Sentencia nº 115 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Caracas, integrada por los ciudadanos jueces C.M.T. (ponente), Jesús Orangel García y C.C.R., el 24 de septiembre de 2008, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Y.U.G.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.285, en contra de la sentencia dictada el 6 de mayo de 2008, por el Juzgado Primero en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano L.C.B., venezolano, con cédula de identidad número 12.950.403, a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de homicidio intencional en grado de frustración, tipificado en el artículo 407 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos) en relación con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano V.D.Á..

Contra el fallo de la Corte de Apelaciones, propuso recurso de casación la ciudadana abogada L.B.S.A., Defensora Pública Penal Cuadragésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano L.C.B., siendo contestado por el representante de la víctima y el Ministerio Público en su oportunidad.

El 2 de diciembre de 2008, se recibió el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal. Así mismo, se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 5 de febrero de 2009, la Sala declaró admisible el recurso interpuesto por la defensa del ciudadano L.C. Blanco y se convocó para la audiencia pública, la cual tuvo lugar el 17 de marzo de 2009, con la asistencia de las partes.

Los hechos acreditados por el Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son los siguientes:

“…TERCERO

DETERMINACION DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

Conforme al numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Juzgadora a determinar los hechos que han sido acreditados en el debate oral y publico, los cuales son los siguientes: “El día 6 de febrero de 2005, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, en la calle primera de Negro Primero en San A. delS., las ciudadanas Y.Á. y A.C. iniciaron una pelea en la que resultaron involucradas otras personas, interviniendo en ella los ciudadanos L.C., quien es el acusado y el ciudadano V.D.Á., quien es la victima, el cual resulto lesionado en forma grave por el acusado, ya que este le propino un golpe a la cabeza haciendo uso de un machete (Sic)…”.(Resaltado y mayúsculas de la decisión).

RECURSO DE CASACION

ÚNICA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denunció “… la violación de ley por inobservancia del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone a los operadores de justicia la obligación de motivar todas sus decisiones, a los fines de la salvaguarda del debido proceso y la tutela judicial efectiva…”, argumentando lo siguiente:

….En fecha 26-05-08, la abogada Y.G., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 06-05-08, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se condenó al ciudadano L.C.B., a sufrir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de delito de Homicidio frustrado, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, fundamentando dicho recurso en la violación del artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en criterio de la defensa, el Tribunal de Juicio, aplicó erróneamente la sanción por el delito de homicidio frustrado, cuando debió aplicar en su lugar la pena por el delito de lesiones en riña tumultuaria, previsto y sancionado en al artículo 424 del Código Penal, vigente para la época que sucedieron los hechos.

En fecha 24-09-08, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó la decisión del fondo del recurso de apelación interpuesta por la defensora del hoy penado, quedando dicha decisión explanada en los siguientes términos:

(…) Así las cosas, tenemos que, en relación con la invocación del artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la recurrente la errónea aplicación de una norma jurídica. Tal objeción se refiere- según la apelante- que la Juzgadora A quo condenó a su defendido por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, sin tomar en consideración: (…) ‘para nada la intención del acusado’. En apoyo de esta afirmación la defensa señala que la Juzgadora A quo incurrió en un error de derecho al declarar culpable a su defendido sin tomar en cuenta la intención del acusado ‘de causarle la muerte al ciudadano V.D.’, que era un requisito necesario a los fines de declarar la culpabilidad, considerando que(…) ‘el Juzgado aplicó una calificación errónea, la cual perjudica gravemente a mi patrocinado, pues nos encontramos en presencia de unas LESIONES PERSONALES GRAVES EN RIÑA COLECTIVA’.

Al respecto, en la sentencia recurrida se lee: ‘Tales hechos se subsumen en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, (…) por cuanto el hoy acusado L.C., tuvo la intención de causar la muerte del ciudadano V.D.Á., pues dicha ‘intencionalidad o animus necandi’, se deriva no solo de la zona anatómica comprometida por la lesión y a la que fue dirigida la acción del acusado, que como se demostró a través del testimonio de la experto fue de tal gravedad que pudo causar la muerte, sino también por el número de agresiones, pues el acusado efectuó un segundo intento en contra de la víctima el cual fue interceptado por el ciudadano L.A.R. (sic) como quedo (sic) demostrado’ (…) Igualmente quedó demostrado que la muerte de la víctima no se produjo dada la efectiva intervención quirúrgica efectuada por los galenos, quienes evitaron una hemorragia interna, por cuanto como explico (sic) la experto se trata de una lesión por expansión y al llenarse los vasos de sangre se produce un paro en el paciente, siendo que en este caso se drenó la hematoma a tiempo, razón por la cual el delito es frustrado’ Así tenemos que en base a lo procedentemente transcrito, la segunda denuncia debe considerarse infundada, ya que la sentencia impugnada presenta una patente argumentación sobre la existencia de la intención del acusado de causar la muerte del ciudadano V.D.Á., observando estos Decisores que la Juez de Instancia para determinar la voluntad o ánimo del hoy penado de causar la muerte al ciudadano V.D.Á., apreció la parte del cuerpo donde el encausado produjo la lesión, como fue la cabeza de la víctima, que según el testimonio de la experto Médico Forense, siendo razonable tal consideración por parte del A quo, pues la cabeza constituye una zona vital donde se encuentran órganos que al ser afectados puede ocasionar la muerte, determina la intención de causar ya no lesiones sino la muerte; de igual manera la recurrida estimó idóneo a los fines de la ‘intencionalidad o animus necandi’ que el acusado efectuó un segundo intento en contra de la víctima, el cual fue interceptado por el ciudadano L.A.R., lo que está evidentemente demostrado en autos.

Observa esta Sala, que en relación al delito de Lesiones Personales Graves en riña colectiva alegada por la Defensa, consta en autos (…) el Fiscal (…), solicitó el Sobreseimiento en relación a las lesiones sufridas por las ciudadanas: ‘…M.Á. MOLINA, Y.A.Á. MOLINA, CASTRO CORTEZ L.A. Y CORTEZ A.Á., por cuanto se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguir este ilícito por cuanto las lesiones sufridas por estas personas son de carácter leve (…) En razón de lo antes expuesto, esta Alzada observa que del análisis realizado por la Juzgadora A quo, ésta determinó dos momentos distintos y precisos en el desarrollo de los hechos, es decir, el primer momento cuando se inicia una pelea entre las ciudadanas A.C. e Y.Á. interviniendo en esta pelea el penado de autos ciudadano L.C. y el segundo momento cuando llegan al lugar la víctima ciudadano V.D.Á., M.S., M.Á., M.Á., Suyeimi Rojas, L.A.R. y A.R., que es cuando ocurren los hechos objeto de la presente causa.

Por lo tanto es pertinente, que estos Juzgadores rechazan el alegato de la recurrente relativo a que en el caso concreto se está en presencia de LESIONES PERSONALES GRAVES EN RIÑA COLECTIVA en razón de que la recurrida declaró que los hechos probados en el debate oral y público confirman con meridiana claridad que: ‘El día 6 de febrero de 2005, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, en la calle primera de Negro Primero en San A. delS., las ciudadanas Y.Á. y A.C. iniciaron una pelea en la que resultaron involucradas otras personas, interviniendo en ella los ciudadanos L.C., quien es el acusado y el ciudadano V.D.Á., quien es la víctima, el cual resulto (sic) lesionado en forma grave por el acusado, ya que este (sic) le propino (sic) un golpe a la cabeza haciendo uso de un machete’ (…), aunado a la determinación de la existencia de la voluntad o ánimo del acusado de causar la muerte de la víctima, existiendo la intención homicida, tal como lo expresa la recurrida: ‘Tales hechos se subsumen en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION (…) tal y como lo sostuvo la ciudadana Representante del Ministerio Publico en su acusación a la que se adhirió el querellante, por cuanto el hoy acusado L.C., tuvo la intención de causar la muerte del ciudadano V.D.Á., pues dicha ‘intencionalidad o animus necandi’, se deriva no solo de la zona anatómica comprometida por la lesión y a la que fue dirigida la acción del acusado, que como se demostró a través del testimonio de la experto fue de tal gravedad que pudo causar la muerte, sino también por el numero (sic) de agresiones, pues el acusado efectuó un segundo intento en contra de la victima (sic) el cual fue interceptado por el ciudadano L.A.R. como quedo (sic) demostrado. (…)

Estima esta Alzada que el razonamiento expuesto por la Juzgadora A quo, es suficiente para considerar correcta y acertada la conclusión a la que arribó como Juez de Juicio, considerando estos Decisores que se encuentra acreditado en el fallo impugnado, que la Juez de Instancia tomó en cuenta en el caso sub examine, luego de precisar el momento de la ocurrencia de los hechos, la intención del acusado L.C. de causar la muerte al ciudadano V.D.Á., al propinarle un golpe en la cabeza haciendo uso de un machete, es decir, que indudablemente el tipo de arma que se utilizó para la agresión es apta para el fin homicida, destacando esta Sala que según se verifica en el texto de la sentencia (…), el acusado ‘…sale con un machete amarrado en la mano…’, por lo que es correcta la calificación del delito como Homicidio Intencional en Grado de Frustración,(…) no incurriendo la Juzgadora A quo en la errónea aplicación de la N.S.P. denunciada por la parte recurrente.

Esta Sala considera necesario resaltar, que lo que ocurre en el caso de marras con el motivo impugnatorio formulado por la parte recurrente, es la disconformidad de la misma con la declaratoria de culpabilidad de su patrocinado por el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, (…) con fundamento a la base argumentativa expuesta en la sentencia por el Juzgador A quo, en uso de la facultad que le confiere el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en total consonancia con la función jurisdiccional que le atribuye el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que realizado el examen a la decisión impugnada, evidencia esta Alzada que la recurrida no ha infringido normativa legal penal alguna.

En cuanto a la solicitud de nulidad de la prueba de reconocimiento Médico Forense, efectuado por la Dra. M.K.K.T., esta Sala debe rechazar tal denuncia, por cuanto quedó demostrado en actas que dicho reconocimiento fue realizado con estricta observancia de la legalidad, se practicó en el juicio oral y público con efectiva vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad que permitieron su consideración y valoración por la Juzgadora A quo, prueba que fue objeto de contradicción estando las partes presente en dicho juicio, evidenciándose igualmente de actas que el Órgano Jurisdiccional A quo garantizó la plena efectividad de los derechos de defensa de las partes con idénticas posibilidades de intervención para controlar la correcta práctica y contradicción y concretamente la de ‘interrogar al experto’, (…), no constando en autos en el debate de fecha 02/05/08 que la defensa haya puesto de relieve tal situación, siendo adecuada la prueba de Reconocimiento Médico Forense al haber sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informaron el desarrollo de dicha actividad probatoria, no incurriendo en los supuestos de nulidad previstos en los artículos 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal.

De manera tal, que en razón de toda la argumentación anteriormente explanada, esta Alzada considera que la sentencia recurrida proferida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, (…), no ha incurrido en la violación del artículo 452 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal denunciada por el apelante por cuanto en la misma quedaron señalados los hechos que ese Juzgado estimó efectivamente probados, valorando el acervo probatorio de conformidad con el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, es decir, conforme a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, en total consonancia con las pruebas incorporadas al debate oral y público en donde quedaron evidenciados los elementos probatorios en que se sustentó el A-quo y que llevaron a una total correspondencia entre el hecho que el Tribunal estimó probado, con los extremos calificantes del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, arribando a la conclusión de una condenatoria por parte de la recurrida, en consecuencia se desestima la segunda denuncia formulada por la recurrente de autos (…) .

Como pueden observar, Ciudadanos Magistrados, de la lectura del extracto de la sentencia supra trascrito, se evidencia el vicio en la que incurrió el Tribunal de la recurrida, toda vez que, se conformó con una trascripción del texto de la sentencia del Tribunal de Juicio, invocando los mismos argumentos del mencionado Tribunal, para posteriormente concluir (en términos idénticos) que el acusado tuvo la intención de matar, por cuanto el hecho fue ejecutada con una arma blanca, tipo machete, lo que pudo ocasionarle la muerte, tomando en cuenta el número de lesiones.

Considera la Defensa que con tal pronunciamiento, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones obvió el deber en que se encuentra de motivar suficientemente su decisión, vale decir, explicar por que razón, declara sin lugar el recurso de apelación sometido a su consideración, limitándose a alegar las mismas razones del Tribunal de Juicio al expresar:

‘… omissis… pues dicha ‘intencionalidad o animus necandi’, se deriva no solo de la zona anatómica comprometida por la lesión y a la que fue dirigida la acción del acusado, que como se demostró a través del testimonio de la experto fue de tal gravedad que pudo causar la muerte, sino también por el número de agresiones, pues el acusado efectuó un segundo intento en contra de la victima el cual fue interceptado por el ciudadano L.A.R. como quedo demostrado.

(…) En efecto Honorables Magistrados, motivar una decisión consiste en la exposición clara y circunstanciada de las razones de hecho y de derecho, por las cuales se arriba a ella y la Corte de Apelaciones no pueden conformarse o limitarse a reproducir la sentencia del tribunal a quo, tal como lo ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 554, del 12-12-06, al asentar:

(…) De esta sentencia, se colige que la Corte de Apelaciones, esta obligada a explicar a las partes el razonamiento lógico jurídico que realizó para fundar su decisión y de omitirse tal obligación, se incurre en un vicio denunciable en Casación, vicio que ha sido denominado tanto procesal, doctrinaria y jurisprudencialmente como vicio de inmotivación.

(…) Del contenido del recurso de apelación se extrae entre otras cosas, que se alegó que el tribunal a quo, obvió que el dictamen pericial arrojó que las lesiones sufridas por la víctima eran de carácter grave, con tiempo de curación de sesenta (60) días, máxime si durante la fase de recepción de pruebas, se le toma declaración a la experta Dra. M.C.K.T., médica forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, funcionaria que compareció al juicio oral y público en sustitución de la Dra. C.A. (fallecida), quien realizó el reconocimiento médico legal N° 1929-05, de fecha 27-01-06, ratificando con sus dichos que el carácter de las lesiones sufridas por la víctima era de carácter grave.

En efecto Ciudadanos Magistrados, durante el desarrollo del juicio oral y público celebrado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quedó plenamente demostrado, que los hechos se originaron a raíz de una riña colectiva, en la que resultaron lesionadas las ciudadanas: M.Á. MOLINA, Y.A.Á. MOLINA, CASTRO CORTEZ L.A. Y CORTEZ A.Á., así como mi patrocinado, circunstancia que fue expresamente reconocida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, al expresar en su decisión:

‘omissis… Observa esta Sala, que en relación al delito de Lesiones Personales Graves en riña colectiva alegada por la Defensa, consta en autos (pieza 1 folios 153 al 158 del expediente principal), que en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 10/04/07, ante el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó el Sobreseimiento en relación a las lesiones sufridas por las ciudadanas: ‘…M.Á. MOLINA, Y.A.Á. MOLINA, CASTRO CORTEZ L.A. Y CORTEZ A.Á., por cuanto se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguir este ilícito por cuanto las lesiones sufridas por estas personas son de carácter leve…conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3ro y el ordinal 8° del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 6to y 37 del Código Penal,…’ Siendo que en el CUARTO pronunciamiento del Juzgado Trigésimo Noveno de Control decretó el Sobreseimiento de la causa, debidamente fundamentado por auto separado en fecha 13/04/07, tal como cursa a los folios 174 al 176 de la pieza 1 del expediente principal.

Partiendo del hecho cierto y probado que la lesión en la cabeza sufrida por la víctima, y conforme al reconocimiento médico legal N° 136-1929-05, del 15-03-05, realizado por la Dra. C.A. (fallecida), quien realizó el reconocimiento médico legal, se estableció que el carácter de las lesiones era de CARÁCTER GRAVE, CON TIEMPO DE CURACIÓN DE SESENTA (60) DÍAS, no se explica esta defensa, como fue posible que la sentencia de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de declarar sin lugar el recurso de apelación formulado por la defensa privada del acusado, se conformó con una trascripción del texto de la sentencia del Tribunal de Juicio, invocando los mismos argumentos del mencionado Tribunal para posteriormente concluir (en idénticos términos) que el acusado tuvo la intención de matar, por cuanto el hecho fue ejecutada con un arma blanca, tipo machete, lo que pudo ocasionarle la muerte, tomando en cuenta el número de lesiones, sin entra (sic) en ningún otro tipo de consideraciones, cuando estaba obligada a explicar razonadamente los motivos por los cuales se acogía dicha decisión, con lo cual se vulneró el derecho de mi patrocinado a saber de manera clara y coherente los motivos por los cuales se le sancionaba por el delito de homicidio frustrado y no por el delito de lesiones personales graves. Constituyendo este hecho tal como se afirmó, violación de ley por inobservancia del artículo 177 del Código Orgánico Procesal, en relación con los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Considera la Defensa, que la tutela judicial efectiva y el debido proceso, no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, constituyendo obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27-04-06, Expediente N° AA30-P-2006-0009, al expresar:

‘… omissis… En consecuencia, constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable. En efecto, el sentenciador en segunda instancia al motivar un fallo, debe realizar esa operación mediante el razonamiento jurídico de forma explícita y precisa.

CAPÍTULO TERCERO

PETITORIO

En razón de los motivos aquí expuestos SOLICITO de los honorables Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que han de conocer del presente recurso, ADMITAN el mismo, sustanciarlo conforme a lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal y en la definitiva lo declaren CON LUGAR y se DICTE UNA SENTENCIA PROPIA, distinta a la sentencia recurrida (Sic)…

.(Resaltado y mayúsculas del recurso).

La Sala, para decidir, observa:

La Sala a los fines de resolver la denuncia que antecede, considera necesario transcribir el recurso de apelación interpuesto, por la defensa del ciudadano L.C.B., en el que expuso lo siguiente:

…Primera Violación del artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal: Prueba Incorporada Con Violación a Los Principios Del Juicio Oral. El Juez A-quo, considero que efectivamente se encontraba completamente comprobado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, por parte del ciudadano L.C.B., en perjuicio del ciudadano V.D.M.A., en virtud de las deposiciones de sus familiares ROJAS ALVAREZ SUREMI RAQUEL, ROJAS A.L.A., LAVAREZ MOLINA M.C., ALVAREZ MOLINA MAGALY, ALVAREZ MOLINA Y.A., ya que las mismas eran contestes y hacían prueba de cómo ocurrieron los hechos.

Obsérvese, pues ciudadanos jueces de la corte de apelaciones que de las mismas deposiciones de estos ciudadanos los mismos a preguntas que le fueron formuladas por las partes manifestaron su interés en la presente causa, existiendo un evidente lazo consanguíneo que los unía con la hoy supuesta victima, más aún querían justicia toda vez, que ya hace muchos meses atrás habían tenido un rose con la familia de Lisandro, lo que acredita la sed de venganza hacia mi defendido, de las deposiciones de los mismos pues todos manifestaron que a pesar que entre ambas familias en la riña que se originaba entre ellas habían palos, machetes piedras y que como V.D. había sido lesionado mi patrocinado debía pagar por ello.

La juez de juicio OMITIÓ en el acta de debate oral y publico entre las preguntas que se le hicieron a ROJAS ALVAREZ SUREMI RAQUEL, ROJAS A.L.A., LAVAREZ MOLINA M.C., ALVAREZ MOLINA MAGALY, ALVAREZ MOLINA Y.A., que a pesar de haber contradicciones entre los mismos como ¿quién fue la persona que ocasiono las lesiones tanto a el ciudadano LISANDRO como a VICTOR entre otros manifestaron no saber por la cantidad de personas que se encontraban allí a pesar de que en sus propias declaraciones manifestaron haber dicho que era mi patrocinado, que todo fue horrible, quedo plenamente comprobado en autos que mi patrocinado se vio en la imperiosa necesidad de desapartar a las personas que se encontraban agrediendo a su esposa, que de una discusión todo termino después en riña, que su esposa A.D.C. quien estaba siendo fuertemente golpeada por la familia MOLINA ALVAREZ, causándole tanto leves lesiones como cortadas en su cuerpo, siendo entonces imperiosa la necesidad de LISANDRO al intervenir en defensa de los derechos de su hoy esposa, siendo de esta manera agredido también por parte de los ciudadanos V.D. MOLINA ALVAREZ, Y.A.A. MOLINA, ALVAREZ MOLINA MAGALY entre otros, quienes se encontraban armados tanto con palos, como por cuchillos y piedras, así como machetes, causando de esta manera lesiones tanto a él como a su esposa, saliendo posteriormente herido el ciudadano V.D. MOLINA.

(…) El juicio oral y público, establece como base fundamentales del mismos, los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción establecidos en los artículos 14 al 18 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que si las pruebas que son incorporadas al juicio oral y público no cumple con estas formalidades las mismas quedarán nulas, y no se tendrán por valoradas por lo que la juez valoro una prueba la cual no cumplía con los principios de este Código por lo que genero (sic) este hecho una grave daño a mi patrocinado

(…)Segunda Violación, artículo 452, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, errónea aplicación de una norma jurídica: Ahora bien el Tribunal A-quo condeno (sic) a mi patrocinado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, sin tomar en consideración para nada la intención del acusado y a pesar de ello cometiendo un gravísimo error de derecho declarando culpable no toma en consideración que la intención de mi defendido de causarle la muerta a el ciudadano V.D., era un requisito necesario a los fines de la declaratoria de su culpabilidad, y en el caso de narras jamás mi patrocinado tubo ni la intención de matar ni el dolo por lo que la recurrida no expresó ninguna razón jurídica, ni señaló ningún signo objetivo anterior o posterior, de donde pudiese deducirse la intención de mi defendido de causarle la muerte a la víctima del presente proceso judicial y por lo tanto la misma incurre en la violación a la Ley por errónea aplicación del artículo 407 del Código Penal, en debida concordancia y relación al artículo 80 ejusdem…

La defensa se pregunta porque motivo no le dieron valor a las lesiones que sufriera mi patrocinado L.C.B.? Simplemente porque la Fiscal no le interesaba aclarar tal situación, pues así de esta manera podría adminicularle el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y así condenar a una persona que a pesar de haber sido golpeada violenta e injustificadamente siendo lesionada a punta de palos, golpes, tubos y machetazos por otras personas, seria condenado por tal delito, recordemos pues que lo que se buscaba era la verdad de los hechos, la verdad real y no una verdad creada autoritariamente sin motivo justificado.

(…) En el caso de narras, el Juzgado A-quo aplico una calificación errónea, la cual perjudica gravemente a mi patrocinado, pues nos encontramos en presencia de unas LESIONES PERSONALES GRAVES EN RIÑA COLECTIVA, establecido en los artículos 415 en relación con el 425 del Código Penal venezolano derogado y como lo dice la propia norma en virtud de que la misma se realiza en tumultos, hay confusiones de quien o quienes causan las lesiones, por lo que mal podríamos decir que mi patrocinado fue el autor o responsable de las lesiones ocurridas el día 6 de febrero del 2005, hecho que ocurriera en San A. delS.. Por lo antes expuesto, en que esta defensa solicita muy respetuosamente a las ciudadanos de la corte de apelaciones que conozcan de la presente causa, que en virtud de que no quedo probado la comisión del hecho punible como lo es HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, solicito que se absuelva de los cargos formulados por la Vindicta Publica al ciudadano L.C., por no existir elementos de convicción que lo responsabilicen en el hecho y se le acuerde la inmediata libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y revoque la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. PETITORIO Por todo lo antes expuesto, solicito que la presente apelación sea admitida en todas y cada una de sus partes, así mismo que se DECLARE LA NULIDAD de la prueba de RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE, reconocida por la Dra. M.K.K.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y virtud de que no quedo probado en autos la responsabilidad de mi patrocinado L.C.B., se ADSUELVA de los cargos formulados por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal (sic)...

. (Resaltado y mayúsculas del recurso).

Ahora bien, visto el recurso de casación interpuesto, y a los fines de su resolución, la Sala considera necesario revisar los argumentos expuestos por la Corte de Apelaciones, para la solución de cada una de las denuncias planteadas en el recurso de apelación propuesto en la presente causa.

En tal sentido, en cuanto a la primera denuncia referida a una presunta incorrecta incorporación en el juicio oral, de las testimoniales rendidas en la presente causa, por parte del tribunal de juicio, indicando la recurrente en apelación que el Tribunal ad quo aun con tales vicios, las valoró y acogió a los fines de sustentar su fallo condenatorio; la Corte de Apelaciones, al respecto señaló: “…Ahora bien, vistas las concretas circunstancias del presente caso, efectuado por esta Sala el examen pormenorizado de las Actas Procesales, debemos partir de la particular autoridad que posee la apreciación y valoración probatoria efectuada por la Juez de Juicio ante la cual se llevó a cabo el juicio oral y público, el cual, en criterio de quienes aquí deciden, constituyen el núcleo del proceso penal y en el cual ha constatado de autos esta Alzada, la plena efectividad de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, tal como cursa en actas de fechas 21, 22, 30 de abril de 2008 y 02 de mayo de 2008 (…) todos de la pieza 2 del Expediente Principal, donde la Juzgadora A Quo desde su privilegiada posición, participó de modo directo en dicha actividad probatoria lo que le permitió apreciar en forma directa y personal el resultado de las pruebas, en presencia de las partes que ejercieron su derecho al Control de las mismas y en acto público y oral.

En cuanto a los testigos, es indudable que la Juez de Instancia al apreciar y valorar las declaraciones de los testigos ROJAS ALVAREZ SUREMI RAQUEL, ROJAS A.L.A., ALVAREZ MOLINA M.C., ALVAREZ MOLINA MAGALY y ALVAREZ MOLINA YILIANA ALEXANDRA, que la llevaron al convencimiento de la comprobación del hecho punible objeto del proceso, e igualmente de la culpabilidad del acusado, expresó de forma razonada el proceso valorativo de la siguiente manera: ‘En efecto, se desprende de sus dichos que presenciaron los hechos, resultando los mismos concordantes entre sí al señalar que el día 6-02-2005 el ciudadana L.C.B., lo propinó un golpe en la cabeza del lado izquierdo a la víctima ciudadano V.D.Á., haciendo uso de un machete de cacha marrón, grande, oxidado que el acusado tenía amarrado a la mano. Así mismo, se desprende de tales testimonios que los hechos ocurrieron cerca de la casa de la ciudadana C.V., donde cae la víctima una vez ejecutada la acción antes descrita por el hoy acusado. Dichos testimonios constituyen prueba directa tanto de la comisión del delito como de la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del acusado en la perpetración del mismo’.

Continuando la Juzgadora A Quo con el análisis de los testimonios, declarando que los mismos le ofrecen plena convicción de todo su contenido, no encontrando contradicción alguna, todo lo contrario, señala que guardan congruencia en relación al hecho que presenciaron, y precisa: ‘… por lo que éste Tribunal se aparta de lo señalado por la defensa, en relación a que existen contradicciones pues de tales testimonios el Tribunal no aprecia contradicción alguna…’.

(…)De manera tal que, luego de un detenido y ponderado examen de los testimonios cuestionados por la defensa del hoy penado, los cuales fueron debidamente valorados por la Juez de Instancia, esta Sala constata que se pone de relieve en el asunto que nos ocupa, una manifiesta y clara congruencia en relación a los hechos que estas personas declaran presenciaron, tal como consta de las preguntas formuladas y las correspondientes repuestas que son, entre otras, del tenor siguiente: ‘ÁLVAREZ MOLINA Y.A., (…) Seguidamente el ciudadano Juez le cedió la palabra a la Defensa… a preguntas formulas por la misma señaló: 1- es mi hermano la víctima. 2- el se metió para intervenir. 3- al ver que el señor Lisandro esta armado el le propuso pelear de caballero y no quiso. 4- ya Lisandro tenía el machete en la mano cuando llega Víctor. 5.- ¿Una vez que el señor V.D. esta en el sitio nunca se dirigió a otro lugar? Contesto: no, siempre estuvo allí, 6.-¿con en el machete en la mano?... no, mi hermano no tenía machete, 7.- ¿ el señor Lisandro?... el si tenia machete… a preguntas formuladas por la ciudadano Juez…4.- luego la señora riega el agua y es cuando mi hermano se cae al intentar levantarse le da el machetazo…9.- Lisandro sale de la casa de C.V. con un machete, mi hermano no había llegado, 10.- yo veo cuando él entra a la casa y sale con el machete (…)En razón de las testimoniales anteriormente trascritas, esta Sala constata la correcta motivación que hizo la Juez de Juicio en la apreciación y valoración de los testimonios de los ciudadanos supra identificados, así como también coincide en cuanto a la inexistencia de contradicción en los referidos testimonios, todo lo cual se evidencia de la lectura íntegra de la motiva de la sentencia de instancia antes trasncrita.

Considera este Órgano Jurisdiccional Colegiado, que las relaciones de parentesco entre la víctima y los testigos ciudadanos ROJAS ALVAREZ SUREMI RAQUEL, ROJAS A.L.A., ALVAREZ MOLINA M.C., ALVAREZ MOLINA MAGALY y ALVAREZ MOLINA YILIANA ALEXANDRA, cuestionados por la defensa del acusado, que la llevan a afirmar la existencia de un móvil de venganza, interés o de cualquier otra índole, pretendiendo con ello, y así lo entienden estos Juzgadores, privar a las declaraciones de dichos testigos de la aptitud para producir certidumbre, circunstancias que están ausentes en las declaraciones de los referidos testigos, tal como lo confirmó la Juez A quo en la recurrida, apreciando y valorando dichas declaraciones en los términos que han quedado expuestos en la decisión que hoy se impugna, no existiendo ninguna prohibición legal para apreciarlos, por el contrario se permite la libertad probatoria siempre que sean lícitos, pertinentes y necesarios, como efectivamente se evidencia en el caso que nos ocupa.

(…) Esta Sala luego de constatar en autos, la congruencia de las declaraciones que acertadamente apreció la Juzgadora A quo, en las cuales ponderó que los testigos narraron con coherencia y sin contradicciones los hechos que presenciaron los cuales la llevaron a la convicción expuesta en el fallo recurrido, siendo que en el presente caso, la estructura del discurso valorativo de la prueba testimonial, una vez examinada por este Órgano Jurisdiccional Colegiado, llega a idéntica conclusión a la que llegó la Juez de Instancia, quien apreció, y valoró por la sana critica explicando su razonamiento, tal como se observa en el texto de la motiva de la sentencia…

.

Contrario a la señalado por la recurrente en apelación, la Sala constató del estudio realizado a la sentencia recurrida, que ésta expuso de manera precisa y con razones propias, el por qué consideró que la decisión del Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, efectivamente, analizó, comparó y valoró los elementos probatorios que le permitieron concluir en la sentencia condenatoria, resolviendo las denuncias señaladas en el recurso de apelación ejercido por la defensa, por lo que la alzada cumplió con la obligación de realizar la labor intelectiva propia de los jueces para resolver los recursos de apelación.

En tal sentido, inverso a lo establecido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el Código Orgánico Procesal Penal, establece la libre valoración de las pruebas, sin que exista una norma que en forma expresa prohíba la declaración y posterior valoración del testimonio rendido por familiares consanguíneos de la víctima, como ocurrió en el presente caso, por tanto la incorporación y posterior valoración de las testimoniales rendidas por éstos, en la presente causa, por parte del tribunal de juicio y así como de los argumentos de hecho y derecho expresados por la Corte de Apelaciones para la resolución de esta denuncia, fue realizada conforme a derecho, circunstancia ésta verificada por esta Sala.

Ahora bien, respecto a la contradicción de las referidas testimoniales, la Sala verificó, el análisis y estudio comparativo realizado por la Corte de Apelaciones para resolver ésta denuncia, lo que le permitió concluir la inexistencia de contradicción alguna, en virtud que las mismas son contestes.

En relación con la segunda denuncia expuesta en el recurso de apelación, referida a la afirmación que el ad quo incurrió en un error de derecho al declarar culpable a su defendido sin tomar en cuenta la intención del acusado, aplicando una calificación jurídica errónea, pues en su concepto lo condenó por un delito más grave; la Corte de Apelaciones al resolver la misma señaló: “…Así las cosas, tenemos que, en relación con la invocación del artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la recurrente la errónea aplicación de una norma jurídica. Tal objeción se refiere- según la apelante- que la Juzgadora A quo condenó a su defendido por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, sin tomar en consideración: (…) ‘para nada la intención del acusado’. En apoyo de esta afirmación la defensa señala que la Juzgadora A quo incurrió en un error de derecho al declarar culpable a su defendido sin tomar en cuenta la intención del acusado ‘de causarle la muerte al ciudadano V.D.’, que era un requisito necesario a los fines de declarar la culpabilidad, considerando que(…) ‘el Juzgado aplicó una calificación errónea, la cual perjudica gravemente a mi patrocinado, pues nos encontramos en presencia de unas LESIONES PERSONALES GRAVES EN RIÑA COLECTIVA’.

Al respecto, en la sentencia recurrida se lee: ‘Tales hechos se subsumen en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, tal como lo sostuvo la ciudadana Representante del Ministerio Público en su acusación a la que se adhirió el querellante, por cuanto el hoy acusado L.C., tuvo la intención de causar la muerte del ciudadano V.D.Á., pues dicha ‘intencionalidad o animus necandi’, se deriva no solo de la zona anatómica comprometida por la lesión y a la que fue dirigida la acción del acusado, que como se demostró a través del testimonio de la experto fue de tal gravedad que pudo causar la muerte, sino también por el número de agresiones, pues el acusado efectuó un segundo intento en contra de la víctima el cual fue interceptado por el ciudadano L.A.R. (sic) como quedo (sic) demostrado’ (…)

‘Igualmente quedó demostrado que la muerte de la víctima no se produjo dada la efectiva intervención quirúrgica efectuada por los galenos, quienes evitaron una hemorragia interna, por cuanto como explico la experto se trata de una lesión por expansión y al llenarse los vasos de sangre se produce un paro en el paciente, siendo que en este caso se drenó la hematoma a tiempo, razón por la cual el delito es frustrado. (…).

Así tenemos que en base a lo procedentemente transcrito, la segunda denuncia debe considerarse infundada, ya que la sentencia impugnada presenta una patente argumentación sobre la existencia de la intención del acusado de causar la muerte del ciudadano V.D.Á., observando estos Decisores que la Juez de Instancia para determinar la voluntad o ánimo del hoy penado de causar la muerte al ciudadano V.D.Á., apreció la parte del cuerpo donde el encausado produjo la lesión, como fue la cabeza de la víctima, que según el testimonio de la experto Médico Forense, siendo razonable tal consideración por parte del A quo, pues la cabeza constituye una zona vital donde se encuentran órganos que al ser afectados puede ocasionar la muerte, determina la intención de causar ya no lesiones sino la muerte; de igual manera la recurrida estimó idóneo a los fines de la ‘intencionalidad o animus necandi’ que el acusado efectuó un segundo intento en contra de la víctima, el cual fue interceptado por el ciudadano L.A.R., lo que está evidentemente demostrado en autos.

Observa esta Sala, que en relación al delito de Lesiones Personales Graves en riña colectiva alegada por la Defensa, consta en autos (…), que en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 10/04/07, ante el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó el Sobreseimiento en relación a las lesiones sufridas por las ciudadanas: ‘…M.Á. MOLINA, Y.A.Á. MOLINA, CASTRO CORTEZ L.A. Y CORTEZ A.Á., por cuanto se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguir este ilícito por cuanto las lesiones sufridas por estas personas son de carácter leve(…)conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3ro y el ordinal 8° del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 6to y 37 del Código Penal,…’ Siendo que en el CUARTO pronunciamiento del Juzgado Trigésimo Noveno de Control decretó el Sobreseimiento de la causa, debidamente fundamentado por auto separado en fecha 13/04/07, (…). Es por ello que la recurrida en su fallo razona de la siguiente manera: ‘…Igualmente, los testigos Y.Á., M.S., M.Á., M.Á., M.Á., M.Á., Z.Á., Suyeimi Rojas, y A.R., coinciden en señalar que la victima al percatarse que se desarrollaba una pelea en la que participaban sus hermanas, y que a la misma acude el ciudadano L.C. armado, procede a dirigirse a este ultimo, y al llegar al lugar, una ciudadana a quien algunos identificaron como G.M. arrojo agua por lo que se resbal y cayo, aprovechando esta circunstancia el acusado para agredirlo. De la exposición de los testigos en referencia surgen claramente dos momentos: el primero, cuando se inicia una pelea entre las ciudadanas A.C. e Y.Á., a la que se suman las ciudadanas Martha, Maritza y Zoraida, hermanas de la ciudadana Y.Á., interviniendo en la misma el ciudadano L.C., y el segundo cuando llegan al lugar el ciudadano V.D.Á., M.S., M.Á., M.Á., Suyeimi Rojas, L.A.R. y A.R., que es cuando ocurren los hechos. (…)

En razón de lo antes expuesto, este Alzada observa que del análisis realizado por la Juzgadora A quo, ésta determinó dos momentos distintos y precisos en el desarrollo de los hechos, es decir, el primer momento cuando se inicia una pelea entre las ciudadanas A.C. e Y.Á. interviniendo en esta pelea el penado de autos ciudadano L.C. y el segundo momento cuando llegan al lugar la víctima ciudadano V.D.Á., M.S., M.Á., M.Á., Suyeimi Rojas, L.A.R. y A.R., que es cuando ocurren los hechos objeto de la presente causa.

Por lo tanto es pertinente, que estos Juzgadores rechazan el alegato de la recurrente relativo a que en el caso concreto se está en presencia de LESIONES PERSONALES GRAVES EN RIÑA COLECTIVA en razón de que la recurrida declaró que los hechos probados en el debate oral y público confirman con meridiana claridad que:‘El día 6 de febrero de 2005, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, en la calle primera de Negro Primero en San A. delS., las ciudadanas Y.Á. y A.C. iniciaron una pelea en la que resultaron involucradas otras personas, interviniendo en ella los ciudadanos L.C., quien es el acusado y el ciudadano V.D.Á., quien es la víctima, el cual resulto lesionado en forma grave por el acusado, ya que este le propino un golpe a la cabeza haciendo uso de un machete’ (…), aunado a la determinación de la existencia de la voluntad o ánimo del acusado de causar la muerte de la víctima, existiendo la intención homicida, tal como lo expresa la recurrida: ‘Tales hechos se subsumen en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 407 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, tal y como lo sostuvo la ciudadana Representante del Ministerio Publico en su acusación a la que se adhirió el querellante, por cuanto el hoy acusado L.C., tuvo la intención de causar la muerte del ciudadano V.D.Á., pues dicha ‘intencionalidad o animus necandi’, se deriva no solo de la zona anatómica comprometida por la lesión y a la que fue dirigida la acción del acusado, que como se demostró a través del testimonio de la experto fue de tal gravedad que pudo causar la muerte, sino también por el numero de agresiones, pues el acusado efectuó un segundo intento en contra de la victima el cual fue interceptado por el ciudadano L.A.R. como quedo demostrado. En este sentido, es preciso traer a colación la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado H.C. Flores, en el expediente nro. Exp Nº 2004-0487, de la cual se extrae la siguiente cita:

‘El delito de homicidio frustrado supone siempre la intención o dolo, es decir, la intención de matar. Dicho animus nocendi deberá deducirse de la naturaleza del arma empleada, el número y dirección de las heridas y acudiendo a signos objetivos anteriores de la acción (existencia de amenazas, personalidad del agresor y de la víctima y relaciones entre ellos); coetáneos con dicha acción (región afectada por la agresión, manifestación de las personas involucradas, reiteración de los actos agresivos) y posteriores a la acción delictiva (palabras y actitud del agresor ante el resultado producido). Estos criterios son indicativos de la intención del sujeto (…)’.

Igualmente, quedo demostrado que la muerte de la victima no se produjo, dada la efectiva intervención quirúrgica efectuada por los galenos, quienes evitaron una hemorragia interna, por cuanto como explico la experto se trata de una lesión por expansión y al llenarse los vasos de sangre se produce un paro en el paciente, siendo que en este caso se dreno la hematoma a tiempo, razón por la cual el delito es frustrado. Sobre el particular, ha dejado sentado nuestro máximo Tribunal, en sentencia nro. 178 de fecha 26-04-2007, dictada por la Sala Penal, con ponencia del Magistrado E.R. Aponte, que el Homicidio en grado de frustración se dará, cuando el agente realiza todo lo necesario para quitarle la vida a una persona no lográndolo por causa ajenas a su voluntad, y supone siempre la intención de matar, todo lo cual ha quedado probado en el presente caso en los términos ya expresados.’

En virtud de lo antes transcrito, estima este Órgano Jurisdiccional Colegiado que no le asiste la razón a la parte recurrente en cuanto a que en este caso -según su criterio- se está en presencia de lesiones personales graves en riña colectiva. Y ASÍ SE DECIDE…”.

De la transcripción que antecede, se patentiza el trabajo de revisión, estudio y análisis y posterior resolución de esta denuncia, por parte de la Corte de Apelaciones, pues de sus argumentos se desprende, que analizó el delito que quedó demostrado por los hechos acreditados en el debate, pues efectivamente indicó que de todo el acervo probatorio debatido en el juicio derivaba claramente la intención del acusado de causarle la muerte a la víctima, no sólo por el lugar donde fue proferida la herida (cabeza), sino por el arma blanca que éste portaba (machete) en ese momento, e igualmente señaló las razones de hecho y derecho por las cuales estuvo de acuerdo con la calificación jurídica por la cual fue condenado el acusado de autos, en razón de lo expuesto, la Sala considera que la Corte de Apelaciones, resolvió la presente denuncia ajustada a derecho.

Por último, y en cuanto a que el tribunal de juicio no debió valorar el reconocimiento médico forense, efectuado por la Doctora K.K.T., la Corte de Apelaciones al momento de la resolución de esta denuncia indicó: “…En cuanto a los reconocimientos Médicos Legales, suscritos por la Dra. M.K.K.T. y la Dra. C.A. (hoy fallecida), el cuestionamiento que formula la parte recurrente resulta infundado, pues la prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en impecables condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, tal como consta de autos, donde tanto las partes como la Juez hicieron uso de su derecho a formular preguntas a la Experta, surgiendo en efecto del estudio de las actas procesales que conforman el expediente, que en los razonamientos plasmados en la motivación de la sentencia el Juzgador A quo expresó el proceso de su raciocinio de la siguiente manera: (…) Constituye una prueba de certeza, acerca de la comprobación del cuerpo del delito, el examen médico forense practicado por la experto, M.K. de fecha 15-03-2005, y sobre el cual recayó su testimonio, así mismo la experto procedió a explicar el contenido del reconocimiento legal de fecha 27-01-2006 practicado al precitado ciudadano por la experto C.A., toda vez que la misma falleció, estando calificada para ello en virtud de sus conocimientos científicos, y por haber tenido conocimiento directo sobre el asunto, ya que se practico el primer reconocimiento medico , en dichos dictámenes se determinó el carácter grave de la lesión, según explicó la experto determinado por cuanto la lesión sufrida puso en riesgo la vida del ciudadano V.D.Á., ya que de no ser por la intervención quirúrgica que se le practico, la cual consistió entre otras cosas en drenar la hematoma para evitar la hemorragia interna que lo hubiese llevado a la muerte. Aclaró la experta, en virtud de las preguntas realizadas por las partes y por el Tribunal, que la lesión evidencio a través de la tomografía que fue objeto de estudio para la elaboración de su dictamen, lo que llamo ‘trazos de fracturas lineales’ característico de las lesiones por arma blanca, descartando totalmente que la lesión haya sido causada por un objeto contuso, pues estos producen polifracturas. Igualmente afirmo, que la presencia de la hematoma es producto de la misma lesión, siendo consecuencia una de la otra(…)

De los antes trascrito, queda evidenciado que la Experta M.K.K.T. lo que hizo fue explicar el contenido del reconocimiento Médico Legal de fecha 27-01-2006 practicado a la víctima por la también experta C.A., toda vez que la misma falleció, siendo obvio que la actuación de la Dra. M.K.K.T. como profesional calificada para ello lo que hizo, como quedó precedentemente expuesto, fue explicar el cuestionado reconocimiento Médico Legal, destacándose que ella también evaluó profesionalmente a la víctima, existiendo en dicha actuación observancia de la legalidad en su obtención, practicada en el juicio oral con efectiva vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, lo que permitió fueran considerados y valorados por la Juez A quo en audiencia oral y pública, en presencia de la Juzgadora en donde consta la participación de las partes y de la Juez e igualmente hubo contradicción, existiendo la garantía de la prueba y su obtención de acuerdo a los principios establecidos en nuestra Normativa Adjetiva Penal Patria, no siendo vulnerados los principios del Juicio oral y público, por lo que es forzoso para esta Alzada desestimar la primera violación formulada por la parte recurrente, además sin apreciar el reconocimiento suscrito por la experta fallecida, se constata a través de los otros medios probatorios la existencia de la lesión y sus características, no siendo esta prueba por tanto un elemento de convicción que tenga incidencia en el dispositivo del fallo, pues sin apreciarla se arriba a la misma conclusión. Y ASÍ SE DECLARA…”.

En la resolución por parte de la Corte de Apelaciones, supra transcrita, la Sala observa que la recurrida expresó con razones propias por qué consideró, que la experticia médico legal fue valorada por el tribunal de instancia de manera correcta, pues indicó de manera acertada que dicha prueba fue obtenida sin menoscabo del debido proceso, derecho a la defensa y en estricto apego de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, en virtud, que la experta M.K.K.T., sólo ratificó y explicó el contenido del informe pericial realizado por la experta fallecida, por tales motivos la Sala considera, que la recurrida fundamentó correctamente la presente denuncia.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, en relación con la motivación de la sentencia, ha expresado:

...los jueces de las C. deA. están obligados a resolver cada una de las denuncias planteadas en el recurso de apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirvieron de base para su fallo, los cuales bajo ninguna circunstancia pueden ser obviados, pues de lo contrario, se estaría violando el derecho a una segunda instancia, que permite ejercer el control de revisión sobre los fallos dictados por los tribunales de primera instancia…

. (Sentencia Nº 166 del 1 de abril de 2008)

Del criterio jurisprudencial expuesto, y de la transcripción parcial de la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar y de la verificación efectuada por la Sala, se observa que la alzada, realizó una revisión exhaustiva de la sentencia del Tribunal de Juicio, y en tal sentido verificó que el tribunal ad quo haya efectuado una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas aplicables, la cual consiste para el juez de instancia, en establecer las circunstancias fácticas del caso, utilizando la racionalización justificativa para emitir su fallo.

En base a las consideraciones antes referidas, observa la Sala que la Corte de Apelaciones dio respuesta a las denuncias del escrito recursivo interpuesto por la defensa en el presente caso, atendiendo la actividad de adminicular en forma concisa las razones de hecho y de derecho en que se apoyó para emitir su sentencia, cumpliendo con lo exigido en los artículos 173, 364 (numeral 4) y 441 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se concluye forzosamente, que la razón no asiste a la impugnante. Así se decide.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, decide que en el presente caso, la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no incurrió en la infracción del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano L.C.B.. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada L.B.S.A., Defensora Pública Penal Cuadragésima Primera del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los (31) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

BLANCA R.M. de LEÓN

El Magistrado,

H.C. FLORES

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G. ERAA/

Exp. N° 2008-496

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