Decisión nº 2598 de Juzgado Primero de Municipio de Vargas, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteLisbeth Alvarado
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

SOLICITANTE: Junta Liquidadora del Instituto Autónomo Corporación para la Recuperación y Desarrollo del Estado Vargas “CORPOVARGAS”, representada por su Presidente ciudadano H.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.838.625.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: J.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.831.

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO

SOLICITUD Nro. 1738.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por el ciudadano H.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.838.625, en su condición de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo Corporación para la Recuperación y Desarrollo del Estado Vargas “CORPOVARGAS”, asistido por la abogada J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.831, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio sobre las bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondiente, fue asignado a este Juzgado, dándose por recibida por auto de fecha 28 de Octubre de 2010. Por diligencia de esa misma fecha, el solicitante y su abogada asistente, consignaron los recaudos descritos en la solicitud, juró la urgencia del caso y pidió la habilitación del tiempo necesario para la práctica de la presente actuación. Por auto de fecha 28 de los corrientes, jurada como fue la urgencia del caso y habilitado el tiempo necesario, se admitió la solicitud, se libró oficio a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, y se fijó oportunidad para los testigos.

En fecha 29 de los corrientes, el peticionante presentó los testigos, quienes rindieron declaración y se recibió oficio número 0477 emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, mediante el cual informan que las bienhechurías descritas en la solicitud, fueron construidas en terreno que no es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas.

Por haber sido jurada la urgencia del caso, habilitado como se encuentra el tiempo necesario y habiéndose practicado las probanzas correspondientes, este Juzgado pasa a emitir el pronunciamiento a que se refiere el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, previas las consideraciones siguientes:

El ciudadano H.C.R., en su condición de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo Corporación para la Recuperación y Desarrollo del Estado Vargas “CORPOVARGAS”, solicitó fuera decretado Título Supletorio de Propiedad, a favor de la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo Corporación para la Recuperación y Desarrollo del Estado Vargas “CORPOVARGAS, sobre un preescolar construido sobre un lote de terreno, que según alegó, se dice propiedad del Hospital M.V..

Como probanzas en el presente justificativo fueron promovidas y consignadas las siguientes:

Primero

Punto de cuenta Nº 10407, de fecha 15 de febrero de 2007, emanado del Presidente de la Corporación para la Recuperación y Desarrollo del Estado Vargas (CORPOVARGAS, del cual se desprende la contratación de la obra “CONSTRUCCIÓN DE PREESCOLAR EN LA URBANIZACIÓN M.V.)”, por el monto de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 279.815.300,00). La referida instrumental traída a los autos, tiene carácter público administrativo y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende.

Segundo

Las testimoniales de los ciudadanos A.I.M.E. y R.A.G.T.O., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.142.542 y V-20.780.993, respectivamente, quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.

Tercero

Comunicación emanada de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, mediante el cual informan que las bienhechurías descritas en la solicitud, fueron construidas en terreno que no es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas.

De las probanzas aportadas y analizadas, podemos concluir que la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo Corporación para la Recuperación y Desarrollo del Estado Vargas “CORPOVARGAS, ha construido en un terreno que -según alega-, se dice ser propiedad del Hospital M.V., un preescolar, ubicado en la Urbanización M.V. (anteriormente Parroquia R.L.), hoy, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas.

Ahora bien, resulta necesario hacerle saber al interesado, el criterio de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997 según el cual: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”. Es decir, de acuerdo a lo expuesto, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.

Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:

“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, P.J.B. L, año 2004.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:

“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.

Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:

…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…

.

Expuesto lo anterior, y definido el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por el ciudadano H.C.R., en su condición de Presidente de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO CORPORACIÓN PARA LA RECUPERACIÓN Y DESARROLLO DEL ESTADO VARGAS “CORPOVARGAS”, resuelve declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, el derecho de propiedad sobre unas bienhechurías consistentes: En un preescolar, construido sobre un terrero que según alegan, se dice ser del Hospital M.V., ubicado en la Urbanización M.V. (anteriormente Parroquia R.L.), hoy Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas, con una superficie de Ciento Setenta y Tres con Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (173,42 Mts2) y cuyos linderos son: NORTE: Con Casa Comunal; SUR: Con vialidad y cancha deportiva; ESTE: Con Edificio Nº 3 y OESTE: Con vialidad de acceso al Conjunto Residencial y con Viviendas tetra familiares 1 y 2.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR BASTANTES las probanzas evacuadas para acreditarle a la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo Corporación para la Recuperación y Desarrollo del Estado Vargas, el decreto de TITULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías antes descritas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, y déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

L.A.F.L.S.,

Abg. N.L.O.

En la misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó y registro la anterior sentencia. LA SECRETARIA,

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