Decisión nº 05-500 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 8 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2004-001964

DEMANDANTE: L.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.353.667 y de este domicilio.

APODERADOS: R.V., S.S. y A.C., H.J.C.C. y J.B.N. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.866, 1.995, 86.370, 92.296 y 79.522, respectivamente.

DEMANDADA: M.E.P.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 5.406.868.

DEFENSOR AD LITEM : L.E.P.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.063.

EXPEDIENTE: 05-500 (Asunto: KP02-R-2004-001964).

MOTIVO: REIVINDICACION.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició la presente causa por demanda de reivindicación, interpuesta en fecha 22 de octubre de 2002, por el abogado R.V. en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.A.O., contra la ciudadana M.E.P.d.S., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil (fs.1 y 2 y anexos que rielan del folio 4 al 10).

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado (f. 11). Consta de las actas procesales que la parte demandada fue citada mediante carteles, cuyas resultas rielan a los folios 19 al 22 y 26.

En fecha 2 de julio de 2003, el apoderado actor solicitó la designación de defensor ad litem (f. 28), razón por la cual en fecha 04 de julio de 2003 (f.29), se designó al abogado L.E.P., quien aceptó el cargo y fue debidamente juramentado en fecha 09 de septiembre de 2003 (f. 183).

Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2003 (fs. 33 al 35), el ciudadano D.J.V.A., debidamente asistido de abogado, manifestó su interés en el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 370.3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 379 y 16 eiusdem, y consignó copias certificadas que rielan a los folios 36 al 179.

En fecha 06 de octubre de 2003, el defensor ad litem abogado L.E.P.R., presentó escrito de contestación a la demanda (fs. 184 al 191). En fecha 15 de octubre de 2003 (fs. 193 al 196), el referido abogado presentó escrito y consignó recaudos que rielan a los folios 197 al 226.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2003 (f. 227), el tribunal de la causa admitió el llamado de terceros y ordenó la citación de los ciudadanos E.P. y D.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.149.496 y 4.853.050, respectivamente, a los fines de que dieran contestación a la demanda.

En fecha 18 de febrero de 2004, el abogado L.E.P.R., ya identificado, presentó escrito de pruebas (fs. 234 al 236). Por auto de fecha 08 de marzo de 2004, el tribunal dejó constancia que la parte actora no promovió medio probatorio alguno en el lapso correspondiente. Por auto de fecha 10 de marzo de 2004, el tribunal a quo admitió a sustanciación las pruebas promovidas por la parte demandada, ordenó oficiar a la Onidex y fijó oportunidad para realizar la inspección judicial solicitada. Por auto de fecha 16 de marzo de 2004 (f. 241), se ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que informara sobre la apelación signada con la nomenclatura KP02-R-03-104, cuyas resultas rielan a los folios 250 y 251.A los folios 256 al 258, cursa oficio emanado de la Dirección General de Identificación y Extranjería, Dirección de Migración y Zonas Fronterizas conjuntamente con hojas de datos certificados sobre el movimiento migratorio de la ciudadana Paniagua de S.M..

Por auto de fecha 13 de agosto de 2004 (f. 264), el tribunal de primera instancia fijó lapso para presentar informes, de conformidad con el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 06 de septiembre de 2004 (fs. 265 y 266), el abogado H.C.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 02 de diciembre de 2004 (fs. 268 al 276), mediante la cual declaró con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva de la demandada ciudadana M.E.P.d.S., sin lugar la demanda de reivindicación y condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida. El abogado H.C., apoderado judicial de la parte actora, en fecha 09 de diciembre de 2004, ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia (f. 277), el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2004, y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución (f. 278).

En fecha 18 de enero de 2005, se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 282).Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2005, la abogada J.B.N., apoderada judicial del ciudadano L.A.O., consignó escrito de informes (fs. 283 y 284).

Alegatos de la actora

El abogado R.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.O., alegó que consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, del 20 de septiembre de 1989, anotado bajo el N° 33, folio 1 al 2, protocolo primero, tomo 13, que su representado compró por la suma de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00), una parcela de terreno que se encuentra marcada con el N° 21, de la manzana “K”, con frente a la avenida Bélgica, ubicada en la Urbanización S.E.d.B., Municipio S.R., Distrito Iribarren del estado Lara, a la ciudadana S.B.V., según planilla N° 3519, de fecha 8 de septiembre de 1989, solvencia municipal N° 05868, de fecha 06 de septiembre de 1989, solvencia del INOS de fecha 13 de octubre de 1989, expedida por el Ministerio de Hacienda N° 001007, de fecha 21 de noviembre de 1979.

Manifestó que de acuerdo al levantamiento catastral aprobado por la Municipalidad del Distrito Iribarren, el día 20 de noviembre de 1956, le corresponde a dicha parcela el N° 51-97, de la manzana 5279; que tiene un área de novecientos ochenta y cinco metros cuadrados (985 m ²) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En treinta y nueve metros con cincuenta centímetros (39,50 m), con la parcela N° 23, propiedad del ciudadano O.O.P., que tiene su frente a la Avenida Bélgica; Sur: en treinta y nueve metros con cincuenta centímetros (39,50 m), con la parcela N° 21, que tiene su frente a la Avenida Bélgica y que es o fue propiedad de L.G.; Este: En veinticinco metros con veinte centímetros (25,20 m), con la Avenida Bélgica que es su frente y Oeste: En veinticinco metros con cincuenta centímetros (25, 50 ), con terrenos propiedad del ciudadano O.O.P..

Señaló que hace cuatro años aproximadamente, la ciudadana M.E.P.d.S., aprovechó que el ciudadano F.S.G., venezolano y titular de la cédula de identidad N° 4.582.653, se ausentó del país, para invadir y despojar el inmueble ya deslindado y determinado por su conferente, sin que haya sido posible mediante gestiones amistosas que dicha ciudadana entregara el inmueble y reconociera la legitima propiedad de su mandante.

Esgrimió que en virtud de que han sido infructuosas las gestiones realizadas por el actor para obtener solución satisfactoria, ocurrió a solicitar que dicha ciudadana convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal, en que reconozca que la parcela K, N° 21, ya determinada y la casa en ella construida y ocupada por ella son de exclusiva propiedad de L.A.O. y se la devuelva sin plazo alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 548 del Código Civil.

Fundamentó la demanda en los artículos 548 y siguientes del Código Civil; los artículos 1, 4, 28, 40, 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículos 49, 51, 55 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegatos de la parte demandada

El abogado L.E.P.R., en su condición de defensor ad litem de la ciudadana M.E.P., en su escrito de contestación de la demanda rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda, tanto en los hechos por no ser ciertos, como en el derecho, por no subsumirse el presente caso dentro de la normativa legal vigente.

Alegó la falta de cualidad e interés de la parte demandada por cuanto la ciudadana M.E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.406.868, no es la persona que actualmente ocupa el inmueble objeto del presente juicio, sino los ciudadanos E.P. y D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.149.496 y 4.853.050.

Rechazó, negó y contradijo que su defendida haya invadido o realizado actos perturbatorios a la propiedad del demandante, toda vez que la demandada nunca ha habitado el inmueble descrito por el actor, y se encuentra desde hace mucho tiempo fuera del territorio nacional. Indicó que son los ciudadanos E.P. y D.V., quienes residen en dicho inmueble en calidad de arrendatarios, tal y como se desprende del contrato de arrendamiento ampliamente reconocido por el actor. Agregó que cursa por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 537, demanda de desalojo con fundamento a lo establecido en el articulo 34, literal b, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Alegó que el actor ocultó la existencia del contrato de arrendamiento con la finalidad de hacer creer que la posesión que ostentan los ciudadanos E.P. y D.V., es ilegítima o perturbatoria, ya que entre tales ciudadanos y la ciudadana S.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 902.918, se celebró un contrato de arrendamiento verbal y dadas las sucesivas prórrogas, se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado.

Adujo que el contrato de arrendamiento dado por la última de las mencionadas, fue gracias al derecho de usufructo del cual es beneficiaria y que según el propio instrumento público presentado por el actor, que reconoció el defensor de la demandada como verdadero, y a su juicio deberá ser apreciado por el tribunal de conformidad con los dispositivos contenidos en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, de acuerdo con el principio de comunidad de la prueba, se desprende el derecho de usufructo que goza ésta última y que puede leerse en folio 1 vuelto, líneas N° 63 y 64 y folio 2, líneas 1 y 2, que extrajo textualmente: “En lo que respecta a la mencionada posesión…ésta (la vendedora) la mantendrá de por vida, como usufructo vitalicio de los bienes vendidos o transmisibles por vía hereditaria pasando en plena y exclusivamente al comprador al momento de mi fallecimiento”. Manifestó que la voluntad de la vendedora era quedarse en plena posesión del bien dado en venta al hoy actor.

Manifestó que de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.788 y 1.791 del Código Civil, en los que se establece la validez de los contratos de rentas vitalicias, tanto de bienes muebles como de inmuebles, es forzoso concluir que el contrato celebrado entre el ciudadano L.A.O. y la ciudadana S.B.V. es perfectamente válido, por lo que el hoy propietario del inmueble dado en venta debe respetar, so pena de incurrir en perturbación a la posesión y a los derechos que posee los usufructuarios del inmueble. Que en razón de lo indicado el derecho de posesión de los precitados ciudadanos es legítimo y está apoyado en la normativa legal arrendaticia y no como pretende hacer ver el actor, como una posesión ilegítima y perturbadora, por lo que tal alegato debe ser desechado y declarado sin lugar en la definitiva.

Rechazó, negó y contradijo que la acción incoada sea la correcta, ya que el actor se acogió al dispositivo contenido en el articulo 548 del Código Civil, en la que se exige, entre otros requisitos, para la procedencia de la acción reivindicatoria, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada y la falta de derecho de poseer del demandado, las cuales no están dadas en la presente causa, razón por la cual solicitó sea desechada y declarada sin lugar en la definitiva.

Por último solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 361 y 370.3 del Código de Procedimiento Civil, se llame a la causa a los ciudadanos E.P. y D.V. en su condición de terceros interesados.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

La acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, por lo que en dicha acción ampara el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo, acción que se encuentra regulada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…

.

El fundamento de la acción reivindicatoria se encuentra en dos de los caracteres del derecho subjetivo de propiedad, su oponibilidad y la posibilidad de perseguir la cosa en manos de quien se encuentre. El ejercicio de la acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, por lo que la legitimación activa corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario.

Respecto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, ha establecido de forma reiterada y a título ilustrativo, en decisión N° 187, de fecha 22 de marzo de 2002, en el caso de J.E.d.A. contra M.F.d.A. y otra, expediente N° 00-465, que tales requisitos consisten en los siguientes: 1°) El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante; 2°) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3°) La falta de derecho de poseer del demandado; y, 4°) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

En el caso que nos ocupa el defensor ad litem de la parte demandada alegó que la presente acción no es procedente por cuanto no se encuentran cumplidos los requisitos 2 y 3, relativos al hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada y la falta de derecho de poseer del demandado. En tal sentido indicó que la ciudadana M.E.P.d.S. no es la poseedora del inmueble objeto de la presente acción, sino los ciudadanos E.P. y D.V., los cuales poseen dicho inmueble en calidad de arrendatarios.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, corresponde a esta sentenciadora analizar las pruebas aportadas a los autos a los fines de demostrar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, en especial del derecho de propiedad del actor, del hecho de encontrarse el demandado en posesión del bien objeto de la presente acción y de la falta del derecho a poseer.

En tal sentido y para demostrar la cualidad de propietario, el actor promovió copia certificada del instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 20 de septiembre de 1989, bajo el No 33, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 13, por medio del cual la ciudadana S.B.V. dio en venta al ciudadano L.A.O., todos los derechos y acciones que posee en una parcela de terreno y las bienhechurias sobre ellas edificadas, marcada con el N° 21, de la manzana “K” con frente a la Avenida Bélgica, ubicada en la Urbanización S.E.d.B., Municipio S.R., Distrito Iribarren del estado Lara y que de acuerdo al levantamiento catastral aprobado por la Municipalidad del Distrito Iribarren, el día 20 de noviembre de 1956, le corresponde a dicha parcela el N° 51-97 de la manzana 5279, con un área de novecientos ochenta y cinco metros cuadrados (985 m²), comprendida dentro de las siguientes linderos y medidas: Norte: en treinta y nueve metros con cincuenta centímetros (39,50 m) con la parcela N° 23, propiedad del ciudadano O.O.P., que tiene su frente a la Avenida Bélgica; Sur: en treinta y nueve metros con cincuenta centímetros (39,50 m) con la parcela N° 21, que tiene su frente a la Avenida Bélgica y que es o fue propiedad de L.G.; Este: en veinticinco metros con veinte centímetros (25,20 m), con la Avenida Bélgica que es su frente; y, Oeste: en veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50 m) con terrenos propiedad del ciudadano O.O.P., el cual es valorado como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, así se establece. Promovió de igual manera copia del formulario de registro de inmueble ante el Ministerio de Hacienda y original de la solvencia de impuesto inmobiliario, las cuales se desechan del proceso por impertinentes y así se declara.

En relación al segundo requisito de procedencia de la acción reivindicatoria relativo al hecho de encontrarse la parte demandada en posesión de la cosa reivindicada y a la falta de derecho de poseer del demandado, se observa que la parte demandada alegó la falta de cualidad de su representada, por cuanto el inmueble objeto de la presente acción se encuentra ocupado por los ciudadanos E.P. y D.V., los cuales residen en dicho inmueble en calidad de arrendatarios, para lo cual promovió copia certificada de las actuaciones judiciales que cursan por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, en el expediente signado con el N° 537, relativo a la demanda de desalojo con fundamento a lo establecido en el articulo 34, literal b, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, intentada por el ciudadano L.A.O. en contra de los ciudadanos E.J.P.B. y D.J.V.A., en fecha 15 de enero de 2001, la cual fue declarada sin lugar en fecha 08 de mayo de 2002, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara. Consta a los autos oficio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 30 de marzo de 2004 (fs. 250 y 251), mediante el cual informa que cursa ante ese despacho recurso de apelación en el juicio de desalojo seguido por L.A.O., contra E.P. y D.V., en el expediente signado con la nomenclatura KP02-R-2003-104, sobre el mismo bien inmueble que se discute en estrados. La anterior documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en lo que se refiere a la existencia de un juicio previo de desalojo, pero no constituye la prueba conducente para demostrar la posesión actual del precitado inmueble y así se declara.

Ahora bien, habiendo la parte demandada negado la posesión sobre el bien inmueble sub litis, en virtud de que ésta se encontraba fuera del territorio nacional desde hace mucho tiempo y que el inmueble se encontraba ocupado por los ciudadanos E.P. y D.V., en calidad de arrendatarios, a tenor de lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, correspondía a la parte actora la carga procesal de demostrar tal requisito de procedencia y al no hacerlo, en base a lo preceptuado en el artículo 12 eiusdem, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, razón por la cual esta juzgadora considera que no se encuentra demostrado el segundo requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, relativa al hecho de encontrarse el demandado en posesión del bien objeto de la acción y así se establece.

En cuanto a la identidad de la cosa reivindicada, esto es que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario, esta juzgadora observa que si bien no constituye un hecho controvertido, no obstante se observa que el actor conforme al instrumento fundamental de la acción, es propietario de derecho y acciones sobre una parcela de terreno, y por cuanto no consta a las actas que se haya efectuado la respectiva partición, quien juzga considera que se hacía necesario que el actor intentara la acción en nombre y en representación sin poder de la comunidad y no a titulo personal, por cuanto tratándose de una copropiedad, el órgano jurisdiccional no puede condenar al demandado a entregar al reivindicante la cosa de manera exclusiva, y así se declara.

Por último, en cuanto al oficio emitido por la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, en fecha 14 de abril de 2004, acompañado con los movimientos migratorios realizados por la ciudadana M.P. de Silva, dicha prueba se desecha del proceso por no aportar ningún elemento de convicción para la resolución del presente conflicto y así se establece.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto a juicio de esta sentenciadora la parte actora no cumplió con la carga procesal de demostrar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, quien juzga considera que la misma debe forzosamente ser declarada sin lugar y así se resuelve.

- D E C I S I O N -

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de diciembre de 2004, por el abogado H.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 02 de diciembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Lara; y SIN LUGAR LA DEMANDA POR REIVINDICACION, interpuesta por el ciudadano L.A.O., contra la ciudadana M.E.P.D.S., ambos supra identificados.

QUEDA así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 02 de diciembre de 2004.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resulta totalmente vencida, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil seis.

Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Titular,

(Fdo)

Dra. M.E.C.F.

El Secretario,

(Fdo)

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:10 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(Fdo)

Abg. J.C.G.G.

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