Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

En fecha 13 de febrero de 2013, se recibió ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), recurso contencioso administrativo funcionarial, ejercido por la ciudadana L.d.C.P.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.887.878, asistida por las abogadas L.G.Y.P. y L.C.D., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.205 y 32.535, respectivamente, contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, por diferencia en el monto recibido por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios;

El 14 de febrero de 2013, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual lo recibió el 18 del mismo mes y año, se le dio entrada en la misma fecha, se le asignó nomenclatura 2148;

El 25 de febrero de 2013, se admitió el recurso, se ordenó la citación del Procurador General de la República, se solicitó el expediente administrativo, y se ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores;

El 25 de marzo de 2014 se dio contestación al recurso;

El 26 de marzo de 2014 se fijó la audiencia preliminar para el 5to día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 03 de abril del mismo año, con la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes, los cuales solicitaron la apertura del lapso probatorio;

El 30 de abril de 2014 se pronunció sobre las pruebas consignadas por la parte querellada;

El 21 de mayo de 2014 se fijó la audiencia definitiva para el 5to día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 02 de junio del mismo año, con la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes;

El 23 de Julio de 2014 se declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Interpuesto.

- I -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe a una presunta diferencia en el monto recibido por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios derivados de la relación funcionarial que vinculó a la ciudadana L.d.C.P.V., con el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores. Así las cosas, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

La ciudadana L.d.C.P.V. alegó que del calculo que anexa a la querella se detalla una diferencia en el monto percibido por concepto de prestaciones sociales en el nuevo régimen que asciende a 14.633,69 bolívares, para lo cual solicita la práctica de una experticia complementaria del fallo.

Al respecto, la ciudadana T.I.B.C., actuando con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela rechazó el valor que pudiese tener el cuadro en el cual la ciudadana L.d.C.P.V. fundamentó su reclamación, por ser producto de un cálculo a título personal, el cual no reviste ningún peso jurídico, debiendo tomarse en cuenta el cálculo de los pasivos laborales realizado por el órgano que lleva a cabo esta función en virtud de la facultad que le otorga la Ley, a saber, el Vice-Ministerio del Poder Popular para la Planificación. Que de dicho cuadro demostrativo no se evidencia el empleo de las fórmulas necesarias para efectuar el cálculo de los pasivos laborales, por lo que es desacertado, incorrecto y excesivamente elevado en comparación con los montos que realmente deben pagarse.

Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, las prestaciones sociales constituyen un derecho social de carácter irrenunciable que le corresponden a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la administración pública, sin distingo alguno, las cuales son exigibles al término de la relación de empleo público, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:

Todos los trabajadores (…) tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

Por tanto, las prestaciones sociales son un derecho adquirido, que corresponde a los trabajadores tanto del sector privado como del público, al momento de culminar su relación de empleo, producto de los años de servicio prestados, la cual es considerada como una deuda de valor de exigibilidad inmediata.

En el caso de autos observa este Juzgador de la copia simple de cheque emanado del Ministerio del Poder Popular de Planificación de Finanzas, por concepto de prestaciones sociales, inserto en el Expediente Principal, al Folio 12, que la ciudadana L.d.C.P.V. recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 13 de enero de 2013, por un monto de 120.134,70 bolívares procediendo a ejercer la presente querella al considerar que dicho monto era insuficiente, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera necesario aclarar que, para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que el accionante las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una Sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público.

Así las cosas, el artículo 95, ordinal 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

3.- Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

Por tanto, para que el Juez en su Sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente, legal o contractual, el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito libelar todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juzgador elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada, más aún en el caso de que se pretenda, como en el caso de autos, una diferencia en el monto recibido por concepto de prestaciones sociales, ya que debe demostrarse el error en el cálculo de la administración pública o la diferencia entre lo pagado y el cálculo efectivo conforme a la legislación vigente y aplicable al caso en cuestión.

En el caso de marras, la ciudadana L.d.C.P.V. se limitó en su escrito libelar a transcribir las cantidades que, a su decir, le corresponden por este concepto, sin especificar la manera cómo obtuvo tal monto, a efectos de determinar y demostrar la existencia de la diferencia que reclama, por lo que este Juzgador declara improcedente el pago de la diferencia en el monto recibido por concepto de prestaciones sociales, y así se declara.

Aunado a lo anterior, observa este Juzgador que, la ciudadana L.d.C.P.V. a fin de sustentar la diferencia de prestaciones sociales reclamada realizó una serie de señalamientos sin aportar a los autos ninguna prueba que pueda ser apreciada, ya que este Órgano Jurisdiccional no puede otorgar veracidad a los cálculos presentados en su querella, insertos del Folio 30 al 41, ambos inclusive, por cuanto no se conoce la forma de aplicación de la fórmula que originó tales resultados, ni fueron ratificados en la etapa procesal correspondiente, por lo que dichos cálculos deben ser desestimados.

Del mismo modo observa este Órgano Jurisdiccional que, los anexos consignados por la ciudadana L.d.C.P.V. al momento de ejercer su querella, insertos en el Expediente Principal del Folio 30 al 41, ambos inclusive, carecen de sellos húmedos y firmas que los convaliden, por lo que su valor probatorio no puede ser otro que la opinión de la misma parte actora, los cuales no podrían ser considerados como una prueba válida en juicio, pues no constituyen más que un instrumento privado, producido y promovido por la parte que quiere hacerlo valer y servirse de los mismos, los cuales no pueden apreciarse por carecer de validez, porque en su elaboración no participó la administración, caso contrario, se estaría en presencia de un documento privado, emanado de la parte querellante, prueba instrumental preconstituida realizada por la ciudadana L.d.C.P.V. para hacer constar que el pago de las prestaciones sociales, según su opinión, es insuficiente.

En consecuencia, dado que la ciudadana L.d.C.P.V. no aportó a este Juzgador ningún elemento capaz de evidenciar que ciertamente exista una diferencia en el monto de las prestaciones sociales pagadas y la reclamada, no puede evidenciar quien aquí juzga que exista alguna diferencia en el pago de las prestaciones sociales reclamados, y así se declara.

La ciudadana L.d.C.P.V. alegó que laboró para la administración pública desde el 1° de junio de 1996, hasta el 26 de agosto de 2010, fecha en que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores le otorgó su pensión por incapacidad, cobrando sus prestaciones sociales el 13 de enero de 2013, sin los interés moratorios, por lo que solicita el pago de los intereses generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde el 26 de agosto de 2010 hasta el 13 de enero de 2013, calculados de la forma prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual solicita la práctica de una experticia complementaria del fallo. Anexa copia del certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio, que consignara el 4 de agosto de 2011 ante la Contraloría General de la República.

Al respecto, la ciudadana T.I.B.C., actuando con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela alegó que la administración nada adeuda por concepto de intereses de mora respecto al pago debidamente efectuado el 13 de enero de 2013 por concepto de prestaciones sociales desde el 1° de junio de 1996 hasta el 26 de agosto de 2010.

Que a los fines de determinar el momento en el cual debe empezar a computarse el lapso que deberá tomar en cuenta la administración para efectuar el pago correspondiente a los intereses moratorios debe verificarse si la ciudadana T.I.B.C., en la oportunidad de recibir el pago de sus prestaciones sociales, presentó la declaración jurada de patrimonio.

Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Todos los trabajadores (…) tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

Por tanto, todos los trabajadores tienen derecho al pago de sus prestaciones sociales, el cual es un crédito laboral de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 642 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló:

(…) Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.

[…]

Por su parte, el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece, en cuanto a los intereses moratorios:

La mora en el pago del salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones, generan intereses calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país

Por tanto, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

En el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional, inserto en el Expediente Principal:

- Folio 10 al 11, Resolución N° DM/SGE N° 0390 de fecha 16 de agosto de 2010, notificada a la ciudadana L.d.C.P.V. el 26 del mismo mes y año, por medio de la cual el Secretario General Ejecutivo (E) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores resuelve:

Otorgar el beneficio de Pensión de Invalidez a la ciudadana L.D.C.P.V. (…) a partir de la fecha de su notificación.

[…]

- Folio 12, recibo de pago por concepto de prestaciones sociales emanado del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, recibido por la ciudadana L.d.C.P.V. en fecha 13 de enero de 2013, por un monto de 120.134,70 bolívares;

- Folio 13, hoja de liquidación de prestaciones sociales correspondiente a la ciudadana L.d.C.P.V., por un monto de 120.134 bolívares, en el cual no se evidencia que hubiere percibido pago alguno por concepto de intereses moratorios.

De lo anterior evidencia este Juzgador que, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores otorgó a la ciudadana L.d.C.P.V. su pensión de invalidez, produciéndose su egreso a partir del 26 de agosto de 2010, fecha ésta en la que fue notificada del contenido de la Resolución N° DM/SGE N° 0390, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales el 13 de enero de 2013, sin que evidencie este Órgano Jurisdiccional, una vez realizada una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, elemento alguno que le permita evidenciar que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores hubiere cumplido su obligación de efectuar el pago de los intereses moratorios correspondientes, por lo que es evidente la mora en el pago de sus prestaciones sociales, lo cual genera a favor de la querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el Artículo 92 eiusdem, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses éstos que no se evidencia de autos que hayan sido pagados.

Así las cosas, debe este Órgano Jurisdiccional observar lo establecido en el Artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, el cual señala:

Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones

Por tanto, los funcionarios públicos que cesen en sus funciones no pueden proceder a retirar el pago por concepto de prestaciones sociales, hasta tanto no presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones.

En el caso de marras, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Principal, al Folio 43, certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio N° 690399 consignada por la ciudadana L.d.C.P.V. ante el Director de Declaraciones Juradas de Patrimonio en fecha 04 de agosto de 2011, por lo que este Órgano Jurisdiccional ordena al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores proceda al pago de los intereses moratorios de la querellante, producidos desde el 04 de agosto de 2011, fecha ésta en que la ciudadana L.d.C.P.V. consignó su Declaración Jurada de Patrimonio hasta el 13 de enero de 2013, fecha en que recibió el pago de sus prestaciones sociales, en base a la cantidad de 120.134,70 bolívares, monto éste recibido por concepto de prestaciones sociales.

En cuanto al cálculo de los intereses moratorios realizado por la ciudadana L.d.C.P.V., insertos en el Expediente Principal, al Folio 42, verifica este Órgano Jurisdiccional que, el mismo inicia con la cantidad solicitada por la parte querellante por concepto de diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, monto éste declarado improcedente por este Órgano Jurisdiccional, por lo que este Juzgador declara improcedente el monto señalado por la ciudadana L.d.C.P.V., y así se declara.

En consecuencia, este Juzgador ordena al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores proceda al pago de los intereses moratorios de la ciudadana L.d.C.P.V., producidos desde el 04 de agosto de 2011, fecha ésta en que la querellante consignó su Declaración Jurada de Patrimonio hasta el 13 de enero de 2013, fecha en que recibió el pago de sus prestaciones sociales, en base a la cantidad de 120.134,70 bolívares, monto éste recibida por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.

- I I -

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por la ciudadana L.d.C.P.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.887.878, asistida por las abogadas L.G.Y.P. y L.C.D., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.205 y 32.535, respectivamente, contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, por diferencia en el monto recibido por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios, y en consecuencia:

- IMPROCEDENTE el pago de la diferencia en el monto recibido por concepto de prestaciones sociales;

- PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios de la ciudadana L.d.C.P.V., producidos desde el 04 de agosto de 2011, fecha ésta en que consignó su Declaración Jurada de Patrimonio hasta el 13 de enero de 2013, fecha en que recibió el pago de sus prestaciones sociales, en base a la cantidad de 120.134,70 bolívares, monto éste recibida por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.

Se ordena imprimir Tres (03) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente, el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional y el tercero a los fines de practicar la notificación del Procurador General de la República.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el Veintiocho (28) de J.d.D.M.C. (2014).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 28-07-2014, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

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