Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYulianova del Carmen Valera Vargas
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, diecisiete de octubre de dos mil trece

203º y 154°

ASUNTO: TP11-L-2013-000223

PARTE ACTORA: L.C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.094.308.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: E.L.C.E., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 14.309.196, inscrita en el I.P.S.A bajo N° 130.453.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA C.A, representada legalmente por el ciudadano: GRASSANO CASTEL MEZZANO PAOLO, titular de la cedula de identidad N° 7.273.546.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: INDEMNIZACION POR MUERTE DEL TRABAJADOR.

Visto y revisado el anterior libelo de demanda, proveniente de la distribución efectuada por la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contentivo de demanda por INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DEL TRABAJADOR interpuesta por la ciudadana L.C.D.M., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-17.094.308, asistida por la Abogada E.L.C.E., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 130.453, este Tribunal a los fines de proceder al respectivo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda por INDEMNIZACION POR MUERTE DEL TRABAJADOR, observa:

En el caso de autos se desprende que se interpone demanda por INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DEL TRABAJADOR por la ciudadana L.C.D.M., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-17.094.308, asistida por la Abogada E.L.C.E., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 130.453, quien manifiesta en su libelo de demanda que es la progenitora del niño ( cuyo nombre se omite, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 3 anos y diez meses, siendo su fecha de nacimiento 07/11/2009, y concubina del causante J.D.P.G., fallecido ab-intestado, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.465.219, fallecido el 24 de Abril de 2011, producto de un accidente Laboral, en contra de la empresa PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA C.A, representada legalmente por el ciudadano GRASSANO CASTEL MEZZANO PAOLO, titular de la cedula de identidad N° 7.273.546, versando sobre una controversia de naturaleza laboral; sobre el cobro de Indemnización por Muerte del Trabajador.

Que por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan este Tribunal se declara incompetente en razón de la Materia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute; y 2) las disposiciones legales que la regulan.

Observa este Tribunal que el artículo 177, Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, niñas y Adolescentes -Tribunales especializados-, competencia para decidir los asuntos patrimoniales, del Trabajo y otros, en el entendido de que los mismos comprenden: a).-Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento; b).- Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento. c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento. e) Cualquier otro de naturaleza afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Por lo tanto, el literal b) del Parágrafo Cuarto de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial, el conocimiento y decisión de las demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes, sean independientemente sujetos activos o pasivos de la pretensión planteada.

En este orden de ideas la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal ha sido reiterada en cuanto a la competencia para conocer dichas demandas y en este sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; se pronunció sobre el tema de la competencia, mediante decisión Nº 33 del 24 de octubre de 2001 (caso: B.E.R. y otros contra Sociedad Anónima Compañía Nacional de Reforestación) en la que precisó:

Nada dispone de manera expresa la norma citada (artículo 177, Parágrafo Segundo literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes funjan como demandantes. Observa, asimismo, la Sala que el literal d) de la misma norma, atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto ‘afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente’, es decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto, se impone ahora la necesidad de precisar si los juicios en los cuales los menores y adolescentes funjan como demandantes pueden ser considerados como materias afines a la naturaleza de las demás materias mencionadas en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En la presente demanda se plantea una acción de Indemnización por Muerte del Trabajador, incoada por la ciudadana L.C.D.M., antes identificada, quien manifiesta que era concubina del ciudadano J.D.P.G., fallecido ab-intestado, titular de la cedula de identidad N° 16.465.219, observando el Tribunal que la mencionada ciudadana no señala en el libelo que actúa en nombre y representación de su menor hijo ( cuyo nombre se omite, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no obstante al vuelto del folio 01 indica: “ … Seguidamente después de la ocurrencia de este hecho fui a conversar con el representante patronal de la empresa y le notifique que iba a reclamar el accidente laboral que me cancelara lo que a mi hijo y a mi por ser su concubina nos correspondía legalmente, pasaron los días y no obtener oportuna respuesta, luego me traslade al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dirección estadal de salud de los trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy…”( resaltado del Tribunal). igualmente se evidencia de los anexos presentados con la demanda, la Declaración de Únicos Universales Herederos, de fecha 13 de junio de 2011, cursante del folio 4 al 19 ambos inclusive, en Copias certificada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la cual en su dispositiva en el particular primero, declara como Único y Universales Herederos del extinto ciudadano J.D.P.G., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.465.219, como consta en el acta de defunción, signada con el Nro. 01 expedida por ante el Registro Civil de Municipio C.d.E.T. a su hijo ( cuyo nombre se omite, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .

En sintonía con lo expresado, aprecia quien aquí juzga que en el caso examinado se encuentra involucrados los intereses de niños, niñas y adolescentes, debiendo destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone; respecto a la competencia judicial en dicha materia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños, niñas y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos.

En consecuencia, con fundamento en lo antes expuesto, y vista la Declaración de Únicos Universales Herederos, de fecha 13 de junio de 2011, cursante del folio 4 al 19 ambos inclusive, en Copias certificada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde declaro como Único y Universales Herederos del extinto ciudadano J.D.P.G., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.465.219, como

consta en el acta de defunción, signada con el Nro. 01 expedida por ante el Registro Civil de Municipio C.d.E.T. a su hijo ( cuyo nombre se omite, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se evidencia que el niño ( cuyo nombre se omite, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra amparado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo articulado precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.

Asimismo y aunado a la Jurisprudencia anteriormente señalada también es oportuno, dada la especialidad de la materia laboral; traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Social que ha resuelto casos similares, y el cual comparte quien aquí juzga, según sentencias proferidas en fechas 11 de Octubre de 2005 caso (NEIDY DEL C.A.G. actuando en nombre propio y en representación de su menor hija cuyo nombre se omite, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) vs. INVERSIONES PERFUMESSENCE, C.A.), sentencia del 26 de Octubre de 2006 de la mencionada Sala, caso (P.A. Lugo y otros contra Constructora Nase C.A y PDVSA Petróleo, S.A), sentencia Nº 0360 del 1º de Abril del año 2008, caso (MILAGRO A.C.M. vs. DEOGRACIO H.M.) en ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, la cual le atribuye la competencia a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescentes con independencia de que sea demandante o demandado y sentencia Nº 0381, de fecha 23 de Abril del año 2010, Caso (ROCCO D.D.H.), en ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO.).

De acuerdo con lo anterior se puede inferir que la pretensión ejercida y contenida en la presente demanda es de naturaleza laboral, pero debiendo dilucidarse la misma por ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo estos los competentes, es por lo que resulta forzoso considerar que este órgano jurisdiccional carece de competencia por la materia para conocer de la acción aquí intentada, por corresponderle el conocimiento a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, rigiéndose por el contenido y alcance de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de acuerdo a lo previsto en el artículo 115 de la ya mencionada Ley y 177 parágrafo cuarto esjudem, y atendiendo al principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo 8 de la ley in comento, y los principios constitucionales de ser juzgados por el juez natural, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, a fin de evitar dilaciones indebidas.

En merito de las consideraciones antes expuestas este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescente que por distribución le corresponda conocer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ordenándose remitir mediante oficio el presente expediente. Déjese correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos ha que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hayan ejercido recurso alguno, remítase el presente expediente a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescente que por distribución le corresponda conocer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declarado competente para conocer y tramitar dicho asunto a fin de la continuación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicado por analogía el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide, en Trujillo a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZ,

ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS.

LA SECRETARIA,

ABG. A.B.M..

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

ABG. A.B.M.

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