Decisión nº 98-2010, de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 15 de noviembre de 2010

199º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-001234

SOLICITANTE: ABG. L.L. AGÜERO, JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACIÓN DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN.

MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

En fecha 04 de noviembre de 2010, se recibió el presente Conflicto Negativo de Competencia, planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de mediación y sustanciación de este Circuito judicial en fecha 28 de octubre del año que discurre.

Seguidamente esta Alzada en fecha 05 de noviembre de 2010, le dio entrada al asunto y acuerda seguir el procedimiento establecido en el artículo 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente al presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 16 de septiembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declina la competencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando que la causa se encuentra en estado de sentencia, cuya sentencia obra en copia certificada en el presente recurso. En este sentido la referida decisión señala:

Visto que la causa se encuentra en etapa de sentencia, habiéndose cumplido todos los trámites del procedimiento estipulados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la presente causa se tramito por la Juez de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en atención a lo estipulado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente y por cuanto en Resolución Nº 2009-0036, de fecha 30 de septiembre de 2009, se creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual se atribuyó competencia al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para tramitar, decidir y ejecutar las causas de acuerdo con lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio, en atención a la economía y celeridad procesal y teniéndose que el Juez natural en la presente solicitud es la Abg. L.L. Agüero, Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, por haber tramitado la causa y haberse realizado en su presencia todos los actos del proceso. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, DECLINA la competencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que decida la presente causa. Así se decide. Remítase con oficio el presente expediente.

. Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación, en fecha 28 de octubre de 2010, planteó conflicto negativo de competencia, conforme lo dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva de aplicación supletoria, por alegar que no es la Juez natural del asunto. En este orden señaló lo siguiente:

Con la creación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara con sede en Barquisimeto, se reformulo la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previo a ello se ordeno el inventario de las causas en el estado procesal en que se encontraba a fin de proceder a ubicarlas en el estado procesal que correspondiere en el régimen procesal entrante (Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes 2.007), debiendo señalar que aquellas causas que no se encontraren en Transición (Para Decidir), es decir en las que no se había iniciado el lapso probatorio o se encentrasen en fase Ejecutiva de Sentencia (de ejecución), se distribuyeron de forma aleatoria entre los jueces a los cuales se les adjudico la función de Mediación y Sustanciación en el nuevo Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dado que a esta jueza para la fecha de creación del Circuito no le fue creada la ponencia correspondiente si no hasta el día 30 de julio de 2010, las causas inventariadas debieron ser distribuidas informáticamente por el sistema operativo juris 2000 entre los Tribunales de Mediación y Sustanciación existentes para la fecha de la redistribución informática.

En este orden de ideas se observa, que las causas que se encuentren en fases procesales anteriores a la evacuación probatoria o se encuentren en etapa de Ejecución de sentencia se distribuyeron informáticamente entre los tribunales creados para esa fecha, poseyendo competencia para abocarse en el conocimientos del nuevo régimen o las incidencias que pudieren plantearse en etapa de ejecución, conocimiento que emerge del proceso de distribución autorizado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo que se constituyen en su juez natural a tales efectos, y no deben ser distribuidas por designación directa por reforma de ley, y desprenderse del conocimiento de las mismas teniendo competencia y siendo el juez o jueza designado por distribución informática aleatoria…

El artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, establece el régimen procesal que deberá aplicarse a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio, estableciendo reglas de tramitación con respecto al estado en que se encuentre cada causa.

Ahora bien, la Resolución Nro. 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que suprime las Salas de Juicio del Tribunal de Protección, crea los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Estado Lara, establece el régimen procesal transitorio y del nuevo régimen procesal que han de aplicar a los asuntos. Señala la resolución que los Tribunales de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes serán competentes para tramitar, decidir y ejecutar las causas de acuerdo al régimen procesal transitorio, nuevo régimen procesal de protección de Niños, Niñas y adolescentes. Así como también ordenó un inventario de causas para la redistribución ordenada en el artículo 681 eiusdem.

Es así, siguiendo los lineamientos legales establecidos en concordancia con la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y los lineamientos emanados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se redistribuyeron las causas, tomando en consideración que para el momento del inventario y redistribución, la ponencia de la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación no había sido creada, razón por la cual, las causas que encuadraban con el nuevo régimen procesal perteneciente a la extinta Sala de Juicio Nro. 02 del Tribunal de Protección, así como también las que se encontraban en fase de ejecución, fueron redistribuidas entre los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

Así las cosas, esta Alzada en uso de la llamada notoriedad judicial, procede a revisar exhaustivamente el asunto principal signado con el Nro. KP02-S-2008-17760 a los fines de determinar el estado en que se encontraba al momento de la redistribución.

En este sentido se observa que el asunto cuya competencia ha sido objetada, corresponde a una solicitud de Obligación de Manutención presentada en el mes de marzo del año 2009, por los ciudadanos R.A.C.H. y NEYMAR N.P..

Del mismo modo, se evidencia que en fecha 16 de marzo del año 2009, el Tribunal Homologó el acuerdo presentado por las partes. Posteriormente, a petición de parte interesada el Tribunal ordenó la celebración de un acto conciliatorio, el cual se llevó a cabo el 30 de abril de 2009 y debidamente homologada en fecha 05 de mayo de 2009; posteriormente la partes han solicitado la celebración de un acto conciliatorio el cual a la fecha no ha sido posible.

En fecha 12 de julio de 2010, siguiendo los lineamientos emanados para la redistribución de las causas, el asunto una vez aceptado informáticamente el Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación inició el procedimiento y se actualizó la fase y estado de manera informática.

Luego, en fecha 16 de septiembre de 2010, según consta en el expediente, La Jueza Segunda de Mediación y Sustanciación declinó la competencia alegando que la causa se encuentra en estado de ejecución de sentencia, que se cumplieron los trámites establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que la causa la tramitó la Jueza de la extinta Sala de Juicio Nro. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. L.L. Agüero, hoy día a cargo del Juzgado Tercero de Mediación y Sustanciación.

Efectivamente la causa se encuentra en estado de ejecución de sentencia, mas sin embargo, esta Alzada no comparte los alegatos expuestos por la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación, toda vez que si bien es cierto que el artículo 3 del código de Procedimiento Civil precisa el momento determinante de la competencia, al señalar lo siguiente:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

No es menos cierto que la norma anteriormente señalada, que establece el principio general de derecho procesal de la jurisdicción perpetua, tiene su excepción, esto es, que la ley disponga lo contrario, situación que encuadra con la transformación de las extintas Salas de Juicio, a Juzgados de Primera Instancia con distintas funciones, esto es, mediación, sustanciación y Juicio, siguiendo para ello los lineamientos establecido en el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Resolución Nro. 03 de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y las directrices emanadas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, otorgándoles a los Jueces de Mediación y Sustanciación competencias en materia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordenando para tal fin la redistribución de las causas previo inventario. Por razones de seguridad jurídica y economía procesal las causas que se encuentren en estado de dictar sentencia no se distribuyeron sino que el Tribunal de origen seguirá conociendo bajo el régimen procesal transitorio.

En lo que respecta al Juez Natural la Sala Constitucional, en mediante sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2003 estableció:

...Conforme sentencia del 7 de junio de 2000 (Caso: Athanassios Frangogiannis), el juez natural reúne los siguientes caracteres:

‘El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.

...omissis...

‘...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así (sic) una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...

. (Ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., sentencia N° 1737).

Por cuanto quedó demostrado, en uso de la notoriedad judicial que la causa se encuentra en estado de ejecución de sentencia, mas sin embargo, con motivo de la entrada en vigencia de la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ende la reestructuración del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde se suprimieron las Salas de Juicio integradas por los Jueces Unipersonales 1, 2 y 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y creando los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Juicio respectivamente, así como también el traslado del Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Carora; se redistribuyeron las causas y por cuanto no atenta con la garantía constitucional del Juez Natural en virtud que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación cumple con los requisitos básicos para que se considere como Juez Natural, de acuerdo al criterio jurisprudencial que precede, el conflicto negativo de competencia solicitado por la ciudadana Jueza del Juzgado Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto, debe prosperar. Así se declara.

DECISIÒN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara COMPETENTE el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para la Tramitación del asunto de Homologación de obligación de manutención intentado por los ciudadanos R.A.C.H. y NEYMAR N.P..

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los QUINCE (15) días del mes de noviembre del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

Abg. A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.

En esta misma fecha se registró bajo el número 98-2010, y se publicó a las 11:00 A.M.

LA SECRETARIA

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