Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: ABOGADA: L.J.B.B..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA).

SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: B.C.G. BRAVO.

OBJETO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.

En fecha 01 de febrero de 2012 la abogada L.J.B.B., cédula de identidad N° 15.431.891 e Inpreabogado N° 103.245, actuando en su propio nombre y representación, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor, la presente querella contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 08 de febrero de 2012 admitió la querella y ordenó conminar a la Procuradora General de la República para que diese contestación a la misma, lo cual hizo en fecha 10 de mayo de 2012, a través de la abogada B.C.G.B., Inpreabogado N° 150.518.

El 27 de junio de 2012, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar, se dejó constancia que solo compareció al acto la parte querellada, quien dio su conformidad a los límites fijados e hizo uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 13 de agosto de 2012, se dejó constancia que solo compareció al acto la parte querellada quien hizo uso de la palabra para ratificar sus alegatos. En ese mismo acto el Juez difirió el dispositivo del fallo para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy.

En fecha 11 de enero de 2013, se dictó el dispositivo del fallo declarándose Parcialmente Con Lugar la presente querella, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis, por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

La querellante señala que el objeto de la presente querella es solicitar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el pago de la cantidad de ciento dieciocho mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 118.646,91) por concepto de prestaciones sociales, así como los intereses de mora previstos en el artículo 92 Constitucional, para lo cual solicita se realice experticia contable por un solo experto designado por el Tribunal.

Narra que comenzó a prestar servicios en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 8 de enero de 2007 en el cargo de Abogado Asociado I. Que el 26 de junio de 2007 fue ascendida al cargo de Abogado Asociado II. Posteriormente fue ascendida al cargo de Abogado Asociado III hasta el 02 de junio de 2011, fecha en que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura le otorgó permiso no remunerado por el lapso de siete (7) meses y veintisiete (27) días, para laborar en el Consejo Nacional Electoral. Que el permiso otorgado no llegó a su término, ya que en fecha 02 de noviembre de 2011, presentó su renuncia al cargo de Abogado Asociado III que desempeñaba en la referida Corte, la cual fue debidamente aceptada en esa misma fecha. Manifiesta que desde la fecha de su renuncia hasta la fecha de la interposición de la presente querella no le han sido canceladas las prestaciones sociales.

Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República señala que la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que le corresponden a la querellante. Que de acuerdo a la planilla Estimado de Liquidación de Prestaciones Sociales, le corresponde a la actora la cantidad de sesenta mil ochocientos setenta y un bolívares con un céntimo (Bs. 60.871,01) por concepto de prestación de antigüedad desde el 8 de enero de 2007 hasta el 02 de noviembre de 2011, no obstante se observa, que el cálculo se efectuó hasta la fecha en que le fue otorgado el permiso no remunerado, pues hasta ese momento percibió remuneraciones por parte del Organismo querellado; adicionalmente le corresponde la cantidad de veinticuatro mil ochocientos seis bolívares con veintidós céntimos (Bs. 24.806,22) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, lo cual da un total de ochenta y cinco mil seiscientos setenta y siete bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 85.677,24). Que, resulta pertinente destacar que la División de Prestaciones Sociales en fecha 11 de febrero de 2010 le pagó a la querellante la cantidad de trece mil novecientos veintinueve bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 13.929,76) por concepto de anticipo de prestaciones sociales generados desde el 8 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008, tal como se evidencia de la copia del cheque y de la planilla de cálculo de anticipo de prestaciones sociales del personal activo (folios 82 y 83). Asimismo, se le acreditó a la cuenta corriente del Banco Bicentenario de la hoy querellante, la cantidad de cuatro mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 4.643,25) por concepto de prestación de antigüedad, más la suma de tres mil cincuenta y tres bolívares (Bs. 3.053,00) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, los cuales se reflejan en el recibo de anticipos de la planilla Estimado de Liquidación Prestaciones Sociales. Dichos montos pueden ser liberados cuando la querellante presente ante la División de Prestaciones Sociales del Organismo querellado, la planilla de finiquito correspondiente, a fin de que sea tramitado ante la referida entidad bancaria. Señala que el monto correspondiente a los intereses moratorios se actualizará a la fecha en que se haga efectiva la liquidación de las prestaciones sociales de la querellante.

Para decidir al respecto, advierte este J. que, el pago de prestaciones sociales es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario que por cualquier circunstancia sea retirado del servicio activo de un organismo u ente público o privado; todo ello conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Dicho pago es un derecho social protegido por el Estado, de exigibilidad inmediata, que le corresponde a todo trabajador sin ninguna desigualdad o distingo alguno y cuya mora o retardo genera intereses. En ese mismo orden de ideas se puede observar el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S.V.M. & CIA C.A., en relación al citado artículo 92 Constitucional, la cual estableció lo siguiente:

…Estima la Sala que para el cabal entendimiento del contenido de esta previsión constitucional debe precisarse a qué hizo alusión el constituyente cuando se refirió en este contexto a las “prestaciones sociales” y para ello debemos puntualizar el sustratum de las mismas, aparejada de una suerte de breve reseña histórica, y la determinación de cuáles conceptos conforman esta institución en el marco de nuestro ordenamiento jurídico vigente.

De una proyección regresiva en el tiempo, se constata con nitidez la intención legislativa venezolana de dar protección a los trabajadores cuando cesa la prestación de sus servicios.

Con referencia las prestaciones sociales en el ámbito patrio, y en razón de este afán proteccionista, surge la incorporación de las mismas con carácter de fondo de previsión social, vale decir, la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía, como subsidios económicos ante tal eventualidad.

Debe indicarse que la Constitución Nacional venezolana de 1961 establecía en su artículo 88 el mandato de adoptar medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y el establecimiento de ‘prestaciones’ que recompensaran la antigüedad del trabajador en el servicio y lo ampararan en caso de cesantía.

Éstas, fueron concebidas originariamente como expectativas de derecho, y la percepción de las mismas dependía de la causa de finalización de la relación de trabajo, estaban condicionadas a si ésta se producía por un despido injustificado o un retiro justificado, caso contrario no surgía la obligación patronal de cancelarlas.

En el año 1974 se modifica este régimen, y ‘las prestaciones sociales’ (antigüedad-cesantía) se consagran como derechos adquiridos, que se consolidan sin importar la causa por la cual se ponga fin a la relación laboral, y a partir de este momento, en ningún caso el laborante pierde el derecho a la percepción de las mismas.

(…omissis…)

Con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en su artículo 108 se refunden en un solo rubro, ‘las prestaciones sociales’, es decir, la antigüedad y el auxilio de cesantía, considerada como una ‘indemnización’.

No es hasta que el cuerpo laboral sustantivo de 1990 es reformado, es decir, en fecha 19 de junio de 1997, cuando la ‘indemnización por antigüedad’ es establecida como ‘prestación de antigüedad’, cambio de categorización éste que, a criterio de la más calificada doctrina patria, es de mayor rigor técnico, puesto que no se trata de un pago indemnizatorio sino de un pago que nace por la permanencia en el trabajo, por lo que en el actual contexto jurídico laboral venezolano, la expresión ‘prestaciones sociales’ es impropia gramatical y conceptualmente hablando, ya que hoy en día, esta previsión sólo está referida a la ‘prestación de antigüedad’.

Aclarada como ha sido esta imprecisión terminológica en los párrafos anteriores, fuerza indicarse que, en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo…

.

En ese sentido, y con fundamento en el fallo parcialmente transcrito, así como del contenido del escrito de contestación de la representante judicial del Ente querellado, concluye este Juzgador que, no es un hecho controvertido que a la querellante se le adeude lo correspondiente a la prestación de antigüedad o prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado, lo controvertido se circunscribe al monto de lo reclamado. Igualmente debe resaltar este Tribunal que la parte querellada no consignó a los autos ningún documento que le sirva a este J. constatar que le fueron pagadas las prestaciones sociales reclamadas por la querellante, mas por el contrario acepta y reconoce que se le está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que le corresponden a la misma.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, de la norma constitucional citada ut supra y del criterio jurisprudencial arriba trascrito, este J. estima que no cuenta con suficientes elementos para desvirtuar los alegatos de la parte querellante, de allí que considera procedente la pretensión de la actora, por consiguiente se ordena el pago de su prestación de antigüedad tal como lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado reclamados correspondiente al ejercicio fiscal 2010-2011, cuyos montos habrán de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal, y así se decide.

En relación al alegato que hace la representante del Organismo querellado relativo a que la División de Prestaciones Sociales en fecha 11 de febrero de 2010 le pagó a la querellante la cantidad de trece mil novecientos veintinueve bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 13.929,76) por concepto de anticipo de prestaciones sociales generados desde el 8 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008, tal como se evidencia de la copia del cheque y de la planilla de cálculo de anticipo de prestaciones sociales del personal activo, observa este J., que existe prueba a los autos que la querellante recibió el pago por concepto de anticipo de prestaciones sociales por un monto de trece mil novecientos veintinueve bolívares con setenta y seis céntimos (13.929,76) (folios 82 y 83 del expediente administrativo), de allí que dicha suma deberá ser deducida del total de las prestaciones sociales que le corresponde a la querellante, y así se decide.

En lo que respecta al argumento que hace la representante del Organismo querellado en relación a que se le acreditó a la hoy querellante en su cuenta corriente del Banco Bicentenario la cantidad de cuatro mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 4.643,25) por concepto de prestación de antigüedad, más la suma de tres mil cincuenta y tres bolívares (Bs. 3.053,00) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, los cuales se reflejan en el recibo de anticipos de la planilla Estimado de Liquidación Prestaciones Sociales, los cuales podrán ser liberados cuando la querellante presente ante la División de Prestaciones Sociales del Organismo querellado, la planilla de finiquito correspondiente, a fin de que sea tramitado ante la referida entidad bancaria, observa este Órgano jurisdiccional que no consta a los autos que efectivamente la hoy querellante haya recibido de la Administración las cantidades de dinero antes señaladas, de allí que lo expuesto por la parte querellada resulta improcedente, y así se decide.

A los fines de los cálculos aquí ordenados, estos deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo, por lo que es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si, y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) solo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo.

Yendo mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía, en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.

En ese mismo orden de ideas, este Tribunal observa que, por no establecerse de manera taxativa en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa quién deberá pagar dicho experto, deberá aplicarse supletoriamente el contenido del artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 94: El nombramiento de los expertos corresponderá al Tribunal y su costo correrá por cuenta de la parte solicitante. También podrá el Juez ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios públicos, cuando la parte o las partes no dispongan de medios económicos para su realización…

.

En virtud de la norma parcialmente trascrita, estima este J. que, la parte que solicitó el pago de las prestaciones sociales e intereses de mora, es quien debe pagar al experto contable o auxiliar de justicia los correspondientes emolumentos por la práctica de la experticia, y así se decide.

Por lo que se refiere a la solicitud del pago de los intereses moratorios que reclama la actora, estima este Tribunal que a la misma le corresponden conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y deben pagársele por el lapso comprendido entre el 02 de noviembre de 2011, fecha a partir de la cual se hizo efectiva la aceptación de su renuncia al cargo que desempeñaba en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según consta al folio doce (12) del expediente judicial, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, monto éste que habrá de determinarse en base al resultado que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión con el objeto de establecer el monto correspondiente a las prestaciones sociales que se le adeudan a la querellante, por tanto ésa será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo, y así se decide.

Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la interposición de la presente demanda, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En relación a la experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Por lo que se refiere a los intereses moratorios generados por el retraso de lo adeudado a la querellante por concepto de la prestación de antigüedad, se observa que el empleador tiene el deber de pagar dichos intereses desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo hasta que el pago de las aludidas prestaciones resulta efectivo, en consecuencia este Tribunal estima que al mismo le corresponden conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S.V.M. & CIA C.A., el cual fuera parcialmente trascrito, y deben pagársele por el lapso comprendido entre el 02 de noviembre de 2011, fecha en la cual le fue aceptada su renuncia al cargo que desempeñaba de Abogado Asociado III, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, monto éste que habrá de determinarse en base al resultado que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión con el objeto de establecer el monto correspondiente a las prestaciones sociales que se le adeudan a la querellante, por tanto ésa será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada L.J.B.B., cédula de identidad N° 15.431.891 e Inpreabogado N° 103.245, actuando en su propio nombre y representación, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA).

SEGUNDO

Se ordena al Organismo querellado pagarle a la querellante sus prestaciones sociales tal como lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, cuyos montos habrán de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, igualmente se ordena el pago de los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, ello desde el 02 de noviembre de 2011 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, monto éste que habrá de determinarse en base al resultado que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión con el objeto de establecer el monto correspondiente a las prestaciones sociales que se le adeudan a la querellante, por tanto ésa será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

TERCERO

La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto que designará el Tribunal, por la motivación antes expuesta.

CUARTO

La parte quien solicitó el pago de las prestaciones sociales e intereses de mora, es quien deberá pagar al experto contable o auxiliar de justicia los correspondientes emolumentos por la práctica de la experticia complementaria.

P., regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

En esta misma fecha 29 de enero de 2013, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Exp. 12-3090

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