Decisión nº IG012012000234 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 02 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000163

ASUNTO : IP01-R-2011-000163

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

IMPUTADOS: L.L.G., K.J.G., J.J.C. y J.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad personales Nros. , soltero, de oficio chofer, domiciliado en Mene Mauroa, sector 15, Vía 52 casa s/n°, teléfono 0414-6998691, estado Falcón.

DEFENSOR: ABOGADO J.T.M., Defensor Público Primero de la Unidad de Defensa Pública del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO J.R.C.C., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.T.M., en su carácter de Defensor Público Primero Penal de los ciudadanos: L.L.G., K.J.G., J.J.C. y J.D.G., todos identificados suficientemente, contra el auto dictado en fecha 19 de Agosto de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, mediante el cual NEGÓ EL DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 05 de Diciembre de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 08 de diciembre del corriente año esta Corte de Apelaciones ordenó requerir el asunto principal N° IP11-P-2008-000401, conforme a lo previsto en el artículo 449 del texto penal adjetivo, en virtud de no haber remitido el Juzgado de la causa el auto objeto del recurso de apelación.

En fecha 09 de enero de 2012 se avocó al conocimiento de la presente causa la Abogada R.C., en su condición de Jueza Suplente de este Despacho Judicial, en sustitución de la Jueza C.Z., quien se encuentra de vacaciones legales.

En fecha 10 de Enero de 2012 se inhibió de conocer la presente causa la Jueza MORELA F.B., en virtud de haber emitido opinión en la misma, cuando desempeñaba funciones como Jueza de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo.

En fecha 10 de enero de 2012 se recibió en esta Sala el señalado asunto principal.

En fecha 11 de enero de 2012 se acordó solicitar a la Presidenta del Circuito Judicial Penal la convocatoria de un Juez Suplente que supliera la falta temporal de la Jueza inhibida, librándose el oficio N° CA-039/2012.

En fecha 12 de enero de 2012 se declaró con lugar la inhibición de la señalada Jueza, ordenándose agregar el cuaderno separado de inhibición a este asunto en fecha 23/02/2012, luego de la notificación de la Jueza inhibida.

En fecha 08 de febrero de 2012 se avocó al conocimiento de la presente causa la Dra. C.N.Z., luego del disfrute de sus vacaciones legales y de reincorporarse a sus ocupaciones habituales en esta Sala.

En fecha 13 de marzo de 2012 se ratificó solicitud de convocatoria de un Juez Suplente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, librándose oficio CA-292-2012, para que supla a la Jueza Inhibida.

En fecha 21 de Marzo de 2012 recibe esta Sala oficio procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, en virtud del cual informan que ha sido seleccionada para integrar la Sala la Jueza Suplente de este Despacho Judicial Dra. E.L.V., en sustitución de la Jueza MORELA F.B., inhibida, quien se abocó a su conocimiento en la misma fecha.

El día 27 de Marzo de 2012 el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual, estando esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, lo hace en los términos que siguen:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Manifestó la Defensa que ejercía el recurso de apelación contra la decisión que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre sus representados, por virtud que dicho pronunciamiento judicial viola el derecho a la libertad toda vez que habida cuenta, que han transcurrido más de dos años que sus defendidos fueran privados de su libertad a la presente fecha, han transcurrido Tres años y seis Meses con ocasión de la solicitud realizada por el representante de la Vindicta Pública, no pudiendo demostrar por esta su culpabilidad, aunado a la circunstancia que por razones ajenas a la voluntad de sus defendidos, no se puede garantizar la celebración continua e ininterrumpida del Juicio Oral y Público al cual tienen pleno derecho, tal como lo establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, interfiriéndosele con tal proceder el derecho a la tutela Judicial efectiva, garantizada por nuestra Constitución Nacional en su artículo 26.

Expresó, que es evidente la intención del Legislador tal como lo prevé el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere que ninguna persona debe estar preventivamente detenida por un espacio de tiempo que exceda de dos (02) años, contados a partir de la fecha de su detención, por considerar que el lapso de los dos años es suficiente para que se realicen todas las etapas del proceso, incluyendo el juicio Oral y Público.

Destacó y describió las circunstancias que han acontecido en el proceso y que han impedido la celebración del Juicio Oral y Público desde el día 26 de enero de 2011 hasta el 15 de junio de 2011, para manifestar que se observa que se observa que una vez realizado el recuento de los motivos que fundamentaron (un total de doce (12)) todos y cada uno de los diferimientos, ninguno imputable a la Defensa, la cual considera que la falta de traslado de los acusados no puede imputársele a los mismos, toda vez que por su condición de detenidos se encuentran a la orden y disposición del tribunal, esperando a que el mismo ordene su traslado para la celebración de todos los actos, tal y como se hizo aun cuando no fuese efectivo por diversas razones.

Indicó que, tal situación, acarrea indiscutiblemente un gravamen irreparable a sus defendidos toda vez que se vulnera totalmente lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues efectivamente corresponde decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de todas las medidas cautelares al cumplimiento de los dos años del otorgamiento de cualquier medida, y dado que en la presente causa dicho lapso se encuentra excedido, el tiempo por el cual sus defendidos han permanecido privados de su libertad, produce indiscutiblemente un gravamen irreparable a los mismos donde, a sabiendas de que todo ciudadano en un centro de reclusión día a día lucha por su vida, debatiéndose entre esta y la muerte, sintiéndose su defendido impotente por no haber recibido ninguna respuesta que pueda restituir la violación de sus derechos constitucionales y legales en el proceso, situación que considera bastante grave, y que atenta además contra los derechos y garantías establecidas.

Argumentó que, siendo el derecho a la libertad personal un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y reconocido después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano, en apoyo a lo plasmado por la defensa responde nuestro M.T.S.d.J. en Sala Constitucional de fecha 22 de Abril de 2005, fungiendo como ponente el Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ quien expuso:

Conforme a la Disposición transcrita, las medidas de coerción personal independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente; una vez transcurridos los dos años,..”, doctrina ésta que fue ratificada en fecha 29 de julio de 2005 por la misma Sala, donde se confirma el decaimiento de la medida tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de las anteriores consideraciones, la defensa solicitó que se admita el presente recurso de apelación de autos, y se declare con lugar, anulando la decisión de fecha 19 de Agosto de 2011, que declaro sin lugar la solicitud de Decaimiento de las medidas de coerción personal que pesan sobre sus defendidos, ciudadanos: L.L.G., K.J.G., J.J. CHIRINOS Y J.D.G., ordenando la libertad de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Consta de las actuaciones remitidas a esta Sala, que la decisión objeto del recurso de apelación fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en los términos siguientes:

… Visto escrito presentado por el abogado J.T.M.M. en su condición de defensor Público de los ciudadanos L.L.G., K.J.G., J.J.J.C., J.D.G.. A quien se les instruye la presente causa por la presunta comisión de delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal venezolano en concordancia con el Artículo 35 de la Ley de Armas y Explosivos.; recibida como fue la presente solicitud, este Tribunal pasa a decidir conforme con las siguientes consideraciones:

Señaló El Defensor que de la revisión efectuada al presente asunto, se observa que sus representados, se encuentra desde hace mas de tres (03) años y Cinco (05) meses sometidos a la medida privativa judicial preventiva de libertad, y que el tiempo transcurrido no ha sido imputable a sus defendidos, en tal sentido alude el contenido del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse su representados privados de su libertad por un plazo mayor de dos años.

Adujo el criterio de la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República de fecha 29 de Julio de 2005 del ponente el Magistrado pedro Rondon Haaz; así como el criterio de la Sala Constitucional de Nuestro M.T. en Jurisprudencia (vid. Casos R.A.C., del 24 de Enero de 2001 e I.A.U.d. 15 de Septiembre de 2004.

Asimismo el defensor señalo, el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 08, 09 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, El Artículo 45 de la Declaración Americana Sobre Derechos Humanos (San José 1.969), El Artículo 9.1 del pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos (Nueva York Diciembre 1.996). Así como también cita al Profesor F.F. uno de los redactores del C.O.P.P refiriéndose al artículo 1º del mencionado Código (Manual de Derecho Procesal Penal, Caracas 1.999, Pág. 85).

Finalmente, solicitó el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad a favor de sus defendidos L.L.G., K.J.G., J.J.J.C., J.D.G..

Planteada la presente solicitud por parte del defensor Público Primero de la Unidad de la Defensa Publica de este Estado a favor de los procesados L.L.G., K.J.G., J.J.J.C., J.D.G.., este Tribunal procede a la revisión de las actuaciones que componen la presente causa y observa que le asiste la razón a la defensa cuando señaló que sus patrocinados han permanecido bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad por un tiempo que supera los dos años.

En efecto, se observa que en fecha 19 de Marzo de 2008, el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos L.L.G., K.J.G., J.J.J.C., J.D.G., por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En relación a ello, debe señalarse en principio que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece la garantía procesal del límite de tiempo de las medidas privativas de libertad sujetas al vencimiento de los dos años o un por un tiempo mayor en caso de existir la solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público.

No obstante, en el presente caso, por tratarse de delitos tipificados en la referida ley especial, a los fines de resolver, deben realizarse algunas consideraciones de orden constitucional.

Es imperativo en materia de drogas, hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en este sentido, la propia Sala Constitucional haciendo un análisis de dichas disposiciones en sentencia Nº 3421 del 09-11-2005, señaló lo siguiente:

“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara”

Ha sido reiterado el criterio de nuestro m.T. y de los tribunales de la República, en la calificación que se les ha otorgado a los delitos de Tráfico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en todas sus modalidades, tales delitos han sido considerados de lesa humanidad y en relación a ellos, la propia sala Constitucional ha sostenido: “…los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crímenes majestatis, infracciones penales máximas, constituidas contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de Abril de 1912; la convención única sobre estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de Marzo de 1961 y la Convención de las naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el preámbulo de esta última convención las partes expresaron: “…Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad… (Sentencia Nro. 1843 del 15-10-07 Sala Constitucional)

Ahora bien, bajo el contenido del precitado artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y que dichos delitos queden excluidos de beneficios que puedan favorecer su impunidad.

Particularmente los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la salud mental y física del pueblo, con efectos devastadores en la familia, quienes padecen los trastornos emocionales, psicológicos y económicos de sus víctimas, razón por la cual han sido catalogados como delitos de lesa humanidad.

Es así como este Tribunal, con base a la precitada n.c., la cual atiende al compromiso del Estado Venezolano de sancionar la comisión de delitos de lesa humanidad y cumplir así con los tratados internacionales y, sobre la base de la jurisprudencia constitucional antes citada; se resuelve negar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre los procesados de autos; y así se decide…

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Abogado J.R.C.C., en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa, alegando lo que sigue:

Narró que en fecha dos (02) de octubre de Dos Mil once (2.011), fue notificado de la interposición por parte de la defensa técnica del ciudadano C.R.P.R., contra quien el Ministerio Público presentó acusación por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Delito de Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del código penal, en la cual la Representación Fiscal, expuso todos los elementos de convicción que llevaron al convencimiento de que el ciudadano antes mencionado, se encontraba incurso en el referido delito, haciendo una referencia clara, breve y sucinta de los hechos, y solicitando la admisión de la acusación en su totalidad, la admisión de las pruebas ofrecidas por considerarlas pertinentes y necesarias y el mantenimiento de la medida privativa de libertad, dado que por tratarse de un delito de lesa humanidad, proscribiéndose el otorgamiento de cualquier beneficio procesal.

Refirió, que el recurrente solicita en base al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 Constitucional y criterios jurisprudenciales, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de sus defendidos; no obstante alega el Ministerio Público la falta de técnica recursiva por parte de la defensa, al manifestar que a pesar de no exigir el legislador adjetivo una formalidad respecto de los escritos contentivos de Recurso de Apelación, no es menos cierto que el mismo debe contener, además de debida fundamentación, una técnica recursiva propia de este tipo de actos, que lo haga digerible para el lector, en especial para el decisor y que permita precisar con una simple lectura, el planteamiento realizado, a su vez debe señalarse los vicios en los cuales presuntamente ha incurrido el A quo y el motivo por el cual se denuncia, elementos estos no presentes en el escrito que hoy es sometido al escrutinio de esta Sala.

Advirtió que, analizados como han sido los argumentos explanados por la defensa en virtud de la interposición de este recurso de apelación en favor de sus defendidos, considera que, contrariamente a lo alegado por el abogado defensor, la decisión del Tribunal a quo evidentemente fue apegada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, por cuanto, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere textualmente:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, En ningún caso podrá sobre pasar la pena mínima, prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.”

Luego de efectuar un análisis de los argumentos en los cuales basa la defensa el recurso interpuesto en favor de sus defendidos, estimó menester señalar que el Juzgador al pronunciarse prima facie acerca de la solicitud de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Preventiva Libertad que fuera solicitada por la Representación Fiscal, procedió con objetividad, razonando con apoyo en principios de la lógica, por cuanto los hechos que se refieren en el acta policial son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmados en un instrumento que da a cuenta de que fueron cumplidos en su oportunidad todas las exigencias tanto de la N.C. como de la Adjetiva Penal y si bien la norma transcrita en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal comporta la necesidad y concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida cautelar de Privación de Libertad, en el caso de marras se atiende no solo a la calificación delíctual que hiciera el Ministerio Público atendiendo a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza misma del delito comporta una penalidad que hace permisivo según el caso y en primer término la aplicación de la medida solicitada en la fase incipiente del proceso.

De igual manera señaló, que no es menos cierto que la calificación fiscal lleva a considerar que se está en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dado lo reciente de su comisión, toda vez que dentro de esa concurrencia de requisitos, la exégesis de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto que el propósito del Constituyente con ocasión de la entrada en vigencia en fecha 30-12-99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la magnitud del daño que ocasiona el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, hace posible su persecución de manera IMPRESCRIPTIBLE; y se hace merecedor de una atención especial, pues ha sido calificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 1712 de fecha 12-09-2001, como delito de Lesa Humanidad, debiéndosele aplicar el contenido del artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual contempla la exclusión de beneficios que pudieran llevar a su impunidad.

De igual manera indica, que es de todos sabido que con el surgimiento del uso y comercialización de sustancias prohibidas se ha generado una gran fuente de poder para organizaciones delictivas que subsisten a costa de la modalidad de distribución, tráfico o comercialización de drogas y que han diseñado toda clase de obstáculos para impedir que cualquier investigación que sea inherente a hechos como estos pueda ver satisfecha la finalidad del Estado de perseguir esos delitos, enjuiciarlos y por ende el ejercicio del l.P., en tal sentido aprecia el infrascrito que el Juez A Quo a de haber tenido esta apreciación al tiempo de emitir su pronunciamiento.

Destacó, que esas circunstancias que en su momento fueran evaluadas por el Juez competente, no han variado, y tratándose de delitos de lesa humanidad, por lo tanto imprescriptible, no opera contra ellos la restricción establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y así solicito se declarado, por lo cual reproduce en consecuencia, en todas y cada una de sus partes como medio de prueba del presente escrito de contestación de apelación, la decisión dictada por el Tribunal de causa a los fines de su valoración y consiguiente decisión, la cual se encuentra inserta al presente cuaderno de incidencia, razones por las cuales solicitó que el recurso de apelación sea declarado sin lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Según se infiere de los argumentos esgrimidos por la Defensa en el recurso de apelación como sustento del agravio que se invoca ante esta Sala, se eleva al conocimiento de esta Corte de Apelaciones la decisión que profiriera el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre los acusados de autos por un lapso superior a los dos años que contempla el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por virtud de que los delitos que se les imputan son de aquellos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, concretamente, el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales son considerados delitos de lesa humanidad, por ende, no sujetos al otorgamiento de beneficios que puedan llevar a su impunidad.

Así se infiere de los hechos imputados por el Ministerio Público en su escrito de acusación, que los procesados de autos fueron aprehendidos en fecha 16 de Marzo de 2008, por la comisión presunta de los siguientes delitos:

… El día 16 de marzo de 2008, siendo las 3:30 horas de la tarde, momentos en los cuales los funcionarios… se constituyeron en comisión y se trasladan a la calle España entre calles Nueva Granada y calle Punto Fijo del Sector P.N.S., específicamente a un inmueble de color Rosado Claro con puertas de color Marrón sin numero en Punto Fijo Estado Falcón, y realizan una visita domiciliaria mediante Orden de Allanamiento Nro: IP11-P-2008- 000381 de fecha 16 de marzo 2008, emanada del Tribunal Segundo de Control de Punto Fijo, en compañía de los ciudadanos N.J.L. ANEZ CIV- 7.573.668, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, y el ciudadano J.J.O.A. CIV-9.802.49, quienes prestaron su colaboración como testigos, donde la comisión al ingresar al inmueble procediendo a darle la voz de alto a los ciudadanos que se encontraban en el interior del inmueble e identificar a los mismos siendo estos H.I.H., quien manifestó ser la propietaria del inmueble, y a quien se procedió a leerle la Orden de Allanamiento, e igualmente se encontraban los ciudadanos Salas Zavala A.R., G.T.J.R., Cuauro Irauquin E.L., K.J.G.G., J.J.J., Augutmn R.C., J.D.G., A.J.D., Maryoris C.D., L.L.G., M.M.S., y un ciudadano quien resultó ser un adolescente y luego en presencia de los testigos procedieron a la inspección de la vivienda en donde en la sala de la vivienda en el cual se encontraba una nevera de color blanco, y al revisarla se percato que en la parte trasera de la misma se encontraba un paquete de color amarillo de forma cuadrada tipo panela, contentiva en su interior de Cannabis Sativa Linne (Marihuana), seguidamente procedieron a revisar un cuarto que se encuentra al lado derecho de la vivienda y al revisar una pipa de cartón, de color marrón observaron que contenía ropa usada en su interior y al sacar la ropa se encontraba un armamento de guerra modelo UZI con seriales limados, con un cargador y Doce (12) cartuchos calibre 9mm sin percutir, seguidamente en otro cuarto se encontraba una cama con dos colchones uno encima del otro y al levantar el primer colchón se encontraron un paquete de color amarillo tipo panela, y al levantar el siguiente colchón se encontró otro paquete de color anaranjado tipo panela, contentivos ambos igualmente de Cannabis Sativa Linne (Marihuana) y en el patio de la casa logran observar que la ciudadana quien se encontraba vestida con una bata de color negro con pintas blancas de piel morena, quien saco de su vestimenta (vestido), específicamente de entre sus senos dos cajitas de fósforo de color amarillo, y trato de soltarlas en el piso, procediendo el funcionario a incautárselas quien al revisarlas observo que en el interior de las mismas una contenía ocho (08) envoltorios tipo cebollitas envueltas en papel de color marrón, y la otra contenía siete (07) envoltorios tipo cebollitas envueltas en papel de color marrón, para un total de Quince (15), envoltorios en total todos contentivos de la misma sustancia ilícita Cannabis Sativa Linne (Marihuana), así mismo observo a una señora de edad avanzada de contextura gruesa de pelo blanco quien se encontraba vestida con un short de color azul oscuro, y una bata de color marrón con rayas y una sandalia de color marrón, siendo que en ese momento la funcionaria femenina GNB. B.R.G.B., procedió a identificarla y manifestó estar indocumentada pero que era dueña de la casa, y dijo ser y llamarse H.I.H., de 75 años de edad, a quien al efectuarle el chequeo corporal según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró en el bolsillo izquierdo de la bata unas piezas con apariencia de billetes de papel moneda Venezolana, de varias denominaciones, el cual fue contado en presencia de los testigo, arrojando la cantidad de Doscientos Cincuenta y Cinco (255 BsF), presuntamente de la venta de estupefacientes, igualmente cerca de la ciudadana “-‘ habían dos celulares con las siguientes características: Un celular marca LG, y un celular marca motorota, posteriormente en un cubiculo de laminas de zinc que se encontraba en la parte trasera de la vivienda lograron observar una puerta sin hoja cubierta con una cortina que estaba guindando con un cable y al entrar observaron otra puerta, a mano derecha la cual se conecta con otra habitación, estando en el interior de la misma y al revisar debajo de una (01) cesta de color rosada específicamente en el piso que es de tierra, encontraron un (01) bolso redondo de material sintético de color anaranjado con rosado con su tapa y el resto de color verde, y al abrirlo se encontraron en el interior del mismo lo siguiente; Una (01) bolsa verde de plástico con varios picadillos de bolsa en forma redonda y otros restos del mismo color y varias formas, un (01) colador rojo con blanco grande, sin marca, un (01) colador mediano de color anaranjado con blanco sin marca, un (01) colador pequeño de color amarillo con blanco sin marca, Una (01) pipa de color marrón y en la parte del pitillo donde se ínhala, un material de color cobre, un (01) sobre plástico de color transparente contentivo en su interior de un polvo blanco, una (01) cajita de fósforo de color amarilla con blanco, marca caribe, la cual manifestó contenía en su interior presunta ceniza, una (01) cajita de fósforo de color amarillo con blanco marca caribe la cual contenía en su interior nueve (09) palitos de fósforo con cabeza roja sin usar, dos (02) cajas de fósforo de color amarillo, sin gavetita, una (01) cuchara de material metálico de color plateado con muestra de haber sido quemada por la parte de abajo ya que tenia un color negro no original de la misma, tres (03) pipas elaboradas con material reciclaje, Dos (02) objetos pequeños de material metálico de color plateado con dos puntas cada una con un mango de color blanco, tres (03) recortes de pitillos plásticos transparentes de los cuales estaba uno quemado en ambos extremos y los otros dos estaban quemados en un solo extremo, luego al culminar procedieron de conformidad con lo previsto en el articulo 125 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer a los ciudadanos de sus derechos y del motivo por el cual quedarían detenidos siendo trasladados conjuntamente con lo incautado al Destacamento N° 44 de la Guardia Nacional con sede en Judibana, quedando detenidos a la orden del Ministerio Público… (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Por estos hechos les fue decretada la privación judicial preventiva de libertad en fecha 19 de Marzo de 2008, siendo acusados por el Ministerio Público en fecha 18 de abril de 2008, fijándose la audiencia preliminar para el día 15 de Mayo de 2008, aperturándose la causa a Juicio Oral y Público en fecha 16 de septiembre del año 2008, tal como se desprende de las piezas números 01 y 02 del presente expediente, dándosele ingreso ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha 06 de febrero de 2009.

Consta de las actuaciones que en fecha 25/02/2009 se difirió la audiencia de inhibiciones, recusaciones y excusas para la conformación del Tribunal Mixto de Juicio por la incomparecencia de los imputados E.L.C., J.D.G., L.L.G., G.J.G., KELVIS J.G., A.J. y J.J.J. y sus Defensores Privados A.R. y L.L..

En fecha 23/04/2009 dicha audiencia no se llevó afecto por la incomparecencia del Ministerio Público y de los acusados, por la situación de autosecuestro en que se encontraba la sede del Internado Judicial de Coro y de las cárceles del país, impidiendo sus traslados hasta la sede del Tribunal, procediendo la Jueza Segunda de Juicio a inhibirse del conocimiento del asunto, por haber emitido opinión en la causa cuando la aperturó a juicio en la audiencia preliminar, siendo ingresada la causa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal en fecha 28/04/2009, el cual acordó fijar el auto de inhibiciones, recusaciones y excusas para el día 12 de junio de 2009.

El día 12 de junio de 2009 no se llevó a efecto el acto fijado, por cuanto no compareció el acusado J.D.G. ni los escabinos convocados ni la Defensora Privada L.G., difiriéndose el acto para el día 29 de julio de 2009, acumulándose a la presente causa el expediente seguido contra el acusado K.J.G., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, que se seguía bajo la nomenclatura IP01-D-2007-000079, acumulándose al IP11-P-2009-001028 en fecha 19/06/2009.

El 29 de julio de 2009 se realiza un nuevo sorteo extraordinario de selección de Escabinos, seleccionando a los Escabinos Titulares y Suplentes que constituirían el Tribunal, fijándose nuevamente el acto de inhibiciones, recusaciones y excusas para el día 23 de Octubre de 2009, el cual no se realizó en la aludida fecha por la incomparecencia del acusado J.D.G. ni la Defensora Privada L.G., constituyéndose el Tribunal de Juicio de manera Unipersonal por solicitud de la Defensa y el Ministerio Público, por lo cual se fijó el Juicio Oral y Público para el día Martes 26 de enero de 2010, fecha en la cual no comparecen los acusados J.D.G., J.R.G. y A.R.S. ni el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público A.R., difiriéndose para el día 26 de Marzo de 2010.

En fecha 24/03/2010 le fue revocada al procesado J.D.G. la medida cautelar sustitutiva, por incumplir el régimen de presentaciones que le había sido impuesto durante la celebración de la audiencia de presentación, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose en su contra orden de aprehensión.

El 26 de Marzo de 2010 se difirió la audiencia de apertura del Juicio Oral y Público para el día 25 de Mayo de 2010, por incomparecencia de la Representación Fiscal y la Defensa Privada, acto que tampoco se lleva a efecto en dicha fecha por la incomparecencia del Ministerio Público, la Defensa Privada y por la falta de traslado de los procesados de autos.

El 28 de junio de 2010 el Tribunal de Primera Instancia de Juicio recibe oficio del Comando Policial Paraguaná, del Jefe de la Zona Policial N° 2, en virtud del cual ponen a su disposición al acusado J.D.G..

El día 09 de julio de 2010 no se llevó a efecto el Juicio Oral y Público por la incomparecencia de los acusados E.L.C., A.J.D. y A.R.C., J.D., L.G., K.J.G. y J.J., por falta de traslado; no obstante se desprende de las actuaciones que el Director del Internado Judicial de Coro informó al tribunal que la falta de traslado de los imputados J.J.J., KEVIS J.G., L.L.G. se debió a su negativa a ser trasladados por encontrarse bajo protesta pacífica. Así como también, por la incomparecencia de la Defensora Privada L.L., quedando diferida para el día 12 de agosto de 2010.

El 12 de agosto de 2010 no se llevó a efecto la aludida audiencia del debate oral y público por la incomparecencia de los acusados J.D.G., L.L.G., K.J.G., A.R.S.Z., M.C.D., y J.J., por falta de traslado desde el Internado Judicial de Coro, se difirió su celebración para el día 03 de septiembre de 2010, fecha en la que no se celebra el debate oral y público por la incomparecencia de los procesados A.J.D. y A.R.C. y de la Defensora Privada L.L., fijándose nueva oportunidad para el día 13 de Octubre de 2010, fecha en la que tampoco de realiza por la falta de traslado de los acusados, fijándose nueva oportunidad para el día 19 de noviembre de 2010.

El 19 de noviembre de 2010 no se realiza el debate oral y público por la incomparecencia de la Defensa Privada L.L. y por la incomparecencia de los acusados L.L.G., KELVIS J.G., J.D.G. y J.J., difiriéndose el acto para el día 18 de enero de 2011, fecha en la que no se lleva a efecto por cuanto el Tribunal de Juicio se encontraba continuando la celebración de otro juicio en el asunto IP11-P-002654, fijando nueva oportunidad para el día 14 de febrero de 2011. En esa fecha comparecen todos los acusados, pero no se efectúa la audiencia por la incomparecencia de la Defensa Privada L.L., solicitando la acusada M.C.D. la designación de un defensor Público, difiriéndose el acto para el día 14 de Marzo de 2011.

El 14/03/2011 no se efectúa el Juicio Oral y Público por la falta de traslado de los imputados, fijándose el Juicio Oral y Público para el día 12 de abril de 2011, día en que no se realiza por la incomparecencia de los acusados A.J.D., J.J.J.C., A.R.C. y del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, solicitando la acusada M.C.D. que se exonere al defensor Público y designa nuevamente como su Defensora a la Abogada L.L., quien se juramentó en el mismo acto, difiriéndose la apertura del debate oral y público para el día 16 de Mayo de 2011, fecha en la que son trasladados a la Sala de Audiencias del Tribunal todos los acusados, no celebrándose el Juicio Oral y Público por la incomparecencia de la Defensora Privada L.L., por lo cual se difiere para el día 15 de junio de 2011.

El día 16 de noviembre de 2011 se fijó la realización del juicio oral y público para el día 15 de diciembre de 2012, sin que hasta la presente fecha se haya efectuado el mismo.

Ahora bien, verificó esta Corte de Apelaciones que, ciertamente, desde la fecha en que fueron privados de sus libertades los imputados de autos, hasta la presente fecha, no han sido objeto de una sentencia definitiva mediante la respectiva celebración del Juicio Oral y Público y que lo que privó en la Jueza de Primera Instancia de Juicio para negar el decaimiento de la medida es el delito por el cual están siendo Juzgados, vale decir, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respecto de los cuales están proscritas las concesiones de beneficios que puedan conllevar a su impunidad, a tenor de lo establecido en el artículo 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser considerados delitos de lesa humanidad, según doctrinas reiteradas de las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia .

En efecto, esa circunstancia, vale decir, el carácter de lesa humanidad que tanto la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia le han atribuido al delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contemplaba el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que regía la materia de drogas para el momento en que ocurrieron los hechos por los cuales se juzga a los procesados de autos y respecto de la cual no pueden acordarse medida cautelar sustitutiva ni el decaimiento de la medida que establecen los artículos 256 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, son doctrinas reiteradas que no pueden ser desconocidas por los Tribunales del país, conforme a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales han sido reiteradas desde el año 2001, que han insistido en destacar que en esos casos no procede la aplicación de medida cautelar sustitutiva ni el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (vid. sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C.).

Esos criterios jurisprudenciales se han mantenido en el tiempo, como puede observarse en algunas de las sentencias que a continuación se mencionarán; números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006; 1114/ 2006, 2.175 (16/11/2007), las cuales fueron ratificadas en las sentencias Nros. 128 (19/02/2008), 1874/2008, 1529 (09/11/2009) y 1596 (23/11/2009), ésta última en la que dispuso:

… ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala Constitucional, así como de la Sala de Casación Penal, que el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ha sido considerado como un delito de lesa humanidad, conforme a los artículos 29 y 271 constitucionales. En este sentido, esta Sala mediante su decisión No. 128 del 19 de febrero de 2009 (caso: “Yoel Ramón Vaquero Pérez”), ratificando su decisión No. 1114 del 25 de mayo de 2006 (caso: “Lisandro Heriberto Fandiña”), estableció lo siguiente:

Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que ‘La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida’.

En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.

Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro… (omissis), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada.

De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél.

A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 359/2000, del 28 de marzo, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:

‘…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.(omissis)

En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un ‘narcoestado’: poco importa que sólo sea un Estado ‘puente, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado ‘consumidor’, ‘productor’ y ‘comercializador’.(omissis)

(...) nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos de lesa humanidad (…)

‘… Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara (omissis).

(…) Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad… (omissis)

. (Subrayado del fallo citado).

Así las cosas, esta Sala estima, que la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo actuó conforme a derecho, pues de conformidad con la doctrina establecida por esta Sala Constitucional, no le resulta permitido a un Juez de la República otorgar medidas sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a favor de un ciudadano procesado por un delito de lesa humanidad, como lo son, igual que el presente caso, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cualquiera que sea su modalidad, los cuales, se reitera, quedan excluidos de beneficios que puedan conllevar a su impunidad, como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, motivo por el cual, visto que en el caso de autos no existe fundamento alguno que demuestre a esta Sala la procedencia de la pretensión de amparo constitucional ejercida, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se estima que la misma debe declararse improcedente in limine litis; y así se decide.

Como se observa, han sido pacíficas y reiterativas ambas Salas del M.T. de la República (Casación Penal y Constitucional) en proscribir el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva o el decaimiento de la privativa de libertad, luego de que haya operado el vencimiento del plazo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a todas aquellas personas que estén siendo juzgadas por la comisión de delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por ello, no puede objetarse la decisión del Tribunal de Juicio que negó el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados, como lo pretende la Defensa, ya que tal doctrina de no decaimiento de la medida privativa de libertad ante tales delitos es reiterada y para su constatación basta revisar la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, http://www.tsj.gov.ve/decisiones, como la dictada en fecha 23/05/2011, N° 749.

Aunado a los anterior, valga advertir que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha establecido otras causas que impiden el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el transcurso de los dos años sin que exista sentencia definitivamente firme y son los casos en que dicho retardo se deba a dilaciones imputables al procesado o procesados y/o su Defensa, así como por la complejidad del asunto, conforme se desarrollará de seguidas.

Así, dispuso la Sala Constitucional en sentencias que van desde el 12 de septiembre de 2001 (Caso: R.A.C. y otros) que:

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 244 del Código vigente), cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa

(Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Esta doctrina de la Sala ha sido ratificada en múltiples fallos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como en la sentencia Nro. 148 del 25/03/2008 y 537 del 06/12/2010; así como por la propia Sala Constitucional, en sentencia N° 1.315 del 22/06/2005.

Asimismo se advierte que, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones que, transcurrido el tiempo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias a fin de evitar la impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que:

…el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.…

.

Esta doctrina de la Sala del M.T. de la República aparece a su vez ratificada en sentencia N° 920 del 08/06/2011, en la que igualmente sentó:

… Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”.

Conforme a lo anterior, al verificarse que en el presente asunto se juzga a los procesados de autos por la presunta comisión de delitos de naturaleza grave y calificados como de lesa humanidad, debe tomarse en cuenta también, como acontece en el presente asunto, que la multiplicidad de sujetos activos que se juzgan en el proceso, hace que cada uno de ellos, a través de su Defensa, agoten en el decurso del proceso los medios o mecanismos procesales que les otorga la ley para hacer valer sus derechos, como recursos, revisión de medidas, a lo que se suman las inhibiciones obligatorias de jueces cuando observen que están incursos en algunas de las causales de recusación, las rotaciones de Jueces que contempla el Código Orgánico Procesal Penal de manera anual, la falta de traslado efectivo de los imputados desde los sitios de reclusión, conforme se constató, que hacen que el proceso se prolongue en el tiempo de manera debida, como lo apunta la Sala.

Sin embargo, no puede dejar esta Corte de Apelaciones dejar de pronunciarse que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 327 en su penúltimo aparte, contiene una norma que aunque está regulada en el capítulo correspondiente a la fase intermedia del proceso, podría aplicarse en la fase del Juicio Oral y Público y es la relativa a los casos en que juzgue a pluralidad de imputados y la posibilidad que tiene el juez, luego de verificar que la audiencia se ha diferido por más de dos ocasiones por incomparecencia de alguno de ellos, que el proceso deba continuar con respecto a los comparecientes, separando de la causa a aquél o aquéllos que no comparecieron, que no es más que dividir la continencia de la causa.

Esta posibilidad también aparece regulada en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4, cuando expresa:

ART. 74. —Excepciones. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:

  1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado o imputada, o contra alguno o algunos de los imputados o imputadas por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales.

  2. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso.

  3. Cuando se aplique a alguno de los imputados o imputadas el supuesto especial establecido en el artículo 39.

  4. Cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencia se haya diferido en más de dos ocasiones por inasistencia de alguno de ellos o ellas.

En atención a todo lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación y se insta al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal a que tome en consideración la posibilidad de continuar el proceso con respecto a los acusados y su Defensa que acudan al llamado del Tribunal para la apertura del Juicio Oral y Público, dividiendo la continencia de la causa respecto de los incomparecientes. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogada J.T.M., contra el auto dictado en fecha 19 de agosto de 2010 por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en su carácter de Defensor Público Primero Penal de los ciudadanos: L.L.G., K.J.G., J.J.C. y J.D.G., todos identificados anteriormente, decisión que declaró conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los señalados acusados. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA. TERCERO: Se insta al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal a que tome en consideración la posibilidad de continuar el proceso con respecto a los acusados y su Defensa que acudan al llamado del Tribunal para la apertura del Juicio Oral y Público, dividiendo la continencia de la causa respecto de los incomparecientes. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Remítase el expediente principal IP11-P-2008-000401 al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 02 días del mes de abril de 2012. Años: 201° y 152°.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

C.N.Z. E.L.V.

JUEZA PROVISORIA JUEZA SUPLENTE

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG0120120000234

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