Decisión nº 13 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 25 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: L.C.S.C., venezolana, mayor de edad abogado, titular de cédula de identidad N° V-5.681.636, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.332, domiciliada en La Tendida, Municipio S.D.M.d.E.T., actuando por sus propios derechos.

DEMANDADA: P.d.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 9.333.207, domiciliada en La Tendida, Municipio S.D.M.d.E.T..

APODERADOS: J.A.V.C. y O.A.T.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.813.987 y V- 11.494.347 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 74.440 y 68.147, respectivamente.

MOTIVO: Aforo de Honorarios Profesionales. (Apelación a decisión de fecha 27 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

A N T E C E D E N T E S

Subió a esta alzada el presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado O.A.T.L., coapoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 27 de abril de 2011 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró el derecho de la abogada L.C.S.C. a cobrar honorarios profesionales. En consecuencia, determinó que una vez quede firme dicha decisión, se continuará con la segunda fase o etapa de retasa y fijó como monto objeto de retasa la cantidad de doscientos diecinueve mil bolívares (Bs. 219.000,00).

Se inició el juicio por demanda interpuesta por la abogada L.C.S.C., contra la ciudadana P.d.C.G.C., por estimación e intimación de honorarios profesionales. Manifestó que en el expediente N° 18.686 que cursó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante demanda de simulación de venta, la ciudadana P.d.C.G.C. accionó por simulación de venta contra del ciudadano R.Á.R.G., estableciendo el valor de la demanda en setecientos cincuenta y cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 755.500.000,oo), equivalente a actual a setecientos cincuenta y cinco mil quinientos bolívares (Bs. 755.500,00). Que se abrió todo el proceso ordinario, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil. Que el demandado, buscó sus servicios como abogado, para que realizara su respectiva defensa, otorgándole poder especial. Que es así como ella procedió a realizar una serie de actuaciones en dicho juicio, las cuales detalló, efectuando su estimación. Que cumplió a cabalidad sus obligaciones como abogado, que fue diligente y logró para su cliente un veredicto favorable.

Que las costas procesales son una consecuencia del proceso, del vencimiento total, como sucede en el presente caso, en consecuencia puede el abogado reclamar los honorarios al condenado en costas, pero dentro de los límites del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, ya que en virtud de la condenatoria en costas, surge o se adiciona un nuevo deudor de los honorarios de abogado, debiendo el condenado en ellas responder solidariamente, pues se trata de un derecho reconocido por la ley y contenido en las mismas sentencias emanadas de los tribunales que conocieron la causa.

Por las razones expuestas, demanda por intimación de honorarios profesionales a la ciudadana P.d.C.G.C., en su cualidad de demandante en el proceso llevado en el referido expediente 18.686 (simulación de venta), por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual resultó totalmente vencida y condenada en costas, para que convenga en pagarle, o en su defecto a ello sea coaccionada por el Tribunal, por concepto de honorarios profesionales, la cantidad de doscientos diecinueve mil bolívares (Bs. 219.000,oo), monto total al que asciende la estimación de sus actuaciones como abogado en ejercicio en dicho expediente.

Fundamentó la demanda en los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil, 22 y siguientes de la Ley de Abogados, 23 y 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, 1.221, 1.222 y 1.223 del Código Civil.

Solicitó a tenor de lo señalado en los artículos 585, 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d.E.T., el 29 de octubre de 2001, bajo el N° 50, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre, el cual anexa en copia fotostática simple, cuyas medidas, linderos y ubicación se encuentran descritos en el referido documento.

Para la intimación de la demandada, pidió que se comisionara al Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d.E.T., con sede en Coloncito.

Estimó la demanda en la suma de doscientos diecinueve mil bolívares (Bs.219.000,oo).

Por último, solicitó que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Asimismo, solicitó la correspondiente indexación o corrección monetaria en su oportunidad legal, al momento de sentenciar la presente causa. (fls.1 al 7) Anexos (fls. 8 al 63)

Por auto de fecha 13 de agosto de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó la intimación de la demandada, para lo cual comisionó al prenombrado Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d.E.T.. En cuanto a la medida solicitada, acordó pronunciarse por auto separado. (fl. 64).

A los folios 67 al 75 corren actuaciones relacionadas con la intimación de la ciudadana P.d.C.G.C., debidamente cumplida, cuyas resultas fueron agregadas al expediente de la causa por auto de fecha 19 de octubre de 2010.

Al folio 76 riela poder apud acta otorgado en fecha 25 de octubre de 2010 por la ciudadana P.d.C.G.C., a los abogados J.A.V.C. y O.A.T.L..

Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2010, el coapoderado judicial de la parte demandada se opuso al decreto de intimación dictado por el Tribunal de la causa el 13 de agosto de 2010, por aforo de honorarios profesionales, aduciendo lo siguiente: Que siendo admisible las demandas de honorarios profesionales por costas procesales, según lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Abogados y 286 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debe cumplir todos y cada uno de los requisitos y exigencias que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, adicionando la obligación de estimar todas y cada una de las actuaciones realizadas en juicio, esto motivado a que dichas actuaciones se le están intimando a una persona que no se benefició de las mismas (contraparte en el juicio principal). Que según el precitado ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el libelo de demanda debe expresar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Que en el caso de autos (aforo de honorarios profesionales por costas), el instrumento fundamental sería la sentencia de última instancia definitivamente firme, la cual daría plena prueba de que efectivamente la parte aforante fue la vencedora y de que la parte aquí demandada fue condenada en costas, de acuerdo a lo establecido en el precitado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Que en caso de que la parte no acompañase el instrumento fundamental, según lo previsto en el artículo 434 eiusdem, si el demandante no hubiese acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentran, o sean de fecha posterior, o que aparezca, sin son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

Que la preclusividad de la oportunidad para presentar los instrumentos fundamentarles, tiene como objetivo primordial mantener a las partes en el goce efectivo de sus derechos constitucionales, entre los que se encuentran la igualdad ante la Ley y el derecho a la defensa como expresión de la garantía a un debido proceso, consagrados en los artículos 21 y 49 de la República Bolivariana de Venezuela, ya que cuando el actor ejercita su derecho de acción y eleva ante el órgano de administración de justicia la pretensión contenida en la demanda, para que a través del proceso se dilucide, el título que le sirve de sustento a su reclamación, necesariamente debe ser oponible frente a quien se le imputa la pretensión invocada, para que así pueda contradecirla en todo o en parte, de considerarlo necesario, o convenir en ella absolutamente o con alguna limitación, así como expresar las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere convenientes en protección de sus derechos e intereses.

Que por lo tanto, siendo la demanda el acto introductorio del proceso donde se debatirán las pretensiones contrapuestas por cada una de las partes, lógicamente debe suponerse que el momento en el cual tiene que presentarse el título fundamento de la pretensión deducida por el actor, es en la oportunidad de interponer la demanda, tal como lo establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

Que en el presente caso, la parte actora sólo se limitó a establecer una serie de actuaciones realizadas por ella en el expediente 18.686 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, identificándolas en el libelo; sin que dicha afirmación pueda servir como excepción de acuerdo a lo establecido en la mencionada norma, motivado a que en ningún momento hizo mención al instrumento fundamental de su pretensión, el cual sería la sentencia de última instancia definitivamente firme.

Que no le consta al Juzgado y menos aun a la parte demandada, que haya sido condenada en costas en dicho juicio. Por tal razón, solicita al Tribunal se sirva declarar la inadmisibilidad de la demanda, por contrariar palmariamente la obligación impuesta por el referido artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que exige a la demandante acreditar conjuntamente con la demanda el instrumento de donde pueda apreciarse desde el inicio la verosimilitud del derecho reclamado, o indicar en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren.

A todo evento se acogió al derecho de retasa que otorga el artículo 22 de la Ley de Abogados. (fls. 78 al 81)

Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2003, la abogada L.C.S.C., parte actora, consignó copia de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de agosto de 2008; de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial en fecha 20 de marzo de 2009, en donde se confirmó la decisión dictada en primera instancia; y de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, dictada el 20 de noviembre de 2009, donde se declaró sin lugar el recurso de casación anunciado contra la sentencia del Superior, todo correspondiente al expediente N° 18.686 del mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, (fl. 82 con anexos a los folios 83 al 145)

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2010, el a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, contados a partir del día siguiente a que constare la notificación de la última de las partes. (fls. 146 al 148)

A los folios 147 al 157 rielan actuaciones procesales relacionadas con la referida notificación.

En fecha 15 de febrero de 2011, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas. (fls. 158 al 160 con anexos a los fls. 161 al 224). Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 16 de febrero de 2011. (f. 226)

En fecha 21 de febrero de 2011 promovieron pruebas los coapoderados judiciales de la parte demandada (fls. 227 y 228), las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha. (f. 229)

A los folios 230 al 235 corre la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 27 de abril de 2011, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2011, el coapoderad judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión (f. 246); y por auto de fecha 17 de junio de 2011, el a quo acordó oír la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 247)

En fecha 29 de julio de 2011 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 251); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 252)

En fecha 5 de octubre de 2011, la abogada L.C.S.C. actuando por sus propios derechos, consignó escrito de informes en el que manifestó: Que el presente procedimiento de cobro de honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas que recae sobre la demandada P.d.C.G.C., nace en aplicación de ley, ya que la condenatoria en costas se encuentra normada en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Que el hecho de cobrar honorarios a la parte que resulta vencida en un juicio o litigio, parte del principio de que las costas constituyen los gastos que se ocasionan dentro del proceso. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 23 de la Ley de Abogado y 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, una de las consecuencias de la condenatoria en costas al perdidoso en el proceso, es que el abogado tiene el legítimo derecho a exigir judicialmente el pago de sus honorarios profesionales, por las actuaciones judiciales realizadas, bien a su propio cliente o bien al condenado en costas, quienes responden solidariamente por dicho pago.

Que tal y como se estableció en el libelo de demanda, al demandar a la ciudadana P.d.C.G.C. al ciudadano R.Á.R.G., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Táchira, por simulación de venta, causa llevada en el expediente civil 18.686, se abrió todo un largo y tedioso procedimiento que incluso llegó a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo dicha acción declarada sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas, tanto en primera instancia como en el Superior Tercero y en la Sala de Casación Civil. Que todo esto involucró para ella como abogada litigante tiempo gastado, estudio y análisis profundo del expediente, viajes inclusive a la ciudad de Caracas, en fin, un gran esfuerzo como profesional del derecho, lo cual en aras de la justicia la hace merecedora del derecho a cobrar honorarios por su trabajo honrado y ajustado a derecho que realizó en el referido expediente, cuyas pruebas de las actuaciones y de las respectivas sentencias dictadas contentivas de la condenatoria en costas, están consignadas en copias certificadas que hacen plena prueba del derecho alegado.

Que la parte demandada alega que al momento de introducir la demanda, la parte actora tiene la obligación de cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la señalada en el ordinal 6°, que en el caso de autos sería la sentencia de última instancia, la cual daría plenamente prueba del derecho a cobrar costas y que el no haberla presentado con el libelo haría causa para inadmitir la querella. En descargo de tal alegato de la parte demandada, destaca lo siguiente: 1.- Que en el libelo de demanda se estableció en el capítulo primero que dicha acción de cobro de honorarios profesionales nace del expediente N° 18.866 llevado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, en el cual está contenida la sentencia que determinó la condenatoria en costas y el nacimiento de la obligación de pago de honorarios de manera solidaria para la aquí demandada. 2.- Que de esta forma, a su decir, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues se indica el origen y lugar donde se encuentra todo el expediente y el Tribunal donde cursó, donde nació el derecho al cobro de honorarios por condenatoria en costas. Que por auto de fecha 29 de noviembre del año 2010, la Juez a quo ordenó abrir una articulación probatoria, en cuyo lapso ella presentó escrito de pruebas, el cual aparece inserto a los folios 158 al 160 del presente expediente, donde consigna en copia certificada la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, expediente N° 18.866, acción por simulación contentiva de la condenatoria en costas a la ciudadana P.d.C.G.C.; copia certificada de la sentencia dictada por ese Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira en fecha 20 de marzo de 2009, que confirma la referida sentencia dictada en primera instancia, y copia fotostática certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 20 de noviembre de 2009, que ratifica la sentencia dictada por el Juzgado Superior y ratifica la condena en costas en contra de la aquí demandada P.d.C.G.C.. Que las mismas constituyen pruebas contundentes de su derecho al cobro de honorarios profesionales. Que las excepciones y defensas de la parte demandada, realizadas con la intención de evadir su obligación de pago de costas, no tienen asidero legal y son desvirtuadas por las pruebas contundentes existentes en el expediente, lo cual conlleva a solicitar que la apelación ejercida por la parte demandada sea declarada sin lugar y se confirme la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil. (fls. 253 y 254)

En la misma fecha el coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadana P.d.C.G.C., consignó escrito de informes en el que manifestó: Que la presente demanda de aforo de honorarios, es interpuesta por la profesional del derecho L.C.S.C., en contra de su representada, por actuaciones judiciales realizadas por ésta en el expediente civil 18.686, en representación del ciudadano R.Á.R.G., donde su representada demandó a ese ciudadano por simulación de venta. Que estimó la demanda de aforo de honorarios profesionales en la cantidad de doscientos diecinueve mil bolívares (Bs. 219.000,00).

Que al momento de contestar la demanda, la parte que representa manifestó que se oponía al decreto de intimación emitido en fecha 13 de agosto de 2010, fundamentándose para ello en que la parte actora no había acompañado con el libelo de demanda el instrumento fundamental de su pretensión, como sería en el caso de autos, la sentencia de última instancia definitivamente firme, sino que sólo se limitó a acompañar con su libelo de demanda una serie de actuaciones judiciales que la mencionada profesional del derecho había realizado en el referido expediente, incumpliendo lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la obligación de presentar con el libelo de demanda los instrumentos fundamentales de la pretensión, siendo éstos de que se deriva el derecho deducido, esto con el fin de mantener a la parte demandada en el goce efectivo de sus derechos constitucionales.

Que en fecha 27 de abril de 2011, el Tribunal de la causa, vulnerando el derecho a la defensa de su representada, emitió sentencia declarando que, efectivamente, la parte actora tenía pleno derecho al cobro de los honorarios aforados, fundamentándose para ello en las pruebas aportadas por la actora en la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil abierta por el a quo, las cuales fueron las sentencias definitivamente firmes que le otorgaron derecho al cobro de honorarios, pero que no fueron acompañadas con el libelo de demanda tal como le exige el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Que al no acompañar la parte actora el instrumento fundamental de su pretensión, obviamente perturbó el derecho a la defensa, de su representada, ya que no tuvo el pleno conocimiento de los instrumentos fundamentales para poder atacarlos en el momento procesal adecuado, vulnerando con ello lo establecido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el a quo, de manera ilegal, vulnero el debido proceso, al otorgarle a la parte actora la posibilidad de presentar sus instrumentos fundamentales fuera del lapso procesal para ello.

Solicitó se declare con lugar la presente apelación, se revoque la decisión emitida por el Tribunal de la causa y se declare inadmisible la demanda, por no haberse acompañado los instrumentos fundamentales con el libelo de demanda, tal como lo exige el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 255 al 258)

En fecha 19 de octubre de 2011, la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada. (fl. 259)

En esta misma fecha, este Juzgado Superior dejó constancia que siendo el octavo día para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria, habiendo concluido las horas de despacho, la parte demandada no hizo uso de ese derecho. (fl. 260)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 27 de abril de 2011 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró que a la abogada L.C.S.C. le asiste el derecho de cobrar honorarios profesionales. En consecuencia, ordenó continuar con la segunda fase o etapa de retasa una vez quede firme la decisión; y en atención a lo solicitado en el escrito libelar, fijó como monto objeto de retasa la cantidad de doscientos diecinueve mil bolívares (Bs. 219.000,00).

La abogada L.C.S.C. en su cualidad de abogada apoderada de la parte demandada en el juicio por simulación de venta llevado en el expediente N° 18.686, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, demanda a la ciudadana P.d.C.G.C., parte actora en dicho juicio y quien resultó totalmente vencida y condenada en costas, para que convenga en el pago de la cantidad de Bs. 219.000,00 por concepto de honorarios profesionales, suma que estima valen las actuaciones que cumplió en la referida causa a favor del demandado R.Á.R.G., con el carácter de su apoderada judicial. Fundamenta la presente acción en las referidas actuaciones que discriminó y estimó en el escrito libelar, las cuales originaron las costas derivadas de las respectivas sentencias definitivamente firmes que fueron dictadas en el proceso y de lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22 de la Ley de Abogados; 23 y 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, así como en los artículos 1.221, 1.222 y 1.223 del Código Civil.

La representación judicial de la parte demandada se opuso al cobro de los honorarios profesionales demandados provenientes de la condena en costas, alegando que la parte actora debió cumplir todos los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cuales se encuentra el previsto en el ordinal 6° relativo al acompañamiento del instrumento fundamental de la pretensión, que en el presente caso sería la sentencia de última instancia definitivamente firme, la cual daría plena prueba de que efectivamente la parte aforante fue la vencedora y la parte demandada fue condenada en costas, conforme a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Señala que los instrumentos fundamentales de la pretensión contenida en la demanda, son aquéllos en los que se base el derecho deducido y que la preclusividad establecida en el artículo 434 eiusdem para su presentación, tiene como objetivo principal mantener a las partes en el goce efectivo de sus derechos constitucionales, entre los que se encuentra la igualdad ante la ley y el derecho a la defensa como garantías al debido proceso. Que en el presente caso, la actora se limitó a establecer una serie de actuaciones realizadas por ella en el expediente N° 18.886, sin que dicha afirmación pueda servir como excepción de acuerdo a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que en ningún momento hizo mención al instrumento fundamental de su pretensión, el cual sería la sentencia de última instancia definitivamente firme, razón por la cual solicita la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, por contrariar la obligación prevista en el referido artículo 434 que exige a la demandante acreditar conjuntamente con la demanda el instrumento donde puede apreciarse ab initio la verosimilitud del derecho reclamado, o indicar en el libelo la oficina o lugar donde se encuentre.

PUNTO PREVIO

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Conforme a los alegatos expuestos por la parte demandada, pasa esta alzada a resolver en forma previa la inadmisibilidad de la demanda alegada, para lo cual se hace necesario formular las siguientes consideraciones;

La presente causa se origina en demanda interpuesta por la abogada L.C.S.C., por cobro de honorarios profesionales provenientes de la condena en costas recaída en el juicio por simulación de venta tramitado en el expediente N° 18.686, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.

Al respecto, los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento, disponen lo siguiente:

Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

Artículo 24: A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.

Dichas disposiciones establecen como regla general que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.

La noción de costas procesales, aunque la ley no las define expresamente, comprende todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio. Dichos gastos están constituidos por dos elementos: los gastos judiciales, tales como honorarios y gastos de los expertos, y los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre, los cuales no podrán exceder del 30% del valor de lo litigado. (Vid. Sent. N° 10 del 16-01-2009, Sala de Casación Civil).

Ahora bien, respecto a la naturaleza constitutiva de la condena en costas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1588 de fecha 10 de agosto de 2006, expresó:

Ello así, esta Sala advierte que las costas son gastos que se originan como consecuencia directa de las actuaciones de las partes dentro del proceso, las cuales quedan plasmadas en las actas procesales; la condenatoria en costas se impone en la sentencia a quien resulte totalmente vencido en el proceso, teniendo un carácter constitutivo, en el sentido que su declaratoria hace surgir derechos para las partes, concretamente para la que resulte totalmente vencida, el deber de pagar los gastos judiciales generados en el proceso, motivo por el cual debe ser expresa y no implícita, siendo necesariamente indispensable que en la sentencia que decida la pretensión principal se declare de manera expresa. (Resaltado propio).

(Exp. Nº 06-0653)

Igualmente, en sentencia N° 1582 de fecha 21 de octubre 2008 señaló:

Precisa la Sala que el concepto de costas procesales constituye un instituto de carácter procesal y, por tanto, implícito en cualquier tipo de proceso, aún en los contencioso administrativos, que suponen la participación, en la relación procesal de la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones.

Consiste la noción de costas procesales en el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, y con ocasión de él, para su consecución. Por otro lado, la condena a su pago está referida a una declaración del juez, constitutiva de una condena accesoria que contenga la sentencia, que ordena a una de las partes sufragar aquellos gastos (la parte vencida totalmente, en nuestro sistema de derecho común, artículo 274 del Código de Procedimiento Civil); en tanto que, la exención de costas es la imposibilidad de condenar a dicho pago; exoneración en la que consiste la prerrogativa procesal de la que goza la República, objeto de la presente impugnación.

(Exp.- 00-1535)

Conforme a lo expuesto, las sentencias definitivas que resuelvan el fondo del litigo, contentivas de la condenatoria en costas, son de naturaleza constitutiva, con independencia del resto del contenido de la decisión, en razón de que la obligación que tiene la parte perdidosa en el juicio de pagar las costas al vencedor, surge con la autoridad de la cosa juzgada de la decisión que contiene tal pronunciamiento, pues se trata de una sentencia definitivamente firme, de donde se origina el título del que se desprende el derecho de la parte victoriosa en el proceso a percibir las costas procesales y, por supuesto, los honorarios profesionales que forman parte de éstas; convirtiéndolo en acreedor de las mismas frente al vencido, quien a su vez tiene la obligación de pagarlas, siendo indispensable por ello que la condena en costas se haga de manera expresa en el dispositivo de fallo.

Así las cosas, el instrumento fundamental de la pretensión por cobro de honorarios profesionales de abogado provenientes de la condena en costas a la parte perdidosa en el juicio donde fueron cumplidas las actuaciones procesales por el abogado de la parte gananciosa, lo constituye la sentencia definitivamente firme contentiva de dicha condena, que convierte a la parte victoriosa en acreedora de las mismas, la cual debe ser acompañada junto con el libelo de conformidad con lo establecido en el artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

…Omissis…

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Resaltado propio).

Igualmente, el artículo 434 del mencionado Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

En las normas antes transcritas, el legislador estableció la oportunidad para la presentación de los instrumentos fundamentales de la demanda, señalando que los mismos deben acompañarse junto con el libelo de demanda. Igualmente, consagra como excepción sólo los siguientes supuestos: cuando sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que el demandante no tenía conocimiento de ellos, permitiendo en estos casos de excepción que se produzcan dentro del lapso de quince días de promoción de pruebas.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 81de fecha 25 de febrero de 2004, expresó:

La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.

En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.

En el presente caso, las ciudadanas I.Á.I., E.Á.I. y Morella Álamo Ibarra demandaron la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre Luzardo y Eraso S.R.L., e Inversiones M.P., C.A., y acompañaron con el libelo el original del contrato de arrendamiento suscrito entre la Administradora Luzardo y Eraso S.R.L., y la empresa Inversiones M.P. C.A.; copia simple de la Resolución N° 1673 de fecha 8 de junio de 1995 emanada de la Dirección de Inquilinato; y copia certificada de la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 1996 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contenciosos Administrativo que declaró la nulidad de la resolución N° 1673, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento.

Luego, durante el lapso de promoción de pruebas la parte actora produjo: 1) El mérito favorable de los autos en cuanto favorezca a sus representados; 2) Original del contrato de cesión mediante el cual la Administradora Luzardo y Eraso cedió a las propietarias todos los derechos, acciones y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre ésta y la arrendataria Inversiones M.P. C.A., cuyo objeto lo constituye la quinta Los Álamo, planta baja y planta alta, situada en la avenida Valle Arriba, Urbanización Las Mercedes, Municipio Sucre del Estado Miranda; 6) Copias certificadas de Planillas de Liquidación Sucesoral Nos. 1624 y 507, de fechas 30 de Octubre de 1984 y 13 de Julio de 1972, expedidas por el Departamento de Sucesiones adscrito al Ministerio de Hacienda.

…Omissis…

Es claro pues, que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el original del contrato de cesión mediante el cual Administradora Luzardo y Eraso le cedió todos los derechos, acciones y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre ésta y la arrendataria Inversiones M.P. C.A., ni las copias certificadas de las Planillas de Liquidación Sucesoral Nos. 1624 y 507, de fechas 30 de octubre de 1984 y 13 de julio de 1972, expedidas por el Departamento de Sucesiones adscrito al Ministerio de Hacienda, a pesar que de esos documentos deriva su carácter de propietarias y emana su cualidad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento.

Al no presentarlos junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporáneos por haber sido presentados en el lapso de promoción de pruebas.

Asimismo, la recurrida, al permitir la inserción extemporánea en el expediente de las planillas de liquidación sucesoral y el contrato de cesión de derechos, infringió los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, no así el 1.550 del Código Civil, pues esta norma nada tiene que ver con lo planteado por el formalizante.

La infracción de los mencionados artículos por la recurrida fue determinante del dispositivo del fallo, pues declaró con lugar la demanda a pesar de que las demandantes no demostraron oportunamente su cualidad para sostener el presente juicio. (Resaltado propio)

(Exp. Nº 2001-000429)

Ahora bien, en la presente causa se aprecia de la revisión de los documentos que fueron acompañados junto con el escrito libelar corrientes a los folios 8 al 63, que dentro de ellos no constan las sentencias definitivamente firmes dictadas en el juicio de simulación de venta tramitado en el expediente N° 18.686, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivas de la condena en costas, las cuales fueron producidas mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2010 corrientes a los folios 83 al 143, así como dentro de la articulación probatoria abierta por auto de fecha 29 de noviembre de 2010, tal como se evidencia a los folios 161 al 221.

En consecuencia, al no haber presentado la parte actora junto con la demanda los referidos instrumentos fundamentales, ni haber hecho uso de las excepciones previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, perdió la oportunidad para producir eficazmente las copias certificadas contentivas de la condenatoria en costas, siendo extemporánea su promoción durante la articulación probatoria, pues las aludidas sentencias constituyen el instrumento atributivo de cualidad para accionar, lo cual constituye un presupuesto procesal de la pretensión.

En este orden de ideas cabe destacar que la cualidad o legitimatio ad-causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La cualidad viene dada por la afirmación de titularidad de un interés jurídico propio y que por ende tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, de tal manera que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 102 de fecha 06 de febrero de 2001, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial T.B.. 1961. pág. 539). (Resaltado propio)

(Expediente N° 00-0096).

Así las cosas siendo la cualidad uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, su declaratoria puede efectuarse aun de oficio, tal como lo estableció la Sala Constitucional en sentencia N° 1930 de fecha 14 de julio de 2003, criterio que fue acogido por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 258 de fecha 02 de junio de 2011, en la cual señaló lo siguiente:

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros).

Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: B.P.Q. c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.

Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: N.J.M.A. y otros c/ J.L.M.C. y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ M.C.B. y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: J.A.V.M. y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.

Pues bien, en el presente caso, observa esta Sala que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales, en primer lugar, porque no se percataron que el demandante acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales por una actuación de naturaleza judicial con la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos (Vid. sentencia N° 407 del 21 de julio de 2009, expediente N° 08-629, caso: T.C.R. y otros c/ F.E.B.P. y otras), y en segundo término, porque no se percataron que el sujeto pasivo de la pretensión es una persona jurídica distinta de las personas naturales beneficiarias de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de cobro de honorarios, sin que conste en autos –además que tampoco fue alegado por el demandante- que haya sido dicha persona jurídica la que contrató sus servicios profesionales para la realización de tales actuaciones a favor de las aludidas personas naturales, es decir, no evidenciaron la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio. (Resaltados de la Sala y propios).

(Exp. AA20-C-2010-000400.-)

Respecto de la cualidad para demandar el cobro de los honorarios profesionales provenientes de la condena en costas, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 41 de fecha 09 de marzo de 2010, expresó:

Por su parte, el artículo 23 de la Ley de Abogados, señala lo siguiente:

…Omissis…

En concordancia con la anterior disposición, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, dispone lo siguiente:

…Omissis…

La normativa antes aludida, ha sido objeto de interpretación por parte de esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 432, de fecha 15 de julio de 1999, caso: M.R.C.R. y otro contra Banco I.V., expediente Nº 97-504, ratificada recientemente, mediante sentencia Nº 10, del 16 de enero de 2009 y, en ese sentido, dispone la referida sentencia del 15 de julio de 1999, lo siguiente:

…El artículo 23 de la Ley de Abogados, claramente, establece a quién pertenecen las costas procesales, asimismo señala que de ellas serán satisfechos entre otros gastos, los honorarios de los abogados (representantes, asistentes o defensores); además, prescribe que podrán los profesionales del derecho intimar al pago directamente al obligado, sin más formalidades que las establecidas en la ley...

.

Precisado lo anterior, esta Sala observa, que la disposición del citado artículo 23 de la Ley de Abogados debe ser analizada con especial atención, en cuanto, por una parte, literalmente indica que las costas pertenecen a la parte, pero, al mismo tiempo y en cuanto atañe al más importante rubro de tales costas, como lo son los honorarios profesionales de abogado, confiere una acción directa al abogado para estimarlos e intimarlos al vencido en juicio, lo cual no podría, en principio concebirse, sino bajo el concepto jurídico de que el abogado intimante sea el titular del derecho a los honorarios que intima. En ese sentido, y de una manera general, dispone el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que, “Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”, norma fundamental en la que se postula el instituto procesal de la legitimación en la causa y se recoge, por vía de excepción, otros importantes conceptos como el de la sustitución procesal, debiendo considerarse entonces la llamada “acción directa”, que le atribuye al abogado la Ley de Abogados, una excepción a la citada disposición del Código de Procedimiento Civil.

Considera la Sala, que ante esa difícil inteligencia de la norma citada y las disímiles situaciones sobre reclamación de honorarios de abogados que se presentan, si bien es preciso atender los principios y derechos fundamentales, se impone igualmente tener presente, un sentido pragmático que tienda a la solución justa de los diversos casos, sin perder de vista, sin embargo, los principios jurídicos que inspiran nuestro ordenamiento positivo, en la búsqueda de la tutela judicial efectiva.

Bajo esas premisas, esta Sala es del criterio que para resolver casos como el de especie, en los cuales pudiera surgir alguna duda sobre la persona a quien realmente correspondería el derecho sustancial deducido en juicio, el análisis debe centrarse en el contenido de la pretensión concreta que la demanda contiene, como instrumento de estricta naturaleza procesal, en el cual puede encontrarse la dilucidación del conflicto intersubjetivo que se plantea.

…Omissis…

Mal pueden demandar conjuntamente, tanto el abogado actuando en nombre propio, como la parte, sin que se vulnere al propio tiempo el instituto de la cosa juzgada, toda vez que la sentencia devendría inejecutable, pues surge natural la interrogante: ¿a quién le deberían pagar las intimadas, a los abogados o a la parte accionante vencedora en juicio? Lógicamente, tal hipótesis no encuentra asidero, ya que la sentencia que recayera bajo esa concepción sería inejecutable y atentaría contra la cosa juzgada, pues la intimación de honorarios al condenado en costas, debe formularla en principio la propia parte, a quién pertenecen las costas de manera exclusiva y, en el supuesto excepcional, de que el abogado que representó a la parte victoriosa, desee intimar directamente el cobro al obligado, este debe intentar su acción de manera individual, en el supuesto de que su cliente no haya cancelado, pues en caso contrario, ello se traduciría en un doble cobro de honorarios. (Resaltado propio).

(Exp N° AA20-C-2009-000375)

Conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, resulta claro que la condena en costas confiere al acreedor de las mismas, es decir, a la parte victoriosa en el juicio, el título para intimar a la parte perdidosa condenada en costas, los honorarios de sus abogados apoderados judiciales o asistentes, a quienes el legislador les otorga en forma excepcional la acción directa para que puedan demandar la intimación de sus honorarios a la parte perdidosa.

Ahora bien, en el caso sub iudice considera esta sentenciadora que la cualidad de la parte actora para demandar el cobro de los honorarios profesionales, deviene de la condenatoria en costas contenida en las sentencias definitivamente firmes dictadas en el referido juicio de simulación de venta. En tal virtud, al momento de interponer la demanda debió acompañar las referidas decisiones que convierten a la parte victoriosa en el juicio principal, en acreedora de las costas, así como de uno de sus rubros más importantes como lo son los honorarios profesionales de abogado, a quien el legislador confiere una acción directa para estimarlos e intimarlos al vencido en juicio, por lo que tales decisiones son el instrumento atributivo de cualidad para accionar, lo cual constituye un presupuesto procesal de la pretensión.

Sin embargo, se observa que el referido presupuesto no fue satisfecho en esa oportunidad, sino que fue mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2010 y durante la articulación probatoria, que tales sentencias fueron traídas al proceso por la abogada intimante, es decir, con posterioridad a la admisión de la demanda; y no habiendo hecho uso en el escrito libelar de la excepción prevista en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, dado que no puede considerarse como tal excepción el haber citado el número del expediente y el Tribunal en donde dicho juicio cursó, resulta forzoso conforme a todo lo expuesto, declarar de oficio la falta de cualidad de la demandante y, por tanto, inadmisible la demanda y revocarse la decisión apelada. Así se decide

Como consecuencia de la anterior declaratoria, esta alzada no entra al conocimiento del mérito de la causa.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el coapoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2011.

SEGUNDO

Declara la falta de cualidad de la parte actora para interponer el presente juicio y, en consecuencia, INADMISIBLE la demanda incoada por la abogada L.C.S.C. contra la ciudadana P.d.C.G.C., por cobro de honorarios profesionales provenientes de la condena en costas contenida en las sentencias dictadas en el juicio por simulación de venta tramitado en el expediente N° 18.686, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

REVOCA la decisión apelada, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 27 de abril de 2011.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente asunto, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendad por la Secretaria Accidental de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria Accidental,

Abg. M.F.A.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.

Exp. N° 6375

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