Decisión nº PJ008201400103 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veintiuno (21) de M.d.D.M.C. (2014).

204° y 155°

ASUNTO: VP21-R-2014-000046.

PARTE ACTORA: L.J.G.H., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. E-83.176.420, domiciliados en la Ciudad y Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: RAXELY A.G.P. y N.J.R.S. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 128.609 y 128.630 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:CAUCHOS Y RINES R-10 CA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de junio de 2002, bajo el No. 18, Tomo 5-A, y domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:C.A.M.Q. y D.E.A.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos 34.558 y 9.864 respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN:PARTE DEMANDADA CAUCHOS Y RINES R-10 CA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente incidencia mediante diligencia presentada por el Abogado C.M. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada CAUCHOS Y RINES R-10 CA, a través de la cual apela del acta dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 17 de Marzo de 2014 a través de la cual el Juzgador a quo consideró necesario: “con la finalidad de esclarecer y/o descubrir la verdad, estima necesario, y así lo dispone sobre la base de lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1426 del Código Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el experto designado aclare o amplíe el dictamen pericial sobre aquellos puntos que fueron impugnados por la representación judicial de la sociedad mercantil CAUCHOS Y RINES R-10 CA, conforme a los lineamientos que se expresan a continuación: a) descripción de los métodos o procedimientos técnicos utilizados para analizar la fuente de prueba; b) comparación de elementos de símil forma y estructura, firmas con firmas en sus diferentes variedades, y c) involucrar la calidad y la mayor cantidad posible de muestras mediante las cuales pueda determinarse la presencia y persistencia de las características gráficas individualizadotas”. Todo ello con ocasión de la acción que por prestaciones sociales incoara el ciudadano L.J.G.H. contra la sociedad mercantil CAUCHOS Y RINES R-10 CA.

Siendo remitida la presente causa en fecha 25 de Marzo de 2014, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 07 de Mayo de 2014, y dictando la parte dispositiva en fecha 14 de Mayo de 2014, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que en fecha 10 de Marzo de 2014 cumpliéndose con la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria el experto designado E.L.I. en forma asombrosa y absurda pretende explicar y justificar el informe pericial constituida por una experticia grafotécnica donde se estudiaba la prueba única promovida por su representado donde se libra de toda la responsabilidad que supuestamente pretende reclamar la parte actora, abiertamente en dicha Audiencia la experto quedo totalmente expuesta que no tiene conocimientos ni capacidad efectiva y eficaz para realizar el cotejo que le fue asignado como auxiliar de justicia, es evidente que el informe esta plagado de fallas, errores y muy importante que el informe carece de técnica pericial, aún cuando a decir del experto en dicha Audiencia manejó los criterios periciales la técnica y los instrumentos para realizarla, la conclusión a la que llegó la experto grafotécnico en que la persona que realizó es la firma del documento señalado como indubitado no corresponde no fue ejecutado por el demandante, es decir que fue realizado por otra persona, es decir, esa conclusión a la cual llegó la experto les crea un grave perjuicio porque es la única probatoria que libera al demandado de toda responsabilidad, evidentemente el informe y las conclusiones a las que llegó el experto carecen de toda verdad, la experto se limitó solamente a hacer señalamientos y tener conocimientos periciales, tanto así que fue muy subjetiva la momento de hacer la aclaratoria, no existe un estudio comparativo de conocimiento de la técnica pericial que debía aplicar, en conclusión el experto no se ajusta a esta verdad, la calificación de idoneidad del experto quedo a su libre albedrío, la experticia la experto la hizo de forma subjetiva no ajustándose a los parámetros que necesita todo experto en el acta pericial y que solamente el Juez le fue conferido en el momento que fue nombrado como experto en el Tribunal de Primera Instancia, todo lo dicho se evidencia de la grabación audiovisual que se practico en el Tribunal de Primera Instancia y que al momento de practicarse el día del informe el experto la parte que representa al demandado realizó las observaciones y las preguntas pertinentes, en fecha 17 de Marzo de 2014 sorprendentemente el Tribunal de Primera Instancia decide que se haga una ampliación de los puntos de la experticia, dicha incidencia fue apelada por esta representación, el Tribunal no debía exigir tal ampliación por cuanto fueron pronunciados por el experto en la Audiencia oral y publica, por tanto se permite leer los tres puntos de la ampliación: 1.- Descripción de los métodos o procedimientos técnicos utilizados para analizar la fuente de prueba; en las observaciones realizadas en la Audiencia oral y pública se le pregunto a la experto que método utilizó y eso esta en la reproducción audiovisual al experto se le preguntó tres veces que método utilizó y el experto no supo contestar aún cuando en su informe aparece en la parte de análisis dice que método utilizó y dice que fue el método de la motricidad automática del ejecutante pero el experto en ese momento no supo explicar que método utilizó; con relación al segundo punto de ampliación que pide el Tribunal dice que: Comparación de elementos de símil forma y estructura, firmas con firmas en sus diferentes variedades, la comparación esta mas que clara en la experticia, el Juez no puede pedir ampliaciones de puntos que están fuera de la experticia, a la experto se le pregunto en la Audiencia y eso consta en la reproducción audiovisual si habían puntos homólogos y la experto dijo que no y no puede venir ahora el experto a decir que aclare unos puntos cuando a la experto ya se le hizo esa pregunta en la Audiencia y tercero pide: invocar la calidad y la mayor cantidad posible de muestras mediante las cuales pueda determinarse la presencia y persistencia de las características grafotécnicas individualizadoras, aquí quiere el tribunal nuevamente que se vuelva a rendir el informe de todos los puntos análogos pero en las ampliaciones el Juez tiene que indicar que puntos de ese informe va a ampliar no puede solicitar que vuelva el experto a practicar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos que ya fueron a.e.l.A. oral y pública de fecha 10 de Marzo de 2014 y que el experto quedó evidencia que no pudo practicarse, quedó bien claro y esas preguntas se le hicieron en la Audiencia de Juicio que la experto mintió sobre la pregunta si había a.t.l.f. en su contenido en forma completa y compacta la firma en puntos ajenos, en el punto décimo primero hay un punto que esta fuera de la firma y él le pregunto al experto si había hecho las mediciones y le dijo que no pero cuando se hicieron las preguntas al comienzo de la Audiencia dijo que había medico con todos los instrumentos necesarios la firma, lo cual indica que la experto abiertamente estando bajo juramento siendo un auxiliar de justicia mintió entonces se puede presumir fácilmente que la experto falseó en el informe pericial, por tal razón considera que la decisión del Tribunal de Primera Instancia debe ser revocada, que la experto en su informe no tiene la capacidad y el conocimiento eficaz y efectivo para realizar la prueba de cotejo siendo en este momento encomendado como auxiliar de justicia, por tal razón pide al Tribunal que deseche ese informe, igualmente la ampliación y la aclaratoria solicitada por el Tribunal de Primera Instancia no tiene cabida cuando se dejó bien claro lo sucedido en el Tribunal de Primera Instancia, por todo lo antes expuesto solicita al Tribunal revoque y ordene nuevamente una experticia con el nombramiento de un experto, siendo que esta representación le solicitó al Tribunal de Primera Instancia que nombrara un nuevo experto que se apartada del criterio del Tribunal y que el nuevo experto fuera acompañado de un Fiscal del Ministerio Público de buena fe para que esto que se presento en esta experticia no vuelva a suceder y le solicita al Tribunal que el experto que se vuelva a nombrar tenga conocimiento de experticia, demuestre su capacidad, demuestre que es un experto graduado y demuestre en este Tribunal que a actuado en otros procedimientos de forma imparcial.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante señaló que solo puede impugnarse la experticia mediante la demostración cabal de su incompetencia técnica al momento de realizar cualquier tipo de peritaje, si bien es cierto que la parte demandada comenta que en ella no se cumplió con los parámetros establecidos por dicha ley evidentemente se cumplieron con todas aquellas formalidades que establece la Ley por cuanto especificó y motivo cada uno de los criterios que dominaba dicha materia, si bien es cierto no podemos desechar lo que es en si la experticia lo que se esta apelando acá es el auto de mejor proveer que emitió el Tribunal de Juicio en cuanto a la ampliación de dicha experticia que fue motivada y fundamentada por el experto en forma oportuna que quizás la contraparte tiene conocimiento porque tiene entendido que la contraparte tiene también conocimientos en la materia, se evidencia que la experticia cumplió con todos los requisitos establecidos en la Ley y no se evidencia que se objeto en su momento especifico, de igual forma es importante acotar que en el momento que se realizo la ampliación del informe pericial se iba a continuar con el Juicio y la parte no asistió a dicho Juicio de hecho ya existe una sentencia definitivamente firme sobre la cual se declaró con lugar hacia su representado, por tal motivo solicita se declare sin lugar el presente recurso de apelación.

Una vez establecido el punto de apelación señalado por la parte demandante recurrente, esta Alzada pasa a realizar algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos, en consecuencia:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, considera necesario a.e.d.d.p. en primera instancia, a los fines de determinar si, en ejercicio de la función revisora asignada, el acta recurrida fue dictada conforme a derecho.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que en fecha 06 de Febrero de 2014 se celebró ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la Audiencia de Juicio en la cual se dejó constancia de la presencia el profesional del derecho N.J.R.S. en su carácter de representante judicial del ciudadano L.J.G.H., así como, la profesional del derecho D.E.A.S. en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil CAUCHOS Y RINES R-10 C.A., así mismo de dejó expresa constancia de la incidencia surgida en el desarrollo de la Audiencia de Juicio donde la parte demandante desconoció la firma del documento inserto al folio cuarenta y ocho (48) del cuaderno separado del expediente, por su parte de la parte demandada promovió la prueba de cotejo tal y como lo preceptúa el artículo 87 eiusdem, con vista a lo cual el Tribunal a quo se reservó el derecho de la designación del experto por auto separado, quedando así prolongada la Audiencia de Juicio.

En fecha 11 de Febrero de 2014 el Juzgador a quo en acatamiento a lo ordenado en acta de fecha 06-02-2014, procedió a designar como Experto Grafotécnico, a la ciudadana E.L.Y. portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 5.178.128, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.28.468, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, por lo que se ordenó su notificación para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los TRES (03) días hábiles siguientes de que conste en actas su notificación, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa del cargo en referencia, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 14 de Febrero de 2014 prestó el juramento de Ley la Experto Grafotécnico, ciudadana E.L.I..

En fecha 20 de Febrero de 2014 se recibió por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, diligencia a través de la cual la Abogada en Ejercicio E.L.Y., en su condición de experto Grafotecnico consigna Informe técnico Parcial, así como sus anexos.

Vista la consignación realizada por la Experto Grafotécnico ciudadana E.L.I., el Juzgador a quo mediante auto de fecha 21 de Febrero de 2014 fijó el día JUEVES, VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE (2014), a las 09:30 a.m., para que tuviera lugar la reanudación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa.

En fecha 10 de Marzo de 2014 se celebró ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas la Audiencia de Juicio en la presente causa donde se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana E.L.Y. titular de la cédula de identidad número V.-5-178.128, en su carácter de experto grafotécnico quien ratificó el informe de experticia grafotécnica cursante a las actas del expediente y que las partes hicieron uso de su derecho al control sobre la misma, siendo diferida la oportunidad para dictar e dispositivo para el día 17 de marzo de 2014 a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 17 de Marzo de 2014 se celebró ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas la reanudación de la Audiencia de Juicio en la presente causa donde el Tribunal a quo dejó constancia de los siguiente: “con la finalidad de esclarecer y/o descubrir la verdad, estima necesario, y así lo dispone sobre la base de lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1426 del Código Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el experto designado aclare o amplíe el dictamen pericial sobre aquellos puntos que fueron impugnados por la representación judicial de la sociedad mercantil CAUCHOS Y RINES R-10 CA, conforme a los lineamientos que se expresan a continuación: a) descripción de los métodos o procedimientos técnicos utilizados para analizar la fuente de prueba; b) comparación de elementos de símil forma y estructura, firmas con firmas en sus diferentes variedades, y c) involucrar la calidad y la mayor cantidad posible de muestras mediante las cuales pueda determinarse la presencia y persistencia de las características gráficas individualizadotas”. Todo ello con ocasión de la acción que por prestaciones sociales incoara el ciudadano L.J.G.H. contra la sociedad mercantil CAUCHOS Y RINES R-10 CA.”.

Ahora bien, contra dicha acta la parte demandada sociedad mercantil CAUCHOS Y RINES R-10 CA, ejerció el recurso de apelación, siendo escuchado en un solo efecto mediante auto de fecha 19 de Marzo de 2014.

Ahora bien, este Juzgado Superior considera necesario invocar el artículo 468 del Código de procedimiento Civil, que dice:

Artículo 468: En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días.

(Subrayado del Tribunal).

Se desprende del artículo anteriormente transcrito, en su parte in fine, que la decisión del Juez A quo de acordar la aclaratoria o ampliación de los informes grafotécnicos no tiene recurso alguna, siendo la intención del legislador, evitar la apertura de una nueva incidencia y de un nuevo debate procesal, que conduce a la dilación del proceso, pues en todo caso, las objeciones hechos por el aquí apelante, serán en todo caso, materia de análisis por parte del Juez de instancia al momento de dictar la decisión de fondo.

Ello así, se observa que el recurso ordinario de apelación es el medio de impugnación que otorga la ley a las partes y a los terceros interesados para que obtenga por su intermedio; la revocatoria, modificación o nulidad de una resolución judicial. Revocación, modificación o nulidad de una resolución encomendada a los juzgados jerárquicamente superiores de aquel del cual emana el acto recurrible; es decir, en aras de garantizar el derecho fundamental de la doble instancia. Pero este recurso ordinario de apelación es improcedente si la Ley expresamente lo establece, como es el caso del mencionado artículo 468 del Código de Procedimiento Civil que textualmente infiere “sin recurso alguno” a la decisión favorable que tome el Juez para acordar aclaratoria o ampliación de informes.

En principio son recurribles en apelación las sentencias definitivas en primera instancia en cualquier clase de litigio. También, contra las interlocutorias, por lo general, cuando causan gravamen irreparable. No obstante en algunas situaciones la ley establece la inapelabilidad. Esto se corresponde con lo establecido en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49.1 in fine) que estatuye el derecho a recurrir, pero con las limitaciones establecidas en ella misma y en la Ley.

En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013), caso COMPAÑÍA ANÓNIMA ERICSSON, en la cual estableció lo siguiente:

“De todo lo anterior se observa, que el asunto sometido a consideración de esta Sala versa respecto de si procede o no la solicitud formulada por la República referente a la ampliación del informe pericial, por lo cual debe atenerse a lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

Artículo 468. En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días.

. (Resaltado de la Sala).

La norma antes transcrita contempla la posibilidad que tienen las partes de solicitar, dentro de un lapso preclusivo, aclaratoria o ampliación del informe pericial o dictamen de los expertos. En ambos casos, esto es, tanto con la ampliación como con la aclaratoria, lo que se persigue es obtener el complemento del dictamen o una mayor explicación del mismo.

De igual forma, se desprende del aludido artículo que una vez que se acuerde la solicitud de ampliación o aclaratoria del dictamen, contra tal proveimiento no habrá “recurso alguno”.

Al respecto, se observa que el auto apelado versa sobre una declaratoria de ampliación de dictamen pericial formulada por la representación de la República, evidenciándose que dicho fallo no participa de la naturaleza de las sentencias definitivas, ni de las interlocutorias con fuerza de definitivas, así como tampoco se trata de una decisión interlocutoria que cause gravamen irreparable, lo cual configura la justificación para que contra el proveimiento que acuerde la ampliación o aclaratoria del dictamen no proceda recurso alguno.

No obstante lo antes indicado, en el presente caso una vez interpuesto el recurso de apelación, el a quo oyó tal impugnación en un solo efecto, ordenando remitir copias certificadas de las actuaciones a este Alto Tribunal, en el cual se dio inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedimiento en el que la contribuyente presentó escrito de fundamentación y en el que tanto la representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como el Sustituto de la Procuradora General de la República, consignaron escritos de contestación a la apelación.

Así, habiéndose advertido que contra el proveimiento que acuerde la ampliación del dictamen, como en el caso de autos, no cabe recurso alguno, debe esta Sala declarar que el auto dictado por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de septiembre de 2012, en el cual se acordó oír en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Ericsson, no fue dictado conforme a derecho. Así se establece”.

Siendo ello así, resulta evidente que contra el auto que acuerde la ampliación del dictamen, como en el caso de autos, no cabe recurso alguno, más aún cuando el proveimiento fue dictado por el Juzgador a quo con la finalidad de esclarecer y/o descubrir la verdad, es decir, con base a las facultades probatorias que establece los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo estas unas facultades de dirección e instrucción que facultan al Juez para ejercer una iniciativa propia en el allegamiento de medios de pruebas al proceso, principales o sucedáneos, adicionales a los ofrecidos por las partes litigantes, dirigida a la búsqueda de la verdad material de los hechos sometidos a juzgamiento, más allá de la iniciativa, la voluntad o la disposición de las partes; facultades estas que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene recurso alguno. ASÍ SE ESTABLECE.-

En corolario de lo antes expuesto, quien juzga considera que como quiera que contra el auto que acuerde la ampliación del dictamen pericial, como en el caso de autos, no cabe recurso alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe forzosamente declara INADMISIBLE el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente contra el acta de fecha: 17 de Marzo de 2014 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: INADMISIBLE el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente contra el acta de fecha: 17 de Marzo de 2014 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. ANULA el auto dictado en fecha 19 de Marzo de 2014 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por medio del cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación incoado. ASÍ SE RESUELVE.-

Cabe advertir que en el dictamen del dispositivo de fecha 14 de Marzo de 2014 por error material involuntario se identificó el acta de fecha 17 de Marzo de 2014 como “auto” cuando en efecto dicha actuación corresponde a un acta; así mismo se evidencia que al momento de identificar el auto por medio del cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación incoado se coloco de fecha 17 de Marzo de 2014 cuando en efecto dicho auto corresponde al día 19 de Marzo de 2014, en consecuencia esta Juzgadora a los fines de salvar los errores materiales detectados procede a corregir el dictamen del dispositivo en los siguiente términos:

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente contra el acta de fecha: 17 de Marzo de 2014 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE ANULA el auto dictado en fecha 19 de Marzo de 2014 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por medio del cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación incoado.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintiún (21) día del mes de M.d.D.M.C. (2014).- Siendo las 10:31 de la mañana, Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 10:31 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC/nb

ASUNTO: VP21-R-2014-00046

Resolución número: PJ008201400103.-

Asiento Diario Nro 05.-

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