Sentencia nº 710 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteElsa Janeth Gómez Moreno

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J.G.M.

En fecha 22 de octubre de 2015, la ciudadana YVIS M.P.D.B., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 25.990, titular de la cédula de identidad N° 5.762.016, en su condición de madre y representante legal de la adolescente (a quien en este párrafo y en los sucesivos se le omitirá el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentó ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia una solicitud de RADICACIÓN, de la causa signada con el alfanumérico TP01-S2015000106, seguida ante el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, extensión Trujillo, contra el ciudadano L.J.J.V.C., titular de la cédula de identidad N° 3.781.831, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS; previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 26 de octubre de 2015, se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal y, previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora E.J.G.M..

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, a fin de determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de radicación de juicio, observa las siguientes disposiciones:

El numeral 3, del artículo 29, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio. …

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Asimismo, establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

… El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud. …

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De los artículos antes transcritos, se evidencia que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de radicación. Por ende, la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La ciudadana YVIS M.P.D.B., antes identificada, clasificó el escrito presentado en capítulos, exponiendo en cada uno de ellos lo siguiente:

En el capítulo I, denominado “OBJETO DE LA PRESENTE SOLICITUD (RADICACIÓN DE JUICIO)”, indicó:

… Ciudadano Presidente y demás Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en mi condición de madre y representante legal de la víctima vulnerable, mi menor hija … de 12 años de edad… les indico que el objeto del presente escrito, es solicitar la RADICACIÓN del Asunto Penal, N° TP01-R-20015-000425 y TP01-2015-S-2015-000106, que se sustancia en el Tribunal Único de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fase de oír la ‘Apelación’. interpuesta por la Defensa del procesado, aprehendido en FLAGRANCIA, ciudadano L.J.J.V.C., venezolano, mayor de edad, médico y cédula No 3.781.831, domiciliado en la ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo, quien aparece como presunto autor de unos de los delitos más repudiados por las familias y la sociedad en general, como lo es ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, en perjuicio de una víctima vulnerable, como lo es mi menor hija, apelación efectuada contra la ‘Medida Privativa de Libertad’; que dictara dicho Tribunal contra el citado ciudadano; puesto que los hechos han causado conmoción, sorpresa, ira y gravísimos comentarios de la sociedad Valerana, en especial en el Colegio de Médicos del Estado Trujillo, por ser la víctima hija de una abogada y Juez Suplente de los Municipios, mi persona, en amigos familiares y relacionados de nosotros los familiares, las víctimas, y en parte de la Opinión Pública Valerana, que se ha enterado de los hechos (programas radiales como FORO SOCIAL, RADIO 91.5 que se transmite los domingos en horas de la mañana).

PRIMERO: SOBRE LOS HECHOS,

Soy madre de la niña de 12 años … tal como se evidencia de su Acta de Nacimiento y de copia de su cédula de identidad que en copia simple acompaño marcadas con la letra “A”

Ahora bien, el día 14 de Septiembre del Dos Mil Quince (2015), en virtud de una intervención quirúrgica que requirió mi pre nombrada hija sobre los cornetes (hipertrofia-izquierda) y adenotonsilitis hipertrófica (ver informe anexo “B”) la envié con una acompañante para la consulta por haber presentado una infección posterior a la operación, para que el médico que la intervino constatara el estado de evolución de la intervención quirúrgica y de la infección; puesto que en las anteriores consultas cuatro (4), siempre la acompañamos sus progenitores: su padre, ciudadano HERMES JOSÉ BRICEÑO MONTILLA e I.P., quien suscribe.

La niña llegó a la Clínica M.E.A., acompañada tal como se evidencia del video de la puerta de entrada de la clínica, y la declaración en la audiencia de presentación de la defensora del procesado, por mi asistente administrativa, DAIDI GUTIÉRREZ quien se negó a declarar al principio, y hasta dejó de asistir al trabajo sin explicación alguna, y dijo ser amiga del Dr (sic) VELAZCO, pero, luego inexplicablemente, se presentó a declarar señalando que la niña fue sola a la clínica.

Esta clínica está ubicada en la Av. 10 con Calle 13 de la ciudad de Valera del Estado Trujillo y siendo aproximadamente a la Diez (sic) de la mañana (10:00 A.M.) del día 14 de septiembre de 2015, llegó mi hija con su acompañante y esperaron al Dr VELAZCO, por más de cuatro (4) horas, en la antesala de donde atiende sus consultas el médico L.J.J.V.C. en el Consultorio No 20. Para el momento en que mi menor hija hace entrada a dicho consultorio eran aproximadamente las dos de la tarde (2:00 PM), e ingresó sola, a pedido del médico puesto que su acompañante, la ciudadana DAIDI GUTIÉRREZ, no se encontraba presente, cuando la secretaria y el médico la hicieron pasar sola al consultorio, y una vez allí, este aberrado sexual, le colocó una preparación en los oídos y la nariz, a pesar que ella no requería limpieza de los oídos porque ya se la había realizado en nuestra presencia en las anteriores consultas, aunado a que mi hija es alérgica, y la secretaria le dio una pastilla para la alergia, que después, dijo el médico en la audiencia de presentación que era loratadina, lo cual le causa somnolencia o hasta le puede dar edema de glotis, ya que mi hija sólo puede tomar cetiricina o cetirivax, según estudio realizado por el médico alergólogo R. Briceño.

Una vez que le colocó esa sustancia que preparo (sic), ese médico L.V., le coloco (sic) su rodilla en su totonita (vagina) y comenzó a darle duro y la niña aturdida y drogada no podía gritar ni moverse, también manoseo en sus senos, y trataba de besarlas (sic), y después cuando llegó la acompañante, y saludarlo y preguntarle cómo estaba la niña, al querer sentarse cerca y frente a él, este médico le dijo que no se sentara allí que la silla estaba dañada y le dijo que se sentara en la silla que estaba detrás de él y le entregó un periódico para que leyera, impidiendo que observara lo que le hacía a mi pequeña hija, llegando al extremo de bajarle el cierre y abrirle el botón del pantalón para introducirle sus dedos en su vagina, a pesar de que mi niña tenía la menstruación.

Cuando mi hija salió de dicha consulta mi persona la esperaba en las afueras de la clínica, al llegar al vehículo para mi sorpresa mi niña no podía abrir la puerta del vehículo y después de montarse, permanecía callada y le pregunté a Daidi que le pasaba, y me dijo que no sé ella esta como brava me pidió Daidi que la llevara a la parada, luego al dejar a Daidi me dirigí a buscar a la ciudadana L.L., productora de mis seguros; y al montarse en el vehículo la saludo y la niña tenía cara con mucha tristeza y LUZMILA me preguntó que la pasa a la niña y le dije es que estaba en consulta con el Dr. VELAZCO que la operó y LUZMILA se puso a reportar un siniestro de mi camioneta vía telefónica, y al terminar, la niña que estaba callada estalló en llanto, y en presencia de la misma, me manifestó llorando, que no le pegara, y yo la abrace (sic) y le dije que confiara en mi, y allí mi hija narró lo que le ocurrió dentro del consultorio del médico L.J.J.V.C., y que conjugaba sus dedos en la vagina con su otra mano en la zona afectada por la intervención quirúrgica palabras como “le duele” para disimular ante la acompañante que cualquier queja que pudiera oír proveniente de mi hija era causada por la cura que en ese momento le efectuaba a su nariz y oídos.

Igualmente, mi hija nos mencionó que el médico L.J.J.V.C., le decía a mi niña que: “No fuera a decir nada, porque ella era una niña y él un adulto y que a él se iba a negar, y que a él era a quien le iban a creer” y que la amenazaba con el puño. Es de destacar que mi hija para el (sic). Igualmente, mencionó que la secretaria del mencionado médico entró y salió sin darse cuenta de lo que ocurría en el mencionado consultorio y que no podía ni gritar porque se sentía traumada y no podía moverse, y al oír todo lo que mi hija nos contaba, la abracé y le dije que no llorara porque era el médico quien había faltado y no ella. Y nos dirigimos inmediatamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Valera donde interpuse la denuncia, después que me hicieron esperar por más de una hora y media y verme obligada a llamar a la fiscalía novena para que me atendieran.

Una vez interpuesta la denuncia, efectuada las declaraciones de mi hija y de mi acompañante, la ciudadana L.L.; así como levantadas las Actas de rigor en el sitio, recolectadas las evidencias, efectuado el examen médico forense el que fue manipulado, puesto que no se dejó constar las lesiones de mi hija dentro de su vagina, y fue maltratada verbalmente por el médico forense, J.R.G. (Anexo A1 y A2), teniendo que intervenir el Jefe de Medicatura Forense, DR. H.U., y a quien le entrege (sic) e interpuse denuncia en contra de este médico forense, ya que el autor de los hechos punibles en contra de mi hija de 12 años, es conocido del médico forense que suscribió tal examen y se trataba de un colega suyo; así como la declaración del autor de los hechos en el que reconoce que sus dedos y bata se llenaron de sangre porque la niña estornudó y le impregnó de sangre sus manos, pero sólo se evidencia sangre en sus dedos anular y medio de la mano derecha según informe de experta CICPC; pero que en el análisis en la bata del médico VELAZCO, el examen hematológico aparecen (sic) negativa. Pues aún así se ordenó su detención en flagrancia y se le calificó el delito por parte del Ministerio Público, quien tomara personalmente la declaración de la niña, como “ACTO CARNAL AGRAVADO”.

SEGUNDO

SOBRE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN Y LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Ciudadano Presidente y demás Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la Audiencia de Presentación se efectuó el día 16 de Septiembre de 2015, en la que la ciudadana Fiscaldel (sic) Ministerio Público del Estado Trujillo, calificó el hecho como de “ACTO CARNAL AGRAVADO”, y previa intervención del ciudadano autor de los hechos, L.J.J.V.C., de su Defensora privada, Abogada G.M., y de mi propia persona en la que manifestó que debía mantenerse su detención, ya que el hecho contra mi hija lo había cometido no cualquier persona, sino un médico, que valiéndose de sus conocimientos periciales y de estar ante una niña de 12 años, indefensa ante la superioridad de un hombre y de una presunta autoridad que utilizó algún medicamente para drogar a hija para cometer tal hecho, pues debía mantener la calificación y su detención. Pero la ciudadana Juez, por el solo hecho de que en el “Informe Médico Forense”; mi hija no saliera desflorada y ante la manipulación de dicho informe donde no aparecen las lesiones de su vagina; cambio la calificación jurídica dada por el Ministerio Público por el delito de “ACTOS LASCIVOS GRAVES” tipificado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre la Mujer (sic) a una V.L.d.V.; pero decidió Medida Preventiva Privativa de Libertad y ordenó su reclusión en la “Sede”; del CIPCC (sic) de la ciudad de Valera, hecho irregular este; de donde se ha visto salir a efectuar diligencias y a dormir a su casa y regresar a las 5 y 30 de la mañana. Acompaño marcada con la letra “B”, copia de la Audiencia de Presentación en la que se evidencian los hechos y la medida tomada contra el citado ciudadano. (Anexo B2, Inspección Extrajudicial).

TERCERO

SOBRE LA APELACIÓN CONTRA LA MEDIDA

Ciudadano Magistrados, el día 21 de septiembre de 2015, la Defensa del ciudadano L.J.J.V.C., interpuesto el recurso de Apelación contra la Medida de Privativa de Libertad que decidiera la ciudadana Juez tribunal Único de Control, Audiencia y MedidasExtensión (sic) Trujillo del Estado (sic) Trujillo; sin fundamentar los motivos por lo que recurre contra la misma alegando falta de motivación de la medida privativa de libertad y sin acompañar con tal recurso, las pruebas respectivas que sustentan el recurso. Que por lo demás, recurso, que por nuestra parte como víctima, fue debidamente contestado como lo ordenan los artículos 439 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), y en el que se le hace saber a la Corte de Apelaciones que no se acompañaron las probanzas respectivas con el susodicho recurso. ‘Acompaño copia simple de tal recurso marcado con la letra ‘C’.

Posteriormente, la Defensa el día 22 de Septiembre de 2015, produjo como probanzas una serie de documentales consistentes en el currículo del citado ciudadano que nada tiene que ver con la falta de motivación alegada por la defensa contra la Medida Privativa de Libertad que dictara la ciudadana Juez de Control citada; pero que pretende impresionar a la Corte de Apelación ante la vulnerabilidad de una niña a la que le ocurrió el abominable hecho del médico L.J.J.V.C., y que ha causado conmoción en la sociedad Valerana y Trujillana en general (Anexo C).

CUARTO

SOBRE LA RADICACIÓN DE LA CAUSA

La mencionada Causa o Asunto No TP01-2015-000425 y T01-S-2015-S-2015-000106 (sic) en el citado Tribunalse (sic) encuentra en fase de oír Apelación de remitirla a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Trujillo y de designar el ‘ponente’, respectivo. Pero además, como se mencionó en el ‘Objeto de la Presente Solicitud’, de que tales hechos han causado conmoción, sorpresa, ira e impotencia tanto en el Colegio de Médicos del Estado Trujillo, así como en el Foro Jurídico en el Estado Trujillo y en amigos, familiares y relacionados de nosotros las víctimas y en parte de la Opinión Pública que se ha enterado de los hechos, y se ha corrido el rumor entre abogados y en el Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que el médico L.J.J.V., pagó a la Juez de la causa una cierta cantidad de dinero para lograr una medida sustitutiva de libertad, llegando al extremo que se sentía tan seguro que publicó en su consultorio que comenzaría a dar consultas a partir del 08-10-2015 y al percatarme de este (sic) tome (sic) fotográficas en el consultorio y se las hice llegar como un reclamo a la Inspectora de Tribunales que se encuentra en Trujillo Abog. Alicet Carrizo, así como otras irregularidades como el hecho que este proceso no está cumpliendo con su privativa de libertad en establecimiento destinados por el Ministerio Popular de Justicia (sic), ni de Prisiones (sic) para tal fin, y que no aparece esta causa en iuris, ni me permitían el acceso al expediente, por ello la inspectora se apersonó en el tribunal el 05-10-2015 y en su presencia la Juez decidió un recurso de Revisión de privativa de libertad que yo desconocía, y debió ajustarse a derecho ratificó la privativa de libertad del procesado Médico L.V..

Aunado a que este procesado L.V., que cometió uno de los delitos más repudiados por la sociedad, y donde la víctima es vulnerable y amparada por el legislador con privilegios y prerrogativas especiales, que las autoridades del Estado Trujillo desconocen y pisotean, puesto que el procesado loya (sic) llevan a dormir a su casa y hasta maneja su vehículo para buscar a su hijo de 9 años en el Colegio, y buscarlo en la cancha de futbol de la Avenida Bolivariana, a pesar de estar privado de libertad, y habiéndole solicitado a la Juez de la causa se le cambie el sitio de reclusión por los hechos denunciado y ha hecho caso omiso de mi denuncia.

Así mismo Ciudadano Magistrados, es importante señalar que en todo el Circuito Judicial Trujillano, y la colectividad en general comenta que L.V., ha dispuesto de CUATRO MILLONES, (Bs. 4.000.000, oo) 4 mil millones de los viejos; para ser distribuidos entre miembros de ese Circuito para dejar sin efecto la medida Privativa de Libertad y poner en libertad al citado ciudadano; lo que ha causado conmoción y revuelo, ya que al llegar el día 05-10-15, al Circuito Judicial Penal de Trujillo, no menos de 15 abogados, incluyendo defensores públicos, y otros funcionarios, se me acercaron para informarme el rumor, incluso que había nepotismo, ya que la Juez Rectora Dra. R.G., es cuñada de la Coordinadora del Circuito Judicial de Trujillo, una Abog. (sic) de nombre Ciria y de apellido árabe, todo lo cual es un hecho público y notorio que causa escándalo público, más aún cuando recientemente se suscitó un hecho parecido donde un padrastro violó y golpeó hasta morir a un niña de tres años, en complicidad con la madre, y al llegar al retén policial fueron golpeados hasta matarlos, (anexo 3 ejemplares de periódicos DIARIO EL TIEMPO Y LOS ANDES) se pretende poner en libertad a este delincuente sexual.

En fundamento a los hechos antes narrados, que se constituyen en escándalo público, y el derecho que me asiste como madre y representante legal de la víctima vulnerable que es mi hijita de 12 años, es por lo que de conformidad con el numeral 1° del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, estoy solicitando como en efecto solicito de esa Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que Uds (sic) dignamente integran, sea radicada dicha Causa o asunto en otra Circunscripción Judicial Penal de la república Bolivariana de Venezuela, donde crean ser la más conveniente para el encausado, pero, no en el Circuito Judicial penal del Estado Trujillo. …

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La abogada Yvis M.P.d.B., anexó a la solicitud de radicación, los recaudos siguientes:

  1. Copias simples de: a) la cédula de identidad de la adolescente; b) la cédula de identidad de la ciudadana “Yvis Marina Parra Barrios”, y c) de un carnet de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

  2. Copia Simple del acta de nacimiento de la adolescente.

  3. Copia simple de la denuncia interpuesta en contra del médico forense J.R.G., ante el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Valera, estado Trujillo, recibida en la mencionada sede en fecha 14 de octubre de 2015.

  4. Copia simple de la denuncia presentada ante el Jefe del Servicio Estadal de Medicina y Ciencia Forense del estado Trujillo, en contra de la funcionaria de nombre “Caribay”, recibida en esa dependencia en octubre de 2015 (se deja constancia que no se observa el día).

  5. Informe de la Unidad de Otorrinolaringología, dirigido a Seguros Caracas, en el cual solicitan, de ser posible, el cambio de institución médica para el tratamiento quirúrgico de Adenotonsilectomia con Electrocoagulación de Cornetes Inferiores de la paciente.

  6. Copia simple del acta de audiencia de calificación jurídica de flagrancia, de fecha 16 de septiembre de 2015, realizada ante el Tribunal Único en funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, extensión Trujillo, al ciudadano L.J.J.V.C..

  7. Copia simple de la Inspección Extrajudicial, realizada por la Notaría Pública Primera del estado Trujillo, en la clínica M.E.A., consultorio N° 20, ubicada en la ciudad de Valera, estado Trujillo, en la calle 13, entre avenida 8 y 10, en fecha 6 de octubre de 2015.

  8. Copia simple del auto de fecha 7 de octubre de 2015, dictado por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, extensión Trujillo, en el cual se declaró sin lugar la solicitud de la abogada G.M., defensora privada, en razón de que dicha solicitud ya había sido ordenada por el representante del Ministerio Público.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión de naturaleza radicatoria consiste en sustraer el conocimiento del juicio penal al tribunal que le corresponde, de acuerdo con el principio “forum delicti comissi”, previsto en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal y atribuírselo a otro de igual categoría pero de distinto Circuito Judicial Penal. Es decir, consiste en separar del conocimiento de la causa al juez o jueza natural, ante la necesidad de preservar el proceso penal, alejándolo de circunstancias que puedan incidir en su adecuado desarrollo, en la imparcialidad de los jueces y en la celeridad procesal, que son garantías fundamentales del sistema penal acusatorio.

Siendo importante distinguir que la naturaleza jurídica de la radicación tiene como base la necesidad de salvaguardar una correcta administración de justicia, la cual debe encontrarse al margen de elementos que puedan perturbar la rectitud, incolumidad e independencia del Poder Judicial.

Para resolver una solicitud de radicación, debe examinarse primeramente las condiciones de procedencia establecidas en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

… Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud.

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De la norma antes transcrita, se observa que la radicación procede específicamente en dos casos: el primero, cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y, el segundo, cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público.

En este sentido, la radicación de una causa es una excepción al principio de competencia territorial y para que proceda debe darse, al menos, uno de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Texto Adjetivo Penal. De la misma forma, cuando se trate de alarma o escándalo público, éstos deben ser tales que influyan injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo.

En efecto, delimitada la pretensión de la solicitud, la Sala debe indicar que la gravedad de los delitos que refiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal no está determinada por el quantum de la pena que se le atribuye, sino por el conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión.

Siendo así, en cuanto al primer supuesto: gravedad de los delitos, cuya perpetración ha causado alarma, sensación o escándalo público, se observa lo siguiente:

Según lo expuesto en el escrito de solicitud de radicación presentado por la ciudadana Yvis M.P.d.B., madre y representante legal de la adolescente, los hechos ocurrieron en fecha 14 de septiembre de 2015, cuando la adolescente de doce (12) años se dirigió a la clínica M.E.A., consultorio N° 20, ubicado en la ciudad de Valera, estado Trujillo, en compañía de una ciudadana identificada como Daidi Gutiérrez, para realizarse unas curas, motivado a que previamente se había sometido a una intervención quirúrgica (adenotonsilectomia con electrocoagulación de cornetes inferiores), presentando posteriormente un cuadro infeccioso, ingresando la adolescente, antes mencionada, sola a consultorio, donde le colocaron una preparación en los oídos y la nariz y la secretaria le dio una pastilla para la alergia.

Señala además que, una vez colocada la sustancia, el médico le colocó la rodilla en su vagina y comenzó “a darle duro”. También manoseó sus senos, trato de besarlos, le bajó el cierre, le abrió el botón del pantalón para introducirle los dedos en la vagina y le indicó posteriormente a la niña que no dijera nada porque ella era una niña y él un adulto y lo iba negar si comunicaba tal situación.

Por lo que, una vez que la adolecente le contó lo sucedido a su madre, se dirigieron inmediatamente a interponer la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Valera.

Como consecuencia de lo anterior, en fecha 16 de septiembre de 2015, el Ministerio Público presentó, ante Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, extensión Trujillo, al ciudadano L.J.J.V.C., titular de la cédula de identidad N° 3.781.831, imputándole el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44, numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 68, numeral 3, eiusdem y con relación al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente.

En dicha audiencia, el referido órgano jurisdiccional decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra ciudadano antes identificado; se apartó de la calificación jurídica propuesta por el titular de la acción penal y consideró que estaban en presencia del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y en sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta el resultado del examen médico forense practicado a la víctima.

En criterio de la solicitante, Yvis M.P.d.B., los hechos objeto del presente caso han causado conmoción, sorpresa, ira e impotencia en el Colegio de Médicos del estado Trujillo, en el Foro de Abogados del estado Trujillo, en amigos y familiares, y en parte de la opinión pública valerana, que se han enterado de los hechos a través de programas radiales como el Foro Social.

Igualmente, la solicitante señaló en su escrito que su hija no recibió un trato cónsono por parte del médico forense J.R.G., adscrito a la Medicatura del estado Trujillo, quien le practicó el examen vagino rectal a la adolescente y, por ello, formuló denuncia ante el superior inmediato del mencionado profesional de la medicina. Se corroboró que, también, presentó denuncia contra la Trabajadora Social de nombre “Caribay” por motivos similares.

Adujo que hubo un rumor, en alusión a que supuestamente se pagó a la Jueza que conoce del proceso una cantidad de dinero determinada para que otorgara una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado L.J.J.V.C.. Señaló también que el acusado se sentía tan seguro que publicó un anunció en su consultorio que indicaba:“… que comenzaría a dar consultar a partir del 08-10-2015 (sic)… ”. Ante tal situación, la ciudadana Yvis M.P.d.B. requirió la inspección extrajudicial en la cual se dejó constancia de la ubicación del consultorio y de un anuncio donde se lee: “… No hay consulta hasta el día Jueves 08-10-2015. Dr. Velazco…”.

Aunado a lo expuesto, la solicitante manifiesta ser “juez suplente de los Municipios” e indica que la comunidad comenta que el imputado, L.J.J.V.C., ha dispuesto cuatro (4) millones de bolívares para ser distribuidos entre los miembros del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, para dejar sin efecto la medida privativa de libertad, siendo informada de tal rumor en fecha 05 de octubre de 2015, cuando al menos quince (15) abogados le comunicaron al respecto.

Ahora bien, resulta imperioso determinar si los hechos precedentemente señalados como graves han ocasionado alarma, sensación y escándalo público.

En tal sentido, considera la Sala que estamos en presencia de un delito grave como es el delito de Actos Lascivos Agravados, en perjuicio de una adolescente, ilícito establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Tal aseveración resulta del contexto en el cual se produjo el hecho, como es la relación médico paciente y que el sujeto pasivo está especialmente protegido por el Estado, en razón de su sexo y la vulnerabilidad derivada de la edad, además es un delito que atenta contra la libertad sexual de la víctima.

Sin embargo, en relación a la alarma, sensación y escándalo público, que requiere el supuesto en estudio, no se constata el peligro actual o inminente que afecte la imparcialidad de los jueces, los representantes del Ministerio Público, y de los órganos auxiliares que han manejado la investigación. En efecto, la solicitante describe de forma natural, las situaciones que en su criterio, han menoscabado los derechos de su hija, también ha descrito las denuncias interpuestas con el objeto de hacer valer todos los derechos de su hija adolescente.

Tal afirmación se constató con la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que dio origen a la investigación, y con las denuncias interpuestas contra el médico forense J.R.G., adscrito a la Medicatura del estado Trujillo, quien practicó el examen Vagino Rectal y contra la Trabajadora Social de nombre “Caribay”, de la cual no hizo ninguna otra especificación.

Respecto a los hechos, es natural que haya perturbación en el entorno familiar y de amigos de la ciudadana Yvis M.P.d.B., por el hecho presuntamente ocurrido a su hija adolescente y lo común es que este tipo de conductas, de ser ciertas, sean reprochables, no sólo por el entorno familiar, sino en el ámbito laboral y social.

Sin embargo, en relación con lo expuesto por la ciudadana Yvis M.P.d.B., en el sentido que los hechos han causado conmoción y sorpresa en el Colegio de Médicos y en el Colegio de Abogados de la ciudad de Trujillo, la Sala no constató de las situaciones descritas en el escrito presentado tal conmoción; sólo se advierte que es posible que los hechos narrados causen repudio entre los miembros de la comunidad en la que supuestamente se desarrollaron.

Igualmente, el hecho que la situación se haya difundido a través de una emisora radial no representa que haya existido manipulación de la información destinada a producir emociones, o expresiones radicales, en este caso solo constituye la difusión de la información a través de un medio de comunicación.

Respecto a la alarma sensación y escándalo público, la Sala de Casación Penal ha reiterado en la sentencia N° 663, de fecha 9 de diciembre de 2008, lo siguiente:

… Ahora bien, la alarma se define como el aviso o señal de cualquier tipo que advierte la proximidad de un peligro, y la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que el escándalo y alarma conforme los extremos de ley, es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse. (Sentencia N° 177 del 10 de mayo de 2005). …

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Visto lo anterior, la Sala concluye que en el caso que ocupa a esta instancia judicial, se observa, por parte de la solicitante, una desconfianza hacia todos los que han participado en el proceso donde aparece como víctima su hija, pero tal situación no ha generado alarma, sensación y escándalo público entre los lugareños de Valera, estado Trujillo.

Por otra parte, estima la Sala que si la mencionada ciudadana Yvis M.P.d.B. considera que existe un indicio serio relacionado con el pago de una cantidad de dinero a algún operador de justicia, se insta a formular la denuncia en la Inspectoría de Tribunales y en el Ministerio Público.

De la misma manera la solicitante alegó que el imputado L.J.J.V.C., no se encuentra recluido en un centro del Ministerio de Poder Popular para Servicios Penitenciarios sino en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera y que este ciudadano va a dormir a su residencia y, maneja su vehículo para buscar a su hijo de nueve años en el colegio y en la Cancha de Futbol de la Avenida Bolivariana.

Ante la situación se constató, que en la Audiencia de fecha 16 de septiembre de 2015, el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, extensión Trujillo, indicó lo siguiente:

… CUARTO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano L.J.J.V.C., titular de la cédula de identidad 3.781.831, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley especial Minoril (sic) y tomando en consideración que la estación policial N° 1.1 Trujillo, se encuentra colapsado y el Internado Judicial no está recibiendo procesados se designa como sitio de reclusión la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera. …

.

De la cita parcial antes señalada, se evidencia que la Juez de instancia consideró conveniente la reclusión del acusado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, razonando para esto que la estación policial N° 1.1 Trujillo, se encontraba colapsada y el Internado Judicial no estaba recibiendo procesados.

Ahora bien, en relación a que el ciudadano L.J.J.V.C., duerme en su residencia y lleva a su hijo al colegio y lo busca en una cancha de Futbol, sin duda que, de ser cierta, constituye una situación irregular, que debe ser denunciada ante el órgano competente, vale decir, el Ministerio Público, quien puede investigar tal situación, para determinar si el hecho descrito constituye un delito por parte de los funcionarios encargados de la custodia del referido ciudadano.

Finalmente, hizo mención la Abogada Yvis M.P.d.B., a que se suscitó un hecho parecido donde un padrastro violó y golpeó hasta morir a una niña, en complicidad con la madre, y al llegar al retén policial fueron golpeados hasta matarlos anexando tres copias de ejemplares de los diarios “El Tiempo” y “Los Andes”.

Apreciando la Sala que no existe ninguna vinculación entre este hecho, y lo ocurrido con la causa seguida al ciudadano L.J.J.V.C.. Se trata de un acontecimiento distinto, que en su oportunidad generó algunas reseñas periodísticas, pero que en definitiva, en nada inciden en generar escándalo en relación al caso que nos ocupa.

En definitiva, con relación al numeral 2, del artículo 64, de la N.A.P., tampoco se evidencia de las actuaciones consignadas, ni de la exposición de la Abogada Yvis M.P.d.B. la paralización del proceso, producto de inhibiciones, recusaciones o excusas de los administradores de justicia, el proceso se encuentra en fase de investigación, dentro del lapso correspondiente para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente

En virtud de lo anterior y en resguardo de una correcta administración de justicia, y habiendo constatado esta Sala, que el delito en el caso que nos ocupa es grave, sin embargo, no se considera que ocasionó alarma, sensación o escándalo público, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia concluye que ajustado a Derecho es declarar NO HA LUGAR la solicitud de RADICACIÓN presentada por YVIS M.P.D.B., titular de la cédula de identidad N° 5.762.016, en su condición de madre y Representante Legal de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por no cumplir los requisitos concurrentes del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de radicación interpuesta por YVIS M.P.D.B., titular de la cédula de identidad N° 5.762.016, en su condición de madre y representante legal de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ D.N.B.

El Magistrado, La Magistrada Ponente,

H.M.C. FLORES E.J.G.M.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

EJMG/

Exp. AA30-P-2015-000437.

Los Magistrados Doctores MAIKEL J.M.P. y D.N.B. no firmaron, por motivos justificados.

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