Decisión nº 29 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 29 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 7245

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (funcionarial) contra el acto administrativo de destitución de la ciudadana L.C.G., contenido en la Resolución Nº SARMIPGRU 31-10-01-03, de fecha 31 de octubre de 2001, dictada por el Servicio Autónomo Puente General R.U., adscrito a la Gobernación del Estado Zulia.

PARTE RECURRENTE: La ciudadana L.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.978.492, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Los abogados en ejercicio G.A. PUCHE URDANETA y E.C.F.B., domiciliados en el Municipio, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 29.098 y 89.859, respectivamente; carácter que se evidencia en Poder apud-acta que riela al folio veintiséis (26) de las actas procesales.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: La Abogada en ejercicio L.V.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.754.421 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.205, obrando con el carácter de Abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia; carácter que consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo el día 25 de septiembre de 2000, anotado bajo el Nº 44, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones.

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana L.C.G., asistida por el abogado en ejercicio G.A. PUCHE URDANETA en contra de la entidad federal ESTADO ZULIA, el cual fue presentado en la Secretaría del Tribunal en fecha 17 de diciembre 2001 y admitido el 07 de enero de 2002.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Fundamenta la parte recurrente su pretensión en los siguientes hechos: Que es funcionaria pública de carrera por haber prestado servicios en la Administración Pública durante dos (2) años y siete (07) meses. Que ingresó en la Gobernación del Estado Zulia el día 08 de marzo de 1999, llegando a ocupar el cargo de RECAUDADOR I del Servicio Autónomo Puente General R.U., cargo que desempeñó hasta el día 05 de noviembre de 2001, oportunidad en la cual recibió el original de la comunicación emitida en fecha 01 de noviembre de 2001, suscrita por el Jefe de Personal del mencionado Servicio Autónomo, que notificaba su destitución con fundamento en lo previsto en el artículo 57 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia “por haber sido amonestado tres (3) veces por escrito en el lapso de un (1) año”.

Que agotó la vía administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 14, parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia mediante la solicitud de la gestión conciliatoria, por escrito presentado el día 05 de diciembre de 2001, ante la Junta de Avenimiento de la Gobernación del Estado Zulia.

Alega la parte recurrente que los empleados del Servicio Autónomo Puente General R.U. no estaban inscritos en ningún sindicato, ni gozaban de beneficios colectivos al igual que el resto de los empleados y funcionarios de la Gobernación del Estado Zulia y así, junto a un grupo de compañeros de trabajo decidió afiliarse al Sindicato de los Servicios e Institutos Autónomos de la Gobernación del Estado Zulia, constituido por los empleados del Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo, del Servicio Autónomo Puente General R.U. y del Servicio Autónomo del Aeropuerto del Estado Zulia, a fin de defenderse de los atropellos en su contra. Pero una vez que la Directora del Servicio donde laboraba se dio cuenta, comenzó una persecución en contra de los promotores.

Que el Servicio Autónomo Puente General R.U., a través de su Directora, se ha negado a remitir a la Oficina Central de Personal del Ministerio de Planificación y Desarrollo la lista del personal, como requisito para la afiliación del Sindicato antes referido.

Que en fecha 23 de julio de 2001 se le impuso una amonestación por escrito fundamentada en el artículo 55, numeral 5 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, por supuestamente realizar campaña o propaganda de tipo político o proselitista en lugares de trabajo; pero que lo verdaderamente ocurrido era que ella estaba explicando a los trabajadores cómo iba a ser el proceso de elección del Sindicato a realizarse en los próximos días y la Directora decidió amonestarla sin averiguar ni verificar los hechos, atribuyéndole una falta por “proselitismo político”, cuando lo que se estaba constituyendo era un Sindicato.

Que la conducta asumida por la Directora del Servicio Autónomo Puente General R.U. no era acorde con un sistema democrático como el venezolano, porque el derecho a constituir sindicatos estaba establecido como una garantía constitucional en el artículo 95 de la Carta Magna y por ello, la amonestación escrita de la cual fue objeto constituía una violación de la norma citada, además de los Convenios 87, 98, 135 y 151 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), ratificados por Venezuela y que son leyes de la República.

Que la Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada por la Asamblea General en su Resolución Nº 217 A (III) de fecha 10 de diciembre de 1948, prevé que toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacífica, que nadie podrá ser obligado a pertenecer a una Asociación y que toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses. Señala igualmente la recurrente que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado y abierto para la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su Resolución Nº 2.200 A (XXI), del 16 de diciembre de 1966, vigente a partir del 23 de marzo de 1976, establece en su artículo 49 que toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otros, incluso el derecho de fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.

Que el Pacto de San J.d.C.R. del 22 de noviembre de 1979 sancionó en sus artículos 16.1 y 16.2 el derecho a asociarse libremente y que éste derecho sólo puede ser restringido por razones previstas en la ley, cuando sean necesarias para una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad y el orden público, o para proteger la salud o la moral pública o los derechos y libertades de los demás.

Que la Constitución Nacional elevó a rango constitucional los derechos antes enunciados, otorgando inamovilidad laboral a aquellas personas que promovieran o dirijan sindicatos, por lo que constituye una garantía constitucional para sindicatos de empleados públicos al igual que los privados u obreros del sector público.

Por todos los fundamentos expuestos es que la amonestación escrita impuesta a su persona y la posterior destitución violan los principios constitucionales y están viciadas de nulidad absoluta.

Señala además que la amonestación escrita de fecha 23 de julio de 2001 estaba viciada por falso supuesto de hecho, porque ella no estaba haciendo proselitismo político; que esa apreciación de la administración pública era falsa y además no fueron comprobados los hechos imputados, con lo que se violó el debido proceso y por consecuencia, el acto de destitución estaba viciado de nulidad absoluta.

Por todos los argumentos expuestos acude a la vía jurisdiccional para solicitar que sea declarada la nulidad de la su destitución, contenida en la Resolución Nº SARMIPGRU 31-10-01-03, de fecha 31 de octubre de 2001, dictada por el Servicio Autónomo Puente General R.U.. Igualmente pide que se ordene al Estado Zulia su reincorporación al cargo de Recaudador I en el Servicio Autónomo Puente General R.U., más el pago de todos los salarios o sueldos dejados de percibir o caídos desde la destitución hasta la fecha en que sea real y efectivamente ejecutada la sentencia, con todos los aumentos de sueldos, bonificaciones, primas, aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales o cualquier otro concepto que pudieran corresponderle y que deben pagarle como indemnización por el hecho ilícito cometido en su contra.

En forma subsidiaria, en caso de que sea declarado improcedente el recurso, pidió que se ordene el pago de sus prestaciones sociales.

DEFENSA DE LA PARTE RECURRIDA:

En fecha cinco (05) de marzo de 2002 la Abogada en ejercicio L.V.O., obrando con el carácter de Abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, presentó escrito de contestación al recurso de nulidad de acto administrativo, alegando a favor de su representada lo siguiente:

Como defensa perentoria alegó la inadmisibilidad del recurso de conformidad con el artículo 84, ordinal 5 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su párrafo único, toda vez que el recurrente no acompañó al escrito el acto impugnado, vale decir, la Resolución Nº SARMIPGRU 31-10-01-03, de fecha 31 de octubre de 2001, dictada por el Servicio Autónomo Puente General R.U., adscrito a la Gobernación del Estado Zulia.

Seguidamente, la representante judicial del Estado Zulia alegó que el retiro de la recurrente estuvo perfectamente ajustado a derecho, cumpliéndose en él todas y cada una de las exigencias de ley, garantizándosele de esa manera el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional. Que la querellante fue notificada de la averiguación, presentó escrito de descargos, promovió las pruebas pertinentes a su defensa y las correspondientes conclusiones sobre el procedimiento.

Que la amonestación escrita fue impuesta el 23 de julio de 2001 y la comunicación emitida por el Sindicato de Empleados de los Servicios e Institutos Autónomos del Estado Zulia donde participan al Inspector del Trabajo Jefe que la recurrente había sido elegida como delegada sindical es de fecha posterior, es decir, del 18 de octubre de 2001, y la constancia emitida por el Coordinador Sindical Estadal y el Coordinador del Área Electoral Estadal fue emitida en fecha 25 de septiembre de 2001.

En cuanto al fuero sindical alegado por el recurrente, señaló que en sentencia del 21 de diciembre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo expuso el derecho de los funcionarios públicos de carrera a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, encontrándose dentro de los derechos colectivos, la organización sindical. Que la doctrina estaba dividida al considerar una parte que la negociación colectiva de los funcionarios públicos se regía por la Ley Orgánica del Trabajo, mientras otra posición señala que el derecho a la sindicalización no se encuentra enumerado entre las materias respecto de las cuales se aplica la Ley Orgánica del Trabajo a los funcionarios públicos de carrera, por existir una norma (artículo 23) en la Ley de Carrera Administrativa que consagra el derecho a la sindicalización, por lo que no resulta ajustado a derecho aplicar la Ley Orgánica del Trabajo existiendo una ley especial.

Que si bien la funcionaria L.C.G. formaba parte de la Directiva de un Sindicato, no era menos cierto que gozaba de la estabilidad laboral establecida en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa y para ser retirada se le instruyó un procedimiento administrativo con todas y cada una de las exigencias legales.

En el mismo sentido refirió que la Oficina de Personal del Servicio Autónomo Puente General R.U. ofició el día 17 de septiembre de 2001 al Inspector Jefe del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, solicitando la determinación de la participación de los funcionarios del Servicio Autónomo en cuestión en el proceso eleccionario convocado por el Sindicato de Funcionarios y Empleados Públicos de los Servicios e Institutos Autónomos del Estado Zulia, y el 24 de septiembre del mismo año, en oficio Nº 4.135, el Inspector del Trabajo de Maracaibo informó a su representado que luego de realizar una exhaustiva revisión del expediente no se evidenció ningún oficio de Registro de Sindicatos de Funcionarios Públicos del Ministerio de Planificación y Desarrollo, donde aparezcan registrados los trabajadores citados.

Que por oficio Nº 796, de fecha 21 de septiembre de 2001, la Oficina de Registro de Sindicatos de Funcionarios Públicos informó al Secretario General del Sindicato de Empleados y Funcionarios Públicos del Estado Zulia que la afiliación del personal del Puente General R.U., no se había registrado y por ello el ciudadano no gozaba de fuero sindical y en caso que el Tribunal considerara lo contrario, el fuero ya había cesado, pues desde la convocatoria (29/06/2001) a la fecha de la elección de la Junta Directiva (24/09/2001) transcurrió un lapso mayor a dos (2) meses.

Por último arguyó que la destitución de la querellante se produjo por haber sido objeto de tres (3) amonestaciones en un año, producto de la conducta lesiva al organismo para el cual laboraba, las cuales quedaron firmes al no ser objeto de recursos de nulidad, habiéndose limitado la solicitud de nulidad a la Resolución Nº SARMIPGRU 31-10-01-03, de fecha 31 de octubre de 2001. Que la amonestación escrita de fecha 23 de julio de 2001 quedó firme y surte plenos efectos legales. Por todos los argumentos expuestos solicitó que sea declarado Sin Lugar el presente recurso de nulidad.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

En fecha 07 de marzo de 2002 se abrió a pruebas la causa, lapso en el cual se promovieron las siguientes:

  1. Pruebas promovidas por el apoderado judicial del recurrente: Promovió como punto único el mérito favorable que se desprende de las actas procesales y ratificó el valor probatorio de los documentos probatorios consignados junto al escrito recursivo, a saber:

    1. Copia simple de los recibos de pago correspondiente a los meses de agosto y octubre de 2001, emitido por el Servicio Autónomo Puente General R.U. a favor de la ciudadana L.G., donde consta que desempeñaba el cargo de RECAUDADOR I, devengando un salario básico mensual de Ciento Setenta y Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 172.800,oo), más la prima por eficiencia, bono nocturno, ayuda para útiles escolares y el aporte del patrono al la Ley de Política Habitacional.

    2. Notificación en original, emitida en fecha 01 de noviembre de 2001 por el Servicio Autónomo Puente General R.U., suscrito por el Jefe de Personal, mediante la cual notificaron a la recurrente el contenido de la Resolución emitida en fecha 31 de octubre de 2001, que decidió su destitución.

    3. Escrito de gestiones conciliatorias suscrito por la recurrente, presentado por ante el Coordinador y demás miembros de la Junta de Avenimiento de la Gobernación del Estado Zulia el día 05 de diciembre de 2001.

    4. Copia simple de la amonestación escrita impuesta al recurrente en fecha 23 de julio de 2001 por haber incurrido en la causal Nº 5 del artículo 55 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia por realizar campaña o propaganda de tipo política o proselitista en los lugares de trabajo. Día 21/07/2001.

    5. Copia simple de la comunicación librada en fecha 25 de octubre de 2001 por la Comisión Electoral del Sindicato de Empleados Públicos de los Servicios e Institutos Autónomos del Estado Zulia (S.E.P.S.I.A.E.Z.), recibida en la misma fecha por la Oficina de Registro de Sindicatos de Funcionarios Públicos del Ministerio de Planificación y Desarrollo, en la cual se participa que el día 24 de septiembre y el 02 de octubre de 2001 se efectuaron las elecciones del citado Sindicato, quedando elegida la ciudadana L.G. como Secretaria de Actas y Correspondencia.

    6. Copia simple de la C.d.R.l. por el C.N.E., suscrita por el Coordinador Sindical Estadal y el Coordinador del Área Electoral Estadal, en la que se hace constar que verificado el proceso electoral del Sindicato de Empleados Públicos de los Servicios e Institutos Autónomos del Estado Zulia, se procedía a validar las elecciones de la Junta Directiva efectuada el 24 de septiembre de 2001.

    7. Copia simple del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación correspondiente a la elección del Sindicato de Empleados Públicos de los Servicios e Institutos Autónomos del Estado Zulia, donde aparece electa para el cargo de Secretaria de Actas y Correspondencia la ciudadana L.G..

    8. Copia simple de la comunicación enviada el día 27 de julio de 2001 por el (S.E.P.S.I.A.E.Z.), mediante la cual participa al Inspector del Trabajo Jefe (E) del Estado Zulia que en Asamblea General Extraordinaria celebrada el 31 de marzo de 2001 se eligieron los delegados de dicha organización, siendo elegida por unanimidad la ciudadana L.G. y otros dos ciudadanos.

    9. Copia simple del oficio Nº 3.571, de fecha 27 de julio de 2001,librado por el Inspector del Trabajo Jefe (E) del Estado Zulia, en el cual participó al Servicio Autónomo Puente General R.U. que el (S.E.P.S.I.A.E.Z.) convocó a elecciones, en virtud de lo cual los trabajadores que laboraban en dicha empresa gozaban de inamovilidad laboral por un periodo de dos (2) meses a partir de la fecha de Convocatoria (29-06-01), hasta la fecha de la elección de la Junta Directiva pautada por el C.N.E..

  2. Pruebas promovidas por la representante judicial del Estado Zulia: Promovió el mérito favorable que se desprende de las actas procesales y consignó en ciento quince (115) folios útiles el expediente administrativo del recurrente, a fin de demostrar las razones de hecho y de derecho por las cuales fue retirada del cargo la recurrente y el cumplimiento del procedimiento legal.

    Por cuanto el Tribunal observa que el instrumento probatorio identificado en el particular b) y los antecedentes administrativos consignados por la recurrida son documentos públicos, se reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.163 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada el 1° de febrero de 2000. Igual valor probatorio se le reconoce al documento privado suscrito por el recurrente, identificado en el particular c). Así se decide.

    Visto asimismo que las copias fotostáticas identificadas en los particulares a), d), e), f), g), h) e i) no fueron impugnadas por la Administración Pública Estadal, éste Tribunal las tiene como fidedignas de sus originales y les reconoce el valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    En fecha 22 de abril de 2002 se efectuó el acto de informes con la sola comparecencia del apoderado judicial del recurrente, el cual consignó escrito de informes solicitando que sea declarado Con Lugar la causa.

    En fecha 30 de abril de 2002 se comenzó la relación y transcurrido el lapso de ley, el 06 de junio de 2002 el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en término para dictar sentencia.

    Notificadas las partes del avocamiento de la Jueza, Dra. G.U.D.M. y realizada la lectura individual del expediente, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

    PUNTO PREVIO: DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

    La abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia solicitó como defensa perentoria que el Tribunal declarara inadmisible el presente recurso con fundamento en lo previsto en el artículo 84, ordinal 5 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su párrafo único, alegando que no se había acompañado el acto impugnado.

    Para resolver observa el Tribunal que en los folios once (11), doce (12) y trece (13) de las actas que conforman el expediente, corre inserto el original de la notificación de la destitución del recurrente, suscrita por el Jefe de Personal del S.A.R.M.I.P.G.R.U., en la cual se transcribió el texto íntegro de la Resolución emitida por la Directora del Servicio identificado. Dicho documento público fue consignado juntamente con el escrito recursivo tal y como consta en la nota de Secretaría suscrita en fecha 17 de diciembre de 2001, en razón de lo cual, ésta Juzgadora declara improcedente en derecho la inadmisibilidad de la acción alegada. Así se decide.

    Sin embargo, no puede pasar por alto quien suscribe la decisión, la conducta de la parte recurrida, referida a alegar defensas cuando tiene conciencia de su manifiesta falta de fundamento o por ligereza al momento de analizar las actas que conforman el expediente, lo cual constituye una violación al conjunto de deberes morales que las partes deben guardarse durante el proceso y que integran los principios de lealtad, buena fe y probidad que deben regir el mismo, por lo que éste Tribunal apercibe a la representante judicial del Estado Zulia, abogada L.V.O., para que en lo sucesivo se abstenga de actuaciones similares, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 171, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

  3. De la cualidad de funcionario público de carrera:

    Quedó demostrado en las actas procesales que la recurrente se desempeñó como funcionaria pública de carrera ocupando el cargo RECAUDADOR I en el Servicio Autónomo Puente General R.U., adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, de forma permanente e ininterrumpida desde el día 08 de marzo de 1999, por ende, gozaba del derecho a la estabilidad en el ejercicio de sus funciones consagrado en el artículo 16 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia y sólo podía ser retirada del servicio por los motivos contemplados en el artículo 48 de dicha ley estadal. Así se establece.

  4. Del procedimiento administrativo sancionatorio.

    Consta igualmente en las actas procesales que el día 05 de noviembre de 2001 la administración pública estadal destituyó a la recurrente por haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en un año, a tenor de lo previsto en el artículo 57 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia. Ahora bien, la ciudadana L.C.G. alega que la administración pública violó su derecho a la defensa durante la sustanciación del expediente y que además, el acto administrativo de destitución está viciado por falso supuesto toda vez que los hechos invocados para la tercera amonestación son falsos.

    Para resolver lo conducente observa el Tribunal que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01668 del 18/07/2000, se refirió a los aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo (Sentencia de fecha 11 de octubre de 1995, caso: Corpofin, C.A., Exp. 11.553).

    Igualmente, Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 1.541 del 04/07/2000 estableció que:

    "(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública. "

    La prueba del cumplimiento de tales garantías enunciadas lo constituye la formación de un expediente administrativo, como una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos y así demostrar la legitimidad de las actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento del acto administrativo emitido. Así quedó establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00220, del 07/02/2002, cuando se afirma que:

    (…) si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio, al recurrente a quien correspondería destruir tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación

    . (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de agosto de 1989)

    En ese sentido, la representante judicial del Estado Zulia consignó a las actas el expediente administrativo del recurrente. Ahora bien, tomando en consideración que la destitución de la querellante se fundamenta en el artículo 57 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia (haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en un año), es menester revisar las referidas sanciones administrativa y en ese sentido, observa ésta Juzgadora que a la recurrente le fueron impuestas las siguientes sanciones administrativas: a) Amonestación Verbal el día 18/05/2001 por diferencia faltante de Bs.2.000,oo el día 18/04/2001; b) Amonestación Verbal el día 16/05/2001 por incumplimiento de horario de trabajo, ausencia justificada el día 22/04/2001; c) Amonestación Verbal el día 16/05/2001 por incumplimiento de horario de trabajo, ausencia justificada el día 14/05/2001, sanciones fundamentadas en el artículo 54, numerales 1° y 3° de la Ley de Carrera Administrativa; d) Amonestación Escrita el día 18/05/2001, con fundamento en la causal 1° del artículo 55 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia (Haber sido objeto de tres amonestaciones verbales en un año); e) Amonestación Verbal el día 28/06/2001 por diferencia faltante de Bs.1.050,oo el día 24/06/2001; b) Amonestación Verbal el día 28/06/2001 por diferencia faltante de Bs.1.450,oo el día 26/06/2001, ambas sanciones verbales con fundamento en el numeral 1° del artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zula; c) Amonestación Verbal el día 16/07/2001 por cambio de guarda no autorizado el día 02/07/2001, fundamentadas en el artículo 54, numeral 7° de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia; d) Amonestación Escrita el día 16/07/2001, con fundamento en la causal 1° del artículo 55 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia (Haber sido objeto de amonestaciones verbales tres veces en un año); e) Amonestación Escrita de fecha 23/07/2001, por haber incurrido en la causal 5° del artículo 55 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, esto es, realizar campaña o propaganda de tipo política o proselitista en los lugares de trabajo el día 21/07/2001.

    En primer lugar, observa ésta Juzgadora que las amonestaciones verbales y escritas arriba identificadas fueron impuestas a la ciudadana L.C.G. con omisión absoluta del procedimiento previsto en los artículos 101 al 104 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (aplicado por analogía), pues no consta en el expediente administrativo que se hubiese participado a la funcionaria sancionada de los hechos imputados para oír su declaración, actuación que debía ser anterior a las sanciones, todo a los fines de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a ser oído, así como también la garantía de la presunción de inocencia previstos en los numerales 1, 2, y 3 del artículo 49 de la Constitución Nacional.

    Asimismo, se observa que las amonestaciones escritas impuestas los días 18/05/2001, 16/07/2001 y 23/07/2001 fueron emitidas por el Gerente de Operaciones (E) del S.A.R.M.I.P.G.R.U., quien era el superior inmediato del querellante y no el funcionario de mayor jerarquía dentro del servicio (Director), ello en violación de lo dispuesto en el artículo 103 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, con el agravante que dicho Gerente de Operaciones, T.S.U. J.O., fue el mismo funcionario que suscribió las amonestaciones verbales y el Informe de fecha 25/07/2001, lo que hace concluir a ésta Juzgadora que existe una incompetencia manifiesta del funcionario que emitió las amonestaciones escritas y así se declara.

    Por último, observa ésta Juzgadora que la amonestación escrita de fecha 23 de julio de 2001, se fundamentó en la causal 5 del artículo 55 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, pero previo a la imposición de la sanción no hubo aporte de ninguna prueba por parte de la administración pública, sino que en la averiguación disciplinaria posterior, pretendió la administración evacuar pruebas en ese sentido, de forma por demás extemporánea (ya que la sanción había sido aplicada), amén que de las declaraciones de testigos y demás instrumentos evacuados en el procedimiento de destitución no quedó demostrado que la ciudadana L.G. hubiese incitado a la rebelión de sus compañeros de trabajo con una serie de actividades proselitistas en contra de la administración de la institución y que con ello creara una matriz de opinión desfavorable a esa institución, incitando al resto de los funcionarios a realizar acciones que perturbaran el normal desenvolvimiento de las operaciones, como lo afirma la parte querellada en el Dictamen de la Consultoría Jurídica y en la Resolución impugnada. Observa el Tribunal que las expresiones utilizadas por la administración pública estadal, además de ser ambiguas, son imprecisas, pues no permiten a la funcionaria investigada conocer concretamente cuál fue el mensaje presuntamente emitido por ella que considera la administración como “incitación a la rebelión”, ni puede conocerse cuáles fueron los hechos considerados como “proselitismo político” y menos conocer quiénes eran los testigos en su contra, a los fines de ejercer el control de la prueba y el derecho a la defensa en los términos previstos en el artículo 49 de la Constitución Nacional, en violación a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia.

    Por todos los fundamentos expuestos es que ésta Juzgadora, haciendo uso de la potestad discrecional y restablecedora atribuida en el artículo 259 de la Constitución Nacional, a los fines de lograr el efectivo restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada declara la nulidad absoluta de las amonestaciones verbales y escritas antes identificadas, a tenor de lo previsto en los numerales 1° y 4° del artículo 20 de la Ley Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional. Así se decide.

    Con lo que respecta a la Resolución Nº SARMIPGRU 31-10-01-03, dictada en fecha 31 de octubre de 2001 por la Directora General del S.A.R.M.I.P.G.R.U., mediante la cual se destituyó a la recurrente del cargo de RECAUDADOR, se hace forzoso declarar la nulidad de la misma, toda vez que en ésta sentencia de declararon nulas de nulidad absoluta las amonestaciones escritas que le sirvieron de fundamento y un acto jurídico nulo no puede generar un acto jurídico válido, amén de que en el procedimiento administrativo de destitución existe una serie de irregularidades, a saber: No se tomó la declaración del funcionario investigado conforme lo dispone el artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa pues el cumplimiento de dicha formalidad no consta en el expediente administrativo; se omitió absolutamente por parte del administración pública el aporte de pruebas relacionados con las supuestas actividades proselitistas imputadas al recurrente, no obstante que la administración pública estadal tenía la carga probatoria por tratarse de procedimientos sancionatorios; se evacuaron testigos promovidos por la administración pública estadal sin notificar a la investigada. Éste Tribunal Superior no pone en duda la facultad que tiene la administración pública de sancionar a los funcionarios que incurran en irregularidades en el ejercicio de sus funciones, en búsqueda del interés público; sin embargo, para la adopción de esas sanciones, es ineludible que estén plenamente demostrados los hechos imputados, que la sanción esté legalmente establecida y que se respete el derecho a la defensa y al debido proceso del investigado, ya que de lo contrario, se estaría actuando de manera arbitraria e ilegal como en el presente caso. Así se declara.

    Asimismo, consta en el expediente administrativo de la querellante (Informe del Jefe de Personal que riela al folio 148 de las actas procesales) que a la funcionaria querellada se le atribuyó las faltas de negligencia manifiesta en el cumplimiento de sus funciones, inobservancia de una conducta decorosa ante sus superiores jerárquicos e incumplimiento de los deberes contenidos en los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, y a tales fines, el órgano instructor de la investigación disciplinaria se fundamentó en el Informe de fecha 25 de julio de 2001 suscrito por el Jefe de Operaciones y en la declaración de los ciudadanos M.V.P. y E.G., titulares de las cédulas de identidad Nº 11.860.984 y 10.451.241 respectivamente, sin que la funcionaria investigada fuera notificado de tales actuaciones, ni estuviera presente en ninguna de ellas.

    La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo se pronunció en un caso análogo, en el sentido siguiente:

    (…) Por lo tanto, la violación que ha quedado demostrada vicia suficientemente el procedimiento como para hacer nulo el acto administrativo. Sin embargo, esta Corte no puede dejar de notar la violación en que también se incurrió, cuando los funcionarios instructores del expediente disciplinario procedieron a interrogar a ciertos funcionarios de la Alcaldía, sin permitirle a la funcionaria bajo investigación estar presente en los precitados interrogatorios a objeto de ejercer oportunamente su derecho a la defensa, mediante la repregunta de quienes rindieron su declaración, pues no consta en el expediente que hubiese sido informada de tales interrogatorios. La violación del derecho a la defensa de la recurrente, aún cuando ella misma no lo ha alegado, vicia de nulidad absoluta el acto de destitución impugnado, así como a todo el procedimiento disciplinario desde el momento mismo de la citación que se hiciera a la querellante, de conformidad con el artículo 46 de la derogada constitución de la República de Venezuela. Así se decide.

    (Subrayado del Tribunal)

    El análisis que precede sustenta aún más la nulidad absoluta de la Resolución Nº SARMIPGRU 31-10-01-03, de fecha 31 de octubre de 2001, dictada por el Servicio Autónomo Puente General R.U., adscrito a la Gobernación del Estado Zulia y así se declara.

  5. Del fuero sindical y el vicio de desviación de poder:

    Por último, ésta Juzgadora cree necesario analizar ciertas afirmaciones o declaraciones que hacen las partes, tanto en el procedimiento administrativo sancionatorio como en la presente causa, respecto a la condición de Delegado Sindical de la ciudadana L.C.G..

    Señaló la recurrente que la administración pública comenzó una persecución en su contra para evitar que se afiliar junto con otros trabajadores al Sindicato de los Servicios e Institutos Autónomos de la Gobernación del Estado Zulia, la cual concluyó con su destitución, no obstante estar amparada de la inamovilidad laboral prevista en el articulo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, por estar pendientes las elecciones del Sindicato. Que gozaba igualmente de inamovilidad laboral como Delegada Sindical a tenor del artículo 22 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, en concordancia con los artículos 449 y 452 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por su parte, la administración pública niega el carácter de Delegada Sindical y por ende el fuero invocado, señalando que el Sindicato no se había constituido legalmente porque el registro de afiliación de los funcionarios al servicio del S.A.R.M.I.P.G.R.U. no se había materializado por ante la Oficina de Registro de Sindicatos de Funcionarios Públicos del Ministerio de Planificación y Desarrollo, tal y como se desprendía del oficio remitido por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, suscrito por el Director General de Relaciones Laborales en fecha 26 de abril de 2001, dirigido al Servicio Autónomo Puente General R.U. y del oficio Nº 4.135, de fecha 24 de septiembre del mismo año, librado por el Inspector del Trabajo de Maracaibo, donde informó a su representado que luego de realizar una exhaustiva revisión del expediente no se evidenció ningún oficio de Registro de Sindicatos de Funcionarios Públicos del Ministerio de Planificación y Desarrollo, donde aparezcan registrados los trabajadores del S.A.R.M.I.P.G.R.U. Que por oficio Nº 796, de fecha 21 de septiembre de 2001, la Oficina de Registro de Sindicatos de Funcionarios Públicos informó al Secretario General del Sindicato de Empleados y Funcionarios Públicos del Estado Zulia que la afiliación del personal del Puente General R.U., no se había registrado y por ello el ciudadano RAIDY SILVA no gozaba de fuero sindical.

    Para resolver lo conducente observa el Tribunal que el artículo 22 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia consagra el derecho de todo funcionario público a organizarse sindicalmente para la defensa y protección de los derechos previstos en la ley. El derecho de sindicalización ha sido definido por la doctrina como “inherente” al ser humano, que implica el derecho inviolable de los trabajadores a asociarse libremente para luchar por las condiciones laborales que permitan la evolución laboral. En éste sentido el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone el derecho de los funcionarios públicos a la negociación colectiva, a la solución pacífica de conflictos y a la huelga, encontrándose contenido dentro del derecho colectivo, la organización sindical. Por su parte, la Constitución Nacional prevé en su artículo 95 lo siguiente:

    Artículo 95: Los trabajadores y trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o ingerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral, durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones (…omisis).

    Subrayado del Tribunal.

    Ahora bien, consta en las actas procesales que las elecciones sindicales se efectuaron el día 24 de septiembre de 2001 conforme a lo pautado por el C.N.E. (folio 84) y en consecuencia, la inamovilidad prevista en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo había cesado para la fecha en que se notificó a la recurrente su destitución. Sin embargo, se desprende de las pruebas identificadas con los particulares e), f), g) y h) que la ciudadana L.G. había sido designada en Asamblea de Trabajadores del Sindicato de Empleados Públicos de los Servicios e Institutos Autónomos del Estado Zulia como delegada sindical y posteriormente electa como Secretaria de Actas y Correspondencia, en virtud de lo cual deviene indiscutible su condición de promotora y directiva de la asociación sindical indicada y por ende, gozaba de inamovilidad laboral a tenor de lo previsto en el artículo 95 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 449 de la Ley Orgánica del trabajo. Así se declara.

    Consta además en las actas procesales que el día 26 de abril de 2001, el Ministerio de Planificación y Desarrollo libró un oficio a la Directora General del S.A.R.M.I.P.G.R.U., signado con el Nº 441 y suscrito por el Director General de Relaciones Laboral, en la cual informó que los empleados de ese Servicio Autónomo habían solicitado la afiliación al S.E.P.S.I.A.E.Z., por lo que la Junta Directiva del mencionado sindicato había remitido la lista de miembros correspondientes a fin de incorporarlos y afiliarlos en el expediente por ante la Oficina de Registro de Sindicatos de Funcionarios Públicos, para lo cual se requería la Nómina de Personal certificada por el Director de Recursos Humanos del Servicio Autónomo, la cual había sido gestionada por el oficio Nº 312 de fecha 12/02/2001, por lo que el requisito de afiliación se encontraba sólo en espera de ese requisito (folio 131). Tal planteamiento fue ratificado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo en fecha 21 de septiembre de 2001, mediante oficio Nº 796 ya que hasta esa fecha no se había obtenido respuesta aún por parte del S.A.R.M.I.P.G.R.U.

    De manera que la afiliación de los trabajadores del S.A.R.M.I.P.G.R.U. no ha podido formalizarse por la obstaculización del patrono al no remitir la nómina certificada de empleados y no por causas imputables a los trabajadores, quienes han cumplido con los requisitos de ley para afiliarse, lo que a criterio de quien suscribe constituye una ingerencia del patrono para impedir u obstruir el ejercicio de los derechos colectivos que amparan a los funcionarios y empleados del servicio. De ésta manera, es criterio de quien suscribe que la destitución de la querellante estuvo viciada por desviación de poder, ya que la administración emitió un acto administrativo para alcanzar un fin distinto al que consagra la norma, es decir, impuso la destitución del funcionario para entorpecer la constitución del sindicato, violando de ésta manera lo previsto en el artículo 95 de la Constitución Nacional. Así se declara.

    Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, considera esta Juzgadora que el acto administrativo de destitución de la ciudadana L.C.G. está viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el numeral 1° del artículo 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo (…omisis)” y así se declara. Se ordena la reincorporación de la accionante al cargo de RECAUDADOR I del Servicio Autónomo Puente General R.U., adscrito a la Gobernación del Estado Zulia o en un cargo de igual remuneración y jerarquía. A título de indemnización, se ordena a la parte accionada cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, aguinaldos, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de política habitacional, intereses sobre prestaciones sociales, y cualquier otro concepto que pudiera corresponderle como Funcionario Público, desde la fecha de su destitución hasta la fecha en que sea ordenado el cumplimiento voluntario de la sentencia, haciendo la salvedad que deberán excluirse aquellos conceptos laborales que requieren la prestación efectiva del servicio, tales como cesta ticket y vacaciones. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO, CON LUGAR la nulidad del acto administrativo de destitución de la recurrente, contenido en la Resolución de fecha 31 de octubre de 2001, dictada por el Servicio Autónomo Puente General R.U., adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, a tenor de lo previsto en el artículo 20, numerales 1° y 4° de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional. Se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de RECAUDADOR I del Servicio Autónomo Puente General R.U., adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios. A título de indemnización, se ordena a la parte accionada cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, aguinaldos, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de política habitacional, intereses sobre prestaciones sociales, y cualquier otro concepto que pudiera corresponderle como Funcionaria Pública de Carrera, desde la fecha de su destitución hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia, haciendo la salvedad que deberán excluirse aquellos conceptos laborales que requieren la prestación efectiva del servicio, tales como cesta ticket y vacaciones.

    No hay condenatoria en costas por gozar la parte recurrida del privilegio procesal. Notifíquese al Procurador del Estado Zulia y a la parte recurrente.

    PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÌQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZ,

    DRA. G.U.D.M..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. G.G.U..

    En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 29.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. G.G.U..

    GUM/GGU.

    Exp. 7245

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