Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare

Guanare, 17 de diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: PP01-V-2012-000407

Visto que en la oportunidad de la celebración de la Fase de Mediación (Acto de Reconciliación) de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO no compareció la parte demandada por lo cual fue imposible lograr el avenimiento de las mismas que produjera como consecuencia un acuerdo total que diera por terminado el presente asunto, o parcial con relación a las instituciones familiares en beneficio de los niños: Identidad desconocida por disposición de la Ley, de 09 Y 06 años de edad, hijos menores de edad habidos dentro del matrimonio; este Tribunal en aras de garantizar el interés superior de los referidos niños y el goce y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. en concordancia con lo establecido en los artículos 351 y 360 ejusdem, DECRETA las siguientes Medida Preventivas:

EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA; por ser la naturaleza de estas instituciones de carácter indisponible; resulta evidente que las mismas deben ser cumplidas en la forma y condiciones que establece la Ley; esto es, que la patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida de forma conjunta e irrenunciable por ambos progenitores; en beneficio e interés de los niños: Identidad desconocida por disposición de la Ley, de 09 Y 06 años de edad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUSTODIA: La custodia de los niños anteriormente identificados se otorga provisionalmente a su madre, quien convivirá con ellos y los tendrá consigo donde quiera que se domicilie y hacia donde quiera que llegue a trasladarse, permanentemente o temporalmente, dentro del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la única condición de informar previa y oportunamente por escrito al padre el sitio donde decida la madre establecer su domicilio.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece a favor del padre y de sus hijos menores de edad un régimen provisional de convivencia familiar amplio, el cual será establecido de mutuo acuerdo entre ambos progenitores, tomando en cuenta lo que más favorezca a los niños.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre deberá aportar como obligación de manutención de carácter provisional a favor de sus hijos, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales; los cuales entregará a la madre para contribuir con la responsabilidad de crianza, y al derecho a un nivel de vida adecuado; y la misma cantidad en los meses de julio y diciembre, estableciendo el padre que además en época escolar proveerá a sus hijos los uniformes y en época de navidad alternará la vestimenta de las fechas 24 y 31 con la precitada madre.

Finalmente, se ordena la apertura de un Cuaderno Separado el cual se encabezará con copia certificada del presente auto y tramitará todo lo relacionado con las Medidas Preventivas aquí dictadas en beneficio de los niños: Identidad desconocida por disposición de la Ley, de 09 Y 06 años de edad.

La Jueza,

Abg. F.A.B.B..

La Secretaria,

Abg. L.B.B.A..

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste.

S..-

FABB/LBBA/fabb.

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