Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Consulta.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, treinta y uno de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: TP11-N-2010-000011

PARTE DEMANDANTE: L.C.C.Q., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 15.217.237, domiciliada en el Guatire de Monay, casa s/n cerca de la escuela “J.M.S.” , Parroquia La Paz, Municipio Pampán, del estado Trujillo.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: A.R. inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 105.399

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.

MOTIVO PRINCIPAL: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

CONSULTA AL TRIBUNAL SUPERIOR: Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 30-05-2011.

SINTESIS PROCESAL

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del artículo 94 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cuál establece: “Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual”:

En consecuencia, procede este Tribunal a revisar la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 30-05-2011, en el juicio seguido por la ciudadana L.C.C.Q., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 15.217.237 contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, partes identificadas a los autos, y por cuanto dicha sentencia es contraria a la pretensión, excepción o defensa del Estado, y de conformidad a lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo es por lo que el Juzgado A-Quo, ordenó remitir el expediente en original a este Tribunal Superior del Trabajo a los fines de la consulta legal.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad indicada, esta Alzada se pronuncia sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso, se evidencia de las actas que la actora asistida de la Abogada: A.R.R., intenta, en fecha 12/11/2010 Recurso de Nulidad de Acto Administrativo por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Laboral en base a los fundamentos siguientes: 1) Que el 04/01/2010 solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, estado Trujillo, el reenganche y pago de sus salarios caídos, en virtud que comenzó a prestar sus servicios personales para el organismo INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), desempeñando el cargo de Técnico Inspectora y ejerciendo funciones de fiscalización de establecimientos comerciales y conciliaciones, desde el día 01/01/2005, devengando una remuneración de Bs. 1.500,00 mensuales, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. 2) Que en fecha 15 de diciembre de 2009 se encontraba laborando dentro del Instituto antes mencionado, cuando el ciudadano E.V. en su condición de Coordinador Regional, le manifestó que hasta ese día laboraba porque

no le renovaría el contrato por lo que consideró que fue un despido injustificado, en virtud de que hasta la fecha había suscrito más de dos (02) contratos de trabajo a tiempo determinado, en forma consecutiva, que evidencia que el patrono tuvo la intención de contar con sus servicios de forma permanente, señalando que se pierde la condición de trabajador a tiempo determinado por la condición de trabajador a tiempo indeterminado; razón por la cual consideró estar amparada por la inamovilidad laboral que le confiere el Decreto Presidencial Nº 6.603 de fecha 28 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090 y el cual extiende la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores del sector público y del sector privado, en el Decreto Nº 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334. 3) Que una vez admitida la solicitud, se le notificó al representante legal de INDEPABIS y comenzó a desarrollarse el procedimiento establecido por los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) Que en fecha 30 de abril del 2010, el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Valera, estado Trujillo, dictó la P.A. Nº 070-2010-109, correspondiente al expediente Nº 070-2010-01-000001, declarando sin lugar la solicitud, siendo notificada a la parte demandante en fecha 14 de mayo de 2010. 5) Que dicha p.a. adolece de varios vicios que le afectan, los cuales son los siguientes: 5.1. Vicio de falso supuesto de hecho, ya que el Inspector del Trabajo de la ciudad de Valera consideró que el motivo de terminación de la relación laboral se debió a un recorte presupuestario y en consecuencia resultaría inoficioso decretar el reenganche, basándose su decisión en las documentales de copia fotostática certificada de expediente administrativo, en las cuales se señala un recorte presupuestario pero en las mismas no establece específicamente los cargos con respecto a los cuales se realizó el recorte presupuestario, así como tampoco el ciudadano Inspector del Trabajo valoró los tres (03) contratos de trabajo a tiempo determinado suscrito entre ambas partes, de conformidad con la disposición establecida en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. 5.2. Vicio de silencio de prueba, ya que el inspector del trabajo procedió a dictar la p.a. antes identificada, desechó los tres (03) contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos entre las partes. Asimismo, fundamentó su decisión en lo alegado y probado en autos y en la sana crítica del juzgador, lo cual dista mucho de la realidad, pues se violaron derechos constitucionales y legales como lo es el derecho al trabajo. 5.3. Vicio de infracción de ley, señalando que los artículos 12, 243, ordinal 5° y 509 del Código de Procedimiento Civil, contemplan las obligaciones que tiene el juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido y decidir con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, obligaciones éstas que deben ser acatadas por disposición legal y que redundarán en una decisión fundamentada en la verdad extraída de los elementos que cursan en autos, considerando la demandante que el inspector del trabajo en la señalada providencia incurrió en el vicio de infracción de ley, por cuanto no le otorgó valor probatorio a los contratos de trabajo a tiempo determinado sucritos de manera consecutiva entre las partes. Asimismo, alegó la violación de derechos constitucionales, tales como el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 25 ejusdem, en virtud que todos los actos emanados del Poder Público violatorios de los derechos consagrados en la Constitución Nacional de Venezuela, son nulos, por lo que la referida p.a. esta viciada.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El Tribunal A Quo sentenció que la parte actora pretende enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, constituido por p.a. Nº 070-2010-109, de fecha 30 de abril del 2010, correspondiente al expediente Nº 070-2010-01-00001, que declaró sin lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana L.C.C.Q.,

venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.217.237, en contra del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS); autorizando el despido debido a que la prenombrada ciudadana era personal contratada, “cuya renovación no se llevó a efecto para el año 2010, ni fue presupuestado para ese periodo fiscal, por cuanto dependían del presupuesto asignado por la Gobernación del estado Trujillo, razón por la cual, de acuerdo al principio de disponibilidad presupuestaria que rige a los entes de la Administración Pública, resultaría inoficioso decretar el reenganche de la accionada”.

El Tribunal de Primera Instancia, observó que los vicios imputados por la demandante a la p.a. recurrida se centran en el falso supuesto de hecho y de derecho, el silencio de prueba y la infracción de ley; y estableció por razones metodológicas, invirtió el orden en el análisis de los mismos, comenzando con el vicio por silencio de pruebas denunciado.

En lo que respecta al vicio de silencio de prueba, destacó el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, con especial referencia a los procedimientos administrativos, los cuales, aunque regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no pueden ser confundido con la función jurisdiccional, que somete al operador de justicia a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate.

Destacó que el principio de exhaustividad impone al operador de justicia el deber de a.t.l.p., aunque no de valorarlas, puesto que la apreciación de cada una dependerá del criterio soberano del juez basado en su autonomía e independencia, fundamentándose en la decisión de la Sala de Casación Social N° 835 de fecha 22 de julio de 2004 (caso: P.B.O. contra Artesanía Montemar, S.R.L. ), reiterado, entre otras, en sentencia de fecha 02/05/2011, caso: AUTOTALLER BABY CAR´S C. A.

Estimó que el Inspector del Trabajo no sólo hizo una consideración general respecto de las motivaciones del acto administrativo impugnado, sino que además analizó, en el capítulo V de la decisión, todas y cada una de las pruebas aportadas por ambas partes en el procedimiento administrativo, no obstante no estar sujeto a ese deber de exhaustividad propio de la función jurisdiccional. En efecto, al revisar la valoración de las pruebas promovidas por la parte accionada, se observa que la Inspectoría del Trabajo sólo desechó el mérito favorable de las actas y autos del proceso, el libro auxiliar de banco y recibos de pago con sus respectivas copia de cheques; señalando en cada una de las pruebas desechadas las razones que conllevaron su falta de apreciación. Por su parte, respecto de las pruebas promovidas por la parte accionante en el procedimiento administrativo, se observa que las analizó todas, desechando dos de las testimoniales evacuadas y la documental relativa a la solicitud de vacaciones, indicando igualmente en cada caso las razones que conllevaron su falta de apreciación; coligiéndose de lo expuesto que la p.a. Nº 070-2010-109, de fecha 30 de abril del 2010, no incurrió en el vicio de silencio de pruebas denunciado y desestima el alegato.

En cuánto al vicio de falso supuesto, se basó el Tribunal A Quo, en la definición realizada por la doctrina, específicamente el autor H.M., cuando lo define como aquel que ocurre “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que, de haber ocurrido, fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar”. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355). Asimismo, ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración; o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.931 del 27/10/2004).

En el presente caso, la parte actora denunció que la motivación del acto administrativo impugnado se centró en que la causa de la terminación de la relación laboral se debió a un recorte

presupuestario, por lo que resultaría inoficioso decretar el reenganche, sin que las mismas pruebas presentadas por la parte accionada acrediten cuales son los cargos afectados por el recorte presupuestario, alegando además que el Inspector del Trabajo no valoró los tres (03) contratos de trabajo a tiempo determinado suscrito entre ambas partes, no obstante haber alegado la parte actora la aplicación del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El Tribunal de Primera Instancia, para decidir observa que la Administración del Trabajo, cuando declaró sin lugar la solicitud de reenganche de la demandante de autos, lo hizo sobre hechos existentes como lo es el recorte presupuestario, acreditado en las actas administrativas; hechos éstos que además se corresponden con lo acontecido, habida cuenta que los contratos proporcionados por la propia reclamante señalan, en su cláusula cuarta, que el pago de la remuneración correspondiente se haría con base a la partida de aporte por el convenio suscrito entre la Gobernación y el INDECU, actualmente INDEPABIS; no obstante, en donde sí se patentiza el vicio denunciado, en el que efectivamente incurrió la Administración en el caso de la p.a. Nº 070-2010-109, de fecha 30 de abril del 2010, fue en que, al dictar dicho acto subsumió los hechos en una norma inexistente puesto que el recorte presupuestario no constituye causa válida de terminación de la relación laboral, incidiendo decisiva y negativamente en la esfera de los derechos subjetivos e irrenunciables de la administrada, vale decir, de la ciudadana L.C.C.Q., al no considerar normas, que además son de orden público, como las relativas a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y de aplicación de la norma más favorable, establecidos en los numerales 2° y 3° del artículo 89 del texto constitucional, incurriendo además en infracción por falta de aplicación del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de haber valorado los tres contratos sucesivos celebrados entre las partes con vigencia desde el año 2006 hasta diciembre de 2008, aunado al hecho de que la relación laboral se mantuvo vigente hasta diciembre de 2009, vale decir, por un año más que el determinado en la última de las prórrogas celebradas; al tiempo que además desconoció, con tal resolución, el alcance mismo del Decreto Presidencial de inamovilidad, el cual resulta aplicable tanto a los trabajadores del sector privado como los del sector público, entendiéndose incluidos dentro de esta última categoría a aquellos que, como el caso de la demandante de autos, no les resulta aplicable el régimen del Estatuto de la Función Pública, por no ser funcionaria pública de carrera sino que le resulta aplicable el régimen jurídico contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, al tratarse de personal contratado.

Concluyó que, el acto administrativo, cuya nulidad se demanda, se subsume en el último de los requisitos de procedencia del falso supuesto, referidos por la doctrina acogida por el M.T. de la República y que este Tribunal comparte, relativo a la aplicación de una norma errónea al supuesto de hecho cierto y evidenciado en el procedimiento administrativo; al tiempo que se verifica el vicio de infracción de ley por falta de aplicación del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que este Tribunal deba declarar procedente su nulidad y así lo decidió.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Esta Alzada, infiere de la Sentencia sujeta a consulta, que los vicios imputados por la demandante a la p.a. recurrida se centran en el falso supuesto de hecho y de derecho, el silencio de prueba y la infracción de ley; y en atención a que el Tribunal a Quo por razones metodológicas, invirtió el orden en el análisis de los mismos, comenzará igualmente analizando el vicio por silencio de pruebas denunciado.

Ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nª 2016 de fecha. 09-08-08 lo siguiente. “La Sentencia es inmotivada por haberse incurrido en silencio de pruebas, cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla;

siendo importante, además, que las pruebas silenciadas sean relevantes para la resolución de la controversia”.

Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00032 de fecha 21 de enero de 2009 (caso: Transporte Intermundial S.A.), señaló en relación con el vicio de silencio de pruebas lo siguiente: “…esta Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante sentencia Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: L.R.Á. contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, dejó sentado lo siguiente: `(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo. En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).”

De la revisión exhaustiva a las actas procesales, a los folios 83 vuelto y el 84, de la pieza Nª 01 del Expediente, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo, respecto de las pruebas promovidas por la parte accionante en el procedimiento administrativo, las analizó todas, desechando Tres de las testimoniales evacuadas: las de las ciudadanas: C.L.N., M.C.P.D.G. y Y.R. y la documental relativa a la solicitud de vacaciones, indicando igualmente en cada caso las razones que conllevaron su falta de apreciación; razón por la cuál se ratifica que la p.a. Nº 070-2010-109, de fecha 30 de abril del 2010, no incurrió en el vicio de silencio de pruebas denunciado y desestima el alegato. Así se decide.

En cuánto al vicio de falso supuesto, en criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1831, de fecha 16 de diciembre de 2009, expresó lo siguiente: “El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este M.T., a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.” (Destacado de este Tribunal Superior) y en sentencia de fecha 27 de Septiembre del 2011 (No. 1181. Expediente No. 2009-0676) conviene indicarse –preliminarmente-, que tales vicios que pudiesen afectar la legalidad de los actos administrativos se configuran, cito:“(…/…)FALSO SUPUESTO DE HECHO.... Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho

probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)”.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Se constata entonces el vicio de falso supuesto de hecho alegado, por cuánto el Juzgador administrativo, a pesar de la parte actora denunció que la motivación del acto administrativo impugnado se centró en que la causa de la terminación de la relación laboral se debió a un recorte presupuestario, sin que las mismas pruebas presentadas por la parte accionada acrediten cuales son los cargos afectados por el recorte presupuestario; alegando además la actora, que el Inspector del Trabajo no valoró los tres (03) contratos de trabajo a tiempo determinado suscrito entre ambas partes y no aplicó el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El Juzgador Administrativo fundamentó su decisión en una norma inexistente puesto que el recorte presupuestario no constituye causa válida de terminación de la relación laboral, incidiendo decisiva y negativamente en la esfera de los derechos subjetivos e irrenunciables de la administrada, vale decir, de la ciudadana L.C.C.Q., al no considerar normas, que además son de orden público, como las relativas a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y de aplicación de la norma más favorable, establecidos en los numerales 2° y 3° del artículo 89 del texto constitucional, incurriendo además en infracción por falta de aplicación del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de haber valorado los tres contratos sucesivos celebrados entre las partes con vigencia desde el año 2006 hasta diciembre de 2008, aunado al hecho de que la relación laboral se mantuvo vigente hasta diciembre de 2009, vale decir, por un año más, que el determinado en la última de las prórrogas celebradas; al tiempo que además desconoció, con tal resolución, el alcance mismo del Decreto Presidencial de inamovilidad, el cual resulta aplicable tanto a los trabajadores del sector privado como los del sector público, entendiéndose incluidos dentro de esta última categoría a aquellos que, como el caso de la demandante de autos, no les resulta aplicable el régimen del Estatuto de la Función Pública, por no ser funcionaria pública de carrera sino que le resulta aplicable el régimen jurídico contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, al tratarse de personal contratado.

En consecuencia verificado que en el acto Administrativo cuya nulidad se demanda, se subsume el último de los requisitos de procedencia del falso supuesto, relativo a la aplicación de una norma inexistente al supuesto de hecho cierto y evidenciado en el procedimiento administrativo; verificándose igualmente el vicio de infracción de ley por falta de aplicación del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada deba Confirmar la decisión del Tribunal de Primera Instancia y por ende la nulidad del Acto Administrativo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión, de fecha 30 de Mayo de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, constituido por la P.A. Nº 070-2010-109, de fecha 30 de abril del 2010, correspondiente al Expediente Nº 070-2010-01-00001, dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio Valera, estado Trujillo; incoado por la ciudadana L.C.C.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.217.237, domiciliada en Guatiri de Monay, casa s/n, cerca de la Escuela J.M.S., Parroquia La Paz, Municipio Pampán del estado Trujillo. SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta de la p.a. Nº 070-2010-109, de fecha 30 de abril del 2010. TERCERO: Se ordena la reposición de la causa administrativa al estado de que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Valera dicte nueva p.a. en el expediente Nº 070-2010-01-00001. CUARTO: No se condena en costas dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de un ente de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. QUINTO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma y remítase al Tribunal competente una vez que conste en autos su notificación y transcurran los lapsos de ley. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 ejusdem. Notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil doce (2012).

LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. A.E.V.

LA SECRETARIA

Abg. EGLEIDA RUIZ

En el día de hoy, treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. EGLEIDA RUIZ

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