Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012)

202º y 153º

ASUNTO No. AP21-R-2011-001761

PARTE ACTORA: R.R., A.G., G.R.R., J.V., N.A.H., R.R., TERECIO R.M., J.S.S., M.C. y G.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.848.513, V-1.880.981, V-1.429.724, V-314.476, V-3.903.431, V-3.234.566, V-9.066.155, V-1.396.952, V-296.079 y V-3.813.254 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.G. y C.A.C.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.107 y 45.427 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS LA RINCONADA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.H., I.E.O.D., J.P.S. y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.296, 119.277, 117.804 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 26/10/2011, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada, y sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos R.R., A.G., G.R.R., J.V., N.A.H., R.R., Terecio R.M., J.S.S., M.C. y G.S., contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos La Rinconada, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 20 de septiembre de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar adujo lo siguiente: que sus representados comenzaron a prestar servicios para el Instituto Nacional de Hipódromos hasta el día en que fueron jubilados por haber cumplido con los requisitos establecidos tanto en la Ley como en las Convenciones Colectivas de Trabajo de los Ministerios e Institutos Autónomos de Servicios; que el patrono procedió a otorgarles el beneficio de jubilación y a liquidar sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, no obstante esto, aduce la accionante, que se puede observar de las distintas liquidaciones realizadas, que existe una diferencia, ya que no fue tomado en cuenta para el cálculo, el último salario devengado por sus representados y otras indemnizaciones nacidas durante la jubilación, los cuales fueron reclamados de forma extrajudicial por la Asociación Nacional de Trabajadores Jubilados del Instituto Nacional de Hipódromos y por cada uno de sus representados; Igualmente, aduce la representación judicial de la parte actora, que a sus representados le deben las diferencias de la pensión de jubilación como otros beneficios contemplados en la Contratación Colectiva, tal y como se especifican a continuación: Diferencia de Pensión dejada de percibir; Fideicomiso laboral conforme Art.108 (LOT-1997), y Acta firmada en el año 1991, cláusulas 7 y 21; Póliza de Seguro de HCM y Seguros Funerarios, conforme Contrato Marco, cláusulas 8 y 9 respectivamente y con el Art. 59 del Contrato Colectivo; Cesta Tickets conforme a la Ley de Programa de Alimentación; Diferencias de Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones Laborales; Incremento Compensatorio, conforme decreto Nº 1309 del 30 de abril de 1996, publicado en Gaceta Oficial del 03/05/1996 Nº 35.951 y el Bono Único Especial, conforme cláusula 11va del Contrato Marco. Por lo que reclaman los accionantes los siguientes montos:

  1. - R.R.: ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 21/11/1985, desempeñando el cargo de Vigilante, hasta el día 31/01/1992, fecha en la que fue jubilado, devengando un último salario mensual de Bs. 0,68, quien reclama la cantidad de Bs. 72.348,36.

  2. - A.G.: ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 07/12/1978, desempeñando el cargo de Vigilante, hasta el día 31/01/1992, fecha en la que fue jubilado, devengando un último salario mensual de Bs. 0,59, quien reclama la cantidad de Bs. 72.628,29.

  3. - G.R.R.: ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 16/10/1978, desempeñando el cargo de Vigilante, hasta el día 31/01/1992, fecha en la que fue jubilado, devengando un último salario mensual de Bs. 0,55, quien reclama la cantidad de Bs. 72.651,51.

  4. - J.V.: ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 27/06/1974, desempeñando el cargo de Operador de Máquina Compactadora, hasta el día 27/09/1989, fecha en la que fue jubilado, devengando un último salario mensual de Bs. 0,32, quien reclama la cantidad de Bs. 72.859,76.

  5. - N.A.H.: ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 07/07/1980, desempeñando el cargo de Encargado de Embanderamiento, hasta el día 31/01/1992, fecha en la que fue jubilado, devengando un último salario mensual de Bs. 0,60, quien reclama la cantidad de Bs. 72.704,53.

  6. - R.R.: ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 10/06/1976, desempeñando el cargo de Portero, hasta el día 31/01/1992, fecha en la que fue jubilado, devengando un último salario mensual de Bs. 0,60, quien reclama la cantidad de Bs. 72.767,52.

  7. - Terecio R.M.: ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 20/06/1977, desempeñando el cargo de Chofer A, hasta el día 31/01/1992, fecha en la que fue jubilado, devengando un último salario mensual de Bs. 0,72, quien reclama la cantidad de Bs. 72.691,85.

  8. - J.S.S.: ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 21/05/1970, desempeñando el cargo de Caporal de Obrero, hasta el día 31/01/1992, fecha en la que fue jubilado, devengando un último salario mensual de Bs. 0,66, quien reclama la cantidad de Bs. 73.600,67.

  9. - M.C.: ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 01/09/1988, desempeñando el cargo de Capataz, hasta el día 31/01/1992, fecha en la que fue jubilado, devengando un último salario mensual de Bs. 0,59, quien reclama la cantidad de Bs. 71. 919,80.

  10. - G.S.: ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 27/02/1975, desempeñando el cargo de Chofer A, hasta el día 31/01/1992, fecha en la que fue jubilado, devengando un último salario mensual de Bs. 0,72, quien reclama la cantidad de Bs. 72.882,62.

Solicitando el pago de las indemnizaciones antes descritas, así como, el pago de intereses de mora, intereses sobre la antigüedad acumulada e indexación sobre las cantidades adeudadas y las costas y costos que se causen en el presente procedimiento.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, adujo lo siguiente: En primer lugar opuso como punto previo la Prescripción de la acción propuesta, en virtud de no observar por parte de los codemandantes, hayan intentado acción alguna para interrumpir dicha prescripción, por lo que solicitan que el tribunal se pronuncie acerca de la extemporaneidad de la acción y declare la prescripción de la misma, en atención al último contrato suscrito entre las partes cuya fecha de culminación se estableció para el día “31/12/2007”; por otra parte, opone la falta de cualidad de la parte actora en vista que el instrumento poder faculta a los apoderados para demandar al Instituto Nacional de Hipódromos, siendo que por Decreto Ley Nº 422 de fecha 25/10/1999, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.397, se ordenó la supresión y liquidación de dicho Instituto Nacional de Hipódromos, y la creación de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, órgano al cual debió demandar la parte actora, por lo que resulta insuficiente la acreditación de los apoderados judiciales. Asimismo, la representación judicial de la parte demandada, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todo y en cada una de sus partes, las pretensiones formuladas por los codemandantes, en su escrito libelar.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda, corresponde a éste Tribunal Superior, determinar en primer término, la falta de cualidad y en caso de improcedencia, la Prescripción de la acción invocada por la parte demandada, en su escrito de contestación; ahora bien, de ser éstas improcedentes, pasará esta Alzada a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte accionante, en su escrito libelar, siendo de la parte demandada la carga de probar el pago liberatorio de las obligaciones reclamadas por los actores. En consecuencia, pasa éste Juzgado Superior a realizar un estudio pormenorizado del acervo probatorio que consta en el expediente, para así fundamentar su decisión en los hechos alegados y probados en autos. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales

Promovió marcadas “1, 2 y 3” documentales que rielan insertas de los folios Nos. 20 al 143 del cuaderno de recaudos N° 1, copias simples de los Contratos Colectivos celebrados entre el Instituto Nacional de Hipódromos y el Sindicato de Caballericeros del Instituto Nacional de Hipódromos, correspondientes a los años 1979 y 1980, y de la Convención Colectiva Marco de los Obreros de la Administración Pública Nacional de febrero del 2004 a febrero del 2006, la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, por lo que no es procedente su valoración en virtud del principio iura novit curia. Así se establece.-

Promovió marcadas “4 al 33, 35 al 44 y 46 al 51” documentales que rielan insertas de los folios Nos. 144 al 196, 202 al 224 y 228 al 241 del cuaderno de recaudos N° 1, copias simples de comunicaciones emanadas de la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados del Instituto Nacional de Hipódromos, dirigidas al Instituto Nacional de Hipódromos, durante el período comprendido entre el año 1992 al 2008, a las cuales esta alzada no les otorga valor probatorio en virtud que las mismas emanan de un tercero Asociación de Jubilados del Instituto Nacional de Hipódromos, el cual no es parte en el proceso y no acudió a ratificar el contenido de las mismas. Así se establece.-

Promovió marcadas “34 y 45” documentales que rielan insertas de los folios Nos. 197 al 202 y del 225 al 227 del cuaderno de recaudos N° 1, copias simples de Acta de reunión entre representantes de los trabajadores del INH y representantes del Ejecutivo Nacional en fecha 17/11/2000 y de Acta de Asamblea General Extraordinaria de trabajadores del Instituto Nacional de Hipódromos celebrada en fecha 29/11/2005, las cuales no siendo impugnadas por la parte demandada, esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende, los acuerdos a los que llegaron los trabajadores del INH y el Ejecutivo Nacional luego de discutir el Contrato Colectivo Marco de los empleados públicos, así como el acuerdo establecido entre los trabajadores del INH y la Superintendencia de Actividades Hípicas, tras celebrarse Asamblea General Extraordinaria de Trabajadores del INH

En la que participó el ciudadano H.D.M. en su carácter de superintendente de las actividades hípicas. Así se establece.-

Promovió marcada “53 al 61” documentales que rielan insertas de los folios Nos. 242 al 250 del cuaderno de recaudos N° 1, copias simples de planillas de liquidación de los accionantes, exceptuando la del ciudadano G.S., la cual no fue impugnada por la parte demandada, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende, el cargo, la fecha de ingreso y egreso, el salario, y el monto recibido por concepto de liquidación, por cada uno de los accionantes excepto el ciudadano G.S.. Así se establece.-

Prueba de Exhibición de Documentos

Promovió prueba de exhibición de documento, de los originales de las comunicaciones promovidas en copias por la parte actora, marcadas con los Nº 4, 5, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 31, 33, 35, 36, 40, 43, 44, 46, 47, 48, 49, 50 y 51 en el escrito de pruebas, los cuales el promovente consignó copia fotostática, observando ésta Alzada que las mismas están referidas a las comunicaciones emanadas de un tercero, la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados del Instituto Nacional de Hipódromos, no logrando probar la parte promovente que la presunción grave que las mismas se hallaren en poder de la demandada, razón por la que ésta alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invocó el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato quien juzga observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió marcada “B, C, D y E” documentales que rielan insertas de los folios Nos. 12 al 27 del cuaderno de recaudos N° 2, copias simples de las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.397 de fecha 25 de octubre de 1999, Nº 38.558 de fecha 07/11/2006, Nº 25.750 de fecha 03/09/1958 y Nº 33.308 de fecha 16/09/1985; la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, por lo que no es procedente su valoración en virtud del principio iura novit curia. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas de los folios Nos. 28 al 64 del cuaderno de recaudos N° 2, copia simple de los expedientes administrativos de los trabajadores Manzanilla Terecio, González, Rojas Raimundo, R.G., Vizc.J., H.M. y Rojas Raúl, las cuales no fue impugnadas por la parte actora, esta alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas de los folios Nos. 65 al 139 del cuaderno de recaudos N° 2, copia simple del Contrato Colectivo suscrito entre el Instituto nacional de Hipódromos y los trabajadores que prestan servicios para dicho Instituto, correspondiente al período 1988-1991, el cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, por lo que no es procedente su valoración en virtud del principio iura novit curia. Así se establece.-

Prueba de Testigos

Promovió la testimonial del ciudadano O.D.J.I., el cual no compareció a rendir declaración en la audiencia oral de juicio, por lo cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha veintiséis (26) de octubre del año 2011 que declaró: Con Lugar la defensa de prescripción de la acción alegada por la demandada; y Sin Lugar la demanda incoada por los ciudadanos R.R., A.G., G.R.R., J.V., N.A.H., R.R., Terecio R.M., J.S.S., M.C. Y G.S. contra Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos La Rinconada, en base a las siguientes consideraciones:

…Una vez oídas las exposiciones de las partes y a.l.p.q. constan en autos, pasa de seguidas esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:

En primer lugar, opone la accionada como punto previo a ser resuelto, la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así las cosas, se observa que los accionantes dejaron de prestar servicios en el año 1992 para la demandada, según la afirmación de ambas partes en la Audiencia de juicio y de las pruebas aportadas.-

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)

Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil tres. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, los artículos 61, 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción en el caso de marras, tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente se observa que los actores cesaron en sus funciones para la demandada en el año 1992, interpusieron la demanda en fecha 08 de agosto de 2008, es notorio que han transcurrido 16 años después de finalizada la relación laboral, sin embargo es importante resaltar, que los actores en su escrito de pruebas consignaron comunicaciones constantes desde el año 1992 hasta el 2008, a los fines de interrumpir la prescripción.-

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2304, de la Sala de Casación Social, de fecha 14-11-2007, con ponencia del Magistrado J.R. Perdomo:

….”En este sentido, debe tenerse presente que la Ley contempla diferentes modos de interrumpir la prescripción; y así, el Código Civil, en su Art. 1.969 señala que la prescripción se interrumpe, entre otras razones, POR CUALQUIER ACTO QUE CONSTITUYA EN MORA AL OBLIGADO, en este caso, al patrono, respecto del cumplimiento de sus obligaciones laborales. En esta fórmula se incluye el cobro extrajudicial de las prestaciones sociales; acto que puede tener lugar mediante carta dirigida por el trabajador al patrono, siempre que exista evidencia de que fue recibida….”

Ahora bien, en cuanto a este particular, en un caso igual de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en el R-2009-001037 y otro R-2010-00682, del Tribunal Superior Primer y Sexto de este Circuito Laboral, dejaron establecido lo siguiente:

Sobre este particular, quien decide, aprecia, que tal como lo alega el apoderado de la demandada en la audiencia oral ante esta Alzada, las comunicaciones en que se apoya el a quo para dar por interrumpida la prescripción alegada, fueron remitidas por la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados del Instituto Nacional de Hipódromos, y si bien las mismas fueron recibidas por su destinataria, no consta del contenido de éstas, que las reclamaciones a que se refieren incluyan a los hoy demandantes, acerca de los cuales, no consta en autos, que sean miembros de dicha Asociación, así como tampoco, cuál es el objeto de la referida Asociación, ni si estaba autorizada por los hoy actores, para obrar en su nombre para la remisión de las comunicaciones por las cuales formula las reclamaciones extrajudiciales que el a quo considera que interrumpieron la prescripción alegada. Y como quiera que la demandada, goza de las prerrogativas y privilegios procesales de la República por ser parte de la Administración Pública Nacional, pese a no haber comparecido a la audiencia preliminar, sí dio contestación a la demanda y compareció a la audiencia de juicio, y se tiene la demanda contradicha en todas sus partes, por lo que el alegato de no tener la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados del Instituto Nacional de Hipódromos, la representación necesaria para formular las reclamaciones a que se contraen las misivas de autos, resulta pertinente; ya que, como se establece en la decisión de la Sala de Casación Social del TSJ del 14 de noviembre de 2007, citada por la recurrida y por el apoderado recurrente, deben ser dirigidas por el trabajador al patrono, para que tengan el efecto interruptivo que le atribuye el fallo en cuestión; y ello no consta de autos, toda vez que, se repite, las comunicaciones de marras fueron remitidas por la Asociación referida, sin que conste que la misma fuera apoderada de los hoy demandantes, ni que los representara en su condición de miembros de la misma. Por lo que en criterio de este tribunal, la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada debe prosperar, toda vez que entre la fecha de extinción del vínculo laboral, año 1992, y la fecha de interposición de la demanda, año 2008, transcurrió sobradamente el lapso de un (1) año, que para el ejercicio de las acciones provenientes de la relación de trabajo, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, so pena de su extinción por efectos de la prescripción; sin que conste de autos que la parte actora demostrara la interrupción de dicho lapso de prescripción, mediante alguno de los mecanismos establecidos en el artículo 64 ejusdem, ni en el Código Civil; y así se establece.

En este sentido, esta juzgadora se acoge al criterio de los Tribunales de Alzada, observando que los actores no lograron interrumpir la prescripción de la acción, ya que no se evidencia que los mismos sean miembros de la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados del Instituto Nacional de Hipódromos, razón por la cual se declara Con lugar la defensa de prescripción alegada por la demandada. Así se decide.-…”

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos, aduciendo lo siguiente: “que la demandada instaurada por la parte actora, se debió a una solicitud emanada del Instituto Nacional de Hipódromos, ellos solicitaron en el año 2008 que se les reconocieran unos beneficios que consideraron que no le habían sido satisfechos, en éste sentido, ellos permanecen en una relación jurídica no laboral, con el Instituto Nacional de Hipódromos, en éste caso la Junta Interventora, porque eso está en proceso de liquidación, como jubilados, que al momento de instaurar la demanda se solicitó, a través de la Contratación Colectiva y el Contrato Macro de la Administración Pública, que se les reconocieran unos derechos, y conjuntamente a esto se solicitó que se honraran unas diferencias de prestaciones sociales que para ese momento se consideraban con ese derecho, lo cual lo hicieron a través de la Asociación de Jubilados del Hipódromo, haciendo varias peticiones ante el Instituto pero las mismas no fueron realizadas de manera personal, como lo estableció la juez del A quo, quien mediante una jurisprudencia del Tribunal Supremo dijo que para que haya la interrupción, tiene que ser personalizada, lo que está bien, pero ésta representación da como consabido que no hubo la interrupción con respecto a que las condiciones de las diferencias de prestaciones sociales, por cuanto no cursa en el expediente ningún elemento que interrumpa la prescripción, en cuanto a los beneficios laborales de las prestaciones sociales; pero en cuanto al reajuste de pensión de jubilación que se demandó igualmente, que a partir del año 92 el Instituto no hizo el respectivo reajuste a esa pensión de jubilación, las cuales hoy en día ellas están disfrutando, ahora bien, la juez del a quo, no diferenció lo que es la condición del beneficio de prestaciones sociales, y el beneficio de reajuste de pensión de jubilación, es consabido por todos, y como lo ha dictado nuestro máximo tribunal, en cuanto a lo que establece el artículo 1980 de nuestro Código Civil, referido a que las condiciones del jubilado se equiparan a una condición civil, obviamente ellos están y siguen disfrutando de la pensión de jubilación, por lo que se instaura ante los tribunales que se les reconozca ese beneficio de reajuste, de los cuales ellos no habían sido objeto, que la juez del A quo considera que la reclamación de las prestaciones sociales están prescritas, pero considera ésta representación, que a la luz de lo que establece la jurisprudencia, así como el artículo 1980 del Código Civil, que los beneficios de jubilación o cualquiera que se derive de ellos, se dibujan a través de la condición civil, en el sentido que para el 2008 se instaura la demanda, considera ésta representación que tres años hacia atrás, ellos tienen derecho a ese reajuste de pensión, obviamente mas atrás de esos tres años, no les asiste ese derecho, siendo ese uno de los puntos esenciales por los cuales se demandó, y por lo cual se recurre ante éste tribunal, para que la sentencia recurrida sea revocada, por considerar ésta representación que se le está vulnerando un derecho que ellos tienen ya adquirido, y de no haberse tocado si ésta prescrito o no ese derecho, se estaría lesionando a sus representados, por esa razón solicita que se analice la sentencia recurrida y que la misma sea revocada por no haber un verdadero análisis probatorio y es una situación de mero derecho, porque si se está reconociendo la condición de jubilado lo único que atinó, fue que se consideró como prescrita una acción en habida cuenta de que solo se alegó en el escrito de pruebas, que la juez debió diferenciar lo que es las diferencias de prestaciones sociales y lo que es el reajuste de la pensión de jubilación, por lo que considera que sea declarada con lugar la presente apelación en vista que sus representados todavía gozan de dicho beneficio de jubilación”.

El juez realizo unas preguntas a la representación de la parte apelante, ¿en que fundamenta que la pensión no era reajustada? A lo que respondió: “que no era reajustada por que por ejemplo si el salario mínimo eran 900 mil bolívares, los jubilados estaban ganando 400 mil bolívares, que ha habido varias decisiones en las que se han condenado el reajuste de pensión, por no estar evidentemente prescritos, la diferencia radica en que la pensión estaba por debajo del salario mínimo”. Preguntó el juez: ¿en éste momento la pensión se encuentra por debajo del salario mínimo?, a lo que respondió la representación de la parte actora: “si, siempre han estado por debajo del salario mínimo, y que en razón a las controversias que han surgido de estos juicios, de un año para acá, ellos han hecho algunos reajustes, pero ante de los juicios no hicieron ningún reajuste en cuanto a lo que es el salario mínimo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, éste Tribunal Superior, pasa a resolver lo alegado por la demandada como punto previo, referido a la falta de cualidad de la parte actora, en vista que el instrumento poder faculta a los apoderados para demandar al Instituto Nacional de Hipódromos, siendo que por Decreto Ley Nº 422 de fecha 25/10/1999, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.397, se ordenó la supresión y liquidación de dicho Instituto Nacional de Hipódromos, y la creación de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, órgano al cual debió demandar la parte actora, observa esta alzada que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, publicado en la Gaceta Extraordinaria N° 5.397 de fecha 25 de octubre de 1999, en su artículo 1 establece lo siguiente: “Se suprime y ordena la liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos, creado por el Decreto Ley N° 357 de fecha 03 de septiembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.750 de la misma fecha”. En su artículo 2 se establece, la designación de una Junta Liquidadora a los fines de realizar el proceso de liquidación del mencionado instituto. Asimismo, su artículo 4 establece: “La Junta Liquidadora tendrá las siguientes atribuciones: a.- Ejercer las funciones que le correspondían al Instituto Nacional de Hipódromos que no sean asumidas por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, de conformidad con el presente Decreto-Ley mientras se otorguen las licencias respectivas con miras a garantizar la continuidad del Espectáculo Hípico. b.- Liquidar los activos no hípicos del Instituto Nacional de Hipódromos. c.- Retirar y liquidar a los trabajadores al servicio del Instituto Nacional de Hipódromos… ”.

Por lo anterior, y tal como ha sido establecido por la doctrina y reiterado en la jurisprudencia, para sostener un juicio debe tenerse cualidad para ello, por lo que para ser parte de un juicio laboral debe tener cualidad el trabajador y el patrono. Es por ello que quien suscribe el presente fallo, en vista que las facultades inherentes al Instituto Nacional de Hipódromos, como quedó establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley supra mencionado, fueron asumidas por su Junta liquidadora, -asumiendo ésta su representación legal ante cualquier eventualidad-, asimismo, vistas las pruebas aportadas y alegatos de la parte demandada, concluye esta Alzada, tiene la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, cualidad para sostener el presente juicio por lo que declara improcedente la falta de cualidad alegada. Así se establece.-

Asimismo, debe ésta Alzada pronunciarse acerca de la defensa de prescripción también opuesta como punto previo por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. En consecuencia, quien juzga considera conveniente realizar las siguientes consideraciones; para establecer la prescripción de la acción invocada por la parte demandada, es necesario en primer término, establecer la naturaleza jurídica de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar, para así poder diferenciar los que tienen un lapso de prescripción de un año y los que prescriben a los tres años. En cuanto a lo reclamado por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, dentro de los cuales se encuentran, Fideicomiso laboral conforme Art.108 (LOT-1997), y Acta firmada en el año 1991, cláusulas 7 y 21; Póliza de Seguro de HCM y Seguros Funerarios, conforme Contrato Marco, cláusulas 8 y 9 respectivamente y con el Art. 59 del Contrato Colectivo; Cesta Tickets conforme a la Ley de Programa de Alimentación; Diferencias de Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones Laborales; Incremento Compensatorio, conforme decreto Nº 1309 del 30 de abril de 1996, publicado en Gaceta Oficial del 03/05/1996 Nº 35.951 y el Bono Único Especial, conforme cláusula 11va del Contrato Marco, observa ésta Alzada que dichos conceptos son de carácter netamente laboral. En este orden de ideas, vale la pena acotar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia es conteste en señalar que el lapso de prescripción de la acción laboral es de un año contado a partir de la fecha de término de la relación de trabajo. Así mismo, dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

…Artículo 61 Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios…

Debe señalar quien juzga, que la prescripción constituye un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuyas causas de interrupción están reguladas por los artículos 1.967 y 1.969 del Código Civil, según las cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción la que se logra a través de la interposición de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Asimismo el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente, no se evidencia que la parte actora haya cumplido con alguno de los presupuestos establecidos en la ley capaz de interrumpir el lapso de prescripción de la acción laboral, tal y como lo señaló el juez del A quo al establecer: “…En este sentido, esta juzgadora se acoge al criterio de los Tribunales de Alzada, observando que los actores no lograron interrumpir la prescripción de la acción…” (cursiva y negrita de ésta Alzada). Aunado a lo anterior, en la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo que: “…pero ésta representación da como consabido que no hubo la interrupción con respecto a que las condiciones de las diferencias de prestaciones sociales, por cuanto no cursa en el expediente ningún elemento que interrumpa la prescripción, en cuanto a los beneficios laborales de las prestaciones sociales…”, admitiendo así la prescripción de la acción referida a las diferencias de prestaciones sociales solicitada. En base a las consideraciones antes plasmadas, ésta Alzada declara Prescrita la Acción en cuanto a lo reclamado por la parte actora, por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.

En éste orden de ideas, y volviendo a la naturaleza jurídica de lo solicitado por la parte actora en su escrito libelar, observa éste Tribunal Superior que, otro de los conceptos reclamados por la parte accionante, se encuentra referido a las diferencias en la Pensión de Jubilación, en base a que no se habían realizado los reajustes de la misma durante el período que va desde 1992, fecha en la que fueron jubilados los accionantes hasta el 2008, fecha en la que se interpuso la presente demanda. A efectos de resolver este punto, es necesario traer a colación lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

“Artículo 86.- “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”

Estas normas fueron analizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 03, de fecha 25 de enero de 2005, caso L.R.D. y otros, en su condición de jubilados y pensionados de la empresa CANTV, en revisión, se pronunció en los siguientes términos:

El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).

Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas

.

En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.

De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello...

En estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a aplicar la jurisprudencia de la Sala Constitucional al presente caso, por tratarse de que la seguridad social consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendida como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los titulares del derecho a pensiones y jubilaciones y como de obligatoria aplicación a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, en ese sentido, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano, ello es consecuencia del valor social y económico que tiene la jubilación, como un logro a la dedicación y esfuerzo que prestó el trabajador durante sus años de servicio, entendiendo por ello que éste último tenga derecho a mantener la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el texto fundamental en su artículo 80.

En este sentido también se ha pronunciado la Sala de Casación Social, en fallo de fecha 27 de abril de 2006 (caso H.P.M., contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), que reitera criterio de la Sala Constitucional del 25 de enero de 2005, estableciendo que en los casos donde la pensión de jubilación resultare inferior al salario mínimo urbano, se debe ajustar a éste, tal como lo consagró la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde la entrada en vigencia de la Carta Fundamental -30 de diciembre de 1999, sin que ello implique una aplicación retroactiva de la sentencia de la Sala Constitucional, ya que la norma constitucional (artículo 80) tiene plena vigencia desde diciembre del año 1999.

Así mismo, la ésta Sala en sentencia N° 346 de fecha 01/04/2008 estableció, en cuanto a la naturaleza jurídica de la relación existente entre un trabajador jubilado y su ex patrono, lo siguiente:

…DE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE JUBILACIÓN:

Alegada la prescripción del derecho de jubilación, es de precisar que según doctrina de esta Sala, las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil –lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales.

Es de precisar, que la doctrina es clara al señalar que a partir de la terminación de la relación de trabajo es cuando comienza a computarse dicho lapso, y no como erradamente lo pretende la empresa, al argumentar que debe contarse a partir de la suscripción del contrato individual de trabajo, el cual dio origen a los hechos que ahora se están debatiendo…

Cónsono con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el artículo 1.980 del Código Civil establece lo siguiente:

Artículo 1.980.- Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

Del extracto jurisprudencial y de las norma supra citadas y aplicando las mismas al caso de marras, observa ésta Alzada que el concepto reclamado por la parte actora referido a las diferencias en la pensión de jubilación por no haberse realizado los respectivos ajustes, goza de una naturaleza jurídica de carácter Civil, cuyo lapso de prescripción aplicable es el estipulado en el artículo 1.980 del Código Civil, es decir, de tres (03) años, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Social. En consecuencia, esta alzada considera procedente el ajuste de la pensión de la jubilación solicitada por los ciudadanos R.R., A.G., G.R.R., J.V., N.A.H., R.R., Terecio R.M., J.S.S., M.C. y G.S., al salario mínimo urbano establecido por el Ejecutivo Nacional para cada uno de los periodos comprendidos, desde el ocho (08) de agosto del dos mil cinco (2005), hasta el ocho (08) de agosto del dos mil ocho (2008) en los términos que a continuación se establecen; Asimismo considera prescrito lo reclamado por éste concepto, correspondiente al período transcurrido desde el año 1992 hasta el siete (07) de agosto del dos mil cinco (2005). Así se decide.-

De una revisión del acervo probatorio que cursa en el expediente, no observa ésta Alzada que la parte demandada haya probado el pago de los reajustes en la pensión de jubilación de los accionantes, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la jurisprudencia ut supra citada, no logrando desvirtuar lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, en consecuencia, se tienen como ciertos los montos establecidos en la demanda incoada en fecha ocho (08) de agosto del dos mil ocho (2008), en cuanto a la pensión de jubilación recibida por cada uno de los accionantes. Por tal razón, pasa éste Tribunal Superior a realizar los cálculos correspondientes a los fines de determinar la diferencia reclamada por la parte actora, entre los montos de la Pensión de Jubilación y el salario mínimo establecido correspondiente al período en el cual son procedentes los ajustes de la pensión de jubilación, estableciendo de ésta manera, los montos a ser cancelados por la demandada a favor de los accionantes. En los siguientes Términos:

Ahora bien, visto que durante el período en el cual ésta Alzada declaró procedente los reajustes de la pensión de jubilación, basado en las consideraciones antes establecidas, cada uno de los accionantes recibía el mismo monto por concepto de pensión de jubilación, se toma como base el calculo realizado, para determinar la diferencia existente entre la mencionada pensión y el salario mínimo correspondiente para cada fecha, en consecuencia, se condena a la parte demandada, Junta Liquidadora del Instituto Nacional De Hipódromos La Rinconada, al pago de bolívares Seis Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Con Cuarenta y Dos céntimos (Bs. 6.544,42), a favor de Cada Uno de los accionantes, ciudadanos R.R., A.G., G.R.R., J.V., N.A.H., R.R., Terecio R.M., J.S.S., M.C. y G.S., lo que resulta en un total de bolívares Sesenta y Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro con Veinte céntimos (Bs. 65.444,20). Así se decide.-

Asimismo, se condena al pago de los intereses moratorios (ver sentencia Nº 202 de fecha 21-03-2012 de la Sala de Casación Social) sobre el ajuste u homologación reclamada, computadas mes por mes, hasta la oportunidad de ejecución del fallo, por tratarse de una deuda de valor cuyo principal objeto es satisfacer el requerimiento alimentario y/o de subsistencia en sustitución del salario, para lo cual deberá el perito de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo aplicar las tasas mensuales fijadas por el Banco Central de Venezuela (sentencia N° 1517 de fecha 09 de octubre del año 2008). Dichos intereses no serán objeto de capitalización Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria de las cantidades condenadas las mismas deben ser indexadas, observando el mismo procedimiento referido supra. Asimismo, deberán excluirse de dichos lapsos los períodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

La corrección monetaria ordenada, deberá calcularse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para la realización de la experticia complementaria al fallo se designara un experto institucional conforme lo dispone el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (funcionario público) a efecto de calcular los intereses de mora y la indexación sobre las cantidades a pagar, el experto tomara en cuenta la fecha en que se causaron dichos intereses e indexación, esto es el ocho (08) de agosto del 2005, fecha a partir de la cual se declaró procedente el concepto condenado referido a los reajustes de la pensión de jubilación. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 26/10/2011, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por los ciudadanos R.R., A.G., G.R.R., J.V., N.A.H., R.R., Terecio R.M., J.S.S., M.C. y G.S., contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos la Rinconada, ambas partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se condena a ésta ultima a pagar a los actores los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE REVOCA, la decisión apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. A.V.B.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. A.V.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR