Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 22 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoAuto De Acumulación De Causas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 22 de Febrero de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003014

ASUNTO : YP01-P-2005-003014

Juez Profesional: Abog. A.Y.E., Juez de primera instancia en función de juicio del Circulito Judicial Penal del Estado d.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretario: Abg. CLARENSE RUSSIAN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público: Dr. N.R.A., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita, debidamente facultado para actuar en juicio.

Acusado: I.J.S.Q., titular de la cédula de identidad personal Nro. V-09.864.415.

Victima: Jardín de Infancia Hermana M.A..

Defensa Pública: Dr. L.F., Defensor Público Penal Cuarto adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado D.A..

Delitos: Hurtos Calificado y agravado, previstos y sancionados en los artículos 454, ordinal 1 del Código penal publicado en la Gaceta Extraordinaria Nro, 5.494, de fecha 20 de Octubre del año 2000 y 453 ordinal 4 del Código penal publicado en la gaceta oficial Nro. 5.768, de fecha 13 de abril del 2005.

AUTO DE ACUMULACIÓN

Vista y Analizada la presente Causa, se verifico por el Sistema Juris - 2000 que por ante este Juzgado cursan dos (02) causas seguidas contra el Acusado I.J.S.Q., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-09.864.415, residenciado en el Barrio Libertad, Casa S/N, Municipio Tucupita, Estado D.A., signadas con los Nros. YP01-P-2004-000033 y YP01-P-2005-003014, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y HURTO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 454, ordinal 1 del Código penal publicado en la Gaceta Extraordinaria Nro, 5.494, de fecha 20 de Octubre del año 2000 y 453 ordinal 4 del Código penal publicado en la gaceta oficial Nro. 5.768, de fecha 13 de abril del 2005.

Ahora bien se verifica que la cusa Nros. YP01-P-2004-000033, se recibió por ante este tribunal de juicio en fecha Catorce (14) de Julio del año dos mil Cuatro (2004), procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, dándosele entrada en los libro respectivos y de fijo como fecha de realización del sorteo ordinario de selección de escabinos el día veinte (20) de julio del año dos mil cuatro 82004), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), en razón del delito admitido por el Tribunal en funciones de control en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha Diecisiete de Junio (17) de Junio de 2004, en la cual entre otras cosas se ACORDO: PRIMERO: Este Tribunal con fundamento en lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite la Acusación Fiscal, realizada por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, por cuanto observa el Tribunal que el libelo acusatorio cumple con las exigencias del Artículo 326 ejusdem, pudiendo extraerse del mismo fundamentos serios para el Enjuiciamiento Oral y Público del Acusado y se establece en el libelo acusatorio el alcance de la investigación, los fundamentos fácticos de la pretensión que se concreta en la identificación del acusado, así como también se evidencia del mismo libelo acusatorio la determinación precisa del hecho punible que se le atribuye y la exposición de los elementos de convicción que la motivan y la identificación de los Medios de Prueba, que serán aportados en el Juicio. SEGUNDO: Se MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al acusado, prevista en el Artículo 256 Ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal (Presentaciones cada Quince días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal). TERCERO: Revisada igualmente el ofrecimiento de los Medios de Pruebas realizado por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal las admite en todas y cada una de sus partes, dada su pertinencia y procedencia en Derecho. CUARTO: Y en consecuencia el Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, seguido al Acusado: I.J.S.Q., de nacionalidad venezolana, natural de esta Ciudad, de fecha de nacimiento 06-04-1969, de 35 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-9.864.415, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal Primero del Código Penal Venezolano; hecho ocurrido en esta Ciudad de Tucupita el día 28 de Enero del 2004, a las Ocho de la Noche aproximadamente, momento en el cual el acusado fue aprehendido por autoridades policiales de esta localidad, momento en el que le incautaron objetos pertenecientes a la Empresa Sistema Eléctrico Monagas-D.A., por lo cual se ordenó la apertura del Juicio Oral Y Público y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio y se instruye al Secretario la remisión de las actuaciones.”

En cuanto a la causa distinguida con el Nro. YP01-S-2004-000328, se recibió por ante el tribunal de juicio en fecha Nueve (09) de Noviembre del año dos mil Cinco (2005), procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, dándosele entrada en los libros respectivos y se fijo como fecha de Sorteo Ordinario de selección de escabinos el día veinticuatro (249 de noviembre del año dos mil cinco (2005), en virtud de que el Juez de Control en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha Veinticuatro (24) de Octubre de 2005, acordó: PRIMERO Por cuanto el acto conclusivo acusatorio presentado ante el Juez, por el Ministerio Publico llena las exigencias del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación presentada por la Representación del Ministerio Publico, en contra del ciudadano I.J.S. titular de la cedula 9.864.415, por la comisión del delito de hurto calificado previsto y sancionado en el articulo: 453 ordinal 4to del código penal, delito cometido en agravio de la Institución educativa Nuestra hermana M.A.d. esta ciudad. SEGUNDO: Se admiten para ser incorporados en el debate oral y publico a través de su lectura de conformidad con lo establecido en el articulo 339 del, Código Orgánico Procesal Penal los siguientes medios documentales ofrecidos por el fiscal: 1. El informe correspondiente a reconocimiento legal numero:141 de fecha 17/07/2005, suscrito y practicado por el funcionario Albenies Montero. 2 El informe correspondiente a reconocimiento legal numero 142 de fecha 17/07/2005, suscrito y practicado por el funcionario Albenies Montero,3 Informe correspondiente a inspección ocular de fecha 19/07/2005 suscrito y practicado por el funcionario J.L.E.. Se niega la admisión de las pruebas documentales siguientes: 1) Acta policial de 17/07/2005, suscrita por el funcionario J.P.D. 2),se niega la admisión del acta policial 17/07/2005, suscrita Por R.S., las reseñas fotográficas donde se deja constancia del sitio del suceso, así como las cartas de entrevistas del 17/07/2005, realizadas en las personas de los ciudadanos F.d.V.U., G.M.M.D. al no ser estos medios probatorios de los señalados en el articulo 339 como excepción al principio de oralidad. Se admiten por ser considerados útiles legales necesarios y pertinentes para el desarrollo del debate, el testimonio de los ciudadanos: F.d.V.U., G.M., se admite el testimonio de los funcionarios policiales A.J.P.D., M.C.R., C.J.M.A.M.C., J.d.J.B.J.R.J.C.T.J.L. esparragoza y Albenies Montero, se admite el testimonio del ciudadano M.A.D.M. quedando así parcialmente admitidas las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico para ser debatidas en el debate oral y publico, en cuanto al principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: En lo que respecta el petitorio fiscal, este tribunal observa que la fase de investigación ha terminado razón por la cual ya no existe riesgo o peligro de obstaculización el lo que respecta el parágrafo primero del articulo 251, ordinales 2, 3 y 4 del 251, del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta las consideraciones fiscales de los parágrafos 2 3 y 4 quien aquí decide considera que: El termino medio de la pena del delito de hurto calificado es de seis (06) años que podría llegarse a impones en virtud de de que la victima es una institución educativa de manera oficio y en virtud de que no han variado las circunstancias se le mantiene la medida cautelar. Acto seguido el ciudadano Juez se dirigió al acusado y le informo sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, expresándole que existen los acuerdos repáratorios, suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos y le dijo que si admitía los hechos, se le otorgaría una rebaja especial de pena y a su vez le pregunto si deseaba ACOGERSE a alguna de ellas tomando la palabra el acusado y libre de todo apremio y coacción respondió: Quiero ir al contradictorio, estando en pleno conocimiento manifestó su negativa de admitir los hechos. Visto como se encuentra el acto acusatorio admitido por este Tribunal y las pruebas admitidas este Tribunal acuerda el acto de apretura a juicio, para lo cual convoca a las partes para que concurran dentro de los Cinco días siguientes al Tribunal de juicio, Es Todo”

NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento debe primeramente revisar la norma que rige los procesos penales a saber:

Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámite y adoptarán un procedimiento breve, oral y público…”

Artículo 70.- del Código Orgánico Procesal Penal, Delitos Conexos. Son delitos conexos:

  1. - Aquellos en cuya comisión han participado dos o mas personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas. En tiempo o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;

  2. - Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o aun tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquier utilidad;

  3. - Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;

  4. - Los diversos delitos imputados a una misma persona;

  5. - Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de laguna de sus circunstancias.”

Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.- Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, verificado como ha sido que cursan dos causas con numeraciones distintas distinguidas con los Nros. YP01-P-2004-000033 y YP01-P-2005-003014, seguidas contra el ciudadano I.J.S.Q., titular de la cédula de identidad personal Nro. V-09.864.415, por la presunta comisión de los Delitos de HURTO CALIFICADO Y HURTO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 454, ordinal 1 del Código Penal publicado en la Gaceta Extraordinaria Nro, 5.494, de fecha 20 de Octubre del año 2000 y 453 ordinal 4 del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5.768, de fecha 13 de abril del 2005, debe este Tribunal en justa aplicación de la normativa procesal vigente, a los fines de la economía procesal y en beneficio del acusado se acuerda la acumulación de las causas distinguidas con los números Nros. YP01-P-2004-000033 y YP01-P-2005-003014, en las cuales aparece como acusado el ciudadano I.J.S.Q., titular de la cédula de identidad personal Nro. V-09.864.415.

Dicha acumulación obedece a que no pueden seguirse dos procesos distintos contra una misma persona y siendo que al ciudadano I.J.S.Q., se le están siguiendo dos procesos distintos, lo que podría originar en perjuicio para el procesado, en caso de que se dictasen en todos los casos sentencias condenatorias; siendo que el legislador previendo este tipo de situaciones estableció un conjunto de norma que regulan este tipo de circunstancias las cuales se encuentran recogidas en el capitulo IV , del Titulo III, de la norma adjetiva penal; en el capítulo de la Competencia por la conexión, específicamente en el artículo 73, relativo a la Unidad del Proceso. Así como se encuentran establecidas en el Código Penal, en los Títulos VI y VII, De la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y de la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables. Situación esta que afectaría al acusado, si este es juzgado de manera separada.

De igual manera es importante señalar que con la nueva Constitución se ha previsto la participación ciudadana en los procesos penales, en todos aquellos delitos imputados por el fiscal y en los cuales los jueces de control en la oportunidad procesal correspondiente, han admitido la misma, por delitos superiores en su límite máximo a cuatro años, allí le corresponde el conocimiento de la causa a un tribunal Mixto, se realza un sorteo y se constituye un tribunal Mixto de conformidad con la normativa vigente. Siendo que contra el ciudadano I.J.S.Q., fueron admitidas por ante dos (02) tribunales distintos de Control, acusaciones, en delitos cuyas penas le corresponde conocer a un Tribunal Mixto vista la cuantía de la pena mayor que es de Cuatro (04) a Ocho (08) años de Prisión, por el delito de Hurto Calificado y por cuanto se han realizado actos separados que les correspondería conocer de la presente causa, ocasionando un gasto excesivo e innecesario para el estado realizar dos juicios por dos (02) causas distintas, para juzgar a la misma persona. Por lo que en acatamiento a la normas del proceso lo correspondiente y ajustado a derecho es la acumulación de las causas, a los fines de dar cumplimiento al artículo 73 de la norma procesal que establece expresamente que contra una persona no se podrán seguir al mismo tiempo distintos procesos, por lo que se ordena que en atención a la Unidad del Proceso, su acumulación Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, siendo que en la Causa Nro. YP01-P-2004-000033 la Fiscalía Auxiliar Sexta del Ministerio Público, Abg. M.S. presento en fecha Primero (01) de Marzo del año dos mil Cuatro (2004), acusación en contra del ciudadano I.J.S.Q., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, y en fecha Catorce (14) de Agosto del año dos mil Cinco (2005); y en la Causa Nro. YP01-P-2005-003014 la Fiscalía Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. Obnil Hernández, presenta igualmente, formal acusación en contra del ciudadano I.J.S.Q., respectivamente, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4º del Código Penal Venezolano, evidenciándose que por la entidad de los delitos imputados al verificarse corresponde a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por ser la que tiene el delito mas grave, por lo que se acuerda oficiar a la Fiscalia Superior del Estado a los fines de que indique, quien continuará con la titularidad de la acción penal, en las causas que hoy se acumulan.

Así las cosas, procedemos ahora a verificar la asistencia técnica, defensa, del acusado I.J.S.Q., en la causa Nro. YP01-P-2004-000033, fue asistido en la oportunidad de la audiencia preliminar por la Defensora Pública Séptima Dra. W.F., (Transferida a Caracas – Distrito Capital), asumiendo esta responsabilidad por distribución en la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial la Defensora Pública Primera Dra. M.B.L., y en las actuaciones de la causa Nro. Nro. YP01-P-2005-003014, fue debidamente asistido en la oportunidad de la audiencia Preliminar el Defensor Público Cuarto Dr. L.F., ahora bien, por cuanto ambos defensores están adscritos a la Unidad de Defensa Pública Penal, se acuerda librara boleta de notificación al coordinador de la Unidad a los fines de que indique quien será el defensor a quien le corresponda la atención de la causa que en esta fecha se acumula.

Ahora bien, por cuanto en la Causa Nro. YP01-P-2004-000033, ya se ha constituido el Tribunal Mixto, y en la Causa Nro. YP01-P-2005-003014, no se ha constituido el Tribunal Mixto, observa este Tribunal que existen diferentes victimas, pues, en la primera es el “JARDIN DE INFANCIA HERMANA MARÍA ADELFA” y en la segunda es “SISTEMA ELECTRICO MONAGAS D.A., (SEMDA); en consecuencia considera este Tribunal que lo correcto y ajustado a derecho es fijar una nueva Audiencia para la Constitución del Tribunal Mixto, convocando a las Partes , Escabinos que han quedado seleccionados en las dos causas y a los Representantes víctimas de las dos causas, a los fines de que se manifieste si existe alguna causal de Inhibición, Recusación o Excusas, a objeto de Constituir el Tribunal de Juicio Mixto definitivamente, a quienes corresponderá el conocimiento de la presente causa, en tal sentido se ACUERDA: fijar la Audiencia para Constitución de Tribunal Mixto, para el día DOCE (12) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS 2006, A LAS DOS (02:00 P.M.) HORAS DE LA TARDE. Notifíquese a la Fiscalia Superior de Ministerio Público, al Coordianro de la Unidad de la Defensa, a los Escabinos: Titular I. VASQUEZ ZORRILLA JYNET, Titular II. MAGLYS J.Z.R., y Suplente. J.R.C., Cítese a las Víctimas: Directores Regionales del Estado D.A. de las Instituciones: “JARDIN DE INFANCIA HERMANA MARÍA ADELFA” y “SISTEMA ELECTRICO MONAGAS D.A., (SEMDA); Cítese al Acusado I.J.S.Q.. Ofíciese lo conducente. Prosígase el curso de Ley. Cúmplase.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la Ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: ACUERDA LA ACUMULACION de las causas distinguidas con los números Nros. YP01-P-2004-000033 y YP01-P-2005-003014,, seguidas contra la ciudadana I.J.S.Q., titular de la cédula de identidad personal Nro. V-09.864.415. por la presunta comisión de los Delitos de HURTO CALIFICADO Y HURTO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 453 Ord. 4to y 454 Ordinal 1º ambos del Código Penal Venezolano. todo de conformidad con lo previsto en los artículos 70 numeral 4 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrense boletas y oficios correspondientes.

LA JUEZ

Abog. A.Y.E.

EL SECRETARIO

Abg. CLARENSSE RUSSIAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación a las partes y oficios respectivos, lo cual certifico.

EL SECRETARIO

Abg. CLARENSSE RUSSIAN

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