Decisión nº PJ0042014000003 de Juzgado Superior del Trabajo de Amazonas, de 23 de Enero de 2014

Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Arismendi
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, veintitrés de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO : XP11-R-2013-000018

RECURRENTE: ABG. LIRIAN GUAPE SOTILLO, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.918, actuando en su condición de apoderada judicial del Ciudadano A.J.P., venezolano, titular de la cedula de identidad V-11.008.165, domiciliado esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

RECURRIDO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO AMAZONAS COMO ORGANO EMISOR DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Corresponde a este Tribunal Superior del Trabajo decidir sobre el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada en ejercicio, LIRIAN GUAPE SOTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125,918 actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano A.J.P., titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.008.165, y parte accionante en la causa principal Nº XP11-L-2012-000015, cursante ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y cuya acción recursiva se fundamenta en recurso de apelación intentado contra el auto de fecha 29 de noviembre del año 2013, que ratifica criterio sostenido por el tribunal a quo en auto de fecha 01/07/2013.

Ahora bien, en fecha 15 de enero de 2014, este Tribunal dio por recibido el presente recurso, y procede a dictar auto en fecha 17 de enero de 2014, mediante el cual de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación Oral y Pública, para el tercer día hábil siguiente.

Por lo que estando, dentro de la oportunidad legal para decidir la presente incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Alzada hacerlo previo las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora circunscribió su apelación alegando, que se revoque el auto de fecha 29 de noviembre de 2013, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas; señala que si bien es cierto que los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria son conceptos laborales, de orden público, debió el a quo ordenar la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y no como lo ordeno, en virtud que la sentencia definitiva no había ordenado los parámetros de la experticia complementaria del fallo.

Ahora bien, en virtud a los alegatos expuestos por la parte recurrente en el presente recurso de apelación debe esta Alzada señalar que el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal establece:

…Contra las decisiones del Juez en fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna…”

Observa esta juzgadora, al analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en este caso, y que son objeto de conocimiento mediante el precitado recurso, que de conformidad con lo que establece el articulo 186, en fase de ejecución se oirá apelación en un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al auto que se impugna, cuestión esta que al cotejarse con el caso de autos, implica sea extemporánea por preclusiva, toda vez que no ejerció tempestivamente el recurso, tal como lo establece el articulo in comento, en vista, el auto de fecha 29 de noviembre de 2013, ratifica el criterio sostenido en el auto de fecha 01 de julio de 2013, dictado por el a quo (folio 13 del presente asunto) mediante el cual ordena la experticia complementaria del fallo, a los fines que realice el calculo de la indexación o corrección monetaria, en virtud que en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada de orden público social, y los intereses moratorios son de rango constitucional, establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En abono a lo anterior, vale señalar que al estar la presente causa en fase de ejecución, la parte actora tenía que recurrir dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al auto dictado en fecha 01 de julio de 2013, y no al auto de fecha 29 de noviembre de 2013, que ratifica el criterio a seguir por el experto contable, para la realización de la experticia completaría del fallo; siendo que los lapso procesales corrieron así: desde el 01 de julio del 2013 al 31 de julio de 2013, transcurrieron veintiún (21) días de despacho. Del 01 de agosto de 2013 al 09 de agosto de 2013, transcurrieron siete (07) días de despacho; del 16 de septiembre de 2013 al 30 de septiembre de 2013, transcurrieron once (11) días de despacho; del 01 de octubre de 2013 al 31 de octubre de 2013, transcurrieron 23 días de despacho; del 01 de noviembre de 2013 al 29 de noviembre de 2013, transcurrieron 21 días de despacho y luego desde el 02 de diciembre de 2013 al 04 de diciembre de de 2013, transcurrieron 03 días de despacho. Tal como se evidencia en los folios 7 y 8 del presente asunto. Por lo que vencido el lapso para la interposición del recurso de apelación del auto dictado por el a quo el día 04 de julio de 2013. Debe forzosamente ser declarado el presente recurso extemporáneo, ya que de dársele cause a la presente apelación, ello implicaría la posibilidad de anular autos que ya están firmes, amen de reabrirse lapsos procesales a favor de una de las partes, cuya oportunidad para hacerlo ya le ha precluido, debiendo indicarse que los jueces no pueden suplir las cargas procesales que tienen las partes so pretexto de estar interesados en el cumplimiento de la sentencia, por lo que al haber pasado con creces el lapso para apelar, el recurso debe ser declarado sin lugar por extemporáneo. Así se establece.

Por otra parte, y como deber de esta Juzgadora de administrar justicia, que si bien es cierto que en la sentencia correspondiente al asunto XP11-R-2012-00021, de fecha 07 de diciembre de 2012, dictada por este Tribunal, no se ordeno por una situación involuntaria el pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, es un derecho que debe ser reconocido a los trabajadores y que opera de oficio por el Juez, tan cierto es que esta alzada ha dictado en otras oportunidades sentencias donde ha ordenado el pago de los referidos conceptos. (Ver sentencias dictadas por esta alzada en fechas 18-10-2011 y 10-11-2011 en los asuntos XP11-R-2011-000007; XP11-R-2011-00009; respectivamente)

Reconociendo, esta alzada, siempre y en todo momento la procedencia de los intereses de mora, que no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación de trabajo, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de esté, los cuales deben ser calculados a la tasa fijada por el Banco de Venezuela, de conformidad en este caso en particular con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna; Por ser concebidos constitucionalmente como una deuda de valor y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, hasta el pago efectivo. Lo mismo debe asumirse con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad que sea adeudada a los ex trabajadores.

Con respecto al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio para el calculo será la fecha de notificación de la demanda en el nuevo proceso laboral, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuito o de fuerza mayor.

En caso de no cumplimiento voluntario el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra el deber del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de ordenar un nuevo ajuste por inflación en aquellos casos que liquidada la condena el ejecutado no cumpliere con la misma. ( ver sentencias de la Sala de Casación Social de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. & Maldefasi&CI. C.A; Magistrado Ponente Dr. L.E.F.. Sentencia de fecha 10 de abril de 2013, caso R.V.B. & IESA, Magistrado Ponente Dra, C.E.P.d.R..). Así se establece.

De todo lo antes expuesto, se evidencia en los folios 14,15, 16 y 17 del presente asunto, que el Tribunal a quo ordeno la realización de la experticia completaría del fallo en total apego a las sentencias antes mencionadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el Recurso de Apelación en un solo efecto, en fase de ejecución, intentado por la abogada Lirian Guape, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.945.616 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 125.918, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.008.765; contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Amazonas, de fecha 29 de noviembre de 2013.

SEGUNDO

Se ratifica el auto de fecha 29 de noviembre de 2013, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Amazonas.

TERCERO

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.

CUARTO

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Amazonas y cerrar física e informativamente el presente asunto luego de Transcurrir el lapso legalmente establecido para ejercer cualquier recurso a que haya lugar.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los Veintitrés (23) días del mes de enero de Dos Mil catorce (2014), años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. M.J.S.

LA SECRETARIA

ABG. ELIN PEREZ.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:) horas de la mañana.

LA SECRETARIA

ABG. ELIN PEREZ

ASUNTO: XP11-R-2013-000018

RESOLUCIÓN: PJ0042014000003

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