Decisión nº PJ0542014000031 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoPatria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, tres (03) de Febrero del año dos mil catorce (2014)

203° y 154°

ASUNTO: AP51-V-2013-006032

MOTIVO: PRIVACIÓN DE P.P.

PARTE ACTORA: L.D.C.T.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 18.035.158.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. C.M.G.G., en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público.

PARTE DEMANDADA: H.L.B.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.719.828.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó.

NIÑO: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con siete (07) años de edad

AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:

LECTURA DEL DISPOSITIVO: 29 de Enero de 2014.

29 de Enero de 2014.

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso en los términos siguientes:

La Abogada C.M.G.G., actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana L.D.C.T.M., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.035.158, progenitora del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de siete (07) años de edad, en su escrito de demanda alegaron lo siguiente:

Que la ciudadana L.D.C.T.M., solicita que el padre de su hijo ciudadano H.L.B.T., quien es venezolano, mayor edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.719.828, sea Privado Judicialmente del Ejercicio de la P.P., por cuanto señala que el mismo incumple con los deberes inherentes en lo que respecta a su rol de padre, que nunca se ha ocupado de garantizarle sus derechos, y que no aporta dinero para satisfacer las necesidades básicas de alimentación, educación, médicos, recreación y todas aquellas actividades que representen los cuidados integrales a su crecimiento y desarrollo, siendo ésta Responsabilidad de Crianza ejercida unilateralmente por la madre, por cuanto es la única que a través del contacto directo y permanente, le ha brindado y prodigado afecto y atenciones de índole moral, psicológicos y materiales para su cuidado, asimismo señaló la demandante que desconoce el paradero del progenitor.

Que por lo narrado anteriormente, solicita le sea privada al ciudadano H.L.B.T., la p.p. de su hijo (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo establecido en los literales (c) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por su parte el demandado ciudadano H.L.B.T., en su oportunidad correspondiente no dio contestación a la demanda, no compareció a ninguna de las audiencias fijadas y no promovió prueba alguna que le favoreciera en el presente Juicio, a pesar de haber sido debidamente notificado.

Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:

El principio general establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Las pruebas presentadas por cada una de las partes, se discriminan de la siguiente manera:

Pruebas de la Parte Actora:

Prueba Documental

  1. Copia certificada del Acta de Nacimiento, del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emitida por La primera Autoridad Civil del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, acta Nº 842, año 2006. (f. 08). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos H.L.B.T. y L.D.C.T.M., con el n.d.a., y así se declara.

  2. Promovió constancia suscrita por la ciudadana A.R., Directora del C.E.I.N “Cynthia Rosenberg” de fecha 20/03/2013, a fin de demostrar quien fue la representante del niño en la escuela, durante los años escolares 2010-2011 y 2011-2012. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto de la potestad del Juez de valorar las pruebas a través del sistema de la libre convicción razonada, le confiere a esta prueba el valor de indicio de lo expuesto por la parte demandante en su libelo de demanda, y así se declara.

  3. Promovió constancia suscrita por el ciudadano R.A., en su carácter de Director de la Escuela Básica Nacional “Cosme Damián Peña” de fecha 19/03/2013, a fin de demostrar quien fue la representante del niño en la escuela, durante el año escolar 2012-2013. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto de la potestad del Juez de valorar las pruebas a través del sistema de la libre convicción razonada, le confiere a esta prueba el valor de indicio de lo expuesto por la parte demandante en su libelo de demanda, y así se declara.

  4. Promovió constancia médica, suscrita por la pediatra D.D.A., adscrita al Centro Clínico La Urbina, de fecha 21/03/2013, en la cual consta que el n.d.a. asiste regularmente a su control de consultas pediátricas. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto de la potestad del Juez de valorar las pruebas a través del sistema de la libre convicción razonada, le confiere a esta prueba el valor de indicio de lo expuesto por la parte demandante en su libelo de demanda, y así se declara.

  5. Promueve facturas varias emitidas por la Fundación Hospital Ortopédico Infantil en la que se evidencia la cancelación del servicio orientación y diagnostico requerido por el n.d.a., así como control de citas. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto de la potestad del Juez de valorar las pruebas a través del sistema de la libre convicción razonada, le confiere a esta prueba el valor de indicio de lo expuesto por la parte demandante en su libelo de demanda, y así se declara.

    Testimoniales

  6. Testimonio del ciudadano A.R.T.M., venezolano, mayor de edad, de profesión bachiller, domiciliado en Don Tobías parte alta del Estado Trujillo. Esta Juzgadora de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de las declaraciones del referido testigo, que éste manifestó su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado, no observándose contradicciones entre sus dichos; igualmente, señaló elementos importantes que permiten a quien suscribe deducir, respecto de la materialización de la causal invocada, que se encuentra demostrada la causal contenida en el literal c) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte del demandado respecto de su hijo, y así se declara.

    OPINIÓN DEL N.D.A.

    Con relación a la entrevista realizada por la ciudadana Juez de este Despacho en privado durante la audiencia de juicio, al niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con siete (07) años de edad, a fin de que ejerciera su derecho a opinar y ser oído de conformidad con el artículo 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el referido niño expuso:

    Tengo siete (7) años vivo con mi mamá y con mi papá ROLLER. Estudio segundo (2do) grado

    Aún cuando lo expuesto por el niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), si bien es cierto no es vinculante, esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38705, en fecha 14/06/2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oídos, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente por esta Juzgadora, la opinión del mismo con relación a los hechos expuestos por él, de conformidad con lo expuesto en los artículos 8 y 80 de la referida Ley, y así se declara.

    Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio, pasa hacerlo en atención a las siguientes consideraciones:

    El artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que:

    Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, teniendo por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas

    .

    También debe señalarse que en el artículo 352 eiusdem, están contenidas las causales que pueden ser esgrimidas para intentar una acción de Privación de P.P. y, en este caso específico, se está demandando tal privación con fundamento en los literales “c” y “f” de la señalada articulación, los cuales establecen:

    “Artículo 352. Privación de la P.P..

    El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la P.P. respecto de sus hijos o hijas cuando:

    …Omissis…

    1. Incumplan los deberes inherentes a la P.P..

    …Omissis…

    El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.“

    Por otra parte, la parte in fine del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

    Entonces, efectuado el análisis de los medios probatorios traídos al proceso, esta Juzgadora, concluye que quedó efectivamente demostrado el incumplimiento por parte del ciudadano H.L.B.T., de los deberes inherentes a la P.P., señalados en el literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales no son otras que el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tienen por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

    Asimismo, el referido literal “c”, alude al incumplimiento de los deberes de la p.p., que como se estableció ut supra, y a tenor de lo consagrado en el artículo 348, la P.P. comprende la Responsabilidad de Crianza, la Representación, y la Administración de los Bienes de los Hijos o Hijas sometidos a ella, de allí que esta Sentenciadora deba verificar si se ha venido cumpliendo con dichos supuestos, constatándose que quedó plenamente probado por la parte actora, que el padre ha incumplido en forma directa con sus deberes paternos, pues de las afirmaciones realizadas por ella, en la que establece que el padre no había mantenido contacto con su hijo por largos periodos de tiempo para el momento de la presentación de la demanda, y que el mismo ha incumplido la obligación de manutención, resulta pues, que tales alegatos no solamente no fueron rebatidos por la parte demandada, sino que se desprende del contenido de las actas procesales que efectivamente el progenitor no ha estado vinculado presencialmente a su hijo desde hace mucho tiempo, encontrándose por ende, incurso en la causal esgrimida por la demandante, ciudadana L.D.C.T.M..

    Por lo expuesto, esta Juzgadora atendiendo al interés superior del niño como principio indeterminado de interpretación consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, orientado hacia la búsqueda del equilibrio en el bienestar y garantía de los derechos del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 76 de nuestra Carta Magna, considera que la acción propuesta debe prosperar en derecho, y así se decide.

    En mérito a las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Privación de P.P. incoada por la ciudadana L.D.C.T.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 18.035.158, contra el ciudadano H.L.B.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.719.828, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.SEGUNDO: El ejercicio de la P.P. sobre el niño de marra se le atribuye exclusivamente a la ciudadana L.D.C.T.M., por lo que de conformidad con el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, la misma ejercerá la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con siete (07) años de edad. TERCERO: Que de conformidad con lo acordado en el punto “SEGUNDO”, del presente fallo, no es necesario que la progenitora solicite autorización judicial para viajar ni en éste, ni en otro procedimiento judicial; en virtud, de que la misma ejerce unilateralmente la P.P. del n.H.L., Y ASÍ SE DECIDE

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

    Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. Mairim R.R..

    El Secretario,

    Abg. F.S..

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

    El Secretario,

    Abg. F.S..

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