Decisión nº 120 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 29 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2005-000766

ASUNTO: NP01-R-2009-000105

PONENTE: ABG. MILANGELA M.G.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha 07 de Mayo de 2009, el Tribunal Segundo Primero de Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo para ese momento de la Abg. L.R., en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2005-000766, en el cual NEGÓ al ciudadano LISANDRO DEL VALLE G.B. la solicitud que se le haga entrega de un vehículo MARCA FORD, PLACAS 543-XFD, MODELO BRONCO, COLOR VERDE TIPO PICK UP, AÑO 1992, SERIAL DE MOTOR V8, SERIAL DE CARROCERÍA AJU1NA174112.

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal Segundo de Control, precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 21-05-2009, el ciudadano L.D.V.G.L., asistido por los Abogados I.I. y S. deG., de conformidad con el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08-06-2009, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión el mismo día; se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia. Ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplido como fue por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:

I

DEL RECURSO INTERPUESTO

En el escrito recursivo que riela del folio del folio 01 al 08, de la presente incidencia, el ciudadano L.D.V.G.L., asistido por los Abogados I.I. y S. deG., expreso los siguientes alegatos:

“Yo, L.D.V.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.977.150, y de este domicilio, asistido en este acto por los Abogados en ejercicio I.I. RODRIGUEZ y S.Z.D.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado con números 36.412 y 5.569 respectivamente y con domicilio procesal en la calle Monagas, Edificio Rudga, Mezanine, Oficina M-03 de esta ciudad de Maturín; siendo la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el ordinal 5 del artículo 447 ejusdem, ante ustedes ocurrimos a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión de fecha 07-05-2009, dictada por este Tribunal, mediante la cual decide que no tiene materia sobre la cual decidir en relación a la solicitud de entrega de vehiculo de mi propiedad. El aludido recurso lo fundamentamos en los términos siguientes: I: La decisión impugnada, negó la entrega del vehiculo solicitado por mi persona por estimar que no era competente para revisar la decisión que había negado la entrega y que por tanto no tenía materia sobre la cual decidir; omitiendo comentario alguno sobre la circunstancia de que el presente caso no deba cursar ante la jurisdicción penal, por cuanto se inició de oficio, en forma írrita, un procedimiento por un presunto delito contra la propiedad en relación al vehiculo marca FORD, CLASE CAMIONETA, MODELO BRONCO, COLOR VERDE, TIPO PICK-UP, PLACAS 543-XFD, SERIAL DE CARROCERIA AJU1NA174112, SERIAL DE MOTOR V8, del cual soy poseedor de buena fe; sin que exista denuncia o solicitud alguna por robo o hurto, ni por otro delito de los previstos en Ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculos Automotores o en cualquier otra Ley penal de la República. La negativa de la entrega de dicho vehiculo me ha causado un gravamen irreparable y ha violentado mi legítimo derecho al debido proceso y especialmente al derecho a la defensa, privándome del derecho que tengo de poseer un bien de mi propiedad que, a pesar que desde Enero del año 2005 se encuentra retenido a la orden del Ministerio Público de manera ilegal, no ha logrado demostrarse que el mismo sea objeto de algún hecho delictivo. A los fines de fundamentar el presente recurso, consideramos menester la trascripción de las siguientes normas constitucionales:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso: Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. Articulo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad , la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Ciudadanos Jueces de la Corte de apelaciones, no es posible tanta pasividad e indiferencia ante una flagrante violación del proceso, al iniciarse de oficio una causa que no reviste carácter penal y que por el capricho de unos funcionarios policiales, sin que mediara denuncia o solicitud alguna, retienen un vehiculo, causándome un grave daño. Esta violación del debido proceso ha afectado el derecho a la defensa, y las tutelas judicial efectiva, en un Estado que ha sido definido constitucionalmente como “democrático y social de Derecho y de Justicia”. Ese valor superior justicia que propugna nuestra carta Magna has sido vulnerado flagrantemente en este írrito proceso. En un caso análogo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitió una decisión en fecha Dieciocho (18) de J. deD. mil Seis (2.006), con motivo de la solicitud de entrega de vehiculo por parte del ciudadano F.L.P.S., donde se puede evidencias que se aplicó el criterio que ha señalado reiteradas veces la Sala Constitucional, y en donde , a pesar de que estimó que el Recurso interpuesto era improcedente, sin embargo, al aplicar el artículo 257 constitucional hizo justicia…omissis…Ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 30 de Junio de Dos Mil Cinco, en el expediente signado bajo el número 04-2397, había establecido las pautas que deben privar para proceder a la entrega de vehiculo,…omissis…Debemos resaltar al Tribunal que no existe causa penal en el presente proceso, ya que por si solas, cualesquiera irregularidades que pueda presentar un vehiculo automotor (devastación, suplantación o alteración de seriales, etc.), sin que esté relacionada con alguno de los delitos de hurto o robo que prevé la Ley Especial Sobre Robo y Hurto de Vehículos, no amerita un tratamiento penal, por cuanto no constituye ilícito alguno con relevancia penal. Esta averiguación se inicia por alteración de seriales, lo cual no configura ninguna tipología penal, e insistimos que para que pueda materializarse un ilícito con relevancia penal es menester que este hecho esté relacionado con algún delito de hurto o robo de vehiculo automotor…Omissis…El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 191, establece las nulidades absolutas, a tal efecto dispone: “Articulo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. En el presente caso, ciudadanas Juezas, es indudable, que se han violado derechos y garantías fundamentales como son el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que lo procedente es decretar la nulidad absoluta de todo lo actuado y ordenar que se me haga entrega del vehiculo de mi propiedad, cuyas características he señalado anteriormente; para así resarcir el irreparable daño que se me ha causado desde enero del año 2005, toda vez que no puede subsistir un proceso penal sin la evidencia clara de la perpetración de un hecho punible, que en este caso no la hay ni se ha demostrado a pesar de que han transcurrido más de cuatro años desde que se dictó la orden de inicio de la averiguación por el mal llamado “delito de Alteración de Seriales” PETITORIO: en mérito de las razones expuestas, …omissis…solicitamos a la honorable Corte de apelaciones que ha de conocer en alzada del presente recurso, que lo admita en todas sus partes, y en definitiva que lo declare con lugar, anulando todo lo actuado en la presente causa así como la írrita decisión impugnada y acordando consecuencialmente, la entrega del vehiculo de mi propiedad antes identificado…SIC”

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Se observa de las actuaciones que, mediante auto dictado en fecha 07 de Mayo de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo para ese momento de la Abg. L.R., en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2005-000766, emitió por auto los siguientes pronunciamientos:

Con ocasión a la celebración de la Audiencia Especial de Vehículo de fecha 31 de Julio de 2007, en la cual el ciudadano LISANDRO DEL VALLE G.B. solicita que se le haga entrega de un vehículo MARCA FORD, PLACAS 543-XFD, MODELO BRONCO, COLOR VERDE TIPO PICK UP, AÑO 1992, SERIAL DE MOTOR V8, SERIAL DE CARROCERIA AJU1NA174112, este Tribunal pasa a considerar los siguientes elementos: consta a los folios setenta y tres (73) al setenta y seis (76), ambos inclusive, decisión emitida por este mismo Tribunal en fecha 26 de julio de 2005, mediante la cual se niega la entrega del antes mencionado vehículo, decisión ésta fue recurrida y declarada Inadmisible por Extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L. delV.G.L..

Ahora bien, considera esta Juzgadora, que si bien es cierto que el ciudadano L. delV.G.L., solicito nuevamente la entrega del vehículo antes descrito, alegando el solicitante que existen nuevos elementos tal como lo es el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Junio de 2005 expediente Nº 04-2397, no es menos cierto que este Tribunal no es el competente para realizar la revisión de tal decisión, por cuanto ya se emitió un pronunciamiento al respecto y mal podía este Juzgado revocar una decisión definitivamente firme con carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, por todos los razonamientos de hecho y derechos antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Niega la solicitud realizada por el ciudadano LISANDRO DEL VALLE G.B. por cuanto no hay materia sobre la cual decidir. Y así se decide..SIC

III

MOTIVA DE LA ALZADA

Planteamiento del recurso

Este órgano jurisdiccional superior, para proceder a resolver los puntos impugnados en fecha 21-05-2009, por el ciudadano L.D.V.G.L., asistido por los Abogados I.I. y S. deG., y, a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP); pasa a resumir los argumentos que fueron planteados en párrafo anterior, de la forma siguiente:

  1. - Alega el recurrente que, la decisión impugnada, negó la entrega del vehiculo solicitado por su persona, por estimar que no era competente para revisar la decisión que había negado la entrega y que por tanto no tenía materia sobre la cual decidir; omitiendo comentario alguno sobre la circunstancia de que el presente caso no deba cursar ante la jurisdicción penal, por cuanto se inició de oficio, en forma írrita, un procedimiento por un presunto delito contra la propiedad en relación al vehiculo marca FORD, CLASE CAMIONETA, MODELO BRONCO, COLOR VERDE, TIPO PICK-UP, PLACAS 543-XFD, SERIAL DE CARROCERIA AJU1NA174112, SERIAL DE MOTOR V8, del cual es poseedor de buena fe; sin que exista denuncia o solicitud alguna por robo o hurto, ni por otro delito de los previstos en Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores o en cualquier otra Ley penal de la República.

Arguye el recurrente que, la negativa de la entrega de dicho vehiculo le ha causado un gravamen irreparable y ha violentado su legítimo derecho al debido proceso y especialmente al derecho a la defensa, privándole del derecho que tiene de poseer un bien de su propiedad que, a pesar que desde Enero del año 2005 se encuentra retenido a la orden del Ministerio Público de manera ilegal, no ha logrado demostrarse que el mismo sea objeto de algún hecho delictivo, todo lo cual ha violentado flagrantemente su derecho a la justicia.

Agrega el recurrente que, en un caso análogo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitió una decisión en fecha Dieciocho (18) de J. deD. mil Seis (2.006), con motivo de la solicitud de entrega de vehiculo por parte del ciudadano F.L.P.S., donde se puede evidenciar que se aplicó el criterio que ha señalado reiteradas veces la Sala Constitucional, y en donde , a pesar de que estimó que el Recurso interpuesto era improcedente, sin embargo, al aplicar el artículo 257 constitucional hizo justicia…omissis…Ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 30 de Junio de Dos Mil Cinco, en el expediente signado bajo el número 04-2397, había establecido las pautas que deben privar para proceder a la entrega de vehiculo. Resalta el recurrente, que no existe causa penal en el presente proceso, ya que por si sola, cualesquiera irregularidades que pueda presentar un vehiculo automotor (devastación, suplantación o alteración de seriales, etc.), sin que esté relacionada con alguno de los delitos de hurto o robo que prevé la Ley Especial Sobre Robo y Hurto de Vehículos, no amerita un tratamiento penal, por cuanto no constituye ilícito alguno con relevancia penal. Esta averiguación se inicia por alteración de seriales, lo cual no configura ninguna tipología penal, e insistimos que para que pueda materializarse un ilícito con relevancia penal es menester que este hecho esté relacionado con algún delito de hurto o robo de vehiculo automotor. Arguye el recurrente que, en el presente caso, es indudable, que se han violado derechos y garantías fundamentales como son el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que, lo procedente es decretar la nulidad absoluta de todo lo actuado y ordenar que se le haga entrega del vehiculo de su propiedad, cuyas características ha señalado anteriormente; para así resarcir el irreparable daño que se le ha causado desde enero del año 2005, toda vez que, no puede subsistir un proceso penal sin la evidencia clara de la perpetración de un hecho punible, que en este caso no la hay, ni se ha demostrado a pesar de que han transcurrido más de cuatro años desde que se dictó la orden de inicio de la averiguación por el mal llamado “delito de Alteración de Seriales”.

PETITORIO: En mérito de las razones expuestas, solicita que declare con lugar el recurso, anulando todo lo actuado en la presente causa así como la írrita decisión impugnada y acordando consecuencialmente, la entrega del vehiculo de su propiedad antes identificado.

Consideraciones para decidir:

A los fines de decidir los argumentos del recurrente, se hace necesario revisar el recorrido que ha llevado el asunto NP01-P-2005-000766 desde su inicio, en fecha 19-01-2005, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas (Folio 03), realizando labores de investigaciones, avistaron a un vehículo al cual ordenaron estacionar a la derecha, porque presumieron que la pintura que portaba el vehículo no era la original, siendo que al proceder a revisar los seriales de identificación del vehículo, pudieron constatar, que el mismo no portaba la chapa del tablero y del body; y, no tenía serial en el chasis, así como la chapa de la puerta derecha estaba suplantada; en virtud de ello practicaron la retención del vehículo, al considerar que se encontraba incurso en uno de los delitos previstos en la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Posteriormente en fecha 22 de Febrero de 2005, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, negó la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano L.G. (Folio 34), por cuanto, de la experticia (Folio 19) practicada al vehículo marca Ford, año 1992, Modelo F-150 Bronco, placas 543-XFD, se constató que el mismo tenía la chapa suplantada, estaba desprovisto de serial en el tablero, el serial del chasis estaba devastado y que solo portaba la chapa de la puerta, la cual se encontraba suplantada; aunado a que no acompañó a la solicitud de entrega de vehículo, la factura de compra del mismo o en su defecto el Título de Propiedad.

Con ocasión a la negativa de entrega del vehículo hecha por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Estado Monagas, el ciudadano L.G., introdujo solicitud de entrega de vehículo, ante los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo distribuida la misma, al Tribunal Segundo de Control, quien procedió a fijar audiencia para decidir, la cual se realizó e fecha 13-06-2005, oportunidad en la cual, se abrió una articulación probatoria a los fines de que el solicitante consignara la documentación que lo acreditara como propietario del bien reclamado. Posteriormente, se observa que, en fecha 16-06-2005, el ciudadano L.G., consignó ante el Tribunal una serie de documentos que rielan insertos a los folios 57 al 70, con los cuales pretendía demostrar la propiedad sobre el vehículo solicitado. Luego en fecha 26 de Julio de 2005, se aprecia decisión dictada por el juez del Tribunal Segundo de Control de este Estado Monagas, donde fue Negada la entrega del vehículo, por cuanto no constaba en la documentación aportada por el solicitante, el Título de Propiedad del bien reclamado, por lo cual, no podía determinar que el mencionado ciudadano sea el propietario del bien reclamado.

La aludida decisión, fue apelada por el ciudadano L.G., siendo declarado Inadmisible por extemporáneo dicho recurso, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 21-04-2006, en asunto NP01-R-2005-000113, quedando de esta forma, firme la decisión dictada por el Tribunal de Control.

Posteriormente se observa, que en fecha 15-05-2007 (Folios del 103 al 108), el ciudadano L.Z., introduce nuevamente solicitud de entrega del vehículo que nos ocupa, argumentado que en el presente caso, no existía cosa juzgada material, por cuanto habían cambiado las circunstancias a su favor, en virtud del Criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hace mención a las pautas que deben privar para proceder a la entrega de vehículos, invocando para ello, decisión emanada de la sala Constitucional de fecha 30-06-2005, expediente 04-2397. Asimismo procede a enunciar decisión de la Sala Penal del máximoT. de la República de fecha 18-07-2006, caso F.L.P.S.. Argumentado igualmente, que la decisión que en su momento le negó la entrega del vehículo, se fundamentaba en que el documento que lo acredita como propietario no consta en autos y porque se estimó que no podía ser considerado comprador de buena fe, por haber adquirido el chasis del vehículo en un remate judicial; haciendo alusión a que procedía a consignar en 15 folios, la documentación que lo acredita como propietario y que estaba gestionando el documento de Registro de Automóviles ante las Autoridades de Tránsito correspondientes.

Con motivo a la solicitud mencionada en el párrafo anterior, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07-05-2009, emitió la decisión que a través del presente recurso se analiza, en la cual estimó que no era competente para revisar una decisión que se encontraba definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada (Aludiendo la decisión de fecha 26-07-2005) y que por lo tanto, no tenía materia sobre la cual decidir.

Ahora bien, visualizado como ha sido, el recorrido del asunto que nos ocupa, así como la decisión recurrida, esta Alzada Colegiada, ante el alegato del recurrente relacionado con que omitió la jueza de instancia comentario alguno en relación a que en el presente caso, la causa no debe cursar ante la jurisdicción penal, por cuanto se inició de oficio en forma irrita, un procedimiento por un presunto delito contra la propiedad al vehículo Ford, clase Camioneta, Modelo Bronco, del cual es poseedor de buena fe, y, por ello solicita sea declarada por esta Alzada la Nulidad de todo lo actuado en la presente causa; observa que, no le asiste la razón al recurrente, toda vez que, en fecha 26 de Julio de 2005, el Tribunal Segundo de Control, a cargo para esa fecha del abogado J.R.V., dictó decisión mediante la cual negó la entrega del mismo vehículo reclamado, por el aquí recurrente ciudadano L.G., en el idéntico proceso penal, signado con el número NP01-P-2005-000766, decisión esta que quedó firme, una vez que se agotó la vía del recurso de apelación intentada por el referido ciudadano y el mismo fue declarado inadmisible por extemporáneo, es decir, no cumplió el recurrente con la obligación de ejercer el recurso en tiempo oportuno, pasando la aludida sentencia de fecha 26-07-2005, a ser cosa juzgada, cuyo efecto es la inmutabilidad de lo decidido; y, si bien es cierto, el fundamento de la decisión que niega la entrega del vehículo de data 26-07-2005, fue el hecho de que no constaba en autos, el titulo de propiedad que acredita al solicitante como propietario del bien reclamado, por lo cual, de haber sido consignado tal título de propiedad con posterioridad, hubiese podido plantearse una variación de circunstancias, que dieran origen a una nueva solicitud sin que se pudiera invocar cosa juzgada en cuanto al fundamento de lo decido (ello a los fines de la realización de la justicia); no es menos cierto que, en el caso en estudio, el recurrente de autos, solicitó en segunda oportunidad, el vehículo en cuestión, observándose que, aún cuando hace suponer en el escrito de solicitud, que consigna la documentación requerida, se aprecia de las copias certificadas que rielan a los folios 57 al 70 (donde reposaban en la primera oportunidad los documentos originales consignados por el solicitante) que los documentos que presenta por segunda vez en fecha 15-05-2007, -casi dos (02) años después- se trata de los mismos documentos, con que contaba el juez en fecha 26-07-2005, que lo condujeron a emitir el pronunciamiento donde se negó la entrega del vehículo, bajo el fundamento de que los documentos eran insuficientes; decisión esta que, tal y como se indicó ut supra, quedó firme. Por tales motivos, considera esta Alzada Colegiada que, verificada como fue tal situación, debemos afirmar, que no existió en el caso que nos ocupa, variación de circunstancias que hicieran pensar a la jueza cuya decisión se recurre a través de este recurso, que estaba en presencia de una caso distinto al ya decidido, sobre el cual recae por su firmeza, la cosa juzgada en cuanto al pronunciamiento; motivos por los cuales, debe establecerse que, estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por la jueza recurrida, y así se decide.

De otro lado, debemos asentar que, no constituye variación de circunstancias, (que pudiera generar, que no se considere cosa juzgada la decisión dictada por el Tribunal de Control precedentemente mencionado, en fecha 26-07-2005) la decisión invocada por el ciudadano L.G. (en el segundo escrito de solicitud de entrega del vehículo) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30-06-2005, ello así, en primer lugar, por cuanto, se aprecia, que la aludida decisión del máximoT., ya existía para el momento en que se produjo la primera decisión del Tribunal de Control que negó la entrega del vehículo (ya firme), y, en segundo lugar, porque aún cuando fuere de fecha posterior, no puede considerarse una variación de circunstancias que soslaye la cosa juzgada, los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales, solo configuran posiciones que orientan a los operadores de justicia (en procesos en curso) en relación a las tendencias actuales (en materia sustantiva y adjetiva) en determinados casos, pero, no tienen carácter de ley, a fin de que se les aplique retroactividad –sobre decisiones firmes- porque ello traería como consecuencia inseguridad jurídica; y, en caso de que se trate de un criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, tal mención debe estar señalada en forma expresa en la decisión, donde además se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, comenzando a ser vinculante, desde el momento de su publicación o desde la fecha que indique la decisión, sólo para procesos en curso; no pudiendo aplicarse dichos criterios, a asuntos decididos (firmes) en tiempo anterior; en consecuencia, reiteramos, que la decisión aquí cuestionada, estuvo ajustada a derecho. Y así se establece.

De otro lado, plantea el recurrente que, la jueza no se pronunció sobre el argumento relacionado con lo írrito del proceso iniciado en el caso que nos ocupa, donde se procedió a abrir de oficio una investigación por adulteración de seriales, cuando no existía previamente, denuncia alguna por robo o hurto del vehículo reclamado; al respecto considera esta Corte de Apelaciones que, ante todas las afirmaciones hechas en el curso del presente recurso, donde se ha establecido que no debía la jueza emitir pronunciamiento sobre un asunto que era cosa juzgada, sobre la cual, no existió en momento alguno variación de circunstancias que llevaran a la jueza a determinar podía entrar a conocer y decidir el nuevo planteamiento del solicitante, que en definitiva, se trataba de que fuese aplicado un criterio emanado del máximoT., de fecha posterior a la decisión declarada firme. No obstante, y como quiera que denuncia el recurrente situaciones de presuntas violaciones a Derechos y Garantías Constitucionales, relativas al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva; al haberse iniciado de oficio un proceso penal, en forma irrita, sin que existiera denuncia de robo o hurto del vehículo reclamado, por lo cual, a su criterio debe ser declarada la nulidad de todo lo actuado en la presente causa; esta Alzada procederá a dar respuesta al referido alegato, observándose, una vez analizada la Sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de F.L.P. (Invocada por el recurrente como sustento de su aserto), que de la misma, sí se desprende una advertencia realizada por los Magistrados que suscribieron tal decisión, en relación a la gravedad que constituye procedimientos como el que nos ocupa, donde se inició de oficio una investigación y no existía denuncia de robo o hurto del vehículo retenido, agregando que tal proceder pudiera prestarse a cobros indebidos por “rescates” ó adjudicaciones a dedo, por parte de los funcionarios policiales; sin embargo, en momento alguno se aprecia de dicha decisión, que los Magistrados, hayan afirmado que no había delito, por el hecho de que no se encontraba solicitado por hurto o robo el vehículo retenido, sólo hicieron mención a que, no debió iniciarse de oficio la investigación por cuanto ese tipo de procedimientos, se presta a cobros indebidos; asimismo se observa de la aludida decisión que, no anuló por írritas, el M.T., las actuaciones del caso, muy por el contrario, ordenó recabar información en cuanto a si el vehículo se encontraba solicitado por cualquiera autoridad, por la comisión de algún delito, para que en caso de ser negativo y que fuese probada la propiedad del mismo, se procediera a la entrega bajo custodia de dicho vehículo. De otro lado, aprecia este Tribunal Colegiado que, el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala: “Cambio Ilícito de Placas de vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de los vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico, para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”; de donde puede evidenciarse, que no es requisito para que se configure el delito de alteración de seriales, el hecho de que el vehículo cuyos seriales sean alterados, se encuentre solicitado por hurto o robo, sino que, se castiga a la persona que altere los seriales de carrocería o motor de un vehículo para asegurar la impunidad de los autores ó cómplices de delitos de hurto o robo, ó para obtener un provecho económico, en consecuencia, debemos afirmar que, muy a pesar de que sea criticado por el máximoT. de la República, que se inicien de oficio retenciones de vehículos por el delito de adulteración de seriales, porque se ha observado en la practica, que ello pudiera generar cobros indebidos, eso no significa que el procedimiento iniciado de esta forma sea írrito o que violente las garantías al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva; porque al ser verificada la alteración de los seriales de carrocería de un vehículo, surge la presunción de la comisión del delito antes analizado, lo cual puede ocasionar la apertura de oficio de una averiguación penal, siendo que, lo repudiado por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, es que, posteriormente por dicha procedimiento se realicen cobros indebidos, asunto este que no ocurrió en el caso que nos ocupa, o por lo menos, no existe denuncia alguna por parte del solicitante al respecto, y que en todo caso, tal actuar, lo que conlleva es a la apertura de una investigación en contra de los funcionarios que exijan los cobros por rescate; no produce la violación al debido proceso, derecho a la defensa o tutela judicial efectiva, que vicie de nulidad el procedimiento que dio origen al proceso, debiendo en consecuencia negarse la nulidad solicitada al no verificarse en autos violación de derecho alguno. Y así se decide.

En virtud de los argumentos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano L. delV.G.L., debidamente asistido por los abogados I.I. y S.Z. deG., en contra de la decisión dicta en fecha 07-05-2009 por la abogada L.R., en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se niega la solicitud de nulidad de todo lo actuado en el asunto principal signado con e número NP01-P-2005-000766 y la decisión impugnada, así como la entrega del vehículo reclamado. Y así se establece.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el el ciudadano L.D.V.G.L., asistido por los Abogados I.I. y S. deG., de conformidad con el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual interpuso formal Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Mayo de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. L.R., en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2005-000766.

Segundo

Se CONFIRMA la sentencia impugnada, en los términos expresados en esta decisión.

Regístrese, notifíquese y publíquese. Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Superior Presidente (Ponente)

Abg. Milángela M.G.

La Juez Superior, La Juez Superior,

Abg. D.M.M.G.A.. M.Y.R.G.

La Secretaria,

ABG. R.V.

MMG/DMMG/MYR/MA/Adolis

Corrección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 03 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2005-000766

ASUNTO: NP01-R-2009-000105

PONENTE: ABG. MILANGELA M.G.

Siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada Colegiada procede a corregir error material observado en la decisión dictada en el presente asunto en fecha 29 de Julio de 2009, específicamente en la página 12 de la decisión publicada el día 29-07-2009, líneas 20 y 21, donde dice: “solo hicieron mención a que, no debió iniciarse de oficio la investigación por cuanto ese tipo de procedimientos, se presta a cobros indebidos”; debe decir: “ sólo hicieron mención a que, mal podía iniciarse de oficio la investigación, añadiendo en el párrafo siguiente, que ese tipo de procedimientos se presta a cobros indebidos”; en consecuencia, se ordena la reimpresión de esta página con la corrección debida, y de la siguiente (Por alterar la secuencia), la cual será cambiada en la decisión original. Conste.

El Juez Superior Presidente (Ponente)

Abg. Milángela M.G.

La Juez Superior, La Juez Superior,

Abg. D.M.M.G.A.. M.Y.R.G.

La Secretaria,

ABG. R.V.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 29 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2005-000766

ASUNTO: NP01-R-2009-000105

PONENTE: ABG. MILANGELA M.G.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha 07 de Mayo de 2009, el Tribunal Segundo Primero de Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo para ese momento de la Abg. L.R., en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2005-000766, en el cual NEGÓ al ciudadano LISANDRO DEL VALLE G.B. la solicitud que se le haga entrega de un vehículo MARCA FORD, PLACAS 543-XFD, MODELO BRONCO, COLOR VERDE TIPO PICK UP, AÑO 1992, SERIAL DE MOTOR V8, SERIAL DE CARROCERÍA AJU1NA174112.

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal Segundo de Control, precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 21-05-2009, el ciudadano L.D.V.G.L., asistido por los Abogados I.I. y S. deG., de conformidad con el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08-06-2009, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión el mismo día; se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia. Ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplido como fue por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:

I

DEL RECURSO INTERPUESTO

En el escrito recursivo que riela del folio del folio 01 al 08, de la presente incidencia, el ciudadano L.D.V.G.L., asistido por los Abogados I.I. y S. deG., expreso los siguientes alegatos:

“Yo, L.D.V.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.977.150, y de este domicilio, asistido en este acto por los Abogados en ejercicio I.I. RODRIGUEZ y S.Z.D.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado con números 36.412 y 5.569 respectivamente y con domicilio procesal en la calle Monagas, Edificio Rudga, Mezanine, Oficina M-03 de esta ciudad de Maturín; siendo la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el ordinal 5 del artículo 447 ejusdem, ante ustedes ocurrimos a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión de fecha 07-05-2009, dictada por este Tribunal, mediante la cual decide que no tiene materia sobre la cual decidir en relación a la solicitud de entrega de vehiculo de mi propiedad. El aludido recurso lo fundamentamos en los términos siguientes: I: La decisión impugnada, negó la entrega del vehiculo solicitado por mi persona por estimar que no era competente para revisar la decisión que había negado la entrega y que por tanto no tenía materia sobre la cual decidir; omitiendo comentario alguno sobre la circunstancia de que el presente caso no deba cursar ante la jurisdicción penal, por cuanto se inició de oficio, en forma írrita, un procedimiento por un presunto delito contra la propiedad en relación al vehiculo marca FORD, CLASE CAMIONETA, MODELO BRONCO, COLOR VERDE, TIPO PICK-UP, PLACAS 543-XFD, SERIAL DE CARROCERIA AJU1NA174112, SERIAL DE MOTOR V8, del cual soy poseedor de buena fe; sin que exista denuncia o solicitud alguna por robo o hurto, ni por otro delito de los previstos en Ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculos Automotores o en cualquier otra Ley penal de la República. La negativa de la entrega de dicho vehiculo me ha causado un gravamen irreparable y ha violentado mi legítimo derecho al debido proceso y especialmente al derecho a la defensa, privándome del derecho que tengo de poseer un bien de mi propiedad que, a pesar que desde Enero del año 2005 se encuentra retenido a la orden del Ministerio Público de manera ilegal, no ha logrado demostrarse que el mismo sea objeto de algún hecho delictivo. A los fines de fundamentar el presente recurso, consideramos menester la trascripción de las siguientes normas constitucionales:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso: Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. Articulo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad , la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Ciudadanos Jueces de la Corte de apelaciones, no es posible tanta pasividad e indiferencia ante una flagrante violación del proceso, al iniciarse de oficio una causa que no reviste carácter penal y que por el capricho de unos funcionarios policiales, sin que mediara denuncia o solicitud alguna, retienen un vehiculo, causándome un grave daño. Esta violación del debido proceso ha afectado el derecho a la defensa, y las tutelas judicial efectiva, en un Estado que ha sido definido constitucionalmente como “democrático y social de Derecho y de Justicia”. Ese valor superior justicia que propugna nuestra carta Magna has sido vulnerado flagrantemente en este írrito proceso. En un caso análogo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitió una decisión en fecha Dieciocho (18) de J. deD. mil Seis (2.006), con motivo de la solicitud de entrega de vehiculo por parte del ciudadano F.L.P.S., donde se puede evidencias que se aplicó el criterio que ha señalado reiteradas veces la Sala Constitucional, y en donde , a pesar de que estimó que el Recurso interpuesto era improcedente, sin embargo, al aplicar el artículo 257 constitucional hizo justicia…omissis…Ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 30 de Junio de Dos Mil Cinco, en el expediente signado bajo el número 04-2397, había establecido las pautas que deben privar para proceder a la entrega de vehiculo,…omissis…Debemos resaltar al Tribunal que no existe causa penal en el presente proceso, ya que por si solas, cualesquiera irregularidades que pueda presentar un vehiculo automotor (devastación, suplantación o alteración de seriales, etc.), sin que esté relacionada con alguno de los delitos de hurto o robo que prevé la Ley Especial Sobre Robo y Hurto de Vehículos, no amerita un tratamiento penal, por cuanto no constituye ilícito alguno con relevancia penal. Esta averiguación se inicia por alteración de seriales, lo cual no configura ninguna tipología penal, e insistimos que para que pueda materializarse un ilícito con relevancia penal es menester que este hecho esté relacionado con algún delito de hurto o robo de vehiculo automotor…Omissis…El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 191, establece las nulidades absolutas, a tal efecto dispone: “Articulo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. En el presente caso, ciudadanas Juezas, es indudable, que se han violado derechos y garantías fundamentales como son el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que lo procedente es decretar la nulidad absoluta de todo lo actuado y ordenar que se me haga entrega del vehiculo de mi propiedad, cuyas características he señalado anteriormente; para así resarcir el irreparable daño que se me ha causado desde enero del año 2005, toda vez que no puede subsistir un proceso penal sin la evidencia clara de la perpetración de un hecho punible, que en este caso no la hay ni se ha demostrado a pesar de que han transcurrido más de cuatro años desde que se dictó la orden de inicio de la averiguación por el mal llamado “delito de Alteración de Seriales” PETITORIO: en mérito de las razones expuestas, …omissis…solicitamos a la honorable Corte de apelaciones que ha de conocer en alzada del presente recurso, que lo admita en todas sus partes, y en definitiva que lo declare con lugar, anulando todo lo actuado en la presente causa así como la írrita decisión impugnada y acordando consecuencialmente, la entrega del vehiculo de mi propiedad antes identificado…SIC”

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Se observa de las actuaciones que, mediante auto dictado en fecha 07 de Mayo de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo para ese momento de la Abg. L.R., en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2005-000766, emitió por auto los siguientes pronunciamientos:

Con ocasión a la celebración de la Audiencia Especial de Vehículo de fecha 31 de Julio de 2007, en la cual el ciudadano LISANDRO DEL VALLE G.B. solicita que se le haga entrega de un vehículo MARCA FORD, PLACAS 543-XFD, MODELO BRONCO, COLOR VERDE TIPO PICK UP, AÑO 1992, SERIAL DE MOTOR V8, SERIAL DE CARROCERIA AJU1NA174112, este Tribunal pasa a considerar los siguientes elementos: consta a los folios setenta y tres (73) al setenta y seis (76), ambos inclusive, decisión emitida por este mismo Tribunal en fecha 26 de julio de 2005, mediante la cual se niega la entrega del antes mencionado vehículo, decisión ésta fue recurrida y declarada Inadmisible por Extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L. delV.G.L..

Ahora bien, considera esta Juzgadora, que si bien es cierto que el ciudadano L. delV.G.L., solicito nuevamente la entrega del vehículo antes descrito, alegando el solicitante que existen nuevos elementos tal como lo es el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Junio de 2005 expediente Nº 04-2397, no es menos cierto que este Tribunal no es el competente para realizar la revisión de tal decisión, por cuanto ya se emitió un pronunciamiento al respecto y mal podía este Juzgado revocar una decisión definitivamente firme con carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, por todos los razonamientos de hecho y derechos antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Niega la solicitud realizada por el ciudadano LISANDRO DEL VALLE G.B. por cuanto no hay materia sobre la cual decidir. Y así se decide..SIC

III

MOTIVA DE LA ALZADA

Planteamiento del recurso

Este órgano jurisdiccional superior, para proceder a resolver los puntos impugnados en fecha 21-05-2009, por el ciudadano L.D.V.G.L., asistido por los Abogados I.I. y S. deG., y, a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP); pasa a resumir los argumentos que fueron planteados en párrafo anterior, de la forma siguiente:

  1. - Alega el recurrente que, la decisión impugnada, negó la entrega del vehiculo solicitado por su persona, por estimar que no era competente para revisar la decisión que había negado la entrega y que por tanto no tenía materia sobre la cual decidir; omitiendo comentario alguno sobre la circunstancia de que el presente caso no deba cursar ante la jurisdicción penal, por cuanto se inició de oficio, en forma írrita, un procedimiento por un presunto delito contra la propiedad en relación al vehiculo marca FORD, CLASE CAMIONETA, MODELO BRONCO, COLOR VERDE, TIPO PICK-UP, PLACAS 543-XFD, SERIAL DE CARROCERIA AJU1NA174112, SERIAL DE MOTOR V8, del cual es poseedor de buena fe; sin que exista denuncia o solicitud alguna por robo o hurto, ni por otro delito de los previstos en Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores o en cualquier otra Ley penal de la República.

Arguye el recurrente que, la negativa de la entrega de dicho vehiculo le ha causado un gravamen irreparable y ha violentado su legítimo derecho al debido proceso y especialmente al derecho a la defensa, privándole del derecho que tiene de poseer un bien de su propiedad que, a pesar que desde Enero del año 2005 se encuentra retenido a la orden del Ministerio Público de manera ilegal, no ha logrado demostrarse que el mismo sea objeto de algún hecho delictivo, todo lo cual ha violentado flagrantemente su derecho a la justicia.

Agrega el recurrente que, en un caso análogo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitió una decisión en fecha Dieciocho (18) de J. deD. mil Seis (2.006), con motivo de la solicitud de entrega de vehiculo por parte del ciudadano F.L.P.S., donde se puede evidenciar que se aplicó el criterio que ha señalado reiteradas veces la Sala Constitucional, y en donde , a pesar de que estimó que el Recurso interpuesto era improcedente, sin embargo, al aplicar el artículo 257 constitucional hizo justicia…omissis…Ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 30 de Junio de Dos Mil Cinco, en el expediente signado bajo el número 04-2397, había establecido las pautas que deben privar para proceder a la entrega de vehiculo. Resalta el recurrente, que no existe causa penal en el presente proceso, ya que por si sola, cualesquiera irregularidades que pueda presentar un vehiculo automotor (devastación, suplantación o alteración de seriales, etc.), sin que esté relacionada con alguno de los delitos de hurto o robo que prevé la Ley Especial Sobre Robo y Hurto de Vehículos, no amerita un tratamiento penal, por cuanto no constituye ilícito alguno con relevancia penal. Esta averiguación se inicia por alteración de seriales, lo cual no configura ninguna tipología penal, e insistimos que para que pueda materializarse un ilícito con relevancia penal es menester que este hecho esté relacionado con algún delito de hurto o robo de vehiculo automotor. Arguye el recurrente que, en el presente caso, es indudable, que se han violado derechos y garantías fundamentales como son el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que, lo procedente es decretar la nulidad absoluta de todo lo actuado y ordenar que se le haga entrega del vehiculo de su propiedad, cuyas características ha señalado anteriormente; para así resarcir el irreparable daño que se le ha causado desde enero del año 2005, toda vez que, no puede subsistir un proceso penal sin la evidencia clara de la perpetración de un hecho punible, que en este caso no la hay, ni se ha demostrado a pesar de que han transcurrido más de cuatro años desde que se dictó la orden de inicio de la averiguación por el mal llamado “delito de Alteración de Seriales”.

PETITORIO: En mérito de las razones expuestas, solicita que declare con lugar el recurso, anulando todo lo actuado en la presente causa así como la írrita decisión impugnada y acordando consecuencialmente, la entrega del vehiculo de su propiedad antes identificado.

Consideraciones para decidir:

A los fines de decidir los argumentos del recurrente, se hace necesario revisar el recorrido que ha llevado el asunto NP01-P-2005-000766 desde su inicio, en fecha 19-01-2005, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas (Folio 03), realizando labores de investigaciones, avistaron a un vehículo al cual ordenaron estacionar a la derecha, porque presumieron que la pintura que portaba el vehículo no era la original, siendo que al proceder a revisar los seriales de identificación del vehículo, pudieron constatar, que el mismo no portaba la chapa del tablero y del body; y, no tenía serial en el chasis, así como la chapa de la puerta derecha estaba suplantada; en virtud de ello practicaron la retención del vehículo, al considerar que se encontraba incurso en uno de los delitos previstos en la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Posteriormente en fecha 22 de Febrero de 2005, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, negó la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano L.G. (Folio 34), por cuanto, de la experticia (Folio 19) practicada al vehículo marca Ford, año 1992, Modelo F-150 Bronco, placas 543-XFD, se constató que el mismo tenía la chapa suplantada, estaba desprovisto de serial en el tablero, el serial del chasis estaba devastado y que solo portaba la chapa de la puerta, la cual se encontraba suplantada; aunado a que no acompañó a la solicitud de entrega de vehículo, la factura de compra del mismo o en su defecto el Título de Propiedad.

Con ocasión a la negativa de entrega del vehículo hecha por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Estado Monagas, el ciudadano L.G., introdujo solicitud de entrega de vehículo, ante los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo distribuida la misma, al Tribunal Segundo de Control, quien procedió a fijar audiencia para decidir, la cual se realizó e fecha 13-06-2005, oportunidad en la cual, se abrió una articulación probatoria a los fines de que el solicitante consignara la documentación que lo acreditara como propietario del bien reclamado. Posteriormente, se observa que, en fecha 16-06-2005, el ciudadano L.G., consignó ante el Tribunal una serie de documentos que rielan insertos a los folios 57 al 70, con los cuales pretendía demostrar la propiedad sobre el vehículo solicitado. Luego en fecha 26 de Julio de 2005, se aprecia decisión dictada por el juez del Tribunal Segundo de Control de este Estado Monagas, donde fue Negada la entrega del vehículo, por cuanto no constaba en la documentación aportada por el solicitante, el Título de Propiedad del bien reclamado, por lo cual, no podía determinar que el mencionado ciudadano sea el propietario del bien reclamado.

La aludida decisión, fue apelada por el ciudadano L.G., siendo declarado Inadmisible por extemporáneo dicho recurso, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 21-04-2006, en asunto NP01-R-2005-000113, quedando de esta forma, firme la decisión dictada por el Tribunal de Control.

Posteriormente se observa, que en fecha 15-05-2007 (Folios del 103 al 108), el ciudadano L.Z., introduce nuevamente solicitud de entrega del vehículo que nos ocupa, argumentado que en el presente caso, no existía cosa juzgada material, por cuanto habían cambiado las circunstancias a su favor, en virtud del Criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hace mención a las pautas que deben privar para proceder a la entrega de vehículos, invocando para ello, decisión emanada de la sala Constitucional de fecha 30-06-2005, expediente 04-2397. Asimismo procede a enunciar decisión de la Sala Penal del máximoT. de la República de fecha 18-07-2006, caso F.L.P.S.. Argumentado igualmente, que la decisión que en su momento le negó la entrega del vehículo, se fundamentaba en que el documento que lo acredita como propietario no consta en autos y porque se estimó que no podía ser considerado comprador de buena fe, por haber adquirido el chasis del vehículo en un remate judicial; haciendo alusión a que procedía a consignar en 15 folios, la documentación que lo acredita como propietario y que estaba gestionando el documento de Registro de Automóviles ante las Autoridades de Tránsito correspondientes.

Con motivo a la solicitud mencionada en el párrafo anterior, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07-05-2009, emitió la decisión que a través del presente recurso se analiza, en la cual estimó que no era competente para revisar una decisión que se encontraba definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada (Aludiendo la decisión de fecha 26-07-2005) y que por lo tanto, no tenía materia sobre la cual decidir.

Ahora bien, visualizado como ha sido, el recorrido del asunto que nos ocupa, así como la decisión recurrida, esta Alzada Colegiada, ante el alegato del recurrente relacionado con que omitió la jueza de instancia comentario alguno en relación a que en el presente caso, la causa no debe cursar ante la jurisdicción penal, por cuanto se inició de oficio en forma irrita, un procedimiento por un presunto delito contra la propiedad al vehículo Ford, clase Camioneta, Modelo Bronco, del cual es poseedor de buena fe, y, por ello solicita sea declarada por esta Alzada la Nulidad de todo lo actuado en la presente causa; observa que, no le asiste la razón al recurrente, toda vez que, en fecha 26 de Julio de 2005, el Tribunal Segundo de Control, a cargo para esa fecha del abogado J.R.V., dictó decisión mediante la cual negó la entrega del mismo vehículo reclamado, por el aquí recurrente ciudadano L.G., en el idéntico proceso penal, signado con el número NP01-P-2005-000766, decisión esta que quedó firme, una vez que se agotó la vía del recurso de apelación intentada por el referido ciudadano y el mismo fue declarado inadmisible por extemporáneo, es decir, no cumplió el recurrente con la obligación de ejercer el recurso en tiempo oportuno, pasando la aludida sentencia de fecha 26-07-2005, a ser cosa juzgada, cuyo efecto es la inmutabilidad de lo decidido; y, si bien es cierto, el fundamento de la decisión que niega la entrega del vehículo de data 26-07-2005, fue el hecho de que no constaba en autos, el titulo de propiedad que acredita al solicitante como propietario del bien reclamado, por lo cual, de haber sido consignado tal título de propiedad con posterioridad, hubiese podido plantearse una variación de circunstancias, que dieran origen a una nueva solicitud sin que se pudiera invocar cosa juzgada en cuanto al fundamento de lo decido (ello a los fines de la realización de la justicia); no es menos cierto que, en el caso en estudio, el recurrente de autos, solicitó en segunda oportunidad, el vehículo en cuestión, observándose que, aún cuando hace suponer en el escrito de solicitud, que consigna la documentación requerida, se aprecia de las copias certificadas que rielan a los folios 57 al 70 (donde reposaban en la primera oportunidad los documentos originales consignados por el solicitante) que los documentos que presenta por segunda vez en fecha 15-05-2007, -casi dos (02) años después- se trata de los mismos documentos, con que contaba el juez en fecha 26-07-2005, que lo condujeron a emitir el pronunciamiento donde se negó la entrega del vehículo, bajo el fundamento de que los documentos eran insuficientes; decisión esta que, tal y como se indicó ut supra, quedó firme. Por tales motivos, considera esta Alzada Colegiada que, verificada como fue tal situación, debemos afirmar, que no existió en el caso que nos ocupa, variación de circunstancias que hicieran pensar a la jueza cuya decisión se recurre a través de este recurso, que estaba en presencia de una caso distinto al ya decidido, sobre el cual recae por su firmeza, la cosa juzgada en cuanto al pronunciamiento; motivos por los cuales, debe establecerse que, estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por la jueza recurrida, y así se decide.

De otro lado, debemos asentar que, no constituye variación de circunstancias, (que pudiera generar, que no se considere cosa juzgada la decisión dictada por el Tribunal de Control precedentemente mencionado, en fecha 26-07-2005) la decisión invocada por el ciudadano L.G. (en el segundo escrito de solicitud de entrega del vehículo) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30-06-2005, ello así, en primer lugar, por cuanto, se aprecia, que la aludida decisión del máximoT., ya existía para el momento en que se produjo la primera decisión del Tribunal de Control que negó la entrega del vehículo (ya firme), y, en segundo lugar, porque aún cuando fuere de fecha posterior, no puede considerarse una variación de circunstancias que soslaye la cosa juzgada, los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales, solo configuran posiciones que orientan a los operadores de justicia (en procesos en curso) en relación a las tendencias actuales (en materia sustantiva y adjetiva) en determinados casos, pero, no tienen carácter de ley, a fin de que se les aplique retroactividad –sobre decisiones firmes- porque ello traería como consecuencia inseguridad jurídica; y, en caso de que se trate de un criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, tal mención debe estar señalada en forma expresa en la decisión, donde además se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, comenzando a ser vinculante, desde el momento de su publicación o desde la fecha que indique la decisión, sólo para procesos en curso; no pudiendo aplicarse dichos criterios, a asuntos decididos (firmes) en tiempo anterior; en consecuencia, reiteramos, que la decisión aquí cuestionada, estuvo ajustada a derecho. Y así se establece.

De otro lado, plantea el recurrente que, la jueza no se pronunció sobre el argumento relacionado con lo írrito del proceso iniciado en el caso que nos ocupa, donde se procedió a abrir de oficio una investigación por adulteración de seriales, cuando no existía previamente, denuncia alguna por robo o hurto del vehículo reclamado; al respecto considera esta Corte de Apelaciones que, ante todas las afirmaciones hechas en el curso del presente recurso, donde se ha establecido que no debía la jueza emitir pronunciamiento sobre un asunto que era cosa juzgada, sobre la cual, no existió en momento alguno variación de circunstancias que llevaran a la jueza a determinar podía entrar a conocer y decidir el nuevo planteamiento del solicitante, que en definitiva, se trataba de que fuese aplicado un criterio emanado del máximoT., de fecha posterior a la decisión declarada firme. No obstante, y como quiera que denuncia el recurrente situaciones de presuntas violaciones a Derechos y Garantías Constitucionales, relativas al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva; al haberse iniciado de oficio un proceso penal, en forma irrita, sin que existiera denuncia de robo o hurto del vehículo reclamado, por lo cual, a su criterio debe ser declarada la nulidad de todo lo actuado en la presente causa; esta Alzada procederá a dar respuesta al referido alegato, observándose, una vez analizada la Sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de F.L.P. (Invocada por el recurrente como sustento de su aserto), que de la misma, sí se desprende una advertencia realizada por los Magistrados que suscribieron tal decisión, en relación a la gravedad que constituye procedimientos como el que nos ocupa, donde se inició de oficio una investigación y no existía denuncia de robo o hurto del vehículo retenido, agregando que tal proceder pudiera prestarse a cobros indebidos por “rescates” ó adjudicaciones a dedo, por parte de los funcionarios policiales; sin embargo, en momento alguno se aprecia de dicha decisión, que los Magistrados, hayan afirmado que no había delito, por el hecho de que no se encontraba solicitado por hurto o robo el vehículo retenido, sólo hicieron mención a que, mal podía iniciarse de oficio la investigación, añadiendo en el párrafo siguiente, que ese tipo de procedimientos se presta a cobros indebidos; asimismo se observa de la aludida decisión que, no anuló por írritas, el M.T., las actuaciones del caso, muy por el contrario, ordenó recabar información en cuanto a si el vehículo se encontraba solicitado por cualquier autoridad, por la comisión de algún delito, para que en caso de ser negativo y que fuese probada la propiedad del mismo, se procediera a la entrega bajo custodia de dicho vehículo. De otro lado, aprecia este Tribunal Colegiado que, el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala: “Cambio Ilícito de Placas de vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de los vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico, para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”; de donde puede evidenciarse, que no es requisito para que se configure el delito de alteración de seriales, el hecho de que el vehículo cuyos seriales sean alterados, se encuentre solicitado por hurto o robo, sino que, se castiga a la persona que altere los seriales de carrocería o motor de un vehículo para asegurar la impunidad de los autores ó cómplices de delitos de hurto o robo, ó para obtener un provecho económico, en consecuencia, debemos afirmar que, muy a pesar de que sea criticado por el máximoT. de la República, que se inicien de oficio retenciones de vehículos por el delito de adulteración de seriales, porque se ha observado en la practica, que ello pudiera generar cobros indebidos, eso no significa que el procedimiento iniciado de esta forma sea írrito o que violente las garantías al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva; porque al ser verificada la alteración de los seriales de carrocería de un vehículo, surge la presunción de la comisión del delito antes analizado, lo cual puede ocasionar la apertura de oficio de una averiguación penal, siendo que, lo repudiado por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, es que, posteriormente por dicho procedimiento se realicen cobros indebidos, asunto este que no ocurrió en el caso que nos ocupa, o por lo menos, no existe denuncia alguna por parte del solicitante al respecto, y que en todo caso, tal actuar, lo que conlleva es a la apertura de una investigación en contra de los funcionarios que exijan los cobros por rescate; no produce la violación al debido proceso, derecho a la defensa o tutela judicial efectiva, que vicie de nulidad el procedimiento que dio origen al proceso, debiendo en consecuencia negarse la nulidad solicitada al no verificarse en autos violación de derecho alguno. Y así se decide.

En virtud de los argumentos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano L. delV.G.L., debidamente asistido por los abogados I.I. y S.Z. deG., en contra de la decisión dicta en fecha 07-05-2009 por la abogada L.R., en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se niega la solicitud de nulidad de todo lo actuado en el asunto principal signado con e número NP01-P-2005-000766 y la decisión impugnada, así como la entrega del vehículo reclamado. Y así se establece.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el el ciudadano L.D.V.G.L., asistido por los Abogados I.I. y S. deG., de conformidad con el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual interpuso formal Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Mayo de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. L.R., en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2005-000766.

Segundo

Se CONFIRMA la sentencia impugnada, en los términos expresados en esta decisión.

Regístrese, notifíquese y publíquese. Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Superior Presidente (Ponente)

Abg. Milángela M.G.

La Juez Superior, La Juez Superior,

Abg. D.M.M.G.A.. M.Y.R.G.

La Secretaria,

ABG. R.V.

MMG/DMMG/MYR/MA/Adolis

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