Decisión nº 42 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 23 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Fundamenta la parte querellante su solicitud en los siguientes hechos: Que es una educadora al servicio del Ministerio de Educación desempeñando el cargo de Docente II/Aula (Interino), código 1122 WI, en el Núcleo de Educación Rural Nº 208, Código 00697028, en el Municipio R.d.P.d.E.Z., desde el día 25 de noviembre de 1999, cargo que desempeñó hasta el día 02 de febrero de 2005, cuando fue notificada de su retiro mediante oficio Nº 024/05, suscrito por la Jefa de la División de Personal de la Zona Educativa mediante la cual le informaron que cesaba en sus funciones dado que revisados los archivos de la División de Registros, Control y Evaluación de Estudios se pudo constatar que sólo se encuentran los registros del primer año del Ciclo Básico Común, del periodo escolar 1978-1979, donde sólo le aparecen aprobadas las materias de Geografía Universal, Ciencias Biológicas, Educación Artística, Educación Física y Trabajos Manuales Agricultura; y las demás materias aparecen pendientes. Asimismo se fundamentó el acto de retiro en la inexistencia de información sobre otro año o periodo, por consiguiente no aparecía en los libros de registro que se le hubiese otorgado título alguno; aún cuando ya una Universidad le otorgó el título de Educación Mención Artes Industriales y en consecuencia, cesaba en sus funciones desde el 01 de enero de 2005.

Alega la querellante que el acto administrativo por el cual fue retirada del servicio es nulo por las siguientes razones:

1) Por cuanto siendo funcionaria pública, fue retirada del servicio en base a sanciones sin la debida sustanciación del expediente disciplinario, por lo que fue violado su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, el derecho a ser oída, a hacerse parte en el procedimiento, a ser notificada, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informada de los medios para su defensa, establecidos en los artículos 68, 49, 23, 48, 73, 59, 58 y 77 de la Constitución Nacional de 1961. Por lo que el acto era nulo de conformidad con el artículo 46 de la Constitución Nacional de 1961, en concordancia con el artículo 19, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Alegó también la violación del artículo 49 de la Constitución Nacional de 1999, por cuanto no se sustanció un procedimiento administrativo disciplinario, ni se le permitió acceso a el, o promover pruebas, ni hacer descargos.

2) Porque la administración pública cuando dicta un acto está obligada a expresar los motivos o la causa, exponiendo los supuestos de hecho y subsumiéndolos en el supuesto de la norma jurídica respectiva, pero previamente debe comprobar la veracidad de tales supuestos de hecho que le permita calificarlos adecuadamente. Que la administración no puede dictar actos fundamentada en presunciones, por lo que se violó el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

3) Alegó igualmente la incompetencia manifiesta del funcionario que suscribió el acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 76, numeral 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual señala que corresponde a los Ministros ejercer la potestad disciplinaria y por ende, no le compete a la Jefa de Personal de la Zona Educativa del Estado Zulia. Fundamentó tal argumento en el artículo 138 de la Constitución Nacional.

4) Que ella era egresada del Instituto Universitario Pedagógico “Monseñor R.A. Blanco”, con el título de Profesora de Artes Industriales, expedido el día 04 de noviembre de 2004, debidamente autenticado por el Ministerio de Educación Superior y asimismo está registrado, por lo que no era cierto que tuviese materias pendientes.

5) Que hubo inexistencia de pruebas en su contra, traduciéndose en la violación de sus derechos constitucionales y abuso de poder.

6) Que el acto carece de causa legítima por no contener los elementos constitutivos de la causal en cuestión.

7) Que la notificación de su retiro no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por ello carece de eficacia a tenor de lo previsto en el artículo 74 ejusdem.

Por todos los argumentos expuestos pide al Tribunal que declare la nulidad del acto impugnado, que se ordene su reincorporación al cargo de Docente de Aula II (Interino), código 1122 WI en el N.E.R. Nº 208, código 00697028, en la Zona Educativa del Estado Zulia y que se ordene el pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir desde la fecha de su retiro, hasta su efectiva reincorporación. En caso que el Tribunal declare sin lugar el recurso, subsidiariamente solicitó que se ordene el pago de las prestaciones sociales.

DEFENSA QUE LA RECURRIDA:

En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, comparecieron los abogados en ejercicio L.T.F. y B.V.V., plenamente identificados y presentaron escrito de contestación en los siguientes términos:

Como punto previo, alegaron la incompetencia por la materia del Tribunal para conocer y decidir la causa, en el sentido que la relación de trabajo que unió a la querellante con la República de Venezuela se rigió por un contrato de trabajo a tiempo determinado y como se desprende de la Cláusula Séptima, ante cualquier discrepancia en relación con la interpretación, alcance y contenido del referido contrato, será resuelta por los tribunales de la jurisdicción laboral, o según sea el caso, el órgano administrativo respectivo (Inspectoría del Trabajo), a tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que la querellante no es funcionaria pública y de conformidad con el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública queda excluida del régimen funcionarial. Que el citado Estatuto ratifica en su artículo 39 la intención del legislador en cuanto a la aplicación de la legislación laboral para los contratados, al señalar que en ningún caso el contrato podrá constituir una forma de ingreso a la carrera funcionarial.

En cuanto al fondo de la controversia, negaron, rechazaron y contradijeron que se hubiese violado el derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante. Al respecto alegaron que la querellante no era funcionaria pública por estar unida a su representada mediante una relación contractual, y como tal, no le era aplicable el régimen funcionarial.

Que la querellante se contradice cuando alega que hubo ausencia absoluta de procedimiento y a la vez afirma que en el procedimiento instruido en su contra no hay plena prueba, sino simples especulaciones.

En conclusión, alegaron que a la querellante no tenían por qué abrirle un procedimiento administrativo, pues era claro que se había rescindido el contrato por no reunir los requisitos para ejercer el cargo, pues el Ministerio de Educación sólo tiene información en sus archivos sobre el primer año del Ciclo Básico Común cursado por la querellante correspondiente al periodo escolar 1978-1979, del Ciclo Básico “Julio César Salas”, en las materias de Geografía Universal, Ciencias Biológicas, Educación Artística, Educación Física y Trabajos Manuales, por lo que las demás asignaturas están pendientes. Que su representada posee comunicación de fecha 24 de noviembre de 2004 emitida por el Director del Instituto Universitario Pedagógico “Monseñor R.A.”, en los cuales solicita información a la Jefe de la Zona Educativa del Estado Zulia para que verifique en sus archivos del Ministerio de Educación y Deportes el otorgamiento del Título de Bachiller otorgado a la ciudadana R.L.G., ya que la misma consignó en ese Instituto fotocopia en fondo negro del Título de Bachiller sin avalar por la División de Control de Estudios y Evaluación de la Zona Educativa, con mención de Bachiller en Humanidades y que la certificación de calificaciones del Ciclo Diversificado en 2do de Humanidades tiene como materia de egreso Matemática, presentada en mayo de 1985, y que por lo tanto no concuerda con la presentación final de la escolaridad, no reuniendo la misma los requisitos para ejercer el cargo.

Con fundamento en los argumentos expuestos solicita al Tribunal que declara Con Lugar la excepción de inadmisibilidad propuesta en cuanto a la declinatoria de competencia y, en su defecto, declare Sin Lugar la querella funcionarial.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

No obstante en la presente causa no hubo apertura del lapso probatorio por no haberlo solicitado las partes en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, observa el Tribunal que la parte querellante consignó juntamente con el libelo los siguientes instrumentos probatorios:

  1. Oficio Nº 024/05, de fecha 02 de febrero de 2005, suscrito por la Jefa de la División de Personal de la Zona Educativa Z.d.M.d.E. y Deportes, mediante la cual notifican a la querellante que se le aplicó el cese del interinato desde el 01 de enero de 2005.

  2. Fondo negro del Título de Profesor en Artes Industriales emitido por el Instituto Universitario Monseñor R.A.B. en fecha 04 de noviembre de 2004, el cual aparece registrado bajo el Nº 7695, del folio 79, del Libro de Actas Nº 30, en fecha 27 de octubre de 2004, quedando refrendado el título otorgado y registrado bajo el Nº 00610, folio 050, Tomo III. Igualmente aparece registrado por ante la Oficina Principal del Registro Público del Estado Zulia, en fecha 7 de noviembre de 2004, bajo el Nº 137, folio 138 del Protocolo Único y Principal, Tomo Nº 7.

  3. Formato impreso de Consulta de Nómina del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, correspondiente a la quincena 01 del 2005 a favor de la ciudadana R.L.G. C, cédula de identidad Nº 7.933.951, donde consta que desempeñaba el cargo de Profesora en el Estado Zulia, cargo 1122WI, como Docente II/Aula, dependencia 006970208 en el Núcleo Educativo Rural Escuela Rural Nº 208, durante cinco (5) años, con una carga horaria de 33,33 horas docentes, y sus pagos se hacían efectivos por ante la Cuenta Nº 01020302310100016298 DEL Banco de Venezuela, devengando una remuneración quincenal integral de Bs.569.919,58. Dicho formato presenta sello húmedo de la Oficina de Atención al Público del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de la República Bolivariana de Venezuela.

    Asimismo observa el Tribunal que los abogados sustitutos de la Procuradora General de la República consignaron a las actas procesales copia certificada de los antecedentes administrativos de la querellante en treinta y dos folios útiles, entre los cuales se observan los siguientes instrumentos:

  4. Proposición de Movimiento de Personal emitido por la Zona Educativa del Estado Zulia, adscrita al Ministerio de Educación, de fecha 01 de enero de 2000, mediante la cual se ingresó a la querellante en el cargo de Docente Interino de Aula (1° a 6° grado), con una carga de 33 horas docentes, asignado a la Dependencia N.E.R. 208.

  5. Certificado de Salud emitido por el Hospital Rural I de la Villa del Rosario y de su cédula de identidad.

  6. Libreta de Ahorros Nº 1435935, emitida por el Banco de Venezuela a favor de la ciudadana R.L.G., en fecha 13 de diciembre de 1999, Cuenta Nº 302-001629-8.

  7. C.d.H.M. emitida por el Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe”, adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en fecha 22 de noviembre de 1999, a favor de la querellante.

  8. Formato de Contrato de Interinato suscrito por la ciudadana R.G. por una parte, y por el Ministerio de Educación aparece una firma ilegible, sin ningún tipo de identificación, tanto al pie de la firma como en el encabezamiento del contrato, por lo que no puede conocerse quién suscribió el supuesto contrato en nombre de la República de Venezuela. El referido contrato aparece presuntamente suscrito el 15 de octubre de 1999.

  9. C.d.E. emitida por el Instituto Universitario Pedagógico “Monseñor R.A. Blanco” en fecha 25 de octubre de 1999, en el cual se hace constar que la querellante cursaba el Cuarto semestre de la especialidad Educación Artes Industriales.

  10. C.d.N. emitida por el Instituto Universitario Pedagógico “Monseñor R.A. Blanco” en fecha 17 de noviembre de 1999, a favor de la querellante.

  11. Fondo Negro del Título de Bachiller en Humanidades expedido por el Ministerio de Educación en fecha 19 de enero de 1984 a la ciudadana R.L.G..

  12. Planilla de Oferta de Servicios (en tres folios útiles) suscrita por la querellante por ante la Dirección de Personal.

  13. Planilla de Movimiento de Personal Docente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, emitido el 01 de octubre de 2000, en el cual se observa el siguiente movimiento “REINGRESO” de la ciudadana R.G., en el cargo de Docente de Aula en el N.E.R 208, cargo 4120 WI en el Municipio R.d.P., con 33 horas docentes. En dicha planilla se lee: “OBSERVACIONES: Se ratifica en el cargo.”

  14. Planilla de Inscripción Militar emitido por la Junta Nacional de Conscripción y Alistamiento, suscrito por la querellante.

  15. Recibo de Pago correspondiente a la quincena 16/2000, es decir, correspondiente a la segunda quincena de mayo de 2000, a favor de la querellante, en el cual se lee que era personal no graduado y que tenía una antigüedad de 07 meses asignada al cargo de Docente (NG) de Aula, Nº 4120 WI, Código NER-NUC ESC RURAL Nº 208, con una dedicación de 33 horas docente.

  16. C.d.E. emitida por el Instituto Universitario Pedagógico “Monseñor R.A. Blanco”, en fecha 04 de noviembre de 2000, donde consta que la querellante cursaba el quinto semestre en la especialidad de Artes Industriales.

  17. Constancia emitida en fecha 30 de octubre de 2000, suscrita por el Director del Núcleo Escolar Rural Nº 208 ubicado en el Municipio Machiques de Perijá, adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en el cual hace constar que la ciudadana R.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.933.951, se desempeñaba como Docente de Aula en la Escuela Básica “María Alejandra”, adscrita a esa Institución Educativa desde el 01 de octubre de 1997.

  18. Formato de Contrato de Interinato que presenta firma ilegible donde se lee “El Contratado”, donde se lee que la ciudadana R.G. por una parte, y la ciudadana N.B.P., cédula de identidad Nº 3.777.077 por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, celebraron un contrato de servicios profesionales en calidad de Interino por tiempo determinado. El referido contrato de servicios no aparece suscrito por la presunta representante de la Administración Pública Nacional. El referido contrato tiene fecha del 01 de octubre de 2000.

    Con lo que respecta a las copias fotostáticas identificadas en los particulares b) y k), el Tribunal observa que no fueron impugnadas en el lapso procesal establecido, en consecuencia, se tienen como fidedignas y el Tribunal las aprecia como prueba de los datos allí señalados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Se aprecian también en todo su valor probatorio los documentos públicos señalados en los particulares a), c), d), e), g), i), j), m), n), o), p) y q), a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano de conformidad con el criterio establecido en sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada el 1° de febrero de 2000. Igualmente se tiene como reconocido el instrumento privado identificado en el particular l). Así se decide.

    Vista la copia simple de la Libreta de Ahorros identificada en el particular f), el Tribunal no la aprecia en virtud de que no aporta ningún elemento de convicción en relación al tema debatido, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Por último se desecha el valor probatorio de los instrumentos identificados en los particulares h) y r), por cuanto los supuestos contratos administrativos no aparecen suscritos por ningún representante de la República, y en consecuencia, no cumplen con los requisitos esenciales para a validez de los contratos como lo es el consentimiento o acuerdo de voluntades entre dos o más personas, conforme lo exigen los artículos 1.133 y 1.141 del Código Civil, por lo que los referidos contratos se reputan inexistentes y no pueden ser apreciados por ésta Juzgadora. Así se decide.

    Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a ello previo las siguientes consideraciones:

    PUNTO PREVIO: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    Alegan los representantes judiciales de la República Bolivariana de Venezuela que la querellante no es funcionaria pública sino que su prestación de servicios estuvo regida por un contrato de trabajo, lo que la excluía del régimen funcionarial a tenor de lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de lo cual la presente controversia debe ser conocida, sustanciada y decidida por la jurisdicción laboral a tenor de lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Para resolver lo conducente observa el Tribunal dos cuestiones: Primero, que la Ley del Estatuto de la Función Pública entró en vigencia en fecha 06 de septiembre de 2002 y por ende no puede ser aplicada retroactivamente a la querellante para determinar las condiciones de su ingreso, en virtud de la prohibición establecida en el artículo 24 de la Constitución Nacional; segundo, que los contratos de trabajo invocados como prueba por la parte recurrida han sido considerado inexistentes por ésta Juzgadora, por cuanto no cumplen con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico venezolano para su validez, esto es, la voluntad o consentimiento de las partes.

    Así las cosas, observa el Tribunal que la Ley del Estatuto de la Función Pública (vigente para la fecha en que se interpuso la presente querella) establece en su artículo 93 que corresponderá a los tribunales en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esa Ley, y en particular, las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública; en virtud de lo cual éste Tribunal se declara competente. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Como primer punto, debe analizarse la alegada cualidad de funcionario público de carrera de la querellante para resolver lo conducente y en ese sentido, fue consignado en las actas procesales una Planilla de Movimiento de Personal descrita en el particular d) de las pruebas, en el cual se registró como fecha de ingreso de la querellante el 01 de enero de 2000; sin embargo, al analizar ese documento público frente al resto de las pruebas, muy especialmente los documentos públicos identificados en los particulares c), f), m) y o), se observa que su ingreso en el cargo de Docente de Aula se verificó en el mes de octubre de 1999. Igualmente, mediante el instrumento probatorio identificado como q), se demuestra que la querellante estuvo desempeñando funciones públicas como Docente de Aula en el Núcleo Escolar Rural Nº 208, desde el 01 de octubre de 1997 en forma ininterrumpida.

    Por otra parte, de conformidad con los artículos 18, 22, 23 y 25 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, el ejercicio de a profesión docente se iniciará en todo caso en la primera jerarquía correspondiente al cargo de Docente de Aula, categoría I (en el caso de la querellante ha quedado demostrado que su denominación de Docente de Aula de Educación Básica del 1° a 6° grado), de cuya designación (bien sea en carácter de ordinario o de interino), la autoridad educativa competente expedirá el nombramiento correspondiente y el acta de carácter con el cual ha sido incorporado al servicio docente, cuyos originales deben estar insertos en el expediente administrativo del funcionario. En el caso de marras no fueron agregados a las actas tales instrumentos, originando una presunción a favor de la querellante. Asimismo, consta en las actas procesales que el último cargo desempeñado por la querellante fue Docente de Aula II, es decir, que la administración pública nacional reconoció expresamente la prestación de servicios por más de tres (3) años de manera ininterrumpida por parte de la ciudadana R.G., mediante el otorgamiento del ascenso establecido en los artículos 30, 31 y 32 del citado Reglamento.

    Es pertinente traer a colación que la Ley Orgánica de Educación establece en su artículo 78 que los cargos docentes serán provistos por concurso, sin embargo, el artículo 80 ejusdem prevé la posibilidad de designar a un docente interino para ocupar un cargo por tiempo determinado en razón de la ausencia temporal del ordinario, o de un cargo que deba ser provisto por concurso mientras éste se realiza; en éste último caso, es criterio del Tribunal que la querellante, en su condición de docente interino, gozaba de la estabilidad en el cargo consagrada en el artículo 83 de la mencionada Ley Orgánica de Educación y el artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, hasta tanto la administración pública efectuara el concurso respectivo, en el cual la docente interino tendrá derecho a participar, y por ello, no podía ser privada del desempeño de su cargo sino en virtud de decisión fundada en expediente instruido por la autoridad competente de acuerdo con lo dispuesto en esa ley y su reglamento, y el docente tendrá derecho al expediente y a estar asistido de abogado. Así se declara.

    En el caso de marras, la administración pública notificó a la querellante que “cesaba” en el ejercicio del cargo que venía desempeñando, dado que revisados los archivos de la División de Registros, Control y Evaluación de Estudios se pudo constatar que sólo se encuentran los registros del primer año del Ciclo Básico Común, del periodo escolar 1978-1979, donde sólo le aparecen aprobadas las materias de Geografía Universal, Ciencias Biológicas, Educación Artística, Educación Física y Trabajos Manuales Agricultura; y las demás materias aparecen pendientes. Asimismo se fundamentó el acto de retiro en la inexistencia de información sobre otro año o periodo, por consiguiente no aparecía en los libros de registro que se le hubiese otorgado título alguno; aún cuando ya una Universidad le otorgó el título de Educación Mención Artes Industriales y en consecuencia, cesaba en sus funciones desde el 01 de enero de 2005. Entiende ésta Juzgadora que la administración pública nacional atribuyó a la querellante un hecho ilícito, aún cuando no lo subsume en ningún supuesto de ley, y por ello debió cumplir el procedimiento sancionatorio establecido en los artículos 171 y siguientes del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, el cual, una vez instruido, debió culminar con una Resolución Administrativa expedida por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, debidamente notificada a la querellante a través de la Zona Educativa, Dirección de Educación o Jefatura de la dependencia a la cual estaba adscrita, a tenor de lo previsto en los artículos 184 y 159 ejusdem, notificación que debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 185 del citado Reglamento y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicada subsidiariamente.

    La prueba por excelencia del cumplimiento del debido procedimiento lo constituye la formación de un expediente administrativo, como una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos y así demostrar la legitimidad de las actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga a quien disciplinariamente se investiga (Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 00220 del 07/02/2002). Dicho expediente administrativo sancionatorio no fue consignado a las actas por la querellada, produciéndose a favor del recurrente una presunción de la omisión absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    En consecuencia de lo anterior, concluye ésta Juzgadora que la parte accionada inobservó totalmente el procedimiento legalmente establecido para retirar a la accionante, y dictó un acto por una autoridad manifiestamente incompetente, lo cual constituye una flagrante violación no sólo del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también de un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el administrado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos ellos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental y que a la vez están íntimamente relacionados con el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana.

    En conclusión, el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en los ordinales 1° y 4° del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional. Así se declara.

    Se ordena la reincorporación de la recurrente al cargo de Docente II/Aula (Interino), código 1122 WI, en el Núcleo de Educación Rural Nº 208, Código 00697028, en el Municipio R.d.P.d.E.Z.. A título de indemnización se ordena a la parte accionada cancelar al recurrente todos los sueldos o salarios que haya dejado de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro hasta el día de publicación de ésta sentencia. Así se decide.

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