Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 30 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06

El Vigía, 30 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001392

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita la Abg. T.d.J.R.V., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y G.N.P.L.F. (A) Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 285 de la Constitución de la República, 37.15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 11, 23,108.7, 318 numeral 3° y 320, los cinco últimos del Código Orgánico Procesal Penal, éstos cinco últimos del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse evidentemente extinguida la acción penal de conformidad con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el contenido del artículo 318 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tal petición, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

  1. - Identificación de las partes.-

    La presente investigación se instruye en contra del ciudadano T.V., de quien se desconocen sus datos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio del adolescente G.L.V.H., venezolano, de 11 años de edad.

  2. - Descripción del hecho objeto de la investigación.-

    En fecha 26-07-2006, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, el adolescente G.L.V.H., se encontraba en la calle, ubicada en el Barrio Don P.R., Via los Pozones, cerca de Desurca, El Vigía, Estado Mérida, jugando con unos amigos, cuando el ciudadano T.V., lo llamo y le pego con un palo por las costilla, manifestando la ciudadana MOLANO T.D.M., madre del adolescente que no es primera vez que dicho ciudadano golpea al hijo.

  3. - Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-

    De la revisión se las actas que conforman la presente causa, se aprecian las siguientes diligencias de investigación:

  4. - Denuncia de fecha 27-07-2006, interpuesta ante Sub- Comisaría Policial Nº 12 El Vigía Estado Mérida por la ciudadana MOLANO T.D.M. venezolana, de 37 años de edad. Tratándose de la progenitora de la victima, la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos (folio 04)

  5. - Orden de Inicio de la Correspondiente Investigación Penal, de fecha 31-07-2006, Emanada por la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público, y se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación El Vigía, realizar todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total del esclarecimiento de los hechos (folio 06 Vto.).

  6. - Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-230-MF-963, de fecha 28-07-2006, Emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación El Vigía, Estado Mérida, suscrita por el Medico Forense W.P.R. practicado en la persona de G.L.V.H., venezolano, de 11 años de edad, (folio 05).

    Ahora bien, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

    Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

    Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

    .

    Como bien señala el autor E.L.P.S., (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

    Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio

    En tal sentido, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

    Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

    En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.8, ejusdem, por cuanto la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita.

    En tal sentido, de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se evidencia claramente, en criterio de este juzgador, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, el cual prevé una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: doce (12) meses de prisión, y tiene establecido un lapso de prescripción de tres (03) años, de conformidad con el articulo 108 numeral 5° ejusdem, resultando que, desde el día de la perpetración (26.07.2.006), hasta el día de hoy 30 de agosto del 2010, ha transcurrido con creces el lapso de tiempo establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal Venezolano, para que opere la prescripción, habiéndose extinguido en consecuencia, la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hubiera ocurrido ninguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, a que hace referencia el artículo 110, del Código Penal, de donde deviene pertinente y ajustado a derecho declarar extinguida la acción penal, en aplicación del artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3, eiusdem, en concordancia con el artículo 108. 5 del Código Penal. Así se decide.

    Decisión

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, en los artículos 48.8, 282, 318, numeral 3°, y 320, del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 37, 108.6, 109. 110, 416, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de la perpetración, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho, ya que está referido a la extinción de la acción penal para perseguir el señalado hecho punible, por el transcurso inexorable del tiempo, lo que a juicio de este decidor, ni amerita debate alguno. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra del ciudadano T.V., de quien se desconocen sus datos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, cometido en perjuicio del adolescente G.L.V.H., venezolano, de 11 años de edad.

    Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al imputado y la víctima, en razón del tiempo transcurrido, pudiendo haber variado, las direcciones que de ellos aparecen en las actas, se ordena proceder conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda, custodia y conservación. Cúmplase.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

    ABG. N.E.P.L.

    LA SECRETARIA.

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