Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 18 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-002184

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA

SECRETARIO: Abg. M.S.

ALGUACIL: M.R.

IMPUTADO: YOHANDER J.R.C., VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.474.406 (NO LA PORTA), fecha de nacimiento 09-01-92, de 18 años de edad, natural de: Barquisimeto, edo. Lara, estado civil: soltero, de oficio: planchero, grado de instrucción 1º, hijo de J.R. y L.M.C., residenciado: Barrio Loma de León, Avenida El Tanque, calle Guaicaipuro, casa Nº 284, de color azul. A una cuadra aproximadamente de la Bodega Los Churuguaras. tlf: NO TIENE. Se deja constancia que una vez verificado por el sistema Juris 2000 no Arrojo otros asuntos.

VICTIMA: D.Y.M.M., portadora de la cedula de identidad 19.745.477

DEFENSA PÚBLICA: Abg. L.T.

FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. P.L.D.

DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS

Corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, fundamentar lo decidido en audiencia de presentación celebrada el día de hoy en la presente causa donde figura como imputado el ciudadano YOHANDER J.R.C., de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.474.406 (NO LA PORTA), debidamente identificado en el encabezado del acta, por su presunta participación activa en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de D.Y.M.M., portadora de la cedula de identidad 19.745.477

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano YOHANDER J.R.C., de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.474.406 (NO LA PORTA), debidamente identificado en el encabezado del acta, debidamente identificado en el encabezado del presente auto, los hechos denunciados por la víctima en fecha 17 de Junio de 2010 ante funcionarios adscritos a la Unidad de Seguridad U.D.-Operaciones de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, que riela al folio nueve (09) del asunto, que se reproduce parcialmente a continuación: “Es el caso, de que el día de ayer 16 de junio del presente año, a eso de las 10:00 de la noche, me traslade hasta la calle del hambre del Aeropuerto en compañía de unos amigos, nos instalamos a jugar domino, preparamos para comer, bailamos un rato estábamos compartiendo entre amigos y nos tomamos entre seis personas una botella de Ginebra, al lugar llegaban personas y se iban, personas que no conocía, aproximadamente a las 05:00 de la mañana del día de hoy empezó una discusión entre 2 personas donde se estaban amenazando y uno de ellos saco un arma de fuego, luego dos de mis compañeros se metieron a defender a un amigo mío de nombre LEVIR, duraron casi una hora discutiendo y el que saco el arma comenzó a lanzar piedras y de repente sonó una detonación de un arma de fuego, mientras ocurría todo eso, yo estaba dentro de un puesto de venta de comida rápida, en el momento en que la persona que estaba armada apunta a mi amigo LEVIR y le dice a un chamo que estaba con el que me encerrara en el trailer, en eso entra un ciudadano que no conozco pero que anteriormente había visto trabajar por esa zona y empieza a decirme palabras obscenas diciéndome que me acostara con el para que el chamo que estaba armado se calmara, después me golpeo con un candado y saco de un refrigerador que se encontraba dentro del trailer un cuchillo y me lo puso en la garganta amenazándome que me acostara con el si no e iba a matar, luego me quito la vestimenta y abuso sexualmente de mi en varias oportunidades, el salía y entraba varias veces del trailer y me dejaba encerrada, fue cuando aproximadamente a las 06:00 de la mañana logre salir de donde estaba encerrada y fui a casa de una amiga a buscar un bolso, luego me fui al Gimnasio Cubierto N.R., me quede allí hasta las 11;00 de la mañana al Centro Comercial Metrópolis a comprar unas pastillas, después me fui al comedor del N.R., almorcé y volví al gimnasio y me acosté un rato hasta las 05:00 de la tarde del día de hoy, me fui para la UCLA y nos dirigimos a un puesto donde me atendieron unos funcionarios y luego me indicaron que nos dirigiéramos a la sede de la Unidad de Seguridad Urbana para formular esta denuncia…Omisis…TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED ACUDIO A ALGUN CEBNTRO HOSPITALARIO O CLINICO? CONTESTO: NO….Omisis…”

El Ministerio Público solicita se Califique la Aprehensión en situación de flagrancia por encontrarse llenos los presupuestos legales contenidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Especial; se Decrete Medida Privativa Judicial de Libertad toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; se siga el asunto por el procedimiento especial previsto en el articulo 94 de IBIDEM.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA

Luego de ser debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la N.P.A., y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de declarar exponiendo:

Lemir llego del Metrópolis con las dos chamas porque el tiene un negocio en el Metrópolis y ahí empezaron a beber desde las 8 de la noche mientras el estaba en el otro trailer yo estaba preparando hamburguesas y yo empecé a beber como a la 1 de la mañana y a esa hora dejo de trabajar y voy al otro trailer porque Lemir es quien me hace el transporte y veo que le esta echando una broma a la copa de la chama y al rato me dice que me tome otro trago y no sabia que le había echado nada pero no sabia que le había echado una broma porque me sentí mal y todo me empezó a dar vueltas y no volvi a tomar mas al rato el la metió en el trailer y tuvo relaciones con ella y de ahí yo también tuve relaciones con ella normal y ella estaba consciente y luego yo eme pare me subí el pantalón y me fui y ella quedo ahí acostada despierta y es mentira lo que dice ella que le di con un candado y la amenazado con un cuchillo y si la hubiese golpeado con un candado estuviera golpeada y ella no esta así. Yo me fui hasta la 6 de la tarde que volví al negocio y cuando lo estaba lavando llego la guardia y me dijeron que si conocía a la chama y les dije que si que yo había tenido relaciones con ella y ella decía que era mentira y me metía cachetadas

. Es todo.

La Defensa por su parte expone: “En la denuncia efectivamente ella dice que el la golpeo con un candado y que saco del refrigerador con un cuchillo, dice en la denuncia que la señorita se metió en un trailer para protegerse de una pelea y el cuento que ella dice en la denuncia no es el cuento que dice acá en la sala, dice que eso fue a las 5 de la mañana y aquí en la denuncia dice que denuncio a las 6 de la tarde dice que fue a la Universidad luego fue al Metrópolis a comprar unas pastillas luego volvió a la Universidad y por una llamada de Roney es que denuncia, acá no existe prueba alguna que demuestre que ella esta abusada sexualmente y la tenemos personalmente a ella que no consta que esta golpeada en la frente y considera esta representación que no están dados los supuestos para determinar si fue o no fue y de la denuncia que dice acá no concuerda con lo que ella acaba de decir, también la lógica y las máximas de experiencia hacen presumir que una persona violada va de inmediato a un puesto de asistencia y no irse a bañar a dormir y no a las 12 horas por una llamada de una persona que va a denunciar, por lo que solicito se siga por el procedimiento especial ordinario porque hay mucho que investigar y ella se presento a donde el trabajaba con los funcionarios y las máximas de experiencia de el haber ejecutado dicho hecho no hubiese ido nuevamente a su lugar de trabajo y de no acoger mi solicitud solicito se imponga una medida cautelar de las establecidas en el art. 256 del COPP”.

LA VICTIMA

De conformidad con el contenido del articulo 37 de la Ley Orgánica Especial, que prevé la “La persona agraviada, la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer y las organizaciones sociales a que se refiere el numeral sexto del artículo 70 de esta Ley, podrán intervenir en el procedimiento aunque no se hayan constituido como querellantes”, la victima de manera libre y espontánea manifiesta:

“Nosotros fuimos con el dueño del trailer y dos compañeros mas y una amiga al aeropuerto, yo a el ni lo salude porque no lo conozco bebimos una botella de Vodka Glaciar, como a las 5 de la mañana comienzan a recoger y yo me fui con el dueño de los trailer que tiene como un mes escribiendo detrás de mi y nos metimos en el trailer con la puerta media abierta y llego uno de los muchachos apuntando y dando golpes al trailer diciendo que yo me había acostado con el que estaba en el trailer y que si me había acostado con ese tenia que acostarme con el y que me tenia que acostar con todos ellos y mi amigo le dice que no me había acostado con el, luego mi amigo Gemir se le tira encima para quitarle el arma y se pusieron a pelear y dos de los muchachos se ponen a ayudar a Gemir, mientras ellos peleaban le grito a el que no me dejara salir del trailer y el me tenia encerrada y me decía que la forma que de que el chamo del arma se controlara era acostándome con el y me amenazo con el candado y luego saco con un cuchillo y me amenazo me violo y me quito los dos teléfonos y al irse me los devolvió y yo no le dije nada a nadie y a las horas mi amigo me llamo y me dijo que porque había salido llorando del trailer y le conté. Es todo.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

El delito por el cual presenta el Ministerio Público al imputado de autos, y por el cual fue aprehendido es el de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en agravio de D.Y.M.M., portadora de la cedula de identidad 19.745.477.

El delito de VIOLENCIA SEXUAL, ha sido tipificado por el legislador en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los siguientes términos:

Violencia Sexual

Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, siendo esto un cambio significativo, por cuanto se sanciona la conducta, no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad la mujer, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.

A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como las actas policiales que rielan en el asunto las cuales se dan por reproducidas, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la detención del imputado de autos.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada domestica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una v.l.d.v..

A su vez el artículo 19 de la n.p.a. establece que los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable; en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que conforme a lo establecido en la Carta Magna, y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que en el caso in comento están dados los supuestos de flagrancia. ASI SE DECIDE.-

Al respecto existe un importante pronunciamiento relacionado con la flagrancia, contenido en la sentencia 272 de fecha 15 de febrero del año 2007 dictada por la Sala Constitucional según la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Por cuanto considera la Sala que tomado en cuenta las características de los delitos de género, debe reformularse el concepto de flagrancia tradicional con el objeto de que las mujeres victimas no queden desprovistas de la protección oportuna y debida. Expresa la Sala Constitucional:

…vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar

.

Igualmente, se señala:

…el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género) sólo puede ser logrado en forma efectiva, en los inmediato, mediante las medidas cautelares de protección, entre ellas la detención del agresor cuando es sorprendido in fraganti, pero determinar si esta medida cautelar de protección es la menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende el derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales en conflicto, recayendo en el Juez o Jueza la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección

.

En el mismo sentido, la Sala establece que no es necesario para determinar la flagrancia, en estos casos, requerir un testigo adicional que complemente el dicho de la mujer victima, pues su declaración puede ser corroborada mediante otros elementos. A este respecto, expresa lo siguiente:

…para corroborar la declaración de la mujer victima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar el autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito.

En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer victima como el agresor. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin que la medida de protección a favor de la mujer victima no pierda eficacia.

La Sala Constitucional al concluir su decisión, expresa que:

…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacer deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer victima

.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, reconocido y señalado inmediatamente por la victima en su estado emocional, configurándose el delito flagrante de VIOLENCIA SEXUAL, evidencias suficientes y testimonios creíbles que le permitieron a los funcionarios policiales determinar la ocurrencia de un hecho punible, y recabar elementos que relacionan al mismo con su supuesto autor, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, por lo que, declarándose con lugar la detención de YOHAERJ.R.C. como flagrante ASÌ SE DECIDE.

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN, ASI COMO CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL A IMPONER

La representación Fiscal solicita la medida privativa judicial de libertad, limitándose a señalar como fundamento de la petición, que se encuentran llenos los presupuestos procesales previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis, en la presunción legal, por la pena que prevé este tipo penal, sin motivar razonablemente tal solicitud, como lo ordena el Legislador en el articulo 250 ejusdem.

No obstante, quien decide declara SIN LUGAR TAL PETICION en base a los siguientes argumentos:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia para la declaratoria de la medida judicial preventiva de libertad, lo cuales deben ser concurrentes, y siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y confirme: 1) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso deL delito precalificado de VIOLENCIA SEXUAL, cuya pena es de 15 a 20 años de prisión; 2) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presuntamente autor en la comisión del hecho cuya comisión se le acredita; 3) Una presunción razonable de la obstaculización en la búsqueda de la verdad pro el peligro de fuga. Al respecto el tribunal considera:

Las diligencias de investigación, o actuaciones que constan en el asunto, y que quien decide considera que no llena el segundo supuesto del numeral 2º del artículo 251 son:

  1. Acta Policial de fecha 17-06-2010, que parcialmente se transcribe a continuación: “siendo las 11:58 horas de la noche, comparecieron ante este despacho los funcionarios policiales AENTE (CPEL) SALAS HEYMERC.I.16.278.498, AGENTE (CPEL)M.M. C.I.V-20.923.671, adscritos a la Unidad de Seguridad Urbana, quienes de conformidad con lo estableció en los artículos 110, 112, y 169 del COPP dejan constancia de la siguiente acta policial que redacta el AGENTE (CPEL) SALAS HEYMER y en consecuencia EXPONE: Siendo aproximadamente las 08:30 de la noche del día de hoy 17 de junio del presente año, encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de la Unidad GN-200 al mando del SGTO /MAYOR DE III (GNB) J.J.G. por el sector de la Carucieña, y cumpliendo instrucciones del INSPECTOR JEFE (CPEL) SUAREZ B.M.R., jefe de la Unidad de Seguridad Urbana, fue cuando le realizaron llamada telefónica al señor SGTO/ MAYOR J.J.G., para que se trasladara al puesto policial de la Guardia Nacional….Omisis…donde uno de ellos indico que la ciudadana se apersono voluntariamente para formular una denuncia contra un ciudadano que había abusado sexualmente de ella el día de hoy 17 de junio de 2010 aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana en un puesto de comida rápida de la calle del hambre del aeropuerto, donde la amenazo de muerte con un cuchillo en la mano y la golpeo con un candado y la maltrato psicológicamente…..omisis…por tal motivo la comisión mixta del plan Dibise en la unidad GB-2000 se traslado al sitio en compañía de la ciudadana D.M., y su acompañante R.I. para tratar de localizar al ciudadano, aproximadamente a las 09:15 de la noche llegamos a la dirección suministrada por la ciudadana, donde al llegar al sitio señalo a un ciudadano que vestía para el momento un pantalón azul con una ruptura e la parte izquierda a la altura de la rodilla, franela de color morado con a.c., correa de color blanco, zapatos deportivos de color blanco con rayas amarillas marca Niké Shox, como el autor del hecho….” ;

  2. Acta de Entrevista de fecha 17-06-2010 realizada a un ciudadano de nombre ROONEY SILVA, por funcionarios de la Unidad de Seguridad Urbana de la Policía del Estado Lara, que riela al folio ocho (08) del asunto, donde describe circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrid el hecho, sobre el cual declara tener conocimiento;

  3. Acta de DENUNCIA de fecha 17-06-2010, realizada por D.Y.M., la cual se trascribió parcialmente al inicio del presente auto, victima del presente asunto;

  4. C.d.V. medica practicada al imputado de auto, por el medico de guardia Yohander José Rondòn, que riela al folio once (11) del asunto;

  5. Registro de Cadena de C.d.E.F. colectadas a la victima del asunto, en el Gimnasio Cubierto “N.R.” que rielan a los folios doce (12), trece (13), catorce (14), quince (15) y dieciséis (16) del asunto;

En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, estima esta Juzgadora, una vez analizados detenida y cautelosamente las actuaciones que conforman el asunto, y oídos los alegatos de las partes, que en el presente caso, no están dado los extremos de procedencia de esta medida con fundamento en los siguiente argumentos:

Si bien es cierto nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tampoco es menos cierto, que entre los elementos de convicción o diligencias de investigación practicados por el órgano de seguridad, no se encuentra constancia medica alguna, que ilustre al Tribunal, de las lesiones o posible daños sufrido por la victima de marras, no consta orden de practica de examen medico legal por parte del organismo instructor del proceso penal, por lo que no puede verificarse o estimarse la magnitud del posible daño sufrido por la victima de marras;

Ahora bien, es conocido que en materia de violencia contra la mujer, para determinar o acreditar la posible comisión de un hecho punible a un sujeto determinado, señalado por la victima como autor de un delito, a falta de una primera valoración medica, y así lo prevé el articulo 91 en su parágrafo primero de la Ley Orgánica Especial, basta con la presencia de la victima en sala, derecho que le asiste a todo evento de intervenir en el proceso (Art. 37 LOSDMVLV, quien encontrándose en sala, no se le observo ninguna lesión física aparente, que pudiese constituir un contundente elemento de convicción, o por lo menos, servir de indicio que pudiera convencer que se esta en presencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público.

Podría, dice el Legislador en el articulo 91 supra indicado, a falta de valoración médica, subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, pero, para esta Juzgadora de la actas policiales, observa que no se desprende un medio probatorio eficaz que pudiera constituir elemento de convicción para vincular al imputado de auto en la posible comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Especial;

Asimismo, no se desprende de las actuaciones procesales prueba alguna, sobre el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, que pudiera representar el no llegar a acordarse la medida requerida por el Ministerio Público, el mismo manifestó y así quedo en acta, y no consta lo contrario, que tiene primer grado de instrucción básica, que no sabe leer, ni escribir, que es analfabeto, que es natural del estado Lara, lo que demuestra arraigo en el país no existiendo facilidad para abandonar definitivamente le país o permanecer oculto, por la dirección aportada y grupo familiar que lo componen, denota ser de escasos recursos económicos, por el oficio que ejerce, lo que desvirtúa igualmente el peligro de fuga;

Continuando con este orden de ideas, situación o aspecto que resulta de suma importancia resaltar, es que entre la victima y el imputado no existe vinculo o parentesco alguno, que se trata como bien lo manifestaron en audiencia ambos, se tratan de dos desconocidos, y que tienen residencias distintas, en el caso de la victima, sus datos fueron tomados bajo la debía reserva de Ley, como lo establece el Legislador en el articulo 326 en su último aparte, y como efectivamente se realizó;

Igualmente el Ministerio Público no razono, ni fundamento las razones que soportaran la petición de la medida de privación judicial preventiva de libertad;

Por último debe destacarse, que revisado el sistema informático JURIS 2000, esta persona YOHANDER J.R.C., no registra asunto alguno, cuenta con 18 años de edad, siendo primario, circunstancia que también es tomada por esta Juzgadora en cuenta como fundamento de la negativa de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, la cual puede ser razonablemente sustituida por otras menos gravosa, como en efecto se llevo a cabo. Y ASI SE DECIDE.-

Doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad y así lo comparte quien juzga, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y por cuanto la figura de las Medidas Cautelares son aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su l.d.t., han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede, considerando que lo ajustado y procedente en derecho es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD realizada por el Ministerio Público, imponiendo en su lugar una menos gravosa, con lo cual estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, ya que no surge contra el imputado de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

Decisión que toma en ejercicio de la facultad que otorga el Legislador en el articulo 251 primer aparte del parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, que establece, “….omisis…que a todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva”.

Asimismo se impone las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial, como son: prohibición de acercarse a la victima, de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, ni valerse de terceras personas para ejecutar uno cualquiera de estos actos, que pudiera llegar a colocar en riesgo la vida e integridad de la victima o de sus familiares.

Quedando de esta forma reconocido el Derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales están desarrollados a su vez en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el Principio de que la Regla en este Sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la Excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una Medida Privativa de Libertad.

DE LA INTERVENCIÒN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO

Ateniendo al tipo penal por el cual se da inicio al presente proceso, se acuerda la practica de una experticia bio-psico-social-legal, a ambas parte, de acuerdo al artículo 122 y siguientes de la Ley Orgánica Especial, la cual.

DEL EFECTO SUSPENSIVO EJERCIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO

De conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, hace uso del derecho que le asiste, de plantear efecto suspensivo, por lo que, quien decide, ordena procede conforme lo establece dicha norma, remitiendo a la Corte de Apelaciones el presente asunto, a los fines de que resuelva lo conducente, en lo términos que lo establece el articulo.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.

En virtud de que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.

Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión en situación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica especial del ciudadano YOHANDER J.R.C., VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.474.406 (NO LA PORTA); SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial; TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Medida Judicial Preventiva de libertad, y se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 1º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de Detención Domiciliario, bajo vigilancia permanente por Funcionarios Adscritos al Puesto Policial mas cercano a la residencia, así como las de protección y seguridad previstas en los numerales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial, como son: prohibición de acercarse a la victima, de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, ni valerse de terceras personas para ejecutar uno cualquiera de estos actos, que pudiera llegar a colocar en riesgo la vida e integridad de la victima o de sus familiares; CUARTO: Se acuerda la practica de una experticia bio-psico-social-legal, a ambas parte, de acuerdo al artículo 122 y siguientes de la Ley Orgánica Especial, por parte del equipo Interdiscipliario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer; QUINTO: Se refiere a la Victima para recibir orientación en materia de Violencia; SEXTO: En virtud del efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público, se ordena proceder conforme lo establece dicha norma, remitiendo a la Corte de Apelaciones el presente asunto, a los fines de que resuelva lo conducente, en lo términos que lo establece el articulo; SEPTIMO: Se le hace la advertencia contenida en el articulo 264 de la n.p.a., que el incumplimiento de la medidas acordada acarreara su revocatoria inmediata y la imposición de otra mucho mas grave. Notifíquese. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año 2010 Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación; Regístrese. Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

ABG. DORELYS BARRERA

LA SECRETARIA

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