Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: MERCANTIL.

EXPEDIENTE: Nº 5.586.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: L.O.M.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.052.706, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MERWIL A.A., P.R.A.G., J.V.U. y M.R.M.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 134.226, 134.226, 22.256 y 15.962, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: B.C.B.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.477.336, de este domicilio.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: E.C.C.C., venezolana, Abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.364.843, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 138.337, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN)

VISTOS: CON INFORMES Y OBSERVACIONES.

Recibida en fecha 24-01-2011, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el co-apoderado de la parte actora, Abogado M.R.M.R., contra la decisión de fecha 10-01-2011, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta de caducidad de la acción con base en el artículo 346 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de cobro de bolívares en vía intimatoria, seguido por el ciudadano L.O.M.M., contra la ciudadana B.C.B.J.. Hubo condenatoria en costas.

El 27-01-2011, se dio entrada a la causa bajo el Nº 5.586.

El 14-02-2011, los abogados E.C.C.C. y M.R.M.R., en su condición de apoderados de la parte demandada y actora, respectivamente, presentan escrito de informes; y el 24-02-2001, consignan escritos de observaciones a los informes presentados, quedando abierto ope lege el lapso para observaciones, las cuales fueron consignadas por las parte oportunamente.

En fecha 24-02-2011, vencido el lapso de observaciones el Tribunal proferirá decisión dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSIÓN.

El ciudadano L.O.M.M., en su condición de legítimo portador de dos (2) cheques emitidos a su orden por la ciudadana B.C.S.J., contra la cuenta corriente Nº 0105-0059-10-1059284782 del Banco Mercantil Banco Universal, números: 78418387 de fecha 10-02-2001, por Bs.F 150.000,oo y 37418392, por Bs. 30.000,oo de fecha 22-02-2010, interpuso demanda por el procedimiento de intimación ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial, a la ciudadana B.C.B.J., para que le cancele el valor de dichos efectos de comercio, sus intereses moratorios vencidos y los que se vayan venciendo hasta la ejecución forzosa del fallo, los derechos de comisión, los gastos del protesto de los cheques y los honorarios de abogado, todo lo cual alcanza a un global de Cinco Noventa y Un Mil Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 191.066,oo). Estima la acción en Doscientos Treinta y Ocho Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Veintiocho Céntimos (Bs.238.833, 28). Acompaña las actuaciones atinentes al protesto de dichos efectos de comercio, realizado en fecha 07-09-2010 por el Notario Publico de Guanare del Estado Portuguesa.

En fecha 27-10-2010, el referido Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, se declara incompetente por razón de la cuantía y remite las presentes actuaciones al Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, el cual se avoca al conocimiento del juicio y admite la demanda en fecha 05-10-2010.

En su oportunidad, la accionada se opone al decreto intimatorio, y en el lapso de contestación a la demanda, consigna escrito donde alega la caducidad de la acción cambiaria de conformidad con el artículo 346 ordinal 9º del Código Procedimiento Civil, que genera la inexistencia del derecho que pretende reclamarse en virtud de que la ley comercial concede unos lapsos para ejercen un eventual derecho a quien se diga poseedor del mismo por lo que es evidente que la acción está caduca por lo que resulta que el actor no cumplió sus deberes y resulta inútil pasar a estimar el fondo de la demanda: que en tal sentido en resguardo de un debido proceso, el de una tutela judicial efectiva, solicita que se revise la constitucionalidad de la admisión de la acción fundada en instrumentos que carecen del derecho que pretende endilgarse y sin pasar a considerar la relación subyacente que se encuentra extinguida por efectos de la ley.

En fecha 25-11-2010 la parte actora, consigna escrito de rechazo a la cuestión previa de caducidad opuesta por la parte demandada.

En escrito de fecha 30-11-2010, la parte demandada ratifica su posición de que la presente acción está inferida de caducidad en base al protesto de los cheques producidos por la parte actora y pide se declare extinguida la causa.

En fecha 15-12-2010, el apoderado judicial de la parte demandada siendo oportunidad para dar contestación al fondo de la presente demanda lo hace de la siguiente manera: Visto el escrito presentado por la parte actora, señala la confesión de parte relevo de prueba, es clara la norma que regula la institución del cheque y sus diferencias con la letra de cambio, la confusión en su interpretación es motivo de pérdida de la acción derivada del cheque y la extinción del derecho en ella contenido. Al tratar de evidenciar que ha de valorarse la prescripción y no la caducidad como punto de derecho que hace el actor inexistente la institución de la caducidad, y confiesa espontáneamente la falta de protesto en tiempo útil, y sus consecuencias. En el derecho mercantil, la caducidad del cheque está contemplada en el artículo 493 en concordancia con el artículo 492 del Código de Comercio, así la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los ocho (8) o quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado, caducando la acción contra el librador si no fue presentado en esos lapsos, y la cantidad del cheque ha dejado de ser disponible por el hecho del librado, es por ello que pide que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado, apreciado y de declare extinguida la presente causa.

En fecha 10-10-2011, el a quo profiere sentencia en la cual declara con lugar la cuestión previa de caducidad de la acción.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen consiste en la impugnación por la parte actora de la decisión proferida en fecha 10-01-2011 por el Juzgado Primero del Municipio Guanare, la cual declara con lugar la cuestión previa de caducidad de la acción mercantil, opuesta por la parte demandante con fundamento en la siguiente argumentación:

En este mismo orden de ideas revisadas como han sido las actas procesales, específicamente el protesto de los cheques, esta sentenciadora observa que el mismo fue levantado extemporáneamente, es decir, los instrumentos cambiarios se emitieron el primero el 10 de febrero y el segundo el 22 de febrero del año 2010, y el levantamiento del protesto fue realizado en fecha 07-09-2011, habiendo vencido el lapso establecido para levantar el protesto de los instrumentos cambiarios.

Ahora bien, en el caso en estudio se promovieron dos (02) cheques originales instrumentos en los cuales se fundamenta la acción; contra el Banco Mercantil Agencia Guanare los cuales asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), emitido por la ciudadana B.C.B.J., con los cuales se fundamenta la acción de cobro de Bolívares propuesta, esta Juzgadora verifica que los cheques presentados como documento fundamental de la acción no cumple con las formalidades requeridas para poder ser reclamado en juicio, de conformidad con los artículos y las citas Ut Supra realizadas se tiene que todo cheque para ser reclamado es necesario que se haya efectuado el protesto y de haberlo efectuado éste debe ser en tiempo útil tal y como establece la norma, y se verifica en la presente causa que los cheques no estaban debidamente protestado, lo que comporta una causal de inadmisibilidad de la demanda propuesta, ya que si no hay protesto la obligación no es exigible. Tal y como se establece en la norma establecido en el artículo 452 del Código de Comercio; “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago), para que pueda ser exigible la obligación, es decir, acompañar el cheque con el protesto correspondiente es esencial para que la obligación sea exigible, y por tanto es requerido en los juicios monitorios que el documento fundante de la acción sea exigible para que la demanda propuesta sea admisible, en el presente caso no fue levantado en tiempo útil. Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491 del Código de Comercio), es por lo que a todas luces del derecho se evidencia que la presente acción está caduca. Así se Decide…”

La parte demandada en sus informes, ratifica que en la presente causa se ha producido la caducidad de la acción en los términos expuestos por el Tribunal de de cognición.

La parte actora, hace los siguientes planteamientos:

Que se decida de que la cuestión previa de caducidad opuesta por la parte demandada es infundada por cuanto no determina la debida especificidad y concreción, en cual de los ordinales comprendidos en el artículo 346 del Código de Procedimiento civil se apoya la misma ni esgrime fundamento alguno; y en razón de que conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento civil, los jueces deben atenerse a lo alegado probado, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones; que en materia de instrumento de cambio, cheque, rige en principio el artículo 479, cual dispone que las acciones contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil o de la del vencimiento en el caso de la cláusula de resaca sin gastos; y el artículo 491 dispone que son aplicable al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio y sobre estas acciones, contra el librador y las endosantes, rige la institución de la prescripción no de la caducidad. Que no es aplicable en este caso la sentencia aludida por el Tribunal a quo, dictada en fecha 10-04-2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues en esta se trata de un amparo constitucional en materia inquilinaria.

El Tribunal para decidir observa:

Conforme los términos del escrito libelar, la parte actora demanda el cobro por vía intimatoria el valor de los referidos cheques así como los intereses legales generados, los derechos de comisión y los honorarios de abogados; y la parte demandada para enervar la pretensión mercantil deducida, ha opuesto la cuestión previa de caducidad a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin indicar, como así lo afirma el demandante, el cardinal correspondiente, pero ello no es óbice para que se tenga como opuesta formalmente dicha cuestión previa con base al ordinal 9º de dicha norma, en razón de que las partes deben exponer los hechos y al Juez de acuerdo al Principio Iura Novit Curia, como está obligado a conocer el derecho como administrador de justicia, puede aplicar la norma correcta, aun en aquellos casos en los que las partes hayan errado en la escogencia de la norma a aplicar; pero una cosa es desacertar en la escogencia y otra muy distinta es la ausencia absoluta de normas, lo cual no ha ocurrido en el caso sub-examine ya que la parte demandada fundamenta la cuestión previa de caducidad de la acción en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en la cual, en p.a. con sus alegatos, se contiene el cardinal 9º que se refiere precisamente a tal cuestión opuesta. Así se decide.

Ahora bien, los referidos efectos de comercio, conforme al artículo 489 del Código de Comercio constituyen títulos valores por medio de los cuales una persona (librador o cuenta correntista), tiene derecho a disponer de la provisión de fondos o del crédito que tiene en cuenta corriente bancaria (Banco Librado) bien a favor de sí mismos o de un tercero.

Establece el artículo 491 eiusdem, que son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: el endoso, el aval, la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago, el protesto, las acciones contra el librador y los endosantes y las letras extraviadas.

Ello así, el cheque debe presentarse al librado para hacerlo efectivo bajo las modalidades y lapso establecidos por la ley, so pena de perderse su acción, mediante la figura de la caducidad, contra los endosantes y contra el librador si después de transcurridos los lapsos a que se refiere el artículo 493 del mismo Código comentado, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por el hecho del librado.

Se ha venido sosteniendo, que de conformidad con el artículo 492 eiusdem, el poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho (8) días siguientes al de la fecha de emisión si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en el lugar distinto, con los mismos efectos de si se tratara de una letra de cambio pagadera a día fijo, a cierto plazo de la fecha, a cierto término vista, donde se puede deducir la oportunidad cuando debe ser presentada al cobro la cambial.

Tal posición es discutible, ya que en sí no permite determinar con precisión la fecha de vencimiento del pago y no existe norma legal que determine tal oportunidad, por ello, se ha tenido que acudir a la disposición contenida en el artículo 442 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 431 eiusdem, en razón de que el cheque es pagadero a la vista, como así lo afirma el tratadista R.G., en su obra “Curso de Derecho Mercantil, última edición:

...la aducida carencia de normas sobre el caso, conduce a buscar la solución a través del articulado de remisión a los dispositivos cambiarios. Al efecto, el Art. (Sic) 491 dispone aplicables al cheque: el vencimiento, el protesto, las acciones contra librador y endosantes. Respecto del vencimiento queda claro, por efecto del artículo precedente, que ya el legislador seleccionó para el cheque los vencimientos a la vista o a término vista. (Observamos antes que nos ocupamos del primer tipo, por encontrar desusado el otro).

Así pues, el Art. (Sic) 491 remite al 442 (sic) y éste, a su vez, al 431 (sic). Debe llamar la atención tal rodeo, aparentemente superfluo, pues evidentemente resultaba más expedito a los convencionistas de La Haya redactar la norma así: la letra a la vista debe presentarse al cobro dentro de los seis meses de su emisión. Pero señala la disposición del 442 (sic) que tal título debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales (o convencionales) fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista. Al utilizarse así los términos de presentación para aceptación, con fines de cobro, resultaba obvia la intención en tal redacción, que no es otra que forzar, para el caso, la aplicación del protesto por falta de aceptación (...) ¿Por qué? Porque tácitamente se recurría a la máxima cambiaria –extraída de los propios dispositivos reguladores del protesto- según la cual los plazos de presentación sirven igualmente para la formulación del protesto en caso de rechazo. (Ver artículos 446-452 ap. 1º y 2º). Ya que dichos lapsos cumplen doble cometido: acreditar la oportuna presentación y posibilitar el levantamiento del protesto. Obsérvese como ambas normas reguladoras de la cuestión (artículos 442 y 431) usan la voz dentro, indicativa de que dichos lapsos no pueden excederse...

Con base a esta argumentación jurídica, la Doctrina sobre la materia, ha señalado que siendo el cheque un efecto de comercio, girado para ser cobrado a la vista, con relación a la presentación al pago, no puede aplicársele los artículos 446, 492 y 493 del Código de Comercio, cuales disponen, el primero: “el portador debe presentar la letra de cambio para su pago, sea el día en que es pagadera, o sea en uno de los dos días laborables que le siguen y que la presentación a una Cámara de Compensación, equivale a una presentación al pago”.

El segundo: “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes a la fecha de la emisión si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto.

El tercero: “El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción (sic). Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del tercero.”

Ello así, por cuanto el cheque, siendo librado para ser cancelado a la vista, su plazo de presentación al cobro es de seis meses a los efectos de la acción contra el librador, en atención a lo dispuesto en los artículos 442 y 431 eiusdem, y como la letra de cambio a la vista no tiene plazo, luego, es pagadero a su presentación pues no existe ésta sino destinado al pago; debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de letras pagaderas a un plazo vista, y la oportunidad de esta presentación al pago, es dentro de los seis (6) meses contados a partir de la fecha de emisión, pues aún cuando el artículo 446 eiusdem, dispone que la presentación a una Cámara de Compensación, equivale a una presentación al pago, tal norma resulta inútil en la realidad jurídica, pues el llamado cheque “rebotado”, llega muy tarde a los efectos del levantamiento del protesto por falta de pago, que resultan dos días disponible para ello, y cuando la caducidad de la acción contra el librador está ya consumada.

De manera, que el poseedor legítimo de un cheque, se vería obligado a presentarlo al librado por taquilla, pues si lo deposita en cuenta, el trámite del cobro de dicho título a través de la Cámara de Compensación (que equivale a su presentación al cobro), impediría el levantamiento en tiempo hábil del protesto, lo cual le impediría nuevamente, levantar el protesto por falta de pago, bien el día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborales siguientes, y la acción irremisiblemente, ha caducado.

Sobre el punto tratado, y a los fines de resolver la situación planteada con relación a la presentación al cobro y posterior protesto del cheque por falta de fondos dinerarios, y así evitar la sanción de caducidad de la pretensión mercantil, la Doctrina de Casación, ha sostenido que la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del plazo de los seis (6) meses continuos a la fecha de su libramiento.

En tal sentido se ha pronunciado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 30-09-2003 RC Nº 01-937 (Internacional Press C.A. Vs. Editorial Nuevas Ideas) con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, al establecer:

Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 431 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.

Por último, la Sala declara procedente la presente denuncia de infracción del artículo 493 del Código de Comercio, pero no por errónea interpretación como indebidamente se delata sino por falsa aplicación, pues en la recurrida se aplicó dicha norma a un supuesto fáctico real no contenido en ella, por cuanto la falta de pago no se debió al hecho del librado; además, la acción como tal en modo alguno ha caducado, por ende, el Juez se encuentra obligado a pronunciarse sobre la misma, cabe decir, sobre la acción de cobro del tal mencionado cheque . Y así se decide…

Hechas las anteriores consideraciones el Tribunal pasa a analizar si en el caso subiúdice, se ha verificado o no la caducidad de la acción mercantil.

Ahora bien, se aprecia de las actas procesales que los cheques accionados fueron librados en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa contra la cuenta corriente Nº 0105-0059-10-1059284782 a cargo del Banco Mercantil de esta ciudad, en fechas 10 y 22-02-2010, y protestados legalmente por la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 07-10-2010, de lo cual se puede comprobar que desde las señaladas fechas de sus respectivos libramientos, hasta el día de su protesto el 07-10-2010, transcurrieron fatalmente el lapso de caducidad que es de seis (6) meses, siguientes a sus emisiones, sin que fueren protestados en tiempo útil, esto es dentro del señalado lapso a que se refiere el artículo 431 del Código de Comercio…”

Precisado lo anterior y observándose de las actas procesales de que los cheques accionados fueron librados por la demandada los días 10 y 22-02-2010, el lapso para su protesto a los fines de que no caducara la acción de cobro, discurrió hasta el 22-08-2010, pero es el día 07-09-2010, cuando es levantado el protesto por intermedio de la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, es decir, cuando ya se había consumado plenamente el lapso de caducidad de la pretensión mercantil de conformidad con los artículos 431, 452 y 491 del Código de Comercio, cuales se aplican a la situación jurídica planteada.

Cabe apuntar, que la caducidad es de orden público, cuyas normas de acuerdo al artículo 6 del Código Civil no pueden ser relajadas por convenios particulares, por lo que al ser constatada por el Juez, debe declararla de oficio y en esta misma dirección, conviene citar la decisión pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 336 de fecha 07-03-2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, con ocasión de la solicitud de revisión formulada por el ciudadano C.A.A.T., contra el fallo proferido por esta alzada de fecha 23-07-2007 y en esa oportunidad estableció la Sala Constitucional:

Así pues, esta Sala observa que la parte solicitante expresa su inconformidad con la decisión dictada el 23 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por el hecho de dicho Juzgado en su decisión realizó una serie de consideraciones de carácter mercantil, en cuanto al título valor cheque que consignó conjuntamente con su libelo de demanda incoada contra el ciudadano D.R.M., por cobro de bolívares.

En efecto, el abogado solicitante señala que el mencionado Tribunal Superior estimó que existía caducidad de la acción derivada de un cobro del cheque, sin que se constatara, a su juicio, que en la legislación correspondiente a la materia mercantil existiese alguna norma jurídica que permitiera esa declaratoria. Además, adujo que el Tribunal el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declaró la caducidad de la acción mercantil y, en consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda que propuso, invocando un orden público que, doctrinalmente, no se ajustaba a derecho, toda vez que la caducidad de la acción sólo perseguía un interés particular.

…0MISSIS…

Además, es de destacar que la doctrina de la Sala de Casación Civil establece que la figura de la caducidad en los procedimientos contemplados en el Código de Procedimiento Civil es de orden público. En efecto, en sentencia N° 138/2000, de la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal se asentó la siguiente jurisprudencia, que esta Sala comparte:

A este respecto, la Sala observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone tres supuestos genéricos de inadmisibilidad, aplicables a todo tipo de demanda pero que, además de ellos y, según sea el proceso incoado, existen otros de tipo específico que también deben ser verificados por el juez, por ejemplo, en el caso de vía ejecutiva que también se ventila por los trámites del proceso ordinario, la existencia del documento que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo vencido.

Esta circunstancia cobra particular interés en los casos de invalidación, toda vez que, por cuanto las pretensiones de la actora son las de enervar la autoridad de la cosa juzgada, la ley persigue limitar al máximo las posibilidades de que ello suceda.

Por otra parte, sostener que la caducidad es solamente un supuesto de improcedencia, en caso de ser alegada y probada, significa desconocer su naturaleza de orden público que no puede ser ignorada ni evitada por las partes después de consumada, y conduce, además, a admitir la posibilidad de un juicio inútil, toda vez que si el juez observa prima facie que se ha producido una caducidad y, sin embargo, ello no lo autoriza para negar la admisibilidad de la demanda sino que debe esperar el decurso del juicio para declarar sin lugar la demanda, es tanto como admitir la posibilidad de la existencia de un juicio estéril, totalmente contrario a las buenas costumbres e incluso a la ley, desde luego que la caducidad es una cuestión previa que impide dar entrada al juicio a tenor de lo dispuesto en los artículos 346, ordinal 10° y 356 del Código de Procedimiento Civil

(Subrayado de esta Sala).

Así pues, al ser de orden público la caducidad según la doctrina asentada por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa debía declarar inadmisible la demanda por cobro de bolívares que incoó el solicitante contra el ciudadano D.R.M., al constatar la caducidad para su interposición, pues tenía la obligación de evitar que transcurriera un proceso en el cual el resultado era, irremediablemente, la declaratoria sin lugar de la demanda.

En consecuencia, considera esta Sala que la revisión solicitada no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales y, en consecuencia, declara que no ha lugar la revisión solicitada. Así se decide…

Respecto a los planteamientos hechos por las partes ante este Tribunal, estando los mismos ya analizados y comprendidos a lo largo del fallo, resulta innecesario su estudio.

Así se resuelve.

Con fundamento en lo expuesto y quedando patentizado de las actas procesales, la consumación de la caducidad de la presente acción mercantil, por vía de consecuencia, queda desechada la demanda y extinguido el proceso por mandato del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.

DECISION

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara Con Lugar la cuestión previa de caducidad de la pretensión mercantil, opuesta por la parte demandada en el presente juicio de cobro de bolívares por intimación, seguido por el ciudadano L.O.M.M., contra la ciudadana B.C.B.J., ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación de la parte actora y queda confirmada la sentencia proferida en fecha 10-01-2011, por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Civil, en Guanare, Estado Portuguesa, a los veintiocho días de Marzo de dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

En la misma fecha, se dictó y publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste.

Stria.

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