Decisión nº PJ0452012001206 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-021750

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

DEMANDANTE: L.L.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.917.049.

DEMANDADO: R.A.P.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.899.308.

ASISTENCIA JURÍDICA DE LA DEMANDANTE: ABG. M.R.M., Defensora Pública Vigésima Segunda (92°).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

En aras de garantizar el Interés Superior en las acciones que le conciernan al adolescente SE OMITEN DATOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de nuestra Carta Magna; esta administradora de justicia, en uso de las atribuciones consagradas en el articulo 21 de la Ley Adjetiva Procesal, en aplicación análoga del inciso segundo del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pronuncia en cuanto a la Ejecución Forzosa del convenimiento de Fijación de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos L.L.D.G. y R.A.P.Á., titulares de las cédulas de identidad N° V-11.917.049 y V-11.899.308, respectivamente, ante el Despacho de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Fundación Nacional “El Niño Simón”, en fecha 19 de octubre de 2010, y homologada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de este Circuito Judicial, mediante fallo de fecha 16 de noviembre de 2010, en la causa AP51-J-2010-018725.

Cumplida la distribución legal, en fecha 28 de noviembre de 2011, el Tribunal conoce y admite la causa contentiva de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del adolescente SE OMITEN DATOS, interpuesto por la ciudadana L.L.D.G., titular de la cédula de identidad N° V-11.917.049, contra el ciudadano R.A.P.Á., titular de la cédula de identidad N° V-11.899.308.

En el Libelo, la ciudadana L.L.D.G., profirió que, mediante Acta-Convenio suscrita ante el Despacho de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Fundación Nacional “El Niño Simón”, en fecha 19 de octubre de 2010, convino con el ciudadano R.A.P.Á., la fijación del quantum por concepto de manutención a favor del adolescente de autos, la cual fuera homologada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de este Circuito Judicial, mediante fallo de fecha 16 de noviembre de 2010, en la causa AP51-J-2010-018725, bajo los siguientes términos:

…omissis…

PRIMERA: el (sic) Ciudadano R.A.P.Á., se compromete a realizar la entrega de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF.400,oo)…distribuido en dos (02) quincenas de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF.200,oo) cada una, los cuales serán depositados los días 10 y 25 de cada mes, en la cuenta de ahorro Nro. 1150028594002187354, del Banco Exterior, a nombre de la Sra. L.L.D.G.. El presente convenio comenzará a surtir efectos a partir de la firma del mismo…

SEGUNDA: En cuanto al bono de salud, ambos padres se comprometen en cubrir en partes iguales (50% cada uno) los gastos referentes a emergencias, hospitalización, cirugía, consultas médicas, terapias, vacunas, vitaminas y medicinas, requeridos por su hijo y que no cubran las pólizas de seguro en la cuales el infante es beneficiario…

TERCERA: En cuanto al bono escolar, ambos padres se comprometen a cubrir en partes iguales (50% cada uno) los gastos concernientes a mensualidades, inscripciones, tareas dirigidas, útiles y calzado escolar, que sean requeridos por su hijo…

CUARTA: En cuanto al Bono Navideño, ambos padres se comprometen en cubrir cada uno los gastos concernientes a un (01) estreno (vestido y zapatos) y uno (01) o varios regalos, que sean requeridos por su hijo durante las festividades de navidad y año nuevo.

QUINTA: En cuanto a los gastos de ropa, calzado y artículos del hogar (camas, lencería, etc.) requeridos durante el año por el niño antes identificado, ambos padres se comprometen a cubrirlos en partes iguales (50% cada uno).

…omissis...

Prosigue la mencionada ciudadana señalando que, el ciudadano R.A.P.Á., no ha cumplido voluntariamente con la obligación contraída en el acta parcialmente transcrita, adeudando injustificadamente la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.7.407,00), por concepto del quantum mensual correspondientes al mes de ‘DICIEMBRE 2010’, ‘ENERO 2011’, ‘FEBRERO 2011’, ‘ABRIL 2011’, ‘MAYO 2011’, ‘JULIO 2011’, ‘AGOSTO 2011’, ‘SEPTIEMBRE 2011’ y ‘OCTUBRE 2011’, a razón de Cuatrocientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.400,00) por cada mes, así como el Cincuenta por ciento (50%) de los gatos de medicina, asistencia médica y gastos de educación; motivo por el cual solicita la intervención de este Órgano Jurisdiccional, a objeto que se intime al mencionado ciudadano a cumplir voluntariamente con las cantidades de dinero adeudadas o, en su defecto, sea condenado judicialmente a su pago.

Planteada en estos términos la litis, mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2011, se ordenó la notificación del demandado, ciudadano R.A.P.Á., a objeto de hacer de su debido conocimiento la acción interpuesta en su contra e instándolo a comparecer ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia hecha en autos por secretaría de haberse practicado su notificación, a los fines de consignar los documentos que acrediten el cumplimiento efectivo de convenio parcialmente transcrito en el presente fallo, o en su defecto, dar cumplimiento voluntario a dicha obligación, de conformidad con lo previsto en el artículo 524 de la Ley Adjetiva Civil.

Mediante Acta suscrita por secretaría, en fecha 22 de mayo de 2012, se dejó constancia de la notificación del ciudadano R.A.P.Á., y mediante auto de fecha 26 de junio de 2012, se dejó constancia que el mismo no consignó escrito alguno dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia hecha en autos por secretaría.

En este estado, visto que mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2012, la ciudadana L.L.D.G., solicitó la Ejecución Forzosa de la obligación a que contrae el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 526 de la Ley Adjetiva Civil, quien aquí decide considera cubiertos los extremos, a objeto de emitir pronunciamiento; en tal sentido, se pasa de seguidas a la valoración de las pruebas aportadas por la accionante, conforme a lo previsto en el artículo 506 del mencionado texto legal, el cual reza:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

Así las cosas, y siendo que los hechos alegados se fundamentan a través de las pruebas, las cuales tienen como finalidad lograr la convicción del Juez a través de la probabilidad (hecho o suceso del que existen razones para creer que se realizó), la verosimilitud (que parece verdadero y puede creerse) y la certeza (conocimiento cierto de lo fáctico, evidente, seguro), y visto que parte de las pruebas consignadas por la accionante están conformadas por facturas, esta sentenciadora hace saber que para su validez tomará en cuenta los datos mínimos que deben reflejar las mismas, conforme a la P.A. N°/SNAT/2008-0257, que establece las Normas Generales de Emisión de Facturas y otros Documentos, dictada por la Superintendencia del Servicio Administrativo de Integración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y publicada en Gaceta Oficial No. 38.997, de fecha 19 de agosto 2008, cuyos artículos 2, 6 y 29 disponen:

Artículo 2.- El régimen previsto en esta Providencia será aplicable a:

1. Las personas jurídicas y a las entidades económicas sin personalidad jurídica.

2. Las personas naturales cuyos ingresos anuales sean superiores a un mil quinientas unidades tributarias (1.500UT).

3. Las personas naturales cuyos ingresos anuales sean iguales o inferiores a un mil quinientas unidades tributarias (1.500UT), únicamente cuando las facturas sean empleadas como prueba de desembolso por el adquiriente del bien o receptor, conforme a lo previsto en la Ley de Impuestos Sobre la Renta. El resto de las facturas emitidas por las personas a las que hace referencia este numeral, deberán emitirse conforme a lo dispuestos en esta Providencia o cumpliendo lo establecido en la P.A. N° 1.677, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.661 del 31 de Marzo de 2.003.

Artículo 6.- Los sujetos regidos por esta providencia deben emitir las facturas y las notas de débito y de créditos a través de los siguientes medios:

1. Sobre formatos elaborados por imprentas autorizadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

2. Sobre formas libres elaboradas por imprentas autorizadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En ningún caso las facturas y otros documentos podrán emitirse manualmente sobre formas libres.

3. Mediante Máquinas Fiscales.

Artículo 29.- Las imprentas autorizadas deben reflejar en los formatos que elaboren, como mínimo, los siguientes datos:

1. El número de Control.

2. La elaboración y número de documento.

3. La palabra “serie” y los caracteres que la identifiquen y diferencien, cuando corresponda.

4. El nombre completo o razón social, domicilio fiscal y en número de registro Único de Información Fiscal (RIF) del emisor.

5. La razón social y el número de registro Único de Información Fiscal (RIF) de la imprenta autorizada.

6. Número y fecha de la P.A. de autorización para la elaboración de documentos.

7. Los Números de Control asignados, expresado de la siguiente manera “ desde el N° ... hasta el N° ...” .

8. La fecha de elaboración constituida por ocho (8) dígitos.

9. Los campos que permitan agregar el resto de los datos e información señalados en el Artículo 13, Artículo 15 o el Artículo 17 de esta Providencia, según corresponda.

Visto lo señalado, esta administradora de justicia pasa al análisis y valoración de las pruebas aportadas por la accionante:

Riela al folio 10. En copia certificada, Acta de Nacimiento N° 1423, correspondiente al adolescente R.A.P.D., donde se desprende que los ciudadanos L.L.D.G. y R.A.P.Á., son sus padres, demostrándose con ello el derecho que tiene la mencionada ciudadana para actuar en la presente causa. En tal sentido, se valora el referido instrumento público, conforme a los artículos 1.357 y 1.359 de la Ley Sustantiva Civil, por ser autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, haciendo plena fe entre las partes como respecto a terceros, al no ser declarado falso. ASÍ SE HACE SABER.-

Rielan a los folios 11 al 21. En copia fostostatica, actuaciones correspondientes al asunto AP51-J-2010-018725, contentivo de homologación de fijación de obligación de manutención, llevado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de este Circuito Judicial, donde se desprende el Acta-Convenio suscrita por los ciudadanos L.L.D.G. y R.A.P.Á., ante el Despacho de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Fundación Nacional “El Niño Simón”, en fecha 19 de octubre de 2010, y homologado por el mencionado Tribunal mediante fallo de fecha 16 de noviembre de 2010, demostrándose con ello la legitimidad que tiene la mencionada ciudadana para solicitar la Ejecución Forzosa del mencionado Convenio. Se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 de la Ley Sustantiva Civil, por ser un Instrumento Público autorizado con las solemnidades legales por un Juez, haciendo plena fe entre las partes como respecto a terceros, al no ser declarado falso. ASÍ SE HACE SABER.-

Rielan a los folios 22 al 32. En formato impreso, movimientos bancarios desde el 01 de enero de 2011, hasta el 31 de octubre de 2011, correspondiente a la cuenta bancaria Banesco, a nombre de la ciudadana L.L.D.G.. Visto que la accionante señaló al in fine del numérico ‘SÉPTIMO’ de su Libelo, que convino extrajudicialmente con el Obligado Alimentario para que éste depositara en la referida cuenta la manutención del niño de autos; este Órgano Jurisdiccional toma en cuenta que el obligado alimentario depositó en el mes de ‘MARZO 2011’ y ‘JUNIO 2011’, la manutención fijada, así como parte del (50%) de los gastos generados por la accionante, como lo reconoce la misma en su Libelo. ASÍ SE HACE SABER.-

Rielan al folio 33. En copia fostostatica, una hoja de la libreta de Ahorros del Banco Exterior, N° 1150028594002187354, correspondiente a la ciudadana L.L.D.G.. De conformidad con lo previsto en el artículo 510 de la Ley Adjetiva Civil, se valora dicho recaudo como indicio de la existencia de la cuenta bancaria en la cual el obligado alimentario debe de depositar las cantidades de dinero, conforme a lo señalado en el Acta suscrita ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Fundación Nacional “El Niño Simón”, en fecha 19 de octubre de 2010. ASÍ SE HACE SABER.-

Rielan a los folios 34, 35, 36, 38 y 45. En original, factura N° 15310, de 28 de enero de 2011, factura N° 15673, de 18 de febrero de 2011, factura N° 12777, de 12 de marzo de 2011, factura N° 16581 de 07 de mayo de 2011 y factura N° 8868 de 13 de diciembre de 2010, emitidas por ‘FUNDAFARMACIA’. Visto que cuentan con Registro de Información Fiscal (RIF), que fueron expedidas a nombre de la accionante, que los artículos obtenidos no fueron impugnados por el accionado y que fueron expedidas dentro de las fechas alegadas por la accionante respecto al incumplimiento por parte del obligado, a saber: ‘DESDE DICIEMBRE 2010, HASTA OCTUBRE 2011’; se valoran dichos recaudos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, por reflejar las referidas facturas el gasto ocasionado por la accionante por la cantidad de Ciento cuarenta y nueve bolívares con 59/100 céntimos (Bs.149,59), Setenta y dos bolívares con 62/100 céntimos (Bs.72,62), Ochenta y seis bolívares con 66/100 céntimos (Bs.86,66), Ciento cuarenta bolívares con 27/100 céntimos (Bs.140,27) y Ciento setena y cinco bolívares con 81/100 céntimos (Bs.175,81), generando la sumatoria de Seiscientos veinticuatro bolívares con 95/100 céntimos (Bs.624,95), se intima al accionado al 50% de su gasto, por corresponderle este porcentaje conforme a lo convenido; en tal sentido, téngase lo adeudado por el obligado alimentario la cantidad de TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 47/100 CÉNTIMOS (Bs.312,47). ASÍ SE HACE SABER.

Riela a los folios 35 y 38. En original, factura N° 42086, de 22 de febrero de 2011 y factura N° 28285, de 31 de mayo de 2011, emitidas por ‘FARMACIA RG, C.A.’. Visto que cuentan con Registro de Información Fiscal (RIF), que fueron expedidas a nombre de la accionante, que los artículos obtenidos no fueron impugnados por el accionado y que fueron expedidas dentro de las fechas alegadas por la accionante respecto al incumplimiento por parte del obligado, a saber: ‘DESDE DICIEMBRE 2010, HASTA OCTUBRE 2011’; se valoran dichos recaudos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, por reflejar las referidas facturas el gasto ocasionado por la accionante por la cantidad de Setenta bolívares con 34/100 céntimos (Bs.70,34) y Setenta y seis bolívares con 87/100 céntimos (Bs.76,87), generando la sumatoria de Ciento cuarenta y siete bolívares con 21/100 céntimos (Bs.147,21), se intima al accionado al 50% de su gasto, por corresponderle este porcentaje conforme a lo convenido; en tal sentido, téngase lo adeudado por el obligado alimentario la cantidad de SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs.73,60). ASÍ SE HACE SABER.

Riela al folio 37. En original, factura N° 94635, de 04 de abril de 2011, emitida por ‘FARMACIA BAMA, C.A.’. Visto que no fue expedida a nombre de la accionante ni del adolescente de marras, se desecha dicho recaudo, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil. ASÍ SE HACE SABER.

Riela al folio 45. En original, factura N° 102335, de 08-2011, emitida por ‘FARMACIA VERAMED, C.A.’. Visto que cuenta con Registro de Información Fiscal (RIF), que fue expedida a nombre de la accionante, que los artículos obtenidos no fueron impugnados por el accionado y que fue expedida dentro de las fechas alegadas por la accionante respecto al incumplimiento por parte del obligado, a saber: ‘DESDE DICIEMBRE 2010, HASTA OCTUBRE 2011’; se valora dicho recaudo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, por reflejar la referida factura el gasto ocasionado por la accionante por la cantidad de Cincuenta y cinco bolívares con 38/100 céntimos (Bs.55,38), se intima al accionado al 50% de su gasto, por corresponderle este porcentaje conforme a lo convenido; en tal sentido, téngase lo adeudado por el obligado alimentario la cantidad de VEINTISIETE BOLÍVARES CON 69/100 CÉNTIMOS (Bs.27,69). ASÍ SE HACE SABER.

Riela al folio 46. En original, factura N° 10556, de 05 de octubre de 2011 y factura N° 4510, de 17 de septiembre de 2011, emitidas por ‘INVERSIONES BODY FORCE, C.A.’ y ‘DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A.’, en su orden. Visto que cuentan con Registro de Información Fiscal (RIF), que fueron expedidas a nombre de la accionante, que los artículos obtenidos no fueron impugnados por el accionado y que fueron expedidas dentro de las fechas alegadas por la accionante respecto al incumplimiento por parte del obligado, a saber: ‘DESDE DICIEMBRE 2010, HASTA OCTUBRE 2011’; se valoran dichos recaudos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, por reflejar las referidas facturas el gasto ocasionado por la accionante por la cantidad de Doscientos tres bolívares con 92/100 céntimos (Bs.203,92) y Ciento veinticuatro bolívares con 00/100 céntimos (Bs.124,00), generando la sumatoria de Trescientos veintisiete bolívares con 92/100 céntimos (Bs.327,92), se intima al accionado al 50% de su gasto, por corresponderle este porcentaje conforme a lo convenido; en tal sentido, téngase lo adeudado por el obligado alimentario la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 96/100 CÉNTIMOS (Bs.163,96). ASÍ SE HACE SABER.

Rielan a los folios 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 47, 48, y 49. En original, recibos identificados de manera manuscrita con los números ‘7057’, ‘7185’, ‘7176’, ‘7359’, ‘7464’, ‘7517’, ‘7598’, ‘7722’, ‘7783’, ‘7874’, ‘7003’, ‘6914’ y ‘6840’. Visto que carecen de los datos mínimos que deben reflejar las facturas, de acuerdo a la P.A. N°/SNAT/2008-0257, sobre las Normas Generales de Emisión de Facturas y otros Documentos, dictada por la Superintendencia del Servicio Administrativo de Integración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y publicada en Gaceta Oficial No. 38.997, de fecha 19 de agosto 2008, se desechan dichos recaudos, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil. ASÍ SE HACE SABER

Analizadas y valoradas como se encuentran las pruebas aportadas por la accionante y dado que el obligado alimentario no consignó recaudo alguno, a objeto de su análisis y valoración; esta administradora de justicia ahora pasa a pronunciarse respecto a las cantidades adeudadas por el último de los nombrados.

Intimado como se encuentra el obligado alimentario en cancelar la cantidad de Trescientos doce bolívares con 47/100 céntimos (Bs.312,47), Setenta y tres bolívares con 60/100 céntimos (Bs.73,60), Veintisiete bolívares con 69/100 céntimos (Bs.27,69), y Ciento sesenta y tres bolívares con 96/100 céntimos (Bs.163,96), se condena judicialmente al ciudadano R.A.P.Á., al pago total de dichas cantidades de dinero cuya sumatoria generan la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 72/100 CÉNTIMOS (Bs. 577,72). ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la cantidad de Cuatrocientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.400,00) mensuales, que la accionante alega que el demandado dejó de depositar en partidas quincenales de Doscientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.200,00), en la cuenta de Ahorros del Banco Exterior N° 1150028594002187354, o en su defecto, en la cuenta de Ahorros Banesco convenida extrajudicialmente. Conforme a lo reconocido por la accionante en su Libelo, que el obligado alimentario deposito el quantum fijado por concepto de manutención en el mes de ‘MARZO 2011’ y ‘JUNIO 2011’, adeudando el mes de ‘DICIEMBRE 2010’, ‘ENERO 2011’, ‘FEBRERO 2011’, ‘ABRIL 2011’, ‘MAYO 2011’, ‘JULIO 2011’, ‘AGOSTO 2011’, ‘SEPTIEMBRE 2011’ y ‘OCTUBRE 2011’; se condena judicialmente al ciudadano R.A.P.Á., al pago de las cantidades de dinero dejadas de depositar en los referidos meses, a razón de de Cuatrocientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.400,00) por cada uno de ellos, generando la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.3.600,00). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Ejecución Forzosa de las cantidades de dinero adeuda por el obligado alimentario desde: ‘DICIEMBRE 2010, HASTA SEPTIEMBRE 2012’, solicitada por la accionante mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2012; esta administradora de justicia hace de su conocimiento que, la ejecución a que contrae el presente fallo sólo se limita a hacer efectivo el cumplimiento de la obligación señalada en el Libelo, la cual es el incumplimiento del obligado alimentario en el mes de ‘DICIEMBRE 2010’, ‘ENERO 2011’, ‘FEBRERO 2011’, ‘ABRIL 2011’, ‘MAYO 2011’, ‘JULIO 2011’, ‘AGOSTO 2011’, ‘SEPTIEMBRE 2011’ y ‘OCTUBRE 2011’, a razón de Cuatrocientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.400,00) por cada mes, así como el 50% de los gastos generados por la accionante desde ‘DICIEMBRE 2010, HASTA SEPTIEMBRE 2011’, pues ejecutar forzosamente las cantidades de dinero adicionales a las mencionadas sin concederle al obligado alimentario el derecho de acceder a las pruebas y de disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa, conllevarían a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento, acarreando su violación la nulidad del presente fallo, al no garantizar la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, interés primario de todo juicio, por lo que se declara improcedente la ejecución forzosa de lo solicitado adicionalmente al Libelo. ASÍ SE DECIDE.

Bajo los razonamientos expuestos, esta Jueza a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Ejecución Forzosa interpuesta por la ciudadana L.L.D.G., titular de la cédula de identidad N° V-11.917.049, contra el ciudadano R.A.P.Á., titular de la cédula de identidad N° V-11.899.308. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena judicialmente al ciudadano R.A.P.Á., al pago de CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 72/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.177,72), por los siguientes conceptos:

Quinientos setenta y siete bolívares con 72/100 céntimos (Bs. 577,72), por concepto del 50% de los gastos generados por la ciudadana L.L.D.G., ‘DESDE DICIEMBRE 2010, HASTA SEPTIEMBRE 2011’, conforme a lo previsto en la cláusula ‘SEGUNDA’ del Acta-Convenio.

Tres mil seiscientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.3.600,00), por concepto de las mensualidades atrasadas injustificadamente en: ‘DICIEMBRE 2010’, ‘ENERO 2011’, ‘FEBRERO 2011’, ‘ABRIL 2011’, ‘MAYO 2011’, ‘JULIO 2011’, ‘AGOSTO 2011’, ‘SEPTIEMBRE 2011’ y ‘OCTUBRE 2011’, a razón de Cuatrocientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.400,00) por cada uno de ellos, conforme a lo previsto en la cláusula ‘PRIMERA’ del Acta-Convenio.

SEGUNDO

Para garantizar la efectividad ejecutiva del presente fallo y que éste no se haga ilusorio, conforme a lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena oficiar al patrono del obligado alimentario, quien labora en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, ubicado en esquina de Glorieta, parroquia A.d.M.L.d.D.C., a los fines de hacer de su conocimiento el presente fallo y, en tal sentido, se sirva realizar las siguientes actuaciones:

A.- Descontar de las Prestaciones Sociales del ciudadano R.A.P.Á., la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 72/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.177,72), por concepto de Obligación de Manutención, adeudada a favor del adolescente SE OMITEN DATOS, y se sirva depositarlas en la Cuenta de Ahorros del Banco Exterior N° 1150028594002187354, a nombre de la ciudadana L.L.D.G., titular de la cédula de identidad N° V-11.917.049.

B.- Por ser reiterado el incumpliendo del obligado alimentario, se sirva descontar directamente de la nomina del ciudadano R.A.P.Á., la cantidad de Cuatrocientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.400,00), y depositarlo en partidas quincenales de Doscientos Bolívares (Bs.200,00), cada una, en la cuenta de ahorros señalada, a partir del recibo del oficio que hace de su conocimiento el presente fallo.

C.- Embargar de las Prestaciones Sociales del ciudadano R.A.P.Á., la cantidad de Treinta y seis (36) mensualidades, a razón de Cuatrocientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.400,00) cada una, siendo que, en caso de retiro voluntario o despido del mencionado ciudadano, deben remitir a este Órgano Jurisdiccional Cheque de Gerencia por las referidas cantidades.

D.- Se abstenga de cancelar al obligado alimentario, las Prestaciones Sociales que le correspondan, en caso de retiro voluntario o despido, hasta tanto no conste a las actuaciones del presente asunto la cancelación total de las cantidades de dinero a que fue condenado judicialmente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

A los fines de determinar los intereses de mora a la rata del doce por ciento (12%) anual, sobre la cantidad condenada judicialmente al obligado alimentario, conforme al artículo 374 de la Ley Especial; se ordena la experticia complementaria del fallo, para lo cual se ordena oficiar al Director del Banco Central de Venezuela (BCV), a objeto del referido cálculo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

A solicitud de la ciudadana L.L.D.G., se designa a ésta correo especial, a objeto de la entrega del oficio acordado en el presente fallo, así como la consignación de sus resultas ante la Unidad e Recepción y Distribución de Documentos (URDD); en tal sentido, ofíciese al Coordinador de la Oficina de Atención al Público (OAP), anexándole el citado oficio, a los fines que se sirva hacer su entrega a la mencionada ciudadana.

QUINTO

Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.

Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

LA JUEZA,

EL SECRETARIO,

ABG. L.K.M.S..

ABG. L.M..

En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.

EL SECRETARIO,

ABG. L.M..

AP51-V-2011-021750/Jairo

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