Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

Años: 200º y 151º

PARTE ACTORA: LISBEK M.R.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.749.682.

APODERADOS DE LA PARTE

ACTORA: Abogados L.B. y J.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 25.216 y 53.230 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.A.A.D. y L.R.A.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-8.753.001 y V-8.748.321 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE

DEMANDADA: Abogados Z.C.D.C., E.E.C.P., L.A.C.C. y R.E.C.C., Inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 13.879, 79.694, 106.686 y 110.752 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 17264

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones contentivas de la apelación interpuesta por la Abogada en ejercicio Z.C.D.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 2006, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de Nulidad de Venta celebrada entre los demandados sobre un inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en el Conjunto Residencial Castejón, Urbanización Castillejo, Guatire, Municipio Z.d.E.M..

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 28 de marzo de 2005, se recibió por ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, demanda que por NULIDAD DE VENTA incoara la ciudadana LISBEK M.R.P., contra los ciudadanos L.A.A.D. y L.R.A.D..

Mediante auto de fecha 06 de abril de 2005, previa la consignación de los recaudos fundamentales, el a quo admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del último de los demandados, tuviera lugar el acto de contestación a la demanda. Exhortando amplia y suficientemente, para la práctica de la misma al Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial.

Practicada la citación de la parte demandada, en fecha 02 de junio de 2005, la representación judicial de los mismos, consignó escrito de contestación a la demanda.

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de su derecho, siendo admitidas dentro de la oportunidad legal correspondiente.

En fecha 02 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.

En fecha 06 de junio de 2006, el Tribunal A quo, dictó sentencia mediante la cual declaró la NULIDAD ABSOLUTA de la venta celebrada entre los demandados sobre un inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en el Conjunto Residencial Castejón, Urbanización Castillejo, Guatire, Municipio Z.d.E.M.; Ordenó participar lo conducente al Registrador respectivo, remitiéndole copia certificada de la decisión.

En fecha 21 de junio de 2007, la abogada Z.C., en su carácter de Apoderada Judicial de los demandados, ejerció contra la Sentencia dictada Recurso de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 28 de junio de 2007, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor competente.

En fecha 06 de agosto de 2007, este Tribunal le dio entrada al expediente, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.

En fecha 09 de octubre de 2007, ambas partes presentaron escritos de Informes.

ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS

Por auto de fecha 12 de abril de 2005, el Juzgado de la causa decretó la Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble objeto de la demanda, ordenando oficiar al Registro Inmobiliario respectivo.

Por auto de fecha 22 de abril de 2005, se dio por recibida comunicación procedente del Registro Inmobiliario del Municipio Zamora, mediante el cual efectuaron las anotaciones correspondientes.

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

SÍNTESIS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora fundamento su demanda sobre la base de los siguientes alegatos:

-Que desde el año 1991, mantuvo relación concubinaria con L.A.A.D., según c.d.c. emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Z.d.E.M.. -- Que dicha unión la consolidaron el 19 de diciembre de 1996, cuando contrajeron matrimonio por ante la Junta Parroquial del Municipio Autónomo Z.d.E.M..

-Que “(…)durante toda su vida en común fijaron su domicilio conyugal en la casa signada con la letra y número B-5 01-20 ubicada en el Conjunto Residencial Castejón, Urbanización el Castillejo, Guatire, Municipio Z.d.E.M., (…)”.

-Que dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal desde el 25 de mayo de 1995, fecha en que fue adquirido por el ciudadano L.A.A.D..

-Que su cónyuge en forma fraudulenta y sin su autorización procedió a vender el inmueble a su hermano L.R.A.D., en forma dolosa, pues el mismo es parte de la comunidad conyugal, y por un precio irrisorio, situación de la cual se entera cuando inicia los trámites para su divorcio.

Demanda la nulidad de la venta del inmueble efectuada por L.A.A..

Sustenta su demanda en el contenido de los artículos 156, 164, 168, 170, 1.141, 1.142 y 1.483 del Código Civil.

Estima la demanda en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En su contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos L.A.A.D. y L.R.A.D., alegó lo siguiente:

- Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por partir de premisas falsas y estar basada en documentos contradictorios.

- Que es incierto que desde el año 1991 la actora mantuviera unión concubinaria con su representado.

- Admite que su representado L.A.A. y la demandante, fijaron como único domicilio concubinario y posteriormente conyugal, la casa signada con la letra y número B-5 01-20, ubicada en el Conjunto Residencial Castejón, Urbanización El Castillejo, Guatire, Municipio Z.d.E.M..

- Que es incierto que el inmueble forma parte de la comunidad conyugal desde el 25 de mayo de 1995, cuando lo adquirió L.A.A.D., porque para esa fecha no había contraído matrimonio con LISBEK M.R.P..

-Que es incierto que para el 25 de mayo de 1995, su representado y la demandante vivieran en concubinato y por ende es incierto también que para esa fecha tuvieran constituida comunidad patrimonial, pues su vida concubinaria se inicio en el año 1996.

- Que es incierto que su representado en forma fraudulenta hubiere vendido el inmueble a su hermano pues lo vendió pública y legalmente el 21 de junio de 1996.

-Que es incierto que para vender el inmueble su representado necesitara autorización o permiso de la demandante ya que lo adquirió antes de constituirse la comunidad concubinaria con ésta en el año 1996.

–Que es incierto que vendiera el inmueble por un precio irrisorio, ya que lo adquirió por la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.900.000,00) el 25 de mayo de 1995, y posteriormente al año y 27 días lo vendió por CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).

-Que la c.d.c. fue suscrita por un funcionario incompetente, por lo que impugna su validez, desconoce en nombre de su representado el contenido de ésta, y pide se declare sin valor probatorio y sin eficacia jurídica.

-Que es inaplicable el derecho invocado por la actora en lo atinente a los artículos 156 y 164 del Código Civil, toda vez que su representado no adquirió el inmueble durante el concubinato, ni durante el matrimonio con la demandante, y por ende su adquisición no fue a costa del caudal común.

-Que el artículo 168 del Código Civil es inaplicable, ya que para la fecha de adquisición del inmueble no había comunidad de gananciales entre su representado y la demandante.

-Que resulta inaplicable además el artículo 170 del Código Civil, ya que su representado no necesitaba autorización ni permiso de su cónyuge para vender el inmueble, por haberlo adquirido el año anterior a aquel en el cual inició la relación concubinaria y el vínculo conyugal con ésta.

-Que el contrato de venta del inmueble es totalmente válido, pues en él convergen la capacidad del comprador y el vendedor, el consentimiento de ambos, únicos que tenían que darlo y la causa absolutamente lícita.

-Que se está en presencia de un caso típico de fraude procesal, que se configura al utilizar la actora como documento fundamental de la demanda un documento con pretensiones de público, a sabiendas que el mismo contiene asertos falsos, plasmados por su voluntad, para preconstituir una prueba ilegal, obtenida bajo engaño para cumplir un fin distinto para el cual fue realizada.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

En fecha 06 de junio de 2006, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó Sentencia mediante la cual decide el fondo de la controversia planteada, la cual sucintamente es del tenor siguiente:

(…) PRIMERA CONSIDERACIÓN: (…) la decisión de mérito se circunscribe únicamente a determinar si efectivamente la ciudadana LISBEK M.R.P. vivía en concubinato con el codemandado L.A.A.D. para la fecha de adquisición del inmueble de marras, pues tal circunstancia es la que constituye el fundamento de la pretendida nulidad. (…) la demandante aduce que mantuvo relación concubinaria con el codemandado L.A.A.D. desde el año 1991, y que dicha relación concubinaria fue consolidada cuando contrajeron matrimonio el 19 de diciembre de 1996. Por tal motivo afirma que el inmueble en el que habita, pertenece a la comunidad de gananciales desde el 25 de mayo de 1995, fecha en que fue adquirido por su cónyuge. (…) la representación judicial de la parte demandada, alega como fundamento del rechazo y contradicción de la demanda incoada contra sus representados, que el ciudadano L.A.A.D. inició una relación concubinaria con la demandante pero fue en el año 1996. Sin embargo, pretende traer medios probatorios, que fueron desestimados por este Juzgador, para demostrar que vivió, como lo alega en pruebas, en concubinato con otra ciudadana hasta septiembre de 1995, hecho que no adujo expresamente en su contestación de la demanda, lo cual resulta proscrito en atención al dispositivo del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO. SEGUNDA CONSIDERACIÓN: No obstante lo anteriormente expresado, de haber demostrado el codemandado el hecho nuevo, existiría al menos la presunción que efectivamente con anterioridad a septiembre de 1995, no podía haber mantenido otra relación concubinaria, lo cual indudablemente daría al traste con la pretensión de la actora. Sin embargo, no hay en autos ningún elemento que permita a este Juzgador presumir tal circunstancia. ASÍ SE DECLARA. Por el contrario, de los elementos que han sido aportados por ambas partes, se derivan una serie de indicios que concatenados y adminiculados entre sí, así como con el resto de las pruebas, resultan lo suficientemente graves para determinar que la acción incoada es procedente. TERCERA CONSIDERACIÓN: Determinado lo anterior tenemos que, para la fecha de adquisición del inmueble de marras por parte del codemandado, 25 de mayo de 1995, la demandante LISBEK M.R.P., ya vivía en unión de hecho estable con el ciudadano L.A.A.D., y en razón de ello, respecto de dicho bien inmueble, le es aplicable el dispositivo del artículo 767 del Código Civil, y en consecuencia le es forzoso declarar a este Juzgador que ha operado la presunción establecida en dicha norma a favor de la demandante, además en atención a lo preceptuado por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO. De manera pues que, la operación de venta que realizó el codemandado L.A.A.D. a favor de su hermano L.R.A.D., requería, para su existencia, el consentimiento legítimamente manifestado por la demandante LISBEK M.R.P., en razón que ésta resulta copropietaria de dicho bien por efecto de la unión estable cuya existencia fue declarada, y por aplicación analógica de lo expresado en el artículo 168 del Código Civil. La evidente falta de consentimiento de la demandante inficiona de nulidad el contrato de venta celebrado entre los demandados en atención a lo previsto en el artículo 1142 del Código Civil, en concordancia con el artículo 170 eiusdem, por aplicación analógica, y en razón de ello la acción incoada para obtener la declaratoria de dicha nulidad debe prosperar en derecho, como en efecto será declarado en la parte dispositiva del fallo. ASÍ SE DECIDE. CUARTA CONSIDERACIÓN: Sin entrar en mayores análisis, resulta evidente y necesario declarar improcedente la impugnación que la parte demandada realiza de la estimación de la demanda, toda vez que el fundamento de dicha impugnación reside en la supuesta improcedencia de la acción incoada en su contra, lo cual ha resultado desfavorable. (…) por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de NULIDAD DE VENTA incoada por LISBEK M.R.P. contra L.A.A.D. y L.R.A.D., ambos plenamente identificados al comienzo de este fallo. En consecuencia, se declara: (…)la NULIDAD ABSOLUTA de la venta celebrada entre los demandados, contenida en el documento en principio autenticado ante la Notaría Pública de Guarenas en fecha 21 de junio de 1996, anotado bajo el Nº 32, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Z.d.E.M., en fecha 16 de diciembre de 2000, bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo 10, (…)

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

La recurrente mediante escrito consignado ante esta alzada en fecha 09 de octubre de 2007 fundamentó el recurso interpuesto con los siguientes alegatos:

• Que se da inicio a la controversia contenida en la presente causa, porque su representado L.A.A.D., vendió un inmueble, constituido por una casa signada con la letra y número B-5 01-20, ubicada en el Conjunto Residencial Castejón, Urbanización El Castillejo, Guatire, Municipio Z.d.E.M., partiendo del hecho cierto que lo adquirió antes de iniciar su relación concubinaria con la señora LISBEK M.R.P., por lo cual asumió innecesaria su autorización para venderlo.

• Que la actora, señora LISBEK M.R.P. demandó la nulidad de esa venta, por considerar que: 1º) formaba parte de la “comunidad conyugal” porque el inmueble, lo había adquirido L.A.A.D., cuando vivía con ella en concubinato; con quien posteriormente se casó el 19 de diciembre de 1996, sobre la base del artículo 70 del Código Civil.

• Que en la oportunidad que le correspondió sentenciar, el juzgador declaró CON LUGAR la demanda. Sentencia de la cual recurre con base a los siguientes argumentos de derecho:

Alegó irretroactividad de la ley en base a las siguientes consideraciones:

“(…) La retroactividad es la aplicación de la ley en fecha anterior a su entrada en vigencia, lo cual violenta el principio de irretroactividad consagrado en el artículo 24 constitucional, según el cual “…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” (…)Principio que tiene su justificación en la seguridad jurídica de los justiciables. Que en el presente caso el juez de la recurrida aviesamente violentó el principio de irretroactividad de la Ley, para poder declarar CON LUGAR la demanda. Que en efecto, el inmueble lo adquirió de contado su representado el 25 de mayo de 1995. Que posteriormente, el 19 de diciembre de 1996, contrajo matrimonio civil con la actora, señora LISBEK M.R.P. sobre la base del artículo 70 del Código Civil. De lo cual se infiere que el término de esa relación concubinaria fue el 19 de diciembre de 1996. Por tanto, ese concubinato no lo podemos evaluar y mucho menos regular bajo la óptica del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente desde el año 1999. Porque aunque la venta del inmueble, cuya nulidad se demanda, se protocolizó en el 16 de noviembre del año 2000 (F. 13 al 17) el hecho controvertido en este proceso no es esa venta, sino como expresa la recurrida:

…determinar si efectivamente la ciudadana LISBEK M.R.P., vivía en concubinato con el codemandado L.A.A.D. para la fecha de adquisición del inmueble de marras, pues tal circunstancia es la que constituye el fundamento de la pretendida nulidad...

(F.136)

(…)En consecuencia, el hecho controvertido lo ubicamos dentro de un término que concluyó el 19 de noviembre de 1996. Es decir, que el inmueble no se adquirió dentro de la comunidad conyugal, por tanto es absolutamente inaplicable el artículo 168 del Código Civil. Que la única y exclusiva forma de ubicar la comunidad concubinaria que nos ocupa, dentro del supuesto de hecho consagrado en el artículo 168 del Código Civil, es aplicando retroactivamente artículo 77 constitucional, en franca violación al artículo 24 ejusdem y el artículo 3 del Código Civil. Y eso fue lo que justamente hizo el Juez de la recurrida, al sentenciar: (…) El vicio de retroactividad de aplicación del artículo 77 constitucional, incidió definitivamente en el dispositivo del fallo, puesto que al aplicarlo ilegalmente a la comunidad concubinaria de LISBEK M.R.P. y L.A.A.D., que concluyó el 19 de diciembre de 1996 - partiendo del hecho falso que cuando el segundo, adquirió el inmueble, vivía en concubinato con la actora - asumió que esa unión produjo los mismos efectos que el matrimonio y erróneamente la consideró inmersa en el supuesto de hecho contenido en artículo 168 del Código Civil, que regula la administración de la comunidad conyugal. Pero para poder asumir que a la unión concubinaria le es aplicable el artículo 168 del Código Civil, es imperativo adminicularlo con el artículo 77 constitucional, el cual, para la fecha de la vigencia de la comunidad concubinaria que nos ocupa, no estaba vigente. Que de hecho, sin la aplicación del artículo 77 constitucional, es imposible aplicar el artículo 168 del Código Civil, a la comunidad concubinaria. Que por estas razones y sobre la base del artículo 25 constitucional, solicita se declare la nulidad de la sentencia recurrida, por violación al artículo 26 constitucional, que consagra la Tutela Judicial Efectiva, por falta de aplicación; por violación al artículo 24 constitucional, en concordancia con el artículo 3 del Código Civil, por falta de aplicación, pues establecen que las normas no tienen efecto retroactivo. Por violación al debido proceso, consagrado en el artículo 49 constitucional, al aplicar a muestro mandante, una norma no vigente para el momento en el cual se suscitaron los hechos. Por violación del artículo 77 constitucional, por indebida aplicación, ya que no se encontraba vigente para el momento en el cual existió la comunidad concubinaria entre su mandante, señor L.A.A. y la señora LISBEK ROMERO. Y por violación al artículo 168 del Código Civil, por indebida aplicación, pues tal artículo es solo aplicable a las comunidades conyugales. (…) SUPOSICIÓN FALSA. Figura jurídica creada por el Profesor J.A.F., quien la concebía como un pensamiento de hecho en la mente del juez, que no es cierto, que es falso y no se corresponde con lo probado en autos. (…) Al respecto la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in indicando, por hecho propiamente dicho, por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Incurrió el Juez de la recurrida en SUPOSICIÓN FALSA, porque actuó bajo premisa falsa que lo condujo a una conclusión falsa expresada en el dispositivo del fallo, (…) El sentenciador dio por probado que la unión concubinaria que existió entre L.A.A.D. y LISBEK M.R.P., se inició en 1991 y subsistía para el 25 de mayo de 1995, cuando aquél adquirió el inmueble; hechos que no se encuentran probados en autos. (…) Se trata de una SUPOSICIÓN FALSA, porque lo cierto es que no hay una sola prueba en autos que sea demostrativa que LISBEK M.R.P. y L.A.A.D., vivieran en unión de hecho estable desde 1991. Como tampoco hay en autos pruebas, que para la fecha de adquisición del inmueble, a saber, el 25 de mayo de 1995, LISBEK M.R.P. y L.A.A.D., vivieran en unión de hecho estable. La infracción cometida de dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, fue determinante en el dispositivo del fallo porque al partir de la SUPOSICIÓN FALSA que está probado en autos, que la relación concubinaria entre L.A.A.D. y LISBEK M.R.P. se inició en 1991 y que todavía existía para el 25 de mayo de 1995 cuando L.A.A.D. adquirió el bien, reconoció erróneamente derechos a la demandante, sobre el inmueble. (…) Por tanto, como señala el Juez de la recurrida, efectivamente es una mención falsa la señalada en la C.d.C. que tuvieran 14 años viviendo en concubinato, para el 04 de marzo de 2005. Ahora bien, apartando este documento que contiene esa falsa mención, justamente atinente a la fecha de inicio del concubinato; no existe en autos ningún elemento, documental, testimonial o de alguna otra índole, que señale, indique, califique o insinúe que la relación que vivió la pareja que nos ocupa, se inició en 1991. De manera que cuando el “a quo” inmotivadamente, dio por demostrado el inicio del concubinato en 1991; sin tener ningún tipo de asidero probatorio, configuró hechos falsos. (…) El ligero análisis de estas testimoniales incidió de manera determinante en el dispositivo del fallo, puesto que el juzgador no observó que de ellos no se evidencia de manera indubitable, que la pareja que nos ocupa, inició su relación concubinaria en 1991 y mucho menos que para el 25 de mayo de 1995, cuando L.A.A. compró el inmueble, vivieran en concubinato o unión estable. (…) configurando el vicio denunciado de SUPOSICIÓN FALSA, ya que dio por demostrado un hecho, con pruebas que no aparecen en autos. Así, siendo que el Juez de la recurrida violentó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no sentenciar con base a lo alegado y probado en autos y haber violentado el debido proceso y la tutela judicial, consagrados en los artículo 49 y 26 constitucional, sobre la base del artículo 25 constitucional debe ser declarada nula la sentencia recurrida Y ASÍ PEDIMOS SE DECLARE. (…) En cambio si hay elementos indicativos que para la fecha que L.A.A.D. adquirió el inmueble (25/5/95) la actora no vivía con él, en concubinato ni en unión estable, en el inmueble. (…) En el debate probatorio, no probó la actora, sus asertos, a saber: 1º) Que su relación con L.A.A.D. se inició en el año 1991. 2º) Que para el 25 de mayo de 1995, cuando L.A.A.D., adquirió el inmueble, tenía con él, una relación concubinaria o estable. Aunado a todo este, tampoco hay sentencia definitivamente firme que reconozca unión estable entre Lisbeck Romero y L.A.A.D., para el 25 de mayo de 1995; para que ella pudiera reclamar efectos civiles del matrimonio por hechos acaecidos durante esa relación. Como lo estableció la sentencia Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (…) el juez de la recurrida debía, en aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, atenerse a lo alegado y probado en autos y en su lugar, incurrió en el vicio de SUPOSICIÓN FALSA al dar por demostrado hechos con pruebas que no aparecen autos, como que la relación concubinaria en cuestión, se inicio en 1991 y que persistía para el 25 de mayo de 1995. De hecho, ninguna de las testimoniales aportadas por la actora al proceso, ni los documentos acompañados por ella, dejan establecido que para el 25 de mayo de 1995 LISBEK M.R.P., viviera en el inmueble, ni que la relación concubinaria de esa pareja se hubiera iniciado en 1991. Otra FALSA SUPOSICIÓN que debe conducir a la nulidad de la recurrida es que en ella se señala que: 1º) la dirección que aparece en la autorización que nos ocupa, [la que corre inserta al folio 54] se asemeje a la de los padres de la actora, cuando de autos no se evidencia la dirección de los padres de la actora; 2º) que en el acta de matrimonio se establece una dirección que se asemeja a la de los padres de la actora, cuando no hay ningún elemento, documento o declaración testimonial que señale la dirección de los padres de la actora, para poder establecer la semejanza. Son irresponsables elucubraciones, sin fundamento, ni prueba algunos, que utilizó para desmeritar las pruebas que dan sustento a los asertos de L.A.A.D.. (…)La SUPOSICIÓN FALSA, vicio consagrado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de considerar que la pareja vivía en unión concubinaria desde 1991 antes de mudarse al inmueble, que vivían con los padres de la actora, que la relación persistía al 25 de mayo de 1995, cuando L.A.A.D. compró el inmueble, sin que ello estuviera probado; incidió de manera determinante en el dispositivo del fallo porque al basar su decisión en esos hechos falsos y no probados, otorgó derechos a la actora, sobre el inmueble y concluyó en declarar la nulidad de la venta que realizó L.A.A.D. a su hermano L.R.A.D., por no haber obtenido el primero, autorización de LISBEK M.R.P., para realizar tal operación. Como consecuencia que el juez de la recurrida partió del hecho no probado y además falso, que la pareja in comento vivió en concubinato desde 1991, hasta el momento del matrimonio, violó por indebida aplicación, los artículos 49 y 26 constitucional, inherentes al derecho al debido proceso y a la tutela judicial; así como también el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no sentenciar con base a lo alegado y probado en autos. Razón por la cual, sobre la base del artículo 25 constitucional, debe declararse la nulidad de la sentencia recurrida Y ASÍ PEDIMOS SE DECLARE. (…) SILENCIO DE PRUEBAS Otro de los vicios en los cuales incurrió el sentenciador, es el silencio de pruebas. Efectivamente, en el escrito de Ofrecimiento de Pruebas, la parte demandada ofreció la siguiente prueba (…) copia certificada de la Resolución Nº 0018-2005, dictada por la Alcaldesa de dicho Municipio; dictada el 01 de marzo de 2005, publicado en la misma fecha en la Gaceta Municipal Nº 026-2005. (…) Es decir, que no delegó la atribución de emitir Cartas de Concubinato, sino efectuar el control y revisión de ellas. Delega la atribución que tiene, a saber, la suscripción de actas, libros y documentos en materia de Registro Civil, “…vale decir, en lo relativo a inscripción de nacimientos, matrimonios y defunciones…” Y ello es así porque el alcalde como primera autoridad civil, sobre la base del artículo 446 del Código Civil, lleva solo los registros de nacimientos, matrimonios y defunciones, nada dice acerca de Libros de Concubinatos. Porque las uniones no matrimoniales hay que demostrarlas, como señala el artículo 767 del Código Civil. En consecuencia o se tramitan por vía judicial como justificativo para p.m., sobre la base del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil o ante Notario Público que reciba los testimonios destinados a demostrar la vida concubinaria permanente, como lo exige el citado artículo 767; según el cual entre los concubinos, se hace necesario un procedimiento ordinario donde las partes prueben la certeza de los hechos alegados y el cual se concluye con una sentencia declaratoria de tal situación. Pero el “a quo” se inhibió de conocer la Resolución en cuestión y sus alcances. (…)Obviamente el juez de la recurrida no se permitió hacer ningún estudio y menos análisis de este acto administrativo de efectos generales; (…) Esta ausencia de análisis configura el vicio de silencio de pruebas que conforma a su vez la inmotivación de la sentencia. La incidencia en el dispositivo del fallo, de haber silenciado el a quo, la prueba legalmente ofrecida, admitida y no impugnada por la actora, fue justamente que al negarse a conocer la incompetencia del funcionario que suscribió la C.d.C., para expedirla; en lugar de desestimar dicha constancia por estar subsumida en el supuesto de hecho contenido en el artículo 138 constitucional, según el cual toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos; asume esa C.d.C., como un indicio grave respecto del inicio de la unión concubinaria conformada por LISBEK M.R.P. y L.A.A.. Al haber silenciado la recurrida la prueba contenida en la Resolución Nº 0018-2005, publicada en la Gaceta Municipal Nº 026-2005, de fecha 01 de marzo de 2005, violentó el artículo 138 constitucional por falta de aplicación; en razón de lo cual, sobre la base del artículo 25 constitucional debe declararse la nulidad de la sentencia. (…) DE LA INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 767 Y 168 EL CÓDIGO CIVIL. No está probado que cierta y efectivamente existiera una relación concubinaria estable entre LISBEK M.R.P. y L.A.A.D., desde 1991 y mucho menos que para el 25 de mayo de 1995, tal unión permaneciera. Y era imprescindible que la actora probara que para esa fecha existía tal relación concubinaria, sobre la base del artículo 767 EL Código Civil. L.A.A.D. ha venido alegando que cuando compró el inmueble, tal relación no se había iniciado. La vigencia del concubinato es el límite en el tiempo de su duración; pero no puede pretenderse que el hecho de vivir en concubinato implique la presunción de comunidad universal de bienes adquiridos en cualquier tiempo. Porque el artículo 767 del Código Civil tiene un presupuesto general implícito cual es que todo patrimonio nace o se va formando durante la unión. Más, nunca probó la actora por medio alguno, que durante su unión concubinaria con L.A.A.D., éste hubiere adquirido el inmueble. De no probarse este hecho, por inexistente, es imposible concluir que dicho inmueble forme parte de esa comunidad concubinaria, condición sine qua non para poder enmarcar esa unión dentro del supuesto de hecho contenido en el artículo 767 del Código Civil. No se probó que para el 25 de mayo de 1995 existiera esa unión no matrimonial; ninguno de los testigos ofrecidos por la actora señala de manera indubitable, que para el 25 de mayo de 1995, esa relación existiese. Por tanto se violentó por indebida aplicación el artículo 767 del Código Civil, según el cual era necesario que la actora demostrara haber estado viviendo en concubinato de manera permanente, en la formación de la comunidad de bienes para esa fecha. (…)El quebrantamiento de estas normas influyó de manera determinante en el dispositivo del fallo, puesto que el “a quo” asumió probada una inexistente comunidad conyugal, antes que la pareja que nos ocupa contrajera matrimonio, para lo cual deliberadamente violó por indebida aplicación el artículo 77 constitucional y el artículo 168 del Código Civil. Y a su vez, asumió el supuesto negado de considerar probado en autos que el inmueble fue adquirido dentro de la comunidad concubinaria con la actora, violentado también el artículo 767 ejusdem. Todo lo cual llevó al juez de la recurrida a violentar la tutela judicial, el debido proceso y los deberes inherentes al juez en el proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 constitucional, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo cual, sobre la base del artículo 25 constitucional debe declararse la nulidad de la sentencia recurrida Y ASÍ PEDIMOS SE DECLARE (…) DEL ILEGAL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA PARTE DEMANDADA (…) Una de las formas más directas de probar la existencia del concubinato es por intermedio de declaraciones testimoniales de personas que hayan presenciado la convivencia de la pareja. En el caso de autos, se trajo a los autos la declaración de M.O.V.J., debidamente repreguntada por la actora. La testigo dio fe que mantuvo una única relación concubinaria ininterrumpida estable y con carácter de permanencia, seria y compenetrada, con L.A.A.D., desde el año 1990 hasta septiembre de 1995, tiempo durante el cual se socorrían mutuamente. Que tenían fijada su residencia en la casa de los padres de ella y que estaba en cuenta que él compró el inmueble tantas veces citado, el cual formaba parte de la comunidad concubinaria de bienes. Que L.A.A.D. se mudó a esa casa a finales de 1995, donde vivía solo. Que para el mes de mayo de 1995 L.A.A.D. vivía con ella en casa de sus padres. Declara inclusive estar en cuenta que éste vendió la casa a su hermano por problemas financieros. A repreguntas formuladas por la apoderada actora contestó que el hijo de ambos nació el 08 de febrero de 1992, aunque lo presentó en marzo de 1999, cuando también lo reconoció el padre. Que él lo reconoció en 1999 porque ella no lo había presentado. A pesar de lo detallado y extenso de esta declaración el Juez de la recurrida la desestimó, porque supuestamente entró en contradicciones. Al respecto consideró una contradicción que a pesar que M.O.V.J. manifestó que vivió en concubinato con L.A.A.D. desde 1990 hasta 1995, hubiera presentado el hijo de ambos en 1999, mismo año cuando fue reconocido, como se evidencia de la partida de nacimiento que en copia certificada riela al folio 65 del expediente. Señala el Juzgador que no ofreció explicación del por qué habiendo procreado al niño en 1992, fue presentado por su madre el 18 de marzo de 1999 y reconocido por el padre el 26 de marzo de 1999, luego de haber concluido la relación concubinaria. A pesar de no ser ese un hecho controvertido, yerra el Juzgador, puesto que la señora VIEIRA JARDÍN contestó claramente que el niño no había sido reconocido por L.A.A., porque ella no lo había presentado, pero que al presentarlo, él lo reconoció; es decir, que si dio una explicación, no contradictoria. En un corto análisis acerca de su respuesta atinente a los bienes que pertenecían a esa comunidad concubinaria, señala que la testigo contestó que eran solo el carro y muebles, cuando lo cierto es que a través de la octava pregunta respondió que la casa del Conjunto Residencial Castejón de Castillejo en Guatire, formaba parte de la comunidad concubinaria de bienes que tuvo con el señor L.A.A.D.. Y es que las declaraciones deben analizarse en todo su contexto. Pero, más adelante, Imponiendo el a quo su criterio personal, en el análisis de este testimonio, le exige una garantía de resarcimiento, de la cuota parte de su propiedad, so pena de desestimar la declaración. Lo que en efecto hizo, a pesar del valioso testimonio, no cuestionado por la actora. En el testimonio de la señora M.O.V.J. no hay contradicción. La gravedad de la desestimación de esta declaración se exacerba, cuando también se desestiman todos los testigos que d.f.d. la existencia de esa relación concubinaria, como la señora M.M., quien vivía con L.A.A.D. y M.O.V.J. en la casa de los padres de ésta, y cuidaba del hijo de ambos. Esta testigo declara que trabajó durante tres (3) años con la pareja, que les cuidaba el hijo y que le consta que L.A.A.D. se mudó a Guatire en septiembre de 1995, luego que compró la casa. Posteriormente, a repreguntas formuladas por la apoderada actora, respondió que cuando empezó a trabajar con la pareja, el niño contaba con dos meses y medio de edad y que cuando el padre se mudó a Guatire, el niño tenía tres años, manifiesta específicamente que no había cumplido los cuatro. Declaró que L.A.A.D. se mudó sólo. Sin embargo, al analizar esta declaración rendida por la doméstica, bajo cálculos matemáticos la desestima; sin que la hubiera cuestionado tampoco la actora. Nuevamente incurre el Juez de la recurrida al analizar el testigo en observar sus dichos apartando absolutamente de su idiosincrasia, una señora de oficios del hogar, sin mayor cultura, que simplemente recuerda que comenzó a trabajar cuando el niño tenía dos meses y medio y duró en ese trabajo tres años. Y recuerda que L.A.A.D. se fue de la casa donde vivía M.O.V.J., en 1995. El Juez de la recurrida tampoco tomó en cuenta el tiempo transcurrido entre los hechos y la declaración, y para evitar que se probara este concubinato, tan evidente como el hijo habido de dicha unión (…) El sentenciador en su análisis desnaturaliza el contexto del testimonio analizado y lo desestima injustamente. (…) también el Juzgador desestimó la declaración del ciudadano J.A.L., pero esta vez con argumentos más baladíes y subjetivos. Efectivamente, el testigo J.A.L., también comparece a declarar acerca de unos hechos acaecidos diez (10) años atrás (F. 141 y 142). Este testigo declara que en julio de 1995, realizó trabajos de pintura y electricidad en la casa Nº 1-20 de la Urbanización Castejón, sector Castillejo de Guatire, propiedad del señor L.A.A.D.. Que para entonces el inmueble estaba deshabitado, que no tenía cocina ni ningún tipo de muebles. Que conoció a la señora ODETE VIEIRA porque L.A. se la presentó como su señora y que le consta que L.A.A. se mudó para esa casa en septiembre de 1995, cuando él aún realizaba trabajos de pintura y electricidad. Que se llevó algunas cajas y que dormía en una hamaca. A preguntas formuladas por el apoderado actor respondió que realizó los trabajos en la casa desde julio de 1995 hasta finales de septiembre del mismo año. Describió a la señora ODETE VIEIRA, en cambio declaró no conocer a la señora LISBEK M.R. y describió la casa. Sin embargo, el Sentenciador cuestiona al testigo (lo cual no hizo la parte actora) porque después de diez años, ya no pinta casas ni hace trabajos de electricidad, sino que es Auxiliar de Contabilidad. Asumiendo una posición absolutamente discriminatoria e irrespetuosa, señala que no le merece crédito el testigo porque se aleja de la realidad el hecho que en diez años se hubiera superado desde pintar y realizar trabajos de electricidad a llegar a ser Auxiliar de Contabilidad, porque no explicó cómo logró superarse, a pesar que tal pregunta nunca le fue formulada ni por la actora, sus apoderados o el propio Juez, ya que la prueba se evacuó en el Tribunal de la Causa. Así también, consideró el a quo exagerado que el testigo se hubiese tomado tres (3) meses, para la realización del trabajo. Aunque no estuvo detallado nunca en autos, el trabajo que realizó. Analiza el “el a quo” el área de construcción de la casa, sobre la base del documento de propiedad, sin saber a ciencia cierta en qué consistió tal (…) salta a la vista el ilegal análisis subjetivo del Sentenciador al evaluar la prueba, (…) el Sentenciador utilizó elementos meramente subjetivos para desestimar este testigo y así evitar que L.A.A.D. probara, no sólo que para el mes de mayo de 1995 la casa estaba desocupada; que se mudó para ella en septiembre de 1995; (…) sino para demostrar que es absolutamente falso que la señora LISBEK M.R.P. vivía en esa casa desde mayo de 1995 y la imposibilidad de asumirla como concubina para esa fecha, pues aún permanecía vigente el concubinato con M.O.V.J.. Cierto es que priva la soberanía del juez en el análisis de las pruebas, pero ello no puede ir en desmedro del debido proceso, como sería no decidir con base a lo alegado y probado en autos, tal como lo ordena el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y evaluar la prueba testimonial de manera subjetiva, de espaldas al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y mucho menos hacer uso de tal soberanía de manera desviada y subjetivamente, para declarar con lugar las demandas, sin que exista plena prueba de los hechos alegados en ella, en franca violación al artículo 254 ejusdem. (…) Ante la violación flagrante de las normas invocadas, debe declararse la nulidad de la sentencia, sobre la base del artículo 25 constitucional, por violación al debido proceso y la tutela judicial, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ PEDIMOS SE DECLARE. DEL PRINCIPIO DE INDUBIO PRO REO. (…) el Juez debió sentenciar con base a lo alegado y probado en autos, lo cual no hizo. Para poder declarar con lugar la demanda, debió estar demostrado que: 1º) L.A.A.D. y LISBEK M.R.P., vivían en unión concubinaria desde 1991, hecho que no se encuentra demostrado en autos 2º) Que para el 25 de mayo de 1995, esa pareja vivía en concubinato o unión estable, lo cual tampoco quedó demostrado en el proceso. Es incierto que se encuentra probado en autos, que L.A.A.D. y LISBEK M.R.P., iniciaron su relación concubinaria en el año 1991. Pues como señala el sentenciador es falso el contenido que al respecto señala la C.d.C. y no hay otro elemento que corrobore tal dicho, ni hay otro órgano de prueba con el cual adminicularlo. Por otra parte, a pesar que algunos testigos ofrecidos por la actora, señalan que ella y L.A.A.D.v. en el inmueble de marras desde 1995, nunca manifestaron que para el 25 de mayo de 1995, LISBEK R.P., viviera en ese inmueble, con L.A.A.D.. No obstante, el hecho que la actora viviera en el inmueble desde 1995, quedó contradicho con la C.d.R. aportado por ella aportada como documento fundamental de la demanda, según la cual vivió en el inmueble desde el año 1996, aproximadamente; hecho que encuadra en la situación planteada en el Acta de Matrimonio, según la cual la pareja se casó el 19 de diciembre de 1996, sobre la base del artículo 70 del Código Civil; es decir, que se casaron ocho (8) meses después de estar viviendo en concubinato. Por su parte la L.A.A.D., logró demostrar que desde el año 1990 hasta septiembre de 1995, mantenía una unión concubinaria con M.O.V.J.. Y con la declaración de los ciudadanos M.M. y J.A.L., adminiculada esta última declaración con el recibo que éste otorgara a L.A.A.D., en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007) cuando quedó asentado bajo el Nº 19, tomo 72 de los Libros de Autenticaciones que al efecto se llevan en dicha Notaría y que se acompaña en original y constante de dos (2) folios útiles, marcado con la letra “B”; del cual se evidencia el pago que recibió por concepto del trabajo realizado en el inmueble, durante el tiempo comprendido entre el mes de julio de 1995 y finales del mes de septiembre del mismo año. De haber valorado correctamente el sentenciador las pruebas aportadas por la parte demandada, hubiese concluido que era imposible valorar el concubinato que alega la actora en su libelo, puesto que no pueden coexistir dos situaciones concubinarias simultáneamente. En cuyo caso, la segunda unión no se subsume dentro del supuesto de hecho del concubinato, como unión permanente, única e ininterrumpida. Características que tenía la unión estable que vivieron M.O.V.J. y L.A.A.D., entre 1990 y septiembre de 1995.

Ahora bien, en el supuesto caso que este Sentenciador considere que ambas partes han realizado una actividad probatoria que plantea simultáneamente dos asertos, lo apropiado ante la duda, es sentenciar a favor del demandado, prescindiendo de sutilezas y de puntos de mera forma, sobre la base del único aparte del artículo 24 constitucional, en concordancia con el acápite del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 12 ejusdem En consecuencia siendo que la duda debe favorecer al reo, en este caso, al demandado, debe declararse SIN LUGAR LA DEMANDA Y ASÍ PEDIMOS SE DECLARE.(…)”

En fecha 09 de octubre de 2007, compareció la representación judicial del ciudadano L.R.A. y consignó escrito, entre otros argumentos, explana:

“(…) Mi mandante ha sido gratuitamente condenado en este juicio y se le abarca en la sentencia recurrida, pese a que si se lee el libelo de la demanda se encontrará que la parte actora no lo demandó en forma expresa, jamás. (…) Si una persona no es demandada expresamente en el libelo NO ES PARTE EN EL JUICIO Y NO PUEDE SER ABSUELTA NI CONDENADA EN EL FALLO DEFINITIVO, SIN INCURRIR EN UN ERROR INEXCUSABLE DE M.I.. Este señalamiento y determinación, es decir, la ausencia de indicación del demandado, no puede ser corregido por el Juez en su sentencia, sin incurrir en un error judicial exorbitante o grosero, como lo denomina la doctrina, de condenar en su fallo a una persona que no se señala ni se demanda, en el petitorio del libelo. (…) AUSENCIA ABSOLUTA DE UNA DECLARACIÓN PREVIA EN PROCESO DEBIDO, DE LA EXISTENCIA DE UN CONCUBINATO. A todo evento, a favor de mi patrocinado alego y sostengo que no se ha alegado y demostrado con un juicio previo que declare expresamente la existencia de una relación concubinaria de la actora con mi hermano L.A.A.D.; por tanto existe y se da en este juicio, un obstáculo procesal que hace improcedente el juicio propuesto sin que previamente en juicio autónomo se determine esa situación jurídica. Y consta de autos que mi hermano L.A.A.D., mantenía relaciones íntimas con dos ciudadanas distintas, (la actora y M.O. viera Jardim) es decir, no tuvo singularidad en el concubinato que se trató de hacer valer. Así pido que se declare y se revoque el fallo dictado en todas sus partes, ya que necesariamente, como requisito de orden público, se tenía que establecer en juicio anterior y previo al que se propuso contra el señor L.A.A.D.; una declaración judicial de concubinato, previamente a la demanda de nulidad de una operación inmobiliaria; dando falsamente como existente y sentenciado, la existencia de un concubinato, que establecía derechos sobre el inmueble objeto del juicio. No es una cuestión previa, sino un obstáculo jurídico el alegato y reconocimiento de ese paso previo necesario, como lo establece la sentencia Nº 1.682 dictada con carácter vinculante, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado J.E.C. Romero. (…) La presencia de relaciones simultáneas, es un impedimento legal para que se configure la existencia de un concubinato y menos existente, ya que no ha sido determinado en un juicio que así lo declare. (…) se declare sin lugar la demanda, por ese estado de simultaneidad en sus dos relaciones íntimas, que no permite establecer un singular concubinato, como el que protege la ley y que tampoco ha sido estudiado y sentenciado previamente en este caso. (…) Alego y sostengo que al no haber sido expresamente demandado mi mandante, señor L.R.A.D., en el libelo de este proceso, no ha existido en su contra debido proceso, porque ha sido afectado en un juicio que no se ha propuesto en su contra aunado a que no se ha ofrecido, que se le devolverá en todo caso, lo que pagó como precio de la operación y todos los complementos derivados de su derecho a serle devuelto el precio, que en todo caso otorgó a su hermano, ya que un fallo no puede causarle una “injusticia notoria”, al anulársele una adquisición, sin demandarlo expresamente en el libelo, no ser parte en el juicio y no devolverle en todo caso el precio que pagó por el inmueble, con sus derivados del procedente saneamiento. (…) Igualmente planteo y pido que se revoque la condenatoria en costas de la primera instancia contra mi mandante, por no habérsele demandado en el petitorio del libelo, lo cual impedía ser colocado en el supuesto de hecho de ser vencido en el proceso en esa instancia; condenándosele mediante error exorbitante alegado. (…)”

Mediante escrito presentado ante esta alzada en fecha 09 de octubre de 2007, la parte actora ciudadana LISBEK M.R.P., debidamente asistida de profesional del derecho, consignó escrito a los fines de desvirtuar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en el mismo la accionante arguye lo siguiente:

(…) Pedimos e invocamos se ratifique en todas y cada una de sus partes, la sentencia de Primera Instancia (…) SOLICITUD DE PERENCIÓN y/o DECAIMIENTO. Indica el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (…) Esto nos indica que, después de vista la causa, la inactividad del juez no podrá producir la perención (…) Sin embargo, después que el juez emitió y publicó su sentencia definitiva, el lapso de perención, comienza a correr nuevamente, independientemente de si las partes están o no a derecho, ya que lo que se persigue es la celeridad y economía procesal, (…) se observa que, desde el 06 de junio de 2006 (fecha de la publicación de la sentencia definitiva) hasta el 21 de junio de 2007 fecha en la cual se interpuso el recurso de Apelación, transcurrió con creces más de Un (1) Año sin que las partes gestionaran se dieran por notificados de la dicha sentencia y sin que la parte perdidosa se diera por notificada de dicha sentencia, sin realizar haber realizado ningún acto de procedimiento, sin haber gestionado la continuación de la causa, la cual ya había entrado a otra fase del proceso. Esto nos indica que la parte perdidosa PERDIÓ INTERÉS EN EL PROCESO, ya que dejó transcurrir más de UN (1) AÑO sin mostrar interés por defender su posición (…) en el presente caso, ha ocurrido la perención de la instancia, en primera instancia, por lo que, opera lo mismo que si estuviera en segunda instancia de conformidad con lo previsto en el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, que , aun cuando dicha sentencia no se hallaba en etapa de Apelación en segunda instancia, sin embargo, por la inacción y desinterés de la parte perdidosa, ha quedado definitivamente firme la decisión de primera instancia, esto es, firme la decisión de fecha 06 de junio de 2006 (…) Por otra parte, si este Tribunal de Alzada considera que no haya operado la perención de la instancia, subsidiariamente solicitamos con todo respeto que, en vista del lapso transcurrido de más de Un (1) año desde que se publicó la sentencia de Primera Instancia, y la parte perdidosa no gestionó ningún acto procesal para la continuación de la causa, NO MOSTRO INTERÉS EN LA CAUSA, entonces, en virtud de ese desinterés, ha operado EL DECAIMIENTO y así solicito sea declarado. (…) con fundamento en los Artículos 2, 26, 49 numerales 1 y 3, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que son normas de orden púbico que no pueden ser ni relajadas ni convalidadas ni subsanadas por consentimiento de las partes, todo ello en concordancia con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicito: PRIMERO: Declare la Perención de la Instancia en el presente proceso, ratificando la decisión (…)SEGUNDO: Declare SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto (…) TERCERO: Se ratifique la decisión de Primera Instancia. CUARTO: Por último, subsidiariamente, pedimos se declare el Decaimiento en la presente causa, (…) (sic)

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se somete al conocimiento de esta alzada el recurso subjetivo de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la Sentencia dictada en fecha 06 de junio de Dos Mil Seis (2006) por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se declaró Con Lugar la Acción de Nulidad de Venta incoada por la ciudadana LISBEK M.R.P. contra L.A.A.D. Y L.R.A.D..

Este Tribunal pasa a decidir con lo alegado y probado en autos y con base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO.-

Vista la solicitud realizada por la parte actora ante esta alzada, que sea decretada la Perención “de la instancia, en primera instancia” y subsidiariamente, en virtud del desinterés de la parte perdidosa, sea declarado “el decaimiento”, este Juzgador tiene el deber insoslayable de resolver como punto previo a otro pronunciamiento de fondo tal pedimento, lo cual hace en los términos siguientes:

En el referido escrito la accionante esgrime una serie de argumentos que en su contenido no constituyen más que un adefesio jurídico que desdice mucho del carácter profesional del abogado asistente, ya que los tales alegatos sólo evidencian un total desconocimiento de instituciones jurídicas, como la Perención y el Decaimiento, por tanto se hace imprescindible dejar sentado lo que la doctrina y la jurisprudencia entienden como tal, a saber:

PERENCIÓN: La perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad de las partes dentro del proceso durante el lapso establecido por el legislador. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La Doctrina ha señalado que ésta es una de las formas anormales de la terminación del proceso.

Sobre este punto el egregio Procesalista Patrio, Rengel Romberg, ha dicho que: “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.”

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el M.T.d.J. en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer

.

En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

(Negritas de quien suscribe)

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia, a saber: A) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que se opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto procedimental por las partes. B) La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. C) La perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación del juicio, ni dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

De los conceptos dichos podemos concluir que, la perención es un mecanismo dispuesto ex lege que tiene por finalidad evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés de los sujetos procesales en la continuación de la causa.

La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. El verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas; procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, vale decir, la sanción viene dada por la inactividad de las partes dentro de la etapa cognoscitiva del proceso.

Vistas las precisiones anteriores podemos colegir que no es procedente en derecho la petición de la accionante que, sea declarada la perención de la primera instancia dejando con pleno vigor la sentencia dictada por el a quo, no puede operar la perención una vez que el procedimiento se encuentra en etapa de dictarse sentencia y menos aun cuando dictada esta en primera instancia, se hace necesario la notificación de las partes conforme a lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil para que ejerzan los recursos que consideren pertinentes en contra de la misma o caso contrario proceda la parte gananciosa, una vez firme la decisión, proceder a su ejecución; por tanto este Juzgador declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN. Y así se decide.

DECAIMIENTO: Sobre la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, ha sido dictada sentencia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya nomenclatura es Nº 956, caso Valero Portillo, bajo la ponencia del Magistrado J.E.C. Romero, en el cual se estableció la siguiente doctrina:

(…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (…)Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. (…)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello no incoa a un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paraliza en estado de sentencia, toma en cuenta el termino normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda. (…) La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del Juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del tribunal, está demostrado que su interés en ese juicio no ha decaído. (…)

En el caso subjudice, palmariamente se observa que, la Sentencia definitiva fue dictada por el a quo en fecha 06 de junio de 2006, ordenándose en la misma la notificación de las partes conforme a lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, realizándose mención expresa que sin el cumplimiento de este requisito no iniciara el lapso para la interposición de recursos en su contra; consta igualmente al folio 145 del expediente, que en fecha 23 de marzo de 2007 la representación de la parte actora solicita la notificación de la parte demandada, siendo acordado por el Tribunal tal pedimento, mediante auto dictado en fecha 27 de marzo de 2007, dándose por notificada la representación de la parte demandada en fecha 19 de junio de 2007 y ejerciendo recurso de apelación contra la sentencia en fecha 21 de del mismo mes y año.

De lo anterior podemos colegir que, no existe procesalmente hablando, desinterés de la parte demandada en el proceso, ya que una vez fue notificada de la sentencia dictada procedió a realizar la actividad que en derecho tenia facultada; además de ello con apego a los conceptos jurídicos supra transcritos, además de los conceptos de seguridad jurídica, paz social y orden público, tenemos que no sería de modo alguno ajustado a derecho cercenarle el derecho a la defensa a la parte que resulte perdidosa en un proceso al no notificarle de la publicación de la sentencia y posteriormente pretender que la misma quede firme, a través de la petición de la declaratoria del decaimiento, sin que sea revisada por un Juzgado de alzada, habiendo sido ejercido el recurso de apelación en tiempo hábil.

En consecuencia de lo anterior, este Juzgador declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN. Y Así se declara.

De seguidas pasa este Juzgador a resolver acerca de las denuncias formuladas por la recurrente, en los siguientes términos:

.-

Aduce la representación judicial de la recurrente que, hay en la Sentencia VIOLACIÓN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, ya que el contrato de compraventa del cual es solicitada la nulidad data del año 1996 y la relación concubinaria que se pretende hace valer, a su decir, inició aproximadamente en el mes de marzo de 1996 y, la dicha relación concubinaria acabó en fecha 19 de diciembre de 1996 para convertirse en una relación matrimonial, por lo cual ese concubinato no puede ser regulado bajo el amparo del dispositivo contenido en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promulgada en el año de 1999 y, por ende el inmueble no formaba parte de la comunidad concubinaria ni conyugal, por tanto no es aplicable el contenido del Artículo 168 del Código Civil. Arguye, igualmente la representación de la parte demandada que en la Sentencia apelada se incurrió en INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 767 Y 168 DEL CÓDIGO CIVIL, por cuanto no está probado en autos la existencia de la relación concubinaria estable LISBEK M.R.P. y L.A.A.D. desde 1991 y que para el 25 de mayo de 1995 la misma permaneciere.

En efecto observa quien la presente causa resuelve que, el a quo aplica el contenido de la norma constitucional que equipara las relaciones de hecho a las relaciones matrimoniales, teniendo las partes iguales derechos patrimoniales en ambas relaciones, conforme a lo previsto en los Artículos 168 y 767 ambos del Código Civil, más de las actas del proceso no se evidencia ni se encuentra probada la relación concubinaria, que invoca la accionante a los fines de solicitar la inclusión del bien inmueble dentro de la comunidad concubinaria, vale decir, no existe plena prueba que para el mes de mayo de 1995 existiere una relación de hecho, permanente y estable entre los ciudadanos LISBEK M.R.P. y L.A.A.D. y, habiendo sido desconocida la relación concubinaria para esa fecha específica por el demandado, recaía en la accionante la obligación procesal de probar la existencia de la misma para el día 25 de mayo de 1995.

Por tanto, se debe concluir que en la Sentencia dictada por el a quo se concluyó que el bien inmueble vendido formaba parte de la comunidad concubinaria y posteriormente de la comunidad conyugal y por ende se hacía necesaria la autorización de la cónyuge para su enajenación, yerra el Juez al proceder de esa forma, al no atenerse a lo probado en autos por las partes y aplicar el Artículo 767 del Código Civil concluyendo que existía una comunidad concubinaria para el día 25 de mayo de 1995 y que el inmueble objeto del negocio jurídico entre el demandado L.A.A. y el ciudadano L.R.A. formaba parte de la comunidad conyugal, cuando no existe prueba alguna que sustente tal hecho.

.- Asimismo, arguye la apelante, que él a quo incurrió en SUPOSICIÓN FALSA, ya que dio por probada la relación concubinaria entre L.A.A.D. y LISBEK M.R.P. desde el año 1991 y subsistía para el 25 de mayo de 1995, cuando a decir del recurrente, no existía prueba alguna de que para la fecha de adquisición del inmueble, en mayo de 1995, los mismos vivieran en unión de hecho estable, igualmente expresa en su escrito que: “(…) La infracción cometida de dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, fue determinante en el dispositivo del fallo porque al partir de la SUPOSICIÓN FALSA (…) reconoció erróneamente derechos a la demandante sobre el inmueble. (…)”

De una revisión minuciosa de las actas que conforman el proceso y visto el alegato del apelante, se observa que, en efecto en la recurrida el a quo incurre en un desacierto al dar por probado con la deposición de los testigos promovidos por la accionante, cuyas declaraciones rielan a los folios 67 al 74, ambos incluso, las cuales son, a su decir, concordantes con las demás pruebas aportadas por la accionante, en efecto en la decisión apelada, se lee:

“(…) Por el contrario, de los elementos que han sido aportados por ambas partes, se derivan una serie de indicios que concatenados y adminiculados entre sí, así como con el resto de las pruebas, resultan lo suficientemente graves para determinar que la acción incoada es procedente.

Así tenemos que:

(…)

  1. La testimonial de la ciudadana MAILYN D.L.M.A., se aprecia conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que su declaración concuerda con el resto de la de los testigos promovidos por la actora, amén que merece fe por ser habitante del mismo conjunto residencial donde se encuentra el inmueble de autos. Dicha testigo es precisa respecto de la fecha desde que la demandante y su esposo habitan el conjunto residencial, pues manifiesta haber comprado su inmueble en Mayo de 1995 y que dichos ciudadanos ya estaban allí al mudarse ella. Además manifiesta, por haberlo presenciado, que la pareja conformada por la demandante y el codemandado L.A.A.P. asistían a las reuniones del Condominio del Conjunto Residencial como pareja y como propietarios del inmueble de autos. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  2. La testimonial de la ciudadana E.M.D.C., aún cuando coincide en algunos aspectos con las declaraciones de los otros testigos promovidos por la actora, no puede ser apreciada toda vez que su declaración contiene una gran incongruencia, o al menos eso infiere este Juzgador; así pues, la testigo manifiesta que sabe que la demandante se mudó al Conjunto Residencial Castejón, al inmueble de autos desde el año 1995, lo cual denota un conocimiento directo de tal circunstancia; sin embargo en la respuesta a la QUINTA PREGUNTA, manifiesta que conoce a la pareja formada por la demandante y el codemandado L.A.A.D. desde los años 90 por haberlos visto juntos como novios, ya que en los eventos hacía parrilla y ellos le compraban; además manifiesta que se sorprendió cuando se mudó al Conjunto Residencial Castejón y se los encontró allí, lo cual sin lugar a dudas denota que la testigo se mudó a dicho lugar con posterioridad a la fecha en que lo hizo la demandante y por ende, no puede conocer directamente la fecha u oportunidad en que ésta lo hizo. Ello, hace forzoso declarar DESESTIMADO el testimonio rendido por esta testigo, como en efecto ASÍ SE DECLARA.

  3. La testimonial de la ciudadana L.E.A.A., se aprecia conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que su declaración concuerda con el resto de la de los testigos promovidos por la actora, amén que merece fe por ser habitante del mismo conjunto residencial donde se encuentra el inmueble de autos. Así, de dicha testimonial se infiere que efectivamente la pareja conformada por el ciudadano L.A.A.D. y la demandante habitaba el inmueble de autos desde el año 1995, toda vez que cuando la testigo se mudó al lugar ya ellos vivían allí. Es importante destacar que la testigo es una vecina del lugar y el conocimiento que tiene de los hechos no va más allá de la esfera del conocimiento que cualquier vecino puede tener, y eso hace válido su testimonio. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  4. La testimonial de la ciudadana A.B.R., se aprecia conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que su declaración concuerda con el resto de la de los testigos promovidos por la actora, amén que merece fe por ser habitante del mismo conjunto residencial donde se encuentra el inmueble de autos. De dicha testimonial se infiere que la demandante y el codemandado L.A.A.D. se mudaron a la Urbanización en la que se encuentra el inmueble de autos en el año 1995, y aún cuando la testigo, por su avanzada edad que por demás merece respeto, no recuerda el mes exacto, la sola referencia de que ella misma también se mudo a dicha Urbanización a comienzos de ese año y que cuando ellos llegaron ya ella estaba allí, es suficiente para darle credibilidad al testimonio. ASÍ SE DECLARA. (…)6. Resulta indicio grave de la veracidad de las afirmaciones de la parte actora, la falsedad del testimonio de la ciudadana M.O.V., quien dice haber procreado un hijo con el codemandado que nació en febrero de 1992; sin embargo es hasta el año 1999 cuando dicho niño es presentado ante la autoridad competente, e igualmente es en ese mismo año cuando es reconocido por su padre, lo cual no es la conducta lógica de una pareja que vive en concubinato estable, como el que pretendió simular el codemandado con la testigo, conducta procesal que denota sin lugar a dudas la falsedad de lo alegado por éste. ASÍ

    SE DEJA ESTABLECIDO.

    De los indicios graves anteriormente expresados, en conjunción con los testimonios y documentales ofrecidos por la demandante, este Juzgador está en capacidad de concluir que efectivamente la demandante LISBEK M.R.P. vivió en concubinato con el demandado L.A.A.D. desde el año 1991, estado que fue legalizado mediante la celebración del matrimonio en fecha 19 de diciembre de 1996, en el que se dejó expresa constancia que era para legalizar la unión concubinaria en que habían vivido. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    TERCERA CONSIDERACIÓN: Determinado lo anterior tenemos que, para la fecha de adquisición del inmueble de marras por parte del codemandado, 25 de mayo de 1995, la demandante LISBEK M.R.P., ya vivía en unión de hecho estable con el ciudadano L.A.A.D., y en razón de ello, respecto de dicho bien inmueble, le es aplicable el dispositivo del artículo 767 del Código Civil, y en consecuencia le es forzoso declarar a este Juzgador que ha operado la presunción establecida en dicha norma a favor de la demandante, además en atención a lo preceptuado por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    De manera pues que, la operación de venta que realizó el codemandado L.A.A.D. a favor de su hermano L.R.A.D., requería, para su existencia, el consentimiento legítimamente manifestado por la demandante LISBEK M.R.P., en razón que ésta resulta copropietaria de dicho bien por efecto de la unión estable cuya existencia fue declarada, y por aplicación analógica de lo expresado en el artículo 168 del Código Civil.

    La evidente falta de consentimiento de la demandante inficiona de nulidad el contrato de venta celebrado entre los demandados en atención a lo previsto en el artículo 1142 del Código Civil, en concordancia con el artículo 170 eiusdem, por aplicación analógica, y en razón de ello la acción incoada para obtener la declaratoria de dicha nulidad debe prosperar en derecho, como en efecto será declarado en la parte dispositiva del fallo. ASÍ SE DECIDE. (…)“

    De la transcripción anterior se evidencia palmariamente y sin ningún lugar a dudas que en la Sentencia recurrida se dio por probado el hecho que la relación concubinaria entre los ciudadanos L.A.A.D. y LISBEK M.R.P. había iniciado en el año de 1991 y que para el mes de mayo de 1995, cuando fue adquirido el inmueble tantas veces referido e identificado en autos por el demandado, la relación entre las partes aún subsistía, más no existen elementos de convicción dentro de las actas procesales de las cuales se evidencia tal hecho, vale decir, que tal relación data desde el año 1991 y que la misma subsistía para el mes de mayo de 1995, por tanto debe concluir quien el presente recurso decide que el a quo dio por ciertos y probados hechos jurídicos partiendo de suposiciones falsas y pruebas que no constan en las actas del expediente, por tanto, en la decisión dictada por el a quo, contraviene el dispositivo contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

    En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

    (Subrayado y resaltado de quien suscribe)

    Por lo antes dicho, procederá infra este Juzgador a a.l.c. jurídicas que la contravención de tal norma genera. Y Así se declara.

    Sea pertinente la oportunidad, igualmente, para dejar clarificado lo atinente a la carga probatoria en el concubinato, a saber, en cuanto a tal figura jurídica corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal. El supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los Artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 70 y 765 del Código Civil más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio es la existencia de una relación fáctica, cuasi matrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el accionante debe describir en términos generales pero soportando la carga procesal de probar los hechos que configuran la relación de hecho estable; vale decir, debe probar los elementos básicos generadores de dicha relación como son: a) Affectio, b) Cohabitación (Convivencia), c) Permanencia, d) Singularidad y e) Notoriedad.

    En atención al concepto de carga probatorio antes dicho, a criterio de este Juzgador las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte actora no demuestran fehacientemente y sin ningún lugar a dudas, la posesión de estado entre los ciudadanos LISBECK M.R.P. y L.A.A.D. durante un periodo de tiempo determinado, que obviamente incluya el mes de mayo de 1995 (fecha de adquisición del inmueble), asimismo de dichas deposiciones no se evidencian los elementos básicos del concubinato, como antes se dijo, dentro de un periodo de tiempo especifico. Y Así se declara.

    .- En cuanto al alegato formulado por la parte recurrente que la Sentencia apelada incurre en SILENCIO DE PRUEBA, específicamente la RESOLUCIÓN N° 0018-2005 dictada por la Alcaldesa del Municipio Z.d.E.M. en fecha 01 de marzo de 2005, aportada por la parte demandada, ya en la referida decisión el Juzgador no se pronunció sobre la incompetencia del funcionario que suscribió la C.d.C. aportada por la parte actora; a criterio de quien la presente causa resuelve, si se pronunció el a quo acerca de dicha prueba, haciendo en los siguientes términos:

    (…)3. Copia certificada de la Resolución Nº 0018-2005, emanada de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., en la que se designa al ciudadano que allí se expresa COMISIONADO DEL REGISTRO CIVIL. Dicho Instrumento debe ser considerado como un documento Administrativo, que, sin poder asimilarse plenamente al documento público ni al privado, es realizado por un Funcionario Público autorizado, y cuya finalidad es la de documentar los actos y manifestaciones de voluntad de la administración, bien conformando un acto constitutivo (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, entre otros) o uno de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, entre otros). Dichos documentos administrativos, conforme la Jurisprudencia y Doctrina Patrias, gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada en el curso de la litis. Así pues, no habiendo ningún elemento de prueba que permita desvirtuar el contenido del instrumento, éste debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, y ASÍ SE DECLARA. (…)

    Del texto transcrito, tenemos que el a quo, hizo mención de la prueba dicha e igualmente realizó el correspondiente análisis, por tanto se concluye que no hubo Silencio de Prueba. Y Así se Declara.

    .- Otro de los argumentos en los cuales sustenta la representación judicial del apelante en el ejercicio de su recurso, es que en la Sentencia apelada el Juez realiza un ILEGAL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, sustenta tal alegato en que, se dejó establecido en autos así como también en la sentencia, que el tema controvertido en el proceso era el inicio y vigencia de la relación concubinaria entre los accionantes, para seguidamente determinar si para el día 25 de mayo de 1995 la misma existía lo que traía como consecuencia poder incluir o excluir un inmueble dentro de la comunidad patrimonial que pudiere existir entre la ciudadana LISBEK M.R.P. y L.A.A.D., que a los fines de desvirtuar la existencia de la relación concubinaria a la fecha antes referida aportó al proceso testigos que deponen alegando la existencia de una relación concubinaria para el año 1995 con una persona distinta a la accionante, pero tales testigos fueron en su totalidad desechados del proceso por el Juez a quo con elementos subjetivos.

    En la Sentencia recurrida tenemos que al analizar los testigos aportados por la parte demandada, el sentenciador los desecha en su totalidad con base a los siguientes argumentos:

    “(…)4. Fue promovida la declaración testifical de los ciudadanos M.O.V.J., J.A.L., M.M. y M.L.I., las cuales fueron admitidas conforme a derecho. Respecto de sus deposiciones, este Tribunal OBSERVA:

  5. La ciudadana M.O.V.J., rindió declaración testimonial en fecha 03 de agosto de 2005. Sin embargo, sus dichos tienen algunas menciones que no encuadran dentro de las relaciones interpersonales normales, y que las hace contradictorias con las demás pruebas cursantes en autos. Así, en primer lugar, la testigo dice haber mantenido una relación concubinaria ininterrumpida, estable y con carácter de permanencia con el codemandado L.A.A.D. desde el año 90 hasta septiembre de 1995. Sin embargo, al ser repreguntada al respecto no ofrece ninguna explicación del por qué, habiendo procreado un hijo dentro de la supuesta relación concubinaria estable, el cual nació en el año 1992, no fue presentado y por ende reconocido por su padre en los lapsos prescritos en el artículo 464 del Código Civil y conforme los parámetros del artículo 468 eiusdem. Del acta de nacimiento traída a los autos por la representación judicial de los demandados se evidencia que el niño nació el 08 de febrero de 1992, fue presentado sólo por su madre el 18 de marzo de 1999, luego de haber transcurrido varios años después de haber terminado la supuesta relación concubinaria con el codemandado. Además, consta de la misma acta que su reconocimiento por parte del padre ocurre en fecha 26 de marzo de 1999. A criterio de este Juzgador, y sobre la base de las máximas de experiencia, este comportamiento no es el normal en relaciones concubinarias estables e ininterrumpidas. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO. Por otra parte, a la pregunta respecto de si tenían comunidad de bienes, cuestionamiento que se debe presumir hecho respecto del tiempo en que duró la supuesta relación concubinaria, la testigo manifiesta: “…Sí, muebles y el carro que el poseía para ese entonces…” Ello resulta contradictorio, pues si la comunidad de bienes se limitaba a los muebles y el carro que el tenía, resulta como consecuencia falso el hecho expresado con posterioridad respecto de que la casa adquirida por el codemandado L.A.A.D. formaba parte de la comunidad concubinaria de bienes. Otro aspecto importante que debe ser destacado de la declaración de la testigo en cuestión, resulta la naturalidad con la que la exconcubina admite el hecho de que su comunero en la supuesta propiedad del inmueble de autos, vendió en el año 1996 la referida casa por problemas financieros. No resulta lógico que la exconcubina permita la venta sin una garantía de resarcimiento de la cuota parte de su propiedad, y menos aún, existiendo un supuesto pacto que le permite a ésta recuperar su cuota parte del inmueble, conforme la versión del codemandado según la cual realizó la venta en atención al compromiso de su hermano de restituirle la propiedad por el pago de la misma suma de dinero, y tampoco resulta verosímil que la testigo acepte sin objeción alguna que la citada casa sea ocupada, inmediatamente después de su supuesta separación, por la otra mujer de quien fue su pareja. Dicha conducta no es la normal en situaciones como la narrada. Por consiguiente, dadas las contradicciones encontradas en el testimonio de la mencionada testigo, su declaración debe ser DESESTIMADA como en efecto ASÍ SE DECIDE.

  6. El ciudadano J.A.L., rindió declaración el 12 de agosto de 2005. Sin embargo, sus dichos contienen algunas menciones que aconsejan desestimar su testimonio, a saber: dicho testigo manifiesta ser Auxiliar de Contabilidad, sin embargo expresa que diez años atrás realizó trabajos de acondicionamiento del inmueble de autos, lo cual puede ser cierto. No descarta este Juzgador la capacidad de superación del ser humano, quien puede realizar estudios para mejorar su estatus. No obstante, el testigo no menciona ninguna de dichas circunstancias, ni fue cuestionado al respecto, lo cual hace lucir un tanto alejados de la realidad sus dichos, habida cuenta de la profesión u oficio que el mismo manifiesta ejercer. Aparte de ello, observa este Juzgador que el testigo manifiesta no haber realizado trabajos de albañilería, es decir, en las supuestas labores que realizó no hubo remodelaciones que ameritaran trabajos de construcción; sólo realizó, según sus dichos, labores de pintura y electricidad. Manifiesta dicho testigo además, que tardó en concluir las labores para las cuales fue contratado, desde Julio de 1995 hasta finales de septiembre de ese mismo año, es decir, aproximadamente tres (03) meses, lo cual resulta desproporcional si se toma en consideración el área de construcción que posee la referida vivienda que, conforme el documento de adquisición del mismo que riela en el expediente, es de SESENTA METROS CUADRADOS (60 m2). Considera este Juzgador que el tiempo expresado por el testigo resulta inverosímil por excesivo, si se toma en cuenta que lo realizado por éste fueron simples trabajos de pintura y algunos trabajos de electricidad en una casa con las dimensiones del inmueble de autos, y menos aún si dicho inmueble era requerido para la inminente mudanza del codemandado. También se evidencia una contradicción en el testimonio del testigo cuando manifiesta en la respuesta a la QUINTA REPREGUNTA que la sala y el comedor de la casa están juntas en un solo espacio, pues del documento de adquisición del mismo se infiere que dicho inmueble está conformado, entre otros ambientes, por un salón y una cocina-comedor. Si el inmueble se encontraba completamente desocupado y libre de bienes muebles, tal y como lo refirió en su respuesta a la CUARTA PREGUNTA, mal podría inferir que la sala y el comedor se encontraban juntas en un solo espacio, si tal circunstancia no se corresponde con la conformación original de la vivienda. Ello denota que el testigo desconoce la conformación precisa del inmueble. Por tales motivos considera este Juzgador que el testimonio del ciudadano J.A.L. resulta falso, y en consecuencia lo DESESTIMA. ASÍ SE DECIDE.

  7. La ciudadana M.M., rindió su declaración el día doce de agosto de 2005, y en ella manifiesta haber trabajado para la ciudadana ODETE VIEIRA, cuyo testimonio fue a.c.a., como doméstica cuidadora de su menor hijo. Dicho testimonio contiene una contradicción que lo invalida, toda vez que resultan imprecisos los datos respecto del tiempo en que supuestamente ocurrieron los hechos por ella narrados. No duda que la referida ciudadana hubiere laborado para la ciudadana en mención ni que hubiere ejercido las labores indicadas por ella. Sin embargo, la testigo entre sus respuestas al interrogatorio que le formuló la promovente, señala en forma contundente, entre otras cosas, que permaneció trabajando TRES (03) años en la casa de la señor ODETTE en Guarenas cuidando su menor hijo; además admite que le consta que el codemandado L.A.A. se mudó para Guatire en septiembre de 1995 porque todavía estaba allí con ellos. Sin embargo, su respuesta a la TERCERA REPREGUNTA da al traste con la versión esgrimida por la testigo. En dicha respuesta manifiesta en forma precisa que el niño que cuidó tenía dos meses y medio cuando ella comenzó a prestar sus servicios. Ahora bien, de la partida de nacimiento del referido menor se evidencia que nació el 08 de febrero de 1992. Partiendo de esa fecha y haciendo un ejercicio de cálculo, debemos concluir que la citada ciudadana comenzó a prestar sus labores al cuidado del niño aproximadamente a finales de abril de 1992. En consecuencia, si prestó servicios a la ciudadana O.V. durante exactamente TRES (03) años, como ella misma lo afirma, entonces concluyó su relación laboral a finales de abril de 1995. Ello hace que su afirmación respecto del supuesto conocimiento que tiene de la fecha en que el codemandado se mudo a Guatire sea FALSA, pues hay una diferencia de CINCO (05) meses entre la finalización de su relación de trabajo y la fecha en que dice que ocurrió la supuesta mudanza del codemandado. Otro aspecto que merece ser resaltado y que llama poderosamente la atención de este Juzgador es que la testigo, que tiene como oficio ser doméstica, al ser cuestionada respecto de la fecha en que los padres del niño que estaba a su cuidado, con los que convivía a diario desde hacía varios años, lógicamente tenía que asociar la mudanza del ciudadano L.A. a Guatire en septiembre de 1995, tal y como en forma precisa señaló, con la separación de su patrona O.V., o por lo menos tenía que haber escuchado o percibido que así era. Su respuesta por tanto tenía sin lugar a dudas que estar relacionada con dicha fecha, lo cual no ocurrió, ya que ésta manifestó que no es su costumbre preguntar cosas personales a las personas con las que trabaja. Esa circunstancia no necesitaba haberla preguntado para al menos presumirla. Todas las incongruencias y contradicciones antes expresadas hacen que dicho testimonio deba ser DESESTIMADO. ASÍ SE DECIDE. (…)

    Asimismo, tenemos que a los fines de analizar y apreciar la prueba de testigos se debe tomar en consideración el dispositivo contenido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    Con vista al contenido de la Sentencia antes transcrito y la norma supra mencionada, podemos concluir que en efecto la recurrida, aun cuando, explana las razones por las cuales desecha las testimoniales rendidas e invoca para el análisis de los testigos las máximas de experiencias, se hizo de elementos puramente subjetivos a los fines de desechar los mismos, sacando conclusiones que no se evidencian del dicho de los testigos.

    Sobre el tema in comento, nuestro más alto Tribunal ha dicho:

    “(…)uno de los requisitos intrínsecos que toda sentencia debe contener, es el previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que exige: “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…”

    Con respecto a este requisito de la sentencia, esta Sala de manera pacífica y reiterada, ha venido estableciendo, entre otras, mediante sentencia N° 65, de fecha 5 de abril de 2001, caso: Gridys del C.B. de Belisario contra L.F.F. y Otro, expediente N° 02-293, el siguiente criterio:

    ...De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda…

    Asimismo, en relación a la incongruencia surgida por tergiversación del contenido de la demanda, los autores Abreu y Mejía, en su obra “ ”, puntualizan al respecto, lo siguiente:

    …Si el juez se aparta de los hechos alegados, en conducta no exactamente encuadrable en estas reglas, también incurre en incongruencia. Por ejemplo, si el juez tergiversa un argumento de hecho, incluido en la demanda o en la contestación, no resuelve la cuestión, tal como fue planteada y, simultáneamente, resuelve algo no pedido – el argumento desnaturalizado-. Este último supuesto puede ser considerado como un caso de incongruencia mixta, porque deja de resolver lo pedido y resuelve algo diferente...

    . ( , A.A.B. y L.A.M.A., Página 305, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2000).

    Por tanto, visto que el juzgador de alzada tergiversó un planteamiento de hecho formulado en el libelo de demanda, al atribuir el carácter de pretensión, a una solicitud formulada por el accionante, de “declarar la partición amistosa sin nombramiento de peritos” dirigida al órgano jurisdiccional, cuando en realidad la misma no constituye una pretensión o acción por parte del actor de acuerdo a las razones ut supra dadas, esta Sala estima, aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, que la sentencia recurrida dejó de resolver lo pedido y, a su vez, resolvió algo diferente, infringiendo de esta manera el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia mixta. (…)” Confróntese sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil Exp.: N° AA20-C-2004-000826.

    Realizadas las consideraciones anteriores, valga igualmente, dejar sentado lo siguiente:

    Siendo el punto álgido de la presente controversia el resolver primeramente la existencia de la relación concubinaria entre la accionante LISBEK M.R.P. y el demandado L.A.A.D. y una vez dilucidado ello determinar si era o no la autorización de la cónyuge para la enajenación del bien inmueble por formar parte del acervo de la comunidad conyugal.

    Negada como fue la relación concubinaria, para el mes de mayo de 1995, por el demandado, recaía en la actora aportar las probanzas mediante la cual quedará comprobada fehacientemente la misma para la fecha referida; a los fines de comprobar sus dichos la accionante trajo a los autos las siguientes documentales:

    .- C.D.C., que en base a la manifestación de los exponentes expide el Comisionado para la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Z.d.E.M. en fecha 04 de marzo de 2005. Dicho documento tiene valor probatorio como documento público conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil, más en sí mismo y tal como se evidencia de las otras pruebas aportadas al proceso contiene una manifestación falsa, ya que los ciudadanos L.A.D. y Lisbek Romero, contrajeron matrimonio en fecha 19 de diciembre de 1996 y aún para la fecha en que fue expedida la antes dicha constancia esa relación matrimonial existía y, como no pueden subsistir las dos relaciones coetáneamente , es forzoso para quien decide desechar del proceso dicha prueba. Y Así se declara.

    .- PARTIDA DE MATRIMONIO N° 78 de fecha 19 de diciembre de 1976, celebrado por el Presidente de la Junta Parroquial Guatire del Municipio Autónomo del Estado Miranda, en el cual se demuestra el matrimonio de los ciudadanos L.A.A.D. y LISBEK M.R.P.. Por cuanto dicho documento no fue impugnado en su oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le concede pleno valor probatorio. Y así se Decide.

    .-C.D.R. de fecha 14 de marzo de 2005 expedida por la Prefectura Bolivariana del Municipio Autónomo Z.d.E.M., en el cual se deja constancia que la ciudadana LISBEK M.R.P. tiene su residencia en la Urbanización Castillejo en el Conjunto Residencial Castejón desde hace aproximadamente 9 años, vale decir, siendo emitida tal constancia conforme a la información suministrada por la solicitante, es coincidente la fecha de 1996 con la data del matrimonio. Por tanto, este Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le concede pleno valor probatorio. Y así se Decide.

    .- DOCUMENTO de COMPRAVENTA Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Z.d.E.M., de fecha 25 de mayo de 1995, anotado bajo el N° 21, Tomo 13, Protocolo I. Por cuanto dicho documento no fue impugnado en su oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le concede pleno valor probatorio. Y así se Decide.

    .- DOCUMENTO de COMPRAVENTA Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Z.d.E.M., de fecha 16 de noviembre de 2000, anotado bajo el N° 14, Tomo 10, Protocolo I. Por cuanto dicho documento no fue impugnado en su oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le concede pleno valor probatorio. Y así se Decide.

    Igualmente en la etapa probatoria, promovió:

    .- FACTURA EMANADA DE LA EMPRESA TELCEL. Por cuanto dicho documento es uno de los que ha sido denominado como privado y proviniendo de un tercero que no es parte del proceso, debió ser conforme a lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratificado mediante testimonial y por cuanto no lo fue, debe ser desechado del proceso. Y Así se decide.

    TESTIMONIALES.- Promovió y fueron evacuados como testigos las ciudadanas MAILYN D.L.M.D.K., E.M.G., L.E.A.A. y A.B.R.; las deposiciones de las antes mencionadas ciudadanas son coincidentes entre sí y con las demás pruebas aportadas al proceso, por lo cual se les concede pleno valor probatorio, dejándose probado con los mismos que los ciudadanos LISBEK M.R.P. y L.A.A.D. fijaron su residencia en el Conjunto Residencial Castejón de la Urbanización Castillejo en el año 1995 más no se deriva de las declaraciones de los testigos, contenidas en las actas cursantes a los autos, que dicha relación concubinaria existiere para el mes de mayo de 1995, ya que ese hecho no quedó fehacientemente demostrado con la deposición de los testigos. Y Así se decide.

    En cuanto a las pruebas aportadas por la representación judicial del demandado, ciudadano L.A.A.:

    TESTIMONIALES.- Promovió y fueron evacuados como testigos los ciudadanos M.O.V.J., J.A.M. y M.M., quienes prestaron su declaración acerca de los particulares requeridos por la parte promovente y debidamente repreguntados por la contraparte. A criterio de quien la presente causa resuelve y, conforme a lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la declaración de los mencionados testigos M.O.V.J., J.A.M. y M.M. son apreciadas y se les concede pleno valor probatorio, ya que fueron coincidentes, no son contradictorios ni se evidencia que sus declaraciones sean falsas, probándose con las mismas que el ciudadano L.A.A.D. se residenció en el Conjunto Residencial Castejón de la Urbanización El Castillejo en el mes de septiembre de 1995. Y Así se declara.

    Como corolario de las consideraciones anteriores tenemos que con las pruebas aportadas por la parte actora, ciudadana LISBEK M.R.P. no quedó demostrado en forma fehaciente e irrebatible la existencia de la relación concubinaria con el ciudadano L.A.A.D. para el mes de mayo de 1995, fecha en la cual fue adquirido el bien inmueble identificado como Casa signada con la letra y número B-5 01-20, ubicada en el conjunto Residencial Castejón, Urbanización El Castillejo de la Población de Guatire, Estado Miranda. La fehaciencia de la existencia de la relación concubinaria para el momento de la adquisición del bien determina si el mismo forma parte o no de la comunidad y por ende insufla cualidad al accionante que considere lesionado sus derechos para el ejercicio de la acción de nulidad, caso contrario, no siendo probada la comunidad no hay necesidad de consentimiento ni derecho lesionados de la accionada, no es jurídicamente viable la anulabilidad del documento que contiene el negocio jurídico de compraventa. Y Así se declara.

    En lo atinente al concepto de concubinato y los efectos civiles que de dicha relación deriva, podemos traer a colación Sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005 por la Sala Constitucional con Ponencia del egregio Maestro J.E.C.:

    Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:

    El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

    Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

    Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

    En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.

    En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.

    Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

    (…)

    Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

    Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

    (…)

    No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.

    Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

    (…)

    A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

    No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.

    Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.

    Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.

    A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

    Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.

    (…)

    Por las razones que anteceden esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara RESUELTA la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

    Dado el carácter vinculante de la misma, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, y es a partir de dicha publicación que este fallo comenzará a surtir efectos. (…)” (Confróntese sentencia citada)

    Seguidamente pasa quien la presente causa resuelve a analizar la procedencia o no de aplicar el dispositivo contenido en el Artículo 170 del Código Civil el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

    Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

    En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

    La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

    Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.

    La disposición transcrita contempla varios supuestos a saber: Que la operación se hubiere realizado sin el consentimiento necesario del cónyuge y no convalidado por este; Que los bienes afectados fueren de la comunidad conyugal; Que la operación se hubiere efectuado con el consiguiente registro del documento o inscripción en los libros correspondientes; la acción es personalísima para ejercerla el cónyuge perjudicado, caducando dicha acción en un lapso de cinco (5) años a partir de la fecha de protocolización o inscripción.

    De lo anteriores tenemos que, es imprescindible que el bien de que se trata forme parte de la comunidad , según lo establecido en el Artículo 157 del Código Civil forman parte del acervo común aquellos adquiridos dentro de la vigencia de la relación, como antes se dijo no se encuentra evidenciado en autos la ocurrencia de tal hecho, valga decir, que el bien hubiere sido adquirido dentro de la relación concubinaria, o dicho de otra forma, no se encuentra probado en autos que para la fecha en que fue adquirido el bien inmueble por el ciudadano L.A.A.D. este tuviere una relación estable de hecho con la ciudadana LISBEK M.R.P., dicho de otra forma, no se encuentra probada en autos la relación concubinaria para la fecha en que fue adquirido el bien inmueble, siendo el establecimiento del inicio y fin de la relación concubinaria, requisito sine qua non para la exigencia de los derechos patrimoniales derivados de la misma, tal como dejó nuestro m.T. establecido en la Sentencia supra citada. Y Así se decide.

    En consecuencia de la antes dicha consideración, vale decir, que no se encuentra probado en autos la existencia de la relación concubinaria para la fecha de adquisición del inmueble tantas veces citado en autos, y por cuanto no fue probado que dicho bien formara parte de la comunidad concubinaria entre el ciudadano L.A.A.D. y LISBECK M.R.P., no se requería el consentimiento de la última de las nombradas para enajenar el mismo, como consecuencia de lo dicho podemos concluir que no es procedente la anulabilidad del documento de compraventa del bien inmueble identificado como Casa signada con la letra y número B-5 01-20, ubicada en el Conjunto Residencial Castejón, Urbanización El Castillejo de la Población de Guatire, Estado Miranda, Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Z.d.E.M., de fecha 16 de noviembre de 2000, anotado bajo el N° 14, Tomo 10, Protocolo I. Y Así se decide.

    Resuelto como ha sido el fondo de la controversia, cual es la procedencia o improcedencia de la nulidad del documento de compra venta antes identificado, considera pertinente este Sentenciador hacer mención expresa acerca de la condena que en la recurrida se hizo del ciudadano L.R.A.D., ya que tratándose de un consorcio pasivo necesario conformada por los ciudadanos L.A.A.D. y L.R.A.D. y no habiendo la parte actora LISBEK M.R.P. intentado acción en contra del segundo de los mencionados, no le era dable al Juez la posibilidad de suplir tal deficiencia del libelo de demanda, procediendo en el auto de admisión dictado en fecha 06 de abril de 2005 a citarlo y a incluirlo como demandado, para concluir en la definitiva dictada en una condena en su contra, cuando no fue demandado; ya que en caso de considerar el a quo que era necesario traer a juicio al adquirente del bien a que se hace referencia en el documento que se solicitaba la nulidad, no era esa la vía de incluirlo supliendo la insuficiencia del libelo, más aun dictar una sentencia en su contra cuando fue invocada tal defensa por la representación judicial de la demandada. Tal hecho constituye una irregularidad en el que incurre la recurrida. Y Así se declara.

    CONCLUSIONES.-

    Visto que no se encuentra suficiente y fehacientemente probado en autos la existencia de la relación concubinaria para la fecha de adquisición del bien inmueble y, visto igualmente que el mismo salió del patrimonio del demandado con antelación a la celebración del matrimonio, indefectiblemente debe quien la presente causa decide declarar que no es aplicable al caso subjudice el dispositivo contenido en el artículo 170 del código civil y, por ende no es anulable la venta realizada por el accionado al ciudadano L.A.A.D., ya que no era un bien común entre el antes mencionado demandado y la parte actora, por tanto no se requería el consentimiento de ésta para la negociación, la presunción de comunidad descansa en la existencia de la unión concubinaria y por ende impretermitiblemente, al ser negada por la parte accionada, debe ser probada; como consecuencia de todo lo anterior se concluye que es improcedente la acción de nulidad de documento de venta, tal como infra se declarará en el dispositivo de la presente sentencia. Y Así se decide.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, ciudadano L.A.A.D. contra la Sentencia dictada en fecha seis (06) de junio de Dos Mil Seis (2006) por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

SEGUNDO

SE REVOCA la Sentencia dictada en fecha seis (06) de junio de Dos Mil Seis (2006) por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

TERCERO

Como consecuencia de la revocatoria decretada en el acápite anterior, se declara SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA incoare la ciudadana LISBEK M.R.P. contra el ciudadano L.A.A.D. y, por ende se deja con pleno valor jurídico el documento contentivo de la compraventa celebrada entre los ciudadanos L.A.A.D. y L.R.A.D., Autenticado por ante la Notaría Pública de Guarenas en fecha 21 de junio de 1996, anotado bajo el N° 32, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria y posteriormente Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Z.d.E.M., de fecha 16 de noviembre de 2000, anotado bajo el N° 14, Tomo 10, Protocolo I.

Por cuanto la parte actora fue vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques a los Diez (10) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:20 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.B.

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