Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 06706

Mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2011 ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal en fecha 16 de febrero de 2011, la ciudadana Y.M.L.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.416.970, debidamente asistida para tal acto por la abogada A.O.F.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.783, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

En fecha 23 de febrero de 2011, este Tribunal mediante auto ordenó a la parte querellante reformular el escrito recursivo con indicación clara y expresa de los hechos y la pretensión solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Folio 19)

En fecha 12 de abril de 2011, la ciudadana la ciudadana Y.M.L.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.416.970, debidamente asistida por la abogada A.O.F.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.783, consignó la reformulación de la querella. (Folio 20 al 22)

En fecha 18 de abril de 2011, este Juzgado mediante auto admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo ordeno abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre el amparo cautelar dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de la consignación mediante diligencia de los fotostatos. (Folio 23)

En fecha 26 de abril de 2011, el Tribunal ordenó emplazar a la Procuraduría General de la República, para que procediera a dar contestación a la querella. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas. (Folio 24)

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 24 de octubre de 2011, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que la presente causa versa sobre solicitud la nulidad del acto administrativo Nº 2.888, de fecha 06 de diciembre de 2010, emanado del Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y que como consecuencia de ello requiere la querellante que se reincorpore al cargo con la cancelación de los sueldos y beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde su retiro hasta su reincorporación.

En tal sentido, esgrime la querellante que ingresó a la Administración Pública como personal contratado, en fecha 02 de junio de 2008, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo.

Arguye que en fecha 27 de enero de 2009, fue notificada por el Comité Técnico de la Dirección de Recursos Humanos que había obtenido los méritos suficientes para obtener el cargo de Técnico I, adscrita a la Dirección General de Consultoría Jurídica de la Oficina Nacional de Crédito Público de este Ministerio, aduciendo que a partir de ese momento pasó a ser funcionaria de carrera, detentando estabilidad laboral absoluta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Aduce que en fecha 07 de enero de 2011, encontrándose en su lugar de trabajo, se presentó el ciudadano Aciclo Pérez, actuando con el carácter de Director de Recursos Humanos de la Oficina Nacional de Crédito Público, con la misión de entregar una Resolución de fecha 06 de diciembre de 2010, presuntamente emanada del Despacho del Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, contentiva del Decreto Presidencial de marzo del año 2010 que da cuenta de la Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, que había decidido retirarla del cargo público de carrera que ostentaba en el referido órgano, la cual se negó a firmar.

Esgrime que en virtud de la negativa a firmar el referido documento, el ciudadano Aciclo Pérez, designó a dos (02) personas que lo acompañaban como testigos de dicho acto, levantando con posterioridad un acta, violentándole a decir de la querellante, el debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud que no fue notificada de la apertura de procedimiento administrativo alguno.

Aduce que en fecha 17 de enero de 2011, le fue impedido el acceso a las instalaciones de su lugar de trabajo por el personal de seguridad, quienes le indicaron que no podía acceder por órdenes superiores, motivo por el cual señala la querellante que se configuró una vía de hecho, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso que debe operar en cualquier tipo de acción.

Arguye que es funcionaria de carrera, considerando que no puede ser separada de su cargo sin procedimiento previo aperturado por la Administración, ya que de así proceder se le estaría conculcando su derecho al trabajo.

Invoca violación al artículo 49, 87, 89, 91, 146, de la Constitución de la República de Venezuela.

Aduce defectos en la notificación y ausencia de procedimiento, que violan los artículos 73, 74, 75, 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Invoca el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicita sea declarada con lugar la presente querella, en virtud a la franca violación al debido proceso; asimismo solicita se ordene al ente querellado que proceda a su reincorporación en el cargo de carrera que ostentaba en el órgano querellado y, que le sean pagados los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socio-económicos desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación con las variaciones que en el tiempo el mismo haya experimentado.

Por su parte, la representación judicial del ente querellado en la oportunidad procesal correspondiente contestó la presente querella en base a los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos presentados por la querellante en su escrito recursivo, en virtud de no tener fundamento legal.

Niega, rechaza y contradice que el acto esté afectado de nulidad absoluta, por estar viciado de ilegalidad, ya que adolece tanto de exceso de poder como de violación de Ley, ello en virtud a que el mismo fue dictado basado a lo establecido mediante Decreto Presidencial Nº 7.283 de fecha 02 de marzo de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.964 Extraordinario de fecha 03 de marzo de 2010.

Niega, rechaza y contradice que la Resolución contentiva del retiro de la Administración Pública de la querellante viole el procedimiento legalmente establecido para la aplicación de la reducción de personal, así como niega que dicho acto administrativo viole el derecho a la estabilidad consagrada en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la Ley espacial que rige la materia contempla en el numeral 5 del artículo 78 la procedencia del retiro debido a cambios en la organización administrativa autorizada por el Presidente de la República y el c.d.M..

Aduce que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el acto administrativo dictado no viola ningún derecho a la estabilidad consagrada en el artículo 144 de nuestra carta magna, destacando que a la hoy querellante le fueron respetados todos y cada uno de sus derechos al realizar el procedimiento de reestructuración y reorganización administrativa y funcional de dicho Ministerio.

Niega, rechaza y contradice que la notificación sea defectuosa o con ausencia del procedimiento, en virtud que la notificación es el acto de comunicación por el cual se hace saber la realización de un acto y el mismo cumplió los efectos para los cuales estaba destinado, tal y como queda demostrado con la interposición de la presente querella.

Explana referente a la violación al debido proceso aducido por la querellante, que el retiro de la misma obedece a un Decreto Presidencial en el que se ordena la Reestructuración y Reorganización administrativa Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, por cuanto se cumplieron con todos y cada uno de los procedimientos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa en lo que le es aplicable.

Por último solicita esta representación judicial la justa aplicación del ordenamiento jurídico vigente y leyes que rigen la materia para que sea declarado sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana Y.M.L.H., contra la Resolución Nº 2.888, de fecha 06 de diciembre de 2010, mediante la cual se acordó su retiro del cargo de Técnico I, adscrito a la Consultoría Jurídica de la Oficina Nacional de Crédito Público.

Ahora bien, de los alegatos esgrimidos por las partes intervinientes en la presente querella se evidencia que denuncia la querellante la existencia de una vía de hecho materializada por la Administración al momento en que le impidió el acceso a su puesto de trabajo, hecho que según sus dichos se produjo en fecha 17 de enero de 2011, no obstante señala: “ (…) el día 07 de enero de 2011 al momento de hacer acto de presencia a mi sitio de trabajo, se presentó de manera compulsiva e intimidatorio el ciudadano HILDEMARO P.L. (…) actuando con el carácter de Director de Recursos Humanos de la Oficina Nacional de Crédito Público, con la misión de entregarme una resolución, presuntamente emanada del Sr. Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, en la cual se me notificaba (…) se había decidido retirarme de mi cargo. (…); señalando así mismo que en conocimiento de lo expuesto se negó a firmar la notificación, hecho ese que motivó el levantamiento de un Acta a tenor de la cual se dejó constancia de la notificación y practicado en presencia de testigos.

Asimismo, continúa señalando que: “ (…) no fue sino hasta el día lunes 17 de enero de los corrientes que hice acto de presencia en mi lugar de trabajo me fue impedido el acceso por el personal de seguridad (…)”, de donde con claridad y por interpretación en contrario se evidencia que, desde el día 06 de enero de 2011, hasta el día 17 de enero de 2011 no hizo acto de presencia en su lugar de trabajo, por cuanto se encontraba en conocimiento del contenido del acto que se negó a firmar.

Así pues, aún sin encontrarse formalmente notificada procedió a interponer el recurso contencioso funcionarial en fecha 14 de febrero de 2011, es decir, de forma tempestiva, consignando en esa misma fecha el acta de fecha 07 de enero de 2011 a tenor de la cual se deja expresa constancia de haber sido impuesta del contenido de la Resolución Nº 2.888 de fecha 06 de diciembre de 2010, emanada del despacho del Ministro de Poder Popular para la Planificación y Finanzas a tenor de la cual con fundamento en el proceso de reestructuración ordenado mediante Decreto Presidencial Nº 7.283, emanado del Ejecutivo Nacional se procedió a retirarle del cargo de Técnico I que venía desempeñando, lo que evidencia la existencia de una notificación que aunque defectuosa, resultó convalidada por haber cumplido el fin legítimo para el cual fue practicada, hecho que se materializó con la interposición de la presente querella.

Lo dicho entonces excluye en la presente causa la existencia de una vía de hecho por parte de la Administración y obliga a quien decide a aclarar que en el caso de marras el acto administrativo recurrido se contrae en la Resolución Nº 2.888 de fecha 06 de diciembre de 2010, que emanada del Ministerio Popular para Planificación y Finanzas y es sobre dicho acto que este sentenciador ejercerá sus potestades de control. Y así se declara.

Aclarado lo anterior advierte el Tribunal que en el presente caso el acto sometido a control es el que ordena la remoción y retiro de la hoy querellante, con fundamento en el procedimiento de reestructuración ordenado mediante Decreto Presidencial Nº 7.283, de fecha 02 de marzo de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.964 Extraordinario de fecha 03 de marzo de 2010, hecho ese que no aparece controvertido a los autos y que impone el deber de esgrimir obiter dictum lo siguiente:

La Administración Pública, debe ser vista como la herramienta o instrumento que vincula al Estado como ente supremo de organización, con los particulares. Su actividad, de raíces profundamente filosóficas, está dirigida hacia el logro de los fines del propio Estado, los cuales tienen que ver con el bien común y la seguridad jurídica; para ello la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego de advertir que la misma se encuentra al servicio de la ciudadanía, instituyó en su artículo 141, los principios sobre los cuales descansa su quehacer diario al establecer textualmente lo siguiente:

Artículo 141.- La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

De tal forma, que la actividad de la Administración Pública, debe ceñirse siempre a los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, rendición de cuentas, responsabilidad en el ejercicio de la función pública y observancia de la ley y del derecho, ya que cualquier actuación administrativa que vulnere dichas máximas, genera un traspiés que afecta directa o indirectamente la consecución de los f.d.E. como instrumento que le permite al hombre convivir en sociedad.

Así pues, se debe entender titular de la potestad organizativa de la Administración Pública, a quien ejerza su máxima dirección en cualquiera de sus niveles llámese Nacional, Estadal o Municipal, para idear de acuerdo con el principio de mérito y oportunidad y sin más limitaciones que aquellas que establezca la ley, los mecanismos para adecuar la actividad administrativa a los principios que la inspiran, dejando claro que la supresión o modificación de órganos y entes administrativos se adoptará mediante actos que gocen de rango normativo igual o superior al de aquellos que determinaron su creación o última modificación.

Uno de esos mecanismos de adecuación, tiene ciertamente que ver con la reorganización y reestructuración del ente u órgano sometido a su dirección; proceso que implica el fortalecimiento de algunas áreas de acción y la eliminación de otras que se considera en un momento determinado no cumplen funciones significativas, o bien que dichas funciones podrían verse ejecutadas a través de una estructura distinta. De allí deviene, que en no pocas ocasiones se señale que el proceso de reestructuración de un ente u órgano público responde a subjetividades de sus dirigentes, razón por la cual la ley ha ideado los mecanismos para hacerlo más objetivo.

De tal forma, que una vez planteada la reestructuración y dictado el acto normativo que la aprueba por parte del órgano competente, debe la comisión reestructuradora, dado que dicha acción incide directamente sobre la plantilla de funcionarios del ente u órgano a reorganizar, en aras de garantizar la estabilidad propia de las formas funcionariales, cumplir con el mandato previsto en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que preceptúa la realización de las gestiones reubicatorias de los funcionarios afectados por la medida durante un (01) mes, dentro del cual se le entenderá a disponibilidad del ente y tendrá derecho a percibir el sueldo y los emolumentos que le correspondan durante el referido mes. Si vencido el período de disponibilidad, no es posible reubicar al funcionario éste será retirado de la Administración, ordenándose el pago de sus prestaciones sociales e incorporándosele al registro de elegibles.

Precisado lo anterior, resulta necesario advertir que los Tribunales Contencioso Administrativos no tienen la competencia para pronunciarse sobre las razones de mérito en que se fundamenta la reducción de personal por cambios en la organización administrativa, toda vez que su evaluación corresponde al ámbito interno de la política administrativa, es decir, no puede éste Tribunal emitir opinión acerca de la conveniencia o no de una reorganización administrativa, o en qué forma debió reestructurarse un determinado organismo público, a fin de no afectar la situación de los funcionarios, pues ello dependerá de una revisión previa que haga el jerarca acerca de las debilidades y fortalezas de la estructura que mantiene, así pues es claro que el control a realizar en la presente decisión se limitará únicamente a la revisión de la legalidad del procedimiento de reducción de personal, esto es, si en la misma se cumplieron o no los extremos exigidos en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Así las cosas, destaca este sentenciador que la reorganización y reestructuración del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas fue ordenado mediante Decreto Nº 7.283, de fecha 02 de marzo de 2010, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.964 de fecha 03 de marzo de 2010, por mandato del Presidente de la República, quien mediante Decreto Nº 7.187 de fecha 19 de enero de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.358 de fecha 1º de febrero de 2010, ordenó la fusión del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo y el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, conformándose el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

En esa misma oportunidad se ordenó la creación de una comisión temporal para la reorganización y reestructuración del aludido Ministerio. De igual forma mediante Decreto Nº 7.284, de fecha 02 de marzo de 2010, publicado en la ya mencionada Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.964 de fecha 03 de marzo de 2010, el Presidente de la República dictó el Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, cuyo artículo 1, dispone lo siguiente:

Artículo 1: El presente Reglamento Orgánico tiene por objeto determinar la estructura orgánica y funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, así como establecer la distribución de competencias y funciones de las diferentes unidades que lo integran.

De lo anterior entiende este órgano jurisdiccional que la reestructuración del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas obedeció al cumplimiento de un Decreto emanado del Presidente de la República, como máximo representante del Ejecutivo Nacional, dictado en ejercicio de una potestad constitucional contenida en el artículo 236 numeral 20 mediante la cual tiene la facultad de “fijar el número, organización y competencia de los ministerios y otros organismos de la Administración Pública Nacional (…)”, correspondiéndole su ejecución a la comisión de reestructuración creada a tal efecto.

Dicha comisión tiene entre sus competencias elaborar el plan de reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, contituyendo dicha comisión un elemento fundamental de toda reestructuración o reorganización administrativa a tenor de lo previsto en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que indica lo siguiente:

Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.

De donde queda evidenciado que la solicitud que se haga de reducción de personal, por parte del titular de la potestad organizativa, debe necesariamente hacerse acompañar del informe que justifique la medida, cuestión que se explica pues la reestructuración debe tener un componente muy importante de reingeniería de procesos, acompañada con dosis fuertes de tecnología de información y de gerencia del cambio, recordemos que el objeto de este proceso es la reinvención, reestructuración, reingeniería, transformación o mejoramiento de los procesos del Estado/Gobierno (Ver al respecto sentencia proferida por este Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2010, Expediente Nº 5496, caso: C.V. vs. Municipio Autónomo A.P.d.E.B. de Miranda).

De igual forma, el precitado artículo preceptúa que de acuerdo a la causal que se invoque para llevar a cabo la reestructuración solicitada, puede darse el caso que la norma exija la opinión de la oficina técnica competente, o que el ente encargado de autorizar la reestructuración planteada exija dicha opinión, no obstante dicha potestad, luego de interpretar literalmente la norma bajo análisis, no constituye un imperativo de ésta, sino que está sujeta a que se establezca tal necesidad.

En relación a la denuncia formulada por la querellante referida a la violación al debido proceso por cuanto fue separada de su cargo público de carrera sin procedimiento previo, este Tribunal observa:

Tal y como se ha explanado a lo largo del presente capitulo, el proceso de reorganización y reestructuración en el órgano querellado obedece a diversos factores (no controvertidos), con el fin de crear una estructura organizativa para alcanzar los objetivos y metas establecidos en el Plan Nacional de desarrollo socio-económico, entre otros aspectos, para lo cual tal y como se estableció precedentemente deben cumplirse con ciertas normas administrativas a nivel estructural en pro y beneficio de los funcionarios adscritos a la Administración Pública, máxime si se trata de funcionarios de carrera, en este sentido, constata de las actas que conforman el presente expediente que reposa en autos entre otros instrumentos probatorios:

a.- Riela del folio 50 al folio 52 del expediente judicial, signado con la letra “A”, copia certificada del Punto de cuenta Nº 150/2010, de fecha 19 de julio de 2010, contentivo del Plan de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del órgano querellado.

b.- Cursa del folio 56 al folio 106 del expediente judicial, signado con la letra “C”, copia certificada del Informe del Plan de Reorganización y Reestructuración administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, de donde se observa la estructura de cargos, entre otros aspectos.

c.- Riela al folio 112 del expediente judicial, signado con la letra “F”, copia certificada, contentiva de la Resolución Interina de fecha 05 de marzo de 2010, mediante la cual se conformó con fundamento a lo establecido en el artículo 3 del Decreto Presidencial Nº 7.283 de fecha 02 de marzo de 2010, la Comisión para la Reestructuración y Reorganización del Ministerio querellado.

d.- Riela al folio 121 del expediente judicial, signado con la letra “H”, copia certificada de Oficio Nº 098, emanado del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, de fecha 16 de febrero de 2011, dirigido a la hoy querellante, mediante el cual la misma fue notificada que los trámites y gestiones realizadas a los fines de su reubicación resultaron infructuosas.

e.- Cursa al folio 23 del expediente judicial, signada con la letra “I”, copia certificada de Oficio Nº 029, emanado del órgano querellado, de fecha 14 de enero de 2011, dirigido a la Directora General de Coordinación y Seguimiento, Despacho de la Viceministro de Planificación Social e Institucional, mediante el cual el órgano querellado le solicitó en base a lo dispuesto en el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, realizara los trámites correspondientes a la reubicación de la ciudadana Y.L., indicando asimismo en dicho oficio que la precitada ciudadana se encontraba en período de disponibilidad, señalando que el mismo duraría un (01) mes, contados a partir del 07 de enero de 2011 inclusive.

Del legajo probatorio anteriormente indicado, evidencia claramente este sentenciador que la ciudadana Y.L.H., se encontraba en pleno conocimiento del procedimiento de Reorganización y Reestructuración llevado a cabo en virtud del antes mencionado Decreto Presidencial Nº 7.283, tal y como se constata de la documental signada con la letra I, así como de la notificación signada con la letra H, mediante la cual se le informó que las gestiones, entiéndase, trámites correspondientes para su reubicación en virtud de ser “funcionaria de carrera”, resultaron infructuosos, la misma conocía a cabalidad el proceso administrativo funcional por el cual atravesaba en órgano hoy querellado, probanzas estas que en concatenación con el resto del legajo probatorio que reposa en autos, los cuales no fueron impugnados, desconocidos y/o tachados de falsos de modo alguno, y siendo declara improcedente la oposición a las referidas pruebas formulada por la parte querellante en su oportunidad, las mismas adquieren pleno valor probatorio por ser documentos administrativos, emanados de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido y dado a que a la referida ciudadana le fueron realizadas todas y cada una de las gestiones y trámites administrativos concernientes al Plan de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, cumpliendo la Administración a cabalidad lo dispuesto por la Constitución y las leyes, sin menoscabo a ningún derecho de rango constitucional, este Tribunal desestima los alegatos esgrimidos por la hoy querellante referente a la violación del debido proceso así como su derecho al trabajo y la estabilidad del mismo. Y así se establece.

Siguiendo esta línea de argumentación y en estricta aplicación al criterio expuesto en el presente fallo, considera este sentenciador que lo aducido por la querellante durante el presente iter procesal y descartado como se encuentra la vía de hecho aducida por la ciudadana Y.L.H., este Tribunal determina con meridiana precisión que los alegatos esgrimidos por la referida ciudadana son insuficientes por carecer de fundamento legal para lograr la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2888 de fecha 06 de diciembre de 2010, ello en virtud que de las actas procesales que conforman el expediente judicial se desprende que a la hoy querellante le fue otorgado el mes de disponibilidad a los efectos de realizar las gestiones reubicatorias y, en virtud de resultar infructuosas las mismas se procedió a su retiro definitivo, por lo que al versar la solicitud de nulidad presentada en alegatos improcedentes en derecho, en criterio de esta instancia jurisdiccional, el retiro de la querellante se encuentra ajustado a derecho. Y así se decide.

Así pues, con respecto al resto de las peticiones presentadas en la querella, relacionadas con la reincorporación a su puesto de trabajo, el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro y los que se generen durante el curso del presente juicio hasta su definitiva reincorporación, con la expresa condenatoria de los incrementos y bonificaciones salariales que se hayan efectuado, dada la naturaleza de la decisión proferida, y la declarada legalidad del retiro efectuado por la Administración, es preciso para quien decide negar dichos conceptos por improcedentes, y así se decide.

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes esbozados así como los lineamientos de Ley especificados este sentenciador declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Y.M.L.H. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.416.970, debidamente asistida para tal acto por la abogada A.O.F.H., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 144.783. Y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Y.M.L.H. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.416.970, debidamente asistida para tal acto por la abogada A.O.F.H., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 144.783, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada bajo el Nº ____.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. Nº 06706

AG/HP/db.

Definitiva.

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