virtud de que no era la legislación correspondiente en el caso de marras. Así se decide.

En este mismo sentido, ya determinado que la relación laboral constituida entre la Administración Pública es una relación de carácter privado, y por consiguiente regida por la legislación laboral, este Juzgado pasa a determinar si los contratos celebrados entre las partes, son contratos a tiempo determinado, o si estaban obligados indeterminadamente, con este objetivo es menester indicar lo dispuesto en relación con estas dos categorías de contrato por la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 72, 73, 74 y 76, los cuales rezan:

Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

Artículo 76. En los contratos por tiempo determinado los obreros no podrán obligarse a prestar servicios por más de un (1) año, ni los empleados y los obreros calificados por más de tres (3) años.

En caso de prórrogas se aplicará lo dispuesto en el artículo 74 de esta Ley.

(Resaltado de este Juzgado)

En concordancia con las normas citadas, y teniendo en consideración que los contratos celebrados por la Administración Pública sólo pueden efectuarse por tiempo determinado, y que los mismos se rigen por la legislación laboral, este Juzgado se percató que los contratos de trabajo anteriormente señalados, efectivamente fueron celebrados de forma determinada, es decir, con especificación de la fecha de inicio y culminación.

No obstante, de la misma manera se observa que el primer contrato fue celebrado en fecha siete (07) de septiembre de dos mil cuatro (2004), y finalizado el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año; el segundo contrato fue efectuado en fecha primero (1ro.) de enero de dos mil cinco (2005), y finalizado en fecha treinta y uno (31) de diciembre de igual año; asimismo, el tercer contrato fue perfeccionado en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006), con término en fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil seis (2006); y por último, el cuarto contrato tenía como fecha de inicio el día primero (1ro.) de enero de dos mil siete (2007); siendo evidente para este Tribunal la voluntad de las partes de querer obligarse indeterminadamente, ya que, si bien entre el segundo y tercer contrato existe una diferencia de aproximadamente cuarenta y cinco (45) días, la continuidad de los contratos celebrados configura la voluntad tácita de las partes de mantener la relación de empleo privado por tiempo indeterminado. Así se decide.

Ahora bien, en virtud de que la relación laboral entre el trabajador y la parte actora era a tiempo indeterminado, la misma ya no culminaba por la expiración del tiempo señalado en el respectivo contrato, sino que para ello debía tenerse en consideración las diferentes maneras de culminar con el vinculo laboral, establecidas en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual indica que “La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas”.

En este sentido, se desprende de los argumentos esgrimidos por la parte actora en su oportunidad, que el término de la relación laboral que vinculaba al ente recurrente con el trabajador, tuvo lugar en virtud de lo establecido en el Decreto Presidencial Nro. 422, de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.397, de igual fecha, mediante el cual se creó la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, a los fines de suprimir y liquidar el referido Instituto.

En este orden de ideas, el artículo 4 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, establece las atribuciones de la Junta Liquidadora enumeradas se la siguiente manera:

Artículo 4.- La Junta Liquidadora tendrá las siguientes atribuciones:

(…omissis…)

c. Retirar y liquidar a los trabajadores al servicio del Instituto Nacional de Hipódromos.

(…omissis…)

f. Todas aquellas que sean necesarias para cumplir con su objeto.

(Resaltado de este Juzgado)

De la misma manera, este Juzgado con atención en lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil, el cual expresa que “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes”, observa que en el último aparte, del parágrafo primero, de la Cláusula Octava del contrato de trabajo celebrado entre las partes, de fecha primero (1ro.) de enero de dos mil siete (2007), se mencionó que “Igualmente, quedará resuelto de pleno derecho este Contrato si durante la vigencia de éste, o la celebración de un nuevo Contrato, se produjera la Supresión y Liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos”; por lo cual es evidente para este Tribunal que el trabajador tenía conocimiento de lo ordenado en el precitado Decreto Presidencial Nro. 422, y por consiguiente, en cualquier momento la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, tenía la potestad de dar término a la relación laboral que los vinculaba, a los fines de cumplir con lo ordenado en el referido Decreto.

En este orden de ideas, todo apunta que la relación laboral existente entre la parte actora y el trabajador culminó por una causa ajena a la voluntad de las partes, la cual como causal de término de la relación de subordinación se encuentra desarrollada en el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pudiendo este Juzgado subsumir el término del vínculo laboral en lo previsto en el numeral “f”, referida a la fuerza mayor, toda vez, que no fue decisión propia del empleador, ni se debió a la incursión del trabajador en alguna causa justificada de despido, por lo cual no es imputable a ninguna de las partes contratantes.

No obstante, este Juzgado no puede pasar por inadvertido el argumento esgrimido por el Tercero Interviniente en el caso de marras, en el cual indica la protección de fuero paternal del cual gozaba al momento del término de la relación laboral. En vista de ello, es importante señalar lo consagrado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que respecto a los derechos sociales y de las familias, indican que:

Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

(Resaltado de este Juzgado).

De lo contemplado en las normas Constitucionales citadas, se entiende que la protección a la paternidad, maternidad y a la familia tiene su fin en el logro del buen desarrollo de las personas, por constituir las familias el núcleo de desenvolvimiento y evolución personal, psíquica y emocional, por lo que se considera universalmente como el pilar fundamental de la sociedad donde se construirán los países guiados por la brújula de los pensamientos formados dentro del núcleo familiar, suficiente razón para estar amparada y protegida por las normas que conforman el marco legal de los países, y en este caso por nuestra Carta Magna.

Ello así, es fundamental precisar si para el momento de la culminación del vínculo de empleo, el trabajador estaba amparado por la inamovilidad laboral prevista en lo contemplado en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, el cual reza:

Artículo 8. Inamovilidad laboral del padre. El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.

La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad

En caso de controversia derivados de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.

(Resaltado de este Juzgado).

En este orden de ideas, este Juzgado observa que al folio (05) del expediente administrativo, corre inserto el acta de nacimiento de fecha seis (06) de julio de dos mil siete (2007), del ciudadano Johander A.G.C., el cual fue presentado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por el ciudadano R.A.G.S., antes identificado, actuando en este acto como Tercero Interviniente, quien se identificó como su padre e identificó como madre a la ciudadana J.C.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.699.302; exponiendo que el mencionado hijo nació en fecha cuatro (04) de julio de dos mil siete (2007).

Determinada así, a través de las actas que conforman el expediente administrativo, la fecha de nacimiento del hijo del Tercero Interviniente, es necesaria confrontarla con la fecha de culminación de la relación laboral sostenida entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, hoy querellante, y el ciudadano R.A.G.S., actuando como parte interesada, en este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa al folio cincuenta y siete (57) del expediente judicial, Oficio PRE-Nro. 2626, de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007), y recibido en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil siete (2007), mediante el cual la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, hizo del conocimiento del Tercero Interviniente de que a partir de la fecha de su notificación, se rescindía el contrato de trabajo suscritos por las partes, en virtud de lo estipulado en el Decreto Nro. 422 con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida al Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, y de acuerdo con el contenido en el último aparte, del parágrafo único, de la Cláusula Octava del contrato celebrado en fecha quince (15) de enero de dos mil siete (2007); evidenciándose de este modo que al momento de la rescisión del contrato laboral el hijo del Tercero Interviniente contaba con cinco (05) meses aproximadamente, por lo tanto, a través del análisis esgrimido en el presente párrafo por este Juzgador, se concluye que la parte interesada se encontraba dentro del año de inamovilidad laboral que otorga la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en resguardo y protección de los derechos de las familias. Así se decide.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en sentencia de fecha 10 de junio de 2010, (Caso: Ingemar L.A.R.), correspondiente al expediente Nro. 09-0849, en referencia con la protección por fuero paternal lo siguiente:

Así pues, la familia además de ser una institución que tiene reconocimiento constitucional, goza de la protección especial que brindan los Tratados Internacionales que han sido suscritos por la República, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes que regulan la materia, entre las que están la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

…omissis…

Así las cosas, no cabe ninguna duda, para esta Sala, de que la familia recibe de una protección especial y que sus integrantes deben gozar del mismo tratamiento ante las situaciones jurídicas que la agravien.

…omisiss…

El Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna, de los y las integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones familiares. En consecuencia el Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la responsabilidad de las familias.

…omissis…

Ciertamente, si se parte del hecho de que lo que se persigue es la protección de la familia y de los hijos, debe concluirse que ante una misma situación fáctica (maternidad o paternidad), en criterio de la Sala Político-Administrativa, existen dos situaciones disímiles, según se trate de la inamovilidad del padre o de la madre, por fuero paternal o maternal, cuando, en realidad, tal figura jurídica, más que la protección al padre o a la madre, procura la protección integral de la familia.

…omisiss…

En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.

…omissis…

Así las cosas, es evidente que la decisión objeto de revisión también ignoró las normas constitucionales que amparan el hecho social trabajo, por cuanto la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad debió subsumirse dentro del principio de progresividad a favor del trabajador, como corresponde a todo derecho constitucional en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia.

(Resaltado de este Juzgado).

La sentencia parcialmente transcrita, reitera que la Familia es el pilar fundamental de las sociedades del mundo, por lo que más allá del reconocimiento brindado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma es protegida especialmente por los Tratados Internacionales suscritos por la República, en virtud de la envergadura que abarca el núcleo familiar como fuente de las naciones. En razón de ello, la Carta Magna garantiza la protección integral tanto de la mujer embarazada como del padre trabajador, ya que, a través de ellos está garantizando la estabilidad del hijo o hija menor, y por consiguiente de la familia. El Estado está orientado a proteger la estabilidad económica de los responsables del núcleo familiar sin distinción alguna, es decir, garantizando la inamovilidad laboral tanto de la madre como del padre, a los fines de salvaguardar la columna vertebral de la sociedad venezolana.

Asimismo, la Sala Constitucional del M.T. de la República, establece que el punto de partida de la inamovilidad laboral por fuero paternal tiene su inicio desde la concepción, y culmina al término de un año luego del parto, tal como así lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, en el caso del fuero maternal, de conformidad con el derecho a la igualdad y a la no discriminación consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en este sentido, hace hincapié en que no debe existir distinción alguna entre el padre y la madre trabajadora, ya que, ambos constituyen el sostén del núcleo familiar, y la estabilidad económica de uno y otro, durante la gestación y el primer año del neonato son fundamentales para su óptimo desenvolvimiento.

Por esta razón, la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, garantiza la inamovilidad laboral del padre por el término contado desde la concepción hasta un año a partir del momento del parto o de la adopción si fuere el caso, con el fin de evitar que se vea afectado por decisiones que comprometan su dignidad humana; por lo tanto, concluye este Órgano Jurisdiccional que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, transgredió deliberadamente los derechos y garantías constitucionales y legales que amparaban al Tercero Interviniente, por encontrarse en un período de inamovilidad laboral derivada del fuero paternal, en el cual no podía ser removido, retirado, o trasladado, y en este sentido la Administración Pública debió proteger de forma integral la estabilidad del padre trabajador, la del hijo menor, y en consecuencia la estabilidad familiar.

Amén con el criterio anterior, este Juzgado advierte que si bien la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos fue creada con el objeto de suprimir y liquidar el Instituto mencionado, según lo previsto en el artículo 1 del Decreto Nro. 422, de fecha veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), para lo cual entre otras atribuciones debe retirar y liquidar a los trabajadores al servicio del Instituto Nacional de Hipódromos, no es menos cierto que el fuero paternal que amparaba al trabajador es una institución de rango Constitucional creada con el objeto de proteger los intereses principales de la familia y es una condición que no debe omitirse en circunstancia alguna, máxime si está en conocimiento de este Juzgado de que el ente recurrente aun se encuentra activo, por lo cual, la Junta Liquidadora no debió proceder a la culminación de la relación laboral, basándose para ello en el mandato previsto en el mencionado Decreto, pues la inamovilidad por fuero paternal tiene como fin garantizar la estabilidad económica y el bienestar del núcleo familiar durante los primeros meses del recién nacido. Así se decide.

En vista de los hechos analizados y la trasgresión de los derechos de la familia, este Juzgado en uso de sus facultades debe forzosa e inevitablemente declarar Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en consecuencia, se confirma el acto administrativo impugnado. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesto por los abogados Malsy Pérez, L.D.S. y R.H.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.793, 57.745, y 11.220, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, creada mediante Decreto Ley Nro. 422, de fecha veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.397 Extraordinario, contra la P.A.N.. 00290-2008, de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008), dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios del ciudadano R.G.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.497.328. En consecuencia, se confirma el acto administrativo impugnado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

LA SECRETARIA Acc.,

DORELYS B.M.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA Acc.,

DORELYS B.M.

Exp. Nro. 006192

FMM/DBM/Kpp.

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