Decisión nº PJ0042012000063 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 9 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012).

202º y 153º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2011-000226.

DEMANDANTE: L.E.B.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-3.596.986.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados MERWIL C.A.A., J.V.U. y M.R.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 117.469, 22.256 y 15.962, respectivamente.

DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogados G.P.S., W.E.C.M., CRISBET C.C.L. y J.A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 123.697, 115.181, 143.000 y 155.484, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación interpuesto, por los abogados M.R.M.R. y MERWIL C.A.A., en sus de condiciones de co-apoderados judicial de la accionante, contra de la decisión publicada en fecha 05/12/2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare (F.124 al 160).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

En fecha 27/03/2012, se dictó auto mediante el cual fue recibido por ésta superioridad el presente expediente (F.181); posteriormente, por auto separado de data 09/04/2012, se fijó la fecha y la hora, a los fines que tenga lugar la audiencia oral y pública de apelación, para el día 17/04/2012, a las 02:30 P.m. (F.182), a la cual hizo acto de presente el representante judicial de la parte actora quien expuso sus alegatos y fundamentos respectivos sobre el punto reclamado y, en dicha oportunidad, quien decide, una vez analizado y estudiado detalla y pormenorizadamente el asunto, declaró CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.R.M.R., en su carácter de apoderado judicial de las partes demandantes contra la sentencia de fecha 05/12/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare; SE REVOCA PARCIALMENTE la referida sentencia, MODIFICÁNDOSE LA MOTIVA y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por los privilegios y prerrogativas que goza la entidad gubernamental demandada (F.183 al 185).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 04/12/2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa de ésta sede, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, la cual fue declarada Con Lugar, en los siguientes términos:

… Omissis…

Ahora bien, en lo concerniente a la aplicabilidad al caso de autos de la VI convención colectiva vigente suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, por cuanto en la presente causa la parte accionante alega que le corresponden los beneficios de dicha convención y el ente demandado niega que no le corresponda dicha aplicación en su totalidad, por cuanto solamente le son aplicables es a partir de la entrada en vigencia de la convención; al respecto observamos que en el lapso en que se mantuvo la relación laboral entre las partes se encontraban vigentes una serie de convenciones colectivas suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, siendo que solo a partir de la V convención colectiva es que se hace referencia o incluye de manera especifica a los obreros educacionales, pues se especifica en las anteriores que solo se encuentran amparados todos los trabajadores de la educación activos, jubilados y pensionados de conformidad a los artículos 77, 78 100, 133, 136 y 139 de la Ley de Orgánica de Educación.

… Omissis…

Según lo citado anteriormente, se colige que todos los trabajadores al finalizar la relación laboral por cualquier causa jubilación, pensión, renuncia y por muerte del trabajador convienen en efectuar el pago doble de las prestaciones sociales con el último salario devengado por el trabajador, por lo cual todos los trabajadores que están amparados por los beneficios convenidos en la acta o convención colectiva mientras no sea sustituida por otra estarán vigentes todas las condiciones estatuidas en el presente convenio.

Dentro de este contexto, atisba quien juzga que en el caso de marras cuando se terminó la relación de trabajo el (31/10/2009), ha de entenderse por terminación de la prestación de los servicios la fecha de extinción del vinculo laboral entre las partes, estaba vigente la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa.

… Omissis…

Siendo que la relación laboral entre la ciudadana L.E.B.D. y la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, no es un hecho controvertido en la presente causa, toda vez, que la parte demandada así lo reconoce en el escrito de contestación de la demanda, quedando entonces determinado que la citada accionante prestó servicios como obrera educacional en la unidad educativa Dr. M.O. del municipio Guanare, adscrita a la Dirección de Educación de la referida Entidad Gubernamental, resulta claro para quien juzga que el ente demandado aplicó durante la existencia del vínculo laboral las diferentes contrataciones colectivas suscritas entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa y que al finalizar el vinculo de trabajo (fin de la relación de trabajo) utilizó la V convención colectiva vigente, es de superlativa importancia el determina desde que fecha es legal el pago doble de la prestaciones sociales tal y como lo preceptúa la cláusula 27 de la convención colectiva vigente.

… Omissis…

Así bien, en el caso que nos ocupa puede observar esta juzgadora que la aplicación de la cláusula 27 de la V y VI convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, no contempla un efecto retroactivo para toda la relación de trabajo, siendo que tal efecto debe ser pactado de manera inequívoca por las partes que suscribientes; por lo que no siendo ello así idenfectiblemente la aplicación de la referida cláusula, es aplicable desde a la relación de trabajo, desde su entrada en vigencia, es decir desde el año 2005. Así se decide.

(Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana L.E.B.D., contra GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, motivo: diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia se ordena cancelar a la accionante la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL, TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES, VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 46.374,29) más los intereses de mora, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas que goza la entidad demandada.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa; se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

(Fin de la cita).

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte apelante, en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 17/04/2012, lo cual se pasa a parafrasear parcialmente de seguidas.

Señaló el representante judicial de la parte demandante-apelante, abogado M.R.M.R., lo siguiente:

 La parte accionante en la presente causa, ciudadana L.E.B.D., mi representada en este acto en el cual es celebrada la audiencia que por motivo del recurso ordinario de apelación interpuso de su parte contra la decisión dictada el día 05 de diciembre de 2011 por el Juzgado de Juicio del Tribunal de la Primera Instancia de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en forma concreta manifiesto ante usted, ciudadano Juez, que el motivo fundamental por el cual he apelado del fallo final de la primera instancia, es la siguiente:

 A través de la exposición de la ciudadana Juez, realiza en la parte motivacional de su decisión, en cuanto a lo expresamente señalado por la parte que ejerció contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, pidiéndole que considerara de necesaria aplicación lo contemplado en la cláusula vigésima séptima contenida en las Convenciones V y VI que para los trabajadores del sector obrero del área educacional concelebrada con la representación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA rige para el caso presente.

 Estimó la ciudadana Juez de Juicio a través de una motivación bastante delicada, que sólo era aplicable a partir del año 2005 los efectos de esa cláusula, vigésima séptima, y e nuestra parte consideramos que de verdad al caso presente de la ciudadana L.E.B.D. que se le aplique, a plenitud, sin restricción alguna.

 Consideró la ciudadana Juez que el motivo por el cual no era aplicable la cláusula a plenitud, supuestamente estriba en que el contenido de la misma no se pactó entre los con-celebrantes, patronal y organizaciones sindicales, representante de los trabajadores del área, su retroactividad. Eso lo argumenta la ciudadana Juez en forma muy clara.

 Nosotros llamamos a la reflexión suya, ciudadano Juez, para que considere que en el caso presente para alcanzar el propósito que el mismo artículo 2 constitucional nos da para que todos los derechos y garantías obren a plenitud; estamos en un Estado social de derecho y de justicia, es el siguiente: como bien podrá ver usted, los supuestos fácticos de dicha cláusula vigésima séptima son única y exclusivamente los relativos a la efectuación del pago, cuándo se efectúe el pago; cuando se efectúe el pago, es que ha de aplicarse la cláusula.

 Nosotros estimamos que en realidad el tema referida a la retroactividad tenía que hacer sido consignado en el texto y contexto de la cláusula y este no es el caso porque, en realidad, su presuposición, de la misma cláusula, que pasa a ser norma, es de cuándo ocurre el pago.

 ¿Cuándo insatisfacciente a favor de la trabajadora demandante?, es con posterioridad a 2005; ¿Cuándo cesa la relación vinculatoria con ella, de ella con su patronal, la GOBERNACIÓN?, es con posterioridad al 2005.

 El contenido del decreto de la GOBERNACIÓN donde acuerdan a su favor el beneficio de la jubilación esclarece que se procederá de acuerdo a la Convención Colectiva. Yo pido, ciudadano Juez, que usted examine, detenidamente, tal circunstancia, de lo que obra en autos, vale decir, la Gaceta Oficial del estado Portuguesa donde esta el acto administrativo que acuerda el beneficio de jubilación de algunos trabajadores y, además, expresa el ciudadano Gobernador que ha sido oída la opinión del Procuraduría del estado.

 La Procuraduría del estado, mediante dictamen que también obra en autos y será de su conocimiento con el detenido examen que haga del mismo, determina que dicho beneficio procede en los términos consignados en la Convención Colectiva.

 De ahí pues, ciudadano Juez, en forma muy concreta, en estos momentos, para hacer la petición formal del pronunciamiento suyo constate la veracidad de cuanto en este momento le hemos razonado el motivo de nuestra apelación, en el sentido de que debe aplicarse a plenitud lo considerado en la cláusula vigésima séptima V y VI Convención Colectiva del Trabajo que la cesación efectiva de la relación vinculatoria entre la trabajadora y la GOBERNACIÓN fue con posterioridad al 2005, que el pago se realizó con posterioridad al 2005 y que por mérito de justicia, con relación a este caso, hay que analizar que el presupuesto fáctico que hace aplicable la cláusula vigésima séptima es la realización del pago, es el hecho del pago.

 Por eso pedimos, ciudadano Juez que, a bien tenga usted de declarar con lugar la presente apelación y, como consecuencia de ella, reformar, dictar una sentencia que reforme la decisión de la primera instancia; no está atacada la decisión en todo su argumentación y que, por lo tanto, disponga usted se realice un nuevo cálculo en el cual incida a plenitud lo considerado en dicha cláusula.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 17/04/2012, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

De conformidad con los alegatos esgrimidos por los apelantes en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como punto controvertido determinar la procedencia o no del pago doble de las prestaciones sociales durante la vigencia del vínculo laboral existente entre la demandante, ciudadana LIRO E.B.D. y la GOBERNACIÓ N DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad a lo previsto en la cláusula 27 de la V y VI Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y la referida Entidad Federal. En tal sentido, al estar la parte apelante de acuerdo con el resto del cuerpo de la sentencia de la sentencia, éste juzgador procederá única y exclusivamente a verificar las denuncias expuestas en cuanto al referido punto; por lo que no procederá a realizar la valoración probatoria de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, puesto que las mismas versan sobre punto de mero derecho y no de hecho. Así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente, es importante referir ésta alzada, al objeto de la Audiencia de Apelación y para ello se debe comenzar señalando el comentario que en este sentido realiza E.C.B. en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela, donde acota lo siguiente:

“Apelación viene de la voz latina “Apellatio” que denota llamamiento, convocación o reclamación. Es el recurso conferido por la Ley al que se siente agraviado por sentencia, mandato o decisión de un Juez o Tribunal Inferior, para que el Superior en orden jerárquico, modifique enmiende o revoque, según sus pretensiones”. (Fin de la cita).

Vista la definición del autor antes referido, se puede concluir que el la apelación no es más que un recurso procesal a través del cual se busca que un tribunal superior enmiende conforme a derecho la resolución del inferior. Esto significa que dentro del orden jurisdiccional existen diferentes instancias ordenadas de forma jerárquica, lo que quiere decir que la decisión de un órgano jurisdiccional puede ser revisada por uno superior.

Siendo esto así, cuando un juez o tribunal emite una decisión judicial, es posible que alguna de las partes implicadas no esté de acuerdo con la decisión, y es allí cuando la parte inconforme puede hacer uso de la apelación, mediante la cual se recurre a un órgano jurisdiccional superior para que revise el auto judicial o la sentencia y si estima que tiene defectos o vicios proceda inmediatamente a su corrección. Es por ello, que el recurso de apelación es considerado como una expresión del derecho a la tutela judicial efectiva a la cual estamos llamados los operadores de justicia a garantizar como derecho humano fundamental.

Es importante también destacar que dentro de las características fundamentales del recurso de apelación tenemos, que es un recurso ordinario, es decir que la ley lo admite por regla general contra toda clase de decisiones, sin embargo existen excepciones pero perfectamente establecidas en la ley. Además es un recurso constitutivo de instancia, lo que significa que el tribunal superior puede pronunciarse sobre las cuestiones de hecho y de derecho discutidas en el juicio de las cuales difiera el apelante. Aunque normalmente varía en función de la legislación y la materia, lo normal es que el ámbito del tribunal en apelación se limite a lo solicitado por las partes, es decir, al petitum.

Ahora bien, en cuanto al tema a decidir, ésta alzada debe señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación. A tal efecto, es conveniente acotar, que la convención colectiva de trabajo, posee características propias que la diferencian de cualquier otro tipo de convención, tales como la inderogabilidad, la expansividad y la autenticidad.

En relación con la inderogabilidad se puede decir que la misma se encuentra expresamente consagrada en el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

La Convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajos vigentes.

(Fin de la cita).

De allí se deduce que por regla general, las leyes sociales, dentro de las cuales se encuentran los convenios colectivos de trabajo, son de carácter progresivo, por lo que no puede entenderse que una contratación colectiva pudiera ser derogada o concebida con estipulaciones que desmejoren las condiciones de trabajo de aquellos que laboren para la empresa u organismo pactante.

En cuanto a los otros dos principios característicos a los cuales se hizo referencia, es de preeminente importancia traer a colación lo que la doctrina a través de la Nueva didáctica del Derecho del Trabajo del Dr. R.J.A.G. ha planteado al respecto:

Principio del efecto expansivo, según el cual las estipulaciones de la convención se aplican por igual a los trabajadores contratados, antes, durante y después de su vigencia. Asimismo, con este principio se alude a que la convención colectiva se aplica no solo a los miembros del sindicato que la haya celebrado, sino también a los trabajadores no adictos a esa organización, por se indiferente a ella o estar afiliados a otros sindicatos minoritarios.

Principio del efecto automático, por cuya virtud las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados, o que se celebren durante su vigencia, con la sola excepción de los casos a que se refieren los artículos 509 y 510 Ley Orgánica del Trabajo (empleados de dirección o de confianza y representantes del patrono en la discusión y celebración de la convención). Este es el fundamento jurídico del llamado efecto automático del contrato colectivo, a cuyo tenor las estipulaciones del contrato individual colidentes son remplazadas por las del pacto plural.

Ahora bien, en cuanto al punto controvertido, relativo a la procedencia o no del pago doble de la prestación de antigüedad y de los intereses, previstos en la cláusula 27 de la V y VI Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y la referida Entidad Federal, la cual establece:

El Ejecutivo del Estado, garantiza la estabilidad laboral a todos los trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo, que no estén incursos en causales de despido de conformidad a lo establecido en el artículo Nº 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y conviene en efectuar el pago doble de las prestaciones sociales, con el último salario devengado por el trabajador, de todos los años de servicios prestados cuando la relación de trabajo termine por las siguientes causas: jubilación, pensión, renuncia y por muerte del trabajador, conforme al artículo Nº 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso, el Ejecutivo conviene en pagarle a los familiares del trabajador de acuerdo a lo establecido en el artículo Nº 568 de la Ley Orgánica del Trabajo

. (Fin de la cita. Resaltado propio de esta alzada).

Sobre éste particular, ésta superioridad declara procedente dicha solicitud, por cuanto de la forma como está redactado la cláusula en la cláusula 27 de la VI Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y la referida Entidad Federal, aún y cuando no hace distinción alguna a la retroactividad de su aplicación, sí señala, de forma clara que se efectuará “el pago doble de las prestaciones sociales dobles, con el último salario devengado por el trabajador, de todos los años de servicios prestados”. En tal sentido, deben calcularse todos y cada uno de los pasivos laborales que se generaron durante la vigencia de la relación de trabajo entre la partes actora, ciudadana L.E.B.D. y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, de manera doble, sin fraccionar la aplicación de dicha cláusula, lo cual deberá efectuarse sumando el monto arrogado por cada uno de los beneficios que le correspondan y sumarse dos veces, a los fines que resulte el monto total general a pagar. Así se estima.

Con fundamento a lo anteriormente señalado, es forzoso para éste ad quem declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.R.M.R., en su carácter de apoderado judicial de las partes demandantes contra la sentencia de fecha 05/12/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare; SE REVOCA PARCIALMENTE la referida sentencia, MODIFICÁNDOSE LA MOTIVA y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por los privilegios y prerrogativas que goza la entidad gubernamental demandada. Así se declara.

En base a lo esgrimido en la motiva de la sentencia, detalla la forma en que se realizaran los cálculos referidos a los conceptos que adeuda la demandada en torno al punto de apelación decidido por la alzada de la siguiente manera:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad en 5 días de salario por mes laborado de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, utilizando el último salario diario integral devengado de conformidad con lo establecido en la cláusula 27 de la VI Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura del estado Portuguesa, tal como se detalla a continuación:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia bonificación Incidencia B.V Diaria Incidencia Cesta Navideña Incidencia Prima de Antigüedad Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

Jun-97 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 386,17 20,53 30 -

Jul-97 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 772,33 19,43 31 12,75

Ago-97 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 1.171,24 19,86 31 19,76

Sep-97 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 1.577,16 18,73 30 24,28

Oct-97 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 1.987,61 18,34 31 30,96

Nov-97 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 2.404,74 18,72 30 37,00

Dic-97 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 2.827,90 21,14 31 50,77

Ene-98 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 3.264,84 21,51 31 59,64

Feb-98 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 3.710,65 29,46 28 83,86

Mar-98 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 4.180,68 30,84 31 109,50

Abr-98 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 4.676,35 32,27 30 124,03

May-98 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 5.186,54 38,18 31 168,18

Jun-98 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 7 540,63 5.895,36 38,79 30 187,96

Jul-98 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 6.469,48 53,25 31 292,59

Ago-98 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 7.148,24 51,28 31 311,33

Sep-98 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 7.845,73 63,84 30 411,68

Oct-98 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 8.643,57 47,07 31 345,55

Nov-98 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 9.375,28 42,71 30 329,11

Dic-98 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 10.090,56 39,72 31 340,40

Ene-99 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 10.817,13 36,73 31 337,44

Feb-99 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 11.540,74 35,07 28 310,48

Mar-99 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 12.237,38 30,55 31 317,52

Abr-99 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 12.941,07 27,26 30 289,95

May-99 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 13.617,18 24,80 31 286,82

Jun-99 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 9 695,10 14.599,10 24,84 30 298,06

Jul-99 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 15.283,33 23,00 31 298,55

Ago-99 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 15.968,04 21,03 31 285,21

Sep-99 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 16.639,41 21,12 30 288,84

Oct-99 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 17.314,42 21,74 31 319,70

Nov-99 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 18.020,28 22,95 30 339,92

Dic-99 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 18.746,37 22,69 31 361,26

Ene-00 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 19.493,79 23,76 31 393,38

Feb-00 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 20.273,34 22,10 28 343,70

Mar-00 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 21.003,21 19,78 31 352,84

Abr-00 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 21.742,21 20,49 30 366,16

May-00 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 22.494,54 19,04 31 363,76

Jun-00 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 11 849,56 23.707,87 21,31 30 415,24

Jul-00 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 24.509,28 18,81 31 391,55

Ago-00 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 25.286,99 19,28 31 414,07

Sep-00 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 26.087,23 18,84 30 403,96

Oct-00 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 26.877,35 17,43 31 397,88

Nov-00 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 27.661,40 17,70 30 402,42

Dic-00 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 28.449,98 17,76 31 429,13

Ene-01 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 29.265,28 17,34 31 430,99

Feb-01 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 30.082,44 16,17 28 373,15

Mar-01 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 30.841,76 16,17 31 423,56

Abr-01 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 31.651,49 16,05 30 417,54

May-01 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 32.455,20 16,56 31 456,47

Jun-01 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 13 1.004,03 33.915,70 18,50 30 515,70

Jul-01 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 34.817,57 18,54 31 548,25

Ago-01 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 35.751,98 19,69 31 597,88

Sep-01 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 36.736,03 27,62 30 833,96

Oct-01 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 37.956,15 25,59 31 824,94

Nov-01 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 39.167,26 21,51 30 692,46

Dic-01 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 40.245,88 23,57 31 805,66

Ene-02 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 41.437,70 28,91 31 1.017,45

Feb-02 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 42.841,32 39,10 28 1.285,00

Mar-02 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 44.512,49 50,10 31 1.894,04

Abr-02 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 46.792,69 43,59 30 1.676,46

May-02 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 48.855,31 36,20 31 1.502,07

Jun-02 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 15 1.158,50 51.515,88 31,64 30 1.339,70

Jul-02 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 53.241,74 29,90 31 1.352,05

Ago-02 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 54.979,95 26,92 31 1.257,04

Sep-02 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 56.623,16 26,92 30 1.252,85

Oct-02 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 58.262,17 29,44 31 1.456,78

Nov-02 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 60.105,11 30,47 30 1.505,26

Dic-02 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 61.996,54 29,99 31 1.579,11

Ene-03 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 63.961,82 31,63 31 1.718,26

Feb-03 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 66.066,24 29,12 28 1.475,83

Mar-03 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 67.928,24 25,05 31 1.445,20

Abr-03 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 69.759,60 24,52 30 1.405,89

May-03 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 71.551,66 20,12 31 1.222,69

Jun-03 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 17 1.312,96 74.087,32 18,33 30 1.116,18

Jul-03 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 75.589,66 18,49 31 1.187,05

Ago-03 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 77.162,88 18,74 31 1.228,14

Sep-03 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 78.777,18 19,99 30 1.294,32

Oct-03 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 80.457,66 16,87 31 1.152,79

Nov-03 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 81.996,62 17,67 30 1.190,86

Dic-03 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 83.573,65 16,83 31 1.194,60

Ene-04 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 85.154,41 15,09 31 1.091,35

Feb-04 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 86.631,93 14,46 29 995,29

Mar-04 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 88.013,39 15,20 31 1.136,22

Abr-04 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 89.535,78 15,22 30 1.120,06

May-04 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 91.042,00 15,40 31 1.190,78

Jun-04 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 19 1.467,43 93.700,21 14,92 30 1.149,05

Jul-04 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 95.235,42 14,45 31 1.168,79

Ago-04 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 96.790,37 15,01 31 1.233,90

Sep-04 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 98.410,44 15,20 30 1.229,46

Oct-04 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 100.026,07 15,02 31 1.276,00

Nov-04 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 101.688,23 14,51 30 1.212,74

Dic-04 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 103.287,14 15,25 31 1.337,78

Ene-05 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 105.011,08 14,93 31 1.331,57

Feb-05 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 106.728,82 14,21 28 1.163,43

Mar-05 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 108.278,42 14,44 31 1.327,94

Abr-05 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 109.992,52 13,96 30 1.262,05

May-05 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 111.640,74 14,02 31 1.329,35

Jun-05 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 21 1.621,90 114.591,98 13,47 30 1.268,67

Jul-05 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 116.246,82 13,53 31 1.335,82

Ago-05 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 117.968,81 13,33 31 1.335,57

Sep-05 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 119.690,54 12,71 30 1.250,36

Oct-05 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 121.327,07 13,18 31 1.358,13

Nov-05 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 123.071,36 12,95 30 1.309,95

Dic-05 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 124.767,48 12,79 31 1.355,32

Ene-06 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 126.508,96 12,71 31 1.365,64

Feb-06 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 128.260,77 12,76 28 1.255,48

Mar-06 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 129.902,41 12,31 31 1.358,14

Abr-06 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 131.646,72 12,11 30 1.310,34

May-06 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 133.343,22 12,15 31 1.375,99

Jun-06 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 23 1.776,36 136.495,57 11,94 30 1.339,53

Jul-06 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 138.221,27 12,29 31 1.442,76

Ago-06 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 140.050,20 12,43 31 1.478,51

Sep-06 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 141.914,87 12,32 28 1.341,23

Oct-06 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 143.642,27 12,46 31 1.520,09

Nov-06 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 145.548,52 12,63 30 1.510,91

Dic-06 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 147.445,60 12,64 31 1.582,88

Ene-07 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 149.414,65 12,92 31 1.639,55

Feb-07 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 151.440,36 12,82 28 1.489,34

Mar-07 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 153.315,87 12,53 31 1.631,57

Abr-07 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 155.333,61 13,05 30 1.666,11

May-07 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 157.385,89 13,03 31 1.741,72

Jun-07 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 25 1.930,83 161.058,44 12,53 30 1.658,68

Jul-07 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 163.103,29 13,51 31 1.871,49

Ago-07 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 165.360,94 13,86 31 1.946,55

Sep-07 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 167.693,66 13,79 30 1.900,68

Oct-07 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 169.980,50 14,00 31 2.021,14

Nov-07 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 172.387,81 15,75 30 2.231,60

Dic-07 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 175.005,57 16,44 31 2.443,56

Ene-08 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 177.835,29 18,53 31 2.798,74

Feb-08 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 181.020,20 17,56 28 2.438,47

Mar-08 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 183.844,83 18,17 31 2.837,10

Abr-08 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 187.068,10 18,35 30 2.821,40

May-08 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 190.275,66 20,85 31 3.369,44

Jun-08 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 27 2.085,30 195.730,40 20,09 30 3.231,96

Jul-08 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 199.348,53 20,3 31 3.436,99

Ago-08 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 203.171,68 20,09 31 3.466,67

Sep-08 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 207.024,51 19,68 30 3.348,69

Oct-08 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 210.759,37 19,82 31 3.547,80

Nov-08 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 214.693,34 20,24 30 3.571,56

Dic-08 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 218.651,06 19,65 31 3.649,08

Ene-09 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 222.686,30 19,76 31 3.737,23

Feb-09 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 226.809,69 19,98 28 3.476,34

Mar-09 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 230.672,20 19,74 31 3.867,33

Abr-09 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 234.925,70 18,77 30 3.624,29

May-09 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 238.936,15 18,77 31 3.809,04

Jun-09 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 29 2.239,76 244.984,95 17,56 30 3.535,84

Jul-09 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 248.906,95 17,26 31 3.648,77

Ago-09 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 252.941,89 17,04 31 3.660,66

Sep-09 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 256.988,72 16,58 30 3.502,09

Oct-09 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,42 8,75 77,23 5 386,17 260.876,97 17,62 31 3.904,01

Total 921 69.587,08 223.544,67

Resultando la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 69.587,08), por concepto de prestación de antigüedad.

De igual forma, corresponden a la trabajadora los intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada mes a mes, solicitud que el Tribunal considera procedente por cuanto las cantidades generadas a su favor por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad detallados mes por mes, totalizando la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 223.544,67), por los intereses sobre la prestación de antigüedad.

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 666 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

Reclama la trabajadora el pago de la indemnización de antigüedad establecida en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base para su calculo el ultimo salario devengado de conformidad con la cláusula 27 de la VI Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura del estado Portuguesa, quien juzga considera procedente su pago en la cantidad de 300 días calculados con base al ultimo salario devengado de SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 77,23), resultan la cantidad de VEINTITRES MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS(Bs. 23.169,95).

INTERESES POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LO ADEUDADO ARTÍCULO 666 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LITERAL A

Periodo Antigüedad acumulada Artículo 666

Lit A Tasa (%) Total Intereses

818,18

1997

Jun-97 23.169,95 20,53% 0,00

Jul-97 23.169,95 19,43% 375,16

Ago-97 23.169,95 19,86% 389,67

Sep-97 23.169,95 18,73% 373,58

Oct-97 23.169,95 18,34% 371,51

Nov-97 23.169,95 18,72% 385,01

Dic-97 23.169,95 21,14% 441,56

Ene-98 23.169,95 21,51% 457,20

Feb-98 23.169,95 29,46% 637,41

Mar-98 23.169,95 30,84% 683,65

Abr-98 23.169,95 32,27% 733,73

May-98 23.169,95 38,18% 891,45

Jun-98 23.169,95 38,79% 934,51

Jul-98 23.169,95 53,25% 1.324,35

Ago-98 23.169,95 51,28% 1.331,94

Sep-98 23.169,95 63,84% 1.729,04

Oct-98 23.169,95 47,07% 1.342,66

Nov-98 23.169,95 42,71% 1.266,08

Dic-98 23.169,95 39,72% 1.219,35

Ene-99 23.169,95 36,73% 1.164,89

Feb-99 23.169,95 35,07% 1.146,28

Mar-99 23.169,95 30,55% 1.027,73

Abr-99 23.169,95 27,26% 940,40

May-99 23.169,95 24,80% 874,97

Jun-99 23.169,95 24,84% 894,49

Jul-99 23.169,95 23,00% 845,38

Ago-99 23.169,95 21,03% 787,78

Sep-99 23.169,95 21,12% 805,02

Oct-99 23.169,95 21,74% 843,24

Nov-99 23.169,95 22,95% 906,30

Dic-99 23.169,95 22,69% 913,16

Ene-00 23.169,95 23,76% 974,31

Feb-00 23.169,95 22,10% 924,18

Mar-00 23.169,95 19,78% 842,40

Abr-00 23.169,95 20,49% 887,02

May-00 23.169,95 19,04% 838,32

Jun-00 23.169,95 21,30% 952,71

Jul-00 23.169,95 18,81% 856,27

Ago-00 23.169,95 19,28% 891,42

Sep-00 23.169,95 18,84% 885,07

Oct-00 23.169,95 17,43% 831,69

Nov-00 23.169,95 17,70% 856,84

Dic-00 23.169,95 17,76% 872,43

Ene-01 23.169,95 17,34% 864,40

Feb-01 23.169,95 16,17% 817,72

Mar-01 23.169,95 16,17% 828,74

Abr-01 23.169,95 16,05% 833,68

May-01 23.169,95 16,56% 871,67

Jun-01 23.169,95 18,50% 987,23

Jul-01 23.169,95 18,54% 1.004,61

Ago-01 23.169,95 19,69% 1.083,41

Sep-01 23.169,95 27,62% 1.544,68

Oct-01 23.169,95 25,59% 1.464,09

Nov-01 23.169,95 21,51% 1.256,91

Dic-01 23.169,95 23,57% 1.401,97

Ene-02 23.169,95 28,91% 1.753,37

Feb-02 23.169,95 39,10% 2.428,52

Mar-02 23.169,95 50,10% 3.213,13

Abr-02 23.169,95 43,59% 2.912,33

May-02 23.169,95 36,20% 2.506,44

Jun-02 23.169,95 31,64% 2.256,80

Jul-02 23.169,95 32,80% 2.401,23

Ago-02 23.169,95 30,89% 2.323,21

Sep-02 23.169,95 30,68% 2.366,81

Oct-02 23.169,95 32,72% 2.588,73

Nov-02 23.169,95 33,08% 2.688,57

Dic-02 23.169,95 33,86% 2.827,83

Ene-03 23.169,95 36,96% 3.173,82

Feb-03 23.169,95 33,55% 2.969,73

Mar-03 23.169,95 31,80% 2.893,53

Abr-03 23.169,95 29,01% 2.709,61

May-03 23.169,95 25,50% 2.439,35

Jun-03 23.169,95 23,17% 2.263,56

Jul-03 23.169,95 22,09% 2.199,72

Ago-03 23.169,95 23,29% 2.361,91

Sep-03 23.169,95 22,37% 2.312,64

Oct-03 23.169,95 21,13% 2.225,17

Nov-03 23.169,95 19,82% 2.123,96

Dic-03 23.169,95 19,48% 2.122,01

Ene-04 23.169,95 18,38% 2.034,68

Feb-04 23.169,95 18,08% 2.032,13

Mar-04 23.169,95 17,56% 2.003,42

Abr-04 23.169,95 17,97% 2.080,20

May-04 23.169,95 17,68% 2.077,28

Jun-04 23.169,95 17,08% 2.036,35

Jul-04 23.169,95 17,22% 2.082,26

Ago-04 23.169,95 17,58% 2.156,30

Sep-04 23.169,95 16,92% 2.105,75

Oct-04 23.169,95 17,01% 2.146,80

Nov-04 23.169,95 16,11% 2.062,03

Dic-04 23.169,95 16,00% 2.075,44

Ene-05 23.169,95 16,30% 2.142,55

Feb-05 23.169,95 16,04% 2.137,01

Mar-05 23.169,95 16,48% 2.224,98

Abr-05 23.169,95 15,45% 2.114,57

May-05 23.169,95 16,37% 2.269,33

Jun-05 23.169,95 15,33% 2.153,45

Jul-05 23.169,95 15,82% 2.251,39

Ago-05 23.169,95 15,85% 2.285,40

Sep-05 23.169,95 14,68% 2.144,66

Oct-05 23.169,95 15,26% 2.256,66

Nov-05 23.169,95 15,07% 2.256,91

Dic-05 23.169,95 14,40% 2.183,65

Ene-06 23.169,95 14,96% 2.295,79

Feb-06 23.169,95 15,04% 2.336,84

Mar-06 23.169,95 14,55% 2.289,04

Abr-06 23.169,95 14,16% 2.254,70

May-06 23.169,95 14,17% 2.282,91

Jun-06 23.169,95 13,83% 2.254,45

Jul-06 23.169,95 14,50% 2.390,91

Ago-06 23.169,95 14,79% 2.468,19

Sep-06 23.169,95 14,42% 2.436,11

Oct-06 23.169,95 14,87% 2.542,32

Nov-06 23.169,95 15,20% 2.630,94

Dic-06 23.169,95 15,23% 2.669,52

Ene-07 23.169,95 15,78% 2.801,03

Feb-07 23.169,95 15,50% 2.787,51

Mar-07 23.169,95 14,94% 2.721,50

Abr-07 23.169,95 15,99% 2.949,04

May-07 23.169,95 15,94% 2.978,99

Jun-07 23.169,95 14,91% 2.823,51

Jul-07 23.169,95 16,17% 3.100,16

Ago-07 23.169,95 16,59% 3.223,54

Sep-07 23.169,95 16,53% 3.256,29

Oct-07 23.169,95 16,96% 3.387,02

Nov-07 23.169,95 19,91% 4.032,35

Dic-07 23.169,95 21,73% 4.473,97

Ene-08 23.169,95 24,14% 5.060,17

Feb-08 23.169,95 22,68% 4.849,76

Mar-08 23.169,95 22,24% 4.845,56

Abr-08 23.169,95 22,62% 5.019,69

May-08 23.169,95 24,00% 5.426,32

Jun-08 23.169,95 22,38% 5.161,25

Jul-08 23.169,95 23,47% 5.513,57

Ago-08 23.169,95 22,83% 5.468,11

Sep-08 23.169,95 22,61% 5.518,45

Oct-08 23.169,95 22,62% 5.624,91

Nov-08 23.169,95 23,18% 5.872,82

Dic-08 23.169,95 21,67% 5.596,31

Ene-09 23.169,95 22,38% 5.884,04

Feb-09 23.169,95 22,89% 6.130,36

Mar-09 23.169,95 22,37% 6.105,38

Abr-09 23.169,95 21,46% 5.966,20

May-09 23.169,95 21,54% 6.095,53

Jun-09 23.169,95 20,41% 5.879,43

Jul-09 23.169,95 20,01% 5.862,24

Ago-09 23.169,95 19,56% 5.825,96

Sep-09 23.169,95 18,62% 5.636,38

Oct-09 23.169,95 20,35% 6.255,65

Total 23.169,95 251.969,12

CLÁUSULA 27 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA

De conformidad con la cláusula 27 de la VI Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura del estado Portuguesa, corresponden a la trabajador el pago doble de las Prestaciones Sociales en la cantidad de Bs. 92.757,03, que resultan de lo adeudado por el Artículo 666 y Prestación de Antigüedad cuyos montos fueron detallados anteriormente.

Totalizando todos los conceptos a favor del actor la cantidad de SEISCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 601.472,08), tal como se discrimina a continuación:

Descripción

Pagado Calculado Diferencia

Indemnización de Antigüedad 546,00 23.169,95 22.623,95

Intereses de Mora 12.636,17 251.969,12 239.332,95

Compensación por Transferencia 256,50 256,50 -

Interés Compensación por Transferencia 3.961,61 3.994,85 33,24

Antigüedad Nuevo Régimen 19.129,42 69.587,08 50.457,66

Intereses s/ la Prestación de Antigüedad 27.277,42 223.544,67 196.267,25

Cláusula 27 92.757,03 92.757,03

DIFERENCIA A PAGAR 63.807,12 665.279,20 601.472,08

Se condena al pago de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro.- 1841, de fecha 11/11/2008 (Caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.). Así se señala.

Finalmente, en atención a los privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente público demandado se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de ocho (8) días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificada a la Procuraduría del estado Portuguesa y comenzará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes. Así se ordena.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.R.M.R., en su carácter de apoderado judicial de las partes demandantes contra la sentencia de fecha 05 de diciembre del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, todo por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 05 de diciembre del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, MODIFICÁNDOSE LA MOTIVA por las razones expuestas.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por los privilegios y prerrogativas que goza la entidad gubernamental demandada.

Publicado en el despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).

Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. C.V.M.

En igual fecha y siendo las 02:39 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000. así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. C.V.M.

OJRC/clau.-

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