Decisión nº PJ0082012000272 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 4 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Cabimas, Cuatro (04) de Diciembre de dos mil doce (2012)

201º y 153°

ASUNTO: VH22-X-2012-000011.

PARTE ACTORA: L.J.G.H., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. E-83.176.420 domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: CAUCHOS Y RINES R-10 C.A. registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 03 de junio del año 2.002, bajo el Nro 18, Tomo 5-A, domiciliada en la Avenida Intercomunal, Sector R10, en la Ciudad y Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia.

JUEZ QUE SOLICITA

LA INHIBICIÓN: Abg. M.K.B.U., en su condición, de Juez Temporal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Conoce esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud de la inhibición interpuesta por la Juez Temporal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abg. M.K.B.U., en el juicio interpuesto por el ciudadano L.J.G.H., contra la sociedad mercantil CAUCHOS Y RINES R-10 C.A.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:

Considera pertinente esta sentenciadora establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, señalando la doctrina patria más acreditada lo siguiente:

La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad

.

Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del Juez, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Para este sentenciador, la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente, que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso.

Fijado lo anterior, se observa que el día 26 de Noviembre de 2012, la Abg. M.K.B.U. en su condición de Juez Temporal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, planteó su inhibición y expresó:

…Ahora bien, yo, M.B.U., en mi carácter de Juez Temporal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ME INHIBO de seguir conociendo el presente asunto signado bajo el Nro. VP21-L-2012-000304, contentivo del juicio que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano L.J.G.H. en contra de la Sociedad Mercantil CAUCHOS Y RINES R10, C.A., en virtud de encontrarme incurso en la causal contemplada en el Ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tener mi persona junto con mi progenitor, el abogado en ejercicio R.B.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6052, enemistad con la abogada en ejercicio D.A., inscrita en el Inprebogado bajo el Nro. 9.864, quien obra como apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CAUCHOS Y RINES R10, C.A., según documento poder que corre inserto en actas del presente asunto…

En relación a lo anterior, conviene decir que la inhibición como acto procesal del funcionario judicial nace con la declaración que hace éste de encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por su parte el Artículo 34 de la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, que el juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho.

En el caso de autos, la Jueza Inhibida fundamenta su inhibición en el Ordinal 06 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, “Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado” por manifestar su enemistad con la Abogada en ejercicio D.A., quien es la apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil CAUCHOS Y RINES R-10 C.A.

En consecuencia, de conformidad con la norma antes transcrita, se observa que la funcionaria inhibida debe desprenderse del conocimiento del Juicio incoado por el ciudadano L.J.G.H. contra la sociedad mercantil CAUCHOS Y RINES R-10 C.A., dada la existencia, tal y como lo afirma, de una causal de inhibición, esto es, por enemistad entre el inhibido y cualquiera de los litigantes, supuesto de hecho que se subsume en la causal contenida en el ordinal 06 del Articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dadas las circunstancias fácticas reseñadas, en opinión de esta juzgadora no hay duda de la incompetencia subjetiva manifiesta que presenta la Abg. M.K.B.U. Juez Temporal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para conocer y decidir la causa in comento; por lo tanto, la presente inhibición debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de lo anteriormente establecido, será competente para conocer del presente asunto el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abg. M.K.B.U. en su condición, de Juez Temporal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines legales pertinentes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 09:31 de la mañana Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 09:31 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VH22-X-2012-000011.-

Resolución Número: PJ0082012000272.-

Asunto Diario No: 08.-

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