Decisión nº 350-2003 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 16 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. N° 20.113

Mediante escrito presentado en fecha 09 de octubre de 2001 por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por el abogado LESMES VOLCANES VIELMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.182, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.C.R., titular de la cédula de identidad N° 4.242.096, se interpone Acción de A.C. contra el INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA Y GERONTOLOGÍA (INAGER), contra el Acto Administrativo dictado por el ciudadano P.M.R.V., en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, mediante el cual se destituye a la ciudadana L.C.R. del cargo de SECRETARIA I que venía desempeñando en la Unidad Gerontológico “Dr. M.A.”, ubicada en Guanare, Estado Portuguesa, el cual fue notificado mediante el oficio signado Pre.- 004/01 de fecha 09 de enero de 2001.

El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 17 de diciembre de 2001, lo admite como un Recurso Contencioso Administrativo de Anulación ejercido conjuntamente con Acción de A.C., ordenando se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera de Administrativa. Igualmente, en auto de esa misma fecha se ordenó abrir cuaderno separado contentivo de la acción de amparo a los fines de remitirlo al Tribunal en Pleno para la decisión respectiva.

El Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 25 de enero de 2001, se pronuncia sobre la acción de amparo al declarar errónea la calificación que hiciera el Juzgado de Sustanciación en el auto de admisión al considerar que se trataba de un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar. En tal sentido, se dejo claramente establecido que del escrito libelar presentado por la parte actora se desprendía con meridiana claridad que lo incoado fue una acción de amparo autónomo cuyo petitorio era de estricto carácter legal, y en consecuencia, declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo.

El 01 de marzo de 2002 el Tribunal de la Carrera Administrativa remite, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cuaderno separado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronunciara por consulta obligatoria sobre la decisión que declaró inamisible la acción de amparo.

En fecha 26 de febrero de 2002 la representación judicial de la República procedió a dar contestación al juicio principal de la presente querella. Pasada la etapa probatoria el 29 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa, remite el presente expediente al Pleno a los fines de la continuación del juicio.

En sentencia de fecha 18 de abril de 2002 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronuncia en relación a la precitada consulta, anulando la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 25 de enero de 2001, y ordenando la reposición de la causa al estado que se practique la notificación de las partes para que se lleve a cabo la audiencia constitucional y se sustancie el expediente de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero de 2000.

Posteriormente, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 28 de mayo de 2002, ordenó notificar a las partes a los fines de fijar la audiencia constitucional oral y pública; configurándose como última actuación en el expediente in comento la consignación de las boletas y el oficio correspondiente. Sin embargo, de los autos no se desprende que se haya celebrado la audiencia o, en su defecto, constancia de que la misma haya sido declarada desierta por la falta de comparecencia de las partes.

Considera este Juzgado necesario destacar que las referidas actuaciones se realizaron en el cuaderno separado sin que se haya dejado constancia en la pieza principal, la cual, al haber sido diligenciada por ante este Juzgado, se le dió continuación hasta dictar auto en fecha 07 de abril del año en curso, mediante el cual se daba inicio al lapso para pronunciar sentencia definitiva.

Así las cosas, este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento al dispositivo de la sentencia dictada por la Corte primera de lo Contencioso Administrativo, antes identificada, en concordancia con el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 25 de agosto de 2003, dicta auto ordenando revocar por contrario imperium las actuaciones posteriores a la última de las notificaciones del abocamiento a la causa. Así mismo se ordena el cierre de la pieza principal, y su vez, la notificación de las partes para que concurriesen el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas, a conocer el día y la hora en que se celebraría la Audiencia Constitucional, la cual fue fijada para el día miércoles 03 de septiembre, por auto de fecha 01 de septiembre del año en curso, el cual fue revocado por auto de fecha 02 de septiembre, que riela al folio 217 de la pieza principal, en virtud de que la fecha establecida para la celebración de la Audiencia era anterior al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones realizadas.

Igualmente, por auto de fecha 02 de septiembre de 2003 que riela al folio N° 63 del cuaderno separado de amparo, este Tribunal procedió a revocar por contrario imperio la orden de cerrar la pieza principal del presente expediente contenida en el ya mencionado auto de fecha 25 de agosto de ese mismo año, ordenando, insertar copia de esta actuación a la pieza principal, copia de los folios N° 36 al 47, contentivos de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que ordenó la reposición de la causa a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública; del folio N° 49, contentivo de la orden del Tribunal de la Carrera Administrativa de notificar a las partes para el cumplimiento de la referida sentencia; de los folios N° 54 al 57, contentivo de las notificaciones realizadas a las partes; igualmente, se ordenó el desglose del cuaderno separado y el retiro de los folios que van del N° 63 al 72, contentivos de las actuaciones correspondientes a la notificación a las partes para la celebración de la audiencia constitucional, su inclusión en el cuaderno principal y la consecuente corrección de la foliatura, debiéndose continuar el juicio en el cuaderno principal.

Por auto de fecha 04 de septiembre de 2003, este Juzgado fijó para las 2:00 post meridiem del día 05 del mismo mes y año la celebración de la audiencia constitucional.

Por último, el 05 de septiembre de 2003 se realizó la Audiencia Constitucional, acudiendo a esta el abogado Lesmes Volcanes Vielma, identificado ut supra, como representante de la parte presuntamente agraviada, la parte presuntamente agraviante, esta es, el Instituto Nacional Geriatría y Gerontología, (INAGER) por intermedio de su representante judicial el abogado A.J.C.C., INPREABOGADO N° 2.390, y el Ministerio Público a través de la Abogado Sahimar Torres, Fiscal 31 del Ministerio Público a Nivel Nacional. Una vez realizada la intervención de las partes en la mencionada Audiencia, la representante del Ministerio Público solicitó se suspendiera esta por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para consignar opinión por escrito, lapso que fue acordado por este Tribunal, fijando la reanudación para el martes 09 de septiembre de 2003, a las 2:30 p.m. Al finalizar la audiencia el Abogado de la parte presuntamente agraviante consignó escrito de conclusiones constante de trece (13) folios útiles y copia certificada del poder otorgado, igualmente el Abogado de la parte presuntamente agraviada consignó escrito de conclusiones constante de un (01) folio útil.

En el escrito de conclusiones el representante judicial de la parte presuntamente agraviante alega la inadmisibilidad de la acción de amparo por haber operado la caducidad, por cuanto, transcurrió un lapso superior a seis (06) meses desde la fecha en que le fue notificado el acto de destitución mediante el acta levantada el 16 de enero de 2001, que riela al folio N° 4 del expediente administrativo. Señala también que, tal destitución se originó por la apertura del correspondiente procedimiento administrativo por estar la accionante incursa en las causales de falta de probidad e insubordinación, y abandono injustificado al trabajo durante tres (03) días hábiles en el curso de un mes, contempladas en los ordinales 2° y 4° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa. Concluye solicitando que sea declarada inadmisible la acción de amparo o en su defecto que la misma sea declarada sin lugar.

Por otra parte, el apoderado judicial de la accionante ratificó los alegatos contenidos en el escrito libelar de la presente acción de amparo.

En el día y a la hora acordada se reanudó la Audiencia Constitucional oral y pública, momento en el cual fue consignada la opinión del Ministerio Público, donde concluye que la presente acción debe ser declarada improcedente debido a que las pretensiones de la actora desvirtúan la naturaleza restitutoria de la acción de amparo constitucional, ya que para lograr la nulidad del acto administrativo de destitución y el pago de los sueldos dejados de percibir debió hacer uso de la vía ordinaria, esto es, la querella funcionarial.

Igualmente el representante de la parte presuntamente agraviante consignó la relación de los pagos realizados a la accionante desde el 10/11/1999 al 16/01/2001 que fuese solicitada por este Tribunal; oficio signado bajo el N° 910 de fecha 09 de septiembre de 2003, a través del cual el Director de Afiliación y Fiscalización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Lic. Jofre Peña le informa al Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología la cantidad de semanas cotizadas por la accionante y que la misma se encuentra activa por la empresa UND. GERIATRICA M ARAUJO, oficio acompañado de copia simple del reporte de cuenta individual respectivo.

Finalmente, este Tribunal en esa misma fecha procedió a dictar el dispositivo del fallo.

I

De la Audiencia Constitucional

En la audiencia constitucional oral y pública ya señalada tomó la palabra en primer lugar el apoderado de la parte presuntamente agraviada, señalando que se encuentra demostrada la suspensión del pago de los salarios de la accionante a partir del 10 de noviembre de 1999. Afirma que del acta levantada en enero de 2001, se desprende que a la accionante no se le hizo entrega de la notificación del acto administrativo de destitución del cual fuese objeto.

Alega también que los salarios y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en base a lo cual el acto de destitución debe ser declarado nulo.

Arguye que, en fecha 15 de junio de 2000 tres (03) funcionarios del INAGER dejaron constancia de que la parte presuntamente agraviada se negó a firmar la notificación, en razón a que para dicha fecha la accionante se encontraba bajo reposo médico, hechos que constan en el expediente administrativo.

Afirma que el ente presuntamente agraviante al no lograr realizar la notificación personal debió agotar la notificación por prensa, omitiendo así el deber de cumplir con los requisitos inherentes a la notificación de los actos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunado al hecho de que tales sucesos se suscitaron durante la vigencia de un reposo médico que presentó el 01 de junio de 2000. Por último, fundamenta la acción de amparo en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Por su parte, el representante del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología alega que la acción de amparo es inadmisible en virtud de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto consta en el expediente administrativo que la misma fue interpuesta en una oportunidad posterior al lapso de seis (06) meses contados a partir de la fecha en que ocurrió la presunta violación. Sostiene que en el expediente administrativo riela acta levantada el 16 de enero de 2001, donde tres (03) funcionarios dejaron constancia que la accionante se negó a recibir la notificación del acto de destitución. Así mismo alega que en el expediente administrativo consta la orden de reincorporación derivada de la negativa por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de acordar la incapacitación por no cumplir con el porcentaje de 65% o más establecido en la Ley que regula tal materia.

En relación al pago de las prestaciones sociales de la accionante afirmó que reposa en las oficinas del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER) la orden de pago correspondiente, ya que las misma deben ser canceladas en fecha posterior al retiro, el cual en el presente caso derivó de la apertura de una averiguación administrativa. Por último alega que la accionante tenía la carga de probar la existencia de la enfermedad que merecía el reposo, y que la misma se ha negado a recibir el pago de sus prestaciones.

Concluidas las exposiciones se le otorgó al Ministerio Público la oportunidad de realizar su intervención, procediendo la Fiscal 31, identificada ut supra, a preguntarle al representante de la parte presuntamente agraviada las razones o el fundamento legal de la suspensión de sueldos materializada en noviembre de 1999, si el acto de destitución data de enero de 2001. Posteriormente ante la pregunta anterior, el representante de la parte presuntamente agraviante contesto que tal suspensión se debió a que la accionante no había consignado más reposos, aun cuando no poseía conocimientos de los pormenores de la misma. Seguidamente la Fiscal solicitó 48 horas para emitir la opinión del Ministerio Público.

Posteriormente el Juez procedió a realizar varias preguntas a la parte presuntamente agraviada, quedando sentado en el expediente que la agraviada no ejerció acción o recurso administrativo alguno contra la suspensión del sueldo ocurrida en noviembre de 1999, sino hasta después que fue destituida del cargo; así como también que la misma sí tuvo conocimiento del acto de destitución, aun cuando no específico a partir de que fecha.

Igualmente, el Juez requirió de la parte presuntamente agraviante una relación de los pagos realizados a la accionante, y el fundamento de la suspensión de los referidos pagos.

II

Motivación para Decidir.

Vistos los alegatos de las partes, tanto del presunto agraviante como la del presunto agraviado, así como las preguntas que se formularon en la audiencia constitucional y el escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:

Como primer punto, debe este Juzgado pronunciarse, sobre el alegato esgrimido por la Representación Judicial del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), en virtud del cual, la acción de amparo debe ser declarada inadmisible por haber sido interpuesta en una oportunidad posterior a seis (06) meses después de ocurrida la presunta violación.

En tal sentido, el artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo:

Omisis

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentido expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

De la disposición antes transcrita se infiere, que para que no se configure el consentimiento expreso, es necesario que el presunto agraviado no deje transcurrir el plazo de seis meses desde que se produjo la lesión, pues ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que este es un lapso prudente para impedir la continuación de la lesión a sus derechos.

Así las cosas, y a los fines de determinar claramente el momento a partir del cual comenzó a correr el lapso de seis (06) meses establecido en el artículo citado ut supra, debe necesariamente este Decisor proceder a realizar las siguientes consideraciones:

Se evidencia de la lectura exhaustiva del expediente administrativo, que a la accionante se le aperturó un procedimiento administrativo que culminó con la destitución del cargo que venía desempeñando como Secretaria I en la Unidad Gerontológico “Dr. M.A.”, por estar presuntamente incursa en las causales de destitución establecidas en los ordinales 2° y 4° de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, insubordinación y abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes.

Así mismo, se desprende del acta que riela al folio 114 del expediente administrativo, que en fecha 16 de enero de 2001, una comisión integrada por los ciudadanos N.C.Q., M.S.R., R.J.G.C. y A.R.F., se trasladó a la Residencia de la acciónante, ubicada en la calle 21, entre carrera 9 y 10, Casa Nro 10-48 en Guanare, Estado Portuguesa, a los fines de hacerle entrega de la comunicación contenida en el Oficio Nro. 004/01, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), mediante la cual se le informaba la decisión de destitución contenida en Resolución de esa misma fecha, dejándose constancia en el acta in comento, que la ciudadana L.C.R. leyó el documento, entregando el original del mismo, dejando copia para ella y manifestando que no iba a firmar como recibida tal comunicación, por lo que en consecuencia, resulta imperioso para este Sentenciador, declarar que la accionante recibió el Oficio signado con el Nro. 004/01 y por lo tanto se encontraba en conocimiento del acto de destitución emanado del Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER) desde la fecha 16 de enero de 2001 y no a partir del mes de julio como lo afirma en el escrito libelar. Y así se declara.

Por otra parte, en la audiencia constitucional celebrada por ante este Juzgado en fecha 09 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, según el acta que se levantó para dejar constancia de la misma, reconoció que la acción de amparo había sido ejercida contra el acto de destitución emanado del Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), sin haber ejercido previamente recurso alguno por la suspensión de los sueldos de la accionante en noviembre de 1999.

Ahora bien, una vez señalado lo anterior, a los efectos de calcular el lapso establecido en el articulo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se tiene que desde la fecha 16 de enero en la cual la accionante tuvo conocimiento del acto de destitución, hasta la fecha 09 de octubre de 2001, en la cual se interpuso la acción de amparo constitucional ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, ha transcurrido un lapso de ocho (08) meses y veintitrés (23) días, el cual supera con creces el lapso establecido en el articulo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales antes mencionado, referente al lapso para interponer la acción de amparo constitucional y así se declara.

En conclusión, resulta imperioso para este Juzgado declarar inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana L.C.R., por haber operado el consentimiento expreso establecido en el ordinal 4° del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.

Por último y vista la declaración que antecede, este Sentenciador, considera inoficioso, pronunciarse sobre los demás alegatos esgrimidos por la acciónante en su escrito libelar y así se decide.

III

Decisión

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, como Tribunal Constitucional, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado LESMES VOLCANES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 56.182, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.C.R., titular de la cedula de identidad Nro. 4.242.096, contra el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), en la persona de su Presidente, en razón de oficio signado Pre- 004/01, de fecha 09 de enero de 2001, mediante la cual se le notificó de la destitución del cargo de Secretaria I del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), emanado del ciudadano P.M.R.V., en su carácter de Presidente de Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil tres (2003).

El JUEZ TEMPORAL.

E.R.. EL SECRETARIO.

MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha, siendo las Dos y Veinticinco(2:25 PM), se publicó y registró la presente sentencia bajo el Nº 350-2003. .

EL SECRETARIO

MAURICE EUSTACHE

Exp. 20.113

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR