Decisión nº PJOO82013000272 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

Cabimas, Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013)

203º y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000197.-

PARTE DEMANDANTE: LISÍMACO A.U.O., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 9.761.528, domiciliado en la Ciudad y Municipio S.R.d.E.Z..-

ABOGADO ASISTENTE: J.A.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.399.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA SERVICE C.A., (COSECA), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de Diciembre de 2010 bajo el NO. 81, Tomo 9-A.-

APODERADO JUDICIAL: GIUSEPPE BOVE, IRLIAN CARIDAD, LUIBER ARTEAGA y M.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 117.277, 117.336, 135.910 y 60.590 respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: CIUDADANO LISÍMACO A.U.O.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 18 de julio de 2012 por el ciudadano LISÍMACO A.U.O. en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE C.A., (COSECA), en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, siendo admitida el día 09 de Noviembre de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Una vez notificada la parte demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 18 de octubre de 2013, siendo las 09:00 a.m., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; oportunidad en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante ciudadano LISÍMACO A.U.O., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el juzgador a quo declaró DESISTIDO Y TERMINADO EL PROCESO.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandante ciudadano LISÍMACO A.U.O., interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 25 de Octubre de 2013, siendo remitido el presente asunto el día 29 de Octubre de 2013, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 04 de Noviembre de 2013.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 03 de Diciembre de 2013, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, la parte demandante recurrente señaló que no estuvo presente en la Audiencia Preliminar porque ese día se dirigía a venir a su Audiencia y presentó problemas de salud y fue llevado por su familia al Ambulatorio Barrio Adentro que es el mas cerca y le pusieron un suero porque desde hace tiempo sufre de Hipoglicemia y tiene antecedentes familiares de Diabetes, y el ciudadano LISÍMACO A.U.O. tampoco pudo venir porque para la fecha era un hecho público y notorio los problemas que habían en el Puente Sobre el Lago porque los estaban reparando y la camioneta se le recalentó y paso el tiempo y cuando se acercaron al Circuito Judicial Laboral se dieron cuenta que ya se había hecho el llamado, que tiene su control del Seguro Social y se puede solicitar la información para verificar su condición de salud; como segundo punto de apelación señaló que el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar da como fecha el día 21/10/2013 y no el día 18/10/2013 porque el día 07/10/2013 fue decretado por el Ejecutivo Municipal como día no laborable para todas las instituciones públicas y privadas en general, ese Decreto esta como prueba en el expediente, por lo que el día 07/10/2013 no hubo despacho al igual que el día 18/11/2013 que tampoco hubo despacho por ser día de la V.d.C. al igual que el día 07/10/2013 que fue día de la V.d.R. y fue por Decreto que se dieron esos días por la Ley de los Poderes Municipales, por lo que los Tribunales deben tener un respecto a esos decretos porque eso esta en la Constitución, por lo que si no se laboró el día 18/11/2013 por ser día de la Chinita tampoco se debió dar despacho el día 07/10/2013 por ser día de la V.d.R. porque hay un Decreto de igual rango que decreta esos días como lo laborables, por lo que la Audiencia se debía realizar el día 21/10/2013 por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación y se ordene reponer la causa al estado de celebrase nuevamente la Audiencia Preliminar.

Tomada la palabra por al representación judicial de la parte demandada, resalto que alega la falta de representatividad que poseía el Abogado de la parte actora al momento de interponer el Recurso de Apelación toda vez que de las actas procesales se evidencia que el Abogado recurrente en la presente causa apela de la sentencia dictada en primera instancia abrogándose una representación cuando de las actas procesales no consta poder alguno, por lo tanto si verificamos desde el inicio del proceso podemos verificar que el actor a actuado asistido por el abogado J.A.G. pero mal puede el abogado actuar en representación porque no existe poder alguno que le haga valer la representatividad que se abroga dicho abogado al momento de interponer el recurso de apelación, por lo tanto si bien es cierto que el trabajador esta presente en esta Audiencia no es menos ciertos que no se pueden subsanar actos procesales que se hayan celebrado con anterioridad a esta Audiencia de Apelación, por lo tanto solicita como primer punto que se reponga la causa al estado de declarar inadmisible la apelación; en otros orden de ideas y en cuanto a los alegatos de la parte demandante específicamente en cuanto al Decreto de la Alcaldía de Cabimas, que no puede alegarse que no tenía conocimiento que la Audiencia era para el día 18/10/2013 cuando él mismo hizo acto de presencia en el Tribunal y eso se puede verificar de su escrito de apelación y de las actas de asistencia del día 18/10/2013; igualmente alega el abogado que no pudo presentarse en la Audiencia Preliminar porque acudió a un Consultorio de Barrio Adentro padeciendo de una enfermedad pero no consta en las actas procesales que realmente padezca de esa enfermedad, aunado a que se trata de un documento que emana de un tercero que debió ser ratificado por el tercero del cual emana, por otro lado dice que estuvo 2 horas en el Consultorio pero por ningún lado hace constar eso y pudo ser en la mañana, en la tarde o en la noche, por lo que el abogado no logró demostrar el caso fortuito o fuerza mayor para justificar si incomparecencia, por lo tanto solicita sea declarado si lugar la apelación.

Acto seguido la Jueza a cargo de este Tribunal consideró necesario preguntarle al Abogado en ejercicio J.A.G. existe un documento Poder otorgado por el ciudadano LISÍMACO A.U.O. con fecha antelación al recurso de apelación?, manifestando que no recuerda si le f.P.A.A. porque siempre el actor lo acompañó a todo los actos, pero que de todas maneras la Audiencia no debió celebrase el 18/10/2013 sino el día 21/10/2012 porque el día 07/10/2013 no se debió de dar despacho porque se decreto como día no laborable. Posteriormente la Jueza consideró necesario preguntarle al ciudadano LISÍMACO A.U.O. si le había otorgado Poder al Abogado en ejercicio J.A.G., quien manifestó que en actas le otorgó poder hace más o menos 06 o 07 meses.

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandada y los argumentos de defensa de la parte demandante, esta Alzada para decidir observa:

PUNTO PREVIO

SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DEL APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE

En el decurso de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, el representante judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE C.A., (COSECA) alegó la falta de cualidad de la persona que se presentó como apoderado judicial del ciudadano LISÍMACO A.U.O., abogado en ejercicio J.A.G., por cuanto de las actas procesales se evidencia que el Abogado recurrente en la presente causa apela de la sentencia dictada en primera instancia abrogándose una representación cuando de las actas procesales no consta poder alguno, por lo tanto si verificamos desde el inicio del proceso podemos verificar que el actor a actuado asistido por el abogado J.A.G. pero mal puede el abogado actuar en representación porque no existe poder alguno que le haga valer la representatividad que se abroga dicho abogado al momento de interponer el recurso de apelación, por lo tanto si bien es cierto que el trabajador esta presente en esta Audiencia no es menos ciertos que no se pueden subsanar actos procesales que se hayan celebrado con anterioridad a esta Audiencia de Apelación, por lo tanto solicita como primer punto que se reponga la causa al estado de declarar inadmisible la apelación.

Al respecto, resulta menester traer a colación que las partes en el proceso judicial del trabajo son todos aquellos sujetos, bien sean personas naturales o jurídicas; de Derecho Público o Privado, intervinientes en un litigio jurídico-procesal, derivado de una vinculación jurídica-laboral que existió entre los sujetos en conflicto. Las partes de un proceso laboral pueden intervenir unitariamente (por unidad) o pluralmente (en bloque), es decir, que los sujetos del contrato de trabajo pueden venir al proceso con uno o varios demandantes o ser uno o varios los demandados en el mismo juicio; si ello sucediera estaríamos en presencia de un litisconsorcio; que el mismo puede ser activo, pasivo, mixto, voluntario o necesario.

Según el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas (con la asistencia correspondiente) o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén capitis-disminuidos, sometidos a la patria potestad, a tutela o cúratela, según la naturaleza y gravedad de esa disminución de la capacidad; y para estar en juicio a nombre propio o en representación de otro es menester tener la capacidad de postulación propia del abogado, o estar representado o asistido de un abogado en libre ejercicio de la profesión.

De igual forma, el artículo 47 del texto adjetivo laboral, dispone en forma expresa que el profesional del derecho que pretenda actuar en juicio en nombre de los derechos e intereses de otra persona, debe acreditar en actas su representación a través de mandato o documento poder, el cual deberá constar en forma autentica u otorgado apud-acta, ante el Secretario del Tribunal; en virtud de lo cual en el vigente proceso laboral la asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio, lo cual a obedece a lo establecido en el artículo 04 de la Ley de Abogados, que expresa textualmente: “quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”. Dicha capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, ya que, su inobservancia puede ser sancionada con nulidad y reposición de la causa.

Respecto a la oportunidad procesal para que las partes consignen instrumento poder que acredite su legitimidad para actuar en Juicio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009 con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.D.R. (Caso S.D.V.M.M. y otros Vs. Fundación Para La S.D.E.S.), ratificó su criterio reiterado así:

De la revisión de las actas del expediente se evidencia, que la consignación del poder del cual deviene el carácter con el que actúa el abogado R.S.M., fue posterior a la presentación de la diligencia contentiva del recurso de apelación por éste. No obstante ello, del referido instrumento se constata que aun cuando fue presentado ante la Secretaría del Tribunal en fecha 22 de junio de 2005, su otorgamiento fue anterior a la entrega de la referida diligencia, por cuanto se efectuó el 29 de enero de 2004.

Respecto a este punto la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal ha sostenido el criterio que de seguidas se transcribe:

Si bien, conforme a doctrina de la Sala del 31 de julio de 1979, 6 de octubre de 1988 y 19 de julio de 1990, la cual aquí se ratifica:

‘Debe entenderse que el apoderado judicial está debidamente facultado para gestionar en un proceso civil por otra persona, cuando resulte comprobado en el expediente que antes del acto en cuestión efectivamente ya se había otorgado el poder invocado, aun si éste sólo fuere incorporado al expediente con posterioridad a la realización de tal acto’. (Sentencia del 18 de febrero de 1992. P.E.M. contra Club Oricao, C.A.).

No es menos cierto que, aun cuando el apoderado del recurrente presente el escrito de formalización sin acompañar el poder que acredita su representación, deberá hacerlo dentro del lapso de la contrarréplica, para que de esta manera el interesado pueda objetar la alegada representación y el instrumento que la legitima, en orden de respetarse y cumplirse los lapsos de la sustanciación del recurso.

(Omissis)

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 10 de marzo de 1999, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de F.L. Ingeniería C.A. contra Inversiones Estebanez, C.A.).

El criterio precedentemente transcrito, fue acogido por esta Sala de Casación Social, en sentencias números 38 y 200, de fechas 8 de marzo de 2001 y 26 de marzo de 2003 en su orden, y se estableció para las situaciones en las que el apoderado del recurrente en casación presente el escrito de formalización sin acompañar el poder que acredita su representación, el deber de consignar dentro del lapso de contrarréplica, permitiéndose así al interesado impugnar el mandato dentro de los lapsos de sustanciación del recurso.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que el apoderado judicial recurrente podrá acreditar su representación en sede casacional hasta el acto de contrarréplica, que en el ámbito laboral se circunscribe al momento de celebración de la audiencia oral y pública de casación.

Extrapolado lo anterior, con la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, se afirma que el apoderado judicial de la parte recurrente podrá consignar el instrumento poder que acredite su legitimidad hasta el momento de celebración de la audiencia oral y pública de apelación, o su diferimiento si fuere el caso. (Sentencia Nº 210 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: V.H.R.B., contra las sociedades mercantiles Sea Tech de Venezuela C.A y Pdvsa Petróleo, S.A.) (Negritas y subrayado de este Juzgado Superior).

En el caso que hoy nos ocupa, consta de autos que en fecha 25 de Octubre de 2013, el abogado en ejercicio J.A.G., actuó en representación del ciudadano LISÍMACO A.U.O., e interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Octubre de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Ahora bien, del análisis efectuado a las actas del proceso este Tribunal de Alzada constató que no existe Poder Judicial otorgado por el ciudadano LISÍMACO A.U.O. al Abogado en ejercicio J.A.G. a fin de que lo representada en el presente Juicio incoado contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE C.A., (COSECA).

Con base a las anteriores consideraciones, y visto que en el presente asunto laboral el abogado en ejercicio J.A.G., no presentó el instrumento poder que lo acreditaba como apoderado judicial de la parte demandante ciudadano LISÍMACO A.U.O., al momento en que interpuso el presente recurso de apelación en contra del fallo dictado por el Tribunal a quo, ni mucho menos en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación; es por lo que este Juzgado Superior concluye que ciertamente el abogado en ejercicio J.A.G., no tiene facultades para representar al ciudadano LISÍMACO A.U.O., toda vez que el referido profesional del derecho no subsanó su ilegitimidad mediante la consignación en autos del poder debidamente otorgado (con fecha anterior a la interposición del recurso de apelación) y la ratificación de los actos realizados sin el poder, de conformidad a lo establecido en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los fundamentos antes expuestos, concluye este Tribunal de Alzada que para la fecha en que el profesional del derecho J.A.G., ejerció recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, no ostentaba la condición de apoderado judicial del ciudadano LISÍMACO A.U.O., y por tanto dicho recurso de apelación debe ser declarado INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de lo establecido en líneas anteriores, esta administración de justicia se abstiene de pronunciarse sobre los argumentos de apelación esgrimidos en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, por el abogado en ejercicio J.A.G., en virtud de resultar INADMISIBLE el recurso de apelación incoado. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar: CON LUGAR la falta de cualidad del profesional del derecho J.G., para actuar en nombre y representación del ciudadano LISÍMACO A.U.O., en el presente asunto judicial. INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano LISÍMACO A.U.O., en contra del acta dictada en fecha 18 de Octubre de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. QUEDA FIRME el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la falta de cualidad del profesional del derecho J.G., para actuar en nombre y representación del ciudadano LISÍMACO A.U.O., en el presente asunto judicial.-

SEGUNDO

INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano LISÍMACO A.U.O., en contra del acta dictada en fecha 18 de Octubre de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

QUEDA FIRME el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la naturaleza del presente fallo.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Diez (10) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 01:43 de la tarde Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 01:43 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2013-000197.-

Resolución número: PJOO82013000272.-

Asiento Diario Nro: 14.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR