Decisión nº 61 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoDivorcio Contencioso Causal 2º

SENT INT No. 61

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UMIPERSONAL Nº 3

Maracaibo, 09 de febrero de 2010

199º y 150º

Visto el contenido de la diligencia anterior de fecha 08 de febrero de 2010, suscrita por la Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Público, Abg. D.M.C., mediante la cual solicita se reponga la causa al estado de practicar la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P..

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante tal solicitud pasa a resolver previa las siguientes consideraciones.

Efectivamente como refiere la representación fiscal en su diligencia, el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la necesidad de la notificación de dicha representación, sin embargo refiere únicamente sobre la admisión de la demanda. Por su parte el alegado artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado de manera supletoria consagra la nulidad de los actos realizados en los juicios de divorcio y separación de cuerpos, cuando no se haya practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien, este Juzgador al respecto hace del conocimiento de dicha representación Fiscal, que existe resolución dictada por la Corte de Apelaciones de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto 1414-09,de fecha 14 de enero de 2010, con ponencia de la Dra. C.T.M., mediante la cual hace referencia a la lo decidido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de octubre de 2000 en el sentido siguiente: “(…) no es cierto lo señalado por el formalizante que el lapso procesal para la celebración del primer acto conciliatorio se computa a partir de la notificación del Ministerio Público, porque los actos conciliatorios y de contestación de la demanda son para las partes contendientes en juicio, no para el Fiscal que es parte de buena fe y que con tal carácter puede estar presente en tales actos, para coadyuvar al fiel cumplimiento de la Constitución y las leyes, pero no es litis consorte necesario como lo sostiene el recurrente. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CLXIX p 656)”.

De tal forma que la notificación de la Representación Fiscal es un acto del proceso que debe ser cumplido, sin embargo el mismo, no es esencial para la prosecución del juicio y la celebración de los actos conciliatorios fijados en la Ley y la eventual contestación de la demanda, por no ser un requisito fundamental del procedimiento, por ser dicha representación una parte de buena fe y no un litis consorte necesario.

Por lo cual este Juzgador en aplicación directa del precepto constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Procede a NEGAR la solicitud de reposición de la causa solicitada por la Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Público, de fecha 08 de febrero de 2010. Así se decide.-

El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal)

Abg. G.A.V.R.

La Secretaria

Abg. Carmen Vilchez

En esta misma fecha se anoto en la carpeta de sentencias interlocutorias de causas bajo el No. 61. La secretaria.

GAVR/festrada

Exp. 15129

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