Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

L.A.R.R., venezolano, natural de Michelena, estado Táchira, nacido en fecha 20 de enero de 1962, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.091.098, hijo de J.A.R. y J.d.J.R., abogado y residenciado en la Unidad Vecinal, vereda 7, casa N° 84, San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSA

Abogado L.A.R.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el número 38.662.

FISCAL ACTUANTE

Abogados A.T.M. y J.L.E.H., adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado L.A.R.R., contra la decisión dictada en fecha 01 de febrero de 2010, por la abogada L.F.A., Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros señalamientos, omitió pronunciarse referente a las excepciones opuestas relacionadas a la acción fiscal promovida ilegalmente; que la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal; la prohibición legal de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de procedibilidad para intentar la acción y la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, señalados en el artículo 28, numeral 4 literales “c”, “d”, “e” e “i”, respectivamente; así como la omisión de pronunciamiento en cuanto al sobreseimiento solicitado.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 12 de marzo de 2010, designándose ponente al Juez Eliseo José Padrón Hidalgo quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 24 de marzo de 2010, esta Corte de apelaciones declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el acusado L.A.R.R., contra la decisión que declaró sin lugar las excepciones propuesta, señalada en el artículo 28 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el literal “c” del artículo 437 eiusdem, en concordancia con el artículo 447, numeral 2 ibidem; admitiendo parcialmente el recurso de apelación interpuesto, sólo respecto a la omisión de pronunciamiento referente a las otras excepciones opuestas relacionadas a la acción fiscal promovida ilegalmente; que la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal; la prohibición legal de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, señalados en el artículo 28, numeral 4 literales “c”, “d”, “e” e “i”, respectivamente; así como la omisión de pronunciamiento en cuanto al sobreseimiento solicitado.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 01 de febrero de 2010, se realizó ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra L.A.R.R., por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de arma de fuego considerada como de guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público. Al finalizar dicha audiencia, la juzgadora a quo, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar las excepciones propuestas por la defensa, en cuanto a la falta de jurisdicción y la incompetencia del Tribunal, al considerar que los hechos competen a la jurisdicción penal y en cuanto a las otras excepciones propuestas, consideró que entrar a conocerlas, sería tocar el fondo de la causa, lo cual a su entender, no le corresponde en la fase del proceso; admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación fiscal; admitió las pruebas ofrecidas por la defensa y ordenó la apertura a juicio oral y público del acusado de autos, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de arma de fuego considerada como de guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público.

En fecha 08 de febrero de 2010, el acusado de autos interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 01 del mismo mes y año, por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se desprende de la decisión publicada con motivo de la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:

(Omissis)

PRIMERO: DE (sic) DECLARAN (sic) SIN (sic) LUGAR (sic) LAS (sic) EXCEPCIONES (sic) PROPUESTAS (sic) POR (sic) LA (sic) DEFENSA (sic), en cuanto a la Falta (sic) de Jurisdicción (sic) y la incompetencia del Tribunal por cuanto los hechos compete (sic) a la Jurisdicción Penal, y en cuanto a las otras excepciones propuestas por la defensa entrar a conocer de las misma (sic) sería tocar el fondo de la causa, lo cual está prohibido en esta fase del proceso en virtud que necesariamente requiere debate y contradictorio y que solo (sic) se puede resolver en la (sic) juicio oral y publico (sic).

SEGUNDO: ADMITE (sic) TOTALMENTE (sic) LA (SIC) ACUSACION (sic) presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado ROSALES RAMIREZ LISANDRO ARQUIMEDES…por la presunta comisión del delito de AUTOR (sic) DE (sic) POSESION (sic) ILICITA (sic) DE (sic) ARMA (sic) DE (sic) FUEGO (sic) CONSIDERADA (sic) COMO (sic) DE (sic) GUERRA (sic), previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el artículo 330 ordinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITE (sic) TOTALMENTE (sic) LAS (sic) PRUEBAS (sic) PRESENTADAS (sic) por el Ministerio Público, y la defensa, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y legalmente obtenidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE (sic) ORDENA (sic) LA (sic) APERTURA (sic) A (sic) JUICIO (sic) ORAL (sic) Y (sic) PUBLICO (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ROSALES RAMIREZ LISANDRO ARQUIMEDES…por la presunta comisión de los (sic) delitos (sic) de AUTOR (sic) DE (sic) POSESION (sic) ILICITA (sic) DE (sic) ARMA (sic) DE (sic) FUEGO (sic) CONSIDERADA (sic) COMO (sic) DE (sic) GUERRA (sic), previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente, emplazando a las partes de concurrir ante el Juez de Juicio respectivo y la orden al secretario de remitir las actuaciones en la oportunidad legal.

QUINTO: SE (sic) MODIFICA (sic) LA (sic) MEDIDA (sic) CAUTELAR (sic) SUSTITUTIVA (sic) A (sic) LA (sic) PRIVACIÓN (sic) JUDICIAL (sic) PREVENTIVA (sic) DE (sic) LIBERTAD (sic), decretada al imputado ROSALES RAMIREZ LISANDRO ARQUIMEDES…cambiando las presentaciones de una vez cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo a presentaciones una vez cada 45 días ante la Oficina de Alguacilazgo.

(Omissis)

El recurrente en su escrito de apelación, alega entre otras cosas, que la juzgadora a quo negó resolver las otras excepciones planteadas por estarle prohibido, naciendo según su criterio desde ese momento, la falta de aplicación de los artículos 330 numeral 4 y 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su vez hace violatorio los derechos y garantías constitucionales del imputado, referidos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia y a ser juzgado por sus jueces naturales.

Señala el recurrente que si bien es cierto, los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, a su entender, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional; que es indispensable que las decisiones cumplan con una correcta motivación en la que no debe faltar la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

Refiere el recurrente que en fecha 25 de enero de 2010 presentó escrito mediante el cual invocó excepciones relativas a la acción fiscal promovida ilegalmente numeral 4 literal c); la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal, numeral 4 literal d); la prohibición legal de intentar la acción propuesta, numeral 4 literal e); el incumplimiento de procedibildad para intentar la acción, numeral 4 literal i); falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, todos del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo el caso que el a quo no emitió pronunciamiento alguno en relación con tales excepciones, con lo cual se causa un gravamen irreparable, por lo que solicita la nulidad de la audiencia preliminar.

Igualmente, señala el recurrente, que en el escrito que contiene las excepciones, solicitó el sobreseimiento de la causa, basado en la causal de insuficiencia probatoria, siendo el caso, que la a quo, tampoco se pronunció ante tal solicitud, lo cual a su entender, causa un gravamen irreparable a los derechos del imputado, violando con ello las garantías y derechos constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa y a ser juzgados por sus jueces naturales, por lo que solicita la nulidad de la audiencia preliminar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado lo anterior, esta Corte, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Primera

La recurrente fundamenta su recurso señalando en primer lugar, que en fecha 25 de enero de 2010 presentó escrito mediante el cual invocó excepciones relativas a la acción fiscal promovida ilegalmente; a que la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal; la prohibición legal de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal; siendo el caso que el a quo no emitió pronunciamiento alguno en relación con tales excepciones; en segundo lugar, refiere que en el mismo escrito contentivo de las excepciones, solicitó el sobreseimiento de la causa, y que de igual forma la a quo, omitió pronunciarse respecto a tal solicitud, causándole un gravamen irreparable, violación de garantías y derechos constitucionales, referidos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa y a ser juzgados por sus jueces naturales, solicitando en consecuencia, la nulidad de la audiencia preliminar.

Ahora bien, la recurrida en la audiencia preliminar celebrada en fecha 01-02-2010, consideró que entrar a conocer las otras excepciones planteadas por el acusado, distintas a la falta de jurisdicción y la incompetencia del Tribunal, sería tocar el fondo de la causa, lo cual a su entender, no le corresponde en la fase del proceso; admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación fiscal; admitió las pruebas ofrecidas por la defensa y ordenó la apertura a juicio oral y público del acusado de autos, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de arma de fuego considerada como de guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público.

Antes de abordar el tema sometido al conocimiento de esta Corte, es importante recordar que el proceso penal venezolano, está regido por el sistema acusatorio, donde cada una de las funciones de los sujetos procesales está debidamente separada cumpliendo su rol dentro del proceso. Por el principio de oficialidad, la titularidad de la acción penal, en los delitos de acción pública, corresponde ejercerla por mandato del artículo 285, numeral 4 del texto constitucional al Ministerio Público, por tanto la fase preliminar de la investigación es su responsabilidad y tiene como objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

La determinación de esas circunstancias, sólo se hace posible a través de las diligencias por parte del Ministerio Público que tienen como finalidad esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas que se encuentran involucradas en el mismo, como autores o partícipes. Estas actividades realizadas por el Ministerio Público con el auxilio de los órganos de investigación penal, reciben el nombre de actos de investigación.

Igualmente, cada uno de los sujetos procesales tiene un rol específico y separado en el desarrollo del proceso, por ello el artículo 328 de la norma adjetiva penal establece facultades y cargas para el representante del Ministerio Público, el imputado y la víctima siempre que se haya querellado, presenten por escrito algunos de los actos señalados en la norma comentada, entre los cuales está oponer las excepciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.

En el caso que nos ocupa, se evidencia, que en fecha 25 de enero de 2010, el acusado de autos presentó ante el Tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de excepciones referido a que la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal; la prohibición legal de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, todo conforme al artículo 28, numeral 4 literales c, d, e, i, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando el sobreseimiento de la causa (folios 72 al 88).

El recurrente, como se señaló ut supra, aduce que la a quo al finalizar la audiencia preliminar, omitió pronunciarse por las excepciones presentadas en tiempo hábil, así como por la solicitud de sobreseimiento. En relación con estos alegatos esgrimidos por el recurrente, esta Corte considera necesario destacar que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

4. Proponer acuerdos reparatorios;

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal

(Resaltado de la Corte).

De la interpretación de este artículo se infiere, que el legislador en aras de garantizar los principios de oportunidad y de igualdad de las partes durante el proceso penal, estableció una amplia oportunidad procesal para que dichas partes realicen por escrito los alegatos que consideren convenientes y que el Juez de Control debe resolver al término de la audiencia preliminar.

En el caso bajo análisis, al examinar el acta de la audiencia preliminar se observa que al cedérsele el derecho de palabra al acusado de autos L.A.R.R., alegó:

…se ratifica el escrito que se consignó el día lunes 25-01-2010, contentivo de las excepciones allí contenidas, junto con las pruebas ofrecidas en esta fase…

También se observa en dicha acta, que la Jueza de Control al finalizar la audiencia preliminar, señalo entre otros pronunciamientos lo siguiente:

(Omissis)

PRIMERO: DE (sic) DECLARAN (sic) SIN (sic) LUGAR (sic) LAS (sic) EXCEPCIONES (sic) PROPUESTAS (sic) POR (sic) LA (sic) DEFENSA (sic), en cuanto a la Falta (sic) de Jurisdicción (sic) y la incompetencia del Tribunal por cuanto los hechos compete (sic) a la Jurisdicción Penal, y en cuanto a las otras excepciones propuestas por la defensa entrar a conocer de las misma (sic) sería tocar el fondo de la causa, lo cual está prohibido en esta fase del proceso en virtud que necesariamente requiere debate y contradictorio y que solo (sic) se puede resolver en la (sic) juicio oral y publico (sic).

(Omissis)

De lo antes transcrito se evidencia, que efectivamente, la a quo, al señalar que no entraba a conocer de las otras excepciones, porque sería tocar el fondo del asunto; y al no referirse de ninguna forma en relación al sobreseimiento solicitado, incurrió en omisión de pronunciamiento, violando de esta manera el principio constitucional subsumido en la garantía del debido proceso, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y regulada en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a los derechos a la defensa e igualdad entre las partes; haciendo hincapié que el derecho a la defensa no constituye un monopolio del imputado, sino que es un derecho fundamental de todas las partes que actúan en el proceso.

Si el Juez omite algún pronunciamiento en la audiencia preliminar, en cuanto a lo solicitado por una de las partes, ejerciendo las facultades y cargas que le confiere el legislador, sin duda, lo está colocando en situación de indefensión, lo cual constituye una flagrante violación de la garantía del debido proceso, pues cada una de las partes deben ser tratadas en situación de igualdad de derechos y garantías que no pueden verse menoscabados por un proteccionismo arbitrario hacia una de ellas.

De manera que al haber promovido el acusado de autos las excepciones contempladas en el artículo 28 numeral 4, literales c, d, e, i; y solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual corre inserto en el escrito corriente a los folios 72 al 88, lo procedente era que la a quo se pronunciara respecto a cada una de estas peticiones, lo cual no hizo, ocasionando con tal proceder, la violación del debido proceso y derecho a la defensa.

Ahora bien, en razón del principio de protección sobre intervención y asistencia de las partes, al no pronunciarse la a quo sobre las excepciones promovidas y la solicitud de sobreseimiento hecha por el acusado de autos, limitó el posible impedimento de la persecución penal, en el caso de ser admitidas dichas excepciones, violando con ello, como se indicó ut supra, el debido proceso y el derecho a la defensa, en consecuencia, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación y la nulidad del fallo recurrido, debiéndose reponer la causa al estado que otro Juez de igual categoría y competencia, convoque a las partes a una nueva audiencia preliminar y con base a las alegaciones de las partes y con prescindencia de los vicios observados, emita nuevo pronunciamiento conforme el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero

Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el acusado L.A.R.R., contra la decisión dictada en fecha 01 de febrero de 2010, por la abogada L.F.A., Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros señalamientos, omitió pronunciarse referente a las excepciones opuestas relacionadas a la acción fiscal promovida ilegalmente; que la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal; la prohibición legal de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de procedibilidad para intentar la acción y la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, señalados en el artículo 28, numeral 4 literales “c”, “d”, “e” e “i”, respectivamente; así como la omisión de pronunciamiento en cuanto al sobreseimiento solicitado.

Segundo

Anula totalmente el fallo recurrido, debiéndose reponer la causa al estado que otro Juez de igual categoría y competencia, convoque a las partes a una nueva audiencia preliminar y con base a las alegaciones de las partes y con prescindencia de los vicios observados, emita nuevo pronunciamiento, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.P.H.

Presidente-Ponente

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE GERSON ALEXÁNDER NIÑO

Juez Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNÁNDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

1-Aa-4107/EJPH/Neyda.-

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